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Derecho de Sucesiones - Apunte Franja de La Plata
Derecho de Sucesiones - Apunte Franja de La Plata
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DERECHO DE SUCESIONES:
1) “La sucesión es la transmisión de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelante
ésta pueda ejercerlos en su propio nombre”.
El CCCN ha definido en su artículo 400 los distintos tipos de sucesores que se reconocen: “sucesor
universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro, sucesor singular el que
recibe un derecho en particular”. Sucesores son aquellas personas a las cuales se transmiten los
derechos de otras personas, de modo que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre.
Especies:
a) Sucesión universal y singular:
El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona
El sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
persona.
Fundamentos. Vinculación con el derecho de familia: todo el derecho sucesorio se basa en la existencia
de la propiedad privada. El traspaso de esa propiedad privada debe efectuarse, a la muerte de su
titular, a favor de otras personas. Esta determinación del heredero puede ser hecha por la ley o por la
voluntad del causante a través de un testamento.
La sucesión intestada tiene su fundamento en el reconocimiento de los afectos presuntos del causante
y en la protección familiar. De allí su intima vinculación con el derecho de familia.
Por el contrario, la sucesión testamentaria reposa en la libre voluntad expresada por el causante en su
testamento, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra limitada en caso de existir herederos
legitimarios.
Fuentes de la sucesión “mortis causa”: el heredero es llamado por la ley o por testamento.
Dentro del llamamiento hecho por la ley, existe un llamamiento imperativo que corresponde a aquellos
miembros de la familia a los que la ley les atribuye una porción de la herencia, de la cual no pueden ser
privados salvo causa de desheredación (herederos forzosos o legitimarios).
Existe también un llamamiento supletorio que tendrá vigencia a falta de herederos forzosos, y a falta de
herederos instituidos por el causante en su testamento. Los herederos llamados supletoriamente se
denominan “legítimos”.
En primer lugar hay que verificar si existen herederos designados por la ley que tengan un llamamiento
imperativo. A falta de herederos legitimarios, el causante puede designar heredero a quien quiera, y
entonces se encuadra dentro de la sucesión testamentaria.
A falta de herederos forzosos y testamentarios vuelve a aplicarse el llamamiento deferido por la ley en
forma supletoria y recibirán la herencia los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Clases:
La sucesión como persona: la sucesión no es una persona jurídica. La muerte, apertura y la transmisión
de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. Una
persona jurídica debe tener un patrimonio propio, pero resulta que los propietarios de los bienes son los
herederos desde el mismo momento de la muerte del causante. Tampoco tiene un objeto social que
cumplir y los bienes se administran según la voluntad de los herederos. Carece de los requisitos
esenciales de toda persona jurídica y no puede por sí adquirir derechos ni contraer obligaciones.
2) Art. 2278: Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite
la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un
conjunto de ellos.
Se han establecido dos especies de sucesores: los herederos que tienen un llamamiento que puede ser
universal o bien una parte indivisa de la herencia, y los legatarios que tienen un llamamiento particular.
Los herederos desde la muerte del causante tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera
indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo
que el causante era poseedor, conforme al art. 2280. El heredero cuando es el único llamado ha
adquirido, como efecto de la muerte y la consiguiente apertura de la sucesión, la totalidad de la
herencia.
En el caso de coexistir más de una persona llamada como heredero, a cada uno de ellos le
corresponderá la parte indivisa de la herencia que coincide con su porción hereditaria, es decir que la
herencia se dividirá entre la cantidad de herederos y el resultado será la porción indivisa que a cada
uno de ellos le corresponde y que se materializara con la partición.
Otra característica del heredero es que responde por las deudas del causante con los bienes que
reciben o con su valor en caso de haber sido enajenados. El heredero responderá con sus propios
bienes por las deudas del causante y por las cargas de la herencia si a) no hubiese hecho el inventario
en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su
realización, b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario,
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio, d) enajena bienes de la sucesión excepto que el acto sea
conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
Heredero de cuota: ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de
la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador
ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa,
las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento
excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre
todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos,
a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fracción de la herencia que le asignó el testador, pero no
tienen vocación al todo de la herencia. Sin embargo puede suceder que el testador haya dispuesto que
en caso de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecerá la porción del
heredero de cuota.
La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias se
limita a los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados.
Legatario particular: recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre los
otros bienes que componen la herencia. El legatario no acrece por sobre el bien legado, salvo que el
testador hubiese dispuesto lo contrario.
En cuanto a las deudas del causante, el legatario solo es responsable hasta el valor de lo que recibe y
nunca responderá con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido.
El legatario tiene derecho al cobro de su legado sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre
los acreedores de los herederos (2316).
3) Apertura de la sucesión: se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como
consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos.
El art. 2277 establece “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la
transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederlo por el testamento o por la ley.
Diferencia con el juicio sucesorio: La apertura de la sucesión produce la transmisión de los derechos a
los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son los
herederos e inscribir los bienes a su nombre.
Conmoriencia: habrá conmoriencia cuando dos o más personas hubiesen fallecido en un destre común
o en cualquiera otra circunstancia de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero.
ARTICULO 95.-Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en
un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
La ley 24.321 que regula la desaparición forzada de personas permite la declaración de la ausencia de
aquellas personas cuya desaparición forzada se hubiera producido con anterioridad al 10 de diciembre
de 1983. Puede ser solicitada por todos aquellos que tuvieren un interés legítimo subordinado a la
persona del ausente.
El pedido tramitara por juicio sumario ante el juez civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de
la residencia del desaparecido. Se fijara como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en la
denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente
sobre el desaparecido.
Una vez declarada la ausencia por esta situación, los efectos serán análogos a los previstos para la
ausencia con presunción de fallecimiento
3) La transmisión de los derechos tiene lugar en forma instantánea en el momento de la muerte del
causante.
El contenido de la transmisión es la herencia y esta se compone de todos los derechos y obligaciones
que formaban el patrimonio del difunto, menos los que se extinguen por causa de muerte.
Los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniales
se transmiten a los herederos.
Los atributos de la personalidad se extinguen con la muerte, lo mismo que los derechos de la
personalidad.
Los derechos de familia se extinguen con la muerte de su titular. Lo mismo ocurre con la calidad de
tutor o curador. Respecto de las acciones de estado de familia, se puede sostener que en principio no
son transmisibles por vía sucesoria, sin embargo en algunos casos iniciada en vida por el causante,
puede ser continuada por los herederos, y en otros, puede ser promovida por sus sucesores en
determinadas condiciones. Los herederos del causante pueden ser demandados por una acción de
estado.
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, si el contrato previera la incorporación de los
herederos del socio, el pacto será obligatorio para estos y para los socios.
En cuanto a los derechos intelectuales, el causante tiene su derecho en forma vitalicia, pero a su
muerte se transmite a los herederos por un lapso determinado (setenta años).
La transmisión mortis causa requiere la reunión de tres elementos: 1) la apertura de la sucesión; 2) la
vocación sucesoria, y 3) la aceptación. Solamente cuando se han reunido los tres elementos se
producirá y perfeccionara la transmisión hereditaria.
Unidad y pluralidad: la sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin
consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos. El sistema de unidad de ley
consiste en que el derecho de sucesión se regirá por una ley única, cualquiera sea el lugar donde se
encuentren situados los bienes.
El sistema de pluralidad de leyes se configura cuando se rige el derecho de sucesión por la ley del lugar
donde se encuentren situados los bienes.
El principio de nuestro código es el de unidad de ley determinada por el último domicilio del causante.
6) Jurisdicción. Proceso sucesorio. Juez competente. Fuero de atracción, alcances. Caso del heredero
único. Prorroga de jurisdicción en la provincia de Buenos aires.
La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. El
domicilio que tenia el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.
Juicio sucesorio: cuando se inicia el juicio sucesorio, la primera resolución ordena inscribir el proceso en
el registro de juicios universales, y la constancia que expida el registro informará si ya hay otros
procesos de la misma persona iniciados ante otro juzgado de la misma jurisdicción. Si se presenta este
caso, resultara imprescindible proceder a la acumulación de los expedientes.
Dentro de los caracteres del proceso sucesorio se puede señalar que se trata de un juicio voluntario.
Se trata de un proceso universal porque tiene por fin trasmitir la herencia considerada como una
universalidad de bienes.
A los fines arancelarios, el juicio se divide en tres etapas: la apertura del proceso sucesorio, la
declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento, y la tercera concluye con las
inscripciones de los bienes a nombre de los herederos o legatarios
Hay que distinguir el juicio sucesorio intestado del testamentario. En ambos, quien solicita la apertura
de proceso deberá justificar su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del
causante. Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo
cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se encontrase, si lo supiere. Cuando le causante
hubiese fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
La calidad de parte legítima se acreditara acompañando las partidas que prueben el vínculo jurídico
familiar existente con el causante.
ARTICULO 2335.-Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar
el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y
entregar los bienes.
Fuero de atracción: todo tramita ante el mismo juez para que no haya sentencias contradictorias
Prórroga de jurisdicción: si todos los herederos están de acuerdo, pueden pedir la prórroga de
jurisdicción.
1) Para que una persona pueda recibir una herencia, es necesario que tenga capacidad para suceder y
que tenga una vocación hereditaria vigente y no contrariada.
La capacidad para suceder ha sido definida como el conjunto de requisitos que la ley exige para que
una persona pueda ser sujeto pasivo de una transmisión por causa de muerte.
El nuevo código no distingue entre capacidad en general y capacidad para suceder. La regla es la
capacidad, y por ende se aplican las normas de la capacidad en general.
El requisito esencial para poder suceder es que la persona llamada a la herencia exista en aquel
instante.
El comienzo de la existencia humana ocurre con la concepción (art. 19) y los derechos y obligaciones
del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no
nace con vida se considera que la persona nunca existió. De esto se extrae que el que no ha sido
concebido al momento de la muerte no existe y por ello no puede suceder al causante. No está
permitida la filiación post mortem porque para someterse a las técnicas de reproducción humana
asistida se requiere el consentimiento libre, previo e informado de ambos.
Se concede capacidad para suceder a la fundación que no existe al momento del fallecimiento pero que
se crea como consecuencia de una disposición testamentaria expresa realizada por el causante en su
testamento.
Fuentes:
- Voluntad del causante expresada en un testamento valido
Condiciones de eficiencia:
-existencia de la persona al momento de recibir la herencia.
-existencia del sucesor debe ser cierta
-el llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre.
- es imprescindible que dicha vocación no se encuentre contrariada.
Causas de exclusión:
a) Renuncia a la herencia: la exclusión por voluntad del llamado a suceder se presenta cuando este
manifiesta de una manera expresa su voluntad de no recibir la herencia. La sucesión se defiere como si
el renunciante nunca hubiese sido llamado a la herencia.
b) Indignidad: la exclusión por sentencia judicial tiene lugar cuando ha incurrido en una causal de
indignidad
c) Matrimonio in extremis: art. 2436: “la sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro
de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento
de la celebración, conocida por el superstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio
sea precedido de una unión convivencial
d) Divorcio: la sola sentencia de divorcio provoca que los cónyuges no se hereden entre sí.
e) Separación de hecho: art.2437: “la separación de hecho sin voluntad de unirse… excluye el derecho
hereditario entre cónyuges”. La separación de hecho se concreta con el cese de la vida en común y la
falta de voluntad de unirse que menciona la norma se concreta cuando al menos uno de los cónyuges
no desea continuar con la convivencia. Cualquiera haya sido la causa por la que dejaron de convivir,
ninguno de los cónyuges heredara al otro.
f) Decisión judicial que pone fin a la convivencia: art.2437 “la decisión judicial de cualquier tipo que
implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges”.
g) Matrimonio extranjero ineficaz en el país: la validez de un matrimonio contraído en el extranjero se
rige por el derecho del lugar de la celebración.
Es posible sostener que si el matrimonio extranjero se ha celebrado con alguno de los impedimentos
dirimentes que reconoce la ley argentina, no podría producir efectos dentro del país porque se está
afectando el orden publico internacional. Si se pretendiera reclamar la vocación hereditaria por parte del
cónyuge supérstite de un matrimonio extranjero celebrado existiendo estos impedimentos, el juez
argentino puede negar su eficacia y rechazar la pretensión hereditaria.
Causas limitativas:
En el código existen supuestos en que la vocación hereditaria resulta contrariada en forma parcial o
más precisamente, se afecta la vocación sucesoria testamentaria,
Esto quiere decir que si una persona se encuentra imposibilitada de heredar teniendo en cuenta el
llamamiento testamentario, esta situación no le impide que pueda ser llamado por la ley a recibir esa
herencia.
La razón que justifica estas restricciones testamentarias se encuentra en que, al tratarse de personas
que mantienen una vinculación especial con el testador, pueden influir sobre las disposiciones que
adopte, torciendo su libre voluntad de expresión.
El art 2482 establece: Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:
a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser
aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han
intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al
causante en su última enfermedad
Art. 2483.-Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por
testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan
tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente
de la persona impedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el
testador son considerados de mala fe.
3) Indignidad: puede ser definida como la exclusión de la herencia decretada contra un heredero o
legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal.
La indignidad puede ser decretada tanto respecto del heredero como de un legatario.
Esta sanción civil tiene como basamento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurídico
hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas porque implican agresiones o
menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones o a la memoria del
causante.
La indignidad debe ser decretada por sentencia judicial porque esta institución no se aplica de oficio
debido a que debe ser demandada solamente por el legitimado para hacerlo.
Nadie puede ser reputado como indigno aunque la causa se encuentre acreditada si no media acción
del interesado y sentencia condenatoria.
La acción de indignidad no puede ser planteada antes del fallecimiento del causante.
