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Derecho de Las Sucesiones

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NUEVO RESUMEN DE SUCESIONES.

INTEGRADOR

UNIDAD 1

CONCEPTO DE SUCESION:

Es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona fallecida a la persona que
sobrevive a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

El concepto se relaciona con el art 398 cuando establece que: “ todos los derechos son transmisibles excepto
estipulación valida por las partes o que resulte de una prohibición legal o que importe de la transgresión de la buena
fe, la moral o las buenas costumbres” ( de este norma surgen dos consideraciones importantes que los derechos de
una persona se transmiten por actos jurídicos entre vivos o por causa de muerte )

Otra de la reglas esenciales el art 399 establece que: “ nadie puede transmitir un mejor derecho o mas extenso que
el que ya tiene” , como consecuencia de esta norma el derecho transmitido conserva los contenidos y alcance de los
que gozaba su titular”

FUENTES DE LA TRANSMISON:

- INTERVIVOS: cuando la fuente de transmisión es un acto jurídico realizado por el titular de derecho, ejemplo
una donación que realizo el causante antes de morir.
- MORTIS CAUSA: es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona
fallecida

DISTINTOS SISTEMAS SUCESORIOS:

- SUCESION EN LA PERSONA O SISTEMA ROMANO: de acuerdo a este sistema el sucesor continua la persona del
causante. los romanos entendían que cuando una persona moria, inmediatamente otra debía ejercer la
autoridad del fallecido dentro de la familia.
- SUCESION EN LOS BIENES O SISTEMA GERMANO: en este sistema el sucesor solamente sucede al causante en
los bienes, no continua su persona. Los herederos pagan las deudas del causante con los bienes que este deja,
y recién después , si quedase remanente se lo reparten entre ellos.

APERTURA DE LA SUCESION. ART 2277

La apertura de la sucesión es la muerte del causante, muere y se produce automáticamente la apertura de sucesión.
El art 2277 establece 3 principios generales

1- La muerte determina la apertura de la sucesión


2- El fallecimiento produce la transmisión inmediata de los bienes de la persona fallecida a sus sucesores
3- Se transmite la totalidad de los bienes, excepto los derechos intuito personae.

La muerte, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia se produce en el mismo momento ( aun


cuando los herederos o legatarios no supiesen de la muerte del causante)

ORIGEN D ELLAMAMIENTO. Transmisión mortis causa: ( para recibir la herencia)

Pueden ser legitimos: la ley establece un orden sucesorio, lo cual en un principio son excluyentes entre si ( salvo en
los casos de concurrencia). Este orden es por ley.
 Descendientes
 Ascendientes
 Cónyuge
 Colaterales hasta el 4to grado

Todos son sucesores a titulo universal ( heredan la universalidad de los bienes del causante) , pero los descendientes,
ascendientes y cónyuge son herederos forzosos. El colateral no lo es, no participa de la legitima. pero todos tienen el
derecho a todo.

Testamentaria: por testamento, se produce por voluntad del causante.

SUCESORES MORTIS CAUSA

HEREDEROS: se denomina heredero a quien se le transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia.

El heredero tiene derecho a recibir toda la herencia, continua con la posesión de lo que el causante era poseedor y en
principio responde por las deudas y las cargas del causante con los bienes que recibe o con su valor en el caso de
haber sido enajenados ( aunque a modo de sanción puede llegar a responder con sus propios bienes)

HEREDERO DE CUOTA : se lo denomina a la persona a quien recibe una parte indivisa de la herencia sin que se le haya
especificado que bienes le corresponde ( ejemplo le corresponde 1/5 parte de la herencia)

Se diferencia con el heredero universal ya que: el heredero de cuota no recibe la totalidad de la herencia ( salvo e el
caso de que pueda acrecer cuando el testador lo disponga en el testamento de que esa era su intencion), no tiene
vocación de todos los bienes. solo responde por las deudas del causante con los bienes que recibe y no goza de la
investidura de la calidad de pleno derecho.

LEGATARIO: es quien recibe un bien particular o un conjunto de ellos. No son titulares de la herecnia, sino terceros a
quien se les difiere a titulo gratuito uno o mas bienes o derechos contenidos en la herencia. Es un ADQUIRENTE (se lo
considerara sucesor siempre y cuando adquiera lo que el sucesor le lego )

Los legatarios solo responden por las deudas del causante hasta con el valor del legado recibido ( nunca un acreedor
podrá cobrarse de los bienes propios del legatario)

PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER: quienes pueden suceder al causante

- Las personas humanas existentes al momento de su muerte


- Las concebidas en ese momento que nazca con vida
- Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción asistida
- Personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

CONTENIDO DE LA SUCESION

Tomando como base el ultimo párrafo del art 2277 donde establece que “la herencia comprende todos los derechos
y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”

La regla general es que los derechos patrimoniales se transmiten a los sucesores y los derechos extrapatrimoniales se
extinguen con la muerte del causante ( ejemplo derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad )

A esta regla hay una EXCEPCION :


- Derechos patrimoniales que NO se transmiten a los sucesores: en los casos que lo establezca la ley ( en el
caso de los derechos reales de uso y habitación y los beneficios otorgados por la seguridad social como las
jubilaciones, las pensiones) o por la voluntad de las partes ( cuando las partes establecen en un contrato que
determinado derecho se extingue con la muerte de alguno de ellos)
- Derechos extrapatrimoniales que SI se transmiten a los sucesores: las acciones para reclamar las
indemnizaciones de consecuencias NO patrimoniales ( derecho a la libertad, al honor) se transmite a los
herederos siempre y cuando el causante haya interpuesto la acciòn la podrán continuar los herederos.

TRANSMISION HEREDITARIA:

La muerte, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante aun cuando
los herederos o legatarios no supiesen de la muerte del causante.

