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Tema 9 Pci
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Tema 9 Pci
1. INTRODUCCIÓN
En todo proceso judicial interviene una pluralidad de sujetos. Sin embargo, no todo
sujeto que interviene en el proceso tiene la condición de parte: así, no son parte los
jueces, los abogados, los procuradores, los testigos o los peritos. Solo son parte los
sujetos que pretenden la tutela del tribunal –los actores o demandantes– y los sujetos
frente a los cuales se pretende la tutela del tribunal – los demandados–. Solo estos
sujetos se podrán ver afectados por la sentencia que se dicte y son ellos quienes han de
asumir los derechos, cargas y responsabilidades propias del proceso.
Dado que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, hay que entender que
serán partes de un proceso los sujetos que el actor decida: si hay varios demandantes,
será porque estos diversos sujetos han decidido litigar conjuntamente; y será/n
demandado/s el/los sujeto/s frente a quien/es se decida interponer la demanda, con
independencia de que hubiera o no otros sujetos que también podrían haberse visto
sometidos a ese proceso.
Existen, de un lado, terceros que son absolutamente ajenos al proceso y que por eso
mismo no preocupan al legislador. Pero también existen ciertos terceros a los que el
proceso –y, sobre todo, el posible resultado del proceso– no les es jurídicamente
indiferente; para proteger el interés de estos terceros el legislador ha dispuesto diversos
mecanismos, en función del tipo de proceso y del tipo de interés del tercero.
Por otra parte, no cualquier sujeto puede ostentar la condición de parte en un proceso y
tampoco puede hacerlo de cualquier modo. Al contrario, han de cumplirse ciertos
requisitos, que se pueden calificar como presupuestos procesales.
Es preciso que en las partes ocurras hasta cuatro cualidades distintas: la capacidad para
ser parte, la capacidad procesal, la representación y la postulación.
2. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE
a. Concepto y sujetos que la poseen.
El proceso solo puede desarrollarse válidamente si el demandante y el demandado
poseen capacidad para ser parte. Dicha capacidad es la aptitud para ser titular de los
derechos que se ponen en juego en el proceso, así como para asumir las cargas y
responsabilidades derivadas de un proceso. En otros términos, puede decirse que es la
aptitud para pedir la tutela del tribunal –en el caso del demandante– y para resultar
afectado por las decisiones del tribunal –en el caso del demandado–.
El Derecho procesal reconoce capacidad para ser parte a sujetos que, conforme al
Derecho civil, no tienen personalidad jurídica, esto es, capacidad jurídica.
Los sujetos y entidades que ostentan capacidad para ser parte están enumerados en el
art. 6.1 LEC y son los siguientes:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables: esto hace
suponer que el nasciturus podrá ser demandante, pero no demandado.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente
de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y
administración: esto es lo que sucede con las herencias yacentes y con el patrimonio de
las personas físicas y jurídicas que han sido declaradas en situación de concurso.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para
ser parte: así sucede con las comunidades de propietarios en régimen de propiedad
horizontal (= comunidades de vecinos).
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de
intervenir como parte (normalmente, procesos en relación con el estado civil y la
capacidad de las personas, especialmente si están en juego los intereses de menores y
de personas con discapacidad).
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.
Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de
los afectados.
8.° Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Solo los sujetos enunciados en los tres primeros apartados del art. 6.1 LEC tienen
capacidad jurídica con arreglo al Derecho civil: en los demás casos, se trata de entidades
sin esa capacidad civil, pero con capacidad para ser parte.
b. El tratamiento procesal para ser parte
La capacidad para ser parte es un presupuesto sin el cual el proceso no puede
desarrollarse. Además, los defectos de capacidad para ser parte no son subsanables: si
un sujeto o entidad no se encuentra enunciado en el art. 6 LEC, esto significa que no
tiene capacidad procesal y que no puede conseguirla.
1- Fata de capacidad para ser parte del demandante
Si se presenta una demanda por una entidad sin capacidad para ser parte, caben dos
cauces de tratamiento procesal:
- De oficio: el tribunal puede apreciar en cualquier momento del proceso la falta
de capacidad para ser parte del demandante (art. 9 LEC). Si el defecto es
apreciado al inicio, el tribunal inadmitirá a trámite la demanda; si el defecto es
detectado con posterioridad, el proceso habrá de ser sobreseído.
