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Derecho Civil Sucesiones........
Derecho Civil Sucesiones........
Derecho Civil Sucesiones........
CLASES DE MUERTE:
DOCTRINA:
MUERTE INTERMEDIA O CEREBRAL: las funciones superiores se suspenden, pero
no se pueden reactivar
MUERTE RELATIVA: las funciones superiores se suspenden, pero se pueden reactivar
MUERTE ABSOLUTA: se suspende el fenómeno llamado vida, se acaba toda la
actividad inmunológica.
LEGAL
MUERTE REAL: se suspende el fenómeno llamado vida, se acaba toda la actividad
inmunológica.
MUERTE PRESUNTA: se declara por sentencia judicial en un proceso de jurisdicción
voluntaria, la desaparición se prueba por la denuncia o por el hecho notorio.
El juez del último domicilio que haya tenido el desaparecido es quien debe declarar la
muerte presunta.
ANTES DE LA DECLARATORIA SE DEBE REALIZAR UNA serie de citaciones al
desaparecido las cuales deben realizarse por medio de edictos en un periódico de amplia
circulación nacional.
. CLASES 3
Con la muerte se da la apertura de la sucesión
DELACION-. Acto posterior a la muerte natural, un causante y consiste Llamamiento que
hace la ley a los herederos o legatarios para aceptar o repudiar la herencia aplicando el
DERECHO DE OPCION.
Debemos buscar quien es el competente – si es notario, si no están de acuerdo los herederos
o legatarios, porque hay un litigio, inmediatamente se trasfiere a un juez por asuntos
litigiosos.
ante notoria se deben pagar unos impuestos
se necesita abogado sea por notaria o un juez
una vez se apertura la sucesión se notifica a las partes se buscan lo que se conocen, pero
también los indeterminados. Determinar si el causante tiene sociedad patrimonial,
acreedores se saca el activo bruto ya hecho todos los descuentos que tiene el causante.
ORDENES SUCESORALES
1 ORDEN: HIJOS, EXCLUYEN Y REPRESENTAN ART 1045 recibirán entre ellos
iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
2 ORDEN: PADRES Y CONYUGE SE REPARTEN POR CABEZAS. LOS PADRES
EXCLUYEN ART 1047
3 ORDEN: HERMANOS (EXCLUYEN Y LOS REPRESENTAN)- CONYUGE
(EXCLUYE) Y SOBRINOS POR REPRESENTACION ART 1048
4 ORDEN: SOBRINOS POR DERECHO PERSONAL (EXCLUYEN) ART 1051
5 ORDEN: BIENESTAR FAMILIAR
FORMAS DE SUCEDER
DE MANERA DIRECTA SIN INTERVENCION DE NINGUN TERECERO, MUEREN
MIS PADRES Y YO COMO HIJO
TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS.
POS MUERTE
Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de
haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus
herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca
sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de
la persona que lo trasmite.
REPRESENTACIÓN SUCESORAL.
En los eventos de pre muerte indignidad, desheredamiento, repudio y coomoriencia se
puede heredar.
SOLO PROCEDE PARA LA SUCESION INTESTADA
SOLO EN PRIMER LOS HIJOS PUEDEN SER REPRESNTAR A SUS PADRES
Y TERCER ORDEN HERMANOS LOS REPRESENTAN LOS SOBRINOS
El derecho de representación es una institución de origen legal por medio de la cual
determinadas personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con
herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su
ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a este. Los que
suceden por representación suceden “en todos los casos” por estirpes, es decir, tomando
entre todos y por partes iguales la porción que le hubiere correspondido al padre o madre
representado, sin importar el número de hijos que lo representan.»
Se puede afirmar que la sucesión por representación ocurre cuando el heredero directo del
causante no hereda porque ha fallecido, o porque ha repudiado la herencia, pero los
descendientes de este sí pueden heredar por representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar por
consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o su
madre si está o aquel no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder
habría sucedido por derecho de representación.
Hay siempre lugar a REPRESENTACIÓN EN LA DESCENDENCIA DEL DIFUNTO y
en LA DESCENDENCIA DE SUS HERMANOS.
Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la
herencia del difunto.