Esta transmisión hacia los herederos cuando es por disposición de la ley se transmite de pleno derecho aun cuando
fuesen incapaz o ignorasen que la sucesión se le ha diferido. Esto implica que los derechos y obligaciones del
causante no quedan sin titular

CONMORENCIA: en el caso de que dos o mas personas fallezcan en el mismo instante, salvo prueba en contrario
(como por ejemplo en un accidente, o una inundacion) el ccc establece que NO HAY TRANSMISION HEREDITARIA
entre ellos. Pero puede operar el derecho a representación.

Esto es asi porque en el caso del fallecimiento de dos o mas personas en un mismo momento puede perjudicar el
derecho sucesorio de ellos y seria irrelevante indagar quien falleció primero y quien sobrevivió tiempo después.
Entonces, se presume de que fallecieron al mismo tiempo ,sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos
entre ellos.

EFECTOS DE LA TRANSMISION HEREDITARIA:

- El heredero aunque fuere incapaz o negace de que la herencia se le ha diferido es propia de ella desde la
muerte del causante.
- Si hay mas de un sucesor desde la muere del causante se forma la comunidad hereditaria ( hay una pluralidad
de herederos, se origina el estado de indivisión hereditaria, lo cual cada uno de ellos tiene el mismo derecho
al todo y ese estado de indivisión cesa con la partición)
- La competencia corresponde al juez del domicilio del causante al momento de su muerte.

UNIDAD 2

VOCACION SUCESORIA:
para recibir la herencia se debe contar con capacidad para suceder y vocación hereditaria.

Es el llamamiento que hace la ley ( en este caso en las sucesiones intestadas ) para que el sucesor reciba la herencia,
o lo hace tambien el testador ( en los casos de la sucesión testamentaria).

Una persona puede tener capacidad para suceder a cualquiera, pero debe tener vocación hereditaria respecto a una
persona determinada.

Es importante que la vocación sucesoria NO se encuentre contrariada, esto podría llegar a ocurrir por:
Causas de extinción:

- Por voluntad del sucesible: cuando este renuncie a la herencia, se manifiesta de manera expresa su voluntad
de no recibir la herencia, provoca la exclusión total y la sucesión se difiere como si el renunciante nunca
hubiese sido llamado a la herencia.
- Por sentencia judicial: cuando ocurre por causales de indignidad
- Por disposición legal: se pierde la vocación sucesoria por disposición legal cuando se originan por diversas
situaciones que estén plasmadas en el código como por ejemplo: matrimonio, en el caso de que el cónyuge
fallecido haya contraído matrimonio dentro de los 30 dias.

INDIGNIDAD:

Es una sanción que establece la ley, que excluye a quien se beneficia con la sucesión realizando conductas que son
disvaliosas para la integridad, el honor del causante. por lo tanto provoca la exclusión de la herencia al heredero o al
legatario que sea declarado indigno.

La indignidad debe ser decretada por sentencia judicial. Debe ser demandada por el legitimado.

Esta acciòn no puede ser planteada antes del fallecimiento del causante, se debe haber producido la apertura de la
sucesión para ser interpuesta.

CAUSALES DE INDIGNIDAD:

- Los autores, complices o participes de delitos dolosos contra la persona, el honor, la integridad sexual, la
libertad o la propiedad del causante o de sus descendientes, ascendientes, conyuges conviviente o hermanos.
Ejemplo: el causante deja un testamento a tal persona esa persona ( el legatario) quiso matar a la cónyuge del
causante, entonces, la cónyuge puede acusarlo de indigno, alegando de que el legatario en su momento la
amenazo de muerte.
- Los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido gravemente su memoria
- Los que hayan acusado o denunciado al causante por delito penado a prisión o reclusión, excepto que la
victima del delito sea el acusador, su cónyuge, conviviente, descendiente, ascendiente,
- Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante.
- El padre extrapatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad.
- Abandono, cuando el cónyuge o parientes no lo hayan suministrado los alimentos debidos

Todas estas conductas se deben valorar para excluir al heredero.

ACCIÒN DE INDIGNIDAD:

Al no operar por pleno derecho la acciòn de indignidad solo es decretada por sentencia judicial.

Solo puede ser demandada después de abierta la sucesión a instancia de quien pretende los derechos del indigno.
Tambien puede oponerla el demandado por reducción, colacion o peticon de herencia.

LEGITIMACION ACTIVA:

Pueden pedir la indignidad los parientes a quienes le corresponde suceder en lugar del excluido o en concurrencia
con el. ( el cónyuge del causante, el heredero instituido y el de cuota) NO TIENE LEGITIMACION LOS LEGATARIOS Y
ACREEDORES DEL CAUSANTE O ACREEDORES DE LOS HEREDROS
Se puede pedir por:

- Via de acciòn: puede pedir la acciòn de indignidad quien pretenda los derechos atribuidos al indigno.
- Via de excepción: puede pedir la acciòn de indignidad el demandado por reducción, colacion, o petición de
herencia.

LEGITMIACION PASIVA:

Puede ser dirigida contra los sucesores a titulo gratuito del indigno, herederos, herederos de cuota. Tambien contra
sus sucesores particulares a titulo gratuito de mala fe ( se considera de mala fe a quien conoce la causa de existencia
de indignidad)

PERDON DE LA INDIGNIDAD: el perdón del causante hace cesar la indignidad, hay dos supuestos:

1- Cuando el perdón consta del testamento: el testamento debe ser posterior al hecho en que se produjo la
indignidad. No es necesario que en el testamento se perdone expresamente al indigno ( alcanza con que se lo
instituya heredero o legatario). No habrá perdón si el testador al testar desconocía los hechos de indignidad.
2- Cuando no consta en el testamento: que la prueba fehaciente sea admitida que no hace falta que este
expresa en el testamento

CADUCIDAD: la indignidad se extingue en determinados plazos, según quienes sean sus legitimados pasivos:

- Heredero indigno: la acciòn caduca a los 3 años desde la apertura de la sucesión


- Legatario indigno: la acciòn caduca a los 3 años desde la entrega del testamento.
- El demandado indigno por reducción, colacion o petición de herencia: no caduca, puede invocar la
indignidad todo el tiempo.