Naturaleza jurídica: no se trata de una incapacidad sino de una causa que contraria la vocación
sucesoria impidiendo que el heredero retenga la herencia.
Causales de indignidad:
-Inc. c) “los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión,
excepto que la víctima del delito sea el acusador o su cónyuge o conviviente, su descendiente,
ascendiente o hermano , o haya obrado en cumplimiento de un deber legal”. No importa el resultado de
la acción penal, si ha mediado sobreseimiento provisional o definitivo, falta de merito, absolución o
condena, porque la causa se configura con la acusación o denuncia.
Inc. d) “ los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida,
excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa
de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes,
ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice”. Lo que sanciona esta causa es que
ante el homicidio doloso del causante, su heredero no ponga en funcionamiento el accionar de la
justicia para que se investigue el hecho. El plazo para hacer la denuncia es de un mes desde que se
produjo la muerte sin dar alternativa en caso que el sucesible ignorara esta circunstancia. Tampoco hay
obligación de efectuar la denuncia cuando el autor del homicidio o su cómplice es descendiente,
ascendiente, cónyuge, hermano de quien pretende ser heredero del causante
Inc. e) “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo
hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”.
Inc. f) “el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor
edad”
Inc. g) “el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.
Inc. h) “ los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje
de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el
testamento”. En ambos supuestos se ha afectado la libre decisión respecto de la disposición de sus
bienes para después de su muerte.
Inc. i) “los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las
donaciones”. La donación aceptada solo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por
ingratitud del donatario, y en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos
del donante.
Perdón:
ARTICULO 2282.-Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El
testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón,
excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.
Acción de indignidad:
Al no operar de pleno derecho, la indignidad solo puede ser decretada por una sentencia judicial.
ARTICULO 2283.-Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después
de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede
oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores
particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la
causa de indignidad.
Legitimación activa: al que ocupara el lugar del indigno en la sucesión del causante. No cualquier
interesado podrá demandar la indignidad quedando excluidos los deudores de la sucesión porque
deben abonar su deuda sin que importe quien es el heredero, los acreedores de la sucesión porque su
crédito se satisface con la herencia con total independencia de quienes sean los herederos, losa
creedores del heredero, puesto que el fundamento moral que sustenta la indignidad no permite que sea
ejercida por vida de subrogación y los legatarios porque su derecho se circunscribe a reclamar la
entrega del legado a quien sea heredero.
Legitimación pasiva: se puede demandar por indignidad a los herederos y legatarios. También puede
accionarse contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a titulo
oneroso de mala fe.
La sentencia que hace lugar a la demanda produce la exclusión del indigno de la herencia del causante.
Para hacer efectiva esta sentencia deberá modificarse la declaratoria de herederos que se hubiese
dictado a favor del indigno o bien dejarse sin efecto la aprobación del testamento en el que hubiera sido
instituido y resolverse lo que corresponda para asignar la calidad de heredero a quien ha vencido en la
acción de indignidad.
Caducidad de la indignidad:
Art. 2284: “caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la
apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado”. Corren
desde el día de la muerte del causante respecto de los herederos y con relación a los legatarios desde
que se hizo entrega del legado.
Efectos:
Art. 2285: “Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos,
aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de
dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el
causante renacen, así como las garantías que los aseguraban”.
1) En nuestra legislación no está permitido realizar actos jurídicos sobre la posible herencia de una
persona que todavía este viva. Recién con el fallecimiento se abre la posibilidad de expedirse sobre esa
herencia. Por ese motivo, el art 2286 ha dispuesto “las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni
renunciadas”
Derecho de opción: es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia de
una herencia determinada. En realidad al llamado a suceder se le presenta una tercera alternativa, ya
que además de aceptar o repudiar la herencia puede guardar silencio.
ARTICULO 2287.-Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es
deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a
modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no
hecha.
ARTICULO 2288.-Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los
diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido
por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la
herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
ARTICULO 2289.-Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente
que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni
mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber
respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de
que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez
cumplida la condición.
Fundamento: el fundamento del derecho de opción esta dado porque el llamado a suceder no se
encuentra obligado a recibir la herencia.
Plazo: el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El
heredero que no haya aceptado en ese plazo, se tiene por renunciante.
Transmisibilidad del derecho de opción: el derecho de opción es transmisible por causa de muerte. Ante
el fallecimiento de una persona, si muere su sucesible sin haberse expedido, los herederos de este
tendrán el derecho de optar respecto de la primera herencia.
Art. 2290: “si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus herederos. Si estos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida
a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que
corresponden a este. La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una
herencia a él deferida, implica también la renuncia a esta”. Si se renuncia a la herencia del causante, no
se puede aceptar la herencia que se le había transmitido.
Efecto retroactivo de la opción: cuando se ha aceptado o cuando han transcurrido los diez años de la
muerte sin haberse expedido se considera que ha sido aceptante o renunciante desde la apertura de la
sucesión. Art. 2291 “el ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la
sucesión”.
Derechos de los terceros interesados: puede haber interesados en conocer si el llamado a suceder va a
aceptar o renunciar a la herencia y el plazo es de diez años, por lo que no resulta atinado que deban
esperar pacientemente el transcurso de ese lapso para saber la situación en la que aquel quedará. Por
ese motivo el art. 2289 ha contemplado este caso “cualquier interesado puede solicitar judicialmente
que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni
mayor a tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido
la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hacha hasta pasados nueve días de
la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para
resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación solo
puede hacerse una vez cumplida la condición”.
Dentro de la expresión” cualquier interesado” deben considerarse incluidos los acreedores del causante
porque necesitan saber a quién reclamarle su crédito, también los legatarios porque tienen el derecho a
requerir al heredero que se cumpla con su legado, los coherederos porque su situación frente a la
herencia depende de la aceptación o renuncia de los otros llamados en igual grado y los acreedores del
heredero porque podrían subrogarse en su derecho cuando se trata de una herencia solvente.
Este interesado debe presentarse judicialmente para que se proceda a realizar la intimación. El plazo
que debe fijar el juez no debe ser menor de un mes ni mayor de tres meses. En caso de guardar
silencio al vencimiento del plazo, se lo tiene por aceptante porque tuvo la oportunidad expresa de
renunciar y no lo hizo.
2) Aceptación de la herencia: es el acto voluntario lícito por el cual una persona llamada a suceder
asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero.
A través de la aceptación se asume la calidad de heredero y no se adquiere porque la aceptación tiene
efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento que es el momento en que se transmiten los derechos y
las obligaciones que componen la herencia. Lo que se produce con la aceptación es la consolidación de
la calidad de heredero del llamado a suceder.
La aceptación es irrevocable.
La asunción de los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero debe ser total,
ya que esta situación es indivisible. No se admite que pueda ser aceptante respecto de unos bienes y
renunciante de los otros.
Capacidad para aceptar la herencia y situaciones especiales: no hay norma específica que establezca
la capacidad necesaria para aceptar una herencia.
Debe diferenciarse la capacidad para recibir una herencia (es suficiente existir al tiempo del
fallecimiento), de la capacidad para aceptarla (se tiene que encontrar en condiciones de ejercer por si
mismo ese derecho)
Especies de la aceptación: en el código de Vélez la aceptación de la herencia podía ser simple o bajo
beneficio de inventario. La reforma se refiere solo a la aceptación sin efectuar diferenciaciones.
Formas de la aceptación: art. 2293 “la aceptación de la herencia puede ser expresa o tacita. Es
expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o
privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede
haber realizado sino en calidad de heredero”.
L manifestación por escrito en la que se asume la calidad de heredero implica la aceptación expresa de
la herencia.
La aceptación tacita se infiere de la naturaleza del acto llevado a cabo por el sucesible y se supedita a
que surja de ese acto la intención de aceptar y a que solo lo podía haber efectuado en la condición de
heredero.
Forma de la renuncia: art. 2299 “la renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública,
también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema
informático asegure la inalterabilidad del instrumento”.
Retractación de la renuncia: la renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad del
renunciante, quedando emplazado como aceptante.
ARTICULO 2300.-Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en
tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos
ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos
por terceros sobre los bienes de la herencia.
Acción de los acreedores del renunciante: ARTICULO 2292.-Acción de los acreedores del heredero. Si
el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar
judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la
concurrencia del monto de sus créditos.
3) Cesión de la herencia:
El contrato de cesión de herencia puede ser definido como aquel por el cual el heredero, cedente,
transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica, herencia o una cuota
parte de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen.
La cesión de la herencia es un contrato bilateral, lo que implica un acuerdo de voluntades entre el
cedente y el cesionario.
El momento oportuno para hacer el contrato de cesión de la herencia comienza a partir de la muerte del
causante. Este contrato podrá otorgarse mientras los bienes hereditarios se encuentren indivisos, es
decir que luego de la partición ya no podrá celebrarse la cesión de la herencia.
Caracteres:
-Contrato consensual; porque resulta suficiente el acuerdo de voluntades sin que se requiera la
tradición de los bienes para su perfeccionamiento.
-Traslativo de derechos; porque los derechos sobre la herencia pasan del cedente al cesionario.
-Formal, porque se requiere su instrumentación mediante escritura pública.
-Oneroso o gratuito, según que se perciba una contraprestación o se trate de una liberalidad.
-Aleatorio; porque no se hace un detalle de los bienes, derechos y obligaciones que se ceden y la
incertidumbre acerca de su contenido es el riesgo que se asume al contratar, tal como se explicita más
adelante.
Forma: el art. 1618 referido a la cesión de derechos exige en su inc. a) que se haga por escritura
pública la cesión de derechos hereditarios. Corrobora lo expuesto el art. 2302 inc. b) que da por
sentado que se debe hacer por escritura pública al sostener que la cesión tiene efectos respecto de
otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al
expediente sucesorio.
la exclusión de un coheredero;
b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas,
retratos y recuerdos de familia.
Efectos: ARTICULO 2302.-Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una
herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) entre los contratantes, desde su celebración;
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se
incorpora al expediente sucesorio;
c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
Efectos entre las partes: el cedente debe entregar al cesionario los bienes hereditarios que se
encuentran en su poder en la medida del derecho cedido.
Si la cesión ha sido onerosa, el cedente responde por la evicción respecto de su calidad de heredero y
de la parte indivisa que le corresponde en la herencia.
Si la cesión ha sido gratuita, el cedente solo responde en los casos en que el donante es responsable.
La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causadas por confusión.
El cesionario tiene el deber de entregar lo comprometido según las condiciones del contrato a menos
que se haya tratado de una cesión gratuita.
El cesionario es responsable por las deudas del causante y por las cargas de la herencia solo hasta el
valor de los bienes que corresponden a la parte indivisa cedida.
Cuando el heredero cedente ha abonado esas obligaciones, el cesionario debe reintegrarle lo pagado.
Efectos respecto de terceros: el deudor debe abonar a los herederos y por ello, cuando uno de estos ha
cedido su derecho a la parte indivisa de la herencia, para que le sea oponible al deudor, tal cesión debe
serle notificada.
-Diligencias previas: Para la promoción del juicio sucesorio intestado es necesario acreditar el
fallecimiento real o presunto del causante. Deberá acompañarse el acta de defunción y copia de la
sentencia que declara la muerte presunta o su desaparición forzada. Deberá, además, demostrarse la
legitimación para promoverlo, estando ésta en cabeza de los miembros de la familia llamados por la ley
a recibir la herencia.
ARTICULO 2340:.-Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los
bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros
herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la
citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados
por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que
lo acrediten dentro de los treinta días.
En la provincia de Bsas, también se libra oficio al Colegio de escribanos, y al registro de testamentos, y
al IPS para que se deje de de pagar las jubilaciones y pensiones por la muerte del causante.
Luego de cumplidos esos requisitos, se dicta la declaratoria de herederos.
-Forma de la declaratoria de herederos: en esta resolución judicial se está determinando con claridad y
certeza quienes son los herederos que la ley llama y que han acreditado su vínculo para recibir la
sucesión del causante.
Si bien se trata de una sentencia, no hay obstáculo para que sea luego modificada. La declaratoria de
herederos se dicta sin perjuicio de terceros y cualquier pretendiente podrá promover demanda
impugnando su validez o exactitud para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él.
Entre aquellos herederos que han tramitado conjuntamente el proceso sucesorio o que se han
reconocido expresamente la calidad de tales, la declaratoria será definitiva y no podrá ser modificada.
A partir de esta resolución, los que allí figuren, han quedado investidos en la calidad de herederos.
Declaración de validez formal del testamento: dentro del juicio sucesorio testamentario también hay una
resolución de trascendencia y esta es la que aprueba el testamento en su aspecto formal.
Dentro de este proceso, será necesario acreditar el fallecimiento del causante y presentar el testamento
que se pretenda hacer valer.
ARTICULO 2339..-Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe
presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si
estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad
de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez
debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún
interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que
sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
La aprobación formal del testamento implica conferir la posesión hereditaria a los herederos incluidos
en él.
Medidas cautelares:
El heredero ha recibido la transmisión de los derechos sobre la herencia desde la misma muerte del
causante y puede disponer de ellos sin ninguna limitación.
Para evitar ese riesgo, es necesario requerir al iniciar la acción de petición de herencia la adopción de
medidas cautelares que tiendan a impedir los actos de disposición del accionado respecto de los bienes
hereditarios.
El código procesal civil y comercial de la nación ha admitido expresamente la procedencia del embargo
preventivo para la acción de petición de herencia.
El efecto inicial de la sentencia que hace lugar a la acción de petición de herencia esla determinación
de la persona que tiene el carácter de heredero del causante. El efecto siguiente es la restitución de los
bienes que integran la herencia al heredero declarado en la sentencia.
