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Nueva Jurisprudencia Sobre La Reivindicación
Nueva Jurisprudencia Sobre La Reivindicación
Nueva Jurisprudencia Sobre La Reivindicación
Así pues, sostiene el formalizante que ese desacierto surge debido a que la recurrida
parte de la idea de que era aplicable la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal,
cuando en realidad -según el recurrente- el edificio Las Terrazas no está sometido al
régimen de propiedad horizontal, lo que excluía cualquier posibilidad de resolver el
asunto con base a dichas disposiciones, ya que -según sus dichos- ese edificio no
estaba distribuido o compartido en propiedad horizontal, por tanto, tiene un único
dueño, quien tiene derecho a reivindicarlo independientemente de que su propiedad
no esté en propiedad horizontal, pues, -agrega el formalizante- que nadie está
obligado a colocar su propiedad en propiedad horizontal para poderla reivindicar.
Por último, señala el formalizante que las normas que han debido ser aplicadas en
lugar de las denunciadas por falsa aplicación, eran los artículos 548 y 549 del Código
Civil.
“…Ahora bien este Juzgador (sic) ha revisado el acervo probatorio que se encuentra en
los autos, incluyendo las posiciones juradas de ambas partes, considerando que nada
le atribuye a las partes la demostración de la propiedad del inmueble objeto de litigio;
por consiguiente se pudo observar que de las posiciones hechas por la parte
demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido
ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se
observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su
ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho
inmueble; asimismo la parte demandante no presentó ningún título de propiedad del
Penth (sic) house, tantas veces mencionado, siendo requisito exclusivo y excluyente en
el juicio de reivindicación la demostración de la propiedad en cuanto al bien inmueble
que pretende reivindicarse, por el hecho que la acción de reivindicación esta (sic)
encaminada a hacer reconocer el derecho de propiedad y lograr la redención de la
cosa, siendo su propósito revalidar el derecho de propiedad y obtener la restauración
de un estado de hecho ejercido por el poseedor ilegitimo (sic), haciendo cesar la
situación violentada por el detentador ilegítimo.
En este sentido considera este Juzgador (sic), que esta situación efectivamente se
encuadrada en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del
suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y
siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento)
que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de
la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 32: “No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro
derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los
planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y
al documento de condominio establecido en el artículo 26.
Analizado los artículos anteriormente transcritos, procede este Juzgador (sic) a referir
lo siguiente; al intentar el presente juicio, la propia parte demandante afirmó que no se
le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso
de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de
condominio, el cual se ratificaría la propiedad de la demandante, no tan solo (sic) de la
parcela Nº 5597, sino que igualmente la propiedad de todo el edificio sobre ella
construido; siendo este dicho de la misma parte accionante una razón contundente
para considerar esta Alzada (sic) que no fue demostrada la propiedad del inmueble
objeto de litigio, es mas (sic), la propia demandante, en el acto de posiciones juradas
manifiesta que una de las razones, o la razón para no haber obtenido el permiso de
habitabilidad, radica en que se excedió en mas (sic) del cien por ciento el área de
construcción permisazo, (sic) con lo cual es está ante la eventual demolición de parte
del inmueble construido con lo cual desaparece el derecho a reivindicar algo de lo que
no se tiene certeza de su existencia.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la
propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por
cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento publico que
no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la
propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto
de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad
sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una
parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el
cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y
que no constan en los autos.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga
probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la
propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no
se evidenció título que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del
inmueble.
En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe
declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción
reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la
ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se
encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en
consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla
establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide…”.
Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia da por reproducido la
trascripción de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, realizados
por la recurrida, los cuales el formalizante delata por falsa aplicación.
Respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica, la doctrina de esta Sala, ha dicho
que la misma resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una
controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es
aplicable al hecho debatido.
Esto es, cuando el juez aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma
a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.
Ahora bien, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de
determinar si efectivamente la recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1,
26 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, delatados por el recurrente.
Así pues, la Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular el régimen de
propiedad horizontal, para lo cual contiene la exigencia de una serie de formalidades
que deben cumplir el propietario o los propietarios que tienen proyectado la
construcción de un inmueble para ser enajenado bajo dicho régimen.
Por su parte, el artículo 26 de Ley de Propiedad Horizontal, exige que con anterioridad
a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el
propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado
en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, su voluntad de destinarlo a ser
enajenados conforme al régimen previsto en dicha ley especial.
Asimismo, este artículo establece que ningún apartamento podrá ser objeto de
enajenación sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo dejó establecido el ad quem no se
cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal respecto al
permiso de habitabilidad y la protocolización del documento de condominio, por
ende, los apartamentos que conforman el edifico construido por la parte demandante
en un parcela de su propiedad, no pudieron ser enajenados bajo el régimen de
propiedad horizontal por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en la ley
que rige tal materia.
Es decir, que la recurrida interpreta que por el hecho de que la parte demandante
pretenda reivindicar un inmueble o apartamento como lo califica la recurrida, el cual
forma parte de un edificio construido por la parte demandante en una parcela de su
propiedad, dicho edificio debe estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, razón
por la cual aplicó el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual define lo que
es un apartamento a los fines de dicha ley.