- A instancia de parte: la parte demandada también puede poner de manifiesto el
defecto de capacidad para ser parte del demandante. La forma de denunciar este
defecto es parcialmente diferente en función del procedimiento que se esté
tramitando. En el marco del juicio ordinario, el demandado habrá de poner de
manifiesto el defecto en la contestación a la demanda y el tribunal habrá de
resolver al respecto en la audiencia previa al juicio.
En el juicio verbal, la denuncia habrá de hacerse en la contestación a la
demanda, para que el tribunal se pronuncie en la vista En cualquiera de los
contextos, si el tribunal considera que concurre el defecto, sobreseerá el proceso.
1. INTRODUCCIÓN
La legitimación es una cualidad de las partes en el proceso que solo se puede determinar
en concreto, esto es, en referencia a un proceso con un objeto preciso; a diferencia de la
capacidad para ser parte o de la capacidad procesal, que se pueden definir en abstracto.
Para saber si un sujeto está legitimado es necesario que ya exista un proceso con un objeto
determinado.
Puede decirse que la legitimación consiste en que un sujeto se halle, respecto del objeto
del proceso, en una situación tal que justifique: 1) que el tribunal le pueda conceder la
tutela que está pidiendo (legitimación activa); o 2) que el tribunal pueda conceder frente
a dicho sujeto la tutela que ha pedido el demandante (legitimación pasiva).
Tiene legitimación activa el sujeto que, conforme al ordenamiento: puede válidamente
solicitarse de los tribunales una tutela jurisdiccional concreta; está legitimado activamente
el sujeto que puede válidamente aspirar a obtener del tribunal una sentencia favorable en
un proceso concreto.
Y tiene legitimación pasiva, el sujeto frente al que, conforme al ordenamiento: puede
válidamente solicitarse de los tribunales una tutela jurisdiccional concreta; está, pues,
pasivamente legitimado aquel sujeto frente a quien puede válidamente obtenerse una
sentencia favorable en un proceso concreto.
Puede decirse que la legitimación activa consiste en la titularidad de la acción ejercitada
en juicio: tiene legitimación activa quien es titular de una acción. Solo puede ejercer
válidamente una acción en juicio aquel sujeto que sea su titular, igual que, en general,
solo puede ejercitar un derecho subjetivo quien sea el titular de dicho derecho.
2. LA LEGITIMACIÓN ORDINARIA DEL ACTOR
Está legitimado el sujeto que afirma ser titular del derecho o interés privado que está en
juego en el proceso, esto es, el derecho o interés objeto de controversia.
Y debe entenderse que la sola afirmación de esta titularidad es suficiente para que haya
legitimación; si después se comprueba lo falso de la afirmación, la sentencia será
desestimatoria,
pero no por ausencia de legitimación, sino por ausencia de derecho subjetivo o de
situación jurídica legitimante.
Hay que distinguir tres planos diversos:
1) que exista el derecho subjetivo o interés puesto en tela de juicio en el proceso;
2) que el demandante sea el titular de ese derecho;
3) que el demandante afirme que ese derecho existe y que él es su titular.
En estos casos se habla de legitimación ordinaria –también denominada legitimación
propia o directa–. En el ámbito del proceso, existen dos derechos subjetivos: a) un
derecho subjetivo privado, que el actor afirma tener frente al demandado, y cuya
infracción motiva la interposición de la demanda; b) un derecho subjetivo público, que
el actor afirma tener frente al tribunal, a obtener una sentencia favorable (la acción). La
legitimación ordinaria, propia o directa viene a significar que se atribuye la titularidad
de la acción (del derecho subjetivo público) al sujeto que afirma ser titular del derecho
privado: existe, por tanto, una confluencia en la titularidad de ambos derechos.
Su función, en definitiva, consiste en excluir que los derechos puedan ser ejercitados por
sujetos que no son sus titulares. En consecuencia, habrá que desestimar la demanda
cuando quien la interpone afirma que el derecho litigioso no es suyo, sino de otro.
