Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Precedente Tensiones Culturales

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 30

El precedente y su fuerza vinculante

-Tensiones culturales-1
Diana María Ramírez Carvajal2

Resumen

En este texto se reflexiona uno de los temas más actuales de la teoría del derecho: el
precedente y su fuerza vinculante. Desde esta y otras perspectivas, las fuentes formales y
materiales del derecho han venido sufriendo cambios interesantes, tal vez el más
impactante —en países que pertenecen al civil law como Colombia— es la implementación
del precedente, que nace a partir de una fuente del derecho auxiliar como la jurisprudencia,
y que se convierte, día a día, en la realidad de la hermenéutica judicial.

El equilibrio en la aplicación de las fuentes, tanto formales como materiales, es un


aspecto de tensión en el proceso judicial y tiene su génesis prioritariamente en las
preferencias culturales, siendo los países latinoamericanos aquellos que, por tradición,
desde los modelos liberales, han atendido con prioridad a la ley. De ahí que, en la búsqueda
del equilibrio para el derecho contemporáneo, se pretenda visualizar un círculo virtuoso que
representa la integralidad, la codependencia entre la cualificación de una sentencia justa y
verídica con la implementación —para el caso concreto— de las normas más adecuadas
para su solución. Así el derecho se ve en su complejidad como un sistema dinámico y
multivariable que tiene su expresión diaria, en las sentencias de los jueces.

Palabras clave: Cultura y derecho, fuentes del derecho, precedente, jurisprudencia, imperio
de la ley.


1
Este artículo es resultado de la investigación Los principios de justicia civil, una perspectiva comparada, el cual es
dirigido por el profesor Michele Taruffo. En Colombia la investigación es financiada por la Universidad Católica de
Oriente.
2
Abogada, Magíster en derecho procesal, Doctora en derecho de la Universidad externado de Colombia, Docente
investigadora, integrante del grupo de investigaciones jurídicas de la Universidad Católica de Oriente, donde actualmente
se desempeña como la Decana de Posgrados. radiana21@hotmail.com
Introducción

Hoy la ciencia reconoce lo impensable: que la ficción es la antesala de los


descubrimientos científicos; y es que fue gracias a la ciencia ficción que se marcó una
prospectiva de avanzada para muchos de los avances de los que hoy son, el día a día, de la
sociedad. Es muy común leer a Julio Verne y ver sus escritos como pasados de moda, pero
el viaje a la luna, en la época en la que fue escrito, era una osadía impensable para el ser
humano.

Las evidencias señalan que el precedente, como fuente prioritaria del derecho, con
carácter vinculante, está logrando posicionarse, aún en condiciones legales que harían
impensable esta —también— osadía en los países del civil law. No obstante, cuando se
requiere un equilibrio de poderes, un avance social que permita acelerar las condiciones de
solución social, se deben usar múltiples estrategias en la aplicación del derecho, el
precedente es una importante estrategia.

Encontrar esas condiciones de equilibrio, en el ordenamiento jurídico, es lo que ha


llevado a reconocer el precedente y la jurisprudencia de los jueces como parte integral de
las fuentes. Esto no será nada fácil, pero como lo está demostrando la realidad jurídica
colombiana, es posible de realizar.

Es sobre el equilibrio de las fuentes, que parte de un fenómeno cultural complejo, de


lo que trata este escrito. Sobre una reformulación normativa que pueda responder a las
condiciones y necesidades de la sociedad.
Tensiones culturales en derecho

Uno de los valores más preciados por la cultura jurídica occidental es, sin lugar a
dudas, la justicia en perspectiva material.

En ese ideal de la justicia es que se ha centrado la atención de la decisión del Juez,


pues esta es la que define el conflicto. Este ideal de justicia, ha tenido muchas fórmulas,
pero actualmente el razonamiento de la decisión judicial justa tiene unos entornos definidos
en el derecho, los cuales desde la perspectiva de Taruffo (2008, p. 112) se compone de tres
elementos, todos necesarios y complementarios, pero no absolutos, que son:

1) La decisión debe gestarse en un proceso realizado bajo el marco del debido


proceso o proceso justo.

2) La decisión del Juez se fundamenta en la confirmación verdadera de los hechos a


través de pruebas legítimas —en orden constitucional y legal—.

3) La decisión soluciona el caso a través de la elección adecuada del derecho que se


aplicará para la solución del conflicto.

Sin duda, este tercer presupuesto es de alta complejidad en el derecho


contemporáneo, pues el ordenamiento jurídico y las fuentes del derecho se han
diversificado y, por tanto, encontrar la fórmula adecuada e interpretarla razonablemente es
una labor que impacta directamente la dimensión del precedente judicial vinculante.

Por todo ello, es de gran interés para la sociedad encontrar un adecuado equilibrio
entre la justicia y el derecho, entre la cultura y el proceso, y entre la ley y la aplicación de la
jurisprudencia. Ejercicio que, además de ser interesante, es útil para la evolución del
derecho y para su fundamentación.

Como bien lo expresaba Cappelletti (1994), en sus estudios comparados, “es


importante estudiar y conocer el derecho desde una visión amplia, no dogmática, para ver el
derecho como un fenómeno real, parte esencial de la cultura y de la sociedad humana pues
la dogmática tradicional, quiere ver el derecho como pura norma separada de fenómenos
sociales como: la economía, la política y la ética de la sociedad” (pág. 24).
El derecho se desarrolla así en modelos culturales ideológicos, generalmente en
construcciones unidireccionales de intereses particulares –—de colectivos restrictivos—
que modelan réplicas y convergencias, pero que también crean divergencias. El derecho,
desde esta visión contemporánea, pretende validar la diversidad de propuestas normativas,
reconociendo que son múltiples los paradigmas que de una cultura a otra se van
traslapando. Estas son perspectivas de retos, de nuevas dinámicas y, sobre todo, de actuar
con creatividad en la aplicación del derecho para cambiar con decisión todo aquello que
deba evolucionar.

Es la búsqueda por entender y aplicar adecuadamente los cambios (que la


permanente dinámica del mundo le imprime a las disciplinas jurídicas) la que lleva a la
comunidad jurídica a abordar una visión ampliada del derecho que está en permanente
evolución y en la cual confluyen: la norma, la jurisprudencia, la sentencia, el precedente y
¿por qué no? Incluso los obiter dictum.