ARTICULO 2312.-Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente
debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era
poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en
las relaciones con el demandante.
Como consecuencia de esta disposición, el heredero real debe quedar en la misma situación respecto
de los bienes que hubiera tenido si no existiese el heredero aparente.
No solo debe restituir los bienes hereditarios, sino también los que el causante estaba poseyendo y
además aquellos que hubiera mantenido en virtud de ejercer el derecho de retención.
La responsabilidad del heredero aparente frente al heredero real no se agota con la entrega de los
bienes que componen la herencia, sino que también debe resolverse el alcance de sus deberes según
haya sido buena o mala fe.
El heredero aparente es considerado poseedor de mala fe cuando conoce o debió conocer la existencia
de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
4) Heredero aparente:
Es aquel que, ostentando tal calidad, resulta vencido en una acción de petición de herencia.
La regla es que los actos de administración son validos haya habido buena o mala fe del heredero
aparente. Solo quedan sin efecto cuando el heredero aparente de mala fe se pusiera de acuerdo con el
tercero que conocía que el derecho de aquel se encontraba cuestionado.
Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia,
tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.
Si el heredero aparente ha pagado deudas del causante con bienes hereditarios, ha realizado actos de
administración que son regulares y nada cabe objetar sobre ese proceder.
Actos de disposición:
Es preciso distinguir los realizados a título gratuito de los onerosos.
Cualquier acto de disposición a título gratuito realizado por el heredero aparente, ya sea sobre bienes
muebles o inmuebles, no es válido y puede ser cuestionado por el heredero real.
Los actos de disposición a titulo oneroso que realiza el heredero aparente tienen varios condicionantes
para que sean validos.
Artículo 2315: Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que
ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los
derechos de éste están judicialmente controvertidos…”
En principio los actos de disposición serán válidos si el tercer contratante es de buena fe porque no
conocía que el heredero aparente podía perder esa condición.
Para que el acto de disposición sobre bienes registrables sea valido tiene que haber sido oneroso, el
heredero aparente tiene que haber obtenido una declaratoria de herederos a su favor o la aprobación
formal de testamento en el que fue instituido y el tercer adquiriente tiene que ser de buena fe.
En caso de haber sido realizado un acto de disposición en forma valida, el heredero aparente de buena
fe debe restituir al heredero real el precio recibido mientras que el de mala fe, debe indemnizar todo
perjuicio que le haya causado.
UNIDAD TEMÁTICA N°4: Responsabilidad de los sucesores
ARTICULO 2316.-Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y
los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con
preferencia sobre los acreedores de los herederos.
El fundamento de esta preferencia se encuentra en que el acreedor que contrato con el causante tuvo
en cuenta su solvencia para concederé el crédito y esta situación de hecho no puede resultar agravada
por la muerte del deudor cuando su heredero es insolvente y sus propios acreedores pretenden ejecutar
bienes hereditarios.
Esta preferencia puede ser requerida por los acreedores de causante, por los acreedores por cargas de
la sucesión y por los legatarios.
Las cargas de la sucesión son deudas que se han originado como consecuencia del fallecimiento del
causante como los gastos funerarios, y los que corresponden a la conservación, liquidación y división
de los derechos respectivos, inventarios, tasaciones, etc. A ellos deben agregarse los gastos que se
devenguen como consecuencia de la tramitación del juicio sucesorio como la publicación de edictos, los
honorarios de protocolización del testamento ológrafo, los honorarios del administrador, del
inventariador, del tasador, de los profesionales intervinientes, del partidor, del albacea, etc.
Los legatarios también gozan del derecho de cobro preferente.
La preferencia se ejerce respecto de los acreedores personales del heredero y no tiene trascendencia si
estos gozan de un crédito privilegiado o no, porque esa situación no los coloca en una mejor situación
con relación a los bienes de la herencia.
La preferencia recae sobre los bienes que componen la herencia del causante.
Queda claro que este derecho no podrá ejercerse en la medida en que se hubieran confundido los
bienes hereditarios con los bienes personales del heredero, ya que esta imposibilidad de identificar su
origen extingue la posibilidad de ejercer la preferencia.
La preferencia se otorga solo a favor de quien la ha solicitado.
Si se han satisfecho los créditos contra el causante, los que correspondan a las cargas de la sucesión y
los legados, el resto de los bienes se incorpora al patrimonio de los herederos y sus acreedores podrán
cobrar no solo sobre sus bienes personales, sino también sobre los que ha recibido por herencia.
ARTICULO 2317.-Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados
de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de
pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.
ARTICULO 2318.-Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el
legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los
bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros
legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.
Preferencia de los acreedores sobre los legatarios: primero cobran los acreedores del causante y luego
los legatarios.
ARTICULO 2319.-Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acción contra los
legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que
cobran sus legados.
Como el objeto del legado forma parte de la herencia, cuando se ha entregado al legatario antes d que
fuera saldado un crédito contra el causante, el acreedor tiene esta acción contra el legatario para
cobrarse con el bien legado o con su valor.
Nunca podrá el acreedor pretender el cobro sobre bienes personales del legatario ya que su
responsabilidad se limita al valor del objeto legado.
La acción del acreedor del causante contra el legatario caduca al año de haberse cumplido con el
legado porque su inacción durante ese lapso consolida la propiedad del legado en cabeza del legatario.
Reembolso: Artículo 2320: El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los
legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del
excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en
caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.
Responsabilidad con los propios bienes: Artículo 2321: Responde con sus propios bienes por el pago
de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman
judicialmente a su realización;
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la
masa.
Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero: ARTICULO 2322.-En
los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero
cobran según el siguiente rango:
a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los
acreedores del causante y de los legatarios;
b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los
acreedores del causante.
a) un bien determinado;
b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye
una unidad económica;
c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero,
cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
Para que la indivisión tenga lugar tiene que ser pactada entre todos los herederos, se exige la
unanimidad.
El pacto de indivisión puede ser realizado sobre toda la herencia o sobre una parte de ella, sin que
exista restricción alguna al respecto
No hay obstáculo para que se acuerde la indivisión y al mismo tiempo los herederos pacten la división
provisional de uso y goce de los bienes. Esto significa que han convenido que los bienes queden
indivisos, pero el uso exclusivo de bienes determinados recaerá en cabeza de los herederos tal como
resulta del acuerdo.
Aunque el pacto se encuentre vigente porque todavía no ha vencido el plazo, cualquier heredero puede
requerir la partición cuando medien causas justificadas.
o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o
constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad,
puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa
activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero
puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones
corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del
plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los
cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con
fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que
pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el
cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus
necesidades.
Oposición de un heredero:
Art. 2333.-Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo
2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una
unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de
la empresa.
Solo puede ser objeto de oposición a la partición por parte de un heredero un establecimiento que
constituya una unidad económica. Tiene que haber participado activamente en la explotación de la
empresa desde antes de la muerte del causante, poniendo de manifiesto que cuando su actuación es
posterior a ese hecho no podrá formular la oposición.
Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una
porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación
correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus
créditos sobre los bienes indivisos.
El inventario se confeccionara mediante un acta notarial y allí se deberá dejar constancia de las
observaciones o impugnaciones que formulen los interesados, y de la negativa de alguno de los
comparecientes a firmar el instrumento.
La intimación para realizar el inventario debe ser realizada en forma judicial. El momento oportuno para
hacer la intimación comienza cuando los herederos han aceptado la herencia y puede ser llevada a
cabo hasta que los derechos de los acreedores y legatarios prescriban. Quienes pueden realizar la
intimación son los acreedores del causante y los legatarios.
Cuando hubiera más de un acreedor y legatario la intimación efectuada por uno solo de ellos, beneficia
a los demás.
La intimación debe ser efectuada a cada uno de los herederos porque la obligación de hacer el
inventario es individual y su omisión trae consecuencias jurídicas para el heredero remiso. Sin embargo,
como el inventario se realiza con citación de los coherederos, cuando uno de ellos lo ha efectuado, los
restantes podrán adherirse a él siempre que tal manifestación se concrete dentro del plazo legal
establecido.
La falta de confección del inventario dentro el plazo de tres meses de haber sido intimado judicialmente
por parte interesada, trae como consecuencia que el heredero responderá con sus propios bienes por
las deudas del causante y las cargas de la herencia.
Impugnaciones: tanto el inventario como la tasación se harán conocer a las partes por cedula por un
plazo de cinco días y si no media impugnación serán aprobados y pueden ser impugnados por los
interesados.
Art. 2344.-Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden
impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.
Si las reclamaciones versaren sobre el avaluó, se convocara a audiencia a los interesados y al perito
para que se expidan sobre la cuestión promovida resolviendo el juez lo que correspondiere
El resultado de la impugnación total o parcial del inventario determinara la inclusión de algún bien que
había sido omitido o la exclusión de aquel que había sido incorporado indebidamente.
Cuando la impugnación deriva en la inclusión de un bien que ha sido ocultado fraudulentamente por el
heredero responsable de hacer el inventario, se genera la responsabilidad de este con sus bienes
propios por las deudas del causante y cargas de la sucesión e inclusive por el cumplimiento de los
legados. Lo mismo sucederá cuando el heredero al tiempo de hacer el inventario ha exagerado
dolosamente el pasivo sucesorio.
La impugnación exitosa del avaluó deriva en una retasa de los bienes, pero tampoco se menciona en
este caso el procedimiento para llevarla a cabo y si será realizada por el mismo tasador o deberá
designarse a otro nuevo que cumpla esa labor.
Art. 2324.-Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las
medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos
indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al
pago de los gastos necesarios.
Art. 2326.-Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro
que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.
Art. 2327.-Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un
coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre
ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la
percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el
consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y
atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
Cualquier heredero está legitimado para llevar adelante medidas urgentes. El requisito es la
autorización judicial.
Art. 2328.-Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a
su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre
los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a
satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
Art. 2329.-Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición
provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a
su parte en la indivisión.
Cualquier heredero puede ejercer la acción de reivindicación para perseguir un bien del causante que
está en posesión de un tercero.
Si se está llevando a cabo una posesión para lograr la usucapión, el heredero posee para todos, no
para sí, porque no se puede poseer sobre parte ideal.
Capacidad: Art. 2345: las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas
por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
En primer término el juez deberá designar administrador al que propongan la mayoría de los herederos,
entendiéndose que se refiere a la mayoría de las partes indivisas, y no a la mayoría de herederos.
Cuando la mayoría no se puede obtener, y cuando existe una oposición fundada al propuesto por esta,
cualquiera de los herederos puede requerir que el administrador sea designado por el juez.
Solo en caso de grave conflicto entre los herederos la designación recaerá en un tercero, por cuanto
entiende que siempre es mejor administrador aquel que actúa sobre bienes que son, aunque sea en
parte, propios.
Para la designación del administrador definitivo se convoca a una audiencia a la que deben ser citados
por cedula los herederos y legatarios de cuota.
La designación del administrador definitivo requiere el acuerdo unánime de los herederos, y si este no
existiere será nombrado el cónyuge supérstite y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por
la mayoría, salvo que invocasen motivos especiales que a criterio del juez, fuesen aceptables para no
efectuar ese nombramiento.
También el testador puede designar administrador de la herencia en su testamento: Art. 2347.-
Designación por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el
modo de su reemplazo.
Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo
haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera
similar.
Cuando hay varios administradores designados ejercerá el cargo el que haya sido nombrado en primer
término y a falta de este, incapacidad, renuncia o remoción, actuaran los que son llamados en forma
sucesiva. Sin embargo es posible que la nominación se haya realizado de forma tal que se requiera la
actuación conjunta para ejercer la administración, por ello, la voluntad coincidente es necesaria para
realizar los actos propios de esa gestión. La normal exceptúa la actuación conjunta cuando media
imposibilidad de alguno de los administradores para tomar las decisiones y se faculta a los restantes
para seguir actuando en forma individual, pero solo sobre los actos urgentes o meramente
conservatorios de los bienes.
Remuneración y gastos: como el administrador está cumpliendo una función que recae sobre los bienes
que son aun, parcialmente ajenos, tiene derecho a una retribución. Además tiene derecho a que se le
reintegren los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado.
Art. 2349.-Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos
necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.
También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el
administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.
El administrador no debe garantizar el resultado de su gestión, pero las circunstancias del caso pueden
originar esa obligación.
Sera impuesta por el testador o decidida por la mayoría de los coherederos. También podrá ser
requerida por un tercero interesado cuando existan motivos que a criterio del juez, la justifiquen.
La falta de cumplimiento en tiempo de esta imposición es sancionada con la remoción del
administrador, ya que si no ha afianzado el resultado de su labor, continuar con su ejercicio pone en
riesgo los bienes hereditarios.
Remoción: la función del administrador puede terminar con la partición debido a que luego de ella cesa
el estado de indivisión hereditaria, por la renuncia o por la remoción.
Art. 2351.-Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe
imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.
Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal,
continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.
La primera alternativa que se presenta para la remoción tiene lugar cuando la mayoría de los
coherederos que han designado al administrador deciden hacerlo cesar en sus funciones.
Otro caso tiene lugar cuando es pedida la remoción por uno de los coherederos porque se encuentra
imposibilitado de ejercer el cargo o por mal desempeño
Mientras no se dicte sentencia en el incidente promovido, el administrador continuara ejerciendo su
función, ya que todavía no se ha probado la causa que motiva su remoción. Sin embargo el juez puede
hacerlo cesar en sus funciones y nombrar un administrador provisorio si considera que existe un riesgo
para la integridad del acervo hereditario en caso de continuar actuando el adm.
Medidas urgentes: Art. 2352.-Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa
el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas
urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y
toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de
administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.
