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Examen Final Derecho Civil II

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Martes 17-10-2023

EXAMEN FINAL DERECHO CIVIL

DERECHO SUCESORIO
Regulado en el libro tercero del Código Civil. Es la transferencia de los bienes, derechos,
obligaciones, las cargas y las deudas. Esto constituye la masa hereditaria.

Definición: Es un conjunto de normas jurídicas que regula la sucesión en relaciones


jurídico-privadas, transmisibles de las que era titular una persona al momento de su
fallecimiento. En otro orden de ideas, toda la masa hereditaria es transferible a los
presuntos herederos (bienes, derechos y obligaciones)
También se puede definir como la adquisición de bienes por muerte del causante.
Regulado en el ARTICULO 917. SUCESIÓN HEREDITARIA. La sucesión por causa de muerte
se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por
disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada,
comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.
Cuando la persona fallece, quienes tiene derecho a sucederle son sus hijos, incluyendo los
adoptivos y la esposa si vive. Si hay un testamento, el testamentario va a declarar como
última voluntad a quien desea dejarle sus bienes, y si fallece sin dejar testamento sería a
través de un intestado, en este todos los hijos reconocidos entran a formar parte de una
parte proporcional que le corresponde del patrimonio del causante (artículo 1078 CC).
ARTICULO 1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos,
incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a
gananciales; quienes heredarán por partes iguales…

Teoría Subjetiva o Clásica: En esta teoría la sucesión hereditaria está ligada a la persona
del causante, identificando al heredero con el causante o como una continuación de la
personalidad del causante, situación que no es viable. Fue totalmente rechazada.

Teoría Objetiva o Moderna: Determina que el heredero es un sucesor de los bienes del
causante, es decir que toda la masa hereditaria que conforma el patrimonio del causante
ya sea porque lo haya otorgado en testamento o por disposición legal (a través del
intestado) esa masa hereditaria o una parte de esa masa hereditaria pasan a favor de los
herederos.

Teoría Ecléctica: Aduce que la herencia se presenta como una continuidad o sucesión de
todos los bienes del causante, por consiguiente, hay una relación jurídico patrimoniales y
que determina cuales son las activas (todos los derechos y bienes) y las pasivas (cargas,
deudas y las obligaciones) del sujeto que ha fallecido y estas pasan o son transferibles a los
herederos. Situación que es bastante congruente con nuestra realidad, en virtud de que al
estudiar detenidamente encontramos en el ARTICULO 918. TRANSMISIÓN DE LA
HERENCIA. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.

Presupuestos:
La sucesión por causa de muerte trae consigo la presencia de ciertas y determinadas
circunstancias que rodean el fallecimiento de una persona del causante.
Los presupuestos que se tienen que llevar a cabo para que nazca a la vida jurídica esa
sucesión hereditaria:
1. Que haya fallecido el causante.
2. Que se haya declarado legalmente la muerte presunta.
3. Que el fallecido tenga un título que acredite que es propietario de un bien, y como
consecuencia de ello hay un sucesorio que es el heredero. Tiene que surgir un título
sucesorio.
4. Que del título resulte como heredero una persona que se encuentre viva.
5. Que el presunto heredero no sea incapaz para heredar por indignidad (ARTICULO 924.
INCAPACIDADES PARA HEREDAR, POR INDIGNIDAD.
Son incapacidades para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad:
1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o
hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al
criminal o la prescripción de la pena;
2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la
sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se
hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes,
cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de
denunciar;
3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo
menos la pena de un año de prisión;
4. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante;
5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no
cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo;
6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya
corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;
7. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o
revocarlo;
8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere
hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y
9. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del
testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.)

Las causas de incapacidad para suceder por indignidad:


Reguladas en el artículo 924. Son todas aquellas omisiones o acciones por parte del
heredero o legatario en contra del causante, que le vedan el derecho de sucederle y que
se haya tipificado como un delito, en contra de las buenas costumbres o inmorales para
tener derecho a sucederle al difunto.