La atribución de legitimación ordinaria ha de ponerse en relación con el art. 24.1 CE,
que reconoce el derecho de todos a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses
legítimos: cada uno respecto de los suyos y no respecto de los ajenos.
3. LA LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA DEL ACTOR
En ocasiones la legitimación se le reconoce a un sujeto a pesar de no afirmar ser titular
del derecho o interés que subyace a la demanda. Se suele hablar de legitimación
extraordinaria, también de legitimación impropia o indirecta, que es un concepto
relativamente impreciso, que comprende aquellos supuestos en los que el ordenamiento,
de forma expresa, atribuye la titularidad de la acción a sujetos distintos de los que son
titulares de los derechos o intereses vulnerados: los dos derechos en juego en el proceso
tienen titulares distintos.
La atribución de legitimación extraordinaria constituye una excepción a la regla general
de que los derechos solo pueden ejercerse por sus titulares. Por eso, la legitimación
extraordinaria está condicionada por la voluntad de la ley: solo tendrán legitimación
extraordinaria los sujetos que la ley expresamente disponga, y en los casos en que la ley
expresamente lo disponga. Y que el legislador se decida a atribuir legitimación
extraordinaria a un determinado sujeto se explica por la concurrencia de dos factores:
1º. Porque existe algún tipo de relación entre la persona legitimada y el titular o titulares
del derecho o el interés base de la demanda: sin esa previa relación entre ambos sujetos
no tiene sentido la atribución de legitimación extraordinaria.
2º. Porque, a juicio del legislador, es conveniente atribuir la legitimación a un sujeto
diverso del titular del derecho o interés lesionado:
a) ya sea para tutelar mejor la posición del legitimado, del sujeto al que se atribuye de
forma extraordinaria la titularidad de la acción;
b) o bien para proteger mejor al titular del derecho o interés lesionado, ejercitado por el
legitimado.
a. La legitimación por sustitución
En los supuestos de legitimación por sustitución, la ley le confiere a un sujeto el poder de
ejercitar en juicio un derecho ajeno como forma de que dicho sujeto pueda defender mejor
su posición jurídica. En estos casos, el demandante actúa en el proceso en nombre propio
y en interés propio.
La legitimación extraordinaria por sustitución explica lo que sucede en los dos siguientes
supuestos:
b. El litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio es necesario cuando el ordenamiento jurídico impone que la demanda
sea presentada conjuntamente por varias personas o frente a varias.
Nuestro ordenamiento solo lo prevé eventualmente, distinguiendo dos tipos de
litisconsorcio pasivo necesario:
- Propio o legal: se da en los casos en que un norma expresamente lo establece.
(sucede en el art 1139 CC, 766 LEC)
- Impropio o jurisprudencial: se da en los casos que no existe un precepto que
expresamente lo imponga, pero que la necesidad de dirigir la demanda frente a
varios sujetos es deducible. Estos supuestos han sido matizados por el TS. Los
criterios para determinar cuándo viene exigido un litisconsorcio pasivo necesario
impropio, son situaciones en las que se pretende discutir en el proceso acerca de
una sola relación jurídica, de la que son protagonistas una pluralidad de sujetos.
En el litisconsorcio necesario, se da porque en realidad solo se está ejercitando en el
proceso una sola acción, fundada en una relación jurídica única, pero que tiene una
pluralidad de protagonistas.
Este se da en todos los supuestos en los que existe una legitimación pasiva plural, para
que así pueda el tribunal pueda válidamente pronunciarse sobre el objeto del litigio y
conceder al actor la tutela pedida es preciso que hayan sido demandados todos los
sujetos que protagonizan –junto al actor o frente a él– la relación jurídica controvertida;
es decir, el tribunal solo puede dictar una sentencia favorable si han sido demandados
todos los que deban serlo.
