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DERECHO CIVIL V

UNIDAD I
ASPECTOS GENERALES

1. ETIMOLOGÍA Y CONCEPTO DE SUCESIÓN


La palabra sucesión proviene de la voz latina "Successio" que significa "acción
o derecho de suceder a otra persona, cuyo lugar se ocupa y cuyos derechos se
adquieren".
Sucesión, en su concepto general, además de significar la sustitución de una
persona por otra, también equivale, en su sentido amplio, a la transmisión de
derechos u obligaciones entre vivos o por causa de muerte.
El Derecho de sucesiones es la rama del Derecho Civil definido como “El
conjunto de normas de orden público que se encarga de regular la transmisión
patrimonial de Derechos y obligaciones de una persona fallecida a favor de una
o varias personas que le sobreviven”.
2. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO SUCESORIO
Entre las principales características del Derecho Sucesorio, podemos señalar las
siguientes:
A) LA UNIVERSALIDAD
El patrimonio es único en la vida de las personas, a su fallecimiento, el heredero
recibe la masa hereditaria en su totalidad, es decir toda la universalidad de
bienes que componen el patrimonio del fallecido, entendidos estos como los
activos, derechos, obligaciones y cargas.
B) LA INDISCRIMINABILIDAD
Los herederos llamados a la sucesión, concurren en igualdad de condiciones y
derechos, atendiendo únicamente al grado de proximidad de parentesco o la
relación jurídico familiar que lo vinculan con el fallecido. En el caso de que
concurran a la herencia los hijos del causante, no interesa el origen de estos, así
se traten de hijos extra matrimoniales, productos de la adopción o hijos dentro
del matrimonio. Con relación a los bienes patrimoniales, reciben una cuota igual
de herencia en forma indistinta.
C) LA INDIVISIBILIDAD
Por el hecho de que los bienes, Derechos y obligaciones adquiridos por el
difunto, que se constituyen en su patrimonio, se transmite este en su
universalidad y unidad, es decir no se reconoce su divisibilidad a favor de uno y
otros herederos en forma desequilibrada o desproporcional, ni se permite la
elección de unos solamente por los activos y de otros por los pasivos. Por este
principio, los sucesores reciben la totalidad de la cuota hereditaria que le
corresponde o en su defecto la renuncia de igual forma.
3. CLASES DE SUCESIÓN
En sentido amplio, Sucesión significa la entrada o continuación de una persona
en lugar de otra, llamada sucesión inter vivos y en sentido restringido, significa
la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de una
persona fallecida o sucesión mortis causa.
A) SUCESIÓN LEGAL
Es la transmisión mortis causa, cuyo contenido son todos los derechos y
obligaciones del causante, en favor de ciertos parientes, por el solo ministerio
o mandato de la ley y sin que para ello medie la voluntad del difunto,
generalmente cuando el titular ha fallecido sin dejar testamento. Este tipo de
sucesión es el que cuenta con preeminencia en nuestro ordenamiento legal.
B) SUCESIÓN TESTAMENTARIA
También llamada Testada o Testamentaria, es la deferida por manifestación de
voluntad del causante, contenida en testamento válido, es decir cuando se ha
nombrado a sus sucesores mediante testamento valido.
4. SUJETOS DE LA SUCESIÓN
4.1 CAUSANTE
Se denomina causante al autor de la sucesión mortis causa, esto es, a la
persona cuyo fallecimiento origina, automáticamente, la apertura de la
sucesión. El causante es también llamado “de cujus” o difunto y se considera
también como la persona que en vida fue titular de los derechos y obligaciones
que transmite a sus herederos.
4.2 HEREDERO
Es la persona que por disposición de la ley, o por estar instituida en testamento,
sucede en todo o en parte en los derechos y obligaciones transmisibles que
tuviera una persona al tiempo de su muerte.
Es la persona llamada a la sucesión, por vocación hereditaria propia,
constituyéndose en el destinatario de la misma, sea que haya sido instituido
como heredero por el de cuius o por disposición de la ley.

En cuanto a las clases de herederos, Nuestra legislación civil, en la norma


contenida en el Art. 1002 c.c., parágrafo I, establece que los sucesores son
Legales y testamentarios y en el parágrafo siguiente, señala dos grupos de
herederos legales, a) Los herederos Forzosos, llamados por el solo ministerio
de la ley y por cuya razón se los denomina forzosos y b) los otros herederos
que son simplemente Legales, pues ingresan a la sucesión cuando no existen
herederos forzosos.
5.APERTURA DE LA SUCESIÓN
La condición fundamental para la APERTURA DE LA SUCESION en el
fallecimiento de una persona, de tal forma que este hecho constituye el evento
principal que da lugar a la Apertura de la Sucesión, Art. 1.000 cc.
Esta muerte puede ser real, por causas naturales, como enfermedad y
accidentes, como también puede ser un acto declarativo judicial, como es el caso
de la muerte presunta, (Arts. 2 y 39 c.c.). El Certificado de Defunción emitido por
un Oficial del Registro Civil constituye prueba del fallecimiento del causante
(Art. 1.534 c.c.).
5.1MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
La sucesión se abre en la hora, día, mes y año de la muerte de la persona.
Estos datos permiten establecer quienes serán las personas llamadas a recibir
la herencia en calidad de causahabientes, fijando el comienzo de la indivisión
hereditaria, y además precisar el momento al cual se remonta la partición de
bienes.

Este principio, fundamental en nuestro estudio, pues constituye el punto inicial


del Libro Cuarto del Código Civil, (Art. 1.000 c.c.) establece que "La sucesión
de una persona se abre con su muerte real o presunta".
6. LA HERENCIA O PATRIMONIO SUCESORIO
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que el fallecido tenía en
vida, que no se extinguen por su muerte y que se transmiten a quienes le
sobreviven: sus herederos y legatarios, a quienes la ley o el testador llaman
para recibirlos, desde el instante de la muerte del causante.

