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0000704

SETECIENTOS CUATRO

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________
Sentencia

Rol 11.044-2021

[1 de marzo de 2022]
____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR


INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 27 BIS,
INCISO QUINTO, DE LA LEY N° 19.995, QUE “ESTABLECE LAS
BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN,
FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO”

SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A.


EN EL PROCESO ROL N° 433-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SOBRE
RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE
SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 24 de mayo de 2021, San Francisco Investment S.A. ha presentado


un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 27
bis, inciso quinto, en la frase “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no
procederá recurso alguno”, de la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para
la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, en el proceso Rol
N° 433-2020 (Contencioso-Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante
la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

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SETECIENTOS CINCO

“Ley N° 19.995,

(…)

Artículo 27 bis.- En contra de las resoluciones de evaluación y otorgamiento,


denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer el recurso de
reposición contemplado en el artículo 10 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de
la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan


a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las
mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado
desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni
podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la
reclamación.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia,


notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se
notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para


formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará
extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte
podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días,
y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince
días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al


conocimiento y resolución del Tribunal

San Francisco Investment S.A. contextualiza la gestión sub lite invocada


explicando que en el año 2005 se dictó la Ley N° 19.995, que estableció la nueva
normativa que permitía la creación de casinos privados en Chile. Su objetivo fue atraer
una cantidad considerable de inversionistas nacionales e internacionales interesados
en participar de la creación de una nueva industria de casinos privados, de carácter
profesional que a su vez contribuyera al desarrollo económico y al turismo de las
distintas regiones del país.

Para conseguir lo anterior, la ley referida, en conjunto con su reglamento, el


D.S. 211/2005, establecían como mecanismo de adjudicación y renovación de los

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SETECIENTOS SEIS

permisos de operación el denominado sistema de concurso de belleza (o “beauty


contest”), por el cual se privilegia el otorgamiento del permiso a aquellos solicitantes
cuyas propuestas contemplen las mejores y mayores inversiones en obras e
infraestructura turística, con la finalidad de que dichas inversiones contribuyan no
sólo a la creación de casinos de juegos, sino que, además, a fomentar el desarrollo
económico y turístico de la ciudad y la región donde estos se ubiquen.

Explica que para efectos de promover dichas inversiones en infraestructura


hotelera y turística, la Ley 19.995 y el D.S. 211/2005 contenían un sistema de
renovación de los permisos que se regía por las mismas reglas del concurso de belleza,
e incluía un importante reconocimiento a las inversiones ya realizadas, de forma tal
que mientras mayor era la inversión del respectivo operador en construir y luego en
ejecutar la operación del casino, mayores eran sus posibilidades de renovar su
permiso en el procedimiento de renovación.

A su vez, la Ley N° 19.995 contemplaba dos derechos que podían ejercer los
titulares respecto al procedimiento de renovación de tales permisos: primero, el
derecho a solicitar la renovación del permiso bajo un procedimiento análogo al
utilizado para su otorgamiento; y segundo, el derecho a obtener la renovación
preferente del permiso cuando el titular igualara el mejor puntaje obtenido en el
procedimiento de evaluación (esto es, el puntaje que se gatillaba por las inversiones
ofrecidas, bajo el sistema de concurso de belleza).

La requirente indica que mediante Resolución Exenta Nº 374 de 27 de


diciembre de 2006, la SCJ le otorgó el permiso para construir y operar el Casino Sun
Monticello, ubicado en la localidad de San Francisco de Mostazal, Región del
Libertador General Bernardo O'Higgins. Obtuvo dicho permiso a partir de un
concurso regido por las reglas del concurso de belleza, ofreciendo (y posteriormente
ejecutando) una inversión de USD $250.000.000. Luego, durante la ejecución del
permiso, siguió realizando inversiones, llegando a un monto total invertido de USD
$357.000.000.

Sin embargo, el año 2015 con la dictación de la Ley N° 20.856 se introdujeron


modificaciones a la normativa de casinos de juego. La más importante de dichas
modificaciones fue el reemplazo de las reglas para el otorgamiento y renovación de
los permisos de operación, pasando de las reglas del concurso de belleza a un sistema
de oferta económica o subasta, el cual privilegia la adjudicación del permiso al
postulante que ofrezca un mayor pago al Estado durante el procedimiento licitatorio.

Con todo, para efectos de resguardar la seguridad jurídica de los operadores


de casinos previamente otorgados, y los derechos incorporados por la Ley N° 19.995
en sus permisos de operación, el Legislador mediante la Ley N° 20.856 introdujo el
artículo 3° transitorio, inciso quinto, en la Ley N° 19.995, en cuya virtud los permisos
de operación se regirían por la normativa existente a la época de su otorgamiento.

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SETECIENTOS SIETE

Sin perjuicio de lo anterior, asevera que, desoyendo el tenor literal de la ley, y


la protección de las inversiones realizadas, mediante las Resoluciones Exentas N°
430/2020 y 432/2020, la SCJ aprobó Bases Técnicas para el proceso de otorgamiento de
permisos de operación de casinos de juego e inició el procedimiento de licitación y
renovación del permiso de operación de casinos de juego, aplicando el sistema de
subasta.

Frente a lo anterior, interpuso reclamo de ilegalidad, con fecha 7 de agosto de


2020, según lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, seguidos en autos Rol 433-2020, en contra de las
Resoluciones Exentas N° 430/2020 y 432/2020, solicitando que sean declaradas ilegales,
por contravenir el ordenamiento jurídico.

