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Tema 9 Pci

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LECCION 9 : LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL

1. INTRODUCCIÓN
En todo proceso judicial interviene una pluralidad de sujetos. Sin embargo, no todo
sujeto que interviene en el proceso tiene la condición de parte: así, no son parte los
jueces, los abogados, los procuradores, los testigos o los peritos. Solo son parte los
sujetos que pretenden la tutela del tribunal –los actores o demandantes– y los sujetos
frente a los cuales se pretende la tutela del tribunal – los demandados–. Solo estos
sujetos se podrán ver afectados por la sentencia que se dicte y son ellos quienes han de
asumir los derechos, cargas y responsabilidades propias del proceso.
Dado que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, hay que entender que
serán partes de un proceso los sujetos que el actor decida: si hay varios demandantes,
será porque estos diversos sujetos han decidido litigar conjuntamente; y será/n
demandado/s el/los sujeto/s frente a quien/es se decida interponer la demanda, con
independencia de que hubiera o no otros sujetos que también podrían haberse visto
sometidos a ese proceso.
Existen, de un lado, terceros que son absolutamente ajenos al proceso y que por eso
mismo no preocupan al legislador. Pero también existen ciertos terceros a los que el
proceso –y, sobre todo, el posible resultado del proceso– no les es jurídicamente
indiferente; para proteger el interés de estos terceros el legislador ha dispuesto diversos
mecanismos, en función del tipo de proceso y del tipo de interés del tercero.
Por otra parte, no cualquier sujeto puede ostentar la condición de parte en un proceso y
tampoco puede hacerlo de cualquier modo. Al contrario, han de cumplirse ciertos
requisitos, que se pueden calificar como presupuestos procesales.
Es preciso que en las partes ocurras hasta cuatro cualidades distintas: la capacidad para
ser parte, la capacidad procesal, la representación y la postulación.
2. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE
a. Concepto y sujetos que la poseen.
El proceso solo puede desarrollarse válidamente si el demandante y el demandado
poseen capacidad para ser parte. Dicha capacidad es la aptitud para ser titular de los
derechos que se ponen en juego en el proceso, así como para asumir las cargas y
responsabilidades derivadas de un proceso. En otros términos, puede decirse que es la
aptitud para pedir la tutela del tribunal –en el caso del demandante– y para resultar
afectado por las decisiones del tribunal –en el caso del demandado–.
El Derecho procesal reconoce capacidad para ser parte a sujetos que, conforme al
Derecho civil, no tienen personalidad jurídica, esto es, capacidad jurídica.
Los sujetos y entidades que ostentan capacidad para ser parte están enumerados en el
art. 6.1 LEC y son los siguientes:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables: esto hace
suponer que el nasciturus podrá ser demandante, pero no demandado.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente
de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y
administración: esto es lo que sucede con las herencias yacentes y con el patrimonio de
las personas físicas y jurídicas que han sido declaradas en situación de concurso.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para
ser parte: así sucede con las comunidades de propietarios en régimen de propiedad
horizontal (= comunidades de vecinos).
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de
intervenir como parte (normalmente, procesos en relación con el estado civil y la
capacidad de las personas, especialmente si están en juego los intereses de menores y
de personas con discapacidad).
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.
Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de
los afectados.
8.° Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Solo los sujetos enunciados en los tres primeros apartados del art. 6.1 LEC tienen
capacidad jurídica con arreglo al Derecho civil: en los demás casos, se trata de entidades
sin esa capacidad civil, pero con capacidad para ser parte.
b. El tratamiento procesal para ser parte
La capacidad para ser parte es un presupuesto sin el cual el proceso no puede
desarrollarse. Además, los defectos de capacidad para ser parte no son subsanables: si
un sujeto o entidad no se encuentra enunciado en el art. 6 LEC, esto significa que no
tiene capacidad procesal y que no puede conseguirla.
1- Fata de capacidad para ser parte del demandante
Si se presenta una demanda por una entidad sin capacidad para ser parte, caben dos
cauces de tratamiento procesal:
- De oficio: el tribunal puede apreciar en cualquier momento del proceso la falta
de capacidad para ser parte del demandante (art. 9 LEC). Si el defecto es
apreciado al inicio, el tribunal inadmitirá a trámite la demanda; si el defecto es
detectado con posterioridad, el proceso habrá de ser sobreseído.
- A instancia de parte: la parte demandada también puede poner de manifiesto el
defecto de capacidad para ser parte del demandante. La forma de denunciar este
defecto es parcialmente diferente en función del procedimiento que se esté
tramitando. En el marco del juicio ordinario, el demandado habrá de poner de
manifiesto el defecto en la contestación a la demanda y el tribunal habrá de
resolver al respecto en la audiencia previa al juicio.
En el juicio verbal, la denuncia habrá de hacerse en la contestación a la
demanda, para que el tribunal se pronuncie en la vista En cualquiera de los
contextos, si el tribunal considera que concurre el defecto, sobreseerá el proceso.

2- Falta de capacidad para ser parte del demandado


En caso de que el actor presente la demanda frente a un sujeto que carece de
capacidad para ser parte, solo cabrá un tratamiento procesal de oficio, que conduzca
a la inadmisión de la demanda o al sobreseimiento del proceso. No obstante, la
entidad demandada podría también poner de relieve su propia falta de capacidad
para ser parte en términos análogos a los expuestos y con los mismos efectos.
3. LA CAPACIDAD PROCESAL
a. Concepto y sujetos que los poseen.
La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar actos válidos en el proceso: toda
parte ha de actuar en el proceso, (presentar demanda, contestar a la demanda, presentar
declinatoria) y es necesario que disponga de la capacidad necesaria para que sus actos
sean válidos y puedan producir la eficacia jurídica que les corresponda.