Los elementos reales del Derecho Sucesorio, lo constituye la sumatoria, por


separado, de los bienes y deudas dejados por el causante y que forman el
acervo sucesorio a ser transmitido. De esta manera, la herencia se compone
de los bienes, acciones y derechos, así como el conjunto de obligaciones del
difunto, que puedan ser transmitidos al momento de la muerte del causante. De
tal manera que la herencia se compone de dos elementos: 1) Activos; 2)
Pasivos. Son los bienes que forman el patrimonio del causante al momento de
su fallecimiento. Pertenecen a los Activos:
a) Los Derechos Reales sobre los bienes de propiedad del causante;
b) Los Derechos Reales sobre bienes ajenos (hipotecas, prendas);
c) Los Derechos de Crédito en general (contratos, indemnizaciones); y
d) Los Derechos Intelectuales, como son los derechos de autor.
UNIDAD II
LA SUCESION LEGAL

1. SUCESIÓN LEGAL
Llamada también Legítima, Intestada o ab intestato y en nuestro Código Civil
designada como sucesión legal, se presenta cuando el de cujus no hizo
testamento o habiéndolo hecho, por diversas causas no produce efectos. De
esta forma, la ley establece el destino de los bienes del difunto y llama a la
sucesión a las personas que presumiblemente hubieran sido designadas por el
causante. En los casos de que el causante muera sin dejar testamento, la ley
suple su voluntad y organiza un sistema de sucesión que se funda en el
principio del afecto y establece que, si el causante hubiera podido confeccionar
su testamento habría dejado sus bienes a las personas más allegadas que
tenía. En tal sentido, la sucesión intestada corresponde en primer lugar a los
parientes consanguíneos del de cujus e hijos adoptivos, luego al cónyuge
supérstite, según un orden o grado que la ley señala cuidadosamente.
1.1.HEREDEROS LEGALES

LOS HEREDEROS FORZOSOS


También llamado Necesario, Legítimo o Legitimario, es el sucesor a quien el
testador no puede privar de la porción de bienes que la ley le reserva con el
nombre de porción legitima.
Constituyen este grupo:
1) Los hijos o sus descendientes;
2) A falta de hijos o sus descendientes, heredan los padres o ascendientes
3) El cónyuge supérstite, viudo o viuda.
Estos tres grupos de personas, no pueden ser excluidos de la sucesión, salvo
causales de Indignidad o Desheredación.
LA LEGÍTIMA
La porción Legítima, es la parte de la herencia que por disposición de la ley,
corresponde y está asegurada en favor de todos los herederos forzosos, sean
estos descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite.

Esta clase de herederos, no pueden ser despojados de su derecho a la legítima,


sino por las causas expresamente establecidas en la ley: por Indignidad o por
Desheredación.

La Legítima implica una limitación a la libertad de testar y está basada en el


deber de la paternidad, esto es, en la obligación que la propia naturaleza
impone a los padres respecto a los hijos de ayudarlos a sobrevivir, dejándoles
medios suficientes para ello, pues protege a estos herederos contra las
liberalidades del de cuius, ya sea por donaciones o legados hechas a personas
ajenas a la sucesión o para algunos de los coherederos.

LOS PORCENTAJES DE LA LEGÍTIMA


La cuantía de la legítima depende del carácter de los herederos forzosos: varía
según el vínculo que mantenían con el causante:
A) LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DE LOS DESCENDIENTES
Es la de más alto porcentaje entre todas las legítimas. Constituye la legítima
de los hijos, las cuatro quintas partes del haber hereditario del padre y de la
madre, Art. 1.059 c.c.
Por mandato Constitucional, en su Art. 195, corroborado por el Art. 1.059 del
Código Civil y Art. 173 del Código de Familia, todos los hijos, sin distinción de
origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres, de
manera que, en nuestro ordenamiento legal, todos los hijos y sus
descendientes con filiación establecida, son herederos forzosos en un mismo
pie de igualdad, Art. 1.094 c.c.

Por ello, la sucesión corresponde en primer término a la línea recta


descendente. Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás
ascendientes sin distinción de sexo ni edad y aunque procedan de distintos
matrimonios; con lo cual quedan abolidos los antiguos privilegios de la
masculinidad y la primogenitura. Los nietos y demás descendientes heredan
por Derecho de Representación.

De esto se infiere que los hijos y descendientes excluyen a los ascendientes, y


a los parientes colaterales de la sucesión, pero los hijos no se excluyen entre
sí. Ejemplo: Si fallece una persona que tiene hijos y también padres, abuelos,
hermanos y primos, solamente heredarán sus hijos, y sólo admiten la
concurrencia del cónyuge supérstite, si existe, quien percibirá una cuota de los
bienes del causante, igual a la cuota de cada hijo.
B) LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES
A falta de hijos o sus descendientes, son herederos forzosos los ascendientes
de grado más próximo, de ambas ramas, si los hay. Constituye la Legítima de
los Ascendientes, las dos terceras partes de la masa de bienes sucesorios, Art.
1.060 c.c.
Este orden está conformado por el padre, la madre o cualquiera de los abuelos
y abuelas de quienes desciende el causante.
En la sucesión intestada, los padres, abuelos o ascendientes más lejanos sólo
son llamados a falta de hijos, nietos o descendientes ulteriores en línea directa.
En tal caso, los ascendientes excluyen en absoluto a los colaterales; aun siendo
éstos de grado más próximo.

Los ascendientes constituyen el segundo orden de los herederos forzosos, a


falta de hijos y descendientes del de cuius; pero pueden ser desheredados por
las causales establecidas por ley, Arts. 1.173 y 1.175 c.c.
C) LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE.
Si no existen hijos o sus descendientes, o ascendientes del causante, la
legítima del cónyuge supérstite, viuda o viudo, indistintamente, es de las dos
terceras partes del acervo hereditario, Art. 1.061 c.c.
El cónyuge supérstite, viudo o viuda, estén casados entre sí, o sean
simplemente convivientes, quienes han compartido las vicisitudes del mismo
hogar y creado con frecuencia la misma familia, tienen derecho a una porción
hereditaria forzosa en el patrimonio del consorte que premuere.

