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Sentencia TC Casinos181726 PDF
Sentencia TC Casinos181726 PDF
SETECIENTOS CUATRO
2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________
Sentencia
Rol 11.044-2021
[1 de marzo de 2022]
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VISTOS:
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0000705
SETECIENTOS CINCO
“Ley N° 19.995,
(…)
Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni
podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la
reclamación.
(…)
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0000706
SETECIENTOS SEIS
A su vez, la Ley N° 19.995 contemplaba dos derechos que podían ejercer los
titulares respecto al procedimiento de renovación de tales permisos: primero, el
derecho a solicitar la renovación del permiso bajo un procedimiento análogo al
utilizado para su otorgamiento; y segundo, el derecho a obtener la renovación
preferente del permiso cuando el titular igualara el mejor puntaje obtenido en el
procedimiento de evaluación (esto es, el puntaje que se gatillaba por las inversiones
ofrecidas, bajo el sistema de concurso de belleza).
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0000707
SETECIENTOS SIETE
Tal recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
10 de mayo de 2021, deduciendo el requirente recurso de queja, ante la Corte Suprema,
en actual tramitación bajo el Rol de Ingreso N° 34532-2021, en acuerdo, según
resolución de 10 de agosto de 2021; y recurso de apelación, constituyendo aquel la
gestión pendiente del requerimiento de autos, que se encuentra en actual tramitación.
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0000708
SETECIENTOS OCHO
Tramitación
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0000709
SETECIENTOS NUEVE
CONSIDERANDO:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
Contra los fallos pronunciados por dicha Corte, dice el inciso quinto de la
norma citada, “no procederá recurso alguno”.
La objeción se plantea, y así se acogerá, por ser dicha norma inconforme con el
derecho a un procedimiento justo y racional, que asegura el artículo 19 N° 3, inciso
sexto, de la Carta Fundamental;
Sostener que el legislador posee competencia y que cuenta con amplios grados
de discrecionalidad para estatuir procedimientos especiales, no lo exonera de cumplir
siempre dicha exigencia de justicia y racionalidad. En un régimen jurídico
caracterizado como Estado de derecho, es necesario pero no suficiente que las
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0000710
SETECIENTOS DIEZ
autoridades obren dentro del ámbito de sus atribuciones; ha menester -además- que
concreten estas potestades en actos reconocibles por su juridicidad.
Sin perjuicio de tener presente, además, que el interés para recurrir en esta sede
se entiende satisfecho, desde que la cuestión de fondo incide en la interpretación
consistente en hacer aplicables nuevas reglas concursales en la renovación de viejas
concesiones. Al hacerse lugar a la tesitura de la requirente, procedería la convocatoria
a un nuevo procedimiento concursal, en el que podría participar la requirente de
acuerdo a las normas vigentes al momento de obtener la antigua concesión, y todos
quienes reúnan los requisitos para postular señalados en el artículo 17 de la misma
Ley N° 19.995, como potenciales postulantes;
ANTECEDENTES
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0000711
SETECIENTOS ONCE
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0000712
SETECIENTOS DOCE
CONSIDERACIONES
DÉCIMO: Que, por otra parte, conviene tener presente que una norma es
“especial” cuando considera “determinados aspectos o peculiaridades que exigen
apartarlos de la disciplina general de las normas comunes, respecto de las cuales las
especiales no resultan inspiradas en un principio antitético sino en el mismo general
de las comunes, pero con ciertas rectificaciones o modalidades que constituyen una
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0000713
SETECIENTOS TRECE
Las normas son “excepcionales”, en cambio, cuando “se aplican a casos que
por su propia singularidad no toleran los principios generales y, en consecuencia, sus
normas son antitéticas a éstos. Por tanto, normas regulares o normales son las que se
aplican de un modo u otro los principios generales”, y “normas excepcionales son las
que se inspiran en directrices contrapuestas a esos principios, respecto de los cuales
constituyen excepciones” (Obra citada, pág. 19);
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0000714
SETECIENTOS CATORCE
DÉCIMOTERCERO: Que, por otra parte, en STC roles N°s 252 (considerando
8°), 320 (considerando 13°), 986 (considerando 43°), 1509 (considerando 8°) y 2036
(considerando 19°), esta Magistratura ha reiterado que el hecho de que una ley diga
que no procederá recurso alguno contra una resolución judicial, o que se ha de emitir
en única instancia, de todos modos deja a salvo el recurso de queja y no priva a la
Corte Suprema del ejercicio de sus atribuciones disciplinarias en virtud de la
superintendencia directiva, correccional y económica que, sobre todos los tribunales
de la Nación, le acuerda el artículo 82 de la Constitución Política.
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SETECIENTOS QUINCE
justicia que, al ponerse en ejercicio este derecho, debe como contrapartida el Poder
Judicial, según manda el artículo 77, inciso primero, constitucional.
CONCLUSIONES
SE RESUELVE:
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0000716
SETECIENTOS DIEZ Y SEIS
DISIDENCIA
I.- ANTECEDENTES.
1º. Que la requirente solicita la inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 27
bis, en aquella parte que señala “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no
procederá recurso alguno”, disposición contenida en la Ley 19.995, artículo
introducido por la ley 20.856 que “Establece las Bases Generales para la autorización,
funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego”, con el objeto de que no sea
aplicable en el reclamo de ilegalidad Rol IC Nº 433-2020 interpuesto con fecha 7 de
agosto de 2020 ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la
Superintendencia de Casinos de Juego, respecto de la Resolución Exenta N°430/2020,
que aprueba Bases Técnicas para el proceso de otorgamiento de permisos de
operación de casinos de juego, publicada el 27 de julio de 2020 en el sitio web de la
Superintendencia de Casinos de Juegos, y en contra de la Resolución Exenta
N°432/2020, publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de julio de 2020, que declara
abierto el proceso de otorgamiento o renovación de permiso de operación para casinos
de juego.