En este relacionamiento se encuentran diferencias entre la familia del civil law y del
common law, a la hora de definir cómo y por qué la jurisprudencia debe ser parte integral
de las fuentes del derecho que, dicho sea de paso, cada vez debe ser más integral y
holístico. Pero si se observa un poco la cultura de oriente, más allá de las fronteras
europeas, es casi indescifrable, para la comunidad jurídica, la distancia que existe entre la
forma como se entiende el derecho, la jurisprudencia y el precedente.

El ordenamiento jurídico, en algunos países orientales, mantiene como base los


libros sagrados a diferencia del derecho occidental. Es que en Oriente, como lo expone
Pourostad (2013), confluyen las enseñanzas de tres de los más destacados cultos religiosos
de los que haya tenido noticia el mundo: el judaísmo, el islamismo y el cristianismo. “Las
reglas de Oriente Medio son muy entusiastas para dar un color islámico a cada fenómeno
que viene de Occidente (…) los países de Oriente Medio siempre han afirmado que han
mantenido los mismos conceptos en su libro sagrado, el Corán, y que por tanto no necesitan
de las leyes occidentales” (pág. 107).

Por esta forma de entender el fenómeno del derecho, inmerso en su cultura, la ley,
las sentencias y las jurisprudencias se consideran un espacio molesto que entorpece la
solución adecuada del conflicto social. El Corán se considera el gran legislador y, por ello,
los gobernadores del medio oriente, como afirma Pourostad (2013), no creen en el derecho
y menos en el proceso. La soberanía y el derecho pertenecen a Dios y, por lo tanto, los
hombres no tienen un papel destacado en esta relación.

He aquí una reflexión que permite, desde la cultura, hacer plausible una idea para
los países latinoamericanos que hoy se debaten entre la ley y el precedente. El derecho, en
cualquiera de sus formas, permite a una sociedad adoptar reglas de “civilidad”, por ello, la
comunidad jurídica se esfuerza por encontrar mecanismos de solución de conflictos sin
violencia. Esa, tal vez, es una de sus más fuertes justificantes culturales.

Desde esta posición se da una mirada a las perspectivas plurales del derecho que
reaccionan a la perspectiva monista e intentan articular un sistema de formas sociales que
nacen, se autorregulan y evolucionan por fuera del derecho legislado. Una propuesta que
resulta importante en países donde dos, o más sistemas jurídicos, coexisten en el mismo
espacio social. En específico, el caso colombiano es de resaltar, pues en paralelo con el
derecho ordinario del Estado coexisten no uno sino varios sistemas jurídicos diversos: la
jurisdicción indígena, la justicia penal militar, la jurisdicción de paz (orientada por legos en
derecho), justicia y paz, la justicia de restitución de tierras (antesala de la justicia
transicional) y, por supuesto, los acuerdos de paz que están formulando unas propuestas de
justicias en transición. En este entorno de complejidad, el legislador permanece corto y su
impacto es más formalista que integrador, he ahí la importancia de la jurisprudencia y más
aún del precedente, pues son normas de alta flexibilidad social.

Estos diversos puntos de convergencia se interconectan a través de la cultura y se


intercambian; la cultura modela las formas de relacionamiento social, así como modela al
derecho, a través de la diversidad de las fuentes que lo informan, en formas
caleidoscópicas. Armonizarlas es una tarea de alto grado de dificultad. La mejor opción
entre estas perspectivas normativas es avanzar en interpretaciones jurídicas eficientes, que
intervengan las problemáticas de alto impacto global, pues la hiperinflación normativa
tradicional no es suficiente para resolver los conflictos sociales, los cuales, sin lugar a
dudas, surgen del acentuado desequilibrio entre los poderes económicos, la
industrialización, la cada vez más discutida necesidad del desarrollo sustentable y las
políticas públicas del Estado, entre otros.

Pero estas convergencias, si bien urgentes para la sociedad, están bastante lejos de
ser una realidad justa en sentido material. De hecho, la desconfianza creciente en Colombia,
hacia los jueces debido a las problemáticas de ética, tales como la morosidad de las
decisiones, los escándalos noticiosos como los de los magistrados Pretelt3 y Rojas4, la falta
de acuerdos políticos para el nombramiento ágil de las vacantes en la Corte Suprema de
Justicia5 y las alertas por la denominada puerta giratoria6, hacen que la implementación del
precedente como norma imperativa genere más resistencia.

Ante este fenómeno se requiere conciencia de los Jueces para respetar la norma
superior y evidenciar toda su responsabilidad y coherencia ante la sociedad. Desde los
principios constitucionales de la función judicial, tales como la imparcialidad, la
independencia, la legalidad y especialmente la publicidad, se ciernen las reglas universales
de tutela efectiva, un aporte real a la justicia material.

En este sentido y como lo expone Oteiza (2013, pág. 203), son renovadas las reglas
en materia de debido proceso y de tutela efectiva en las cuales se adaptan modelos jurídicos
similares a los que han desarrollado culturas como la anglosajona y la continental. Por ello
el derecho debe propiciar puentes entre la realidad y la ley a través de una jurisprudencia
fuerte, clara y contundente, evitando así el riesgo de responder a códigos tipo “cáscara de
huevo” que, según Calmon (2013, pág. 220), son desbordados por la complejidad social.
Esta complejidad, en perspectiva holística del derecho, pone de presente un camino que se
bifurca frente a las comunidades jurídicas: convivir con la tecnocracia de la ley o establecer
parámetros en contexto y prospectiva, para lo cual es fundamental, fomentar credibilidad y
confianza en los jueces como gestores y creadores de derecho.


3
http://www.eltiempo.com/politica/congreso/jorge-pretelt-primer-magistrado-que-va-a-juicio-ante-la-corte-
suprema/16682332
4
http://www.semana.com/noticias/alberto-rojas-rios/103309
5
http://www.cmi.com.co/uno-dos-tres/complicada-la-eleccion-de-magistrados-de-la-corte-constitucional/406124/
6
http://www.semana.com/nacion/articulo/un-fallo-podria-ponerle-fin-la-puerta-giratoria-en-las-altas-cortes/392945-3
Seguir repitiendo las reglas del derecho codificado, aun sabiendo que no se aplican
en la práctica social y resistir el análisis judicial del derecho, a través de la jurisprudencia y
del precedente que propician fenómenos de inclusión y acercamiento social, es ir en
contravía de las transformaciones culturales.