ACRECIMIENTO
«Efecto producido en la sucesión hereditaria cuando uno de los llamados solidariamente a
la herencia no quiere o no puede heredar, conforme con el principio concursus partes
REQUISITOS:
QUE EL LLAMAMIENTO DE LOS ASIGNARIOS SEA CONJUNTO
QUE VERSE SOBRE EL MISMO OBJECTO
QUE UNO O MAS ASIGNATARIOS FALTE AL ABRISE LA SUCESION
funt, por cuya virtud la cuota resultante para los efectivamente herederos será mayor o
menor»
Manuel fallece y deja 2 hijos Martin y José, luego fallece José, la cuota de José pasa a
Martin por acrecimiento
SUSTITUCION El derecho sustitución consiste en el derecho que le asiste a una persona a
sustituir a otra en el derecho a heredar, cuando la persona sustituida no acepta la herencia o
fallece antes que se le defiera la asignación.
HERENCIA YACENTE Y HERENCIA YACENTE
La herencia yacente se refiere a una situación en la que una persona ha fallecido, pero su
herencia todavía no ha sido aceptada por ningún heredero o legatario, y por lo tanto, no hay
una persona claramente identificada como el titular de la misma.
La herencia vacante, por otro lado, se refiere a una situación en la que una herencia no tiene
ningún heredero o legatario, y, por lo tanto, queda sin titular.
CLASES DE SUCESIÓN
1- Intestada la hace la ley
2- Testada la hace el testador
3- Mixta una parte el testador y otra parte queda en herencia
SI HAY COMUN ACUERDO: SE VA ANTE EL NOTARIO, DONDE SE PAGAN
UNOS IMPUESTOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
NOTARIO COMPETENTE: el del ultimo domicilio del causante
ASIGNACIONES FORZOZAS, Asignaciones forzosas son las que el testador está
obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
-No hay voluntad absoluta, esta restringida en materia testamentaria.
1- ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY
La obligación alimentaria debe estar contenida en la sentencia judicial, se requiere que haya
una conciliación., deben ser pagados por el causante, hasta el momento de la muerte.
DEDUCION En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones
del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado,
incluso los créditos hereditarios: Las asignaciones alimenticias forzosas.
DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimentos que se deben por ley, se entienden
concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que
legitimaron la demanda.
QUIENES DEBEN ALIMENTOS
Los padres están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos menores de edad, mientras
que los hijos mayores de edad tienen derecho a recibir alimentos de sus padres en caso de
que se encuentren estudiando o no tengan suficientes recursos para subsistir.
Los cónyuges están obligados a proporcionar alimentos mutuos en caso de que uno de ellos
se encuentre en situación de necesidad.
Los ascendientes están obligados a proporcionar alimentos a sus descendientes en línea
recta y en primer grado de consanguinidad (hijos y nietos) cuando éstos se encuentren en
situación de necesidad.
<ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este
título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en
testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del
testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
ORDEN SUCESORAL
1- HIJOS. EXCLUYEN Y RECIBEN IGUALES COUTAS
2- ASCENDIENTES, Y CONYUGE PADRES EXCLUYEN
3- HERMANOS Y CONYUGE PARTES IGUALES, SOBRINOS POR
REPRESENTACION
4- SOBRINOS POR DERECHO PERSONAL
5- ICBF
LEY 29 DE 1982
CARACTERISTICAS DE LOS ORDENES SUCESORALES
-SIMPLIFICA LA VOCACION HEREDITARIA, POR UNIFICACION DE LOS
ORDENES HEREDITARIOS
-RECOGE LOS ORDENES HEREDITARIOS
-LOS ORDENES HEREDITARIOS, QUEDAN REDUCIDOS
-EN LA PRACTICA, NO SIEMPRE HEREDAN EN EL 4 ORDEN, SIEMPRE EN
EL 3RO EN REPRESENTACION
-DISTRUBUCION IGUALITARIA DE LAS CUOTAS, DISTRUBUCION POR
CABEZAS, ES DECIR POR PARTE IGUALES
DEBEMOS APORTAR
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION
CERTICADO DE LIBERTAD Y TRADICION E INVENTARIO
SUCESION TESTAMENTARIA
El causante en vida manifiesta que quiere hacer con sus bienes, el testamento es más o menos
solemne, en que una persona dispone de uno o del todo de sus bienes para que tenga pleno efecto,
después de sus dias conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras
viva
ANTE NOTARIO: ESCRITURA PUBLICA, PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, HABILIDAD
DE LOS TESTIGOS, SANIDAD DEL JUICIO DEL TESTADOR, Y LAS DISPOCIONES
TESTAMENTARIAS.