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0000717
SETECIENTOS DIEZ Y SIETE
Efectivamente, postulante es un adjetivo que se emplea para calificar a aquel que se postula
a algo.
En el presente caso, debe entenderse como postulante al que ha presentado una postulación en
el concurso para el otorgamiento o la renovación de permisos de operación de casinos.
Sin embargo, en la especie aún no hay proceso pues lo que se ha impugnado es la Resolución
Exenta N°430/2020 que aprueba las Bases Técnicas para el proceso de otorgamiento de
permisos de operación de casinos de juego, y además, la Resolución Exenta N°432/2020, que
precisamente declara abierto el proceso de otorgamiento o renovación de permiso de operación
para casinos de juego, ambas de la Superintendencia.
Sin embargo, en el presente caso la recurrente se ha alzado directamente en contra de las Bases
Técnicas de la licitación y de la resolución que declara abierto el proceso de otorgamiento o
renovación de permiso de operación para casinos de juego, sin que mediara reposición,
saltándose una etapa previa.
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0000718
SETECIENTOS DIEZ Y OCHO
Pero, como conclusión de lo expresado, lo cierto es que no se trata, en ninguno de los dos casos,
de una resolución de aquellas a que se refiere el inciso 1° del artículo 27 bis de la Ley N°19.995,
y que el reclamante carece de la calidad jurídica de postulante en el proceso de concurso recién
abierto, ya que no ha presentado su postulación y ha reprochado las decisiones que marcan el
comienzo del procedimiento indicado. Por ende, tampoco encaja en el perfil del reclamante que
prevé el inciso 2°.” (c. 27, sentencia Corte de Apelaciones, fs. 131 a 134 del expediente
constitucional).
3º. Que cabe tener presente que la requirente no tiene la calidad de postulante,
por lo cual consecuencialmente carece de legitimidad activa para recurrir de
ilegalidad en el juicio de mérito. En efecto, la parte requirente que es la sociedad San
Francisco Investment S.A., carece de la calidad de postulante, lo cual la inhabilita de
sostener su acción de amparo al tenor del artículo 27 bis de la Ley 19.995, que exige
expresamente detentar dicha calidad. En tal entendido, no resulta procedente que se
ostente dicha calidad en el proceso de concurso recién abierto, en que no ha
presentado su postulación y ha reprochado las decisiones que marcan el comienzo del
procedimiento ya indicado.
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0000719
SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE
Aquella ha sido la doctrina uniforme de esta Corte, puesto que si se examina la Historia
de la Ley N°20.856 se advertirá que ya en el Oficio N°49-2015 de fecha 24 de abril de 2015,
enviado por esta Magistratura al Senado, se indicó respecto del artículo 27 bis inciso 2° que “a
pesar de los términos amplios con que se ha redactado este inciso – 'las resoluciones de la
Superintendencia' – el hecho que sean los 'postulantes' quienes pueden interponer la
reclamación, permite entender que, de manera armónica, la acción judicial que se regula se
refiere a la impugnación de las mismas resoluciones a que alude su primer inciso, esto es, las
que se pronuncien sobre la 'evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de permisos
de operación' a los casinos de juegos. Ello es coherente al observar que hay diferentes
tratamientos para ciertas facetas del ente fiscalizador en otros ámbitos, como ocurre con la
faceta infraccional, pues conforme al artículo 55 de la Ley N°19.995, de las sanciones que
aplique la Superintendencia se puede recurrir al tribunal ordinario civil del domicilio de la
sociedad conforme a las reglas que en dicha norma se expresan” (Historia de la Ley N°20.856,
pág. 211).
Octavo: Que, en este sentido, tal como acertadamente viene resuelto, no es posible
estimar que la actora tenga aun la calidad de “postulante”.” (cc. 7 y 8, sentencia Corte
Suprema, fs. 684 a 685 del expediente constitucional).
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0000720
SETECIENTOS VEINTE
7º. El derecho a la revisión de las sentencias, como parte del debido proceso no
significa un derecho a la doble instancia. Aquello obedece al imperativo que el
derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación, pues es opción de política
legislativa configurar un proceso que resguarde y garantice dos de los elementos
configurativos del debido proceso: primero, que toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado; en
segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un
procedimiento racional y justo (STC 821 c. 8; STC 2702 c.30; STC 2895 c.3; STC 3029
c.3).
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0000721
SETECIENTOS VEINTE Y UNO
derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los
demás intervinientes, no se ve afectación que impida o limite el libre ejercicio del
derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de
los intervinientes, ya que si así lo hiciere, en dicha hipótesis normativa podría verse
establecido una presunta infracción, como pretende la peticionaria al numeral 26 del
artículo 19 de la Carta Fundamental, situación que no acaece en la especie.
11º. Cabe concluir dos aspectos de lo recién señalado: en primer lugar, que la
discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia
emana del artículo 63 N°3 de las Carta Fundamental; y, una segunda solución,
consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que
exista un grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar,
además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que
facilitan –en cierto sentido- la revisión vía conducta ministerial.
III.- CONCLUSIÓN.
12º. Que los razonamientos antes expuestos, resultan suficientes para hacerse
cargo de las objeciones deducidas por la requirente, razón por la cual se desecharan
las invocaciones y cuestionamientos deducidos en el arbitrio de autos, rechazándose
en definitiva esta acción constitucional.
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0000722
SETECIENTOS VEINTE Y DOS
Firma el señor Presidente (s) del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y
señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en
dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas
ante la emergencia sanitaria existente en el país.
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