Naturaleza del Derecho Hereditario: El derecho hereditario es una manera de adquirir


la propiedad de conformidad con la voluntad del testador, se realiza a través del
testamento (artículo 935). Si no existe testamento, la sucesión se realiza de manera
intestada.
El testamentario como el intestado pueden llevarse a cabo de manera judicial ante un
órgano jurisdiccional competente, o de manera extrajudicial que lo puede realizar a través
de un notario.

SISTEMA DE LA LEY GUATEMALTECA:


Nuestro sistema jurídico es congruente precisamente con la sucesión hereditaria, sabemos
que es un modo de adquirir la propiedad, es la continuidad de la propiedad del causante.
El sistema que nos rige determina que la sucesión puede ser a través de un testamento, o
a falta de este puede ser a través de un intestado. También existe otra manera, sucede
cuando se tiene una parte testada y otra intestada por las razones que fueren.
ARTICULO 919. HERENCIA Y LEGADO. La asignación a título universal se llama herencia, la
asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al
causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El
título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados.
La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.
CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA:
Mortis Causa significa por causa de muerte. Esta sucesión es la subrogada que faculta a los
herederos del patrimonio del causante. Tenemos dos clases:

Por su forma: Puede ser a título universal (herencia) y a título particular (legado).
Regulado en el ARTICULO 918. TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA. Los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión
puede ser a título universal y a título particular.

Por su origen y causa: Se determina tres:

-Voluntaria: Cuando la persona expresa su voluntad por medio de un testamento (art.917


y 935)

-Legal: Es por disposición de la ley, porque los preceptos jurídicos así lo determinan. En
este caso no existe una declaración de última voluntad. Es un proceso sucesorio intestado,
tienen derecho a la sucesión los parientes según el art.1078.

-Parte testamentaria y parte intestada. Tiene su fundamento en que una persona, el


patrimonio del causante una parte es declarada en testamento y la otra parte no fue
expresada en el mismo y es intestada. Se le denomina sucesión mixta (art. 919 segundo
párrafo)

PREFERENCIA DE LA SUCESIÓN TESTADA O INTESTADA:


En la sucesión hereditaria se pueden dar algunas connotaciones, específicamente que
alguno de los herederos presente la nulidad del testamento, o alguno de los herederos
podría impugnar y solicitar la nulidad del testamento. La ventaja del testamento es que es
una declaración de última voluntad y la intestada es que a los hijos y la esposa les queda
por partes iguales.

REPRESENTACIÓN HEREDITARIA:
ARTICULO 929. CASOS EN QUE HAY REPRESENTACIÓN. Derecho de representación
hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de
ella, si hubiere muerto antes que su causante.
Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por
indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar
representando al repudiante o al excluido.
La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la
administración de los bienes de los que entren a representarlo.
En el primer párrafo determina que, en caso de morir el beneficiario del testamento, los
descendientes tienen derecho a heredar. El segundo párrafo si el beneficiario renuncia a la
herencia o la pierde por indignidad.

Jueves 19-10-2023

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquel acto jurídico en virtud del cual una persona sucede a otra en todos sus bienes,
derechos y obligaciones. Dicho de otra manera, es la transmisión de la masa hereditaria de
manera parcial o total de los bienes del causante a favor de persona determinada. Se
materializa en una declaración de voluntad de la persona por medio del testamento, de tal
manera que destina su patrimonio a persona determinada, lo puede hacer parcial o
totalmente.

Una vez fallecido el testador se trasladan los bienes al heredero consignado en el


testamento. Existe un testamento

Fundamento: Regulado en el Código Civil del artículo 934 al artículo 1001.


Encontramos lo relacionado a la sucesión testamentaria.

LIBERTAD DE TESTAR, LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES:


ARTICULO 934. LIBERTAD DE TESTAR. Toda persona capaz civilmente puede disponer de
sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o
prohibición legal para heredar. El testador puede encomendar a un tercero la distribución
de herencias o legados que dejare para personas u objetos determinados.
ARTICULO 936. LÍMITES DE LA LIBERTAD DE TESTAR. La libertad de testar sólo tiene por
límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas.
ARTICULO 937. Es prohibido el contrato de sucesión recíproca. Queda prohibido el
contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o cualesquiera otras personas; y es nulo el
testamento que se otorgue en virtud de contrato.
Definición de Testamento:
ARTICULO 935. CONCEPTO DEL TESTAMENTO. El testamento es un acto puramente
personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de
sus bienes, para después de su muerte.