Tal recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
10 de mayo de 2021, deduciendo el requirente recurso de queja, ante la Corte Suprema,
en actual tramitación bajo el Rol de Ingreso N° 34532-2021, en acuerdo, según
resolución de 10 de agosto de 2021; y recurso de apelación, constituyendo aquel la
gestión pendiente del requerimiento de autos, que se encuentra en actual tramitación.

La eventual aplicación de la norma señalada genera una contravención a la


garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en atención a que la
garantía al debido proceso, dentro de sus elementos esenciales, contempla el derecho
al recurso. Dicha garantía es, precisamente, una manifestación de un justo y racional
procedimiento. Por ende, al impedirse la presentación de recursos, se genera un efecto
inconstitucional en el caso concreto, al privarse a las requirentes de cualquier
mecanismo de impugnación.

En directa relación con lo anterior, la conculcación producida por el art. 27 bis


inciso quinto contraviene el principio de la tutela judicial efectiva contra los actos de
la Administración del Estado, que se materializa en que todas las decisiones
administrativas pueden ser sometidas al control jurisdiccional en razón de la custodia
que efectúa nuestro ordenamiento jurídico, como límite a las arbitrariedades de la
administración estatal, para proteger los derechos subjetivos de las personas. Esta
garantía de tutela también reconoce su fundamento en el art. 19 N° 3 en relación con
el art. 76 de la Carta Fundamental, también llamada vertiente subjetiva de la tutela
judicial, que se traduce en el deber de dar a las personas tutela efectiva frente a
decisiones estatales ilegítimas.

Sumado a lo anterior, afirma que, de aplicarse la norma aquí impugnada,


existiría una vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N° 26 en la medida
que el inciso quinto del artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 limita de forma absoluta el
derecho que constitucionalmente tiene la requirente para ejercer los recursos que
contempla la ley. Al disponer la norma impugnada una prohibición absoluta, se
produce por tanto una afectación directa y esencial del derecho a recurrir, y
consecuentemente, a la garantía del debido proceso.

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SETECIENTOS OCHO

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 26 de


mayo de 2021, a fojas 298, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno,
en resolución de fecha 24 de junio de 2021, a fojas 333, se declaró admisible,
confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 341 la Superintendencia de Casinos y Juegos evacúa traslado


abogando por el rechazo del libelo, en virtud de las consideraciones siguientes:

1. No existe gestión pendiente en el proceso invocado por la requirente. El


Reclamo de Ilegalidad del artículo 27 bis de la ley N° 19.995 ha sido fallado por la
Corte de Apelaciones y, conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
se encontraría ejecutoriado pues, tal como expresa la primera disposición legal, contra
aquel no procede recurso alguno.

2. El artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 confiere un recurso especial a los


“postulantes” para reclamar en contra de las resoluciones de “evaluación y otorgamiento,
denegación o renovación de los permisos de operación”. El requirente no tiene la calidad de
“postulante” en los términos exigidos por la disposición legal invocada, y no se
impugnaría alguna de las resoluciones que la norma admite recurrir por esta vía. En
consecuencia, si la norma aludida no puede aplicarse en el juicio, con mayor razón el
inciso cuya inaplicabilidad se persigue tampoco tendría aplicación en cada causa.

3. Respecto del reclamo de ilegalidad habría operado la preclusión, por la


realización de un acto incompatible con el ejercicio del derecho. El recurso de queja
deducidos sería incompatible con el ejercicio posterior del recurso de apelación, pues
de acuerdo con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el primero sólo se
puede deducir si la sentencia no es susceptible de recurso alguno. A la vez de
suscitarse la siguiente contradicción: que la Corte Suprema resuelva previamente un
recurso de queja y, posteriormente, en el evento que sea admitido a tramitación, un
recurso de apelación.

4. No se afecta el debido proceso en su esencia. Ninguna indefensión se


produce desde que los actos reclamados, de acuerdo a su naturaleza, no son capaces
de afectar sus derechos. Por otro lado, si es que eventualmente participara la actora en
el proceso concursal y no se adjudica el permiso de operación se podría utilizar el art.
27 de la Ley N° 19.995, tanto para cuestionar la evaluación del proceso concursal, como
la resolución que le denegó el permiso si eso llegara a ocurrir.

Tampoco se les priva de tutela efectiva, desde que la Corte de Apelaciones de


Santiago conoció del reclamo, desestimándolo.

5. Adicionalmente, de impedirse la aplicación de la frase cuestionada, ello


ningún efecto tendrá en la gestión pendiente pues no hay un recurso previamente

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SETECIENTOS NUEVE

establecido para impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones, no siendo procedente


que sea el actor quien determine el recurso a interponer o que lo determine este
Tribunal, ya que ello exclusivamente corresponde al legislador, en especial
considerando que la Corte Suprema no es un tribunal de apelación y que el mismo
reclamo del artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 corresponde a un procedimiento
contencioso administrativo que se aparta de la lógica de un procedimiento
contencioso entre privados del Código de Procedimiento Civil donde se inserta el
recurso del artículo 186 de ese cuerpo legal.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de noviembre de 2021 se verificó la vista de la causa,


oyéndose la relación pública, alegatos por vía remota de la parte requirente, del
abogado Gonzalo Fernández Ruiz; y por la Superintendencia de Casinos de Juegos,
del abogado Mauricio Cisternas Morales.

Se adoptó acuerdo en sesión de fecha 11 de enero de 2022, conforme fue


certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, en estos autos, San Francisco Investment S.A, objeta el


artículo 27 bis de la Ley N° 19.995, en cuya virtud determinados actos de la
Superintendencia de Casinos de Juego son reclamables ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, pero en única instancia, esto es, sin que respecto a sus sentencias pueda
entablarse una apelación.