No se trata, sin embargo, de discutir si el derecho nace desde la naturaleza o desde


la cultura sino, como afirma Chaumet (2013, pág. 52), de entender que en todo caso el
derecho es en la cultura. Esto implica, según este autor, que la crisis de la cultura moderna
contrasta con perplejidades jurídicas tales como: el replanteamiento de la subjetividad, la
ruptura de la racionalidad individual, la disolución del componente universalista, los
efectos de la sociedad tecnológica, y la modificación del sentido de espacio y de tiempo,
entre otros.
Un cambio trascendental, para la cultura jurídica, es que sus instituciones empiecen
a girar en torno al ser humano por el simple hecho de serlo y no porque se le asignen
calificaciones específicas en el articulado de un código. La búsqueda incansable de la
decisión judicial justa conlleva complejos matices frente a fenómenos culturales que
entrelazan diversidad y que llevan consigo grandes retos.

La perspectiva multicultural y global del derecho reafirma así la creciente confianza


en la decisión judicial. La credibilidad de la decisión judicial rápidamente muta desde la
fuente formal como criterio auxiliar, hacia el precedente en sentido vinculante.

En base a las garantías constitucionales, pero especialmente a la creciente


perspectiva racional del derecho, como fenómeno complejo, la mirada de la sociedad está
centrada en la confianza que se deben ganar los jueces y en la sentencia judicial con sentido
de justicia material en sentido humanitario.
El precedente como fuente del derecho

Son múltiples los cambios que ha sufrido la teoría del derecho a partir de fenómenos
culturales como el de la segunda posguerra, en el siglo XX.

Ya el derecho no se entiende como el concepto cerrado, formal y uniforme de una


norma expedida por el legislador. Hoy el derecho se entiende en un concepto amplio y
complejo, en el cual se entrelazan la Constitución con sus valores y principios, la ley en sus
múltiples jerarquías, la sentencia como norma concreta, el contrato que es ley para las
partes bajo el slogan “pacta sun servanda” y, por supuesto, la jurisprudencia, la cual avanza
con fuerza mientras abona, paulatinamente, la postura de fuente auxiliar para tomar una
posición prioritaria en el imperio de la ley.

Este cambio sobre la Constitución es uno de los más importantes en la época


posmoderna.

La Constitución es una norma que reclama su puesto de prioridad en la jerarquía


de la ley: su estudio comprende el uso interpretativo y diferencial que tienen las
normas que la integran como valor –ideario filosófico–, como principio –norma
abierta de deber ser– o como regla –mandato.

También en la Constitución se integra una pluralidad importante de normas


internacionales, integración a la que se denomina “bloque de constitucionalidad”:
tratados internacionales ratificados por el legislador que prevalecen sobre la
norma interna, tratados internacionales sobre derechos humanos, y los derechos y
garantías inherentes a la persona humana, aunque no tengan enunciación expresa
en la Constitución y en los tratados internacionales. (Ramírez, 2009, pág. 51)

La Constitución abandona esa posición externa a la pirámide legal, para apropiar


con identidad el vértice. Esta nueva dimensión del entendimiento de la norma
constitucional ha abierto muchas posibilidades, tanto en la aplicación como en el
entendimiento del derecho. La sociedad la consulta con la esperanza de encontrar una
posibilidad para su reclamo y el juez la interpreta permanentemente con la finalidad de dar
sentido y valor a su decisión en el proceso.
Sin embargo, no puede sostenerse que la ley haya desaparecido, al contrario, la ley
sigue siendo una norma muy importante, pues consolida la democracia en países tan débiles
socialmente como Colombia; la ley es punto de convergencia para la justicia de la decisión
y la publicidad de la misma.
La perspectiva de la ley, mejor ajustada a las necesidades de la justicia, es aquella
que propusiera Guasp (1994, pág.56), en sentido amplio, como toda “norma jurídica
formulada por autoridad legítima del Estado”. Es así como el carácter imperativo de la ley
va a depender del “nivel, de la jerarquía y de la especialidad. Esta categorización permite
establecer si la norma corresponde a una fórmula imperativa –de obligatorio cumplimiento,
a una norma supletiva, o a una norma de tipo dispositivo, negociable” (Ramírez, 2009).
No obstante, ni la fuerza material de la Constitución, ni las dinámicas complejas de
la ley, son motivo de discusión sobre las fuentes del Derecho. Hoy, es la jurisprudencia la
que reclama un lugar de privilegio y, de la mano de los doctrinantes, empieza a competir
con la Constitución y con la Ley, pues a través del concepto del precedente se ubica en el
marco imperativo de las fuentes.
Por ello, y como lo afirma Taruffo (2014), es vital entender el uso de aquello que en
el civil law se llama Jurisprudencia, dado que esta tiene características especiales:

En primer lugar, falta el análisis comparativo de los hechos, al menos en la gran


mayoría de los casos. Aquí el problema depende de aquello que en realidad
constituye la jurisprudencia, se trata, como se puede notar, sobre todo de las
máximas elaboradas especialmente en las oficinas de la Corte de Casación. La
característica más importante de las máximas es que se trata de enunciaciones,
concentradas en una o en pocas frases, que tiene por objeto de estudio, las ‘reglas
jurídicas’. Estas reglas, generalmente, tienen un contenido muy específico respecto
al detalle textual de la norma de la cual constituyen una interpretación, pero son
siempre formuladas como reglas, es decir, como enunciaciones generales de
contenido preceptivo. (…) Este modus operandi está profundamente enraizada en
nuestros hábitos, los hechos ni siquiera importan cuando se dispone de la sentencia
entera y no solo de la máxima o del `resuelve`...los hechos del caso o son expuestos
en modo sintético en la parte narrativa de la sentencia, o no aparecen todos. Sin
embargo, las sentencias de casación se estudian para descubrir dónde está y cuál
es el principio de derecho, porque lo que se busca es la regla de derecho resumen.
(pág. 16-17)