El cónyuge viudo, goza siempre de una porción legítima en la herencia; así


participe sólo en la sucesión, o aún concurriendo con descendientes o
ascendientes de su consorte premuerto.

El Art. 1.061 c.c., establece la porción que le corresponde al cónyuge supérstite


por concepto de porción legítima, si el difunto no deja descendencia, ni hijos
adoptivos ni ascendientes y lo señala en las dos terceras partes del patrimonio
hereditario, la tercera parte restante, la destina para liberalidades del de cuius,
sea mediante legados o donaciones, en favor de sus parientes o extraños.

Esta regla es de aplicación forzosa para establecer la legítima del conviviente


en las uniones libres. Art. 1.108c.c

C.1) SUCESIÓN DEL CÓNYUGE EN CONCURRENCIA CON


DESCENDIENTES.-
El Código Civil, en sus Arts.1.103 y 1.105, establece la regla a ser aplicada
cuando muere un cónyuge dejando hijos o descendientes y sienta el principio
de que el cónyuge supérstite tiene derecho a una cuota igual de herencia que
cada uno de los hijos del de cuius, tanto en los bienes propios del causante
cuanto en los comunes.
C.2) SUCESIÓN DEL CÓNYUGE EN CONCURRENCIA CON
ASCENDIENTES.-
Al abrirse la sucesión y si concurre el cónyuge con ascendientes del causante,
se le defiere al esposo sobreviviente la mitad de los bienes propios del de cujus;
y los bienes gananciales tienen el siguiente tratamiento: Del total de los bienes
comunes ó ganancialicios, la mitad (50%) le corresponde al cónyuge supérstite
por derecho propio y la otra mitad de estos bienes comunes (el otro 50%),
constituyen la masa hereditaria, de la cual el cónyuge supérstite percibe el,
25% (la mitad de la masa hereditaria) y el otro 25% les pertenece a los
ascendientes, Arts. 1.104, 1.097 y 1.099 c.c.

LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES


Si el causante no tiene herederos forzosos, este puede disponer del total de
su patrimonio, sea por actos inter vivos o mortis causa, con total libertad, todo
su patrimonio se constituye en porción disponible, Art. 1.065 c.c.
DEFENSA DE LA LEGÍTIMA
La legítima, como cuota o porción de la herencia garantizada a los herederos
forzosos, ha recibido particular protección a través de diversas disposiciones
legales. Dicha protección acciona imperativamente.

a) El art. 1.066 c.c. dispone que es nula, por ineficaz e inoponible al heredero
forzoso, toda cláusula testamentaria por la cual se modifique o suprima esta
porción legítima o se le impongan condiciones o gravámenes.
b) Prescribe igualmente, que es nulo todo contrato celebrado antes de abrirse
la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la
legítima de los herederos forzosos. Podrá, sin embargo, aceptar o renunciar a
la herencia, después del fallecimiento del causante.
FRAUDES A LA LEGÍTIMA
Hasta aquí nos hemos referido a las normas legales que tutelan la legítima
hereditaria, confiriendo a los legitimarios, (herederos forzosos), acciones de
nulidad contra disposiciones hechas en vida por el causante.

Pero no se agotan con ellas, las adecuadas garantías de intangibilidad de la


porción legítima, porque el causante pudo haber recurrido a medios
fraudulentos para sustraer los bienes de su patrimonio en perjuicio de algunos
de los herederos forzosos. Se alude a medios fraudulentos con un alcance
bastante más amplio que el que inspira la idea del fraude pauliano o fraude en
perjuicio de los acreedores quirografarios que establece el Art. 1.446 c.c. al
acordar a éstos la acción revocatoria.
En el caso que nos ocupa, el fraude consiste en toda maniobra que, bajo la
cobertura de un negocio jurídico que ostenta legitimidad formal, se concluye en
miras a eludir las normas imperativas relativas a la legítima, en perjuicio,
obviamente, de sus destinatarios: los herederos forzosos.

1.2 HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES

Son las personas que entran a la sucesión a falta de herederos forzosos y


testamentarios. En este grupo se encuentran los parientes colaterales del
causante, hasta el cuarto grado de consanguinidad.

De tal manera que, si abierta la sucesión y al no existir ninguno de los órdenes


de herederos forzosos y si el causante murió sin dejar testamento válido, por
mandato de la ley, la herencia se defiere en favor de los parientes colaterales
llamados herederos simplemente legales, Art. 1.109 y 1.110 c.c.
Se denominan parientes colaterales o transversales, a las personas que,
procediendo de un progenitor común, no descienden las unas de las otras;
como son por ejemplo, los hermanos o los primos.

Los parientes colaterales del causante, no cuentan con la reserva de la porción


determinada de la herencia, llamada legítima.
- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES.- En la
sucesión colateral, rige el principio por el que, la proximidad del grado excluye
a los parientes más remotos, sin embargo, existen casos de concurrencia o
sucesión simultánea entre colaterales de diverso grado, por ello es necesario
analizar las normas de la línea y el grado de parentesco entre el de cuius y los
sucesores.

B) SUCESIÓN DE LOS OTROS PARIENTES COLATERALES.-


Cuando fallece una persona y no deja descendientes, ascendientes, ni cónyuge
o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de
parentesco con el de cuius, la herencia se defiere a los otros parientes
colaterales más próximos, hasta el tercer grado.,

Este sub orden lo forman los demás parientes colaterales hasta el tercer grado
de parentesco, donde se encuentran los tíos y sobrinos carnales.

EL ESTADO COMO ÚNICO SUCESOR


El último orden en la sucesión ab intestato, lo constituye el Estado, que en
realidad es un heredero irregular y por la totalidad del haber hereditario.

Nuestro Código Civil, en sus Art. 1.083 y 1.111, lo tiene por sucesor, pues a
falta de personas que tengan derecho a heredar conforme al orden sucesorio
legal (descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente y colaterales),
sucede el Estado.