Contra los fallos pronunciados por dicha Corte, dice el inciso quinto de la
norma citada, “no procederá recurso alguno”.

La objeción se plantea, y así se acogerá, por ser dicha norma inconforme con el
derecho a un procedimiento justo y racional, que asegura el artículo 19 N° 3, inciso
sexto, de la Carta Fundamental;

SEGUNDO: Que, atinente a este artículo 19 N° 3, inciso sexto, cabe


puntualizar que el hecho de que en él se convoque al legislador para establecer las
garantías de un procedimiento justo y racional, no implica dejar a los justiciables a
merced de cualquier regulación legal.

Sostener que el legislador posee competencia y que cuenta con amplios grados
de discrecionalidad para estatuir procedimientos especiales, no lo exonera de cumplir
siempre dicha exigencia de justicia y racionalidad. En un régimen jurídico
caracterizado como Estado de derecho, es necesario pero no suficiente que las

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SETECIENTOS DIEZ

autoridades obren dentro del ámbito de sus atribuciones; ha menester -además- que
concreten estas potestades en actos reconocibles por su juridicidad.

No es, entonces, que en este caso se cuestione la competencia del legislador


para actuar en la materia, sino el ejercicio que ha hecho de esta competencia y la
aplicación que se ha dado a la norma resultante, ya que el procedimiento establecido,
aun siendo legal, en sí mismo no satisface las garantías demandadas por la
Constitución, al suprimir injustificadamente el principio de doble instancia y privar a
las partes del derecho a un recurso que es consustancial a todo tipo de juicios en
general;

TERCERO: Que, en otro orden de ideas, conviene precisar que no es tema a


tratar aquí el hecho de que el artículo 27 bis contemple una acción procesal que solo
pueden deducirla los “postulantes”, locución que reduciría el ámbito de legitimación
activa únicamente a los oferentes de una licitación de permisos de operación, y solo
respecto de los actos de la Superintendencia emitidos durante tal procedimiento
concursal.

Para el Tribunal Constitucional basta el certificado oficial acompañado a fs. 30,


donde consta que la reclamante - San Francisco Investment S.A.- posee la calidad de
parte en la gestión judicial pendiente en que recae el presente requerimiento de
inaplicabilidad.

Sin perjuicio de tener presente, además, que el interés para recurrir en esta sede
se entiende satisfecho, desde que la cuestión de fondo incide en la interpretación
consistente en hacer aplicables nuevas reglas concursales en la renovación de viejas
concesiones. Al hacerse lugar a la tesitura de la requirente, procedería la convocatoria
a un nuevo procedimiento concursal, en el que podría participar la requirente de
acuerdo a las normas vigentes al momento de obtener la antigua concesión, y todos
quienes reúnan los requisitos para postular señalados en el artículo 17 de la misma
Ley N° 19.995, como potenciales postulantes;

ANTECEDENTES

CUARTO: Que la cuestión requiere, entonces, determinar si se justifica


establecer un contencioso-administrativo en única instancia, sin por ello dañar los
derechos procesales de las partes y -lo que es su correlato- la cumplida administración
de justicia.

Tratándose de una vía de impugnación establecida para el común de los juicios


y contenciosos en el orden procesal vigente, cuyo es el caso del recurso de apelación,
el asunto radica en examinar si, al regular un procedimiento especial, le es dable al
legislador estatuir excepciones tales que importen, más que una mera limitación, una
verdadera privación de un derecho que le asiste a las partes, en general;

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SETECIENTOS ONCE

QUINTO: Que, la norma que determina el devenir procesal de los


contenciosos administrativos especiales ha de contrastarse, en primer lugar, con la
suerte que sigue el procedimiento contencioso administrativo general, cuya génesis
normativa está situada en el artículo 38, inciso primero constitucional. El
procedimiento, general y supletorio, a seguir es el juicio ordinario, el cual presenta los
recursos procesales que la norma impugnada veda.

Así, las acciones de nulidad de derecho público o contencioso administrativas,


se ventilan -por regla general- conforme a las reglas del juicio ordinario, donde
naturalmente cabe la apelación (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil). E
igualmente existe la doble instancia tratándose del recurso de protección estatuido en
el artículo 20 de la Constitución, vía cautelar que también suele usarse para impugnar
actos de la Administración;

SEXTO: Que, además, las reglas de los contenciosos especiales administrativos


deben avenirse al derecho constitucional a un procedimiento justo y racional, que ha
de garantizar siempre el legislador, el cual también comprende el ejercicio de opciones
procesales tan básicas y esenciales como -entre otros- la posibilidad de entablar una
apelación, tenida inveteradamente como el recurso por antonomasia.

Tal es así que el Código de Procedimiento Civil regula la “apelación” como


parte de las “Disposiciones comunes a todo procedimiento” (Libro Primero Título
XVIII). Amén que el Código Orgánico de Tribunales asume el mismo supuesto, al
establecer las “reglas generales” de la competencia, indicando que “Una vez fijada con
arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia
de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe
conocer del mismo asunto en segunda instancia” (artículo 110).

SÉPTIMO: Que, concordando con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha


tenido ocasión de reiterar que si bien, al reconocer el derecho a un procedimiento justo
y racional, el constituyente prefirió no enumerar sus requisitos, es obvio y de derecho
natural que comprende principios y garantías tales como -para lo que aquí incumbe-
la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales
inferiores, según explicara en sentencia Rol N° 478 (considerando 14°). En igual
sentido se ha pronunciado en STC roles N°s 481 (considerando 7°), 986 (considerando
27°), 1432 (considerando 12°), 1443 (considerando 11°), 1448 (considerando 40°), y 2658
(considerando 9°), por enumerar algunas.