Las personas jurídicas y, en general, las entidades asimiladas a ellas tienen siempre
capacidad procesal. Los principales problemas de capacidad procesal se plantean en
relación con las personas físicas y, en concreto, con aquellas que no ostenten la plenitud
de sus derechos civiles.
Carecen de capacidad procesal los menores no emancipados, pero esto no implica que
no puedan ser parte del proceso, podrán serlo mediante representación, asistencia o
autorización exigidos por la ley.
Tratándose de personas con discapacidad, habrá que estar al contenido y alcance de las
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El art. 7 bis LEC,
introducido en 2021, establece además la necesidad de realizar las adaptaciones y los
ajustes necesarios para garantizar su participación en el proceso en condiciones de
igualdad y se han de referir a la comunicación, la comprensión y la interacción con el
entorno, de modo que puedan entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba
llevarse a cabo.
b. Tratamiento procesal de la capacidad procesal
Los defectos de capacidad procesal se pueden subsanar, a través de la utilización de un
representante legal o con la asistencia de quienes tengan encomendado prestar apoyo a
una persona con discapacidad.
1- Falta de capacidad procesal del demandante
En caso de que la demanda la presente un sujeto sin plena capacidad procesal y/o sin
representante legal o sin el apoyo previsto, existirá un defecto procesal, para el que cabe
un doble tratamiento:
- De oficio. El tribunal, en cuanto detecte el defecto, puede requerir al
demandante para que lo subsane, a través de la incorporación al proceso de un
representante legal que convalide lo realizado hasta el momento y que asuma sus
funciones en lo sucesivo, o con la prestación del apoyo previsto para la persona
con discapacidad. En caso de que la subsanación no se haga en el plazo que haya
concedido el tribunal, son varias las posibilidades:
a) el tribunal puede inadmitir a trámite la demanda, si el defecto se advirtió en
el momento inicial del proceso;
b) el tribunal sobreseerá el proceso, si este ya había comenzado;
c) puede suceder que el tribunal aprecie que el demandante se encuentra en
situación de desamparo, es decir, que no acude su representante legal o la
persona que deba prestarle apoyo porque carece de él: en tal caso, le nombrará
un defensor judicial y, provisionalmente, encomendará al Ministerio Fiscal la
defensa de sus intereses (art. 8 LEC)
- A instancia de parte. El demandado, en el marco del juicio ordinario, puede
denunciar la falta de capacidad procesal y de representación legal o apoyo del actor en
la contestación a la demanda, para que el tribunal resuelva en la audiencia previa al
juicio. En el marco del juicio verbal, la denuncia ha de hacerse en la contestación a la
demanda, para que el tribunal se pronuncie en la vista. En ambos casos, si el tribunal
aprecia la existencia del defecto, requerirá al demandante para que lo subsane: si no lo
hace, sobreseerá el proceso, a no ser que advierta su situación de desamparo.
2- Falta de capacidad procesal del demandado
La situación de partida es parcialmente diferente cuando se presenta la demanda contra
un sujeto sin capacidad procesal: en efecto, el menor o la persona discapacitada es la
verdadera parte demandada y frente a ella ha de dirigirse la demanda. Por eso, en el
momento en el que se presenta la demanda, esta es un acto válido, pues el demandante
no tiene por qué saber si el demandado es o no mayor de edad, si necesita medidas de
apoyo, quién es su representante legal o quién le presta el apoyo que necesita: esta es la
razón de que el tribunal no pueda inadmitir a trámite la demanda por este motivo. El
defecto procesal, en cuanto tal, se produciría si el demandado intentase comparecer en
el proceso por sí mismo, sin valerse de representación legal o de los apoyos necesarios.
En tal caso, caben dos opciones:
- Tratamiento de oficio: cuando el tribunal detecte el defecto de capacidad
procesal requerirá al demandado para que lo subsane, a través de la
comparecencia en el proceso de su representante legal o de la persona que le
preste apoyo; si este no lo hace, el sujeto será declarado en rebeldía, de modo
que el proceso seguirá su curso sin él, a no ser que el tribunal advierta que se
encuentra en situación de desamparo: en tal caso, procederá a nombrarle
defensor judicial, encomendando la defensa de su posición jurídica mientras
tanto al Ministerio Fiscal.
- Tratamiento a instancia de parte: el propio demandante puede advertir que el
demandado ha comparecido en el proceso sin representante legal o sin la
asistencia de quien deba prestarle apoyo. En tal caso, puede poner de manifiesto
el defecto directamente en la audiencia previa al juicio o en la vista. En esos
actos el tribunal requerirá al demandado para que subsane el defecto y, si no lo
hace, se le declarará en rebeldía, a no ser que se aprecie que lo que corresponde
es justamente designarle un defensor judicial.
4. LA REPRESENTACIÓN
a. Clases de representación en el proceso.
La condición del sujeto que es parte hace necesario que su actuación en el proceso se
lleve a cabo a través de algún tipo de representación. En concreto, son tres los tipos de
representación que pueden darse en un proceso: la representación legal, la
representación necesaria y la representación técnica.
- La representación legal es la que corresponde a las personas menores de edad,
que carecen de capacidad procesal: la representación legal sirve como sustitutivo
de la capacidad procesal. Cuando el sujeto que aspira a ser parte no tiene
capacidad procesal, debe actuar en su nombre su representante legal: y esta
representación legal corresponde o bien a quien ostente la patria potestad o bien
a quien ostente la tutela Aunque el representante sea quien actúa en el proceso,
es el representado quien ostenta la condición de parte: por ello, la actuación del
representante afecta al representado.