La falta de un responsable que se ocupe de gestionar los bienes hereditarios hace posible que
cualquier interesado requiera la adopción de medidas que aseguren la integridad de la herencia.
Dentro de los actos propiamente de administración, el administrador tiene amplia facultad para realizar
los que tiendan a la conservación de los bienes hereditarios, es decir aquellos que procuran mantener
el bien en si mismo.
En cuanto a los actos de disposición, el administrador tiene diversas facultades: una de ellas se
encuentra cuando en el acervo hereditario hay bienes muebles susceptibles de perecer, depreciarse
rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Cuando se trate de actos de disposición
sobre este tipo de bienes, el administrador puede realizarlos con su sola voluntad.
Para realizar cualquier otro acto de disposición, debe contar con el acuerdo unánime de los herederos,
o bien con la correspondiente autorización judicial.
Art. 2354.-Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si
son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante,
continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus
derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante
La actuación del administrador en estos casos, se encuentra supeditada a la conformidad otorgada por
los herederos capaces y presentes en forma unánime, o bien a la venia supletoria judicial. Cuando
pretenda ejercer alguno de estos derechos deberá acreditar su designación como administrador y
además el testimonio de la autorización de los coherederos o de la resolución judicial que le permite
llevar adelante ese acto.
En su carácter de administrador podrá presentarse para continuar las acciones que hubiera iniciado el
causante, iniciar las que resulten necesarias e intervenir cuando el causante hubiera sido demandado.
Así como el administrador tiene derecho a una retribución porque actúa sobre bienes que son ajenos
aunque al menos una parte de ellos lo sea, también por la misma razón tiene el deber de rendir cuentas
de su gestión.
Art.2355.-Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya
acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración
trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.
Esta norma alude a las rendiciones de cuentas periódicas que debe realizar el administrador, ya que la
rendición definitiva se hará al fin de su actuación. Como toda rendición de cuentas, el administrador
deberá acompañar la documentación respiratoria de su actuación.
El 713 CPCC determina que las rendiciones de cuentas parciales se deben poner en conocimiento de
los herederos por cinco días mediante cedula quedando sujetas a la aprobación judicial.
4) Pago de las deudas y cumplimiento de los legados. Presentación y declaración de legítimo abono.
Procedimiento de pago. Garantías. Masa indivisa insolvente.
Todo heredero tiene limitada la responsabilidad salvo en los casos previstos en el art. 2321. Para
abonar las deudas que dejo el causante y cumplir con los legados, también se ha establecido un
procedimiento que debe ser cumplido por el heredero.
a) Presentación de los acreedores: los acreedores del causante deben explicitar su reclamo ante los
herederos.
Art. 2356.-Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de
garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los
créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la
base de una estimación.
Todos los acreedores deberán presentarse en el expediente sucesorio para reclamar el pago de su
crédito.
Los herederos pueden desconocer el crédito, o cuestionar su legitimidad o cuantía. En ambos casos, se
trata por un expediente por separado.
Legítimo abono: a diferencia de lo que resulta del artículo anterior que tiene créditos en principio
debidamente documentados, se ha admitido la presentación de un acreedor que no cuenta con la
correspondiente instrumentación. En esos casos los herederos por unanimidad pueden aceptarlos en
forma expresa como estable el art. 2357: Los herederos pueden reconocer a los acreedores del
causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el
juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A
falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las
acciones que le corresponden.
Tal reconocimiento puede ser realizado a iniciativa de los propios herederos o como consecuencia de la
petición que hubiera formulado el acreedor dentro del expediente sucesorio. En el caso de que los
herederos acepten el crédito, el juez lo declarara como de legitimo abono y serán pagados en el orden
que se establece para los acreedores.
Cuando los herederos no reconozcan ese crédito o bien cuando no exista unanimidad o alguno de ellos
no se encuentre en condiciones de expedirse, al acreedor no le quedara otra alternativa que perseguir
el cobro de su crédito por un expediente separado que tramitara ante el mismo juez del sucesorio.
Procedimiento de pago: la masa hereditaria debe destinarse a pagar las deudas que dejo el causante y
a cumplir con los legados, pero los herederos o en su caso el administrador deben hacerlo conforme a
un orden establecido en la ley.
Art. 2358: Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el
rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.
Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente
orden:
a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y determinada;
c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
Si el acervo hereditario no alcanza para cubrir todos los créditos que no tienen preferencia podrían ser
abonados a prorrata.
Luego de satisfecha la totalidad de los créditos contra el causante y las cargas de la sucesión, se
comienza a cumplir con los legados y también existe un orden establecido en el artículo que se
comenta.
Masa insolvente: puede ocurrir que los bienes que componen la herencia no alcancen a cubrir las
deudas que dejo el causante. Si se presenta esa circunstancia será posible recurrir a los recursos que
la ley concede frente a la insolvencia del deudor.
Art. 2360.-Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo
hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la
declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal.
Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.
Art. 2362.-Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces
y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la
masa indivisa.
En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa
indivisa, quienes pueden impugnarla.
-declarativa: ya que se limita a establecer que los bienes asignados a cada heredero los han tenido
desde el mismo momento de la muerte del causante.
-retroactiva: porque se considera que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los bienes
comprendidos en su hijuela y que no tuvo derecho alguno en lo que corresponden a sus coherederos.
Art. 2365.-Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después
de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o
parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del
valor de los bienes indivisos.
Art. 2366.-Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden
pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos,
asegurando el derecho de los herederos condicionales.
Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de
quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
2) Modos: provisional y definitiva; total y parcial. Partición es especie, división antieconómica. Partición
privada y partición judicial. Casos en que procede. Diligencias previas. Inventario y tasación.
Nombramiento del partidor. Cuenta particionaria. Licitación. Formación de lotes. Atribución preferencial
de bienes: distintos supuestos.
En principio la partición debe ser total, es decir abarcar todos los bienes indivisos. Solo por excepción,
se podrá realizar una partición parcial: Art. 2367.-Partición parcial. Si una parte de los bienes no es
susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.
La imposibilidad de partir alguno de los bienes hereditarios puede deberse a que el causante en su
testamento ha impuesto la indivisión, o porque ella ha sido acordada por los herederos o bien porque el
cónyuge supérstite o un heredero se ha opuesto a la partición. También puede suceder que la partición
sea parcial porque la división hace antieconómico el aprovechamiento de las partes, o cuando jurídica o
materialmente no es posible su división.
La partición puede ser parcial porque todos los herederos presentes y capaces, por unanimidad, así lo
decidan.
- Partición privada: art. 2369.-Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son
plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad
juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
- Partición judicial: art. 2371- Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga
privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Licitación: consiste en ofertar por un bien determinado un valor mayor al que resulta de su avaluo y con
ello, si la oferta no es superada, se consigue la adjudicación de ese bien en la hijuela del coheredero
ofertante y se modifica su valuación al nuevo monto resultante. Art. 2372.-Licitación. Cualquiera de los
copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique
dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan suoferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente,
por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad
a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
Pautas para la realización de la cuenta particionaria: existen dentro del cccn una serie de pautas a las
que el partidor se debe ajustar.
-División en especie: una de las pautas a la que debe atenerse el partidor es la de realizar, si es posible
la división de los bienes en especie. Art.2374.-Principio de partición en especie. Si es posible dividir y
adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se
obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de
los lotes.
Mientras esta forma de división sea viable, ninguno de los coherederos tiene derecho a requerir la venta
de todos o de alguno de los bienes indivisos. La voluntad de uno solo de los herederos es suficiente
como para imponer que la partición se haga en especie aunque la mayoría de ellos hubiera optado por
la enajenación.
-División antieconómica: Art.2375.-División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los
debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten,
compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
-Composición de la masa partible: además de realizar el inventario y avalúo de los bienes indivisos es
necesario determinar con exactitud la composición de la masa partible: Art.2376.-Composición de la
masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los
que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se
agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
-Bienes excluidos de la masa partible: no serán partibles temporariamente los bienes sujetos a la
indivisión forzosa contemplados en los art.2330 a 2333. Tampoco podrán incluirse en la masa de
partición el inmueble que resulte afectado por el derecho real de habitación vitalicio y gratuito a favor del
cónyuge supérstite. Los bienes asignados a un fideicomiso no podrán ser partidos hasta que se cumpla
el plazo de su duración. Los objetos y documentos que tengan un valor afectivo u honorifico, etc.
La cuenta particionaria: el resultado de la labor del partidor será la realización de la división de la masa
partible en la cuenta particionaria.
El primer capítulo se llama: “los prenotados”, y en él, el partidor debe hacer un resumen del expediente
sucesorio, individualizando al causante, la fecha de su fallecimiento, la iniciación del juicio, su tramite
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento, para concluir con la
determinación de los herederos mediante la transcripción de esta resolución o del testamento junto con
el auto de su aprobación formal.
El segundo capítulo se llama “el cuerpo general de bienes”. Allí se individualizan los bienes que deben
ser computados a los efectos de la partición. Además de los bienes inventariados y valuados, deberá el
partidor computar el valor de los bienes colacionables.
El tercer capítulo es el de “las bajas comunes”, en el que deben incluirse no solo las deudas dejadas
por el causante, sino también las deudas por cargas de la sucesión y todos los legados particulares.
Art. 2384.-Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en
beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o
referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos
que los causen.
Una vez individualizadas las deudas, cargas y los legados, es preciso formar la llamada hijuela de bajas
que consiste en apartar un lote de bienes con los que se deben cancelar esas deudas y cumplir con los
legados.
El cuarto capítulo se denomina “el liquido partible”, y es el resultado de deducir las bajas comunes del
cuerpo general de bienes con los que se conforma la masa de la partición.
El quinto capítulo es “la división”, y en el él partidor debe determinar la cuota hereditaria que le
corresponde a cada heredero y su correspondiente transformación en un valor monetario de acuerdo a
la valuación que se haya efectuado del liquido partible.
Formación de lotes: Art. 2377-Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en
cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la
atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los
bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero,
garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del
valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por
circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye
apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la
deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la
deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la
masa.
Carácter declarativo: otro de los efectos de la partición es su carácter declarativo y a consecuencia del
cual se retrotrae su vigencia al momento de la muerte del causante.
Art.2403: Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella,
se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en
su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que
corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por
efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos
herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos
a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos
actos”
La consecuencia principal de este efecto es que la adjudicación hecha a favor de cada heredero implica
que esos bienes han sido recibidos directamente del causante y que no tuvo ningún derecho sobre los
que se adjudicaron a los otros herederos
Garantía de evicción: cuando se transmite un derecho de una persona a otra, el transmitente debe
asegurar la existencia y legitimidad del derecho transmitido, se hace extensivo a toda turbación de
derecho, o a reclamos de terceros o a turbación del hecho causados por el transmitente.
Esta es la llamada garantía de evicción y como la esencia de la partición es la igualdad entre los
coherederos, los bienes incluidos en las hijuelas adjudicadas a cada uno de ellos deben mantenerse sin
modificaciones por causas ajenas a los interesados. A fin de asegurar la integridad de dichas hijuelas,
se ha mantenido la garantía de evicción reciproca entre los herederos.
Art. 2404: Evicción. En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna
turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior
a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción
a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los
herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás.
Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los
bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.
Garantía por vicios ocultos y redhibitorios: los vicios ocultos son aquellos que el adquiriente no conoció
al momento de la adquisición y los vicios redhibitorios son los defectos que hacen la cosa impropia para
su destino por razones estructurales o funcionales o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de
haberlos conocido, el adquiriente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido
significativamente menor.
Art.2407: Defectos ocultos. Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos
de los bienes adjudicados.
Prescripción de la acción de garantía: a diferencia de la legislación anterior en la que existía una norma
expresa que imponía la prescripción de la garantía de evicción a los diez años, en la actualidad no
existen normas específicas.
En consecuencia resulta aplicable el art. 2560 que establece el plazo general de la prescripción de
cinco años.
El plazo para reclamar por vicios ocultos se ha ampliado, de tres meses, a un año (art.2564)
perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la
atribución de un complemento de su porción”.
Esto significa que a pesar de existir una causa de nulidad, el afectado no la deje sin efecto sino que
pretenda salvaguardar su derecho vulnerado con una reforma de la partición.
4) Partición por ascendientes. Concepto. Fundamento. Formas. Efectos. Normas propias para la
partición por donación y por testamento
La partición por ascendientes es aquella que va a realizar el causante por donación o testamento,
respecto de los bienes que tenga en vida. Determina la hijuela de cada uno de sus herederos.
Las formas pueden ser por donación o por testamento.
Art.2411: Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la
partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.
Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación
hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto
conjunto de los cónyuges.
Art.2412.-Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los
bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales.
Art.2415: Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
Art. 2416.-Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes
donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.
Art. 2417: Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después
derealizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima,
pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del
causante suficientes para cubrirla.
Art. 2421.-Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y
sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los
bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la
porción legítima que pueden corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo
unánime.
5) Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Condiciones y requisitos exigidos para su
viabilidad. Régimen especial de los sepulcros
Art. 2383: .-Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real
de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que
constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio
con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.”
Uno de los requisitos para gozar de este derecho es que el inmueble haya constituido el último hogar
conyugal. En el caso de que los cónyuges hayan desarrollado un proyecto de vida en común en el que
no incluyan la convivencia en forma permanente sino esporádica, no existirá el hogar conyugal y por
ello no resulta aplicable el derecho de habitación a favor del sobreviviente.
Otro de los requisitos es que al tiempo del fallecimiento el inmueble no se encontrara en condominio
con otras personas.
( falta régimen de los sepulcros!!!)
La colación es el derecho que tienen os descendientes y el cónyuge del causante para exigir que otro
legitimario que ha recibido un bien por un acto a título gratuito de aquel, traiga a la masa de partición el
valor de dicho bien, a menos que se lo hubiere dispensado expresamente de hacerlo.