De donde esta Magistratura ha colegido, entre otras secuelas, que aunque el


legislador puede delinear procedimientos contenciosos administrativos especiales,
ello lo habilita para modular las pertinentes reglas generales, que garantizan la
igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para formular excepciones que
eliminen la procedencia de aquellos recursos que de ordinario disponen las partes,
conforme a las reglas comunes (STC roles N°s 5.282, 7.203, 8.719, 9,680, 9.682). Al
menos no sin un fuerte fundamento que respalde la exclusión, lo que en este caso no
aparece ni del texto de la norma reprochada ni de la historia de su establecimiento;

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SETECIENTOS DOCE

OCTAVO: Que el mismo criterio ha asumido la Corte Suprema. A propósito


justamente del Proyecto de ley que dio origen al inciso quinto cuestionado, en cuya
virtud contra la sentencia de la Corte de Apelaciones “no procederá recurso alguno”,
en Oficio N° 49-2015 el Tribunal Pleno de la Corte Suprema hizo notar que con esta
norma “se afecta directamente el debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3
de la Constitución Política de la República, lo que implicaría dejar desprovista la
decisión emitida de una revisión ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la vía
extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional que solamente corrige las
faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con ello la garantía ya
mencionada” (considerando 11°).

Mismo parecer que ha manifestado la Corte Suprema en otros casos análogos,


según aparece en sus Oficios N°s 32-2012, de 3 de abril de 2012 (considerando 3°), 97-
2014, de 6 de octubre de 2014 (considerando 6°), y 33-2018, de 16 de octubre de 2018
(considerando 10°). Esto, después de haber sentado, en sentencias de 3.10.2000 (rol 3-
2000), de 28.11.2013 (rol 7921-13), y de 9.4.2015 (rol 21791-14), entre muchas, que la
posibilidad de provocar la revisión de lo fallado por una instancia superior, es parte
inherente del derecho a un proceso justo y racional;

CONSIDERACIONES

NOVENO: Que, despejada la procedencia del recurso de apelación, por regla


general, procede enseguida elucidar si se justifica estatuir normas especiales o
excepcionales a su respecto.

Entendiendo, sobre este particular, que una ley comprometedora de derechos


fundamentales resulta constitucionalmente admisible cuando existe una causal
cualificada de bien común que haga necesario limitar o restringir su ejercicio, sin
afectar su esencia, acorde con lo prescrito en los artículos 1°, inciso cuarto, y 19 N° 26,
de la Constitución. Siendo este estándar de exigencia muchísimo mayor cuando el
legislador priva o desposee de ese derecho a su titular.

En la especie, cabe calificar desde ya que la Ley N° 19.995 no restringe o limita


simplemente el recurso de apelación, estableciendo plazos o modos de tramitación
distintos a los comunes, en procura de una mayor agilización, y que podrían -
hipotéticamente- ser reprochados por configurar una perturbación. Mas, en realidad,
la norma cuestionada del artículo 27 bis niega simplemente la apelación, lo que debe
ser tenido como una privación, a los efectos antes señalados;

DÉCIMO: Que, por otra parte, conviene tener presente que una norma es
“especial” cuando considera “determinados aspectos o peculiaridades que exigen
apartarlos de la disciplina general de las normas comunes, respecto de las cuales las
especiales no resultan inspiradas en un principio antitético sino en el mismo general
de las comunes, pero con ciertas rectificaciones o modalidades que constituyen una

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SETECIENTOS TRECE

adaptación de éste” (Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, Curso de Derecho Civil I,


pág. 18).

Las normas son “excepcionales”, en cambio, cuando “se aplican a casos que
por su propia singularidad no toleran los principios generales y, en consecuencia, sus
normas son antitéticas a éstos. Por tanto, normas regulares o normales son las que se
aplican de un modo u otro los principios generales”, y “normas excepcionales son las
que se inspiran en directrices contrapuestas a esos principios, respecto de los cuales
constituyen excepciones” (Obra citada, pág. 19);

DÉCIMOPRIMERO: Que de lo anterior se colige que la norma prohibitiva en


cuestión (“no procederá recurso alguno”) constituye una excepción, que se traduce en
la imposibilidad de ejercer un derecho que es común a las partes en juicio.

Reitérese, entonces, que, si bien el legislador puede innovar en las diversas


materias que son propias del dominio legal, no lo es menos que las leyes prohibitivas
de actuaciones o conductas explícitamente permitidas con anterioridad o en otros
casos análogos, requieren una vigorosa justificación racional. Como sería la necesidad
de impedir la comisión de prácticas ilícitas al amparo de la ley, vale decir, cuando la
ley se presta para abusos generalizados, al extremo de tener que sustituir -en el orden
procesal- la condena en costas como mecanismo corrector (STC roles N°s 1373, 1873,
2529 y 2677 y voto disidente en 2839).

No aparece que, en la especie, el legislador se haya basado en una causal de


esta índole para negar la apelación;

DÉCIMOSEGUNDO: Que, dependiendo del contexto normativo donde se


insertan, el Tribunal Constitucional también ha concluido que las fórmulas “en única
instancia” o “en su contra no procederá recurso alguno”, relativas a una sentencia
judicial, podrían ser constitucionalmente válidas siempre y cuando su dictación esté
precedida de un procedimiento justo y racional, tanto en sede administrativa como
judicial, donde las partes pueden ser escuchadas y aportar probanzas y ser
controvertidas las afirmaciones de la autoridad.