EFECTOS

Con respecto al indigno:

- Se excluye al indigno solo de la sucesion e la persona que ofendió


- Se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia y si hubiese entrado en posesión de los
bienes debe restituirlos y los frutos percibidos y los que por su culpa dejaron de percibir.
- Tambien esta obligado a satisfacer intereses por toda suma de dinero que hubiese percibido.
- El indigno debe responder por la suma total o parcial de la cosa.
- Cesan los derechos y obligaciones que tenia el indigno con el causante.

Con respecto a los descendientes del indigno:

- Los descendientes del indigno vienen a la herencia por derecho de representación.

Con respecto a terceros:

- La declaración de indignidad no afecta a los bienes adquiridos a titulo oneroso por los terceros que hubieran
contratado de buena fe con el indigno ( para que exista buena fe el tercero de debía saber de la existencia de
indignidad )
UNIDAD 3

PROHIBICION DE PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA

Ante la regla general de que no se pueden realizar pactos sobre herencia futuras, ya que la transmisión hereditaria
tiene lugar a partir del fallecimiento del causante. hay una EXCEPCION a esta regla:

Una de las excepciones son los pactos relativos a la explotación productivas o participaciones societarias ya que se
procura resguardar la integridad de la explotación frente al fallecimiento de uno de los integrante y la consiguiente
incorporación de sus herederos. siempre y cuando sea con miras a la conservación de la productividad, solución de
conflictos.

Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas, debe ser después de la apertura de la sucesión.

DERECHO DE OPCION:

Es la facultad que tiene el sucesor de elegir entre la opción o la renuncia de una herencia determinada, además
puede guardar silencio.

CADUCIDAD DE OPCION. PLAZO

El derecho de opción ( de aceptar o renunciar la herencia ) caduca a los 10 años desde la apertura de la sucesión. Si
una vez vencido dicho plazo y el sucesor continua guardando silencio se lo considera como renunciante.

En el caso de que un sucesor sea llamado debido a una exclusión de un heredero, el plazo de 10 años comienza a
correr desde la exclusión

INTIMACION PARA ACEPTAR O RENUCIAR:

Cualquier persona puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un
plazo de no menor de un mes ni mayor de 90 dias, renovables una solo vez por justa causa. Transcurrido dicho plazo
sin haber respondido la intimación se lo considera por aceptante.

La intimación debe ser hecha a partir de los 9 dias de la apertura de la sucesión.

La intimación debe ser realizada judicialmente.

LEGITIMADOS PARA REALIZAR. Estan legitimados para realizar la intimación judicial:

- Los acreedores del causante ( tienen interés en el pago de sus acreencias)


- Legatarios ( tienen interés en la entrega de sus legados)
- Los acreedores del heredero ( tienen un interés porque la aceptación de la herencia importa un aumento al
patrimonio del deudor heredero)

En el caso de estar instituido bajo condición suspensiva, la intimación debe realizarse cuando se cumpla dicha
condición.

TRANSMISION DEL DERECHO DE OPCION

El derecho de opción es transmisible por causa de muerte.


Si el heredero fallece sin antes haber aceptado o renunciado a la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus
herederos.
ejemplo: Severina muere, y luego fallece Gumer sin haber aceptado ni renunciado a la herencia de Severina. Gumer
tiene un hijo ( sindo) que debe aceptar o renunciar la herencia dejada por severina a gumer.

Si ellos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia diferida a su causante, los que acepten adquieren
la totalidad de sus derechos y obligaciones que correspondan a este.

La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar la herencia a el diferida, implica tambien la
renuncia a este.

Ejemplo: yo renuncio a la herencia de mi padre cuando muere ( pero mi padre no había aceptado ni renunciado la
herencia diferida a el) esto implica que yo tambien renuncie a lo que era diferido a mi padre.

ACCIÒN DE LOS ACREEDORES DEL HEREDERO:

En el caso de que el heredero renuncie a la herencia en perjuicio de sus acreedores estos pueden hacerse autorizar
judicialmente para autorizarlas a nombre del heredero.

Estan legitimados para hacerlas: los acreedores del heredero renunciante.

Legitimados pasivos: la acciòn se dirige contra el renunciante y contra quien se ha aprovechado de la renuncia (como
ser los herederos que concurren con el )

Efectos de la acciòn: una vez que el acreedor cobra el crédito, y sobra algún remanente el mismo corresponde a sus
coherederos o a los herederos del grado subsiguientes, en ningún caso el renunciante recibe los bienes restantes.

ACEPTACION DE LA HERENCIA

Es un acto voluntario licito por el cual una persona que es llamada a suceder ( por ley o por testamento) asume de
manera irrevocable los derechos y obligaciones de manera irrevocable en calidad de heredero.

FORMAS DE ACEPTACION:

Expresa: cuando el heredero toma la calidad como tal de forma escrita, mediante instrumento publico o privado.

Tacita: para que sea tacita se exige determinados actos que demuestren la aceptación.

ACTOS QUE IMPLICAN ACEPTACION TACITA:

- Iniciar un juicio sucesorio o presentarse en un juicio como heredero.


- Cuando el heredero realiza actos de disposición a titulo gratuito u oneroso ( ejemplo: cuando el heredro
enajena o graba bienes de la sucesión)
- Cuando ocupa o habita inmuebles de la sucesión del cual el causante era dueño.
- No oponerse al ser demandado como heredero
- Renunciar a la herencia a favor de los coherederos ( ya que quien renuncia se considera aceptante)

ACTOS QUE NO IMPLICAN AXEPTACION TACITA:

- Los actos conservatorios no implican que se acepta la herencia ( ejemplo: reparaciones urgentes o necesarias)
- Pago de deudas de carácter urgente
- Repartir objetos que tengan valor afectivo con acuerdo de todos los coherederos
- Venta de bienes que son susceptibles de desvalorización

ACEPTACION FORZADA

En principio los herederos responden por las deudas del causante con los bienes de este o con su valor en el caso de
haber sido enajenados ( hasta ese entonces su responsabilidad es limitada) ero hay EXCEPCIONES en el que son
ilimitadas:

Cuando uno de los herederos pretende disminuir el contenido de la herencia ocultando o sustrayendo determinados
bienes, en este caso se lo sanciona con la aceptación forzada de la herencia, o sea que perderá el derecho a renunciar
a la herencia y quedara en condición de aceptante.