Características:
1. Es un acto puramente personal, lo establece el artículo 935.
2. Tiene carácter de ser revocable, en cualquier momento el testador tiene la posibilidad
legal de poderlo cambiar o dejarlo sin efecto total o de manera parcial.
3. Puede disponer de sus bienes total o parcialmente, es criterio del testador.

Incapacidades para suceder por testamento:


Reguladas en el artículo 924, las causas que vedan el derecho de sucederle y que se haya
tipificado como un delito, en contra de las buenas costumbres o inmorales para tener
derecho a sucederle al difunto.

Incapacidades para testar:


Estipulado en el ARTICULO 945. Incapacidades para testar. Están incapacitados para
testar.
1. El que se halle bajo interdicción;
2. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a
entender por escrito; y,
3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas,
por cualquier causa, en el momento de testar.

LAS CLASES DE TESTAMENTO:


ARTICULO 954. FORMAS TESTAMENTARIAS. Los testamentos en cuanto a su forma, son
comunes y especiales. Son comunes, el abierto y el cerrado. Son especiales los que se
otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este capítulo.

Por su forma las clases de testamento son comunes y especiales. Los testamentos
comunes son el abierto y el cerrado, los testamentos especiales son: art.965 militar,
art.967 marítimo, art.971 de quienes se encuentren en lugar incomunicado, art.972 del
preso y art.974 el otorgado en país extranjero.
TESTAMENTO ABIERTO:
Es cuando el testador declara su última voluntad en presencia de los testigos y el notario,
quienes saben cómo distribuyo su masa hereditaria. Un elemento esencial es que se
otorga en escritura pública, es requisito formal y esencial para su validez.
A los testigos en doctrina se les denomina instrumentales.

Características del Testamento abierto:


1. Tiene que haber fallecido el testador. (Mortis Causa)
2. Es unipersonal, porque el acto del testamento se produce mediante la intervención de
un solo testador.
3. Es unilateral. Para tener validez la declaración de última voluntad de parte del testador
no es indispensable para su eficacia que sea recibida o aceptada por ninguna otra
persona.
4. Es personalísima, no puede el testador dejar que intervenga otra persona para declarar
su voluntad.
5. Es solemne, de conformidad con el Código de Notariado debe llenar ciertos requisitos
esenciales para que surta sus efectos legales. (Art.977 CC)
6. Es revocable. La declaración de última voluntad se puede revocar en cualquier
momento.
7. No receptivo, el testamento al tratarse de una declaración de última voluntad de parte
del testador no está obligado a suscitar la confianza del heredero.

Requisito esencial para su validez


Para que el testamento abierto surta sus efectos de validez debe de otorgarse en escritura
pública.
ARTICULO 955. Testamento en escritura pública. El testamento común abierto deberá
otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez.

Solemnidades del Testamento del ciego y sordo.


ARTICULO 957. Testamento del ciego. En el testamento del ciego debe intervenir un
testigo más de los que se requieren para el testamento abierto; será leído en alta voz dos
veces; la primera por el notario autorizante, y la segunda, por uno de los testigos elegido al
efecto por el testador. Se hará mención especial de esta circunstancia.
ARTICULO 958. Testamento del sordo. Si un sordo quiere hacer testamento abierto,
deberá leer él mismo en voz inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos,
lo que se hará constar.
Los requisitos esenciales que debe llenar un testamento según el Código de Notariado son
los siguientes:
ARTICULO 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos:
• El lugar y fecha del otorgamiento;

• El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes;


• Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal
suficiente de quien comparezca en nombre de otro;
• La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español;
• La relación del acto o contrato con sus modalidades; y
• Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso;

ARTICULO 42. La escritura pública de testamento además de las formalidades generales,


contendrá las especiales siguientes:
• La hora y sitio en que se otorga el testamento;
• La nacionalidad del testador;
• La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley;
• Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario;
• Que el testador exprese por sí mismo su voluntad;
• Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija; y
se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es
la expresión fiel de su voluntad;
• Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por
él
mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas;
• Que el testador, los testigos, los intérpretes en su caso y el notario, firmen el testamento
en el mismo acto; y
• Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por él un
testigo más, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.
La inobservancia de las solemnidades anteriores da como resultado la nulidad del
testamento.