Por eso se ha sentenciado que resolver un asunto “en única instancia” no


implica de suyo una infracción al procedimiento justo y racional garantizado
constitucionalmente, a condición que se contemple una etapa administrativa previa,
en la que es oída la parte, y luego se abra una etapa jurisdiccional, en donde exista la
posibilidad de aportar pruebas (STC Rol N° 1252, considerando 7°, y disidencia en
STC Rol N° 1838).

Este patrón mínimo de exigencia constitucional, en causas contencioso-


administrativas, tampoco aparece satisfecho en esta oportunidad, corroborando que
la norma impugnada deja al justiciable desprovisto de la posibilidad de recurrir a una
revisión ordinaria;

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SETECIENTOS CATORCE

DÉCIMOTERCERO: Que, por otra parte, en STC roles N°s 252 (considerando
8°), 320 (considerando 13°), 986 (considerando 43°), 1509 (considerando 8°) y 2036
(considerando 19°), esta Magistratura ha reiterado que el hecho de que una ley diga
que no procederá recurso alguno contra una resolución judicial, o que se ha de emitir
en única instancia, de todos modos deja a salvo el recurso de queja y no priva a la
Corte Suprema del ejercicio de sus atribuciones disciplinarias en virtud de la
superintendencia directiva, correccional y económica que, sobre todos los tribunales
de la Nación, le acuerda el artículo 82 de la Constitución Política.

Sin embargo, acorde con el antes expresado parecer de la Corte Suprema, es lo


cierto que aún salvada la vía extraordinaria del recurso de queja, ésta carece de la
amplitud necesaria como para permitirle revisar las resoluciones procedentes de las
cortes de apelaciones en su plena conformidad a derecho, comoquiera que esta forma
de control disciplinario vertical sólo tiene por objeto corregir las faltas o abusos graves
cometidos por los magistrados, en atención a lo prescrito en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales;

DÉCIMOCUARTO: Que no está demás tener presente que el particular


afectado no le es posible sustraerse de un proceso contencioso administrativo especial
tan lesivo como éste, establecido en la Ley N° 19.995.

Si quien impugna judicialmente un acto de la autoridad puede hacerlo a través


de una acción de nulidad de derecho público (artículos 38 y 77 de la Constitución) o
de un recurso de protección (artículo 20), en ambos casos con doble instancia, por
contraste, existiendo regulado por ley un proceso especial al efecto, ambas vías
generales le quedan automáticamente vedadas (SCS Rol N° 7.530-2009 de 30.1.2012,
considerandos 9°, 12° y 13°, entre varias);

DÉCIMOQUINTO: Que es cierto que la protección judicial al afectado por


actos de la autoridad administrativa debe brindarse por medio de “un recurso sencillo
y rápido”, en los términos del artículo 25. 1 del Pacto de San José de Costa Rica. Pero
otra cosa, muy distinta, es que en lugar de entender que la norma debe operar en favor
de la persona, ella sirva para validar el recorte o eliminación de garantías procesales
mínimas, como es el caso de la apelación.

Siendo de considerar, además, que el reclamante en estos casos no puede


invocar el artículo 680 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que permite incoar un
juicio sumario cuando la ley, como es el referido Pacto, ordene proceder “breve y
sumariamente o en otra forma análoga”, a los efectos de procurarse la apelación que
le franquea el artículo 691. La circunstancia que el legislador -como hace en la Ley N°
19.995- haya establecido un proceso especial al efecto, le impide hacerlo
(jurisprudencia judicial citada);

DÉCIMOSEXTO: Que la privación del derecho a reclamo -una de cuyas


especies es la apelación- no solamente afecta la garantía a un procedimiento justo y
racional, sino que también alcanza a su correlato: a la cumplida administración de

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SETECIENTOS QUINCE

justicia que, al ponerse en ejercicio este derecho, debe como contrapartida el Poder
Judicial, según manda el artículo 77, inciso primero, constitucional.

Una tal “cumplida” administración de justicia trae la obligación de otorgarla


completa y cabalmente; incluyendo la apelación, que por su naturaleza o porque por
la ley o la costumbre pertenece a la garantía de un proceso justo y racional. Máxime
cuando la Corte Suprema cuenta con una Sala “constitucional y contencioso
administrativo” especialmente dispuesta para ello, conforme establece el artículo 99
del Código Orgánico de Tribunales, reglamentado por el Auto Acordado N° 107-2017
de dicha alta Magistratura.

Tratándose de recursos de mera ilegalidad, como el establecido para ante la


Corte de Apelaciones por la Ley N° 19.995, en que solo se examina la sujeción de la
autoridad a una ley propia que se adecúa a sus determinaciones, y no al revés, por lo
que a menudo no prosperan, resulta tanto más indispensable la intervención de la
Corte Suprema. Es ella quien debe verificar, en última instancia, no solo que la
autoridad haya actuado dentro de sus competencias, sino que no se haya servido de
ellas para cometer un “abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades” y que debe
remediarse a través de las acciones correspondientes, con arreglo al artículo 2° de la
Ley orgánica constitucional N° 18.575 sobre bases generales de la Administración del
Estado;

CONCLUSIONES

DÉCIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, por los motivos expresados,


resulta inconstitucional la fórmula “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones
no procederá recurso alguno”, empleada por el inciso quinto del artículo 27 bis de la
Ley N° 19.995.