Por consiguiente, sostiene la recurrida que “….debe cumplirse las reglas establecidas en
la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del
propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el
documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del
edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta
Alzada (sic) cual (sic) es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar…”.
Por lo tanto, dejó establecido que “…no se evidencia de autos la propiedad que
pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no
pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el
mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de
terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el
cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y
que no constan en los autos…”.
Ahora bien, observa la Sala, que el hecho de que la parte demandante haya
denominado al inmueble que pretende reivindicar como penthouse o apartamento
como indica la recurrida, no significa necesariamente que ese inmueble debía estar
regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, pues, “…en el lenguaje ordinario la
palabra “apartamento” se asocia a la idea de “vivienda”…”. (Vid. José Luís Aguilar
Gorrondona, “Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello,
2007, página 332).
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 548
y 549 del Código Civil, por errónea interpretación, y el artículo 4 eiusdem, por falta de
aplicación, “…al no atribuirle a las normas contenida (sic) en los artículo (sic) 548 y 549
eiusdem el sentido y significado evidente propio de sus palabras…”.
Así las cosas, tenemos que existiendo una presunción, ex artículo 549 del Código Civil,
que constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, como lo es la accesión,
no era posible que verificada la existencia de esta (sic), esto es, la propiedad sobre el
suelo, se resolviera que nuestra representada no había acreditado su propiedad sobre
el bien inmueble objeto de reivindicación, pues esa propiedad se debía presumir en
virtud de la existencia de la accesión.
“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-
quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo
aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la
casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de
que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-
quinta N° 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que
está construida, que en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello
haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.” (Sentencia SCC, de
fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI, actuando en su
propio nombre y en representación del ciudadano MÁXIMO ELIN PROVENZALI YUSTI,
contra ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ) (Destacados y subrayados de este escrito)
(…Omissis…)
Siguiendo el criterio expuesto, es claro que en este caso la recurrida ha debido declarar
el derecho de reivindicar a favor de nuestra representada en tanto que estando
demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era claro
que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuera necesario exigir ningún elemento
adicional a lo ya indicado por el criterio jurisprudencial citado, como lo era la
necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Señalamos como normas que han debido ser aplicadas los mismos artículos 548 y 549
del Código Civil, pero con la interpretación indicada ut supra.
Por último, solicitamos que la presente delación sea casada sin reenvío en virtud de lo
previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los
hechos en este caso fueron soberanamente establecidos por el Juez (sic), esto es la
propiedad de nuestra representada sobre el terreno, por lo que, estando acreditada
esa propiedad, y el resto de los extremos de procedencia de la reivindicación, al
declarar esta Sala procedente la infracción acusada de los artículos 549 y 548 del
Código Civil, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues en
definitiva ello conllevaría a poder aplicar directamente por esta Sala la correcta
disposición de derecho para solución el pleito, y declarar con lugar la demanda.
Se plantea en este caso la posibilidad de casar sin reenvío, en tanto, que lo que se
requiere es la correcta interpretación de la norma, en el sentido de que la propiedad
del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o
debajo de ella, dado lo cual, lo que hace procedente la reivindicación del inmueble
objeto de este procedimiento.
Esta Sala puede en ejercicio de la potestad de casar sin reenvío, corregir el dislate
denunciado aplicando las adecuadas normas al caso, señalando el carácter válido de la
condición de propietario que tiene nuestra representada.
Sostiene, que al existir la presunción prevista en el artículo 549 del Código Civil, cuya
norma -según el recurrente- constituye una facultad inherente al derecho de
propiedad, como lo es la accesión, no era posible –según sus dichos- que verificada la
existencia de dicha presunción como lo es la propiedad sobre el suelo, se estableciera
que la parte demandante no había acreditado su propiedad sobre el bien inmueble
objeto de reivindicación, pues, alega que esa propiedad se debía presumir en virtud de
la existencia de la accesión.
Por lo tanto, sostiene que al exigirse extremos distintos a los previstos por el artículo
548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha norma por errada interpretación al
darle a la referida norma un contenido y alcance distinto al que realmente tiene.
Por otra parte, expresa que lo establecido por el ad quem resulta determinante para el
dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado correctamente los artículos 548 y
549 del Código Civil, y aplicado el artículo 4 eiusdem, la recurrida habría declarado con
lugar la reivindicación demandada, pues, arguye que estando acreditada la propiedad
del terreno, así como el resto de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia,
no era otra la solución que podía darse al caso, ya que “…al exigir extremos adicionales
y extraños a la sistemática legal, se condujo la decisión a una solución equivocada…”.