De acuerdo con las normas citadas, los bienes que constituyen el caudal relicto
pasarán al dominio del Estado, con todas las consecuencias que ello suscita.

El Estado es siempre heredero, al menos indirecto, a través del impuesto


sucesorio; pero puede serlo, efectivamente, cuando muera ab intestato quien
no tenga parientes en la línea y grados establecidos por la ley.

- CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO.- EL ESTADO, en su


condición de sucesor irregular, recibe la sucesión a falta de herederos, con las
siguientes características:
1) Es un sucesor irregular.
2) Accede a la herencia sobre el total de bienes vacantes.
3) Debe pedir la entrega de la posesión de los bienes.
4) Recibe la universalidad de bienes, el activo y el pasivo.
5) Está obligado a pagar las deudas del causante.
6) Su responsabilidad alcanza hasta el límite del activo.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN
El derecho de Representación es un acto mortis causa que configura un
derecho para el sucesor en el sentido de aceptar o repudiar la herencia.

El Derecho de Representación es una sustitución legal que permite a los


descendientes de determinadas personas que no pueden heredar por haber
premuerto al de cujus, o por hallarse desheredadas o ser declaradas indignas
para heredar, o haber renunciado a la herencia, subrogarse en el lugar y grado
ascendiente para adquirir la herencia que a ésta correspondería.
Según prescribe el Art. 1.089 c.c. "la representación hace subintrar a los
descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea
desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la
persona de cuya sucesión se trata".
CAUSAS QUE ORIGINAN EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Este derecho emerge de las siguientes circunstancias:
1) Que el heredero por derecho propio, repudie la herencia.
2) Que el heredero legal sea declarado indigno para suceder.
3) Que el heredero sea desheredado por Sentencia ejecutoriada.
4) Que el heredero haya fallecido antes que el causante.
Los Arts. 1.089 y Sgtes. del c.c., admiten la representación sucesoria,
introduciendo a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente,
impedido de recibir la sucesión.

UNIDAD III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA

1. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
La sucesión universal testamentaria es aquella en la que el causante, por su
propia iniciativa dispone de sus bienes por un acto de última voluntad llamado
testamento, el mismo que está rodeado de ciertas solemnidades, y que produce
efectos después de la muerte del otorgante.

2. SISTEMA SUCESORIO MIXTO


Por la noción expuesta en el Art. 1.112 c.c., junto a la sucesión legal, que es la
deferida por la ley, o, en otros términos, la que tiene su causa fuente en el
llamamiento que hace directamente la ley, la sucesión se llama testamentaria
cuando se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.

Mientras que en la sucesión legal, la vocación hereditaria resulta de los órdenes


legales que crean expectativas, actuales o eventuales, a la adquisición de la
herencia, el testamento es fuente del llamamiento específico, validándose así
la voluntad del titular del patrimonio para disponer en ese carácter, para
después de su muerte.

3. PORCIÓN DISPONIBLE
Es la alícuota parte del patrimonio del causante, que el testador puede
adjudicar libremente a la persona que él designe, con la sola condición de que
se respete la porción legítima de los herederos forzosos.

La porción disponible está contenida en las legislaciones que prohíben la


libertad absoluta de testar.

Si el testador no ha ejercido su derecho de libre disposición de la porción de


bienes disponibles, desaparece el concepto de parte libre de la herencia,
procediéndose en este caso a la distribución de bienes según las reglas de la
sucesión intestada.

Los Legados se establecen sobre la base de la porción disponible, que jamás


pueden rebasarla, pues si esto ocurre, se procede a la reducción hasta el límite
de la Legítima.

4. REDUCCIÓN DE LA PORCIÓN DISPONIBLE


La reducción de esta porción, cuando atenta contra la parte de la legítima, ha
sido legislada como protección de los derechos que corresponden a los
herederos forzosos contra las liberalidades exageradas del causante. Las
reglas de la reducción son de aplicación estricta contra todo favorecido, sea o
no heredero. De tal manera que si no existen herederos forzosos, no se aplican
las reglas de la reducción, de igual modo, si la legítima no ha sido afectada,
Art. 1.068 c.c.
5. EL TESTAMENTO
Es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte, de
todos sus bienes o parte de ellos. Contiene su declaración de última voluntad,
relativa a sus bienes y otros derechos, como reconocimientos filiales,
nombramientos de tutores, revelaciones o confesiones, disposiciones
funerarias. También se denomina Testamento, el documento donde consta
legalmente la voluntad del testador.
5.1 SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO
En sentido general, la expresión "testamento" significa acto de última voluntad
y proviene de la locución latina "testatio mentis" que significa: testimonio de la
mente del hombre.
5.2 CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
El testamento, como acto de disposición de última voluntad, reúne las
características básicas siguientes:
1) ES UN ACTO VOLUNTARIO, por lo que su uso está reservado a las
personas con capacidad de obrar.

2) ES UN ACTO UNILATERAL, sólo contiene la manifestación de voluntad


de una sola persona, el testador.

3) ES UN ACTO PERSONALISIMO, no puede ser otorgado mediante


representante o apoderado.

4) ES UN ACTO SOLEMNE, pues está sujeto a reglas legales de


cumplimiento obligatorio por el testador.

5) ES UN ACTO ESENCIALMENTE REVOCABLE, por cuanto el testador


tiene plena libertad para modificarlo o dejarlo sin efecto.

6) ES DE EFECTOS POST MORTEM, pues está dirigido a surtir efectos


legales después de la muerte del testador.