Se debe probar la conducta fehacientemente y una vez probado se le impondrá como forma de sanción la
responsabilidad ilimitada por las deudas del causante, y no solo pagara con los bienes del causante sino tambien
hasta con su propio patrimonio.

Si el heredero no puede restituir la cosa, debe restituir su valor. Este no recibe la parte que le correspondería de los
bienes ocultados o sustraídos.

NULIDAD :

Se aplican las regulaciones de la nulidad de los actos jurídicos.

Causas de nulidad:

- Que se haya querido pretender realizar una aceptación en forma verbal


- En el caso de que un heredero con capacidad restringida no actue con su representante legal
- Cuando se incurra en lo vicios de error, dolo o violencia.

Personas interesadas en pedir la nulidad: puede ser planteada por el propio aceptante que es quien tiene el interés
de dejar sin efecto el acto viciado

Efectos: cuando prospera la acciòn de nulidad cesan todos sus efectos y las cosas vuelven al estado anterior y luego
podrá ejercer su derecho de opción, aceptando, renunciando o guardando silencio.

RENUNCIA:

La renuncia es el acto jurídico en el cual una persona llamada a suceder por ley o por testamento) declara de manera
formal repudiarla, o sea manifestando su voluntad de no ser heredero.

CARACTERES:

- Es un acto jurídico: ya que su fin es extinguir derechos


- Es un acto unilateral: ya que se confecciona con la sola voluntad del renunciante
- Es expresa, no se presume
- Es formal
- Incondicionada: no puede ser sometida a modalidades
FORMA DE LA RENUNCIA:

La renuncia es formal, debe realizarse por escritura publica, tambien puede ser hecha en acta judicial que debe estar
glosada en el expediente sucesorio siempre y cuando se garantice la inalterabilidad del instrumento ( este opción
tiene publicidad para los herederos)

RETRACTACION DE LA RENUNCIA:

La renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola retractación del renunciante siempre y cuando no haya caducado
el derecho de opción ( que caduca a los 10 años), que los otros herederos todavía no hayan aceptado o que Estado
no haya tomado posesión de los bienes.

 La aceptación no tiene retractación como en la renuncia ( en la aceptación no hay retractación, es


irrevocable)
 Con respecto a los acreedores, se aplica la misma regla que en el derecho de opción

EFECTOS DE LA RENUNCIA:

El principal efecto de la renuncia que se considera al renunciante como si nunca hubiese sido heredero

- El renunciante no tendrá ningún derecho sobre los bienes de la herencia


- La renuncia beneficia a los otros coherederos, en el caso de que falten estos a los del grado subsiguiente.
- El heredero del renunciante podrá heredar en representación

UNIDAD 4

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS:

Es un contrato por el cual el heredero ( cedente) transmite a otro coheredero o a un 3ero ( cesionario) la
universalidad de la herencia ( en el caso de ser único heredero) o una cuota parte de ella ( en el caso de haber varios)

Momento en que puede realizarse: puede realizarse desde la apertura de la sucesión ( antes no, porque sino se
pactaría sobre herencia futura) hasta la partición , ya que se lleva a cabo la universalidad o una parte indivisa de los
bienes, y con la partición finaliza ese estado de indivisión, adjudicando los bienes a cada heredero ( en el caso de que
haya un solo heredero no hay partición por lo tanto puede ceder hasta antes de inscribir el bien a su nombre). Su
objeto es la UNIVERSALIDAD( no se elige lo que cedo)

CARACTERES: su carácter fundamental es que es ALEATORIA ( no se transmiten bienes específicamente


individualizados, no se hace un detalle de los bienes, los derechos, las obligaciones que se ceden, entonces ese es un
riesgo que asume el cesionario)

- Consensual y bilateral: al tratarse de un contrato se precisa la voluntad de ambas partes


- Formal: se requiere escritura publica

FORMA :

La forma que se aplica la cesión de derechos es de manera formal, o sea que se requiere escritura publica, se aplican
las normas generales del art 1618.
Se exige determinado instrumento ya que la cesión tiene efectos con respecto a otros herederos, legatarios o
acreedores del cedente una vez que la escritura publica se incorpora en el expediente sucesorio.

En el caso de que las partes hayan acordado realizar el contrato por instrumento privado, estan obligadas a
posteriormente realizarlo por escritura publica ( art 1018)

CONTENIDO

Las partes pueden convenir el contenido dela cesión, en el caso de que no sea asi, rigen supletoriamente las
inclusiones y exclusiones del art 23023.

Inclusiones: la cesión de derechos comprende la universalidad de bienes que se le transmite al cesionario o una
parte i divisa cuando se integra la comunidad hereditaria con los otros coherederos.

Hay 3 supuestos en que la porción cedida puede incrementar en beneficio del cesionario:

- En el caso de la colacion
- Por renuncia de un legatario en un legado
- Por caducidad del legado.

Exclusión: lo mas importante de esta acciòn es que NO SE TRANSMITE LA CALIDAD DE HEREDERO. Esta exclusión
beneficia al cedente salvo pacto en contrario.

- El incremento de la porción hereditaria provocada por la renuncia o por la exclusión de otro coheredero no
beneficia al cesionario (porque no es heredero)
- Lo acrecido anteriormente por una causa desconocida anteriormente al tiempo de la cesión.
- Los objetos que tengan un valor afectivo que carecen de interés pecuniario ( ejemplo retrato, documentos
personales del causante)

MOMENTO EN QUE PRODUCE EFECTOS. Dependen con respecto a quien produce diferentes efectos.

Entre los contratantes: desde el momento de la celebración del contrato.