Por otro lado respecto del régimen en este tipo de procesos, el actor demanda a varios
sujetos conjuntamente, cada uno de ellos mantiene su individualidad como parte en el
proceso, por eso pueden actuar separadamente. Aunque existen ciertos acto que tienen
un régimen especial en cuanto a su eficacia, como consecuencia del carácter unitario de
la relación jurídica controvertida sobre la que se proyecta la actividad procesal. De
modo, que los actos favorables realizados por uno solo de los litisconsortes aprovechan
a todos, pero que los actos perjudiciales realizados por uno de los litisconsortes no
perjudican a los demás ni al que los realizó porque no tienen eficacia alguna. Es decir,
los actos perjudiciales, solo serán eficaces si se realizan conjuntamente por todos los
codemandados, o por uno de ellos con el consentimiento de los demás.
Puede darse una falta de litisconsorcio necesario pasivo o ante una defectuosa o
irregular constitución de la litis, cuando el actor no demande a todos, sino solo algunos.
Los mecanismos para corregir estos defectos son:
- Litisconsorte preterido –esto es, el sujeto que debió haber sido demandado, pero
que quedó excluido del proceso– puede solicitar de forma voluntaria su
intervención en el proceso, es decir, su incorporación al proceso en calidad de
demandado, junto a quienes inicialmente ya tenían esta condición.
- Exceptio plurium litisconsortium, esto es, excepción de litisconsorcio pasivo, se
da en los casos que el demandado o los demandados, consideren que el actor
también tendría que haber dirigido su demanda frente a otro u otros.
- De oficio si es posible, en los términos que se deducen del art 420 LEC. En el
juicio ordinario tiene que hacerlo en la audiencia previa al juicio, si es un juicio
verbal esta se hará en la vista.
En el juicio ordinario, el demandado debe denunciar esa falta en la contestación a la
demanda y se resolverá en la audiencia previa. Este puede adoptar 2 posturas:
- Aceptar que se ha producido una falta de litisconsorcio, debiendo presentar en la
audiencia previa un escrito dirigiendo la demanda frente a los litisconsortes
necesarios omitidos. Si el tribunal estima procedente el litisconsorcio, lo
declarará así y ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten,
con suspensión de la audiencia, que se reanudará en cuanto estos sujetos se hayan
incorporado al proceso y hayan tenido la oportunidad de contestar a la demanda.
- Oponerse, de modo, que le tribunal l, tras oír a las partes, decidirá lo que estime
pertinente. Si el tribunal aprecia la falta de litisconsorcio, concederá al actor un
plazo para su subsanación, es decir, para que dirija la demanda frente a los
litisconsortes necesarios no demandados inicialmente. Si el actor no subsana el
defecto, se sobreseerá el proceso, archivando las actuaciones. Si el actor subsana
el defecto, se emplazará a los nuevos demandados para que comparezcan y
contesten a la demanda, quedando entre tanto en suspenso el curso de las
actuaciones.
En el juicio verbal, la alegación por el demandado de la falta de litisconsorcio se
producirá en la contestación a la demanda y será en la vista donde el tribunal tenga que
resolver, de forma similar a lo visto respecto del juicio ordinario.
6. LA INTERVENCION DE TERCERIOS EN EL PROCESO.
El demandante, al interponer su demanda, decide quién es parte en el proceso. Por tanto,
todo aquel que no es parte del proceso tiene condición de tercero, y no se ve afectado
por el proceso. Hay una regla general en virtud de la cual la fuerza de cosa juzgada y la
eficacia de la sentencia solo opera respecto de quienes han sido parte del proceso.
Aunque en ocasiones puede desplegar cierto efectos, directos o indirectos respecto de
terceros pero con son titulares de derechos o relaciones jurídicas conexas con la que fue
el objeto de la sentencia. De ahí, que los tercero en este tipo de supuestos no sean ajenos
o indiferentes al resultado del proceso, pues ostentan un interés legitimo. Este interés en
ocasiones queda protegido bajo ciertas condiciones por la ley, permitiendo que
intervenga en el proceso, para hacer valer sus derechos e intereses. La LEC regula 2
tipos de intervención:
a. La intervención voluntaria o adhesiva;
Es cuando es el propio tercero quien solicita motu proprio su entrada en el proceso para
defender su posición jurídica. Son tres los tipos que ostentan un interés suficiente como
para solicitar su entrada en un proceso ajeno:
- Terceros a los que por expresa disposición legal se les van a extender los efectos
de la sentencia, aunque no hayan sido parte, estos son los socios que votaron a
favor de un acuerdo de la junta general de accionistas de una sociedad mercantil
y que resulta impugnado judicialmente.