- La representación necesaria es la que resulta precisa para instrumentar la
actuación en el proceso de personas jurídicas y entidades a ellas equiparadas:
toda persona jurídica o entidad asimilada necesita de una persona física que sea
la que materialice sus actuaciones. Esa persona será su representante necesario
en el proceso. A diferencia de lo que ocurre con la representación legal, aquí la
entidad representada sí que tiene capacidad procesal: la representación necesaria,
por tanto, se suma a la capacidad procesal. Las reglas se contienen en el art 7
LEC:
- La representación técnica, que es la que ostenta el procurador respecto de la
parte.
b. Tratamiento procesal de la representación
Cuando una persona física pretende actuar en el proceso como representante legal de
otra persona física sin capacidad procesal –o como persona que tenga encomendado
prestar apoyo a un discapacitada–, o como representante necesario de una persona
jurídica, tiene la carga de acreditar su condición de tal.
Las dificultades para el proceso se suscitan, por tanto, cuando el representante –o quien
presta apoyo– no aporta los documentos y/o cuando los documentos aportados no le
acreditan de manera suficiente como representante de la parte –o como persona que
tiene encomendado prestarle apoyo–. En tal caso, se abren varias vías para el
tratamiento procesal:
- De oficio: El tribunal puede apreciar el defecto en cualquier momento del
proceso. En tal caso, y antes que nada, habrá de requerir a la parte para que
subsane el defecto. En caso de que el defecto no se subsane, la reacción del
tribunal será diversa según que afecte al demandante o al demandado: si afecta
al demandante, el tribunal inadmitirá la demanda o sobreseerá el proceso, en
función del momento en que se produzca la apreciación de oficio; si el defecto,
por el contrario, afecta al demandado, lo declarará en rebeldía.
- A instancia de parte: Si el demandado considera que existe un defecto en la
representación legal o necesaria del demandante, habrá de alegarlo en la
contestación a la demanda, para que el tribunal resuelva al respecto en la
audiencia previa al juicio si se trata de un juicio ordinario, o en la vista, si se
trata de un juicio verbal. Si el tribunal aprecia la concurrencia del defecto,
requerirá al demandante para que lo subsane y, si no lo hace en plazo, sobreseerá
el proceso.
5. LA POSTULACIÓN: REPRESENTACION TECNICA MEDIANTE
PROCURADOR Y DEFENSA MEDIANTE ABOGADO.
a. La representación técnica del procurado.
Con el término «postulación» se designa un fenómeno doble, consistente en la
intervención del abogado y del procurador en el proceso. Ambos son profesionales del
Derecho que en cierta medida «acompañan» al justiciable durante el proceso, debido a
su complejidad técnica, pero que tienen asignadas funciones distintas.
El procurador es el representante técnico de cada parte. El procurador está ligado con su
cliente mediante un mandato representativo. Sus funciones específicas están
establecidas en los arts. 26-28 LEC. Se pueden sintetizar en la idea de representación
técnica: el procurador es el representante de la parte de cara a la actuación en el proceso.
En este sentido, el procurador lleva a cabo, en nombre de su cliente todos los actos de
proceso excepto que sean personalísimos.
La representación técnica de las partes a través de un procurador es como regla
preceptiva en todos los casos, salvo en dos:
- Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 euros, siempre que no se trate
de juicios verbales por razón de la materia.
- Petición inicial de procesos monitorios (se trata de procesos especiales para el
cobro rápido de ciertos créditos dinerarios que están documentados); ahora bien,
si el desarrollo del proceso monitorio se complica, será preciso servirse de
procurador si lo reclamado excede de 2000 euros.
Para que el procurador pueda llevar a cabo actos extraordinarios en el proceso es preciso
o bien que el poder general atribuya expresamente estas facultades al procurador o que
se le otorgue un poder especial distinto.
El poder general para pleitos se puede otorgar de tres maneras: 1) ante notario 2) apud
acta por comparecencia personal ante el Letrado de la A. de J. de cualquier oficina
judicial; 3) apud acta por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial
(art. 24.1 LEC)
El procurador cesa en su función cuando: ART 30 LEC
― Cuando el poder es revocado por el poderdante o mandante.
― Cuando el procurador renuncia a dicho poder.
― Cuando fallece el mandante o el procurador.
― Cuando termina el proceso.
En los procesos en que es preceptiva la intervención del procurador es necesario aportar
la copia electrónica del poder (informática o digitalizada) junto con el primer escrito o
actuación que se vaya a realizar. Si no se presenta el poder o este es insuficiente o
defectuoso, cabe un doble tratamiento: de oficio o a instancia de parte.
- De oficio. Si el tribunal aprecia la ausencia de poder o su insuficiencia, requerirá
a la parte a la que afecta para que lo subsane en un determinado plazo. Si no se
produce la subsanación, el tribunal inadmitirá a trámite la demanda o sobreseerá
el proceso, en caso de que el defecto afecte al poder del procurador del
demandante; en caso de que afecte al poder del procurador del demandado,
declarará a este en rebeldía.
- A instancia de parte. Si el demandado considera que la parte actora no ha
presentado el poder del procurador o que este es insuficiente, lo alegará en la
contestación a la demanda, de modo que el tribunal resuelva en la audiencia
previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal).
6. LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES

1. INTRODUCCIÓN
La legitimación es una cualidad de las partes en el proceso que solo se puede determinar
en concreto, esto es, en referencia a un proceso con un objeto preciso; a diferencia de la
capacidad para ser parte o de la capacidad procesal, que se pueden definir en abstracto.
Para saber si un sujeto está legitimado es necesario que ya exista un proceso con un objeto
determinado.