TESTAMENTO CERRADO
Es el que hace entrega por el testador al notario en sobre cerrado, en presencia de testigos
expresando que lo contenido en el pliego (documento) es su testamento, su declaración
de última voluntad. Únicamente el testador sabe como distribuyo sus bienes para después
de su muerte. Para que surta sus efectos legales se necesita la intervención del notario
para darle certeza jurídica al acto. El sobre cerrado es entregado al Notario, levanta el acta
haciendo constar que le ha sido entregado el testamento cerrado en plica de determinada
persona.

Características del testamento cerrado:


1. Declaración del testador de que el pliego cerrado que presenta contiene su declaración
última voluntad, se hace constar en el sobre cerrado.
2. El testador tiene que presentar el sobre cerrado a la persona que puede autorizar el
acto (Notario).

Formalidades que deben observarse:


ARTICULO 959. Formalidades del testamento cerrado. En el testamento cerrado se
observarán las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y,
además, las siguientes:
1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada,
de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper esta;
2. En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará
el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y
firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su
ruego otra persona, cuyo nombre expresará;
3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento,
dará fe de haberse observado las formalidades legales; y
4. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los
hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más, designado
por él mismo, firmará a su ruego.

TESTAMENTOS ESPECIALES
ARTICULO 965. Testamento militar. Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y
demás individuos empleados en el Ejército o que sigan a éste, podrán otorgar
testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país
extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el facultativo que lo
asista, o ante un oficial de cualquier categoría.
Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo, será necesaria la presencia de dos testigos que

sepan leer y escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de los
dos testigos.

ARTICULO 967. Testamento marítimo. Los testamentos abiertos o cerrados de los


que vayan a bordo durante un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones, en
presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al testador.
El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además, su "visto bueno".
En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus veces,
con asistencia de dos testigos como se expresa anteriormente.
En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.
ARTICULO 971. Testamento en lugar incomunicado. Los que se hallen en lugar
incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el juez local y en presencia de
dos testigos que sepan leer y escribir.

ARTICULO 972. Testamento de preso. Si el testador se halla preso podrá en caso de


necesidad, otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de
otros, los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan

leer y escribir.
En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad
en la prisión, a menos que sean parientes del testador.

ARTICULO 974. Testamento en el extranjero. Los guatemaltecos podrán testar fuera


del territorio nacional, sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en
que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con
sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.

Condiciones para la eficacia de estos testamentos:


ARTICULO 973. Los testamentos especiales a que se refieren los artículos anteriores,
sólo son válidos si el testador muere durante la situación a que dichos artículos se
refieren o dentro de los noventa días posteriores a la cesación de ella.

Clases de testamentos que no admite nuestra legislación:


ARTICULO 975. No será válido en Guatemala el testamento mancomunado que los
guatemaltecos otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación
donde se hubiere otorgado. (Ver art.938)
Cada acto debe de ser por separado.
Martes 24-10-2023

LA SUSTITUCIÓN HEREDITARIA
Definición: La sustitución testamentaria es nombrar o designar a alguien en caso
de que el principal instituido (heredero) no quiera o no pueda heredar por cualquier
motivo (renuncia a la herencia, no acepta la herencia…)
También se podría definir como la disposición testamentaria en virtud de la cual un tercero
es llamado a la titularidad, es decir a toda la herencia en defecto de una primera o
después de ella, esto con el propósito de que la masa hereditaria del causante sea
transferible a persona determina, que garantice la continuidad de los bienes, derechos y
obligaciones.

