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05 Sesión Semana 02

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Sesión 05

Sílabo

OTROS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS: SANEAMIENTO DE


INMUEBLES. Prescripción Adquisitivo de Dominio y Formación de
Título Supletorio.
Capacidad esperada

Al finalizar la sesión el estudiante estará en la capacidad de explicar


otros asuntos no contenciosos.
SANEAMIENTO DE INMUEBLES
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVO DE DOMINIO

Ley de Regularización de Edificaciones, del


Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del
Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad
Exclusiva y de Propiedad Común

LEY Nº 27157

Artículo 21.- De la prescripción adquisitiva de dominio


La prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Título es
declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe
seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504 y siguientes del
Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 5 de la presente Ley (De la función notarial).
Artículo 504 del Código Procesal Civil

(Subcapítulo 2 :Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación o delimitación de áreas o linderos)

Tramitación.-

Artículo 504.- Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:

1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato
transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del
título de propiedad correspondiente;

2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y

3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos
mediante deslinde.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.


incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505 del Código Procesal Civil

(Subcapítulo 2 :Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación o delimitación de áreas o linderos)

Artículo 505.- Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona
que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los
propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así
como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la
autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o
administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la
presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.

3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos
de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o
certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.

4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de
veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVO DE DOMINIO

Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de


Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial,
para la Regularización de Edificaciones

LEY Nº 27333
Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio

El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de


dominio previsto en el Artículo 21 de la Ley Nº 27157 se tramitará,
exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble,
verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo
del Artículo 950 del Código Civil.
CODIGO CIVIL: SUB-CAPITULO V : Prescripción Adquisitiva

Prescripción adquisitiva
Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble


Artículo 951.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

Declaración judicial de prescripción adquisitiva


Artículo 952.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare
propietario.

La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y
para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

Interrupción de término prescriptorio


Artículo 953.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de
ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio (1)
De acuerdo con el trámite siguiente:

a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se


regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662, en todo lo
que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157 y la presente Ley.

b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los
incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente
trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) ni más de
6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al
solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.

c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por 3 (tres) veces, con


intervalos de 3 (tres) días en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a
publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional. En el aviso debe
indicarse el nombre y la dirección del Notario donde se hace el trámite. Asimismo,
solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.
Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio (2)

d) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a los interesados y colindantes
cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción
adquisitiva de dominio.

e) El Notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de la solicitud, extendiendo un acta de


presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará
la descripción y características del inmueble, así como el resultado de la declaración de quienes se
encuentren en los predios colindantes.

f) Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar
oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos
casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante
por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás
instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro como parte
notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros
Públicos sólo el Formulario Registral, el Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos
No Contenciosos.
Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio (3)

g) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al
solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene
expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede
judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.

h) El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley Nº 27157.

i) El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro
respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.

j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el Artículo 141 del Código Procesal
Civil.

k) El presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos


ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones.
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios
R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Art. 105 (Anotación preventiva de solicitudes de la Ley Nº 27333)

Artículo 105.- Anotación preventiva de solicitudes de la Ley Nº 27333


La anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de
dominio y del saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas a que se refieren los artículos 5 y 13 de la Ley
Nº 27333, se extenderá, previo informe del área de catastro, en mérito al oficio del Notario solicitando la anotación
preventiva, acompañado de la copia certificada de los siguientes documentos:

a) Solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas, linderos
y medidas perimétricas; y,
b) Planos a que se refiere el literal h) del artículo 5 de la Ley Nº 27333

Al calificar la declaración notarial de prescripción adquisitiva el Registrador exigirá su adecuación a la solicitud


anotada preventivamente, salvo que del título presentado se advierta que ésta ha sido variada. Cuando la variación
implique la reducción del área anotada se exigirá la presentación de nuevos planos.

No procede la inscripción de la prescripción cuando la variación implique la incorporación de un área no


comprendida en la solicitud inicial, salvo que el usuario restrinja su rogatoria al área objeto de la anotación
preventiva.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplica para la inscripción del saneamiento de área, linderos y
medidas perimétricas en lo que fuera pertinente.
FORMACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO
TÍTULO SUPLETORIO

El título supletorio es la denominación que se le ha dado al proceso a través del


cual el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho,
pide a su inmediato transferente o a los anteriores a este, o sus sucesores, la
obtención del otorgamiento del título de propiedad correspondiente (art. 504, inc. 1
del CPC). (Tantaleán Odar, 2016, p. 82)

Es un proceso mediante el cual el propietario de un bien mueble o inmueble


solicita a su transferente (o a los anteriores a este), que le provea de documento
que acredite su propiedad y que además le sirva frente a terceros para demostrar su
preferencia en caso de concurrencia de acreedores.
TÍTULO SUPLETORIO

“Por este trámite, cualquier persona que se crea con derecho a hacerlo,
puede solicitar ante el Notario la formación de un título supletorio que le
permita inscribir su dominio sobre determinado bien. A través de este 'título',
una persona pretende atribuirse el derecho de propiedad sobre un bien. Se
llama 'supletorio' por la circunstancia de que dicho título no existe, o que
existiendo, éste carece de fecha cierta o tiene algún otro faltante>)
(TAMBINI AVILA, 2006:237).”

La formación de títulos supletorios de bienes inmuebles urbanos puede ser


solicitada y declarada en sede notarial (TAMBINI AVILA, 2006: 237).
TÍTULO SUPLETORIO

La Ley Nro. 27157 ("Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para


la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad
exclusiva y de propiedad común), en su artículo 22, contempla la formación de
títulos supletorios, estableciendo así que la primera inscripción de dominio a que
se refiere el artículo 2018 del Código Civil se declara notarialmente y para ello se
debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504,y siguientes del
Código Procesal Civil en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 5 de la referida Ley.
TÍTULO SUPLETORIO

El Decreto Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA (Texto Único Ordenado del


Reglamento de la Ley Nro. 27157), en su artículo 37, norma lo relativo al
procedimiento de formación de títulos supletorios en vía notarial de esta manera:
TÍTULO SUPLETORIO

Artículo 37.- Formación de títulos supletorios


Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio,
cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que
la edificación objeto de regularización esté levantada sobre un terreno no
inscrito. El solicitante debe acreditar, por lo menos, cinco (5) años de posesión.

Procede también tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios,


cuando el título o títulos de propiedad del solicitante, no tiene(n) la antigüedad
exigida por el Art. 2018 del Código Civil. En este caso, no será necesario que el
solicitante acredite los cinco años de posesión a que se refiere el párrafo
precedente.
CODIGO CIVIL: TITULO II: Registro de la Propiedad Inmueble

Primera inscripción de dominio


Artículo 2018.- Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un
período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.

CONCORDANCIAS:
D.S. N° 006-2006-VIVIENDA, Art.16 (De la calificación individual)
D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Art. 86, Num. 2 y Art. 87
D.LEG.N°
1209 (Decreto Legislativo que establece el procedimiento a seguir para la inmatricula
ción de predios de propiedad privada de particulares en el Registro de Predios)
ACTIVIDAD

FORO TEMÁTICO

• Trabajar en el clase

• Subir a Clementina

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