5.3 CLASES DE TESTAMENTO


La legislación Boliviana en el artículo 1126 del Código Civil establece que los
testamentos pueden ser solemnes y especiales.
A) TESTAMENTO SOLEMNE
Es aquel que se celebra con las formalidades establecidas por la ley. Esas
solemnidades y formalidades que exige la ley, como por ejemplo extendido con
la presencia de testigos, estar debidamente firmado, fecha, lugar, intervención
de un notario, Etc. es para que conste de un modo indudable la voluntad del
testador y como un medio para evitar fraudes o engaños. El testamento
solemne se divide en testamentos abiertos y cerrados.
A.1 TESTAMENTO ABIERTO

El Testamento es Abierto, cuando el testador manifiesta su última voluntad por


escrito o en forma verbal, ante Notario de Fe Pública y en presencia de testigos,
o ante testigos solamente, en las condiciones y números legales, documento
que será protocolizado como escritura pública ante Notario para que surta
efectos legales.
Su denominación de Testamento Abierto, es precisamente porque su texto es
necesariamente conocido por varias personas, que deben no obstante guardar
reserva acerca del mismo, al menos en vida del testador.
Conforme a la norma establecida en el artículo 1132 del Código Civil, el
testamento abierto otorgado ante notario de fe pública se hará con las
formalidades de toda escritura pública, es decir que se deben cumplir con las
formalidades de solemnidad que implica el acto notarial:
- Debe hacerse en presencia de tres testigos que conozcan al testador
- Que el testador si no presenta su testamento por escrito, dicte las cláusulas
personalmente al notario.
- Que se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y que los
testigos firmen todos en el mismo acto.
- Que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje expresa constancia de
ese hecho y de la causa que lo impide.
- Que en el caso anterior, firme por el otorgante otro testigo testamentario y que
sea a ruego y a falta de su firma se impriman las huellas dactilares del testador.
- Que firmen los testigos y el notario.
A.2) TESTAMENTO CERRADO
Este Testamento, es redactado por el mismo testador en papel común, sin
revelar su contenido, quien deberá declarar de viva voz que contiene su
Testamento, lo entregará personalmente en un sobre cerrado y lacrado, ante
testigos, al Notario de Fe Pública.
La característica principal del testamento cerrado consiste en que es el testador
el que lo redacta en persona, sin que ninguna otra persona conozca de su tenor
o su contenido y lleva además su rubrica en cada una de las hojas, sin
embargo, la ley admite que pueda ser escrito a ruego por otra persona de su
más absoluta confianza, quien deberá firmar conjuntamente con el testador en
cada hoja. Concluida la redacción del testamento, el autor lo cerrara en un
sobre con cubierta de seguridad.
Una vez redactado el testamento, el otorgante lo presentará ante el notario de
fé pública en forma personal, expresando a viva voz que lo que contiene el sobe
es su testamento y lo hará en presencia de tres testigos que conozcan al
testador.
Una vez comprobada la identidad del testador mediante la presentación de un
documento de identidad, el notario labrara el acta de otorgamiento en la
cubierta del sobre donde se halla contenido el testamento, narrando todo lo
acontecido hasta el momento.
Concluidas con las formalidades para el otorgamiento del testamento cerrado,
el notario deberá lacrarlo y sellarlo en el acto, para efectos de seguridad.
En cuanto a la tenencia del testamento de acuerdo a lo establecido por el
artículo 1130 parágrafo III del Código Civil, la guarda y custodia del testamento
cerrado, esta sujeta a la libre elección del otorgante, pudiéndola guarda estar
a cargo del mismo testador, a cargo de una tercera persona o designar como
depositario al mismo notario de fe pública.
B) TESTAMENTO ESPECIAL
Llamado también privilegiado, es aquel que requiere para su otorgamiento
circunstancias especiales de estado o lugar. Es aquel que por las condiciones
singulares que se los otorgan, se apartan de las formalidades que la ley exige
para un testamento común, por lo tanto, no están sujetos a las solemnidades
antes mencionadas, es decir la falta de estos requisitos esta justificada por una
situación de urgencia o de peligro.

Entre las clases de testamentos especiales podemos señalar las siguientes:

B.1 TESTAMENTO EN CASO DE RIESGO GRAVE


se establece por que el testador se halla en lugar que ocasiona el peligro en la
vida del testador, como ser epidemias, calamidad publica, accidentes, Etc. En
este caso, tal como lo regula el artículo 1134 del Código Civil, el testador puede
disponer por escrito o de palabra su testamento, el cual debe contar con la
presencia de cinco o tres testigos, los cuales deben levantar un acta.
Conforme lo prescribe el artículo 1135 del Código Civil, en cuanto a la eficacia
de esta clase de testamentos, estos se reputaran como validos si el testador
fallece a los tres meses de haber cesado la causa que lo indujo a testar o si el
testador muere en ese intervalo. De no concurrir la muerte del testador en el
tiempo de tres meses, este automáticamente caducara.

B.2 TESTAMENTO A BORDO DE NAVE O AERONAVE


Los viajeros a bordo de naves marítimas, aéreas o terrestres, pueden testar
durante el recorrido ante el capitán o comandante de la nave, o por ausencia
de este ante la persona que le continúa en rango en presencia de por lo menos
tres testigos. Esta clase de testamento tiene una duración temporal y caducan
a los treinta días en caso de que el testador no haya fallecido.
B.3 TESTAMENTO MILITAR
Esta clase de testamentos, los militares de cualquier fuerza, pueden testar ante
el jefe de su unidad militar y en presencia de tres testigos. El testamento se
anotara en el libro de novedades o partes de la unidad y se transmitirá por
conducto regular para la notificación correspondiente a los herederos. El
testamento militar, caducara al cabo de tres meses del retorno del testador. El
código Civil en su artículo 1139 establece una situación extrema y determina
que en caso de batalla, se declarara la última voluntad del testador ante dos
testigos o compañeros de armas.
En caso de que el testador se encuentre prisionero, el testamento puede ser
otorgado en forma escrita o verbal ante dos compañeros de celda.
5.4 CAPACIDAD PARA TESTAR
Por regla general, es la aptitud o facultad que le asiste a toda persona
individual, dentro de ciertos límites permitidos, para disponer de sus bienes
para después de su muerte u otras disposiciones de carácter íntimo, familiar o
público.
En esta materia, rigen los principios generales relativos a la capacidad de obrar,
con ampliación de la capacidad en razón de la edad, Art. 1.118 c.c.