Por manera que, al declararlo así, el Tribunal Constitucional no crea un recurso


nuevo, que antes no existía; en rigor, al eliminar excepción, solo retoma vigencia la
regla.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero,


N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la
Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1,


POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 27 BIS, INCISO

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SETECIENTOS DIEZ Y SEIS

QUINTO, EN LA FRASE “CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA


CORTE DE APELACIONES NO PROCEDERÁ RECURSO ALGUNO”,
DE LA LEY N° 19.995, QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES
PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y
FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO, EN EL PROCESO ROL
N° 433-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SOBRE
RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE
APELACIONES DE SANTIAGO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA


EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA


PINO, NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y
del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el
requerimiento por las siguientes razones:

I.- ANTECEDENTES.

1º. Que la requirente solicita la inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 27
bis, en aquella parte que señala “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no
procederá recurso alguno”, disposición contenida en la Ley 19.995, artículo
introducido por la ley 20.856 que “Establece las Bases Generales para la autorización,
funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego”, con el objeto de que no sea
aplicable en el reclamo de ilegalidad Rol IC Nº 433-2020 interpuesto con fecha 7 de
agosto de 2020 ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la
Superintendencia de Casinos de Juego, respecto de la Resolución Exenta N°430/2020,
que aprueba Bases Técnicas para el proceso de otorgamiento de permisos de
operación de casinos de juego, publicada el 27 de julio de 2020 en el sitio web de la
Superintendencia de Casinos de Juegos, y en contra de la Resolución Exenta
N°432/2020, publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de julio de 2020, que declara
abierto el proceso de otorgamiento o renovación de permiso de operación para casinos
de juego.

Con fecha 10 de mayo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó,


el reclamo de ilegalidad, con costas, estimando, entre otros argumentos, sobre la
acción deducida que “Ciertamente, y tal como ya se ha señalado en la causa fallada
conjuntamente con la presente, se otorga el derecho de reclamo a los postulantes. Y los
postulantes, desde luego, son quienes postulan a algo, en el caso de autos, lo hacen para que se
les otorgue o renueve un permiso de operación de casinos, lo cual supone, como se dijo, un
proceso abierto con tal finalidad. No cualquiera es postulante, pues tal calidad se enmarca o

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SETECIENTOS DIEZ Y SIETE

aplica a quien participa en el proceso de otorgamiento o renovación de permisos, como candidato


para obtener el señalado otorgamiento o la renovación, según sea el caso, lo que se reitera,
supone abierto dicho proceso. Ello no es del caso.

Efectivamente, postulante es un adjetivo que se emplea para calificar a aquel que se postula
a algo.

En el presente caso, debe entenderse como postulante al que ha presentado una postulación en
el concurso para el otorgamiento o la renovación de permisos de operación de casinos.

Sin embargo, en la especie aún no hay proceso pues lo que se ha impugnado es la Resolución
Exenta N°430/2020 que aprueba las Bases Técnicas para el proceso de otorgamiento de
permisos de operación de casinos de juego, y además, la Resolución Exenta N°432/2020, que
precisamente declara abierto el proceso de otorgamiento o renovación de permiso de operación
para casinos de juego, ambas de la Superintendencia.

El reclamante, en consecuencia, aún no ha postulado a nada y es, en tal sentido, un simple


interesado, ya que reprocha dos cuestiones que son previas, nada menos que la aprobación de
las Bases Técnicas y la Resolución que declara abierto el proceso. Por dicha razón, la
presentación del reclamante en este caso es también extemporánea e igualmente ha construido
un reclamo sin base, porque no se dirige contra resoluciones de evaluación u otorgamiento,
denegación o renovación de permisos de operación, sino de resoluciones previas, saltando a la
vista que su intención es la de postular solo cuando obtenga reglas que le favorezcan en sus
aspiraciones, esto es, en lo que plantea en su reclamación, y que también planteó ante la
Superintendencia del ramo, pero sin éxito, tocante a las reglas anteriores a la modificación legal
introducida a la ley de casinos por la ley N°20.856. Y para ello, utiliza nada menos que
institutos que estableció este último cuerpo legal.

Sobre la base de lo que se ha explicado, se puede reiterar la idea ya consignada en el reclamo


gemelo, en cuanto el artículo 27 bis de la Ley N°19.995 contiene un universo o círculo muy
acotado de resoluciones reclamables. En primer lugar, la reposición administrativa procede
contra las “resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos
de operación”, y no otras. Se trata de lo que podría designarse con la expresión latina “numerus
clausus”, en oposición a “numerus apertus”, locuciones que aunque corrientemente han sido
usadas en otras ramas del derecho o a propósito de otros institutos jurídicos e incluso de otras
materias muy diversas de la que nos ocupa, parece ser lo que más se acerca a la situación que
ha generado de manera artificial la reclamante. El mismo precepto, que como se indicó, debe ser
entendido de manera integral, luego de definir las resoluciones que pueden ser objeto de
reposición administrativa, establece el derecho de los postulantes a deducir el reclamo ante esta
Corte, siendo entonces necesario que se haga solo luego de ser rechazada la reposición del
postulante.

Sin embargo, en el presente caso la recurrente se ha alzado directamente en contra de las Bases
Técnicas de la licitación y de la resolución que declara abierto el proceso de otorgamiento o
renovación de permiso de operación para casinos de juego, sin que mediara reposición,
saltándose una etapa previa.