Como puede vislumbrarse, no es una discusión sobre si la jurisprudencia crea o no


crea una norma con sentido concreto, tampoco es sobre la utilidad o la importancia de la
jurisprudencia, pues está demostrado el impacto que ella ha tenido en la interpretación del
derecho. La premisa de análisis, dada la complejidad en su formulación, tanto en la justicia
civil como en la justicia penal, se relaciona con su obligatoriedad, es decir, con la
posibilidad de adoptar precedentes impositivos, como en reiteradas oportunidades lo ha
pronunciado la Corte Constitucional7.
Siguiendo el análisis de la configuración de la jurisprudencia que hace Taruffo,
resulta importante, para el estudioso del derecho, plantear la diferencia conceptual entre
sentencia, jurisprudencia y precedente.
La jurisprudencia etimológicamente se descompone en iuris prudentia, que
significa: la ciencia del derecho. De ahí puede desprenderse, tal vez, la complejidad de
formas que ha tomado la doctrina:
Es así como Quintero afirma que “el concepto de jurisprudencia es multívoco:
etimológica e históricamente designó la opinión de los autores (responsa prudentium),
opinión de los juristas. Paulatinamente se fue transformando el concepto hasta significar la
opinión de los tribunales, plasmada en sus decisiones jurisdiccionales” (pág. 68).
A su vez Véscovi afirma que la jurisprudencia “es el conjunto de decisiones
judiciales, que, como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley a los
litigios […] en sentido más restringido se habla de jurisprudencia refiriéndose a las
decisiones judiciales sobre un mismo caso” (pág. 12).
Finalmente, Rico toma una postura menos ortodoxa al afirmar, sobre la
jurisprudencia, que “ordinariamente se ha dicho que ella tiene un carácter de fuente formal


7
Al respecto pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional colombiana: T-406/92, del 17 de junio de
1992, M. P.: Ciro Angarita Barón; C-486/93, del 28 de octubre de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-
104/93, del 11 de marzo de 1993, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; C-083/95, del 5 de mayo de 1995, M. P.:
Carlos Gaviria Díaz; SU 047/99, del 29 de enero de 1999, MM. PP.: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
Caballero; y C-836/01, del 9 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.
del derecho. Nuestro criterio es diverso. Pensamos que la fuente formal es el proceso
jurisdiccional del cual se produce esa jurisprudencia” (pág. 129).

Esta concepción plural, permite la determinación de por lo menos algunos puntos de


convergencia:
• La jurisprudencia se circunscribe al entorno de la decisión del juez.
• La jurisprudencia se produce sobre casos análogos.
• En la jurisprudencia se aplica la ley, interpretándola.
• La jurisprudencia nace en un proceso jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, y habiendo encontrado elementos que transversalizan el


concepto, se puede sostener que jurisprudencia, en sentido amplio, son “las decisiones que
emiten todos los jueces a partir del ius dicere, es decir, corresponde a las consideraciones
jurídicas que todo juez utiliza para decidir, para resolver un caso” (Ramírez: 2009)

En este orden de ideas, puede decirse que la jurisprudencia tiene una diferencia
importante con la Sentencia, pues esta se corresponde con el último acto procesal emitido
por el juez en el proceso judicial, con la finalidad de resolver la causa y terminarlo
formalmente. Por ello, la sentencia tiene una parte formal importante, porque debe dar
suficiente información sobre el proceso, de tal manera que se cumpla con los principios de
publicidad sobre el caso, de imparcialidad, de independencia y de legalidad. Por supuesto
también contiene la decisión jurídica que resuelve el caso, es decir, la interpretación del
ordenamiento jurídico que hace el juez para dar una solución a la causa en estudio, esta
parte es la que se podría asimilar a la iuris diction, a decir el derecho, a la decisión que es
finalmente la jurisprudencia.

De otra parte, el precedente tiene diversas interpretaciones, pero es lo primero


encontrarle un lugar en la sentencia. Si la jurisprudencia es la parte de la decisión que se
encuentra en la sentencia, entonces el precedente debe contenerse dentro de esta parte,
exclusivamente, en aquella denominada razones de la decisión que, para el caso concreto en
un sistema como el colombiano, son las razones de derecho con que el juez resuelve la
causa.
Así desde los múltiples enunciados con que se conceptualiza el precedente se debe
escoger el más adecuado a nuestra tradición jurídica. Las posturas más importantes en el
proceso colombiano determinan dos versiones: que el precedente es la ratio decidendi y
que esta a su vez es la interpretación del derecho, o que el precedente es la ratio decidendi,
entendiendo por esta el principio o regla creada por el juez.

Una mirada al derecho inglés nos da otra concepción diferente del precedente. Cross
y Harris (2012) afirman que para entender la ratio decidendi, es necesario entender la
estructura de una sentencia inglesa —típica— en el proceso civil sin jurado.
Generalmente en su sentencia el juez inglés resume cuáles fueron las pruebas
aportadas, indica cuáles fueron los hechos que tuvo por probados y posteriormente
sintetiza los argumentos expuestos por los abogados de cada una de las partes. Si
en el proceso se discutió una cuestión de Derecho, por lo general el juez también se
ocupa de estudiar y examinar cierta cantidad de decisiones previas. (…) Ahora
bien, no todas las sentencias ni todo lo manifestado por los jueces constituye un
precedente. En efecto, dicho status está reservado solamente para sus
pronunciamientos de Derecho, y está comprobado que en la gran mayoría de los
casos que anualmente deciden los jueces no se discute ninguna cuestión de
Derecho, sino que la disputa es puramente fáctica, como ocurre cuando se busca
establecer si un determinado conductor estaba conduciendo negligentemente
porque no tenía una adecuada visibilidad hacia el exterior o porque viajaba a alta
velocidad. No se discute que el conductor tenía el deber legal de conducir con
diligencia, sino si en el caso concreto el conductor demandado incumplió dicho
deber al causarle un daño a un peatón o a otro conductor (pág. 63).

Es esta una forma de decidir, una forma de crear ratio decidendi, muy
diversa, con respecto a lo que ocurre en el derecho colombiano, realmente un
proceso sobre responsabilidad en accidente de tránsito sí estaría discutido, en
primera instancia, sobre el deber legal, se haría un gran esfuerzo por establecer la
subsunción normativa dentro de la pretensión para posteriormente, no previamente,
identificar cuáles hechos de los realizados por ese conductor encajan en la norma
violada.

