Justice">
05 Sesión Semana 02
05 Sesión Semana 02
05 Sesión Semana 02
Sílabo
LEY Nº 27157
Tramitación.-
1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato
transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del
título de propiedad correspondiente;
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos
mediante deslinde.
Artículo 505.- Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona
que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los
propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así
como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la
autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o
administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la
presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos
de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o
certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de
veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVO DE DOMINIO
LEY Nº 27333
Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio
Prescripción adquisitiva
Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y
para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los
incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente
trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) ni más de
6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al
solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.
d) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a los interesados y colindantes
cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción
adquisitiva de dominio.
f) Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar
oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos
casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante
por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás
instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro como parte
notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros
Públicos sólo el Formulario Registral, el Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos
No Contenciosos.
Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio (3)
g) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al
solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene
expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede
judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.
h) El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley Nº 27157.
i) El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro
respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.
j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el Artículo 141 del Código Procesal
Civil.
a) Solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas, linderos
y medidas perimétricas; y,
b) Planos a que se refiere el literal h) del artículo 5 de la Ley Nº 27333
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplica para la inscripción del saneamiento de área, linderos y
medidas perimétricas en lo que fuera pertinente.
FORMACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO
TÍTULO SUPLETORIO
“Por este trámite, cualquier persona que se crea con derecho a hacerlo,
puede solicitar ante el Notario la formación de un título supletorio que le
permita inscribir su dominio sobre determinado bien. A través de este 'título',
una persona pretende atribuirse el derecho de propiedad sobre un bien. Se
llama 'supletorio' por la circunstancia de que dicho título no existe, o que
existiendo, éste carece de fecha cierta o tiene algún otro faltante>)
(TAMBINI AVILA, 2006:237).”
CONCORDANCIAS:
D.S. N° 006-2006-VIVIENDA, Art.16 (De la calificación individual)
D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Art. 86, Num. 2 y Art. 87
D.LEG.N°
1209 (Decreto Legislativo que establece el procedimiento a seguir para la inmatricula
ción de predios de propiedad privada de particulares en el Registro de Predios)
ACTIVIDAD
FORO TEMÁTICO
• Trabajar en el clase
• Subir a Clementina