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SETECIENTOS DIEZ Y OCHO

Pero, como conclusión de lo expresado, lo cierto es que no se trata, en ninguno de los dos casos,
de una resolución de aquellas a que se refiere el inciso 1° del artículo 27 bis de la Ley N°19.995,
y que el reclamante carece de la calidad jurídica de postulante en el proceso de concurso recién
abierto, ya que no ha presentado su postulación y ha reprochado las decisiones que marcan el
comienzo del procedimiento indicado. Por ende, tampoco encaja en el perfil del reclamante que
prevé el inciso 2°.” (c. 27, sentencia Corte de Apelaciones, fs. 131 a 134 del expediente
constitucional).

En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, la requirente


dedujo recurso de apelación el que se encuentra pendiente de dar cuenta y recurso de
queja ante la Excma. Corte Suprema, que se sigue en autos Rol Nº 34532-2021, el que
fue rechazado por sentencia de fecha 12 de enero de 2022, resolución acompañada por
escrito de fecha 13 de enero del presente año, presentado por la requerida y que se tuvo
“a sus antecedentes” por resolución, de 18 de enero de 2022, que rola a fojas 698.
2º. A los efectos del presente requerimiento, es menester considerar que los
actos reclamados fueron dictados como consecuencia del artículo 37 de la Ley 19.995,
que establece las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Casinos de Juego,
particularmente respecto del numeral 1), según el cual le corresponde, de acuerdo con
los procedimientos establecidos en la misma ley y sus reglamentos, otorgar, denegar,
renovar o bien revocar los permisos de operación de casinos de juego. En dicho
contexto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, letra a) de la Ley N°19.995
le corresponde dictar la Resolución de Apertura que declara formalmente abierto el
proceso de otorgamiento o de renovación de permisos de operación, según
corresponda. Igualmente le corresponde, elaborar y aprobar las bases y llevar adelante
el proceso de evaluación de las ofertas, de modo que, en su oportunidad, y una vez
abiertas las ofertas económicas, el Consejo Resolutivo se pronuncie acerca del
otorgamiento o renovación de un permiso de operación para un casino de juegos.
Procedimiento que se encuentra regulado detalladamente en el Decreto Supremo
N°1.722 de 2015 del Ministerio de Hacienda que Aprueba el Reglamento para la
Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego y deroga
el Decreto Supremo Nº211, del Ministerio de Hacienda, del año 2005.

II.- ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO:

3º. Que cabe tener presente que la requirente no tiene la calidad de postulante,
por lo cual consecuencialmente carece de legitimidad activa para recurrir de
ilegalidad en el juicio de mérito. En efecto, la parte requirente que es la sociedad San
Francisco Investment S.A., carece de la calidad de postulante, lo cual la inhabilita de
sostener su acción de amparo al tenor del artículo 27 bis de la Ley 19.995, que exige
expresamente detentar dicha calidad. En tal entendido, no resulta procedente que se
ostente dicha calidad en el proceso de concurso recién abierto, en que no ha
presentado su postulación y ha reprochado las decisiones que marcan el comienzo del
procedimiento ya indicado.

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SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE

Así lo ha refrendado la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 34.532-2021 al


pronunciarse desechando el recurso de queja interpuesto por la propia requirente de
autos, en contra de los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que
dictaron la sentencia en causa Rol N°433-2020 caratulada “San Francisco Investment
S.A. con Superintendencia de Casinos de Juego”, al estimar que “Séptimo: Que, tal
como ha señalado esta Corte con anterioridad en autos Rol N°76.189-2020, el inciso 2° del
artículo 27 bis de la Ley N°19.995 otorga la acción en comento a “los postulantes” que estimen
que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o a las
disposiciones que le corresponda aplicar, esto es, a las personas que, iniciado el respectivo
proceso de licitación, han manifestado interés y lo han formalizado mediante la presentación de
ofertas o postulaciones tendientes a obtener la adjudicación de la propuesta de que se trata.

En otras palabras, la ley reconoce el derecho a ejercer la acción establecida en el inciso


2° del citado artículo 27 bis a quienes hayan postulado a un concurso, de modo que mientras la
licitación no haya comenzado y, por ende, en tanto no se hayan presentado postulaciones en
ella, no es posible reconocer la existencia de un participante que, en ejercicio del citado derecho,
pueda impugnar una resolución de la Superintendencia de Casinos de Juego que estime no
ajustada a la normativa aplicable al caso concreto.

Aquella ha sido la doctrina uniforme de esta Corte, puesto que si se examina la Historia
de la Ley N°20.856 se advertirá que ya en el Oficio N°49-2015 de fecha 24 de abril de 2015,
enviado por esta Magistratura al Senado, se indicó respecto del artículo 27 bis inciso 2° que “a
pesar de los términos amplios con que se ha redactado este inciso – 'las resoluciones de la
Superintendencia' – el hecho que sean los 'postulantes' quienes pueden interponer la
reclamación, permite entender que, de manera armónica, la acción judicial que se regula se
refiere a la impugnación de las mismas resoluciones a que alude su primer inciso, esto es, las
que se pronuncien sobre la 'evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de permisos
de operación' a los casinos de juegos. Ello es coherente al observar que hay diferentes
tratamientos para ciertas facetas del ente fiscalizador en otros ámbitos, como ocurre con la
faceta infraccional, pues conforme al artículo 55 de la Ley N°19.995, de las sanciones que
aplique la Superintendencia se puede recurrir al tribunal ordinario civil del domicilio de la
sociedad conforme a las reglas que en dicha norma se expresan” (Historia de la Ley N°20.856,
pág. 211).

Octavo: Que, en este sentido, tal como acertadamente viene resuelto, no es posible
estimar que la actora tenga aun la calidad de “postulante”.” (cc. 7 y 8, sentencia Corte
Suprema, fs. 684 a 685 del expediente constitucional).