Es por ello que a la luz de la doctrina colombiana, afirma López que ratio decidendi
y precedente se relacionan: “la ratio está protegida por el valor del precedente porque tiende
a ser una formulación precisa del principio. Se trata de un principio que fue fraguado a la
luz de un caso concreto” (Pág. 114). En este sentido, precedente es una formulación precisa
del derecho para solucionar un caso concreto, entonces todas las sentencias tienen
precedente, y este no es otra cosa que la interpretación del ordenamiento jurídico que han
realizado los jueces en su función jurisdiccional de subsunción, por decenios. Esto se
corrobora cuando el mismo López indica que los obiter dictum son principios más amplios
o todas aquellas consideraciones no necesarias para decidir el caso que no merecen valor
precedencial, son reglas que la Corte anuncia voluntariamente.

Por su parte, Bernal afirma que la ratio decidendi “es la formulación general del
principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial
específica. Esta parte de la sentencia tiene fuerza vinculante y constituye el precedente
judicial” (Pág. 177). En este caso se estaría más en una postura de creación normativa del
juez, que a una interpretación de la ley o del derecho, y esta creación se realizaría dado que
no existe norma o conjunto de normas aplicables al caso. Y ello debe ser así, pues por eso
Bernal sostiene que “el precedente judicial, plasmado en la ratio decidendi, se configura
como una auténtica norma, como una conjunción de un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica, al igual que las demás reglas jurídicas” (Pág. 178).

En este orden de ideas, según se entiende, la posición de Bernal acoge una nueva
forma de actuación de los jueces, pues establece una ratio decidendi como forma de
creación del Juez.

El otro asunto que debe llamar la atención es cómo se busca, se concreta, la ratio
decidendi en una sentencia.
La Corte Constitucional indica que (SU-047 de 1999) “no es el propio juez o
tribunal que ha proferido el fallo el llamado a determinar cuál es la ratio decidendi, será
aquellas que los jueces posteriores reconozcan en una sentencia anterior y apliquen para un
caso presente”. Esto aumenta la complejidad en el uso del precedente, pues si la ratio
decidendi, entendida como obligatoria, es parte de las fuentes formales y materiales del
derecho, debe ser conocida por todos los operadores jurídicos con suficiencia en la
discusión del juicio.
Pero, aún obviando lo complejo que puede resultar que una fuente obligatoria de
derecho aparezca con posterioridad a la discusión del caso, se pone de manifiesto otro
aspecto de gran relevancia:
La máxima a menudo se extrae desde el texto de la sentencia como cualquier
enunciación jurídica, sin verificarse si esa es la base efectiva de la decisión. En la
práctica judicial se comporta no rara vez en el mismo modo, reclamando cualquier
parte de la sentencia que parece útil invocar como precedente. En tal modo,
deviene del todo incierto que cosa sea esto que se utiliza para reforzar la justicia de
la decisión sucesiva, si es que también el obiter dictum puede –indebidamente-
hacer precedente (Taruffo. 2014, pág 20).

Cross y Harris (2012) explican al respecto que:


de acuerdo con el método de Goodhart, existen entonces dos pasos necesarios para
determinar la ratio decidendi de un caso: en primer lugar, es necesario determinar
cómo fueron considerados por el juez todos los hechos del caso concreto, y en
segundo lugar, debe determinarse cuáles de esos hechos fueron considerados como
relevantes por el juez. Finalmente, Goodhart enfatiza que es precisamente
mediante la elección de los hechos relevantes que el juez crea Derecho (pág. 90).

Desde esta perspectiva se debe reconocer que existen ciertas dificultades en el


modelo colombiano para determinar con claridad dónde se encuentra la ratio decidendi que
obra como precedente, pues no hay enunciación completa y comparada de los hechos, ni
tampoco se establece por el juez cuáles de estos son tomados como relevantes en la
decisión y cuáles no.
En realidad se habla de precedente en Colombia haciendo alusión a la interpretación
del ordenamiento jurídico que, finalmente, concluye en una norma de carácter específico,
interpretada por el juez de conocimiento para dar solución al caso concreto, función que
han venido realizando los jueces desde el inicio del Estado Liberal. Esta fórmula nace de la
interpretación del ordenamiento jurídico, con lo cual debe afirmarse que toda decisión
judicial contiene precedente, pero además debe reconocerse que es la sentencia misma la
que ha tomado un sitio en la pirámide normativa y que, por ese motivo, es de obligatorio
cumplimiento para las partes.
Si esto es así habría que indicar que la función de crear norma concreta, que ha sido
una función ordinaria de la jurisdicción, es a lo que ahora se llama precedente y esto no es
nada novedoso. Esto en cuanto a los jueces de instancia ordinaria, que son los que cierran
los procesos judiciales y resuelven los conflictos interpartes.

En otra perspectiva, estudiar el concepto de precedente en la Corte Suprema de


Justicia tiene otra aplicación hermenéutica. Es cierto que la jurisprudencia más reconocida
es la de las altas Cortes que cierran el vértice de la pirámide judicial, pero a esto debe
agregarse la norma sobre la doctrina legal probable.
En Colombia dicha peculiar forma de vinculación contaba con un claro
antecedente legislativo, en el artículo 4º de la Ley 19 de 1896, que subrogó el
artículo 10º de la Ley 153 de 1887. En estos artículos se establecía que tres
sentencias uniformes de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación,
sobre un mismo punto de derecho, constituyen ‘doctrina legal probable’. Sin
embargo, esta doctrina legal no tenía el carácter de precedente obligatorio, sino
sólo el de una fuente que el juez ‘podía’ utilizar como criterio de orientación para
la solución de un nuevo caso (Bernal, 2005, pág. 149-150).

Es decir que la doctrina legal probable tiene varias características que la hacen
particular e interesante, dado que aún se encuentra en vigencia:
• La doctrina legal probable se adopta como criterio de unificación de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
• La doctrina legal probable es un criterio de unificación, más no de
obligatoriedad para ser aplicada por los demás jueces de la pirámide judicial. Es
decir que no podría llamarse “precedente”.
• La doctrina legal probable se construye a partir de “un mismo punto de
derecho”, es decir, se realiza el análisis de unificación a partir de la interpretación
jurídica y no de la situación fáctica como se unificaría la jurisprudencia en el
common law.