La acción de colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los legitimarios que ha sido
quebrada por ese anticipo de la herencia.
Requisitos para que la colación pueda tener lugar: que el causante haya transferido por un acto a título
gratuito un bien a un legitimario como son sus descendientes o su cónyuge, que otro legitimario accione
por colación, que la demanda se dirija contra el legitimario que ha recibido el bien, que este hubiera
aceptado la herencia y por último que el fallecido no haya dispensado de la obligación de colacionar.
Art 2385: Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite
que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que
les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la
donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las
mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el
testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo
2448.
Cálculo del valor colacionable: Art.2385 “…dicho valor se determina a la época de la partición según el
estado del bien a la época de la donación…”.
Para determinar el valor colacionable hay que valuar el bien tal como se encontraba en el momento en
que se hizo la donación y ese importe actualizarlo a la época en que se realiza la partición.
Responsabilidad del donatario: como la donación traspasa el derecho de propiedad a favor del
donatario, el acrecimiento el perecimiento del bien donado, lo beneficia o perjudica, según el caso.
Cuando el perecimiento se debe a la culpa del donatario, debe colacionar el valor de ese bien.
Lo mismo sucede cuando no ha mediado culpabilidad en el perecimiento, pero se ha percibido una
indemnización que subroga al bien.
Otra situación que deriva del derecho de propiedad que tiene el donatario sobre el bien donado es que
no debe los frutos que este produzca. Sin embargo, la situación cambia cuando ya se ha interpuesto
una acción de colación y la demanda es notificada al donatario. En este supuesto, el legitimario
demandado debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.
- Legitimación activa: ARTICULO 2395.-Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser
pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de
contraer matrimonio.
- Legitimación pasiva: el art. 2385 menciona en su parte pertinente que “los descendientes del causante
y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el
valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o clausula de mejora
expresa en el acto de la donación o en el testamento…”
Colación por otro: no es admitida en nuestro derecho. No existe deber de colacionar cuando la
donación no ha sido recibida por el propio demandado sino por un pariente de él.
Situación del posible heredero al momento de recibir la donación: art.2388: el descendiente que no era
heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe donación. El cónyuge
no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio”.
La sentencia condenatoria que obliga a colacionar establecerá el valor del bien colacionable. Hecha
esta determinación, dicho valor se computara dentro de la masa de partición y se imputara en la hijuela
del legitimario donatario.
Art.2396.-Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la
masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
Dispensa de la colación: conforme resulta del art.2385, la dispensa puede instrumentarse en el acto de
la donación o en el testamento, al igual que una clausula en la que se mejore en forma expresa al
donatario.
Como la voluntad del donante no puede afectar la legítima de los legitimarios, su poder discrecional
tiene como límite la porción disponible.
Cuando el valor de la donación excediese de la porción disponible y hubiera dispensa al donar o
dispensa testamentaria o clausula de mejora, la obligación de colacionar solo será admisible por dicho
excedente. Si el valor de la donación ha superado la suma de la porción disponible mas la porción
legitima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeto a reducción por el valor
del excedente,
Presunción de mejora: existe un caso en el que la propia norma presume la intención de mejorar en la
medida de la porción disponible. Ello tiene lugar en la situación prevista por el art.2461 “si por acto entre
vivos a titulo oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con
reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin
admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario…el valor de los
bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación…”.
Hay una presunción legal de gratuidad de un acto que es ostensiblemente oneroso pero que significa
solo la transmisión de la nuda propiedad de dicho bien. Las peculiares circunstancias de esta
contratación hacen también presumir la intención de mejorar al legitimario en la medida de la porción
disponible y si hubiera un excedente sería objeto de colación.
Colación de deudas: debido a que al transmitirse la herencia se traspasan no solo los bienes que eran
propiedad del causante sino también los créditos que este tenía, es preciso diferenciar cuando el
deudor es al mismo tiempo un heredero y el caso en que el deudor sea un extraño.
En el primer caso, el heredero recibirá bienes como consecuencia de su condición de tal, pero al mismo
tiempo deberá cancelar la deuda que tenía con el causante.
Art. 2397 Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos
en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de
plazo no vencido al tiempo de la partición.
Art.2398.-Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago
antes de la partición.
Al no poder reclamar el cumplimiento de esta deuda, necesariamente al tiempo de la partición, debe ser
colacionada. Además las deudas que el heredero tenia con el causante, también son objeto de colación
las que contraiga con los otros coherederos respecto de los bienes indivisos.
Art.2399.-Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas
de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el
crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la
partición.
Art. 2400.-Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el
coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de
la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.
Art.2401.-Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez acreedor,
aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona
el exceso de su deuda sobre su crédito.
Art.2402.-Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la
porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la
obligación.
La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.”
Al producirse la colación de la deuda, el heredero recibirá menos bienes hereditarios y esta situación no
podrá ser objetada por sus propios acreedores.
1) Sucesión intestada: concepto, coexistencia con la sucesión testamentaria. Principios que la rigen.
Ordenes hereditarios. Grados de parentesco. Calidad u origen de los bienes hereditarios.
Casos en que tiene lugar: la forma que tiene el causante de excluir el llamamiento deferido de acuerdo
a la ley es hacer un testamento.
La sucesión se regirá por la ley cuando haya un testamento válido en el que se hubieran efectuado sólo
legados u otras disposiciones, pero sin instituir heredero, cuando en el testamento en el que han
designado heredero haya sido revocado antes del fallecimiento, cuando el testamento sea anulado con
posterioridad a la muerte por no cumplir con las solemnidades, por incapacidad, vicios del
consentimiento, o cuando el heredero llamado en el testamento renuncie a la herencia o sea declarado
indigno.
La excepción se encuentra en el orden del cónyuge que concurre con los descendientes y con los
ascendientes, no siendo excluido por estos, pero excluye a los colaterales.
A falta de herederos, los bienes pasan al Estado en calidad de propietario de las cosas sin dueño.
Art.2424.-Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante,
a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro
del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según el lugar en que están situados.”
b) Prelación de grado: dentro de cada orden, el heredero de grado más próximo al causante excluye al
de grado más remoto, salvo el derecho de representación
Si una persona deja descendientes, estos se encuentran en el primer orden de preferencia, pero dentro
de ese orden pueden haber quedado hijos, nietos, bisnietos del causante. No todoso son llamados
conjuntamente sino que, por la prelación de grados, la herencia será recibida por los hijos salvo el
derecho de representación.
c) Naturaleza y origen de los bienes: art.2425: “En las sucesiones intestadas no se atiende a la
naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en
contrario.”
Esto significa que los bienes del causante serán divididos entre los herederos sin tomar en cuenta si se
trata de bienes inmuebles, muebles registrables, muebles o derechos. Tampoco se debe considerar la
causa o el titulo de su adquisición.
Excepciones al ppio.:
-cuando el causante se encontraba casado bajo el régimen de comunidad y esta subsistía al tiempo de
la muerte (necesario distinguir bienes propios de gananciales).
-en la sucesión del adoptado simplemente, cuando el adoptante es llamado por la ley debido a que hay
que determinar si el adoptado ha recibido bienes de su familia de origen.
-cuando se ha transmitido por causa de muerte el derecho de opción y unos herederos deciden aceptar
la herencia original y otros renunciarla a ella pero no a la del actual causante, los que hubieran
aceptado ambas herencias adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que le corresponden al
causante.
2) Derecho de representación. Concepto. Fundamento. Casos en que tiene lugar y órdenes en que
opera. Limites. Requisitos en el representado y en el representante. Efectos del derecho de
representación, obligación de colacionar.
La representación es una excepción al principio de prelación de grados. Mediante ésta, es posible que
un heredero de grado más lejano concurra con herederos de grados más próximos, no siendo excluidos
por estos.
En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el derecho de representación en el orden de los
descendientes (art.2427) y también en la línea colateral entre los descendientes de los hermanos
(2439). De estos enunciados deriva que la representación tiene lugar en la sucesión intestada, aunque
puede haber casos de representación en la sucesión testamentaria, cundo por ejemplo el testador
expresamente lo ha establecido, o cuando ha contemplado casos de sustitución permitida por el
art.2491 a favor de los descendientes del instituido en primer lugar para el caso que este no pueda o no
quiera aceptar la herencia.
Según el art.2429 “la representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del
ascendiente…”. Para que la representación pueda tener lugar es imprescindible que el representante
sea hábil para heredar al causante, es decir que tenga un llamamiento vigente y no esté contrariado por
la renuncia y la indignidad, y también que sea hábil para heredar al representado, aunque puede
renunciar a la herencia de este e igualmente representarlo.
El representante ocupa el lugar del representado con los mismos derechos y obligaciones que éste
tenía en la sucesión del causante.
El representante deberá colacionar el valor de la donación que el representado hubiera recibido del
causante.
Cuando existe derecho de representación, la herencia se divide por estirpes, es decir, la que forma
cada uno de los hijos con relación a su padre.
Art. 2428.-Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes por representación, la
sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende
Art. 2429.-Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o
indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la
herencia que resulta de la ley.
3) Vocación de los descendientes: es el primer orden, sin que exista ninguna diferencia de acuerdo a la
naturaleza del vínculo, ya que tienen idéntico derecho los descendientes matrimoniales,
extramatrimoniales, y adoptivos, al igual que los nacidos mediante TRHA.
El llamamiento de los descendientes tiene las siguientes características:
-Los desc. Están protegidos por un llamamiento imperativo, ya que son legitimarios y su legítima es de
dos tercios (2445), además gozan de la investidura de pleno derecho como herederos (2337).
-Pueden ser sujetos activos y pasivos de la acción de colación.
Se ha diferenciado el llamamiento de los hijos respecto de los demás descendientes. Art.2426 “los
hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales”. Al estar todos los hijos en
igualdad de condiciones, la herencia se divide entre ellos en partes iguales, es decir por cabeza.
Art.2427: “los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados”.
Los descendientes excluyen a los ascendientes y a los colaterales, y concurren con el cónyuge
supérstite.
Si estaba el causante casado bajo el régimen de comunidad, el cónyuge supérstite recibe la mitad de
gananciales y la otra mitad es heredada por los descendientes.
Respecto de los bienes propios o bien si estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, el
cónyuge concurre en estos bienes como un hijo mas (art.2433)
Vocación de los ascendientes: el segundo orden corresponde a los descendientes del causante que
tendrán su llamamiento a la herencia en caso de no haber descendientes.
Los ascendientes tendrán los mismos derechos sin que tenga relevancia la naturaleza del vinculo, ya
sea matrimonial, extramatrimonial, adoptivo o el que se genera con las TRHA.
Vocación del cónyuge supérstite: el tercero orden sucesorio corresponde al conyuge supérstite.
Las características de este orden son:
-Es un legitimario
-Su legítima es la mitad de la herencia.
-Tiene la investidura en la calidad de heredero de pleno derecho y puede ser sujeto activo y pasivo de
la acción de colación.
Concurre con los ascendientes y descendientes, a falta de estos, recibe la totalidad de la herencia y
excluye a los colaterales.
Con los descendientes ocurre en lo establecido en el art. 2433 “si heredan los descendientes, el
cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo/a
es llamado en concurrencia con descendientes, cony. supérstite no tiene parte alguna en la división de
los bienes gananciales que correspondan al cony. prefallecido”
Cuando concurre con los ascendientes, la forma de dividir la herencia surge del art.2434: “Si heredan
los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
Art.2435.-“A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los
colaterales.”
Art.2432: .-Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en
la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito
de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su
familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En
los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
La primera parte de la norma coloca en pie de igualdad a todos los adoptantes, cualquiera haya sido el
tipo de adopción, y los iguala con los ascendientes por naturaleza.
Luego establece que, cuando ha mediado la adopción simple, y el adoptado fallece sin dejar
descendientes, la norma le confiere el llamamiento intestado a los adoptantes, quedando excluidos los
padres de origen.
También plantea el mismo caso si el adoptado ha recibido bienes a título gratuito de su familia de origen
estos no son heredados por el adoptante y serán heredados por la familia de sangre,
Cuando el adoptado recibió bienes a título gratuito de su familia adoptiva, serán heredados por los
adoptantes.
Se ha contemplado el caso que se puede presentar si como consecuencia de las exclusiones
señaladas no hubiera otros miembros de la familia que pudieran heredar esos bienes. En tal situación,
los bienes podrán ser heredados por los adoptantes si fueron recibidos a título gratuito de la familia de
origen, y por los padres de sangre si fueron recibidos a título gratuito por la familia adoptiva.
excluido por los descendientes de la mitad de los bienes gananciales que correspondan al esposo
fallecido.
Art.2436.-Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro
de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento
de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio
sea precedido de una unión convivencial.
Art.2437.-Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El
divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que
implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
Art. 2439.-Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el
derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al
causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.”
El derecho de representación también tiene el límite del cuarto grado, por lo que no podría un colateral
más remoto concurrir a la herencia aunque lo pretendiera hacer en virtud de la representación.
Los colaterales llamados en el mismo grado a la herencia la dividirán por cabeza porque no puede
haber diferencias entre ellos.
La excepción a esta regla se encuentra en el caso que ante la muerte del causante sean llamados
hermanos que tenían a ambos progenitores en común con el fallecido, y al mismo tiempo otros
hermanos con los que solo tengan un vínculo en común con el muerto. En este caso, cada uno de los
hermanos unilaterales recibirá la mitad de lo que le corresponde a cada uno de los hermanos
bilaterales.