5.5 NULIDAD DE TESTAMENTO


Es nulo el testamento por falta de capacidad, por defecto de forma o por vici o
de fondo. La nulidad puede surgir por falta de capacidad en las partes, según
sea la incapacidad activa o pasiva, pero con la salvedad que si el testador no
es capaz, nada vale del supuesto testamento; mientras que si la incapacidad
reside en el instituido, son nulas las disposiciones o cláusulas atinentes a él
personalmente, y por lo demás, subsiste la validez del testamento, de no existir
otra causal de nulidad.
En cuanto a la forma, está claro que es nulo el testamento que no se adapta a
lo dispuesto para cada una de las especies fundamentales: cuales son: el
testamento solemne, abierto o cerrado y los testamentos especiales.
Como casos o circunstancias especiales de nulidad testamentaria están:
a) el testamento mancomunado
b) el testamento dejado al arbitrio de otra persona, hecho por mandatario
c) el testamento hecho mediante violencia, fraude o dolo
d) si no se puede identificar al testador
5.6 REVOCACIÓN
La revocación testamentaria consiste en el acto unilateral, de igual forma que
para su otorgamiento, realizado por el testador y por el cual deja sin efecto en
todo o en parte la voluntad declarada en anterior testamento.

La revocación implica la ineficacia del testamento por la voluntad del propio


testador, la ley acuerda a éste la facultad para privar de efectos a su testamento
o a cualquiera de sus disposiciones y tal facultad constituye, una de las notas
característica del testamento como acto jurídico.
El testamento, cuyos efectos se producen después de la muerte del causante,
puede ser revocado en vida de éste. El principio de que el testador puede
cambiar de parecer cuantas veces juzgue necesario, está tan arraigado en el
Derecho, que se considera nula toda cláusula que determine de antemano que
el testamento no se modificara.
UNIDAD IV
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

El Art. 1002 del c.c., establece que la herencia se defiere por la ley o por
voluntad del de cuius manifestada en testamento.
1. LA VOCACIÓN HEREDETARIA
La atribución de la herencia, fuere por la ley (sucesión legítima) o por el
testamento del causante (sucesión testamentaria), se defiere a quienes son
llamados a la adquisición. Este llamamiento, que puede provenir, reiteramos,
directamente de la ley o, en las condiciones que ella autoriza, del testamento
del causante, es la vocación sucesoria.

Ocurre que, producido el fallecimiento de una persona, la ley o el testamento


atribuyen a ciertas personas la titularidad de la vocación sucesoria o titularidad
del llamamiento a suceder, lo cual los coloca, ipso iure, en condiciones de
aceptarlo o renunciarlo. A nadie se le impone la calidad de heredero y es
facultativo renunciar a tal calidad. La opción entre la aceptación y la renuncia
constituye un derecho; y si opta por esta última, se lo considera "como no
habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante
no hubiese existido". Pero "aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella
en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión".
2. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
La aceptación de herencia es el acto por el cual, el heredero, tanto intestado
como testamentario, manifiesta su voluntad de asumir la calidad de heredero con
todas sus consecuencias legales, asumiendo para ello, los derechos y
obligaciones referidas a la misma.

Para que la Aceptación de Herencia surta sus efectos legales, necesariamente


ha de ser formulada, por quien tiene vocación sucesoria, después de abierta la
sucesión. Si el acto de aceptación se formula antes de este evento, la misma es
nula, de tal manera que no tiene ninguna consecuencia de derecho, Art. 1018
c.c.

3. CAPACIDAD PARA ACEPTAR


Sólo pueden aceptar o repudiar personalmente una herencia los que tienen la
libre disposición de sus bienes o capacidad de obrar.

La aceptación implica ejercer derechos y asumir obligaciones, lo cual puede


exigir, en determinados casos, que el heredero comprometa sus propios
bienes, todo lo cual requiere capacidad de disposición.

Los menores de edad y los interdictos declarados, por no poder disponer


libremente de sus bienes, pues no gozan de la capacidad de obrar, no están
facultados para aceptar o repudiar una herencia personalmente, para lo cual
requieren la intervención de su representante legal, el mismo que si acepta por
ellos, siempre lo hará bajo Beneficio de Inventario.

4. DERECHO DE OPCIÓN
El heredero tiene la facultad para decidir voluntariamente si acepta la herencia,
en alguna de sus dos formas, o si finalmente, renunciará a la misma, Art. 1016
c.c. No existe norma legal alguna, salvo la sanción por ocultación de bienes,
que obligue al heredero a la aceptación de una herencia, pues le asiste la
facultad de ejercitar este derecho de opción, dentro de término.

5. CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN
La aceptación de la herencia tiene siete caracteres, previstos en los Arts.
1019,1021 y 1022 c.c.:
1. Es VOLUNTARIA porque nadie está obligado a aceptar una herencia que
no desea.
2. Es IRREVOCABLE, manifestada la aceptación, no se podrá repudiarla
después.
3. Es INDIVISIBLE, no se puede aceptar solo una parte de la herencia y
renunciar a la otra, el que lo hace, se considera que la acepta íntegramente .
4. Es LISA Y LLANA, no se la puede hacer bajo término o condición. La
aceptación condicional o a término, implica que el heredero renuncia a la
herencia.
5. ES INDIVIDUAL, sólo el heredero puede manifestar su derecho a la
aceptación, por separado si son varios, y por su parte.
6. Es ANULABLE, por los acreedores del heredero o por vicios del
consentimiento.
6. ANULABILIDAD DE LA ACEPTACIÓN
La aceptación de la herencia puede ser anulada por error, violencia o dolo por
constituir vicios del consentimiento. La violencia vicia el acto volitivo del
heredero; o cuando el error recae sobre la identidad de la sucesión y el dolo es
causa de anulación por inducir a engaños.