Por último, solicita el recurrente casar el fallo sin reenvío, por cuanto -según sus
dichos- los hechos en este caso fueron soberanamente establecidos por el juez de
alzada, esto es “…la propiedad de nuestra (su) representada sobre el terreno, por lo
que, estando acreditada esa propiedad, y el resto de los extremos de procedencia de la
reivindicación, al declarar esta Sala procedente la infracción acusada de los artículos
549 y 548 del Código Civil, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el
fondo, pues en definitiva ello conllevaría a poder aplicar directamente por esta Sala la
correcta disposición de derecho para solución el pleito, y declarar con lugar la
demanda…”.
Ahora bien, la errónea interpretación de la ley, existe cuando el juez, aún reconociendo
la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente,
equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que no le
da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en
su contenido.
Respecto a los artículos 4, 548 y 549 del Código Civil, delatados por el recurrente por
errónea interpretación, establecen lo siguiente:
“…Artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la Sala da por reproducido la
transcripción de la sentencia recurrida realizada en la denuncia anterior, en cuya
transcripción observa la Sala que el juez de alzada al aplicar el artículo 549 eiusdem,
interpreta que la Ley de Propiedad Horizontal, es una ley especial a los efectos
previstos en la referida norma y, por lo tanto la misma constituye una excepción al
principio previsto en el artículo 549 eiusdem, de allí que el ad quem procedió al
análisis de los artículos 1, 26 y 32 de la referida ley, en cuyo análisis determinó que el
inmueble (apartamento) que se pretende reivindicar forma parte de un edificio que
debía regirse por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal, luego de lo cual señaló
que al no cumplirse con los requisitos previstos en dicha ley, el demandante no había
logrado demostrar la propiedad del apartamento que se pretende reivindicar.
“…considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la
parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en
autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se
encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que
pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no
pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el
mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de
terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el
cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y
que no constan en los autos…”.
En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una
norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que “…La
propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra
encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. (Resaltado de la
Sala).
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar
Gorrondona, lo siguiente: “…La ley no formula una definición general de accesión; pero
de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución
puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el
propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se
le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo
inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad
Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
“…Tipos de accesión:
(…Omissis…)
C) La accesión continua mobiliaria, que se verifica con relación a los bienes muebles…”.
(Subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio del referido autor existen tres tipos de accesión 1.- La accesión
discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un
movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte
integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se
ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el
artículo 552 del Código Civil venezolano.
2.- La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual resulta por la
incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra el propietario, bien por
influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos:
3.- La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.
EN SENTIDO VERTICAL
c’) El régimen estatuido por el artículo 555 del Código Civil Venezolano se desdobla en
una triple presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se
encuentren sobre o debajo de la superficie se presumen hechas por el propietario del
suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas; 3) Se presume, que
tales obras le pertenecen.
Tales presunciones, dictadas a favor del propietario del suelo, admiten prueba en
contrario (presunciones iuris tantum), lo que torna posible -como se anotara antes- la
coexistencia (o superposición, aun (sic) cuando este término se preste a equívocos) de
dos titularidades netamente diferenciadas: una, sobre la superficie; otra, sobre las
edificaciones, construcciones o siembras, en general. En el Código Civil italiano de
1942 se prescinde de la presunción acogida en el Código de 1865 (similar al art. 555
del Código Civil venezolano) (sic). Según el nuevo texto, las construcciones,
plantaciones y obras existentes sobre o debajo del suelo pertenecen al propietario de
éste, salvo lo dispuesto en los artículos 935 a 938, o lo que resulte diversamente del
título o de la ley.
El dispositivo inserto en el articulo (sic) 555 del Código Civil se dirige a los terceros.
Más concretamente, a las personas que no están vinculados (sic) al propietario por una
relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o
plantaciones. Si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del
constructor, los problemas se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato
subyacente.
De acuerdo al criterio del autor antes expuesto, el artículo 549 del Código Civil,
constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se
entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se
incorpore o se una a ella.
Por otra parte, según la opinión del referido autor el artículo 555 eiusdem, establece
una presunción iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del
propietario del suelo, referidas, la primera, a que todas las plantaciones, obras o
construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que
han sido hechas por él, la segunda, se presumen hechas a sus expensas y, la tercera, se
presume que tales obras le pertenecen, cuya norma -según el autor- va dirigida a
terceros, es decir, aquellas personas que no estén vinculados al propietario del suelo
por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones
o plantaciones, pues, si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario
y del constructor, los inconvenientes se reenviarían, en principio, a la disciplina del
contrato subyacente.
En relación al artículo 555 eiusdem, ha dicho la Sala que el mismo, “…contiene uno de
los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los
bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549
eiusdem…”. (Sentencia N° 826, del 11/08/2004, Caso Juan de Jesús Lucena Guédez
contra Omelia del Rosario Gutiérrez, Exp. N°03-485).
Por su parte en relación a la accesión artificial en bienes inmuebles, el Dr. José Luís
Aguilar Gorrondona, en su obra antes señalada, página 250, señala lo siguiente:
1° En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo
todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en
principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal
(“Superficie solo cedit”).
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una
actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo
con la buena o mala fe de las personas correspondientes…”.