Cuando una persona ha fallecido sin que queden miembros de la familia con vocación hereditaria y sin
que haya testamento instituyendo heredero, o si estos existieron, han renunciado a la herencia o bien
cuando n se han distribuido en el testamento mediante legados todos los bienes del causante, nos
encontramos ante una herencia vacante. Art.2424”… A falta de herederos, los bienes corresponden al
Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están
situados.”
Art.2441.-Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe
declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de
los bienes mediante legados.
Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.
La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
Art.2442.-Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al
pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la
herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas
al Estado o a los Estados que reciben los bienes.
La rendición de cuentas de la gestión del curador debe ser efectuada al estado que recibe los bienes,
ya que su actuación es la que ha posibilitado esa adquisición.
Cuando se haya concluido con la gestión de pagar las deudas del causante y cumplir con los legados,
debe darse por finalizada la actuación del curador.
En caso de aparecer un heredero tardío deberá promover la acción de petición de herencia y luego de
acreditado su derecho podrá requerir la entra de los bienes que existan todavía en el estado en que se
encuentren.
Naturaleza jurídica: la discusión se plantea en torno a si es parte de la herencia, o parte de los bienes.
Según Azpiri la legítima es parte de la herencia, porque los derechos del heredero no se agotan con la
recepción de una determinada cantidad de bienes. Para recibir la legítima es preciso ser heredero
En cuanto a la libertad de testar y la legítima, por una parte se entiende que la libertad de testar
resguarda los derechos de propiedad del titular de los bienes y por otra parte, que la legítima toma en
consideración la protección de la familia asegurándole que, ante el fallecimiento del propietario recibirán
un parte sustancial de sus bienes.
La legítima encuentra su justificación en la solidaridad familiar existente entre el causante y sus
parientes más próximos y en que contribuye a una más justa división de la riqueza resultante del
reparto del patrimonio del causante entre los herederos.
Cuotas de legítimas: la legítima de los descendientes será de dos tercios y la de los ascendientes como
la del cónyuge será de un medio.
Cálculo de la legítima: este procedimiento solo debe ser realizado cuando se trata de descendientes o
del cónyuge quedando fuera de consideración las donaciones que puedan haber efectuado cuando los
llamados como legitimarios son ascendientes.
En cuanto a las donaciones hechas a los descendientes, es correcto que los bienes que se deben
tomar en cuenta se refieran a la situación de cada legitimario, puesto que puede suceder que una
donación haya sido realizada cuando todavía no había sido concebido el heredero y, por tal motivo no
podría perjudicarlo.
El momento a partir del cual se consideran las donaciones también es adecuado porque guarda
relación con el plazo máximo de duración del embarazo y de ese modo, se zanjan las cuestiones que
pueden presentarse respecto de una donación llevada a cabo cuando se conocía que la persona ya
había sido concebida. También es pertinente tomar en cuenta ese mismo plazo respecto del
ascendiente a quien se representa y con relación al cónyuge determinar el momento de la celebración
de las nupcias.
Valuación de las donaciones, problemas: la herencia se valúa al tiempo de la muerte, mientras que las
donaciones se tasan a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Quedan establecidos dos momentos en los cuales deben valuares los bienes que componen la masa
de legitima, los de la herencia liquida al momento del fallecimiento y las donaciones al momento de la
partición.
La legítima debe ser calculada según los valores de los bienes al momento de la muerte que es cuando
se determinara si la misma ha sido respetada o no.
Masa de legítimas: la masa de legitima se integra con los bienes que componen la herencia, menos las
deudas y cargas, mas el valor de las donaciones colacionables y reducibles.
En cuanto a la herencia hay que tener en cuenta que se compone con los bienes que existían dentro
del patrimonio del causante al dia de su fallecimiento menos los que se transmiten por causa de muerte.
A su vez dentro de los bienes que componen la herencia no deben ser computados los créditos
incobrables, los frutos devengados dsp de la muerte porque corresponden al los herederos y los bienes
comunes que no tengan valor patrimonial propio, como pueden ser los diplomas, etc.
De esta masa de bienes habrá que restar las deudas que dejo el causante y las cargas hereditarias.
Todas esas deudas y cargas deben ser deducidas de la herencia, porque el 2445 alude al valor líquido
de la herencia.
Se deberá adicionar el valor de los bienes donados ya sea a legitimarios y que puedan ser objeto de la
acción de colación o bien a terceros que serán pasibles de la acción de reducción.
Hay que computar las donaciones efectuadas a partir de los 365 anterior al nacimiento del legitimario o
al nacimiento del ascendiente a quien representa y para el cónyuge las hechas después del matrimonio.
Respecto del momento hasta el que las donaciones deben tomarse en cuenta, es preciso tener
presente que se deberán considerar para el cálculo de la legítima solamente las donaciones en las que
el donatario haya poseído el bien donado menos de diez años de antigüedad a la muerte del causante.
No podrán incluirse las donaciones que hubieren perecido sin culpa del donatario
Todos estos bienes deben ser computados a los efectos de determinar la legítima global de esa
sucesión en función de los legitimarios que son llamados a la misma.
Además deberán ser integradas todas o algunas de esas donaciones cuando se quiera establecer la
legítima particular de un heredero porque puede suceder que tenga que ser computada con relación a
algún legitimario mientras que para otro no deberá ser considerada.
Mejora a favor del heredero con discapacidad: el art.2448 establece la posibilidad de mejorar a
descendientes o ascendientes con discapacidad en un tercio de las porciones legítimas. “El causante
puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la
porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a
descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con
discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral.”
Determinada la masa de legítima y el orden de los legitimarios que son llamados a esa herencia, queda
establecida la legítima global.
El excedente de esa legítima será la porción disponible que en el presente caso y por medio del
testamento debe ser atribuida al legitimario con discapacidad. Debe disponerse expresamente que un
tercio de la legítima sea atribuida a dicho legitimario. La forma en la que debe instrumentarse dicha
mejora es por testamento.
4) Protección de la legítima: normas imperativas. Transmisión de bienes a los legitimarios por actos
entre vivos. Presunción legal de gratuidad y de mejora: efectos, consentimiento de legitimarios. Opción
de los herederos legitimarios en caso de disposición gratuita entre vivos o legado de usufructo, uso,
habitación o renta vitalicia.
Protección de la legítima: art.2447: “el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las
porciones legitimas, si lo hace, se tienen por no escritas”. La forma típica que se encuadra en este
artículo resulta del testamento mismo y no es posible que se le reconozca validez a ninguna disposición
que resulte contraria a la integralidad de la legítima.
Dentro de las normas protectoras de la legítima se encuentra también el art.2449 que establece “ es
irrenunciable la porción legitima de una sucesión aun no abierta”. Esta norma tiene a resguardar la
integralidad de la legítima y se agrega a un cumulo de disposiciones que persiguen ese fin.
Para que quede invalidada la renuncia a la legítima tiene que haber sido realizada antes del
fallecimiento del causante. Luego de ocurrido el fallecimiento el legitimario se encuentra en condiciones
de decidir acerca de la aceptación de la herencia o su renuncia a la misma o de su aceptación, pero
renunciando a la legítima que le pueda corresponder.
En estos casos, el legitimario contratante no tendrá el dominio útil del bien sino hasta que se produzca
el fallecimiento del causante, momento en el cual se recompondrá en su cabeza la plena propiedad o se
extinguirá la obligación de cumplir con la renta vitalicia.
El acto tiene que haber sido oneroso, lo que descarta el supuesto de gratuidad, ya que en este caso
caería dentro de la acción de colación.
b) Presunciones: cuando se reúnen los recaudos que el articulo establece, la ley presume que se trata
de un acto que en apariencia es oneroso, pero que en realidad es gratuito. Si el acto es gratuito operara
la obligación de colacionar aunque se haya reservado el usufructo, uso, habitación o la renta vitalicia.
De allí surge la consecuencia de imputar su valor a la porción disponible.
- Todo contrato oneroso entre una persona y sus posibles legitimarios cuando se ha hecho con reserva
de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia, es, en verdad, gratuito.
- La intención del causante ha sido beneficiar al legitimario en la medida de la porción disponible.
El valor excedente, deberá ser colacionado porque se trata de una donación que quiebra la igualdad
entre los herederos legitimarios. Habrá presunción de donación en la medida en que no se pueda
demostrar la onerosidad del acto.
Al presumirse la intención de mejorar, la imputación del valor de los bienes cuya onerosidad no se haya
podido demostrar se hará a la porción disponible y el excedente será objeto de colación y, falta decir, en
la medida en que los otros herederos lo demanden.
c) Consentimiento en la enajenación: la excepción se presenta cuando los otros legitimarios han
consentido con la enajenación. Aquellos que podrían resultar perjudicados por el acto, aceptan
expresamente que el mismo se realice. De esta manera están admitiendo que se trata efectivamente de
un acto oneroso y que nada tienen ni tendrán que objetar luego del fallecimiento del causante.
Usufructo, uso, habitación o renta vitalicia constituida por actos entre vivos o por legados:
Art.2460.-“Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta
vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre
cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.”
Se requiere ahora el acuerdo entre los legitimarios para decidir sobre la opcion conferida por la
disposicion.
El causante puede disponer de sus bienes en vida con total libertad y entre estos actos puede constituir
diversos derechos reales o el contrato de renta vitalicia y también puede hacerlo por testamento
efectuando legados que tengan esos mismos objetos.
La constitución de un usufructo, ya sea realizado en vida o por un legado, consiste en que el
beneficiario podrá usar, gozar y disponer judicialmente de un bien determinado mientras viva pasando
la nuda propiedad luego del fallecimiento de su titular al heredero o a otro legatario.
La renta vitalicia se concreta cuando se ha entregado un capital y a cambio el beneficiario recibirá una
renta en forma periódica mientras viva.
El legitimario no sabrá al fallecer el causante si estos actos realzados en vida o si los legados
lesionaran su legitima al superar la porción disponible o no. Frente a esta situación el CCCN, le confiere
al legitimario una opción pudiendo elegir entre cumplir con lo que dispuso el causante o liberarse de esa
obligación entregando al beneficiario de la disposición entre vivos o al legatario la porción disponible
que es el máximo al que podía aspirar el destinatario de la disposición.
O el legitimario asume el riesgo de cumplir con lo que el causante estableció en vida y acatar las
disposiciones testamentarias aun cuando supere la porción disponible, o acepta entregar esta que es lo
que el causante podía disponer.
Ante la existencia de varios legitimarios, la opción se concede cuando exista acuerdo entre ellos y así
podrán decidir entre cumplir con lo dispuesto por el causante o entregar la porción disponible.
Si los legitimarios no se ponen de acuerdo, la forma de dar una respuesta equitativa es considerar que
en tal supuesto los legatarios recibirán a prorrata los bienes que conforman la porción disponible.
Art. 2450.-“Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le
entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el
difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones”
Habrá preterición cuando el causante ha omitido en su testamento a un legitimario y ha instituido como
heredero a otro.
Especies de preterición:
-voluntaria: cuando el causante conocía la existencia del legitimario y lo omite
-involuntaria: cuando, al tiempo de hacer el testamento, el causante no sabía acerca de la existencia del
legitimario, o bien este nace después de otorgado el testamento.
Derecho del legitimario preterido: por lo establecido en el art.2450, el heredero preterido tiene derecho a
que se le entregue su porción legítima en calidad de heredero de cuota (art.2488). Esto significa que el
legitimario preterido en su condición de heredero de la cuota que corresponde a su porción legítima no
tiene vocación al todo de la herencia.
Situación del heredero instituido: el heredero instituido recibirá un contenido hereditario equivalente a la
porción disponible, por lo que la condición de heredero instituido vendría a ser equivalente a la del
heredero de cuota, y no tendría vocación al todo de la herencia, y por ello, carecería de la posibilidad de
acrecer si el legitimario por cualquier causa no pudiera recibir su porción legitima.
La situación del heredero instituido puede variar entre la condición de heredero de cuota o heredero
universal de acuerdo al resto de las disposiciones que puedan existir en el testamento.
Acción de entrega de la legítima: corresponde al legitimario omitido y tendrá por objetivo que le sean
entregados los bienes hereditarios en cantidad suficiente como para que la protección legal resulte
satisfecha.
La acción deberá ser entablada ante el mismo juez que interviene en el juicio sucesorio
La legitimación pasiva corresponde a los instituidos en el testamento ya que serán los que deberán
sostener la validez de su institución y eventualmente, satisfacer la legítima mediante la entrega de
bienes hereditarios
La prescripción de la acción de preterición se opera a los cinco años de la muerte del causante.
Acción de complemento: Art. 2451 “el legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título,
menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.”
La acción de reducción es el derecho que tiene un legitimario para atacar las instituciones como
herederos de cuota y los legados hechos por el causante en su testamento o las donaciones hechas en
vida por el mismo, en la medida que excedan la porción disponible. La acción requiere la actuación
judicial del legitimario perjudicado.
Legitimación activa y pasiva: la acción de reducción se concede a los legitimarios del causante
Cuando se trata de institución de herederos de cuota o de legados, para que el legitimario pueda
demandar la reducción tiene que ostentar ese carácter y para ello debe haber aceptado la herencia y
mantener su llamamiento vigente
Cuando mediante la acción se pretende atacar donaciones hechas por el causante, misma tendría que
haber sido efectuada a partir de los 365 días anteriores al nacimiento del legitimario, del nacimiento del
ascendiente a quien se representa o en el caso de que el accionante sea el cónyuge, después de las
nupcias.
A su vez, al momento de la muerte del causante no tienen que haber transcurrido mas de diez años
desde que se tuvo la posesión del bien donado porque se aplicaría la prescripción adquisitiva.
Los acreedores personales de los legitimarios pueden demandar por reducción en virtud de la acción
subrogatoria que les corresponde, al igual que los herederos del legitimario y los cesionarios.