“Por interpretación de la Corte Constitucional, la doctrina legal probable se aplica a


la jurisprudencia que emiten la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; es decir
que para encontrar una regla jurisprudencial o precedente se deben integrar tres decisiones
sobre un mismo punto de derecho”. (Ramírez, 2009). Entonces, si bien es cierto que la
doctrina legal probable sigue vigente, su aplicación en forma de precedente, aún
persuasivo, es bastante compleja, pues requiere en primera instancia encontrar tres
decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho y luego vendrá un Juez posterior, el
que realice una cuarta sentencia con el mismo punto de derecho, que será el que finalmente
dé vida al precedente, por doctrina legal probable.
Este camino no lo ha seguido la Corte Suprema de Justicia, pues además de ser
engorroso y de no ser práctico dada las deficiencias que se tienen en la forma de archivo y
numeración de sus sentencias, es un criterio marcadamente desproporcionado frente a la
posibilidad que tiene la Corte Constitucional de crear un precedente mediante la realización
de una sola sentencia.
Por todo ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no tiene la misma
incidencia en el ordenamiento jurídico que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8,
sus sentencias aún hoy se circunscriben más a una función de integración y
contextualización del ordenamiento jurídico, pues la Corte Suprema, por tradición, ha
realizado labores de tribunal de casación, esto equivale a ser el titular de un recurso
extraordinario que fue dispuesto para proteger la aplicación de la norma, del derecho, de la
regla y de su correcta interpretación judicial, no para estudiar los hechos, el caso o la
situación fáctica. Incluso por tradición la casación prohibió poner en estudio la valoración


8
Al respecto, ver: Ley 153 de 1887, Ley 169 de 1896. Corte Constitucional. Sentencia C-836/01, del 9 de agosto de
2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-113/93, del 25 de marzo de 1993, M. P.: Jorge Arango Mejía;
Sentencia C-131/93, del 1.º de abril de 1993, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; y Sentencia T-123/95, del 21 de
marzo de 1995, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
de la prueba producida por los jueces en la decisión.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que
La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la
autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de
su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de
la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de la
igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe,
entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;
(4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha
autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que
pretende regular9.

Desde una perspectiva similar funcionaba la jurisprudencia en el Consejo de Estado,


vinculado a un precedente persuasivo a través de la doctrina legal probable, sin embargo,
fue a partir de la ley 1437 de 2011 que su jurisprudencia se adopta como precedente
obligatorio.

Es así como el artículo 10 de la citada ley 1437 de 2011 lo ordena: “Al resolver los
asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos
supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su
competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del
Consejo de Estado en las que se interpreten y se apliquen dichas normas”.

Esta norma fue declarada exequible en sentido condicionado por la Corte


Constitucional que dijo: “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de
unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las
decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables
a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio
erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”.


9 Sentencia C-836/01, del 9 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.
Expresa Hoyos que:

La misma ley crea un novedoso mecanismo para la extensión de la jurisprudencia a


través del artículo 269 que dice: Procedimiento para la extensión de la
jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los
efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en
los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá́ acudir ante el
Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que se acompañará́ la copia de la
actuación surtida ante la autoridad competente.

Se advierte fácilmente que el recurso extraordinario de unificación de


jurisprudencia busca introducir el recurso de casación en materia administrativa,
en cuanto establece que su finalidad es “(i) asegurar la unidad de la interpretación
del derecho, su aplicación uniforme y (ii) garantizar los derechos de las partes y de
los terceros que resulten perjudicados con la pro- videncia recurrida y, (iii) cuando
fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

También en el fallido proyecto de reforma constitucional a la justicia que el


Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República, que fue aprobado por
este en sus ocho (8) debates reglamentarios pero que terminó por hundirse con
posterioridad (¿?), se incluyó́ lo relativo a la obligatoriedad del precedente no sólo
en las actuaciones administrativas sino en los procesos judiciales. Así́, en primer
lugar, se pretendía modificar el art. 209 de la Constitución, para introducir como
uno de los principios de la función administrativa el de la seguridad jurídica.
Igualmente se modifica el art. 230 de la Constitución para establecer que “los
jueces en sus providencias sólo están sometidos a la Constitución, al ordenamiento
jurídico y a la jurisprudencia”10.

Resulta, por decir lo menos, muy interesante que la forma más expedita que

10
(https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/18ricardohoyos-duque.pdf ) (consultado marzo 14 de 2017)


encontró el precedente en el Consejo de Estado para transformarse en obligatorio haya sido
a través de imposiciones provenientes del legislador. Esta es una forma muy creativa de
integrar el precedente a la ley.

Por último, tratándose de los tribunales de mayor jerarquía en Colombia, estudiar el


precedente en la Corte constitucional requiere un estudio desde otra dimensión jurídica.
Como lo explica Bernal: “una sola sentencia de la Corte Constitucional constituye un
precedente, es decir, se tiene como ‘jurisprudencia’ que vincula a la propia Corte
Constitucional para la solución de casos posteriores este es el llamado precedente
horizontal, a los jueces de otras jurisdicciones y a jueces inferiores precedente vertical, y a
los demás operadores jurídicos” (pp. 149-150).

Y, como ha identificado Hoyos, la Corte Constitucional cuidó de fortalecer esta


postura, ya que a partir del
art. 48 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–
señalaba que “solo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de
la República tiene carácter obligatorio general”. Esta norma, sin embargo, fue
declarada inexequible, de manera parcial, por la Corte Constitucional mediante
sentencia C–037 de 1996, por violar, supuestamente, el principio de unidad de
materia (art, 158 de la Constitución), por tratarse “de un asunto que no se
relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir con la administración
de justicia”. Como consecuencia de esta inexequibilidad, el art. 48 de la ley 270 de
1996 quedó así́: “La interpretación que por vía de autoridad hace [la Corte
Constitucional] tiene carácter obligatorio general11.

Al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional,


en la sentencia C 836 de 2001, señaló́ que “una decisión judicial que desconozca
caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente
analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad
está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.


11
(https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/18ricardohoyos-duque.pdf ) (consultado marzo 14 de 2017)
También dijo que la aplicación de la jurisprudencia a casos similares busca
garantizar (i) el derecho a la igualdad, (ii) la seguridad jurídica y (iii) el principio
de la buena fe (art. 83 Constitución Política) y (iv) en particular, la confianza
legítima en la administración de justicia, que prohíbe una conducta contradictoria
(venire contra factum proprium non valet). Allí́ también expresó que “La
previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de
los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha
certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a
seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza
hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica
judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta
de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden
social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de
sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de
interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las
personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían
bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de
la ley”12.