CARACTERÍSTICAS
-No forma parte del patrimonio económico de la persona: No se puede disponer como un bien
patrimonial más, que puede embargado o hipotecable
-No se puede enajenar, ni embargar
-Es un acto unilateral
-Indelegable
-Solemne
-Disposición de bienes
CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO
ES FUTURO Y CIERTO
ES UNILATERAL
PERSONALISIMO
INDELEGABLE
NEGOCIO JURIDICO
SOLEMNE
FORMAL
MORTIS CAUSA
A TITULO GRATUITO
NO RECEPTIVO
REVOCABLE
INHABILIDADES TESTAMENTARIAS
-IMPUBER
- El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
-Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
INHABILIDAD OCULTA>. Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo
precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare
generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos
positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo
REQUISITOS INTERNOS
CAPACIDAD, VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS, OBJECTO Y CAUSA LICITA Y LA
LEGITIMACION TESTAMENTARIA, SU INCUMPLIMIENTO TRAE POR REGLA
GENERAL LA NULIDAD INTEGRAL.
TESTAMENTO CERRADO
ANTE EL NOTARIO Y 5 TESTIGOS
INCAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO CERRADO>. El que no sepa leer y
escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
ESENCIA DEL TESTAMENTO CERRADO>. Lo que constituye esencialmente el testamento
cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada,
declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan
Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.
OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR TESTAMENTO CERRADO>. Cuando el testador no
pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el
idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos,
su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo
prevenido en el artículo precedente.
CITACION A LOS INTERESADOS
COMPARECENCIA DE LOS MISMOS
EXTRACCION
LECTURA
FIRMA
ACTA
PROTOCOLIZACION
REGISTRO EN LA OFICINA DE ISTRUMENTOS PUBLICOS
TESTIGOS INHABILES Los menores de dieciocho años. Todos los que actualmente se hallaren
privados de la razón. Los amanuenses del notario que autorizare el testamento. Los extranjeros no
domiciliados en el territorio. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el
testamento. El cónyuge del testador. os que tengan con otro de los testigos el parentesco o las
relaciones El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a
éste en la última enfermedad. Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes
resulte un provecho directo del testamento.
TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS
Son testamentos privilegiados:
1o.) EL TESTAMENTO VERBAL.
El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.
CIRCUNSTANCIAS PARA TESTAR VERBALMENTE>. El testamento verbal no tendrá lugar
sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o
tiempo de otorgar testamento solemne.
<CADUCIDAD DEL TESTAMENTO VERBAL>. El testamento verbal no tendrá valor alguno
si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo
fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a
expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.
ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL>. Para poner el testamento verbal por escrito, EL
JUEZ DEL CIRCUITO En que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda
tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo
circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos
instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los
puntos siguientes:
1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que
pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro
inminente.
2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.
3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento.
2o.) EL TESTAMENTO MILITAR.
EN TIEMPO DE GUERRA, el testamento de los militares, y de los demás individuos empleados
en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y
prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo
a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido POR UN CAPITÁN, O POR UN OFICIAL DE
GRADO SUPERIOR AL DE CAPITÁN, O POR UN INTENDENTE DE EJÉRCITO,
COMISARIO O AUDITOR DE GUERRA. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido,
podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en
un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha
recibido, y por los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento
Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al
Poder Ejecutivo Nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso
anterior.
PERSONAS LEGITIMADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARITIMO>. Podrán
testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación,
sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.
CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARITIMO>. El testamento marítimo no valdrá, sino
cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días
subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo
buque.
<TESTAMENTO MARITIMO VERBAL>. En caso de peligro inminente podrá otorgarse
testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el
artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.
La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su
segundo, y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido
en el artículo 1103.
TESTAMENTO MARITIMO CERRADO>. Si el que puede otorgar testamento marítimo
prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando
como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Se observará, además, lo dispuesto en
el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice,
como el testamento, según el artículo 1107.
TESTAMENTO EN BUQUE MERCANTE>. En los buques mercantes bajo bandera colombiana,
podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el
capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 11
TESTIGOS DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS>. En los testamentos privilegiados
podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que
vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. del
artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos
sepan leer y escribir.
Notas de vigencia
ASIGNACIONES Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento
de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDADES
Pueden ser puras y simples o estar sujetas a ciertas modalidades, como el término que sería el plazo,
condición o modo, en dicho caso deberían cumplirse estas para adquirir derechos de acuerdo a los
designios del testador.
ASIGNACIONES MODALES
CARACTERISTICAS
-Se diferencia de la condición en que nunca está pendiente, la imposición de un modo en un
testamento., no implica que la delación de la asignación se subordine a su realización
-El legatario para disfrutar del modo no debe prestar caución
-El modo debe ser físico, moral y jurídicamente posible
-No es concesible en sucesión abintestato