Respecto de los otros herederos, legatarios y acreedores: desde que la escritura publica se incorpora al expediente
sucesorio, porque al haber sido todos ellos convocados al proceso judicial al incorporar la escritura se los considera
que estan notificados.

Respecto al deudor de un crédito de la herencia: desde que es notificada la cesión.

 En el caso de que el cedente quiera ceder un bien determinado, puede, pero se basara por las reglas al que
corresponda, ejemplo: en el caso de que la cesión se realizo a cambio de una prestación en dinero se basara
las reglas de la compraventa.

CESIÓN DE DERECHO POSTCOMUNITARIO:

Si una persona que esta casada bajo el régimen de comunidad ganancial fallece, y su cónyuge decide ceder los
derechos que le corresponden en la indivisión postcomunitaria ( frente a este supuesto se aplican las normas de
cesión de herencia)
PETICION DE HERENCIA

Es la acciòn que tiene un heredero para poder desplazar a otra persona que tambien invoca la calidad de heredero o
para concurrir junto a el en la sucesión de causante y obtener la entrega de la herencia.

Ejemplo: esto surge cuando por ley o por testamento son llamados a suceder al causante y se presentan varios
miembros de la familia, y es posible que surjan conflictos entre ellos para determinar quien es el verdadero heredero,
o quien tiene mejor derecho, por lo tanto este conflicto se resuelve judicialmente a través de la acciòn de petición de
herencia.

PROCEDENCIA:
la petición de herencia procede para obtener la entrega parcial o total de la herencia, sobre la base del
reconocimiento de la calidad de heredero contra el que esta en posesión material de la herencia e invoca el titulo de
heredero

LEGITIMACION ACTIVA:

Corresponde a las personas que tiene igual o mejor derecho al que tienen la persona que detenta la herencia. Si el
accionante tiene un mejor derecho que el demandado, lo excluirá de la herencia. Por ejemplo: que el hermano del
causante detenta la herencia y aparece el hijo reclamándola. En cambio si tiene un derecho igual al demandado
deberá compartir la herencia. Ejemplo, que un hermano del causante detenta la herencia y aparezca otro hermano
del causante reclamándola.

LEGITIMACION PASIVA:
la acciòn se dirige contra las personas que ostenten la calidad de heredero y controvierte el derecho del accionante.

EFECTOS:
el primer efecto que hace lugar en la sentencia de la petición de herencia es la determinación de la persona que tiene
carácter de heredero del causante. y el efecto siguiente es la restitución de los bienes que integran la herencia al
heredero declarado en la sentencia.

Una vez admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la
sucesión, inclusive las cosas de lo cual el causante era poseedor y aquellas de las cuales ejercía el derecho de
retención.

Si no es posible la retención en especia se debe indemnizar por los daños.

PRESCRIPCION:

La petición de herencia es imprescriptible.

HEREDERO APARENTE:

Es aquella persona que ostentando como calidad de heredero es desplazado por la petición de herencia. El heredero
aparente goza de la calidad de heredero sin tener derecho a ella. El heredero aparente puede ser desplazado como
tal por:

- Voluntad propia: ejemplo al abrirse la sucesión se declara como heredero y obtiene a su favor la declaración
judicial y la posesión de los bienes, luego se presenta otro heredero con mayor derecho y propone modificar
la declaratoria de heredero, si el heredero aparente no se opone a este nuevo heredero ( que seria el real) y
entrega los bienes hereditarios habrá reconocido voluntariamente su calidad de heredero aparente. Si en
cambio, desconoce la condición del nuevo heredero y se niega a entregar los viernes, entonces será necesaria
la acciòn de petición de herencia.
- Por acciòn de petición de herencia: se desplaza al heredero aparente y gozara de la calidad de heredero el
real, o sea el que tiene mejor derecho.

EFECTOS DE LOS ACTOS REALIZADOS POR EL JEREDERO APARENTE CON RESPECTO A TERCEROS:

Hay un principio general que establece que “nadie puede transmitir a otro un mejor derecho o mas extenso del que
tiene”. E el heredero aparente, hay una excepción a esta regla, ya que el heredero aparente pudo haber realizado
actos de administración y de disposición de determinados bienes sin ser el heredero real.
es posible que el heredero aparente haya realizado actos de administración y disposición sobre los bienes de la
herencia antes de que sea desplazado de la investidura de calidad de heredero.

Actos de administración: son validos los actos de administración realizados por el heredero aparente hasta la
demanda de la petición de herencia. Excepto que haya tenido mala fe suya y del tercero con el cual contrato.

Actos de disposición: hay que diferenciar entre los gratuitos y los onerosos.

Cualquier acto de disposición realizado a titulo gratuito por el heredero aparente NO son validos ( ya sean sobre
bienes muebles o inmuebles)

Los actos de disposición a titulo oneroso son validos si el tercer contratante es de buena fe ( ya que desconocía de
que el heredero aparente podría llegar a perder esa condición)

El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido y el de mala fe debe indemnizar todo
perjuicio que le haya causado.

UNIDAD 5

DERECHO DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS:


se otorga el derecho de preferencia a los acreedores y legatarios del causante para cobrarse sus créditos y legados
sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS. RESPONSABILIDAD LIMITADA:


la responsabilidad de los herederos es responder por las deudas de la sucesión ( desusas del causante y las cargas de
la sucesión) y por los legados, solo hasta alcanzar el valor de los bienes hereditarios recibidos.

O sea que la Regla general es que: el heredero NO responde con sus propios bienes por el pago de las deudas de la
sucesión ni por los legados. En el caso de pluralidad de herederos deberán responder con la masa hereditaria.

A esta regla hay una EXCEPCION: es que el heredero si responderá con su bienes propios cuando:

- No hagan el inventario en el plazo de 3 meses cuando los acreedores lo intiman judicialmente para que lo
realicen.
- Que oculten los bienes de la sucesión y que no lo incluyan en el inventario
- Enajenen bienes de la sucesión ( excepto que el acto sea conveniente y que el precio ingrese a la masa)
RESPONSABILIDAD DEL LEGADO:

Antes de repartir los legados deberá separarse lo necesario para pagar a los acreedores de la sucesión (acreedores
por deudas del causante mas los acreedores por deudas de la sucesión). En el caso de que no sea asi, que los legados
ya se hayan entregado, los acreedores de la sucesión podrán accionar contra los legatarios hasta alcanzar el valor de
los bienes que recibieron. El acreedor nunca podrá pretender cobrarse delos bienes propios del legatario.