- Los litisconsortes preteridos, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, son
aquellos terceros que son cotitulares del mismo derecho o relación jurídica
deducida por las partes en el proceso.
- Los terceros que no son protagonistas o titulares de la relación jurídica litigiosa y
que por eso no han sido partes desde el inicio, pero que sí son protagonistas o
titulares de una relación jurídica dependiente de la relación jurídica litigiosa. De
modo que, no les afecta de manera directa, pero si indirectamente por ser
perjudiciales para ese tercero.
Esta intervención tiene carácter adhesivo, pues el tercero que se incorpora al proceso lo
hace adhiriéndose a la posición procesal del demandante o a la del demandado,
pudiendo actuar en el proceso con independencia de lo que haga su codemandante o su
codemandado.
Se encuentra regulado en el art 13 LEC, para que el tercero pueda entrar debe solicitarlo
al tribunal, debiendo ser admitida. Para ello hace falta dos condiciones:
- Que el tercero acredite que tiene un interés legítimo para intervenir.
- Y que el proceso no haya terminado por resolución firme admitiendo así que
pueda entrar el tercero al proceso cuando ya se ha dictado sentencia pero esté
abierto el plazo para recurrirla y justamente con la intención de recurrirla.
Debemos tener en cuenta que el tercero tenga conocimiento de la existencia y contenido
del proceso, para ello el art 150.2 LEC establece el deber del tribunal de poner en
conocimiento la existencia del proceso a aquellos que podrían verse afectados por el
resultado de este, y siempre que la existencia de esté se deduzca de las actuación del
proceso.
Además, el tercero deberá presentar un solicitud por escrito al tribunal, que no paraliza
el desarrollo del proceso, se dará traslado a las partes para que se pronuncien en un
plazo de 10 días, y se decidirá por auto si se admite o no la intervención.
Si se admite este será considerado como parte a todos los efectos, de modo, que si se ha
adherido a la posición de demandante tendrá la consideración de codemandante; y si se
ha adherido a la posición de demandado, será codemandado.
El tercero asume el proceso en el estado en el que se encuentre, podrá formular las
alegaciones que sean necesarias para su defensa y que no haya podido realizar por
pertenecer a momentos anteriores al de su incorporación. Defenderá sus intereses de
manera autónoma.
Existen ciertas diferencias en cuanto a las posibilidades de actuación según que el
interviniente sea cotitular del mismo derecho (sus facultades de actuación son idénticas
a las de las partes originarias) O litisconsorte preterido (existe una limitación
consistente en que no puede disponer del objeto del proceso, pero si puede oponerse a
los actos de disposición llevados a cabo por las partes, cuando le perjudiquen. También
puede recurrir la sentencia, aunque su litisconsorte no lo haga) o de un derecho o
relación jurídica diferente, pero conexa con la deducida en el proceso.
b. La intervención provocada:
Es cuando alguna de las partes solicita del tribunal que ponga en conocimiento de un
tercero la existencia del proceso y arroje con ello sobre ese tercero la carga de
comparecer e intervenir en el proceso como parte o, en caso de no hacerlo, atenerse a las
consecuencias jurídicas de la sentencia. a. La intervención provocada la regula el art. 14
LEC y solo es posible en los casos en que expresamente lo prevea algún precepto legal.
Esta no se puede solicitar en cualquier momento, sino que el demandado tendrá que
pedirla dentro del plazo para contestar a la demanda o antes del día señalado para la
vista, según si es juicio ordinario o verbal.
La petición de que un tercero sea llamado al proceso suspende el proceso, se dará
audiencia al demandante para que se pronuncie acerca de si procede o no la intervención
del tercero y el tribunal decidirá mediante auto si debe ser llamado el tercero al proceso.