Puede decirse que la legitimación consiste en que un sujeto se halle, respecto del objeto
del proceso, en una situación tal que justifique: 1) que el tribunal le pueda conceder la
tutela que está pidiendo (legitimación activa); o 2) que el tribunal pueda conceder frente
a dicho sujeto la tutela que ha pedido el demandante (legitimación pasiva).
Tiene legitimación activa el sujeto que, conforme al ordenamiento: puede válidamente
solicitarse de los tribunales una tutela jurisdiccional concreta; está legitimado activamente
el sujeto que puede válidamente aspirar a obtener del tribunal una sentencia favorable en
un proceso concreto.
Y tiene legitimación pasiva, el sujeto frente al que, conforme al ordenamiento: puede
válidamente solicitarse de los tribunales una tutela jurisdiccional concreta; está, pues,
pasivamente legitimado aquel sujeto frente a quien puede válidamente obtenerse una
sentencia favorable en un proceso concreto.
Puede decirse que la legitimación activa consiste en la titularidad de la acción ejercitada
en juicio: tiene legitimación activa quien es titular de una acción. Solo puede ejercer
válidamente una acción en juicio aquel sujeto que sea su titular, igual que, en general,
solo puede ejercitar un derecho subjetivo quien sea el titular de dicho derecho.
2. LA LEGITIMACIÓN ORDINARIA DEL ACTOR
Está legitimado el sujeto que afirma ser titular del derecho o interés privado que está en
juego en el proceso, esto es, el derecho o interés objeto de controversia.
Y debe entenderse que la sola afirmación de esta titularidad es suficiente para que haya
legitimación; si después se comprueba lo falso de la afirmación, la sentencia será
desestimatoria,
pero no por ausencia de legitimación, sino por ausencia de derecho subjetivo o de
situación jurídica legitimante.
Hay que distinguir tres planos diversos:
1) que exista el derecho subjetivo o interés puesto en tela de juicio en el proceso;
2) que el demandante sea el titular de ese derecho;
3) que el demandante afirme que ese derecho existe y que él es su titular.
En estos casos se habla de legitimación ordinaria –también denominada legitimación
propia o directa–. En el ámbito del proceso, existen dos derechos subjetivos: a) un
derecho subjetivo privado, que el actor afirma tener frente al demandado, y cuya
infracción motiva la interposición de la demanda; b) un derecho subjetivo público, que
el actor afirma tener frente al tribunal, a obtener una sentencia favorable (la acción). La
legitimación ordinaria, propia o directa viene a significar que se atribuye la titularidad
de la acción (del derecho subjetivo público) al sujeto que afirma ser titular del derecho
privado: existe, por tanto, una confluencia en la titularidad de ambos derechos.
Su función, en definitiva, consiste en excluir que los derechos puedan ser ejercitados por
sujetos que no son sus titulares. En consecuencia, habrá que desestimar la demanda
cuando quien la interpone afirma que el derecho litigioso no es suyo, sino de otro.
La atribución de legitimación ordinaria ha de ponerse en relación con el art. 24.1 CE,
que reconoce el derecho de todos a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses
legítimos: cada uno respecto de los suyos y no respecto de los ajenos.
3. LA LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA DEL ACTOR
En ocasiones la legitimación se le reconoce a un sujeto a pesar de no afirmar ser titular
del derecho o interés que subyace a la demanda. Se suele hablar de legitimación
extraordinaria, también de legitimación impropia o indirecta, que es un concepto
relativamente impreciso, que comprende aquellos supuestos en los que el ordenamiento,
de forma expresa, atribuye la titularidad de la acción a sujetos distintos de los que son
titulares de los derechos o intereses vulnerados: los dos derechos en juego en el proceso
tienen titulares distintos.
La atribución de legitimación extraordinaria constituye una excepción a la regla general
de que los derechos solo pueden ejercerse por sus titulares. Por eso, la legitimación
extraordinaria está condicionada por la voluntad de la ley: solo tendrán legitimación
extraordinaria los sujetos que la ley expresamente disponga, y en los casos en que la ley
expresamente lo disponga. Y que el legislador se decida a atribuir legitimación
extraordinaria a un determinado sujeto se explica por la concurrencia de dos factores:
1º. Porque existe algún tipo de relación entre la persona legitimada y el titular o titulares
del derecho o el interés base de la demanda: sin esa previa relación entre ambos sujetos
no tiene sentido la atribución de legitimación extraordinaria.
2º. Porque, a juicio del legislador, es conveniente atribuir la legitimación a un sujeto
diverso del titular del derecho o interés lesionado:
a) ya sea para tutelar mejor la posición del legitimado, del sujeto al que se atribuye de
forma extraordinaria la titularidad de la acción;
b) o bien para proteger mejor al titular del derecho o interés lesionado, ejercitado por el
legitimado.
a. La legitimación por sustitución
En los supuestos de legitimación por sustitución, la ley le confiere a un sujeto el poder de
ejercitar en juicio un derecho ajeno como forma de que dicho sujeto pueda defender mejor
su posición jurídica. En estos casos, el demandante actúa en el proceso en nombre propio
y en interés propio.
La legitimación extraordinaria por sustitución explica lo que sucede en los dos siguientes
supuestos:

a) Cuando se ejerce la acción subrogatoria (art. 1111 CC): el legitimado no es el


titular del crédito ejercitado, sino el acreedor de este, y ejercita en el proceso el
derecho de crédito que su deudor tiene contra un tercero, para que con ello se
recomponga el patrimonio de su deudor y poder así, con posterioridad, hacer
efectivo su propio crédito.