“…CASOS PREVISTOS
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la
incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno
con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
A) Como regla general, “El propietario del suelo que ha hecho
construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor”
(C.C., art. 556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleó dicho material (Sanojo
II, Número 34).
C) El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda
hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (C.C., art.
556, 2° disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión
puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro. El resultado
no debe extrañar a nadie porque el derecho de llevarse los materiales presupone que
éstos no se han unido o incorporado al suelo de modo inseparable, como es
característico en la accesión.
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace
suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de
la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido
por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento).
En la práctica, el propietario del fundo por tanto por pagar la suma menor entre el
monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos
hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si se le
pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le paga el mayor valor
adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del
suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra. Dicho
sea de paso, esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa:
(…Omissis…)
A su vez, el dueño de los materiales no puede reivindicarlos sino que sólo puede exigir
un (sic) indemnización al ejecutor de la obra o al dueño del suelo. El ejecutor de la
obra estará obligado a pagar él los materiales y si actuó de mala fe, además, a
indemnizar los daños y perjuicios causados al dueño de los materiales. En cambio, el
propietario del suelo nunca tendrá que pagar al dueño de los materiales más de lo que
le quedaba debiendo al ejecutor de la obra…”.
Los tres primeros supuestos, proyectan el principio superficie solo cedit; el último un
matiz distinto: el suelo accede (o puede acceder) a la superficie.
Conforme al artículo 556, CC., el propietario del suelo que ha hecho construcciones,
plantaciones u otras obras con materiales pertenecientes a otra persona, debe pagar el
valor de los materiales, haciendo suya la obra. Si ha habido mala fe o culpa grave de su
parte, estará obligado a indemnizar, además, los daños y perjuicios causados al
propietario de los materiales. La pérdida del dominio (irreivindicabilidad, art. 556, in
fine) por el propietario de los materiales, únicamente se verifica si éstos no pueden
separarse sin destrucción (o por lo menos con grave detrimento) de la plantación o de
la obra.
El valor de los materiales a satisfacer por el propietario del suelo, será el que tengan al
momento de producirse el pago. Expresado en otros términos, el tercero –propietario
de los materiales- es titular de una obligación de valor. Es ésta la tendencia asumida
por la doctrina hoy dominante, en contraste con la postura que subordinaba el mayor
valor adquirido por tales materiales al deber de resarcir, dada la hipótesis de mala fe
del propietario del suelo.
La palabra fundo, empleada en el artículo 557, CC., abarca no sólo el suelo “sino
también los edificios y en general todo inmueble sobre el cual pueda construirse o
plantarse […] Por consiguiente, si un tercero construye un piso o apartamento sobre un
edificio, los derechos respectivos del propietario de éste y del tercero constructor, se
rigen por el artículo 557”.
En principio, en el caso normado por el artículo 557 del Código Civil, se verificará la
accesión por fuerza del principio “lo accesorio sigue la suerte de la cosa principal”.
Supone, a la vez, que el tercero sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez,
que el tercero construyó o plantó en el fundo poseído por él y que éste fue
reivindicado o recuperado por el propietario, por otra vía, con lo que se excluye la
intervención de toda relación de orden contractual que verse sobre la cosa
incorporada y regule el destino que ha de impartírsele.
Como quiera que la presencia de la buena o la mala fe en la conducta del constructor,
desempeña un papel decisivo en la producción de las consecuencias normativamente
disciplinadas en el artículo 557, resulta indispensable establecer el debido deslinde en
la esfera de aplicación de este dispositivo y otros que, por conductos diferentes,
gobiernan otras formas de reparación. El ámbito de aplicación del artículo 557 se
reduce a las construcciones y plantaciones, y no a las mejoras o impensas. En lo que
atañe al poseedor de mala fe, esta distinción es fundamental (v. art. 793 CC). “En
materia de impensas o mejoras, el propietario del fundo no puede obligar a destruir
las obras que constituyen las mejoras”. Debe, por el contrario, pagarle la suma menor
entre el monto total de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (CC., art. 792) –
tanto las impensas necesarias como las impensas útiles- en el marco edificado por el
artículo 791, CC. No obstante, el criterio aprovechable para decidir si una construcción
o plantación constituye una mejora que se coloca fuera del radio de aplicación del
artículo 557, CC., no puede ser absoluto, y ha de recabarse a través del análisis de cada
caso concreto. El orden de ideas anteriores demuestra que, referido el problema a los
gastos útiles y a los gastos necesarios para la conservación de la cosa (mejoras), se
esfuma la distinción entre poseedores de mala fe y de buena fe…
(…Omissis…)
b’) Sin embargo, el dueño de los materiales dispone de dos acciones: Una principal
dirigida contra el tercero que los empleó y tendente a recabar el valor de los mismos y
posiblemente una reparación por los daños y perjuicios; la otra subsidiaria contra el
propietario del fundo, pero sólo por la suma que éste quede debiendo al ejecutor de la
obra.
No obstante que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la
accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo
cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción
prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho y que según el criterio
de esta Sala, el mismo, constituye uno de los principios fundamentales que rigen para
el derecho de accesión.
Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres
supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido
vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es
también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya
realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del
dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y
como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, como antes se ha expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye
genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la
cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Sin embargo, esta norma hace la salvedad de lo dispuesto en las leyes especiales, en
cuyo caso no se aplica la regla general de la accesión.
Ahora bien, ¿Cuáles serían aquellas leyes que aparte de ser calificadas como especiales
se deben considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549
eiusdem?
Al respecto, estima la Sala que no basta con determinar que se trata de una ley
especial, sino que además es necesario que esta ley tenga prevista una norma que
constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 549 eiusdem, de
manera que tal excepción tenga por objeto el que la propiedad ostentada por el
propietario del suelo no lleve consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se
encuentra encima o debajo de ella.
Tales como lo son, la Ley de Minas y la Ley de Hidrocarburos, entre otras, ya que sí
constituyen leyes especiales que se pueden considerar como una excepción a la regla
prevista en el artículo 549 del Código Civil.
Ahora bien, respecto a Ley de Propiedad Horizontal, el autor José Luís Aguilar
Gorrondona, en su obra ya citada, página 426, ha dicho que: “…El objeto primordial de
la Ley (sic), reside en la ordenación de los distintos intereses que afectan a los
propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un
todo…”.
Por lo tanto, considera la Sala que la Ley de Propiedad Horizontal, pese a que es una
ley especial, la misma no constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 549
del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, tal como lo afirma el ad quem, la pretensión del
demandante tiene como objeto reivindicar un inmueble (apartamento) que forma
parte de un edificio por ella construido en un suelo de su propiedad.
Asimismo, el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte
demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente:
De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los
cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que “…no se verificó
titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que
la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”.
Ahora bien, el juez de alzada pese al haber establecido que no se verificó titulo de
propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente y aún cuando reconoce
que el demandante es el propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende
reivindicar forma parte de un edificio construido por éste sobre el suelo de su
propiedad.
Sin embargo, considera que éste no es propietario del bien inmueble (apartamento)
que pretende reivindicar. Al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la
parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en
autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se
encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que
pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no
pudiendo pretender la parte demandante derivar titulo de propiedad sobre el
mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de
terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el
cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y
que no constan en los autos…”.
Por lo tanto, considera la Sala que al dejar establecido el juez de alzada que el
demandante es el propietario del suelo y que además el bien inmueble que pretende
reivindicar está situado en un suelo de su propiedad, ha debido considerarlo de su
propiedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, pues, la
propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra
encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
En consecuencia, el juez de alzada cuando aplica el artículo 549 del Código Civil y
considera que Ley de Propiedad Horizontal, constituye una excepción a la regla
prevista en dicha norma, interpretó erróneamente el artículo 549 eiusdem, ya que la
Ley de Propiedad Horizontal de acuerdo al análisis antes realizado no se puede
considerar como una ley especial que contemple alguna excepción al artículo 549
eiusdem.
Por ende, estima la Sala que no podía la recurrida dejar establecido que la parte
demandante no es el propietario del inmueble por considerar que la Ley de Propiedad
Horizontal constituía una excepción a la regla prevista en dicha norma, pues, aún
cuando el artículo 549 eiusdem, constituye genéricamente la regla de toda la accesión,
en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto
se incorpore o se una a ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no
es aplicable la regla general de la accesión.
Ahora bien, considera la Sala que la infracción del artículo 549 del Código Civil, por
error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si
el juez de alzada hubiese interpretado correctamente el mismo, hubiese establecido
que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el
inmueble objeto de litigio, cuyo derecho de propiedad constituye uno de los
presupuestos para declarar procedente la reivindicación, presupuesto éste que la
recurrida consideró que no se había demostrado, razón por la cual, declaró sin lugar la
demanda.
Ahora bien, respecto a la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil,
sostiene el formalizante que estando acreditada la propiedad sobre el suelo, la parte
demandante había cumplido con uno de los extremos necesarios para reivindicar su
propiedad.
Sin embargo, indica que la recurrida interpretó erradamente dicha norma al entender
que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de
propiedad horizontal, cuando ese régimen -según sus dichos- no es el adoptado por el
propietario o simplemente no es aplicable al caso, pues, sostiene que ese bien no
estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por lo tanto, sostiene que al exigirse extremos distintos a los previstos por el artículo
548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha norma por errada interpretación al
darle a la referida norma un contenido y alcance distinto al que realmente tiene.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código
Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga
Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N°
03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas
por las leyes.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las
características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y
exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el
momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal
cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y
demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los
elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que
el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a
derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con
el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple
detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó
establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
(Negritas de la Sala).
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria
debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene
justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la
obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los
cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la
procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por
demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda
en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno
de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al
no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá
en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su
derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no
logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de
propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el
demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, el caso particular, la Sala observa que el ad quem para confirmar la
decisión del a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó
en costas a la parte actora, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado
Carlos Oberto Vélez, estableció;
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga
probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la
propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no
se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del
inmueble.