4º. Al existir un recurso de queja fallado y con resolución de cúmplase respecto


de la misma decisión, tal como se constata en los autos Rol 34532-2021, deducido en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo
de ilegalidad del artículo 27 bis, teniendo en consideración además que la Queja
deducida resulta incompatible con la apelación igualmente presentada, configura otro
argumento en el sentido de no ser pertinente la presente acción constitucional.

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SETECIENTOS VEINTE

5º. La recurrente de ilegalidad interpuso ante la I. Corte de Apelaciones de


Santiago sendo recurso de apelación, el que al momento de la presentación del
requerimiento de inaplicabilidad se encontraba pendiente de tramitación, de manera
que a la fecha “no existe gestión pendiente alguna” que se refiere a la materia sobre la
cual trata el tema de fondo, puesto que la Corte de Apelaciones citada ya resolvió la
controversia.

6º. Que la acción contemplada en el artículo 27 bis de la Ley de Casinos de


Juegos (N°19995), fue establecida únicamente para que un postulante a un permiso de
operación pudiere cuestionar aquellas resoluciones que denieguen o constituyan
derechos de operación de casinos de juegos de azar, que no se ajusten a la ley, a los
reglamentos o disposiciones que corresponda aplicar. Se trata más bien, de un
procedimiento especialísimo, dirigido en contra de actos administrativos dictados por
la Superintendencia de Casinos de Juegos, en atención a las potestades “Evaluación y
otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación…”, sin que sea
posible extender su competencia a otros actos respecto de los cuales el legislador no
ha conferido el citado recurso, adicionado a que se trata de un recurso de derecho
estricto.

7º. El derecho a la revisión de las sentencias, como parte del debido proceso no
significa un derecho a la doble instancia. Aquello obedece al imperativo que el
derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación, pues es opción de política
legislativa configurar un proceso que resguarde y garantice dos de los elementos
configurativos del debido proceso: primero, que toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado; en
segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un
procedimiento racional y justo (STC 821 c. 8; STC 2702 c.30; STC 2895 c.3; STC 3029
c.3).

8º. Que la invocación efectuada por la actora en su libelo de fojas 1 relativo al


ámbito de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad carece de asidero al fundarse en
los guarismos 19 N°3 y N°26 de la Constitución Política de la República, dado que
tanto el debido proceso como garantía de índole constitucional no se ve afectado en el
caso concreto de autos, de modo que, como titular de un permiso de operación y
teniendo derecho a participar en el proceso dirigido a su renovación, la empresa tiene
la calidad de interesado en el procedimiento administrativo que se abra al efecto, al
tenor del artículo 21 de la Ley N°19.880, desde el momento en que una de las
resoluciones impugnadas precisamente aprueba sus bases y la segunda lo da por
iniciado, de modo que goza de los derechos que le concede este último cuerpo legal,
teniendo derecho a reponer de las Resoluciones Exentas N°430 y 432, razón por la que
no se ha producido aquella indefensión que protege el artículo 19 N°3 de nuestra Carta
Magna.

9º. Que en cuanto a la garantía del derecho al recurso, esta Magistratura ha


reconocido que elemento fundamental en la sustanciación del proceso, además del

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SETECIENTOS VEINTE Y UNO

derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los
demás intervinientes, no se ve afectación que impida o limite el libre ejercicio del
derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de
los intervinientes, ya que si así lo hiciere, en dicha hipótesis normativa podría verse
establecido una presunta infracción, como pretende la peticionaria al numeral 26 del
artículo 19 de la Carta Fundamental, situación que no acaece en la especie.

10º. El legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos dentro


de los principios informativos del respectivo proceso, atendida su naturaleza y
circunstancias, de modo que el marco de las reservas legales específicas de las
garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, deben ser
entendidas, con la garantía genérica del respeto a los derechos fundamentales, sin
perjuicio de la discrecionalidad del legislador para establecer procedimiento en única
o doble instancia, en relación a la naturaleza del conflicto (STC Rol 986-2007). Incluso
en sendos fallos de esta Magistratura (STC 1432-2009 y 1448-2009) no se garantiza por
la Constitución el derecho al recurso de apelación, es decir, no se asegura la doble
instancia.

11º. Cabe concluir dos aspectos de lo recién señalado: en primer lugar, que la
discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia
emana del artículo 63 N°3 de las Carta Fundamental; y, una segunda solución,
consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que
exista un grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar,
además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que
facilitan –en cierto sentido- la revisión vía conducta ministerial.

III.- CONCLUSIÓN.

12º. Que los razonamientos antes expuestos, resultan suficientes para hacerse
cargo de las objeciones deducidas por la requirente, razón por la cual se desecharan
las invocaciones y cuestionamientos deducidos en el arbitrio de autos, rechazándose
en definitiva esta acción constitucional.

Redactó la sentencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO. El


Ministro señor NELSON POZO SILVA redactó la disidencia.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.


Rol N° 11.044-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su


Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, señores IVÁN ARÓSTICA
MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO,
CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA

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SETECIENTOS VEINTE Y DOS

GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA


FLORES.

Firma el señor Presidente (s) del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y
señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en
dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas
ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), GONZALO


GARCÍA PINO, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, concurren al pronunciamiento
pero no firman por encontrarse con feriado legal.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica


Barriga Meza.

Iván Enrique Aróstica Maldonado María Angélica Barriga Meza


Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional
Fecha: 01-03-2022 Fecha: 01-03-2022

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