Es así como la Corte Constitucional se ha posicionado como único y natural


intérprete de la Constitución, lo cual le otorga un nivel diferente al que ocupa la Corte
Suprema de Justicia, que aún no obtiene una fórmula para imponer el precedente
obligatorio o el Consejo de Estado, que lo hace a partir de la ley.

Esto es así porque la misma Constitución, cuando le da vida a este máximo


Tribunal, le encarga dos funciones básicas:
La Corte como tribunal de constitucionalidad y la Corte como tribunal de revisión
eventual para las tutelas. Como tribunal de constitucionalidad, la Corte emite
sentencias “C”, que a su vez pueden ser de exequibilidad, inexequibilidad y
condicionamiento. Son las sentencias de condicionamiento las que presentan el


12
(https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/18ricardohoyos-duque.pdf ) (consultado marzo 14 de 2017)
mayor grado de complejidad porque en ellas la Corte modifica la ley en una
actuación positiva –agrega una palabra o frase–, modifica en una actuación
negativa –quita una palabra o frase o interpreta y condiciona el sentido”. (Ramírez.
2009)

De tal forma que, cuando la Corte Constitucional actúa como tribunal de revisión
eventual de tutela, sus sentencias tienen fuerza normativa y, por tanto, hacen parte del
imperio de la ley13, esto debido a que esta Corte interpreta legítimamente el sentido de los
derechos fundamentales. En esta perspectiva su jurisprudencia nace con fuerza vinculante,
para la correcta protección de los derechos fundamentales.

En esta dimensión es pertinente sostener que la Corte Constitucional, en sus


decisiones, sí propicia ratio decidendi con fuerza de precedente vinculante, toda vez que
sus interpretaciones son por vía de la Carta Política necesarias para dar sentido de unidad e
integración a los derechos fundamentales, con la totalidad del ordenamiento jurídico.

Y es desde esta necesidad de integración del ordenamiento jurídico, que el


precedente, sea este vinculante o sea persuasivo, toma gran importancia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha interpretado que
Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a
efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la
norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los
jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el
sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico constitucional, conforme a una interpretación sistemática finalística14.

En ello la dimensión material de la justicia se puede condensar con Wróblesky



13
Sobre la fuerza normativa de las sentencias “T”, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional: T-
439/00, del 14 de abril de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero, y SU 047/99, del 29 de enero de 1999, MM.
PP.: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

14
Corte Constitucional. Sentencias C-1026/01, del 26 de septiembre de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett, y
C-486/93, del 28 de octubre de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
(1978, pág 22) cuando afirma que la norma debe alcanzar en su aplicación el mayor grado
de validez posible, y este se determina por tres criterios: “1. Validez sistémica:
promulgación y relación con otras normas. 2. Validez factual: Criterios empíricos de
eficacia de normas, y 3. Validez axiológica: consistencia de la norma con otras normas
extra jurídicas y o valoraciones”. Todo ello viable, no tanto desde la ley, sino desde la
capacidad interpretativa y creadora de los jueces, el precedente.
Metodología de la investigación

* La presente investigación se ha ubicado en el modelo analítico, porque tiene por


objeto un fenómeno social complejo a partir de las leyes, de la Constitución y de las
sentencias dictadas por los jueces.
* En ella se considera el ordenamiento jurídico como un entramado complejo donde
cada vez toma mayor relevancia la jurisprudencia y el precedente, tanto en sentido
persuasivo como obligatorio. Todo ello para intervenir las necesidades concretas de
la sociedad, tomando en cuenta las tendencias internacionales, así se somete a un
análisis crítico, específicamente en la transformación paulatina que sufren las
fuentes formales del derecho.
* Con base en la adopción de la metodología cualitativa, como corresponde en un
trabajo teórico descriptivo-analítico, se procedió a realizar un estudio documental, y
una exploración en el ámbito normativo, y de aplicación de la Constitución Política,
todo desde una perspectiva integral, tratando con ello alcanzar respuestas para el
problema planteado:

¿El derecho es en la cultura, luego, puede transformarse la decisión del juez en una
fuente formal del derecho?
Resultados
El derecho es tal en la medida que se desenvuelva eficientemente en la cultura, al
servicio de una sociedad en contexto y tiempos determinados.

Si el derecho no se inserta con éxito en estas variables multidimensionales del ser


humano contemporáneo, no podrá de ninguna manera cumplir ninguno de los objetivos que
son su razón de ser: aportar a la paz, a la seguridad ciudadana, al desarrollo social y
también a la solución eficiente del conflicto.

Hallar las condiciones de equilibrio, para que el derecho en cuanto ordenamiento


jurídico, se vea fortalecido con la actividad del juez, a través de la jurisprudencia, que se
torna precedente vinculante, no es fácil, pero tampoco imposible.

La Corte Constitucional, ha emitido importantes pronunciamientos en los cuales


establece que los precedentes judiciales serán de aplicación directa no solo por las
autoridades judiciales, sino también por las autoridades administrativas, en contravía del
artículo 230 constitucional15:

En la creación de estos fundamentos jurídicos, ha expuesto que:

• Hay una omisión legislativa relativa. Para la Corte, el Congreso, al legislar, omitió
establecer el respeto por el precedente constitucional – como sí consagro el respeto
por el precedente judicial ordinario o administrativo y la jurisprudencia de
unificación – en materia de interpretación y aplicación por parte de las autoridades
administrativas, en lo pertinente a su competencia. Pero reconoce,
mediante “interpretación auténtica”, que el legislador, en su querer o verdadera
intención, pretende evitar que el ciudadano deba acudir ante sede judicial en busca
de la aplicación del precedente.

• El precedente judicial debe tenerse en cuenta como fuente de Derecho en materia


ordinaria o administrativa, o por extensión de la jurisprudencia de unificación.

• Ese respeto y acatamiento no solo debe darse por parte de las autoridades
judiciales (precedente horizontal y vertical), sino también por las autoridades

15
Al respecto: Sentencia C-539 del 2011, Sentencia C-634 del 2011, Sentencia C-816 del 2011.
administrativas. Además de manifestar que es un buen comienzo, insinuando que el
precedente judicial puede llegar invadir todas las ramas del poder público y en lo
posible órganos autónomos e independientes.

• Al acatar las autoridades el precedente ordinario o administrativo, o la


jurisprudencia de unificación por extensión, estos respetarán el suyo. Es decir, el
precedente constitucional prevalece sobre el del juez ordinario (Corte Suprema de
Justicia), el administrativo en general y la unificación de jurisprudencia emitida
por el Consejo de Estado.