En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe
declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción
reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la
ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se
encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en
consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla
establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Advierte la Sala de la transcripción parcial del fallo recurrido que el juez de alzada no
dio por cumplido dos de los cuatro presupuestos concurrentes para que pueda
prosperar la acción de reivindicación, pues, respecto al derecho de propiedad del
reivindicante expresó que “…no se evidenció titulo que favoreciera a la parte
demandante, atinente a la propiedad del inmueble…”.
Observa la Sala que el ad quem, a pesar de haber establecido que tanto la parte
demandante reconvenida como la parte demandada reconviniente no demostraron
tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, sin embargo, al
estimar que la demandada reconviniente poseía el inmueble objeto del litigio,
estableció que la misma tiene mejor derecho y en consecuencia debía continuar
poseyendo el inmueble, ello con base en lo establecido en los artículos 775 del Código
Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, que el juez de alzada
estaría reconociendo que la parte demandada reconviniente tendría una posesión
legal, es decir, con derecho a poseer el inmueble que la parte demandante
reconvenida pretende reivindicar.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como afirma la recurrida que la parte
demandada reconviniente tenga mejor derecho a poseer que la parte demandante
reconvenida, ya que esta no tiene una posesión legal, es decir no tiene derecho a
poseer el inmueble que ocupa, pues, el juez de alzada desconoce los hechos
establecidos por el mismo y, por ende olvida su propia decisión, lo cual contradice y
descarta esa posibilidad.
Así pues, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención
interpuesta por la parte demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien, pudo observar esta Alzada que según documento que se encuentra a los
folios 65 y 66, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Décimo Tercero
de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1982, bajo el Nº. 44, tomo 55; que
efectivamente el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de
la sociedad mercantil Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió de forma unilateral
en dar en venta el inmueble denominado Penth house, ubicado en el edificio las
Terrazas a los ciudadanos Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna de Vetter, por la cantidad de
tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), quedando un saldo a favor de la demandada
por el monto de setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con
quince céntimos (Bs. 796.262,15).
En este sentido para que proceda la formación de un contrato es necesario que exista
la oferta y la aceptación, ambos constituidos por el acto en el cual una parte propone a
la otra la celebración de un contrato y la otra referido a la declaración de voluntad
formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Y es
necesario igualmente que se conjuguen los elementos constitutivos del contrato como
son; consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa
licita.
Asimismo considera este Juzgador; que el saldo que debía pagarle Inversora Germano
Venezolana, S.R.L., estaba sujeta a una condición, correspondiente a que al finalizar las
operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se
procedería a la liquidación de dicha compañía, cuya liquidación abarcaría pagos a
favor de la parte demandada reconviniente; liquidación que no se demostró en las
actas procesales, por consiguiente aún no se hace exigible la obligación que pretende
derivar la demandada reconviniente, respecto al saldo acordado por la parte
demandante Inversora Germano Venezolana S.R.L.,a favor de la ciudadana Lilian Reyna
Iribarren..
Asimismo del documento auténtico antes citado se observó que el ciudadano Enrique
González Navas, en su condición de presidente de la demandante reconvenida, aceptó
dejar en hipoteca de primer grado a un máximo de diez (10) años y al interés bancario
que corresponda según la banca hipotecaria venezolana, la diferencia entre el precio
de venta del Penth house y lo que debiera entregarle a los señores citados Reiner
Vetter Bub y Lilian Reyna Iribarren.
En este mismo orden de ideas, no observó este Juzgador en actas que la hipoteca que
se constituyó en el documento de fecha 25 de noviembre de 1982, celebrado entre los
ciudadano Enrique González Navas, Reiner Vetter Bub y la ciudadana Lilian Reyna
Iribarren hubiese tenido el requisito de publicidad esencial para la existencia del
derecho de hipoteca, considerando ésta Alzada que los derechos que pudieren haber
derivado la demandada reconviniente de la hipoteca que el ciudadano Enrique
González Navas en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana,
S.R.L., aceptó en forma unilateral a favor de Reiner Vetter Bub y la ciudadana Lilian
Reyna Iribarren, existieran si se hubiese protocolizado el documento en que
fundamenta el alegado referido a la aceptación de la hipoteca por parte del presidente
de Inversora Germano Venezolana, por ende la hipoteca que consta en este caso de
documento autenticado de fecha 25/11/1982, bajo el Nº, 44, tomo 55 de los libro de
autenticación llevados por la Notaria Décima Tercera de Caracas, es ineficaz tal y como
lo establece el artículo 1.879 del Código Civil y por ende no existe fraude en
detrimento de la parte demandada reconviniente al haber constituido Inversora
Germano Venezolano, S.R.L., hipoteca de primera grado a favor del Banco Mercantil,
C.A., S.A.C.A..
Observa la Sala que el juez de alzada luego de analizar los alegatos de la parte
demandada reconviniente y el documento a través del cual se ofreció en venta el
inmueble que se demanda en reivindicación, estableció lo siguiente:
De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los
cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que “…no se verificó
titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que
la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”.