En caso afirmativo, se emplazará al tercero para que conteste a la demanda y, a partir de
ahí, se reanudará el proceso.
En caso de que el tercero se incorpore al proceso, el demandado puede considerar que
su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquel. En tal caso, el demandado presentará
una solicitud, de la que se dará traslado a las demás partes para que aleguen lo que a su
derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el tribunal, por
medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.
c. La intervención en el proceso de un amicus curiae.
Es el llamado amigo del tribunal, suele ser un organismo público o una organización no
gubernamental que tiene interés en un concreto proceso, especialmente cuando el litigio
es relevante por su contenido o porque puede tratarse de un caso en el que se puede
acabar creando o cambiando una determinada línea jurisprudencial.
Suele consistir en la aportación de un informe escrito, en el que se propone la mejor
interpretación de la ley, trata de ayudar al tribunal a tomar la mejor decisión.
Es nuestro ordenamiento esta figura es poco frecuente, se contempla para dos ámbitos
muy específicos, la defensa de la competencia y la protección de datos. Además, solo
considera como intervinientes válidos a determinados entes y organismos públicos que,
por razón de sus competencias y de su conocimiento en estas materias.
Para la defensa de la competencia se permite intervenir a e la Comisión Europea, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas.
Respecto de la protección de datos personales, podrán intervenir, los organismos antes
mencionados, la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades
autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus competencias.
Estos intervendrán en el proceso sin tener la condición de parte, pues solo aportaran
información u observaciones escritas sobre cuestiones relativas al proceso. Deberán
hacerlo diez días antes de la celebración del juicio, o dentro del plazo de oposición o
impugnación del recurso interpuesto.
7. EL CAMBIO DE PARTES: LA SUCESION PROCESAL.
Se da cuando un sujeto que inicialmente no era parte del proceso sucede o sustituye en
la posición procesal de parte a alguna de la partes iniciales. De modo, que el tercero
pasa a estar en la posición del demandante o del demandado, pues se ha convertido en el
titular de los derechos u obligaciones de la relación jurídica objeto del litigio. Existen
dos tipos:
a. Sucesión procesal mortis causa;
Queda regulada en el art 16 LEC, se da con la defunción de alguno de los sujetos que es
parte en el proceso mientras este aún se está desarrollando.
De modo, que el sucesor podrá seguir con el proceso ocupando la posición de su
causante. La vía a través de la que llegue al tribunal la noticia de la defunción podrá ser
distinta:
- Comunicada al tribunal por quien afirma ser su sucesor, que pide al tribunal que
se le tenga por parte en lugar del causante y aporta los documentos que le
acreditan como sucesor. De modo, que el Letrado de la A de J suspenderá el
proceso, hasta que lo tenga como personado al sucesor en nombre del litigante
difunto, además de asumir los actos que hubiese hecho o no su causante.
- El litigante fallezca ante el tribunal o bien porque informe de este hecho al
tribunal el procurador del difunto o la parte contraria. Quedando suspendido el
proceso hasta que aparezca el sucesor, ya sea voluntariamente o por notificación
del tribunal.
Si quien ha fallecido es el demandado y sus sucesores no son conocidos o localizados o
habiéndolo sido no comparecen, la consecuencia será que el proceso siga adelante,
previa declaración en rebeldía.
Si el difunto es el demandante, entonces caben dos opciones:
i. Si sus sucesores no son conocidos o localizados, se entiende que se
ha producido un desistimiento y se sobreseerá el proceso, salvo que
el demandado se oponga.
ii. Si son localizados y no comparecen se entiende producida una
renuncia y el proceso terminará con una sentencia absolutoria para el
demandado, con efectos de cosa juzgada.
b. Sucesión procesal inter vivos.
Se contempla en el art 17 LEC, se da cuando hay una transmisión del objeto litigioso
durante el proceso.
La LEC limita esta posibilidad, en la medida en que solo se producirá si lo solicita el
adquirente. En cambio, no pueda pedirla la parte contraria, por tanto, lo único que puede
hacer es negar inicialmente su consentimiento a la transmisión de la cosa litigiosa, de
forma que esta sea, rescindible