Naturaleza Jurídica: Es la prevención que hace el testador, con el propósito de


trasladar todos sus derechos y obligaciones a favor de persona cierta y determinada, con
el ánimo de conservar su patrimonio. Es esa continuidad que le da de una persona a otra.

Es una institución condicional de heredero, cuyo propósito es someter al evento futuro e


incierto de que el primer instituido no quiera, no desee, no pueda aceptar la herencia que
en derecho le corresponde.
En conclusión, es la prevención del testador de transferir los bienes, derechos y
obligaciones a persona determina con el propósito que conserven su patrimonio. Es una
verdadera institución condicionada de heredero ya que el evento es incierto.
Consignado en el ARTICULO 989. No caduca la disposición testamentaria si el testador ha
nombrado heredero sustituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que
él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.

Clases de Sustitución: Específicamente son cuatro:

1. Denominada vulgar, ordinaria o directa: Aquí el testador nombra en su testamento


al heredero y a falta de este, por no aceptar la herencia o no comparecer a aceptarla
nombra a un sustituto, quien es declarado como heredero. Tomando en consideración
y haciendo la salvedad que, si el primero de los nombrados acepta, el segundo queda
sin efecto legal.

2. Denominada pupilar (pupilo): Es una facultad en que están investidos los padres de
familia, ejerciendo la patria potestad para testar y designar al heredero cuando sus
hijos no han llegado a la mayoría de edad.
3. Denominada ejemplar (cuasi pupilar): Esta puede definirse con el nombramiento
de heredero hecho por un ascendiente a su descendiente menor de edad, pero que
legalmente ha sido declarado incapacitado o interdicto (a través de un órgano
jurisdiccional)

4. Denominada fideicomisaria (indirecta u oblicua): Es aquella razón en virtud de la


cual el testador ordena una doble o múltiple sucesión, para que el heredero primario
al momento del fallecimiento del testador conserve los bienes, derechos y
obligaciones, y este posteriormente transfiera los bienes a un segundo o hasta un
tercero si así está condicionada.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Definición: Es un acto eminentemente libre y voluntario por el cual una persona
llamada a una herencia manifiesta su voluntad de aceptarlo.
ARTICULO 1030. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni
parcialmente.

CLASES DE ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA:


Puede ser expresa o tácita.
ARTICULO 1026. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.

-Aceptación Expresa
ARTICULO 1027. El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al
juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del
heredero en instrumento público.

-Aceptación Tácita
ARTICULO 1028. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia
o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.

-Simple o pura: Consiste en la aceptación de la herencia y el heredero asume


todas las cargas del causante, respondiendo con su propio patrimonio y sin limitación
alguna.
-Bajo beneficio o inventario: El patrimonio del heredero queda exento de las
deudas heredadas por el causante. Responde hasta donde alcance el patrimonio
hereditario, no pone en riesgo su patrimonio.

Termino para aceptar la herencia:


Para el efecto hay dos situaciones elementales:
1. Seis meses a partir del fallecimiento si el heredero está en la Republica de Guatemala.
2. Si el heredero se encuentra en el extranjero, tiene un año para aceptar la herencia.
ARTICULO 1031. El término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la
muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un
año si está en el extranjero. Si pasa el término de la aceptación sin que nadie se
presente a reclamar la herencia, ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca,
o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante, arreglándose a
las prescripciones del Código Procesal.

Jueves 26-10-2023

RENUNCIA DE LA HERENCIA
Definición: Es un acto jurídico en virtud del cual una persona que ha sido llamada a
la herencia declara su voluntad y repudia la herencia que en derecho le corresponde.

También es conocida con el nombre de repudio de la herencia. En la cual el heredero


manifiesta su libre voluntad de no adquirir los bienes del causante, por lo tanto, renuncia a
la herencia. Como consecuencia de esa renuncia ya no será heredero del patrimonio del
causante. Es un acto voluntario y unipersonal.

Termino para renunciar a la herencia:


ARTICULO 1034. El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la
aceptación. (ver art.1031)
La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de
escritura pública.