Dicha acciòn caduca al año, contando desde el dia en que los legatarios cobran sus legados.

PREFERENCIA Y PRIORIDADES DE COBRO:

Con respecto a los bienes de la herencia:

1- Los acreedores del causante


2- Legatarios
3- Acreedores del heredero

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS CON SUS BIENES PROPIOS

Cuando el heredero deba responder a los acreedores de la sucesión con sus bienes propios, los acreedores del
heredero se ven perjudicados al ponerse en riesgo el patrimonio de su deudor ya que es su garantía.

1ero cobran los acreedores del heredero con créditos originados antes de la apertura de la sucesión

2do cobran los acreedores del heredero con créditos originados después de la apertura de la sucesión

3ro los legatarios

UNIDAD 6

INDIVISION HEREDITARIA

Se llama indivisión hereditaria al estado de la herencia, que se configura cuando existe mas de un heredero. Este
situación comienza desde la apertura de la sucesión hasta la partición.

En el caso de que haya un solo heredero, este será único propietario de todos los bienes dejados por el causante y
por lo tanto no existiría la comunidad hereditaria.

“ la indivisión hereditaria “ se refiere al estado en que quedan los bienes

MASA HEREDITARIA

Es el objeto de la comunidad hereditaria, es una universalidad jurídica que esta conformado por todos los bienes,
derechos, deudas de la cual el causante era propietario y que este se transmite por causa de muerte.

Durante la indivisión el conjunto de la herencia pertenece a todos los herederos sin que ninguno de ellos pueda
atribuirse el derecho exclusivo de algún bien. Cada heredero será propietario de una porción ( de una cuota parte) de
la totalidad de los bienes indivisos.

Cada titular puede disponer independientemente de su cuota parte, sin el consentimiento de los demás ( puede
enajenarla, venderla, donarla).
NATURALEZA JURIDICA DEL ESTADO DE INDIVISION

Hay dos teorías:

- El estado de indivisión es una persona jurídica distinta al de los herederos: no hay tal entidad ya que no hay
un sujeto de derecho, ni tiene un patrimonio propio, ya que los bienes de la herencia se transmiten a los
herederos desde el momento de la apertura de la sucesión, ni tampoco persigue un interés propio ya que
todos los herederos comparten el mismo interés
- El estado de indivisión es un condómino: esta teoría establece que los herederos ( al igual que los
condóminos) son titulares de una porción ideal de los bienes. ( se diferencias ya que el condominio es
solamente sobre cosas y la comunidad hereditaria lo es sobre derechos, bienes, obligaciones.

ADMINISTRACION EXTRAJUDICIAL:

Desde el fallecimiento del causante y hasta que se designe un administrador judicial, los herederos realizan
diferentes tipos de actos con respecto a los bienes de la herencia.

- Actos conservatorios: son aquellos que deben realizar con urgencia para que el bien heredado no se
deteriore ni que resulte un perjuicio para los herederos no se precisa el consentimiento d elos demás
coherederos, pero si, llegado su momento deberá rendir cuentas de los gastos realizados.
- Actos de administración: son aquellos tendientes a pagar rentas, pagar deudas ( para los actos de
administración se necesita el consentimiento de todos los coherederos)
- Actos de disposición: son aquellos que producen una modificación sustancial en el patrimonio, ejemplo
vender, donar( para lo actos de disposición se necesita el consentimiento de todos los coherederos)
- Medidas urgentes: los herederos deben llevar a cabo actos que sean en beneficio para la masa hereditaria (
sea conservatorio, de disposición o de administración) y en el caso de que el coheredero no de el
consentimiento puede solicitar al juez que ordene la medidas urgentes para proteger la comunidad
hereditaria.
- Uso y goce de los bienes: cada heredero puede usar y gozar de los bienes hereditarios, siempre y cuando no
vulneren los demás derechos que concurren con los demás herederos, caso contrario los demás herederos
deberán recurrir al juez para que de manera provisoria lo regule. Si uno de los herederos usa privativamente
y priva a los demás esta obligado a indemnizarlo a los demás por dicho uso.
- Frutos: los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, se suman a la herencia.

INDIVISION FORZOSA:

El destino final de la masa indivisa es la partición, pero hay casos en los cuales NO se puede dividir esa masa, uno de
ellos es la indivisión forzosa. Lo cual puede ser impuesta por el testador, acordada entre los coherederos o por
oposición del cónyuge supérstite o por el heredero.

Cuando la indivisión es impuesta por un testador: el causante podrá imponer a sus herederos la indivisión forzosa
por la totalidad de la herencia o sobre bienes determinados. ( esos bienes pueden ser determinados, o un
establecimiento comercial, agrícola, ganadera o cualquier establecimiento que sea de unidad economía, o acciones
societarias de los cuales el causante haya sido principal socio o accionista)

- Cuando es sobre la totalidad de la herencia: el plazo máximo de indivisión será de 10 años.


- Cuando es sobre un bien determinado: tambien es de 10 años, pero si hay menores de edad ese plazo se
extiende hasta que el menor cumpla su mayoría de edad.

Acuerdo entre coherederos: con el consentimiento de todos los coherederos se puede pedir la indivisión forzosa
entre ellos total o parcialmente por el plazo de 10 años. Los acuerdos podrán renovarse a igual plazo. Si hubiese
herederos con incapaces o con capacidad restringida los acuerdos deberán ser aprobados por el juez. Cualquier
heredero podrá pedir la división antes del vencimiento del plazo siempre que existan causas que lo justifiquen.