b) Cuando el acreedor pignoraticio ejerce las acciones que corresponden al deudor


como dueño de la cosa dada en prenda (art. 1869 II CC): el legitimado no es el
dueño de la cosa pignorada, pero se le permite actuar en el proceso en sustitución
del dueño, como forma de evitar que se ponga en peligro la prenda y, con ella, su
derecho real de garantía.
b. La legitimación colectiva
En determinados supuestos, las leyes permiten que ciertos sujetos ejerciten acciones en
defensa de derechos e intereses supraindividuales.
Este tipo de legitimación extraordinaria, a la que se puede llamar colectiva o
representativa, está diseñada por el legislador con la finalidad de proveer a una más
eficaz defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos: se parte de la premisa de
que una defensa a título individual de estos derechos e intereses no siempre se podrá llevar
a cabo con garantías, y se prefiere una actuación de ámbito y repercusiones colectivas.
En estos casos, puede decirse que las entidades legitimadas actúan en el proceso en
nombre propio, pero en interés ajeno.
Esta legitimación extraordinaria de tipo colectivo se suele atribuir por la ley a
determinadas entidades, como las asociaciones de consumidores y usuarios, para que los
realmente afectados manifiesten su voluntad; y, asimismo, se reconoce que cuando se
trata de la tutela judicial de los derechos de muchos, especialmente cuando los concretos
derechos involucrados son de contenido patrimonial, es más ventajosa la actuación de
uno en sustitución de todos que la actuación pluriindividual: en estos casos se suele
utilizar el término de «acción colectiva» para hacer referencia a la pretensión a través de
la cual una de estas entidades acude a los tribunales en defensa de los intereses de los
consumidores y usuarios.
En general, todas las normas sectoriales en materia de Derecho de consumo contienen
preceptos en que se regulan acciones colectivas para la defensa de los intereses de los
consumidores y usuarios en el concreto sector de la actividad económica o comercial
regulada por el texto legal. Normalmente, esta legitimación colectiva se suele atribuir a
las siguientes entidades: (1) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan
ciertos requisitos establecidos legalmente; (2) La Dirección General de Consumo y los
órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores; (3) El
Ministerio Fiscal.
Las normas de legitimación extraordinaria para el ejercicio de acciones colectivas
examinadas hasta ahora tienen todas carácter especial, pues están todas ellas vinculadas
al ejercicio de pretensiones colectivas en sectores concretos de la actividad jurídico-
económica en que se pueden ver lesionados los intereses de los consumidores.
También existen unas normas generales sobre atribución de legitimación para el ejercicio
de acciones colectivas, que son las contenidas en el art. 11 LEC. Esta regulación parte de
una distinción básica entre intereses colectivos e intereses difusos.
— Se habla de «intereses colectivos» cuando los perjudicados por un hecho dañoso son
un grupo de consumidores cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean
fácilmente determinables.
— Y hay «intereses difusos» cuando los perjudicados por un hecho dañoso son una
pluralidad de consumidores indeterminada o de difícil determinación.
La ley establece qué entidades están legitimadas para el ejercicio de acciones en defensa
de intereses colectivos y de intereses difusos de los consumidores.
a) Cuando se trata de acciones dirigidas a obtener la tutela de intereses colectivos,
la legitimación activa se reconoce: (1) a las asociaciones de consumidores y
usuarios; (2) a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la
defensa o protección de los; y (3) a los propios grupos de afectados.

b) Si se trata, del ejercicio de acciones en defensa de los intereses difusos de los


consumidores y usuarios, la atribución de legitimación es mucho más
restrictiva: se le reconoce exclusivamente a las asociaciones de consumidores y
usuarios que, conforme a la ley, sean representativas.
Ha de tenerse en cuenta que estas reglas de la LEC tienen carácter general, así, por
ejemplo, será preciso acudir a las normas generales de la LEC cuando se ejerciten
acciones colectivas de tipo resarcitorio o de carácter resolutorio.
Debe señalarse, que el consumo no es el único sector en el que se aprecia la existencia de
normas atributivas de legitimación colectiva: el art. 11 bis LEC contiene reglas especiales
para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
En concreto, si resultan afectadas por una práctica discriminatoria una pluralidad de
personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en
juicio la defensa de estos derechos e intereses difusos corresponderá a la Autoridad
Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos,
los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más
representativos.
c. Consideraciones generales
En todos estos casos de legitimación extraordinaria, la legitimación no deriva de afirmar
ser titular del derecho o interés litigioso, sino que su existencia dependerá de que
efectivamente el sujeto demandante sea alguno de aquellos a los que expresamente la ley
ha atribuido el poder de actuar un derecho de otro (legitimación por sustitución) o un
conjunto de derechos o intereses ajenos (legitimación colectiva).
En los casos de legitimación extraordinaria no hay representación: el sujeto que actúa en
el proceso no es el representante del titular o titulares de los derechos o intereses que se
hallan en juego, sino que actúa siempre en nombre propio: unas veces lo hará en interés
propio (legitimación por sustitución) y otras en interés ajeno (legitimación colectiva),
pero no lo hace sobre la base de un poder o mandato, sino porque el ordenamiento se lo
permite y es su voluntad hacerlo así.
4. TRATAMIENTO DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO
La legitimación es una de las llamadas condiciones o requisitos de la acción: es, por lo
tanto, una cuestión de fondo, es decir, un tema del que depende si habrá sentencia
favorable o no. No es, por tanto, un presupuesto procesal.
En rigor, los problemas de ausencia de legitimación solo se plantearán cuando esta es
extraordinaria, pues en los supuestos ordinarios su existencia se deduce de su mera
afirmación.
Siendo la legitimación una cuestión de fondo, la regla general es la de que el tribunal solo
puede pronunciarse sobre ella en la sentencia, pero no antes. En consecuencia, no resulta
razonable que un tribunal pueda inadmitir a trámite una demanda porque considere que
el demandante carece de legitimación; ni tampoco debería poder sobreseer el proceso por
ese motivo, a instancia del demandado.