Pues, estima la Sala que el juez de alzada al establecer que “…no se verificó titulo de
propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma
alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”, es indudable que la parte
demandada reconviniente no tiene una posesión legal sobre le inmueble que ocupa,
pues, la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación
contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien
que ocupa y que se demanda en reivindicación.
Por lo tanto, estima la Sala que es obvio suponer que es el propietario del bien
inmueble que se pretende reivindicar quien realiza los trámites para colocarlo bajo el
régimen de propiedad horizontal, y así poder vender los apartamentos bajo el referido
régimen, lo cual tampoco fue un hecho controvertido entre las partes.
Todo lo cual, pone en evidencia que los trámites que pudieron haber existido entre el
eventual comprador ( demandada reconviniente) y el propietario (demandante
reconvenida) sólo podían existir sobre la base que la parte demandada reconviniente
(eventual compradora) trataba con el legítimo dueño (demandante reconvenida), para
lo cual bastaba que éste tuviera la propiedad sobre el terreno, el cual lleva consigo la
propiedad de las bienhechurías sobre él construidas, tal como se dejó establecido en el
análisis anterior en cual se declaró la errónea interpretación del artículo 549 del Código
Civil, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.
Por lo tanto, considera la Sala que la parte demandada reconviniente reconoce que la
parte demandante reconvenida es la propietaria del bien que pretende reivindicar.
Ahora bien, estableció lo anterior, estima la Sala que en el presente caso, tal como
antes se señaló, que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el
propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende reivindicar esta situado en
el suelo de su propiedad, debió considerar que la parte demandante es también el
propietario del inmueble que pretende reivindicar, ya que la Ley de Propiedad
Horizontal no constituía una excepción a la regla genérica prevista en el artículo 549
del Código Civil.
Por lo tanto, considera la Sala que habiéndose declarado el vicio por la errónea
interpretación del artículo 549 del Código Civil, se produce la concurrencia del
requisito atinente a la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se
pretende reivindicar, no así el de la demandada poseedora como lo indica la recurrida,
pues, al declara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, dejó
establecido que “… no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte
demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a
reivindicar…”.
Pues, al quedar demostrada la propiedad del suelo mediante documento público que
no fue tachado, tal como lo señaló la recurrida, no se hacía necesario exigir ningún
elemento adicional como lo era el de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad
Horizontal, señalados por la recurrida.
Ahora bien, determinado lo anterior, considera la Sala que la infracción del artículo 548
del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del
fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente dicha
norma, no hubiese declarado sin lugar la demanda de reivindicación, pues, habiéndose
establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de
propiedad sobre el inmueble objeto de litigio y en consecuencia estando demostrado
los otros presupuestos que se exigen para declarar procedente la reivindicación, tal
como evidenció de la sentencia recurrida ut supra transcrita, ha debido declarar con
lugar la demanda de reivindicación.
Por último, en relación a la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, el
recurrente omite señalar cuáles son las razones por las cuales considera que esa norma
no fue aplicada, por el contrario, sólo se limitó en señalar que el juez de alzada incurrió
en la falta de aplicación de la referida norma “…al no atribuirle a las normas contenida
(sic) en los artículo (sic) 548 y 549 eiusdem el sentido y significado evidente propio de
sus palabras…”, por tales razones se declara improcedente la denuncia de infracción
del artículo 4 eiusdem. Así se establece.
Por lo expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia por errónea interpretación
de los artículos 548 y 549 del Código Civil. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su
decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo
o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los
jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho.
En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al
tribunal al cual corresponda la ejecución.
Ahora bien, en el sub iudice se declaró con lugar la primera denuncia por infracción
ley, por la falsa aplicación de los artículo 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal,
en donde se estableció que no podía exigirse al demandante que demostrara la
propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante la presentación de un título
de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, por cuanto dicho
régimen no es aplicable al inmueble que se pretende reivindicar.
Asimismo, se declaró con lugar la segunda denuncia por infracción de ley, por la
errónea interpretación de los artículos 548 y 549 del Código Civil, en la cual se
estableció el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el bien inmueble
que pretende reivindicar, con base en que el propietario del suelo lo es también del
inmueble construido por él sobre el suelo de su propiedad.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de
casación formalizado y casa la sentencia recurrida sin reenvío, con los demás
pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Presidenta de la Sala-Ponente,
….
2.1) “…es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta
sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se
demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por
justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en
admitir que LA PROPIEDAD SÓLO SE DEMUESTRA MEDIANTE DOCUMENTO QUE
ACREDITE LA MISMA, DEBIENDO CUMPLIR DICHO DOCUMENTO CON LAS
FORMALIDADES DE LEY QUE LE PERMITAN GOZAR DE AUTENTICIDAD NECESARIA;
POR LO QUE EN TAL SENTIDO (…) al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble,
el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el
poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (…) En caso que el Juez
determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su
acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado,
que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari
Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la
del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o
bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan,
o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe
decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda
establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del
demandado…” (Vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° 573, del 23 de octubre de
2009, Exp. N° 09-107, en el caso de Transporte Ferherni, C.A., contra Estación de
Servicio La Macarena C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz
Hernández.). Sin votos salvados, léase y reléase bien, sin que ninguno de los
Magistrados y Magistradas disintiera de dicha decisión.