Oposición del cónyuge:

- A la división de un bien determinado: el cónyuge supérstite podrá oponerse a la división de un bien


determinado por el plazo de 10 años ( que puede ser judicialmente prorrogable hasta su fallecimiento)
contando a partir de la muerte del causante, en los siguientes casos: a) cuando se trate de un establecimiento
comercial, agrícola, ganadera, minera o de cualquier otra indole económica que haya sido constituida o
adquirida en todo o en parte por el. Tiene tambien el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni
constituyo el establecimiento pero que participa en el establecimiento ( de esta manera se intenta proteger al
cónyuge que esta vinculado con el establecimiento)ejemplo: una fabrica que fue adquirida con bienes
gananciales. B) cuando se trate de acciones en la que fuera el principal socio o accionista: mientras dure la
indivisión, la administración del bien le corresponderá al cónyuge. El cónyuge no podrá oponerse a la
partición si le ofreciesen adjudicarle dichos bienes a su lote.

El juez puede fijar la indivision antes del plazo fijado a pedido de cualquiera de los herederos por causas
graves o en el caso de manifiesta utilidad económica ( ejemplo que se este yendo a la quiebra y antes de que
esto suceda , se debe realizar la división para no terminar quedándose sin nada)
- A la división de vivienda: el cónyuge puede oponerse a la división de la vivienda que ha sido residencia
habitual de ellos al momento del fallecimiento del causante, y que ha sido adquirida y construida total o
parcialmente con fondos de bienes gananciales. Esta división puede oponerse hasta el fallecimiento del
causante EXCEPTO:
Que le ofrezcan adjudicar la vivienda en su lote
Que tuviese bienes necesarios para poder procurar otra vivienda.

Oposición del heredero: El heredero puede oponerse a la división de un establecimiento comercial, industrial,
agrícola, ganadero, o de otra índole económica si ha participado activamente en la partición de la empresa antes de
la muerte del causante.

Oponibles a terceros: derechos de los acreedores

Para que la división forzosa sea oponible a terceros, los bienes registrales deben estar inscriptos en sus respectivos
registros.

Durante la indivisión forzosa lo acreedores de los coherederos no podrán ejecutar el bien indiviso, pero si pueden
cobrar sus créditos con las explotaciones que correspondan a su deudor.
UNIDAD 7

PROCESO SUCESORIO
COMPETENCIA:

la competencia corresponde al juez del ultimo domicilio del causante, pero hay una EXCEPCION a este regla.

En el caso de que el ultimo domicilio del causante sea en el extranjero y tenga bienes inmuebles en nuestro país ( en
este caso será competente el juez de argentina)

Con respecto a la competencia, se puede pedir una prorroga de competencia jurisdiccional dentro de la provincia de
BS AS ( asi lo establece el cpcc) en el caso de que haya varios coherederos, deben estar todos de acuerdo.

Si el causante deja un solo heredero las acciones personales de los acreedores pueden dirigirse al juez del ultimo
domicilio del heredero o del causante.

FUERO DE ATRACCION:

Todos los procesos que estén vinculados al juicio sucesorio se deben tramitar con el mismo juez que entiende de la
sucesión pero por expedientes separados.

Las acciones atraídas por el juicio sucesorio son:

- Petición de herencia
- Nulidad del testamento
- Litigios que tengan lugar con la administración y liquidación de la herencia.
- Mantenimiento de la indivisión
- Ejecución de disposiciones testamentarias

El fuero de atracción es parcial: no implica que todas las acciones que se relacionen con el causante deban tramitarse
ante el mismo juez sucesorio, sino que algunas seguirán perteneciendo al juez de origen ( acciones reales, acciones
posesorias, expropiaciones, acciones laborales, excepto la hipoteca)

Es temporal: ya que se mantiene hasta la partición

PRINCIPIO DE ACUMULACION

Es la unión de dos o mas procesos sucesorios.

Cuando se hubiesen iniciado dos procesos sucesorios, en principio prevalecerá el primero. Queda en criterio del juez
el principio de esta regla teniendo en cuenta el grado de adelanto de los tramites realizados y las medidas utiles
cumplidas en cada caso.

Para evitar resoluciones contradictorias entra el mismo juez.

No puede haber dos o mas procesos sucesorios del mismo causante, lo que si puede haber son varios comienzos del
proceso sucesorio. Ejemplo: somos varios hermanos que estamos todos peleados y cada uno inicia el tramite
sucesorio con su abogado.
INVESTIDURA DE CALIDAD DE HEREDERO

Investidura de pleno derecho:

los herederos ( descendientes, ascendientes y conyuges) quedan investidos como tal con pleno derecho desde la
muerte del causante, sin ninguna formalidad ni intervención del juez, aunque ellos ignoren la apertura de la sucesión
o el llamamiento a la herencia, pueden ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante, pero
con respecto a los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante una declaratoria judicial de
herederos.

DECLARATORIA DE HEREDEROS:

Es un instrumento publico, por el cual, el magistrado competente reconoce en determinadas personas su calidad de
herederos y sus sucesores de una persona fallecida o presuntamente fallecida. Esta declaratoria provisoriamente se
comprueba y se reconoce el carácter de sucesor y se le otorga la investidura hereditaria.

Se hacen en los supuestos en los cuales el casuante no dejo testamento, o en el caso de haberlo no declaro la
totalidad de sus bienes . el interesado debe peticionarlo judicialmente.

Serán legitimados para pedirlos: los descendientes, ascendiente, cónyuge y colaterales hasta el 4to grado.

Se debe presentar el pertinente escrito al juez solicitando la declaratoria de herederos del causante y manifestar si el
derecho que pretende es exclusivo o si concurre con otros herederos, procediendo a su denuncia.

Una vez que este justificado el fallecimiento se debe notificar a los herederos, acreedores y a todos los que se
consideren que tienen derechos con respecto a los benes del causante denunciados en el expediente y citarlos por
medio de edictos para que lo acrediten.
RMA -INDIGNIDAD ( causales y perdón del causante)
Hechos: la señora fue condenada a 10 años de prisión por tentativa de homicidio contra el causante, luego de
cumplir su condena, sale en libertad. Celebra con el causante un convenio de alimentos.