En cuanto a la legitimación pasiva, cabe acotar que de ella depende el acto que vulnere la legitima. Si lo
que supera la porción disponible fuesen instituciones de herederos de cuota o legados, la acción debe
dirigirse contra los que se encuentren en esa condición. EN el caso que sea una donación la que afecte
la legítima, la acción debe ser entablada contra el donatario y eventualmente contra las personas que
de él han recibido el bien donado.
Orden de la reducción: primero deben reducirse las instituciones de herederos de cuota y de los
legados. Este orden de reducción de los legados es supletorio de lo que el causante pueda haber
establecido en su testamento, ya que si este ha efectuado una disposición en la que expresamente
dispusiese el orden de cumplimiento del que resulta indirectamente el orden de las reducciones, hay
que atenerse a él.
Cuando se han dejado sin efecto todos los legados y todavía se encuentra vulnerada la legítima, será
necesario reducir las donaciones. Se reducirán las donaciones conforme el art.2453 “Si la reducción de
las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el
heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce
primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho
del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.”
Solo podrán ser reducidas las donaciones efectuadas a partir de los 365 días anteriores al nacimiento
del legitimario o del ascendiente a quien se representa, y ene l caso del cónyuge las que se hubieren
hecho después del matrimonio. Tampoco podrán ser reducidas las donaciones en las que el donatario
haya tenido posesión del bien por más de 10 años a la fecha del fallecimiento del causante.
En caso de que efectuando la reducción de la última donación no se alcance a cubrir la legítima, se
retrocederá en el tiempo dejando sin efecto las donaciones más recientes para luego ir sobre las
anteriores.
El proceso de reducción continuara hasta que se resuelva la última donación que ha afectado la porción
legítima.
Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa,
se computa el valor subsistente.
Art. 2456.-Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad
de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser
ejercida contra los donatarios de fecha anterior.
Art.2457.-Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al
legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.
Art.2458.-Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes
registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario
satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
Art.2459.-Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el
subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de
la posesión. Se aplica el artículo 1901.
6) ¿?
El testamento es el instrumento al que el CCCN le atribuye la idoneidad para regular la sucesión por la
voluntad del causante.
Art.2462.-“Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para
después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro,
mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir
disposiciones extrapatrimoniales.”
Cuando existen legitimarios, la disposición de los bienes no es libre porque debe respetar sus legítimas
quedando la posibilidad de decir el destino solo de la porción disponible.
La segunda limitación referida ya a todos los testamentos es que debe respetar las solemnidades
establecidos para la forma de testar que elija el causante, puesto que si no se cumpliera con ellas, el
testamento es nulo.
Se pueden incluir disposiciones de contenido extrapatrimonial como el reconocimiento de un hijo
extramatrimonial, la designación de tutor o curado, el nombramiento de albacea, entre otros.
El testamento como regla general, surtirá efectos después de la muerte del causante.
Art.2463.-“Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los
testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.”
Se trata de un acto jurídico porque encuadra dentro del concepto que trae el art. 259 cuando lo define
como el acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas ya que es evidente que mediante el testamento se produce la
adquisición de derechos con posterioridad al fallecimiento del testador.
Carácter personalísimo: el testamento instrumenta la voluntad del testador que regula la transmisión de
sus bienes para después de su muerte y es evidente que debe tratarse de la expresión de su propia
voluntad sin que pueda delegar su redacción en otra persona.
Así lo menciona el art. 2465 “las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la
voluntad del testador…la facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no puede
dejarse al arbitrio de tercero…”.
lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del
testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.”
Revocabilidad: el testamento es esencialmente revocable por voluntad del testador. No confiere a los
instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión (art.2511).
2) Capacidad para testar. Incapacidades. Vicios de la voluntad. Error. Dolo: captación de la voluntad.
Violencia. Simulación. Acción de impugnación. Capacidad para recibir por testamento. Supuestos de
inhabilidad, sanción.
Art. 2466 “el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento
de la muerte del testador”
Capacidad para testar: para otorgar el testamento en forma validad es preciso contar con la capacidad
necesaria para hacerlo. El art. 2647 dispone: “la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige
por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto”.
Incapacidades:
a) Por falta de la edad requerida: art. 2464 “pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del
acto”
b) Por falta de razón: art.2467 inc. C “es nulo el testamento…que ha sido otorgado por persona privada
de la razón en el momento de testar.”
Art.2467 inc. D “es nulo el testamento…por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada
incapaz. Sin embargo esta puede otorgar testamento en intervalos lucidos que sean suficientemente
ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces”
c) Por la falta de aptitud para comunicarse: art.2467 inc. E “es nulo el testamento…por ser el testador
una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y además no saber
leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública con la participación de un intérprete en el
acto”.
Las causas de nulidad del testamento o de sus disposiciones se encuentran enumeradas en el art.
2467: Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la
disposición testamentaria:
a) por violar una prohibición legal;
b) por defectos de forma;
c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón
debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede
otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la
enfermedad ha cesado por entonces;
e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma
oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación
de un intérprete en el acto;
f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.
El error tiene que haber sido esencial. Puede recaer sobre la naturaleza del acto, o bien se trata de un
error sobre un bien de distinta especie o calidad a la que se quiso disponer, que haya existido una
equivocación sobre la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante del acto, sobre los
motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente o sobre la persona
la persona a la cual se refiere el acto, si ella fue determinante para su celebración.
El error que vicia el consentimiento testamentario tiene que haber sido esencial, grave, determinante del
acto y no excusable de acuerdo a las circunstancias del caso.
El dolo se configura cuando ha habido una aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero,
cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto.
Para viciar el consentimiento, el dolo tiene que haber sido grave, determinante del acto, excusable y
que provoque un daño y este último recaudo va ínsito en el acto testamentario porque es indudable que
el mismo existirá en tanto se pretenda hacer valer una disposición testamentaria obtenida de esa forma.
Una manera peculiar de configurar el dolo en materia testamentaria se presenta con la captación de la
voluntad del testador.
La captación de la voluntad del testador supone engaños sobre hechos o afectos que puedan inducir al
causante para que no exprese su voluntad real en el testamento.
Sera necesario evaluar las circunstancias personales del testador como su edad, salud física y mental,
ya que sin llegar a la incapacidad para testar puede resultar más fácil de influir. También habrá que
observar el comportamiento de quien resulta beneficiario del testamento para determinar si ha recurrido
a conductas reprochables o maniobras o alegaciones falaces, como la calumnia a determinados
miembros de la familia, o ha impedido el contacto de estos con el testador en los últimos momentos de
su vida, no permitiendo las visitas o los llamados telefónicos o interceptando cualquier contacto
epistolar o de otra índole.
También será necesario distinguir si el dolo afecta todo el testamento o si solo se refiere a una
disposición en particular.
La violencia comprenderá a la que se manifieste mediante la fuerza irresistible o a través de amenazas
de generar el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se pueda contrarrestar.
Aquel que pretenda que un testamento ha sido efectuado bajo violencia deberá acreditar que este vicio
subsistió mientras el testador estuvo en condiciones físicas o mentales como para haberlo revocado.
Cuando se interpreta el testamento, lo que se busca es desentrañar la voluntad real del causante.
Art.2470. “Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la
voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser
entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido
técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos”
El carácter formal del testamento alude a las distintas especies de testamento que son contempladas
en el CCCN. Se establece el testamento ológrafo y el testamento por acto público.
Las formalidades son los requisitos que se exigen para que las formas sean validas. Dichos requisitos
se encuentran contemplados en el art. 2473 “El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las
formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de
testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda
suplir por prueba alguna.”
La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento. El testamento es un acto unilateral
porque se perfecciona con la sola voluntad del testador y como tal debe adecuarse a la ley que rige en
ese momento.
El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley
del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del
testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.
Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades: Art.2475.-“El testador sólo
puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades
reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes”.
La exigencia de la norma es que se haga un nuevo testamento que cumpla con las formalidades y que
tenga un contenido similar al anterior, con lo que la que valdrá será la última disposición que no
presenta irregularidad alguna.
Firma: la firma es una solemnidad exigida para plasmar la voluntad del testador. El art 288 menciona
que la firma debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. Complementando esto se agrega el
art. 2476: “Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella
acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras
no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.”
Concepto y requisitos: El testamento ológrafo se encuentra definido en la primera parte del art.2477 “El
testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es
otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.”
De este concepto surgen las formalidades de testamento ológrafo que son la escritura de la mano del
testador, la fecha, y su firma, además por supuesto de las disposiciones de bienes en cuanto a su
contenido.
Ventajas: es la forma más sencilla de testar porque se puede efectuar en cualquier momento y sin más
intervención que la del testador.
Además, no tiene ningún costo. El testador puede meditarlo todos los días, leerlo, estudiarlo y rehacerlo
cuando quiera y sin que nadie sepa si ha testado o no.
Inconvenientes: fácil destrucción por quien no resulta ser beneficiario o la posibilidad de la captación de
la voluntad al no intervenir profesionales ni terceros extraños que puedan constatar la libre
disponibilidad del testador.
Posibilidad de redacción deficiente por la no intervención de profesionales lo que puede llevar a que se
dicten clausulas nulas o de difícil interpretación.
No puede haber confusión entre el testamento y otros escritos o anotaciones que pueda haber hecho el
testador.
Puede suceder que en una carta que haya ido escrita, fechada y firmada por el testador se haga
referencia a la intención de disponer de sus bienes. En tal supuesto habrá que determinar si se trata de
una simple comunicación, o si se ha hecho una efectiva determinación de la voluntad, pues en ese
supuesto no hay razón valedera para negarle eficacia a ese documento.
Escritura: que sea íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado.
Cualquier tipo de letra, en cualquier material elegido por el testador. Si estuviese redactado en varias
hojas, cada una de ellas deberá estar firmada a menos que exista una unión entre ellas que permita
entender que se trata de una unidad y existe continuidad material e intelectual.
Cuando lo escrito por un tercero no fue insertado a la voluntad del testador, se anula solo la parte
añadida por el tercero.
Solo se anula el testamento cuando se pueda demostrar que los agregados por el tercero obedecen a
una decisión del testador.
Fecha: constituye un requisito común a todas las formas de testar. Es importante porque sobre su base
se determina la capacidad del testador
Firma: debe estar después de las disposiciones. En principio el testamento ológrafo culmina con la firma
del testador, salvo, como se expreso, cuando la fecha aparezca con posterioridad y corresponda a la
mano del testador.
Protocolización del testamento ológrafo: como es un documento que puede destruirse en todo o en
parte, o perderse, debe ser protocolizado para evitar estos inconvenientes y además para conferirle
autenticidad mediante la acreditación del cumplimiento de los requisitos solemnes.
3) Testamento por acto público. Concepto. Ventajas e inconvenientes. Capacidad. Habilidad del
escribano. Modo de ordenar las disposiciones. Enunciaciones que debe contener. Desarrollo del acto.
Firma. Disposiciones relativas a los testigos. Otorgamiento en idioma extranjero. Testamento consular:
régimen legal.
El testamento por acto público es el que se otorga ante un escribano público y con la presencia de dos
testigos hábiles. Así resulta de la primera parte del art.2479 “el testamento por acto público se otorga
mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio
se deben consignar en la escritura”.
Se trata de un instrumento público y hace plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el
lugar y los hechos que el oficial publico enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea
declarado falso en juicio civil o criminal.
Habilidad del escribano: debe actuar dentro de los limites de sus atribuciones respecto de la naturaleza
del acto y la escritura debe otorgarse dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus
funciones. Art.291: “Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto
en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad, sean personalmente interesados.”
Modo de ordenar las disposiciones: art.2479: “…El testador puede dar al escribano sus disposiciones
ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las
redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el
contenido de la escritura pública….”
Enunciaciones que debe contener: debe consignarse el lugar y fecha de su otorgamiento. El lugar fija la
competencia territorial del escribano y además determina la ley aplicable en cuanto a las formas de
testar.
Debe consignar fecha, nombre, apellido, dni, domicilio real, fecha de nacimiento y estado de familia del
otorgante del testador y si está casado, el nombre del cónyuge y si se trata de primeras o posteriores
nupcias.
Se tiene que agregar la naturaleza del acto que se realiza y en el caso concreto, será la mención del
testamento por acto público y desarrollar las disposiciones tanto referidas a los bienes como a
cuestiones extrapatrimoniales que pueda realizar el testador.
Además se deben individualizar los testigos de la misma manera que se hace con el otorgante del
testamento.
Desarrollo del acto: una vez redactada la escritura con las constancias mencionadas precedentemente
es preciso proceder a la lectura del testamento con la presencia de los testigos durante todo el acto.
Art.2479 “Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el
testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe
hacer constar el escribano.”
Firma a ruego: habitualmente el testador firmara la escritura por sí mismo. Sin embargo pueden
presentarse situaciones en las que otra persona tiene que firmar el testamento a su nombre.
Art. 2480: “Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o
alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y
manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano
debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.”
Testigos: la necesidad de los testigos se justifica porque aseveran la regularidad del acto y que el
testado ha expresado libremente su voluntad.
Art.2481: “ Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el
acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el
cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el
testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.
El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no
quedan otros en número suficiente.
Testamento consular: Art. 2646: “Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un
argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno
de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde
se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un
jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento
abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado
por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no
existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un
ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la
carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del
jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la
República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el
ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los
protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.”
Habrá institución de heredero cuando el causante llama en su testamento a una o más personas para
recibir la herencia sin asignación de partes. La característica principal del heredero es que al no tener
una cuota designada que limita su llamamiento, tiene vocación a todos los bienes de la herencia a los
que el testador no haya dado su destino diferente.
Según el art. 2484 “la institución de herederos y legatarios solo puede ser hecha en el testamento…”.