Nada impide que, en ocasiones, pueda dársele un tratamiento procesal análogo al que
reciben los genuinos presupuestos procesales. Cuando la legitimación es extraordinaria y
colectiva, que el demandante la tenga o carezca de ella depende de que concurra en él una
cualidad objetiva y comprobable ab initio, que consiste en pertenecer al listado de
entidades a las que la ley concede legitimación en el caso concreto. No es preciso esperar
al final del proceso, al momento de dictar sentencia, para que el juzgador compruebe la
inexistencia de legitimación, pues nada nuevo le ha podido aportar el desarrollo de todo
el proceso respecto de lo que al respecto ya podía saberse sobre la legitimación. En caso
de ausencia de legitimación, se evitaría la tramitación de un proceso que, en definitiva,
habría terminado con una sentencia desestimatoria.
5. PLURALIDAD DE PARTES: LITISCONSORCIO.
Existen 2 posiciones procesales, la del demandante y la del demandado.
Hablamos e litisconsorcio cuando existe una pluralidad de sujetos en alguna de las
posiciones procesales ( varios demandantes o demandados). Si es la parte activa
también se les conoce como codemandantes y si es la pasiva codemandados.
Es un fenómeno bastante frecuente, admitiendo varias clasificaciones:
- Litisconsorcio activo: varios sujetos en la posición del demandante.
- Litisconsorcio pasivo: varios sujetos en la posición de demandado.
- Litisconsorcio mixto: varios sujetos tanto en la parte demandante como en la
demandada.
Existe otra distinción art 12 LEC:
a. El litisconsorcio voluntario.
El litisconsorcio es voluntario cuando se produce por la sola voluntad del demandante o
demandantes, es decir, varios sujetos deciden interponer una demanda conjuntamente
frente a otro u otros, o bien el actor decide dirigir su demanda frente a varios. El
litisconsorcio voluntario puede ser activo, pasivo o mixto.
Tiene carácter facultativo o contingente por el hecho de ser voluntario. Existe una sola
demanda y un solo proceso por que ha si se ha querido, pero nada impide que se pudiese
presentar varias demandas separadas. En este tipo de procesos se están ejercitando
tantas acciones como sujetos haya en la posición procesal plural, dándose un
acumulación de acciones. Siempre se exige con ello que las diversas acciones que se
reúnen en un solo proceso y en una sola demanda se funden en los mismos hechos, o en
hechos conexos.
El fundamento del litisconsorcio voluntario es doble:
- Contribuye a la economía procesal, pues hay un solo proceso, en vez de varios.
- Se evita que se puedan dictar sentencias contradictorias.
El régimen jurídico del proceso debe tener en cuenta que existen tantas acciones como
litisconsorcios, y que aunque las acciones sean conexas, tiene su autonomía e
independencias. Esto tiene unas consecuencias:
- Han de concurrir todos los presupuestos procesales respecto de todas las acciones
para que pueda el tribunal pronunciarse sobre todas ellas en cuanto al fondo.
- Cada acción puede tener un resultado diverso al final del proceso.
- Los protagonistas de cada acción pueden disponer de ella con independencia de
lo que suceda con las otra.

b. El litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio es necesario cuando el ordenamiento jurídico impone que la demanda
sea presentada conjuntamente por varias personas o frente a varias.
Nuestro ordenamiento solo lo prevé eventualmente, distinguiendo dos tipos de
litisconsorcio pasivo necesario:
- Propio o legal: se da en los casos en que un norma expresamente lo establece.
(sucede en el art 1139 CC, 766 LEC)
- Impropio o jurisprudencial: se da en los casos que no existe un precepto que
expresamente lo imponga, pero que la necesidad de dirigir la demanda frente a
varios sujetos es deducible. Estos supuestos han sido matizados por el TS. Los
criterios para determinar cuándo viene exigido un litisconsorcio pasivo necesario
impropio, son situaciones en las que se pretende discutir en el proceso acerca de
una sola relación jurídica, de la que son protagonistas una pluralidad de sujetos.
En el litisconsorcio necesario, se da porque en realidad solo se está ejercitando en el
proceso una sola acción, fundada en una relación jurídica única, pero que tiene una
pluralidad de protagonistas.
Este se da en todos los supuestos en los que existe una legitimación pasiva plural, para
que así pueda el tribunal pueda válidamente pronunciarse sobre el objeto del litigio y
conceder al actor la tutela pedida es preciso que hayan sido demandados todos los
sujetos que protagonizan –junto al actor o frente a él– la relación jurídica controvertida;
es decir, el tribunal solo puede dictar una sentencia favorable si han sido demandados
todos los que deban serlo.
Por otro lado respecto del régimen en este tipo de procesos, el actor demanda a varios
sujetos conjuntamente, cada uno de ellos mantiene su individualidad como parte en el
proceso, por eso pueden actuar separadamente. Aunque existen ciertos acto que tienen
un régimen especial en cuanto a su eficacia, como consecuencia del carácter unitario de
la relación jurídica controvertida sobre la que se proyecta la actividad procesal. De
modo, que los actos favorables realizados por uno solo de los litisconsortes aprovechan
a todos, pero que los actos perjudiciales realizados por uno de los litisconsortes no
perjudican a los demás ni al que los realizó porque no tienen eficacia alguna. Es decir,
los actos perjudiciales, solo serán eficaces si se realizan conjuntamente por todos los
codemandados, o por uno de ellos con el consentimiento de los demás.
Puede darse una falta de litisconsorcio necesario pasivo o ante una defectuosa o
irregular constitución de la litis, cuando el actor no demande a todos, sino solo algunos.
Los mecanismos para corregir estos defectos son:
- Litisconsorte preterido –esto es, el sujeto que debió haber sido demandado, pero
que quedó excluido del proceso– puede solicitar de forma voluntaria su
intervención en el proceso, es decir, su incorporación al proceso en calidad de
demandado, junto a quienes inicialmente ya tenían esta condición.
- Exceptio plurium litisconsortium, esto es, excepción de litisconsorcio pasivo, se
da en los casos que el demandado o los demandados, consideren que el actor
también tendría que haber dirigido su demanda frente a otro u otros.
- De oficio si es posible, en los términos que se deducen del art 420 LEC. En el
juicio ordinario tiene que hacerlo en la audiencia previa al juicio, si es un juicio
verbal esta se hará en la vista.
En el juicio ordinario, el demandado debe denunciar esa falta en la contestación a la
demanda y se resolverá en la audiencia previa. Este puede adoptar 2 posturas:
- Aceptar que se ha producido una falta de litisconsorcio, debiendo presentar en la
audiencia previa un escrito dirigiendo la demanda frente a los litisconsortes
necesarios omitidos. Si el tribunal estima procedente el litisconsorcio, lo
declarará así y ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten,
con suspensión de la audiencia, que se reanudará en cuanto estos sujetos se hayan
incorporado al proceso y hayan tenido la oportunidad de contestar a la demanda.
- Oponerse, de modo, que le tribunal l, tras oír a las partes, decidirá lo que estime
pertinente. Si el tribunal aprecia la falta de litisconsorcio, concederá al actor un
plazo para su subsanación, es decir, para que dirija la demanda frente a los
litisconsortes necesarios no demandados inicialmente. Si el actor no subsana el
defecto, se sobreseerá el proceso, archivando las actuaciones. Si el actor subsana
el defecto, se emplazará a los nuevos demandados para que comparezcan y
contesten a la demanda, quedando entre tanto en suspenso el curso de las
actuaciones.
En el juicio verbal, la alegación por el demandado de la falta de litisconsorcio se
producirá en la contestación a la demanda y será en la vista donde el tribunal tenga que
resolver, de forma similar a lo visto respecto del juicio ordinario.
6. LA INTERVENCION DE TERCERIOS EN EL PROCESO.
El demandante, al interponer su demanda, decide quién es parte en el proceso. Por tanto,
todo aquel que no es parte del proceso tiene condición de tercero, y no se ve afectado
por el proceso. Hay una regla general en virtud de la cual la fuerza de cosa juzgada y la
eficacia de la sentencia solo opera respecto de quienes han sido parte del proceso.
Aunque en ocasiones puede desplegar cierto efectos, directos o indirectos respecto de
terceros pero con son titulares de derechos o relaciones jurídicas conexas con la que fue
el objeto de la sentencia. De ahí, que los tercero en este tipo de supuestos no sean ajenos
o indiferentes al resultado del proceso, pues ostentan un interés legitimo. Este interés en
ocasiones queda protegido bajo ciertas condiciones por la ley, permitiendo que
intervenga en el proceso, para hacer valer sus derechos e intereses. La LEC regula 2
tipos de intervención:
a. La intervención voluntaria o adhesiva;
Es cuando es el propio tercero quien solicita motu proprio su entrada en el proceso para
defender su posición jurídica. Son tres los tipos que ostentan un interés suficiente como
para solicitar su entrada en un proceso ajeno:
- Terceros a los que por expresa disposición legal se les van a extender los efectos
de la sentencia, aunque no hayan sido parte, estos son los socios que votaron a
favor de un acuerdo de la junta general de accionistas de una sociedad mercantil
y que resulta impugnado judicialmente.
- Los litisconsortes preteridos, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, son
aquellos terceros que son cotitulares del mismo derecho o relación jurídica
deducida por las partes en el proceso.
- Los terceros que no son protagonistas o titulares de la relación jurídica litigiosa y
que por eso no han sido partes desde el inicio, pero que sí son protagonistas o
titulares de una relación jurídica dependiente de la relación jurídica litigiosa. De
modo que, no les afecta de manera directa, pero si indirectamente por ser
perjudiciales para ese tercero.
Esta intervención tiene carácter adhesivo, pues el tercero que se incorpora al proceso lo
hace adhiriéndose a la posición procesal del demandante o a la del demandado,
pudiendo actuar en el proceso con independencia de lo que haga su codemandante o su
codemandado.
Se encuentra regulado en el art 13 LEC, para que el tercero pueda entrar debe solicitarlo
al tribunal, debiendo ser admitida. Para ello hace falta dos condiciones:
- Que el tercero acredite que tiene un interés legítimo para intervenir.
- Y que el proceso no haya terminado por resolución firme admitiendo así que
pueda entrar el tercero al proceso cuando ya se ha dictado sentencia pero esté
abierto el plazo para recurrirla y justamente con la intención de recurrirla.
Debemos tener en cuenta que el tercero tenga conocimiento de la existencia y contenido
del proceso, para ello el art 150.2 LEC establece el deber del tribunal de poner en
conocimiento la existencia del proceso a aquellos que podrían verse afectados por el
resultado de este, y siempre que la existencia de esté se deduzca de las actuación del
proceso.
Además, el tercero deberá presentar un solicitud por escrito al tribunal, que no paraliza
el desarrollo del proceso, se dará traslado a las partes para que se pronuncien en un
plazo de 10 días, y se decidirá por auto si se admite o no la intervención.
Si se admite este será considerado como parte a todos los efectos, de modo, que si se ha
adherido a la posición de demandante tendrá la consideración de codemandante; y si se
ha adherido a la posición de demandado, será codemandado.