Los actores demandan a la señora para que se la excluya de la sucesión por indigna.

En primera instancia se la declara indigna perdiendo la vocación sucesoria. Esta apela la sentencia presentando el
convenio de alimentos como prueba de perdón ( ya que no se hallaba descripto en el testamento, pero tenia pruebas
fehacientes, el convenio)

Como resultado se confirma la sentencia de primera instancia fundándose en que la demandada y el causante no
retomaron la convivencia y que solo se acordó alimentos por temor a nuevas represalias contra el y sus allegados.

La cámara había hecho referencia a que en ese entonces no se podian alegar las causales de indignidad contra las
disposiciones testamentarias posteriores a los hechos.

Hoy en la actualidad. Este fallo se resolvería con El perdón del causante hace cesar la indignidad, lo cual puede
realizarse por testamento o por pruebas fehacientes.

Dicha causal de indignidad debe ser declarada judicialmente

LGD -CAUSAL DE INDIGNIDAD ( excepción a una de las causales de indignidad)


Muere el causante, se presenta una de las hijas a la sucesión lo cual lo había denunciado al padre por un delito de
violencia y amenaza, que podría llevarlo a una pena de 5 años de prisión.

Piden la exclusión de herencia hacia esta hija ya que ese motivo era una de las causales de indignidad.

En 1era instancia se la declara indigna ( ya que cumplia con las causales de indignidad)

Pero en 2da no aplican la causal, porque establecían que seria un ejercicio abusivo del derecho excluirla, que no solo
sufrió que tuvo que denunciar a su padre sino que tambien debía declararla indigna por haber actuado en defensa.

Hoy se resolvería aplicando una de las excepciones a las causales de indignidad. “ será causal de indignidad los que
hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado por prisión o reclusión . EXCEPTO: cuando la victima
del delito sea el acusador, su cónyuge, conviviente, descendiente, ascendiente o hermano”

FALLO MZV – renuncia a la herencia


El padre del causante mediante instrumento privado renuncia a la herencia de su hijo.

en la declaratoria de herederos en primera instancia no se lo tenia como renunciante.

El padre del causante no había ractificado su renuncia ya que había fallecido un tiempo después pero su firma se
encontraba acreditada bajo testigos y pericia caligráfica. Por lo tanto se interpone un recurso de apelación para que
se lo excluyera.
Finalmente la cámara acepto el recurso y ratifico la declaratoria de herederos ordenando la exclusion peticionada. (
que se basaban en que la renuncia por instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coheredros, se juzga l
renunciante como si nunca hubiese sido heredero )

Hoy, en la actualidad se plantearía :

El ejercicio de derecho de opción tiene efectos retroactivos al dia de la apertura de la sucesión

Facultad de renunciar: el heredero puede renunciar a la herencia siempre que no haya mediado actos de aceptación.

la forma de la renuncia debe ser por escritura publica o por instrumento ptrivado, deben ser archivados en el
expediente judicial siempre y cuando se asegure la inalterabilidad del documento.

Uno de los efectos mas importante de la renuncia es que al heredero es como si el heredero nunca hibiese sido
llamado a recibir la herencia.

Martinez de rodriguez
Hechos: se presentan los hijos solicitando la apertura de la sucesión en el juzgado de La Matanza y el juez de 1era
instancia al ver que ya se había iniciado el juicio sucesorio en Moreno se declara incompetente y ordeno la remisión a
juzgado de moreno.

Se apela a la cámara denunciando la existencia de un juicio similar en el juzgado de moreno, lo cual su cónyuge lo
había iniciado y no había denunciado el nacimiento de sus hijos.

Por eso se reafirma la competencia al ultimo domicilio del causante ( la matanza)

La cámara afirma que se ha violado la norma en relacion con la prorroga de jurisdicción de los juicios sucesorios ya
que se necesita la conformidad de todos los herederos.

Se revoca la declaración de incompetente que había declarado el juez de 1era instancia de la matanza, lo cual debe
continuar la tramitación del juicio sucesorio.

Scandal
Hechos: se trata acerca de una cesión de derechos hereditarios que tiene por beneficiar a la viuda del causante
(cesionaria) y el hijo extramatrimonial del causante (el cedente) .

El objeto es un automotor, lo cual era la totalidad del acervo hereditario. El acto se concreto mediante un convenio
de una contraprestacion de $ 700. Ambos solicitan que se ratifíque lo expresado.

La sentencia no hace lugar a lo peticionado, ya que para que se ratifique dicha cesión debía realizarse bajo la
formalidad de escritura publica.

Fundamento: cuando nos referimos a una cesión de derechos, nos vamos a referir a la cesión de una universalidad
no a un bien determinado, es por eso que la cesión de derechos tiene una característica fundamental ( que es
aleatoria) lo cual no se determina que bien se va a transmitir ( será una universalidad, o una parte alícuota en el caso
de ser varios herederos)

El dr posca: establece que esta cesión a favor del otro heredero con respecto a el único acervo hereditario que había
( el auto) constituye una forma de acordar una partición. Porque no es que el acervo hereditario estaba integrado por
el auto y $700, sino que esos $ 700 salieron del bolsillo del otro heredero.
Por lo tanto se aplica las reglas de la partición, que no requiere para su perfeccionamiento la escritura publica.

En consecuencia, se puede realizar una cesión de derechos a otro coheredero por instrumento privado efectuada por
un precio en dinero ( pero luego deberán fomalizarlo)

En sentencia: se revoca la resolución debiendo citar a las partes a ratificar el convenio.

En la actualidad se fundamentaría aplicando la cesión de un bien determinado: que establece que la cesión de un
bien determinado antes de la partición puede realizarlo pero no se basara por las reglas de este titulo sino por otro
tipos de contrato según cual corresponda. Ejemplo: en el caso de que una cesión de derechos se realice a cambio de
una prestacion se basara por las reglas de la compraventa.

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