El término para demandar la anulación es de 30 días contados desde que cesó


la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo. Art. 1020 c.c.

7. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN
Esta manifestación de voluntad surte sus efectos en forma retroactiva, desde
el instante del fallecimiento del causante, Art. 1.022 c.c., teniéndose a los
herederos aceptantes, como adquirentes de la herencia, pues la misma se
adquiere "por el solo ministerio de la ley" desde el momento en que se abre la
sucesión.

8. FORMAS DE ACEPTACIÓN
El Art. 1.024 c.c. determina dos formas de aceptación de herencia: a) Pura y
Simple; b) Con Beneficio de Inventario. En ambos casos se trata de un acto
esencialmente voluntario, de acuerdo con el principio general de que a nadie
puede imponérsele el carácter de heredero en contra de su voluntad, con la
excepción del heredero forzoso.

8.1.ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE


Esta forma de aceptación de herencia no está sometida a condición o plazo y
por la cual el heredero se subroga en los derechos y obligaciones del causante,
ocupando su lugar, lo que implica su renuncia a la repudiación y a la aceptación
con Beneficio de Inventario, operándose la confusión patrimonial consiguiente,
comprometiendo el heredero su propio patrimonio por las eventuales
responsabilidades pendientes del de cuius..
8.2 ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO
La aceptación con BENEFICIO DE INVENTARIO, es el derecho concedido a
los herederos de aceptar la herencia, con la obligación de pagar las deudas del
causante solamente hasta el monto de los bienes dejados por el de cuius y
según los resultados del Inventario que se forme al efecto:
Si la sucesión fuera objetivamente insolvente, lo normal será renunciarla; sin
embargo, en muchos casos, la situación patrimonial del causante es confusa y
el heredero no conoce con precisión el estado de los negocios del causante, ni
el monto exacto de sus bienes y deudas.
De esta manera, la Aceptación de Herencia con Beneficio de Inventario, es un
medio equitativo y justo para evitar perjuicios a los herederos de buena fe que,
reputando una ventaja la herencia que se les ofrecía, la aceptaron sin cuidarse
de analizar el estado económico de la misma, en cuya aceptación, pudiera el
heredero sufrir quebrantos económicos y hasta la completa ruina, en atención
a las consecuencias jurídicas que produce el aceptar una herencia insolvente.
Nuestro Código Civil, al iniciar la reglamentación de este instituto, en su Art.
1.031, establece que la forma de aceptar la herencia con este beneficio es
siempre expresa, realizada mediante declaración escrita ante el Juez que
conocerá el trámite sucesorio.
El Inventario detallado del activo y del pasivo sucesorio, puede ser presentado,
por mandato del mismo Art., al tiempo de manifestarse la aceptación o con
posterioridad a la declaración, en los plazos señalados al efecto.
Si el heredero renuncia al beneficio de inventario, queda como aceptante puro
y simple, en forma retroactiva desde la apertura de la sucesión.
El Art. 1.032 c.c. establece que el heredero que deseara aceptar bajo beneficio
de inventario debe hacerlo en el plazo de seis meses, plazo que se cuenta
desde que se abre la sucesión.

UNIDAD V
LA DESHEREDACIÓN Y LA INDIGNIDAD

1. DESHEREDACIÓN. CONCEPTO Y DEFINICIÓN


La desheredación consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por
el causante en su testamento, en virtud de una causa legal.

La desheredación sólo se presenta respecto de los herederos forzosos, pues


no teniendo herederos de esta clase, el causante puede disponer libremente
de sus bienes mediante testamento.

El fundamento básico para la Desheredación, se establece en el hecho de


haberse ofendido gravemente al de cuius o a su memoria, por consiguiente, la
desheredación requiere la manifestación de voluntad del testador.

1.1 REQUISITOS FORMALES


Para que la desheredación surta efectos jurídicos, es preciso que se reúnan
estas condiciones:
1) Que la desheredación sea hecha en testamento.
2) Que se exprese la causa.
3) Que esta causa sea una de las enumeradas en la ley.
4) Que la prueba de la causa legal, de impugnarla el desheredado, sea
demostrada por los otros coherederos del testador.
De esta manera, la Desheredación sólo procede por alguna de las causales
expresamente previstas en la ley. Cualquier otra, aunque sea más grave, no se
tiene en cuenta, Art. 1.176 c.c.

1.2 CAUSAS LEGALES DE DESHEREDACIÓN.-


Nuestro Código Civil enumera taxativamente las causas de desheredación
entre descendientes, ascendientes y viceversa. Algunas de estas causas
coinciden con las establecidas para la indignidad sucesoria.

Tratándose de una sanción que priva al heredero forzoso de su legítima, es


prudente que la ley sea muy estricta en lo relativo a las causas de
desheredación.
Estas causas específicas de desheredación, son:
1.3 MOTIVOS GENERALES DE DESHEREDACIÓN
Según el Art. 1.173 c.c., son justos motivos generales de desheredación:
1) El haber sido condenado en juicio por atentado contra la vida del testador, o
su cónyuge, descendientes o ascendientes o uno cualquiera de sus hermanos
o sobrinos consanguíneos.
2) Haber acusado calumniosamente al testador, a su cónyuge, ascendiente o
descendiente o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos
de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida.
3) Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar, es decir, no cumplir con sus
descendientes o ascendientes, con la prestación alimentaria debida.

1.4 MOTIVOS PARA DESHEREDAR A LOS DESCENDIENTES


Según el Art. 1.174 c.c., las causas especiales para desheredar a los
descendientes son:
1) Por injurias graves, al padre o la madre, o por haberlos maltratado
físicamente, poniendo el hijo manos violentas sobre sus padres.
2) Por tener el heredero, relaciones sexuales con su padrastro o su madrastra.

1.5 MOTIVOS PARA DESHEREDAR A LOS ASCENDIENTES Y AL


CÓNYUGE
Según el Art. 1.175 c.c. son justos motivos para desheredar a los ascendientes
y al cónyuge:
1) Tener relaciones sexuales con la nuera o con el yerno.
2) Abandonar al hijo menor de edad o prostituirlo o permitir que se prostituya.