• No solo impone obligatoriedad del precedente a diferentes autoridades, sino que


también abre la posibilidad para que, con posterioridad, el Congreso pueda
ampliar el espectro de aplicación y acatamiento en diversas materias del
precedente, teoría del derecho viviente16.

Estas posturas son claro ejemplo de la ruptura del paradigma tradicional. Son
señales inequívocas de que hay cambios importantes, que avanzan sobre la forma en la que
culturalmente se ha entendido el derecho. Pero lo más importante, son determinaciones que
dan cuenta de una nueva manera de aplicar el derecho en beneficio del desarrollo social.


16
(https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Educacion-y-Cultura/noti-120613-04-el-precedente-judicial-
obligatorio-mecanismo-de-descongestion-o-gobierno-de-los-jueces)
Conclusiones

Estevanez (1971) recuerda como Montesquieu llegó a afirmar que “los jueces de la
nación, como es sabido, no son ni más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de
la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma” (pág.
194). Esta frase acompañó la aplicación del ordenamiento jurídico en Colombia, por varias
décadas.

Sin embargo estas posturas, provenientes de las reformas de la ilustración, han sido
superadas en el siglo XX, donde cada vez con mayor contundencia se da peso y
credibilidad a los criterios de interpretación de la ley, sostenidos por los jueces en sus
diversas sentencias.

Aún más allá, las decisiones de los jueces hoy ocupan la primera línea de aplicación
de las fuentes del derecho, lo cual puede resultar altamente beneficioso para una sociedad
desigual y formalista como la colombiana.
BIBLIOGRAFIA

Alcalá Zamora, N. (1974). Estudios de teoría general e historia del proceso II. México:
Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de investigaciones jurídicas.

Bernal Pulido, C. (2004). El derecho fundamental al debido proceso. Medellín: Librería


señal Editora.

Bon Bülow, O. (1964). La teoría de las excepciones y los presupuestos procesales. Buenos
Aires: Trad. Rosas.

Calmon, P. (2013). La nueva revolución industrial y el derecho procesal EN Proceso


judicial y cultura, una mirada global. Sello Editorial Universidad de Medellín.
Cappelletti, M. (1994) Dimensioni della giustizia nelle societá contemporanee. Il Mulino.
Carnelutti, F. (2000). La prueba civil. Buenos Aires: De Palma.

Carnelutti, F. (1944). Sistema de derecho procesal civil. Traducción de Niceto Alcalá


Zamora y Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Uteha.

Chaumet, M. (2013) Crisis de la cultura continental moderna y proceso EN Proceso judicial


y cultura, una mirada global. Sello Editorial Universidad de Medellín.
Cross, R. y Harris J.W. (2012) El precedente en el Derecho inglés. Marcial Pons
Chinchilla Herrera, T. E. (1999). ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?
Bogotá: Temis S.A.

Devis Echandía, H. (1987). Teoría general de la prueba judicial. Medellín: Biblioteca


Jurídica Diké.

Foucault, M. (1983). La verdad y las formas jurídicas. México: Gedisa.

Guasp, J. (2005). Derecho procesal civil: Introducción y parte general. Thomson Civitas.

Montero Aroca, J. (2001). Los poderes del juez en el proceso civil. Las ideologías
autoritarias y la pérdida de sentido de la realidad. teoría unitaria del proceso. Rosario:
Juris.
Montequieu, N. (1971) Del espíritu de las leyes, trad. de Nicolás Estévanez. Claridad.

Oteiza, E. (2013) América Latina. Cultura y proceso civil EN Proceso judicial y cultura,
una mirada global. Sello Editorial Universidad de Medellín.
Parra, J. (2001). Derecho procesal civil. Bogotá: Ediciones el Profesional.

Sentis Melendo, S. (1978). La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio. Buenos
Aires: EJEA.

Pourostad, M. (2013) Cultura y proceso jurídico en el Medio Oriente: viviendo en el propio


y mirando el de otros EN Proceso judicial y cultura, una mirada global. Sello Editorial
Universidad de Medellín.
Taruffo, M. (2014). Precedente y Jurisprudencia. EN Temas Procesales. Jurídica Sánchez.
Taruffo, M. (2010). Simplemente la verdad. Barcelona: Marcial Pons.

Taruffo, Michele. (2008) Sobre las fronteras, escritos sobre la justicia civil. Editorial
Temis.

Wróblesky J. Sentido y hecho en el derecho.


WEBGRAFIA
http://www.eltiempo.com/politica/congreso/jorge-pretelt-primer-magistrado-que-va-a-
juicio-ante-la-corte-suprema/16682332 (consultado, marzo 14 de 2017)
http://www.semana.com/noticias/alberto-rojas-rios/103309 (consultado, marzo 14 de 2017)
http://www.cmi.com.co/uno-dos-tres/complicada-la-eleccion-de-magistrados-de-la-corte-
constitucional/406124/ (consultado, marzo 14 de 2017)
http://www.semana.com/nacion/articulo/un-fallo-podria-ponerle-fin-la-puerta-giratoria-en-
las-altas-cortes/392945-3 (consultado, marzo 14 de 2017)
(https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/18ricardohoyos-duque.pdf (consultado marzo
14 de 2017)
(https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Educacion-y-Cultura/noti-120613-
04-el-precedente-judicial-obligatorio-mecanismo-de-descongestion-o-gobierno-de-los-
jueces) (consultado marzo 13 de 2017)
SENTENCIAS
Corte Constitucional colombiana:
T-406/92, del 17 de junio de 1992, M. P.: Ciro Angarita Barón;
C-486/93, del 28 de octubre de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz;
C-104/93, del 11 de marzo de 1993, M. P.: Alejandro Martínez Caballero;
C-083/95, del 5 de mayo de 1995, M. P.: Carlos Gaviria Díaz;
SU 047/99, del 29 de enero de 1999, MM. PP.: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
C-836/01, del 9 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.
C-113/93, del 25 de marzo de 1993, M. P.: Jorge Arango Mejía;
C-131/93, del 1.º de abril de 1993, M. P.: Alejandro Martínez Caballero;
T-123/95, del 21 de marzo de 1995, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
T-439/00, del 14 de abril de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero,
C-1026/01, del 26 de septiembre de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett,
C-486/93, del 28 de octubre de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

También podría gustarte