Clase de renuncia:
La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de
escritura pública. (Segundo párrafo art.1034)
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

1. El heredero lo hace de su libre voluntad, es un acto jurídico unilateral.


2. El que es llamado a la herencia por testamento o intestado. Si renuncia a una, da a
entender que renuncia a las dos. (ARTICULO 1037. El que es llamado a una misma
herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las
dos.)
3. Tiene que ser expresa ante el juzgador o ante notario a través de una escritura pública.
4. Cuando el heredero renuncia a la herencia, esta les corresponde a los llamados por la
ley (art.1078).

DERECHOS DE LOS ACREEDORES DEL HEREDERO EN RELACIÓN A LA HERENCIA

ARTICULO 1036. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al


legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.

ARTICULO 1039. Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores,


pueden éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez
que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo
aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el
exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.

ARTICULO 1040. El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del
heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los
créditos que tengan contra el que renunció.

DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE


Se rige por las mismas disposiciones sobre testamento en los legados.

Definición: Le llamamos donación mortis causa. Es aquella en que el donante no


trasmite al donatario los bienes donados en el momento de la donación, el propósito de
ello es que este los adquiera a la muerte del donante.

El donante prevé el destino de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su


muerte.

ARTICULO 943. Donación por causa de muerte. Las donaciones por causa de muerte
se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados.
DEFINICIÓN DE LEGADO
Es una forma de sucesión mediante la cual el causante deja un bien a varias personas. Se
suscribe en que una persona recibe los bienes, derechos y obligaciones que le suceden de
parte del donante al momento de su fallecimiento. Generalmente la donación por causa
de muerte, la persona beneficiada (donatario) va a entrar en posesión de los bienes a
partir del fallecimiento del causante.

ARTICULO 1002. El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del
todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas
individuales o jurídicas.

ARTICULO 1003. Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el


artículo anterior, aun sin instituirlo heredero. (Ver art.919 CC)

Efectos si toda la herencia se distribuye en legados:

ARTICULO 1004. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las


deudas, gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor
de sus respectivos legados.

ARTICULO 1005. No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el


dominio del testador al tiempo de su muerte.

ARTICULO 1012. Si entre varios herederos ninguno ha sido encargado particularmente


de pagar el legado, cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya
correspondido en la herencia.

Clasificación:
-Legado en cantidad.
ARTICULO 1002. El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del
todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas
individuales o jurídicas.

-Legado en especie.
ARTICULO 1005. No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el
dominio del testador al tiempo de su muerte.

-Legado en género.
ARTICULO 1006. En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género
o en una especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.
-Legado de tercero, perdón o liberación.
ARTICULO 1007. El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de
una deuda del legatario sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda
subsistente al tiempo de morir el testador.

-Legado remuneratorio.
ARTICULO 1008. En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre
donaciones de este género.

-Legado de deuda.
ARTICULO 1009. El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de
su crédito.

-Legado de pensión o por renta vitalicia.


ARTICULO 1011. Si el legado consiste en una pensión o renta vitalicia, ésta comienza
a correr desde el día de la muerte del testador.

-Legado en cosa gravada.


ARTICULO 1016. Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u
otra carga inherente al fundo (terreno), tal gravamen recaerá sobre el legatario.

-Legado de cosa empeñada.


ARTICULO 1017. Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la
herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago.

ACEPTACIÓN DEL LEGADO


ARTICULO 1010. Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente,
cuando se recibe la cosa legada.

REVOCACIÓN DEL LEGADO


ARTICULO 1868. Cuando el donatario cause voluntariamente la muerte del donante, se
invalida por el mismo hecho la donación.

RENUNCIA DEL LEGADO


ARTICULO 1033. Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre
disposición de sus bienes.
Martes 31-10-2023

Albaceazgo o Ejecución Testamentaria


Definición de Albacea: Es la persona que ha sido designada en el testamento por
el testador, cuyo propósito tiene como el encargo de hacer cumplir la voluntad del
testador.

En otro orden de ideas, es aquella persona designada por el testador para velar por la
correcta ejecución del testamento.