1.6 EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN


Concluido el trámite judicial y teniendo la causa sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, por la que se declara probado el hecho en que se funda la
desheredación, la situación legal del desheredado es análoga a la del declarado
indigno para heredar: uno y otro quedan excluidos de la herencia.

1.7 REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN


La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido, deja sin efecto la
desheredación consignada en testamento, Art. 1.178 c.c.
La ley exige, como requisito formal, para el caso de reconciliación; que el
testador revoque la desheredación mediante un nuevo testamento o en
instrumento público, emanado del propio testador.
2. LA INDIGNIDAD
"Hay, en la noción de indignidad, un evidente juicio de reproche que la ley hace
al llamado a suceder en función de actos que han agraviado a la persona del
causante".

En la declaratoria de indignidad, la ley se funda en circunstancias que afectan


a sujetos de derecho con aptitud general para ser instituidos herederos o
legatarios. En las causas de indignidad domina la idea de acto ilícito concreto
al que se responde con la sanción civil de la pérdida de la herencia.

2.1 MOTIVOS DE INDIGNIDAD


La indignidad es una sanción y se aplica, cuando el caso así lo amerite, por
imposición expresa de la ley en razón a la gravedad de los hechos provocados
por quien tenía vocación sucesoria.
El Código Civil, en su Art. 1009, enumera y establece las cinco causales de
Indignidad:
1) Haber sido condenado por homicidio o su tentativa, contra la persona del
causante, de sus parientes más cercanos o de su cónyuge.
2) La falta de denuncia de la muerte violenta del de cuius.
3) Acusación falsa contra el causante o su cónyuge y parientes
consanguíneos de un delito grave.
4) Haber abandonado al hijo menor de edad, haberle prostituido o
autorizado su prostitución.
5) Haber logrado con dolo, fraude o violencia que el de cuius otorgue,
revoque o cambie el testamento o haber impedido su otorgamiento.

2.3 EFECTOS DE LA INDIGNIDAD


Los efectos de la Sentencia declarativa de indigno, retrotrae sus efectos hasta
el momento de abrirse la sucesión, considerando al indigno como si nunca
hubiera sido sucesor, le impide recibir los bienes sucesorios y si ya los hubiese
recogido, tiene la obligación de restituir los mismos bienes y frutos que haya
percibido desde el día en que se abrió la sucesión.
2.4. DIFERENCIAS ENTRE INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN
Ambas formas, dirigidas a excluir al heredero de la sucesión coinciden en
privarle a éste, todos sus derechos como heredero y se diferencian en los
siguientes aspectos de orden legal:
La DESHEREDACIÒN sólo puede ejercitarla el testador, precisamente en su
testamento, y no comprende sino a los herederos forzosos con la exposición
clara del motivo en que se apoya.
La INDIGNIDAD la establece la Ley y alcanza a los herederos forzosos,
testamentarios.

UNIDAD VI
DIVISIÓN DE LA HERENCIA
1. COMUNIDAD HEREDITARIA
Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia o una parte
de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria. En virtud de esta
comunidad, y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal,
el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los
coherederos. Pero es importante destacar que esta comunidad no significa que
cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o
cotitularidad en concreto. El derecho hereditario in abstracto, recae sobre el
complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.

Cada coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero
no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de
aquel y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de
dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero, Art. 1.241 c.c. Y
si el coheredero dispone de sus derechos hereditarios, está disponiendo de su
alícuota, no de derechos concretos sobre bienes particulares comprendidos en
la universalidad.

2. FINALIDAD DE LA PARTICIÓN DE BIENES


La partición de bienes sucesorios es siempre necesaria, y tiene por finalidad:
1) Liquidar el caudal hereditario, descontando de su importe las deudas y
cargas.
2) Hacer cesar la indivisión de los bienes generada por la transmisión, cuando
hay varios herederos.
De aquí resulta que cuando hay un solo heredero, no es necesaria la partición,
pero en cambio, la liquidación de la herencia es imperativa, no puede
legalmente prescindirse de ella porque sirve de base imponible para el pago
del impuesto sucesorio. El producto de la liquidación, es lo que constituye la
herencia en sentido estricto.
3. DIVISIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
El principio que sigue nuestro Código Civil, es el de la división patrimonial, tanto
en la partición de herencia cuanto en cualquier caso de copropiedad, Art. 167
c.c., pues nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada
copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común,
pues es indudable los inconvenientes que pueden surgir si se mantiene el
condominio en contra de la voluntad de los dueños.
4. FORMAS DE LA PARTICIÓN
La partición de herencia puede ser:
a) PARTICION CONVENCIONAL O EXTRAJUDICIAL.- Esta división se
presenta cuando todos los coherederos están presentes, son capaces y están
uniformemente de acuerdo sobre la partición Esta forma de partición se la
realiza sin intervención del Juez, en uso de las facultades conferidas por el Art.
1.250 c.c., pues si todos los herederos están presentes, tienen capacidad para
ello y acuerdan voluntariamente realizar la división de los bienes y éstos
admiten cómoda división, el acto de partición se realiza válidamente. Las
desigualdades al formar las porciones en especies, pueden ser compensadas
en dinero u otros bienes.

b) PARTICIÓN JUDICIAL.- La partición será necesariamente judicial, cuando


los herederos sean menores de edad o mayores interdictos o estén ausentes y
cuya existencia sea incierta.
5. DIVISIÓN HECHA POR EL TESTADOR
El testador puede dividir su herencia entre sus herederos y legatarios y el Juez
respetará su voluntad, siempre que se encuadre a la equidad en la partición de
sus bienes entre sus sucesores, dentro de los límites de la legítima y de la
porción disponible.

La omisión de algunos bienes en que puede incurrir el testador, se resuelve


con la asignación de los mismos conforme a las reglas de la sucesión legal, Art.
1.251 c.c.

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