2.2) “…dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser
propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de
propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de
demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble
(…) no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una
previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de
propietaria de quien demanda (…) la acción ha debido ser desechada al no estar
cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de
la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador
del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse
obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de
nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien
demanda (Vid., decisión de la Sala de Casación Civil N° 140, del 24 de marzo de 2008,
Exp. N° 2003-0653, en el caso de Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y
otra, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez). Ésta decisión fue
publicada SIN VOTO SALVADO.
Frente a ello, la mayoría sentenciadora de la Sala establece que la recurrida, POR VÍA
DEL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 549 DEL CÓDIGO CIVIL (CUYA
EXCEPCIÓN ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 555 EIUSDEM) DEBIÓ TENER A LA
ACCIONANTE COMO PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE
REIVINDICAR, ya que “…la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie…” por
lo que al ostentar tal carácter (el de propietaria) con respecto al suelo donde se
encuentra edificado el bien en cuestión, también lo es en cuanto al precitado
inmueble.
Como expresé al inicio, estimo que la mayoría sentenciadora de la Sala se apartó del
contenido y alcance de lo que prevé el artículo 548 del Código Civil y de los criterios
jurídicos vigentes que rigen la materia, anteriormente transcritos, PUES LA
ACCIONANTE CUANDO PRESENTÓ LA DEMANDA NO DEMOSTRÓ FRENTE A LA
POSEEDORA MEDIANTE JUSTO TÍTULO LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE PRETENDE
REIVINDICAR, por lo que siendo el derecho de propiedad uno de los requisitos
necesarios y concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, LA MISMA
DEBIÓ SER DECLARADA IMPROCEDENTE Y EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO,
DEBIÓ DECLARARSE SIN LUGAR.
Veámoslo:
(Todos los folios que se indican son de la primera pieza del expediente que conforman
las actas ante esta Sala de Casación Civil)
Contra la decisión supra indicada, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue
resuelto mediante fallo N° 939, del 13 de diciembre de 2007, bajo la ponencia de la
misma Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, que hoy fue ponente de la
disentida, en la cual, la mayoría sentenciadora de la Sala casó de oficio la decisión
recurrida con base en el vicio de inmotivación del fallo, ordenando se dicte nueva
decisión. EN AQUELLA OPORTUNIDAD, IGUALMENTE SALVÉ EL VOTO, por cuanto
estimé que la improcedencia del requisito concurrente atinente a la titularidad del
accionante sobre la propiedad del bien, debía ser controlado en el marco de una
denuncia por infracción de ley, por lo que devenía inútil la casación de oficio delatada
por la Sala con respecto a la inmotivación en que había incurrido el sentenciado de
alzada con respecto a los otros requisitos de procedencia de la acción, por cuanto:
“…Sí no procede UNO de los cuatro requisitos, aunque los otros se cumplan, la acción
es improcedente, aunado a que en el presente caso el formalizante sobre éllo, nada
dijo por cuanto la disentida actúa de oficio, es determinante para quien disiente de la
mayoría sentenciadora que al establecer la existencia de un vicio de inmotivación por
no haberse expuesto los motivos respecto al análisis de los demás requisitos
concurrente de procedencia de la reivindicación y ordenar, como consecuencia, la
nulidad y reposición, constituye una dilación indebida en la tramitación del proceso,
demorando la finalización de un juicio que, de no desvirtuarse los fundamentos
jurídicos de la recurrida respecto a la falta de demostración de la propiedad, carecería
de sentido que otro juez o jueza vuelva a dictar sentencia para que establezca el
incumplimiento del mismo requisito y, por ende, la improcedencia de la pretensión
intentada…”.
Como vemos, la Sala ha venido siendo insistente en revocar las decisiones que, a mi
juicio y por lo aquí expuesto, son acertadas y se compadecen con la doctrina
casacionista vigente de la Sala, PUES, EN EL CASO NO ESTÁ DEMOSTRADA LA
PROPIEDAD DEL ACCIONANTE Y, ADEMÁS, LA POSESIÓN DE LA DEMANDADA ES
LEGÍTIMA; sin fundamentos concretos que se ajusten a las jurisprudencia de esta Sala
de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que la disentida ignora, esto es, calla para
no declarar improcedente la acción reivindicatoria y el recurso de casación anunciado y
formalizado. Primero con una inmotivación que, como expliqué en el voto salvado
anterior, era inútil su declaratoria. Hoy se demuestra tal inutilidad, pues, el juzgado de
reenvío volvió a ratificar que no estaba probada la propiedad y es ahora que se entra a
conocer el fondo (a mi juicio de manera equivocada, por las razones ya expuestas),
cuestión que se pudo hacerse antes.