También podemos determinar al albacea a aquella persona encargada de ejecutar el


testamento, es decir una persona encargada por el testador y a través del cual va a querer
que se cumpla su voluntad testamentaria. Ese ejecutor testamentario tiene que ser una
persona de confianza donde el testador ha tenido algún vínculo con él, cuyo propósito es
que lleve a feliz cumplimiento su voluntad.

ARTICULO 1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador


encarga el cumplimiento de su voluntad.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el
testador, y no sean contrarias a las leyes.

Condiciones legales para ser albacea:


ARTICULO 1048. Para ser albacea se necesita haber cumplido dieciocho años de
edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título de
herencia, y no estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público,
aunque se halle con licencia temporal, salvo en los casos de que se trate de las
sucesiones de sus parientes.

Clases de Albacea: Son dos clases de albacea que están debidamente normadas en
nuestro régimen jurídico:
1. Albacea Testamentario, es el consignado el testador en su testamento.
ARTICULO 1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el
cumplimiento de su voluntad…

2. Albacea Judicial, el nombrado por el titular de un órgano jurisdiccional competente.


ARTICULO 1042. Puede haber también albacea Judicial, por nombramiento de juez.
Casos en que se nombra albacea judicial:
ARTICULO 1043. Se nombrará albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o
falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos
instituidos.

Facultades y atribuciones de los albaceas

Generales: Son aquellas funciones o atribuciones que están debidamente consignadas en


nuestra normativa.
ARTICULO 1050. Las facultades y atribuciones de los albaceas, además de las que
designe el testador, serán las siguientes:
1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y
en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades
de la herencia;
2. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;
3. Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con
la de los interesados en los bienes;
4. Pagar las deudas y legados; y
5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

Especiales: Son aquellas donde el testador le deja ciertas atribuciones que tiene que
llevar a cabo.
ARTICULO 1041. (segundo párrafo)
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el
testador, y no sean contrarias a las leyes.

Prohibiciones del Albacea

ARTICULO 1057. Prohibición del albacea de adquirir bienes de la herencia. Durante el


ejercicio del albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las cuentas de administración, no
podrá adquirir el albacea por sí, ni por medio de otro, bienes de la testamentaria, ni
créditos contra ella, bajo pena de nulidad.

Plazo del Albaceazgo

ARTICULO 1058. Plazo del albaceazgo. El albacea, a quien el testador no haya fijado
plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del
testamento o de alguna de sus disposiciones.
ARTICULO 1059. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal deberá señalar
expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el
plazo por un año. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la
voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario,
atendidas las circunstancias del caso.

ARTICULO 1060. Los herederos y legatarios podrán de común acuerdo, prorrogar el plazo
del albaceazgo por el tiempo que crea necesario; pero si el acuerdo fuese sólo por
mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

Remoción del Albacea

ARTICULO 1066. Remoción del albacea. Por causa de negligencia, abuso o


malversación pueden ser removidos los albaceas, sean cuales fueren su clase, y
extensión de sus facultades, a petición de los interesados en los bienes.

Terminación del Albaceazgo

ARTICULO 1067. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o


remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la
ley y, en su caso, por los interesados.

Jueves 02-11-2023

Sucesión Intestada

Regulado del artículo 1068 al artículo 1084 del Código Civil. También se le denomina
Legitima, tiene lugar específicamente cuando el difunto no ha otorgado testamento, o
cuando a otorgado testamento y es declarado nulo o anulable o no es válido.

La sucesión intestada se lleva a cabo cuando el difunto no ha otorgado testamento, por


cualquier motivo y por consiguiente su patrimonio pasa a los presuntos herederos
debidamente declarados, son todos los hijos reconocidos incluyendo los adoptivos y la
esposa sin derecho a gananciales son declarados herederos (art.1078).

También se lleva a cabo la sucesión intestada cuando en el testamento no se consignaron


todos los bienes del testador, no se incluyo alguno o algunos bienes y cuando le heredero
instituido es incapaz de sucederle por ser declarado interdicto o es indigno para sucederle.

Un término bastante utilizado es sucesión ab intestato que significa sucesión intestada.


La sucesión intestada tiene como propósito que todos aquellos bienes del difunto sean
transferidos a los herederos que en derecho corresponde y que estos tomen posesión de
los bienes, sean declarados herederos. Para el efecto tiene que iniciarse el proceso
sucesorio puesto que no hay testamento o es declarado nulo o anulable.

Casos en los que tiene lugar la Sucesión Intestada:

ARTICULO 1068. Casos en que tiene lugar. La sucesión intestada tiene lugar:
1. Cuando no hay testamento;
2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere
antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de
los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este
Código;
3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto
de todos sus bienes en legados; y
3. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.

ARTICULO 1069. En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo anterior, el intestado
sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.

ARTICULO 1070. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos
del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.

Orden en la Sucesión Intestada

ARTICULO 1074. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más
adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el Estado y las
universidades de Guatemala, por partes iguales.
El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar.

ARTICULO 1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos,
incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a
gananciales; quienes heredarán por partes iguales.
No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la
cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a
que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de
la masa hereditaria.

Masa Hereditaria y Partición Hereditaria

Definición de la Masa Hereditaria: Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones


que forman parte del patrimonio del fallecido después de su muerte y que estos serán
repartidos en el proceso sucesorio a quienes en derecho le corresponden. (Ver art.1078)

En síntesis, es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la titularidad del difunto y


que no se extinguen con su muerte, es el conjunto patrimonial del causante.

Definición de La Partición Hereditaria: Es un acto eminentemente legal en virtud del


cual se acepta la herencia por parte de los herederos y se procede al reparto de todos lo
bienes hereditarios con el propósito de que este surta sus efectos con la conclusión de su
propiedad.

Procedencia de la Partición Hereditaria

ARTICULO 1085. Obligación del albacea de hacer la partición. Aprobados el


inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer inmediatamente la
partición de la herencia.

*Inventario: Es una relación detallada, ordenada y valorada de los elementos que


componen el patrimonio de una persona en un momento determinado*

Suspensión de la Partición Hereditaria

ARTICULO 1086. No puede suspenderse la partición. Sólo puede suspenderse una


partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no
pase de tres años.

*Agregado*
ARTICULO 1087. No puede obligarse a la proindivisión. A ningún coheredero puede
obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios, ni aún por orden
expresa del testador.
Recisión y Nulidad de la Partición Hereditaria

ARTICULO 1118. Rescisión de particiones extrajudiciales. Las particiones hechas


extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los
contratos en general.

ARTICULO 1119. Rescisión de particiones judiciales. Las particiones hechas


judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra causa
legal, conforme al capítulo anterior, que trata de los efectos de la partición.

En este último artículo se tiene que buscar una causal para lograr la rescisión de la
partición, una de ellas puede ser que uno de los herederos no este de acuerdo con la
partición que se hizo y desea dejarla sin efecto, pero uno o los demás si quieren que
continúen con esa partición que hicieron de común acuerdo. El inconforme acude a un
órgano jurisdiccional competente, declara que el saneamiento (figura jurídica en virtud de
la cual es la obligación de responder ante otra persona, cuando se le prive total o
parcialmente de la posesión legal, pacífica y útil del bien inmueble o la cosa que puede ser
un bien mueble) y el juez declara con lugar o no la rescisión de la partición.

Anulabilidad y Nulidad de la Participación Hereditaria

ARTICULO 1120. Partición anulable. La partición será anulable si se hubiere hecho


con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento
de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte
de sus coherederos.

*Preterición: Hacer caso omiso. *

ARTICULO 1122. Partición nula. La partición hecha con un heredero falso, es nula en
cuanto tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros
interesados.

Puntos del examen final:


-Derecho Sucesorio -Sucesión Testamentaria
-Sustitución Hereditaria -Aceptación de la Herencia
-Renuncia de la Herencia -Donación por Causa de Muerte
-Albaceazgo o Ejecución Testamentaria -Sucesión Intestada
-Masa Hereditaria -Partición Hereditaria

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