El tercero asume el proceso en el estado en el que se encuentre, podrá formular las
alegaciones que sean necesarias para su defensa y que no haya podido realizar por
pertenecer a momentos anteriores al de su incorporación. Defenderá sus intereses de
manera autónoma.
Existen ciertas diferencias en cuanto a las posibilidades de actuación según que el
interviniente sea cotitular del mismo derecho (sus facultades de actuación son idénticas
a las de las partes originarias) O litisconsorte preterido (existe una limitación
consistente en que no puede disponer del objeto del proceso, pero si puede oponerse a
los actos de disposición llevados a cabo por las partes, cuando le perjudiquen. También
puede recurrir la sentencia, aunque su litisconsorte no lo haga) o de un derecho o
relación jurídica diferente, pero conexa con la deducida en el proceso.
b. La intervención provocada:
Es cuando alguna de las partes solicita del tribunal que ponga en conocimiento de un
tercero la existencia del proceso y arroje con ello sobre ese tercero la carga de
comparecer e intervenir en el proceso como parte o, en caso de no hacerlo, atenerse a las
consecuencias jurídicas de la sentencia. a. La intervención provocada la regula el art. 14
LEC y solo es posible en los casos en que expresamente lo prevea algún precepto legal.
Esta no se puede solicitar en cualquier momento, sino que el demandado tendrá que
pedirla dentro del plazo para contestar a la demanda o antes del día señalado para la
vista, según si es juicio ordinario o verbal.
La petición de que un tercero sea llamado al proceso suspende el proceso, se dará
audiencia al demandante para que se pronuncie acerca de si procede o no la intervención
del tercero y el tribunal decidirá mediante auto si debe ser llamado el tercero al proceso.
En caso afirmativo, se emplazará al tercero para que conteste a la demanda y, a partir de
ahí, se reanudará el proceso.
En caso de que el tercero se incorpore al proceso, el demandado puede considerar que
su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquel. En tal caso, el demandado presentará
una solicitud, de la que se dará traslado a las demás partes para que aleguen lo que a su
derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el tribunal, por
medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.
c. La intervención en el proceso de un amicus curiae.
Es el llamado amigo del tribunal, suele ser un organismo público o una organización no
gubernamental que tiene interés en un concreto proceso, especialmente cuando el litigio
es relevante por su contenido o porque puede tratarse de un caso en el que se puede
acabar creando o cambiando una determinada línea jurisprudencial.
Suele consistir en la aportación de un informe escrito, en el que se propone la mejor
interpretación de la ley, trata de ayudar al tribunal a tomar la mejor decisión.
Es nuestro ordenamiento esta figura es poco frecuente, se contempla para dos ámbitos
muy específicos, la defensa de la competencia y la protección de datos. Además, solo
considera como intervinientes válidos a determinados entes y organismos públicos que,
por razón de sus competencias y de su conocimiento en estas materias.
Para la defensa de la competencia se permite intervenir a e la Comisión Europea, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas.
Respecto de la protección de datos personales, podrán intervenir, los organismos antes
mencionados, la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades
autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus competencias.
Estos intervendrán en el proceso sin tener la condición de parte, pues solo aportaran
información u observaciones escritas sobre cuestiones relativas al proceso. Deberán
hacerlo diez días antes de la celebración del juicio, o dentro del plazo de oposición o
impugnación del recurso interpuesto.
7. EL CAMBIO DE PARTES: LA SUCESION PROCESAL.
Se da cuando un sujeto que inicialmente no era parte del proceso sucede o sustituye en
la posición procesal de parte a alguna de la partes iniciales. De modo, que el tercero
pasa a estar en la posición del demandante o del demandado, pues se ha convertido en el
titular de los derechos u obligaciones de la relación jurídica objeto del litigio. Existen
dos tipos:
a. Sucesión procesal mortis causa;
Queda regulada en el art 16 LEC, se da con la defunción de alguno de los sujetos que es
parte en el proceso mientras este aún se está desarrollando.
De modo, que el sucesor podrá seguir con el proceso ocupando la posición de su
causante. La vía a través de la que llegue al tribunal la noticia de la defunción podrá ser
distinta:
- Comunicada al tribunal por quien afirma ser su sucesor, que pide al tribunal que
se le tenga por parte en lugar del causante y aporta los documentos que le
acreditan como sucesor. De modo, que el Letrado de la A de J suspenderá el
proceso, hasta que lo tenga como personado al sucesor en nombre del litigante
difunto, además de asumir los actos que hubiese hecho o no su causante.
- El litigante fallezca ante el tribunal o bien porque informe de este hecho al
tribunal el procurador del difunto o la parte contraria. Quedando suspendido el
proceso hasta que aparezca el sucesor, ya sea voluntariamente o por notificación
del tribunal.
Si quien ha fallecido es el demandado y sus sucesores no son conocidos o localizados o
habiéndolo sido no comparecen, la consecuencia será que el proceso siga adelante,
previa declaración en rebeldía.
Si el difunto es el demandante, entonces caben dos opciones:
i. Si sus sucesores no son conocidos o localizados, se entiende que se
ha producido un desistimiento y se sobreseerá el proceso, salvo que
el demandado se oponga.
ii. Si son localizados y no comparecen se entiende producida una
renuncia y el proceso terminará con una sentencia absolutoria para el
demandado, con efectos de cosa juzgada.
b. Sucesión procesal inter vivos.
Se contempla en el art 17 LEC, se da cuando hay una transmisión del objeto litigioso
durante el proceso.
La LEC limita esta posibilidad, en la medida en que solo se producirá si lo solicita el
adquirente. En cambio, no pueda pedirla la parte contraria, por tanto, lo único que puede
hacer es negar inicialmente su consentimiento a la transmisión de la cosa litigiosa, de
forma que esta sea, rescindible

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