Otro requisito es que debe estar individualizada la persona llamada por el testador en esa condición. El
mismo artículo dispone “…y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida”
d) Institución al alma del testador o de otras personas: se entiende hecha a la autoridad superior de la
religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia
social.”
Cláusulas que importan instituir herederos: el art. 2487 ha reseñado diversos supuestos en los que a
pesar de no haber sido explicitado por el testador, la naturaleza del llamamiento es considerada como
institución del heredero:
a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho
de acrecer.
Derechos de heredero instituido: la investidura en la calidad de heredero la tienen de pleno derecho los
descendientes, ascendientes y el cónyuge, pero los restantes parientes colaterales hasta el cuarto
grado y los herederos testamentarios deben obtenerla en forma judicial. Los descendientes,
ascendientes y el cónyuge se encuentran protegidos por la legítima, mientras que el resto de los
parientes y los instituidos en el testamento no gozan de ese resguardo legal.
La colación solo es debida entre cónyuge y descendientes, y los herederos instituidos no podrán alegar
la existencia de donaciones que deban ser colacionadas.
En la sucesión intestada funciona el derecho de representación entre los descendientes y entre los
descendientes de los hermanos, mientras que en principio no hay derecho de representación en la
sucesión testamentaria.
Según el art 2486, en el caso de haber instituido a varias personas, recibirán partes iguales. Si se han
instituido herederos de cuota y otros sin asignación de partes, estos recibirán lo que quede después de
haber entregado las porciones a los herederos de cuota. Cuando el testador ha asignado cuotas que
absorben la totalidad de la herencia y al mismo tiempo ha instituido herederos sin atribución de partes,
las cuotas asignadas deberán reducirse de tal manera que cada heredero sin parte reciba lo mismo que
el heredero que tenga la cuota menor.
Heredero de cuota: art.2488 “Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen
vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido
conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás
disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen
proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el
remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos
instituidos en proporción a sus cuotas.”
El heredero de cuota tiene en principio, limitado su derecho a la porción asignada por el testador, sin
posibilidad de acrecer. Sin embargo hay dos supuestos en los que el heredero de cuota tiene
posibilidad de acrecer:
Uno, cuando de las disposiciones testamentarias pueda inferirse que esa ha sido la intención del
testador para el caso en que no pueda cumplirse alguna de las restantes disposiciones. En esa
situación, el heredero de cuota puede acrecer.
El otro tiene lugar cuando el testador, luego de haber instituido herederos de cuota, no cubre con otras
disposiciones el resto de los bienes y la última parte del articulo considera que son llamados a este
remanente los herederos legítimos y si faltan, los herederos de cuota acrecen en proporción a su parte.
El heredero de cuota tiene todos los derechos y acciones que le correspondían al causante de manera
indivisa, continúan la posesión que este tenía y responde por las deudas con los bienes que este recibe
o con su valor si han sido enajenados. El heredero de cuota puede ser declarado indigno, ceder su
cuota, pedir la adopción de medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, designar
administradores de la herencia y puede ser nombrado para ese cargo, y se encuentra facultado para
requerir la partición.
Sustitución prohibida: (art. 2491) La norma comienza con la prohibición de la llamada sustitución
fideicomisaria que implica que el heredero o legatario instituido en primer lugar debe mantener los
bienes sin facultad de disponer de ellos hasta su muerte y cando eso ocurre dichos bienes no pasan a
sus herederos legítimos ni a los que el instituido podría haber designado en su testamento sino al
heredero o legatario sustituto nombrado en el testamento original.
En este supuesto, queda vigente la institución hecha en primer término y carece de eficacia jurídica la
efectuada en segundo lugar, y solo subsistirá la sustitución efectuada si puede asimilarse a la que es
permitida por la ley. La institución de heredero o legatario sujeta a condición resolutoria es válida y lo
mismo puede decirse cuando se la somete a condición suspensiva.
Vale una sustitución fideicomisaria cuando el instituido en primer lugar fallece antes que el causante,
por lo que a la muerte de este ya no se presentara la sustitución prohibida y valdrá solo la institución
hecha en segundo término.
Sustitución permitida: será válida la sustitución cuando el instituido en primer lugar no quiera o no
pueda aceptar la herencia o el legado.
El heredero o legatario sustituto luego de realizada la sustitución, recibirá la herencia o el bien legado
que se le hubiera atribuido al instituido en primer lugar, pero tendrá las mismas cargas y condiciones
que el testador le hubiera impuesto a este.
Art. 2492: “No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste
de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los
derechos de los instituidos.”
Las disposiciones del fideicomiso no pueden afectar los derechos de los legitimarios salvo que se trate
de una mejora hecha a favor de una persona con discapacidad. El art 1700 a su vez dispone “es nulo el
fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario este obligado a mantener o administrar el
patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia
actual o futura”. No podrá haber una sustitución del fiduciario como consecuencia de su muerte.
3) Derecho de acrecer. Concepto. Aplicación. Casos en que tiene lugar y casos en que no lo tiene.
Legado de usufructo. Efectos del acrecimiento. Transmisión del derecho de acrecer.
El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difundo a un
heredero de cuota o a un legatario, de aprovechar la parte de su coheredero o colegatario, cuando el
derecho de éste se frustra o caduca.
Este derecho es gozado solo por los herederos de cuota o legatarios, quienes tienen en el primer caso,
limitado su derecho a la cuota asignada por el testador, y en el segundo caso, al objeto del legado.
Legado de usufructo: art 2490: “La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no
produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.”
Efectos del acrecimiento: art. 2489: “Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las
obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se transmite a los herederos.”
1) Legados. Concepto. Caracteres. Distinción con otras figuras. Sujetos del legado. Determinación.
Prelegado. Casos particulares. Legados a los parientes. Legados de beneficencia. Legados con
llamamiento alternativo
Art.2494.-Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador
conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa
en contrario de este Capítulo.
El legatario puede ser considerado como un acreedor que tiene derecho a exigir del heredero quien
tendrá la condición de deudor, el cumplimiento de lo dispuesto por el testador en la medida de que no
tenga un objeto ilícito. En caso de incumplimiento voluntario, el legatario tiene acción para exigir la
entrega del objeto legado en forma judicial.
Principio de indelegabilidad de los legados: el legado no puede quedar sujeto al arbitrio del heredero
Este principio se aplica a todas las cuestiones vinculadas con el legado. Se refiere tanto a la
designación de la persona que va a recibir el legado como al importe del legado, y al tiempo para
cumplir con esa disposición. Estos aspectos deben resultar expresamente de la disposición
testamentaria correspondiente y emanar de la voluntad del testador.
Prelegado: es el legado que hace el testador a favor de un heredero. Se dan dos llamamientos: uno
legal, otro como sucesor particular. Puede aceptar el legado y la herencia, pero también renunciar.
2) La doctrina dice que se aplican las normas de los actos jurídicos, porque el legado es un acto jurídico
(arts 343 al 357)
Plazo: lo establece el testador. Puede ser determinado o determinable
Los legitimados para exigir el cumplimiento del cargo son los beneficiarios
El incumplimiento del cargo revoca el legado (1570/2520)
Condición y cargo prohibido: cae la cláusula pero no el legado. Se entrega igual.
3) Objeto de los legados: Art. 2497: pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio,
aun los que no existen todavía pero que existirán después.
El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede
ejercer todas las acciones de que aquel era titular.
-Desde la muerte del causante el legatario puede ejercer todas las acciones de que era titular el
causante (art. 2498).
-Debe peticionar su entrega.
-Debe entregarse el bien de acuerdo al estado en que se encuentre conjuntamente con sus accesorios
(art. 2499).
Legado de un inmueble:
-Debe entregarse el bien en el estado en que se encuentre.
-Comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas.
-Excepción: Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación
del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación
independiente.
Legado de género:
-Hay algo de indeterminación respecto a lo que debe ser entregado al legatario.
-El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese
género en el patrimonio del testador.
-¿Quién elige?
Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar,
respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad.
Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.
(art. 2502)
Legado de cosa fungible o de cantidad:
-Se trata del legado de cualquier cosas en las que todo individuo de la especie equivale a otro individuo
de la misma especie y pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad
(art. 232).
-Se requiere que el testador determine la cosa de alguna mera, sea por número, peso o medida.
-Una especie es el legado de sumas de dinero.
-Dos problemas: a) Posibilidad de reajustarlo? b) Y si se legó en moneda extranjera? Pesificación?(art.
765).
-Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra
de la misma especie y calidad (art. 2503).
-Aplicación de las normas de las obligaciones alternativas: a falta de disposición elige el deudor (art.
780).
-Producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros
comprendidos en la alternativa (art. 2503).
-Ocurre cuando el testador indica que se le pague al legatario un suma de dinero en determinados
períodos.
-Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados
cuantas prestaciones se deban cumplir (art. 2510).
-A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a
transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso
-Excepción: Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación
aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la
concurrencia de la cantidad indicada por éste.
(Art. 2504)
4) Adquisición del legado. Legado de liberación. Ejecución del legado. Petición y entrega; época y
forma. Responsabilidad del heredero y del legatario de cuota. Orden en que deben pagarse. Acciones y
garantías del legatario. Adjudicación a un heredero de la cosa legada. Pérdida o deterioro de la cosa
legada. Obligaciones de los legatarios
Art. 2498.-Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede
reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al
albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.
Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.
Art. 2499.-Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se
encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
El legado debe ser aceptado: ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede
-renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.
-Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo
apercibimiento de tenerlo por renunciante.
Procedimiento de pago:
El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada
crédito establecido en la ley de concursos.
Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente
orden:
a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y determinada;
los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata
Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen
derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia
sobre los acreedores de los herederos (art. 2316).
Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden
oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados (art.
2359).
-Caso en que exista más de un ejemplar: “Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda
revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún
ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador….”
-Presunción de la autoría: “Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en
casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo
contrario.”
-Alteraciones por accidente o por hechos de terceros: “Las alteraciones casuales o provenientes de un
extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador
por el testamento mismo.”
-Destrucción por caso fortuito: “No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de
un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso
fortuito.”
4) Revocación de los legados. Transmisión de la cosa legada. Actos de los que resulta. Subasta
judicial. Boletos de compraventa. Constitución de gravamen. Transformación de la cosa legada.
Ingratitud, Inejecución de cargos. Revocación parcial
El testador puede en cualquier momento antes de su muerte revocar un legado manifestando esa
voluntad en forma expresa en otro testamento (expresa). Pero también esa intención de revocar el
legado puede surgir en forma implícita de determinados actos del propio testador o bien imponérsele al
legatario como consecuencia de su conducta (tácita).
Revocación por transmisión de la cosa legada: art.2516 “la transmisión de la cosa legada revoca el
legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador…”
La decisión de transmitir a otra persona el bien que se ha legado en un testamento anterior pone de
manifiesto que ya no se mantiene la voluntad de beneficiar al legatario.
La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o
la cosa vuelva al dominio del testador.
El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.
La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la
cosa vuelva a ser propiedad del testador.
La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.
La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
Actos de los que resulta: los actos de transmisión del bien a título gratuito revocan el legado porque
demuestran que el causante ha modificado su voluntad y la liberalidad que surgía del legado la ha
realizado en vida a favor de otra persona. Esta voluntad de revocación tendrá lugar aunque la donación
no se perfeccione por falta de aceptación del donatario o porque este es incapaz de recibir la donación.
Si se hace la donación al propio legatario se está reafirmando la intención de beneficiarlo por lo que el
legado mantendrá su plena vigencia.
Quedan revocados los legados cuando el testador ha transmitido el bien legado a titulo oneroso y el
legatario no podrá reclamar ni el precio ni el saldo del precio que podría encontrarse impago al
momento del fallecimiento.
La transformación de la cosa legada también provoca la revocación cuando ha sido llevada a cabo por
el testador
Revocación parcial: la doctrina entiende que la porción transmitida queda revocada, pero subsiste el
legado sobre la parte de la cosa que permanece en poder del testador. Cuando se transmita un bien
principal y mantenga el testador los accesorios será una cuestión de interpretación determinar en cada
caso si puede presumirse la intención de revocar totalmente el legado o este subsiste sobre los
accesorios.
Ingratitud e inejecución de los cargos: Art.2520.-Revocación del legado por causa imputable al
legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:
a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria
gravemente la memoria del causante;
b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En
este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.
5) Caducidad por premoriencia, distintos casos. Caducidad del legado por perecimiento y
transformación de la cosa. Renuncia del legatario. Efectos de la caducidad. Legado al titulo o cualidad
del legatario
Caducidad de las disposiciones testamentarias:Tiene lugar cuando ocurren circunstancias ajenas a la
voluntad del testador a las que la ley les atribuye el efecto de extinguir la disposición.
Ocurre respecto a toda disposición testamentaria.
Renuncia al legado: Art.2521 “ El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.
Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo
apercibimiento de tenerlo por renunciante.”
Caduca el derecho a renunciar al legado cuando el legatario lo ha aceptado.
La renuncia al legado puede efectuarse desde la apertura de la sucesión en todo tiempo, y una vez
realizada podrá ser retractada mediante una manifestación de voluntad expresa en sentido contrario.
Si se hubiera realizado la partición incluyendo en ella el bien legado, queda consolidado el derecho del
heredero adjudicatario sobre ese bien.
No hay un tiempo estipulado dentro del cual el legatario tiene que manifestarse acerca del legado. Es
por ello que cualquier interesado podrá requerir la fijación de un plazo para que el legatario se
pronuncie. En caso de guardar silencio luego de vencido el plazo, se lo tendrá por renunciante al
legado.
El legado es indivisible y no puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra.