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S6a9 Derecho

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Fuentes del

conocimiento
del derecho
Introducción

El tema de las fuentes del derecho juega un papel muy importante para el
entendimiento y aplicación de todo sistema jurídico, pues tiene que ver con la
vigencia jurídica de los sistemas normativos, dotados de validez ética o
sociológica; en este sentido, las diversas corrientes del pensamiento jurídico han
buscado respuesta al problema de la identidad y existencia de las fuentes.

Durante largo tiempo predominó en la escena un esquema que respondió a la


visión positivista del derecho; así, el estudio de las fuentes se refirió de forma
tradicional a los tipos de regulación normativa del derecho, esto es, la ley, la
jurisprudencia, la costumbre, la doctrina; en el caso mexicano con marcada
preeminencia de ley, reconocida como la fuente jurídica por antonomasia.

En tal sentido, el principio de legalidad, característica del Estado de derecho,


respondió durante largos años a la forma de ejercer el poder en un Estado liberal,
en donde todo lo que no está prohibido está permitido; la ley, de cara a la
protección de los particulares, no establecía lo que la administración no podía
hacer, sino, por el contrario, lo que podía.

Al respecto, es importante señalar las transformaciones que han operado en la


teoría jurídica contemporánea, desde donde se cuestiona lo que hay detrás del
derecho de los textos oficiales, es decir, las ideas generales, los métodos, las
expectativas, las estructuras de pensamiento y los estilos jurídicos heredados del
pasado y que ya no encuentran claramente su justificación en el presente, al
pasarse de un Estado liberal de derecho a un Estado constitucional de derecho.
El estudio de las fuentes en la doctrina jurídica

Como se ha señalado, la doctrina jurídica ha estudiado de forma amplia el tema de


las fuentes del derecho. Eduardo García Máynez hace uso de la metáfora, "al
lugar en donde las aguas brotan de la tierra saliendo de las profundidades de la
vida social, el derecho a la vida de la realidad".

En este sentido, la historiografía alemana del siglo XIX generó una técnica auxiliar
para el estudio de la historia que no se refiere directamente al análisis del objeto
sino a las fuentes del conocimiento mismo y lo llamó heurística, a través de esta
disciplina se proporcionan las reglas y experiencias conducentes para la
búsqueda, individualización, clasificación, crítica, interpretación, aprovechamiento
y registro de datos que proporcionan las fuentes de conocimiento científico.

Aníbal Bascuñán Valdez señala como fuente de conocimiento a "todo


instrumento racionalmente aprehensible que nos ofrece los datos concretos
requeridos para una conceptuación". Es en esa dirección que la teoría jurídica ha
desarrollado toda una doctrina alrededor del tema de las fuentes del derecho.

Para Federico Savigny, las fuentes son las causas del nacimiento del derecho,
las fuerzas creadoras del mismo, el espíritu del pueblo que en todos los individuos
vive, actúa y produce el derecho positivo. Para Giorgio del Vecchio, las fuentes
del derecho son los principios inmutables de la justicia, como el derecho natural.

Por su parte, los formalistas señalan a las fuentes del derecho como los
fundamentos de validez del mismo, la razón última de jerarquía dentro de una
gradación de normas que en su cúspide tienen la norma hipotética fundamental, la
Constitución.

Rafael de Pina, en su obra Elementos del derecho civil mexicano, señala que las
fuentes del derecho son subjetivas cuando atribuyen una facultad o potestad a un
sujeto para hacer o dejar de hacer algo en razón de la existencia de una norma;
en tanto que son objetivas las normas que establecen la potestad o facultades de
los sujetos.

Precisamente, dentro de la clasificación de este autor se alude a las fuentes del


conocimiento del derecho, como el conjunto de elementos que permitan el acceso
al objeto de conocimiento de lo jurídico en todas sus manifestaciones.

Cada una de las apreciaciones anteriores aporta elementos a discutir, dado que,
para el conocimiento de un derecho específico, es preciso tener en cuenta que
toda disposición jurídica tiene un origen histórico, un fundamento ideológico y una
fuente formal.
Sin embrago, es necesario señalar que en los órdenes jurídicos modernos se da la
característica de la pluralidad de fuentes, cuestión que indudablemente tiene que
ver con el carácter dinámico del sistema.

En tal sentido, la Constitución, las disposiciones constitucionales, los tratados


internacionales en materia de derechos humanos; las leyes reglamentarias, las
leyes ordinarias; las prácticas y decisiones judiciales; los decretos-ley; decretos y
reglamentos; las prácticas gubernamentales; contratos-ley, contratos colectivos,
usos y costumbres, entre otros, todos ellos forman parte del sistema, el cual a la
vez, establece criterios al momento de la aplicación concreta de la norma,
incluidos aquellos que atenderán a la resolución de un conflicto normativo.

Clasificación de las fuentes del derecho

Como se observa, el estudio de las fuentes del derecho es de suyo complejo y aun
cuando existe una diversidad de clasificaciones de las mismas, destacaremos la
visión de Legaz y Lacambra. En los diversos sentidos que se le atribuyen a la
expresión fuente del derecho y que aporta en términos generales la visión de
dichas las clasificaciones:

a) Fuente del conocimiento de lo que históricamente es o ha sido el derecho,


antiguos documentos, colecciones legislativas, etcétera.

b) Fuerza creadora del derecho como hecho de la vida social, la naturaleza


humana, sociedades, el sentimiento jurídico, la economía, etcétera.

c) Autoridad creadora del derecho histórico o actualmente vigente, Estado,


pueblo.

d) Acto concreto creador del derecho; legislación, costumbre, decisión judicial,


etcétera.

e) Fundamento de la validez jurídica de una norma concreta de derecho.

f) Forma de manifestarse la norma jurídica: ley, decreto, reglamento,


costumbre.

g) Fundamento de la validez de un derecho subjetivo.

Los sistemas jurídicos han conocido la preponderancia de algunas de sus fuentes


atendiendo a diferentes circunstancias y orientando el desarrollo del propio
sistema en diferentes momentos. De este modo, existen aquellos en donde el
derecho consuetudinario fue preponderante; aquellos, en donde la doctrina tuvo
importancia decisiva; otros en donde el derecho creado por los jueces ha sido el
rasgo distintivo; a más de aquellos en los cuales la legislación ha sido la fuente
formal predominante.
Nuestro país no ha escapado a las transformaciones de las fuentes del derecho,
en tal sentido para hablar de las fuentes del derecho en México se realizará un
análisis de las mismas bajo la óptica de los órdenes jurídicos modernos en donde
existe la característica de la pluralidad de fuentes, anotando las categorías que se
han establecido de forma general para acceder al estudio de las fuentes de lo
jurídico.

Las fuentes formales del derecho en México.

La teoría jurídica contemporánea se ha desarrollado de forma tal que el estudio de


las fuentes se ha ampliado de forma considerable, dado que el papel que
tradicionalmente se le dio a cada uno de las formas de producción de la norma
jurídica ha dejado de considerarse con preminencia de la ley.

La asunción del valor normativo que se ha reconocido a la Constitución en


nuestros días, es de gran trascendencia, pues a diferencia de cualquier otra
fuente, la Constitución reviste una serie de características formales, esto es, por
su procedimiento de formación, de reforma, así como por su régimen jurídico
especial, que la colocan por encima del resto de las leyes.

Al lado de estas características, se encuentra el de la supranacionalidad, a partir


de la cual los Estados han asumido compromisos en el marco de la comunidad
internacional que tienen que ver con el reconocimiento de principios por parte de
los Estados que se comprometen a hacerlos efectivos dentro de su territorio.

En este sentido podríamos hablar de la ley, de origen parlamentario, en cuya base


está la Constitución dada por el Poder Constituyente; los procedimientos de
creación normativa y reforma constitucional; el control constitucional y
jurisprudencia; la costumbre, la doctrina jurídica y la incorporación de los
instrumentos de derechos humanos a nuestro sistema.

De esta forma, las fuentes del derecho en la familia romano-germánica, pese a su


identidad con las del resto de los sistemas jurídicos, presenta una selección que
genera una obligatoriedad y exigibilidad jurídica distinta.

Aun cuando no existe norma expresa que dicte la jerarquía de las fuentes en el
orden jurídico mexicano, a través de diversas disposiciones se puede acceder al
sistema de fuentes formales. De esta forma, el artículo 10 del Código Civil Federal
establece que: "contra, la observancia de la ley no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario".

Por otro lado, el artículo 3o. del mismo Código, señala que las leyes, los
reglamentos, las circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, según lo establece el precepto, obligan y surten efectos tres días después
de su publicación en el periódico oficial.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo señala: a falta de
disposición expresa en la Constitución, en esta Ley, o en sus reglamentos o en los
tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus
disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven
de dichos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios
generales de justicia social, que derivan del artículo 123 de la Constitución, la
jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

De las disposiciones citadas se pueden desprender las principales fuentes del


derecho en nuestro sistema jurídico: ley, con la preminencia de la Constitución
como fuente de la cual deriva todo el sistema jurídico y la cual contiene.

Se procederá en este apartado a deslindar las principales características de estas


fuentes como instrumentos de capacitación del fenómeno jurídico.

Ley

La ley es la fuente jurídica de carácter formal que constituye el instrumento por


excelencia de creación de normas jurídicas en nuestro país. Las disposiciones de
derecho escrito que emanan del Poder Legislativo o de la administración y que los
juristas deben interpretar y aplicar a fin de hallar la solución justa que corresponde
a cada situación, se presentan en los países de la familia romano-germánica en un
orden jerárquico.

Se trata de normas generales, abstractas e impersonales, que han sido


producidas por órganos competentes para emitirlas, y que rigen tanto en el orden
federal como en el territorio de una entidad federativa o solamente en ésta. De
forma general se reconocen a la Constitución; las disposiciones constitucionales;
los tratados internacionales; las leyes reglamentarias; las leyes ordinarias; los
decretos ley; decretos y reglamentos, es decir, el material jurídico que sin exceso
ni deficiencia constituye una razón jurídica (un deber, una permisión) para actuar.

En el orden jerárquico se encuentra en primer término a la Constitución o leyes


constitucionales; ellas cuentan con un prestigio especial dentro del sistema.
Siendo la Constitución la norma suprema de un Estado y dado el avance que se
ha tenido dentro del sistema jurídico mexicano se han desarrollado una serie de
mecanismos que defienden y controlan el orden constitucional gracias al
fenómeno de universalización de los derechos fundamentales.

Como sabemos, de forma histórica ha sido necesario que la Constitución imponga


su jerarquía normativa frente a otras normas, así se ha desarrollado en el
constitucionalismo contemporáneo sistemas que defienden y controlan el orden
constitucional. En este sentido, para llegar a la aplicación concreta de los
principios establecidos en el texto constitucional, deben accionarse los
mecanismos jurídicos en defensa del contenido constitucional.
A partir de la reforma constitucional de 1994 se introdujeron al sistema jurídico
mexicano diversos mecanismos que dieron a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación facultades propias de los tribunales constitucionales. De tal forma, se
establecieron al lado del juicio de amparo y la hasta entonces casi inoperante
controversia constitucional, las acciones de inconstitucionalidad que buscaron dar
mayor eficacia al sistema de control de la constitucionalidad.

Existen reformas al texto constitucional y se incorporan al sistema jurídico todos


aquellos derechos contenidos en los tratados internacionales exista o no la
garantía respectiva a nivel constitucional; los tribunales federales están obligados
a observar lo establecido en dichos instrumentos, aunado a ello se contempla en
la reforma, la obligación de toda autoridad a promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad.

Por lo que hace a la creación de normas en nuestro sistema jurídico la


Constitución establece que el proceso legislativo tiene tres características:

1. Es un procedimiento para crear normas jurídicas generales.

2. El procedimiento debe observar formalidades determinadas.

3. De conformidad con el orden jurídico mexicano, las leyes se integran


jerárquicamente.

El investigador no solamente deberá conocer el manejo de la fuente sino también


el órgano oficial en el cual se encuentran publicadas las mismas, toda vez que en
los diversos momentos de la legislación: iniciativa, discusión, aprobación,
promulgación y publicación, lo que da la vigencia a dichos cuerpos normativos, es
justamente su publicación en los instrumentos oficiales que en el caso de la
Federación se denomina Diario Oficial de la Federación, y que toda vez que los
estados en su carácter soberano y a través de su Poder Legislativo tienen
facultades para expedir leyes, también mantienen un instrumento oficial encargado
de la publicación de las mismas, por ello existen 32 órganos de información
legislativa con diversos nombres: periódico oficial, boletín oficial, gaceta de
gobierno, entre otros, los cuales gracias a las tecnologías de la información y la
comunicación son de fácil acceso a través de los respectivos portales electrónicos.

Por otro lado, con base en lo establecido en el artículo 89, fracción constitucional,
el presidente de la República tiene, entre otras, "la facultad de promulgar y
ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia".

En esta disposición se funda la posibilidad de existencia de otras normas de


carácter general que son emitidas por el Poder Ejecutivo cuando ejerce sus
atribuciones administrativas, o bien, cuando por delegación o mandato de leyes
formales, se le determina su intervención. A estas disposiciones se les denomina
normas reglamentarias.
Resulta importante señalar que, dada la estructura político-administrativa de
nuestro país, cada entidad federativa legisla en la esfera de su propia competencia
conforme a lo dispuesto por los artículos 73, 115, 122 y 124 de la Constitución
federal, en este sentido la producción normativa en nuestro país se multiplica por
cada una de dichas entidades.

La jurisprudencia

En términos generales se entiende por jurisprudencia el conjunto de resoluciones


emitidas por los tribunales para solventar los conflictos que le son sometidos a
juicio. En términos particulares, la jurisprudencia es utilizada para designar la
interpretación de los preceptos legales que con carácter obligatorio hacen los
jueces.

En nuestro país, la jurisprudencia judicial es la interpretación firme, reiterada y de


observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la
Suprema Corte de Justicia, cuando ésta funciona en pleno o por salas, así como
por los tribunales colegiados de circuito. El artículo 94 constitucional establece los
términos en los que la ley de la materia fijará los requisitos de obligatoriedad de la
jurisprudencia en nuestro país.

Se trata de una figura procesal que se produce a partir del juicio de amparo y tiene
como finalidad crear certidumbre jurídica para que casos que son puestos a
consideración de juzgadores sean resueltos en igual sentido y así evitar criterios
contradictorios.

En este nuevo texto se mantiene el principio de relatividad de las sentencias de


amparo y se introduce la declaración general de inconstitucionalidad para
atemperar sus efectos.

Así, cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan


jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de
una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la
autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el
problema de inconstitucionalidad.

De acuerdo con el Dictamen a la Ley de Amparo, el título cuarto se destinará a


regular lo relativo a la jurisprudencia y la declaración general de
inconstitucionalidad. Dicho título regula la jurisprudencia por reiteración de
criterios, la jurisprudencia por contradicción de tesis, la interrupción de la
jurisprudencia, la jurisprudencia por sustitución, así como la propia declaración
general de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo señalado en la reforma
constitucional.

Asimismo, también constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las


contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados. La jurisprudencia por
contradicción de tesis tiene su inicio cuando se denuncian criterios divergentes o
contrarios por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por
tribunales colegiados de circuito.

Para que exista contradicción de tesis, es necesario que tenga lugar entre órganos
de igual jerarquía, a diferencia de la jurisprudencia por reiteración, la
jurisprudencia por contradicción de tesis no requiere que exista votación idónea
para su formación.

Ha sido a través del Semanario Judicial de la Federación que se han publicado


mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que recibe del
pleno y salas de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de
circuito, publicación que es editada y distribuida tanto de forma impresa como
digitalizada para facilitar el conocimiento de su contenido.

Además, en el sistema de derecho mexicano existen otros tribunales que tienen


facultades legales para integrar y sentar jurisprudencia, a saber:

a) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima


autoridad en la materia; sus resoluciones y jurisprudencias son inatacables,
incluso la propia Corte no puede emitir jurisprudencia al respecto, en
términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.

b) El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya sala superior


establece su jurisprudencia de conformidad con los artículos 75 a 79 de la
Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, además de que
las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior,
aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una
vez publicados en la Revista del Tribunal.

c) Tribunal Superior Agrario, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley


Orgánica de los Tribunales Agrarios, éstos son órganos federales dotados
de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus resoluciones, la
jurisprudencia se emite con base en los dispuesto por el artículo 9 de dicha
Ley.

d) Tribunales judiciales y jurisdiccionales locales, como se ha comentado,


debido a nuestra organización político-administrativa, la función
jurisdiccional se encuentra diseminada también en poderes judiciales
locales que tienen asignada la función jurisdiccional, a su lado, como
sucede a nivel federal, existen órganos que sin pertenecer al Poder Judicial
local respectivo, realizan funciones materialmente jurisdiccionales.

De tal forma, los tribunales judiciales locales son aquellos que componen el Poder
Judicial de la entidad federativa respectiva y a menudo su órgano máximo tiene
facultad para emitir jurisprudencia, regularmente adoptan las mismas clases de
jurisprudencia y exigen análogos requisitos para integrarla que los exigidos a nivel
federal.

Las decisiones judiciales, la jurisprudencia y las opiniones de las instancias


internacionales

Las circunstancias políticas y sociales a partir de la segunda posguerra


evidenciaron la necesidad de contar con estándares internacionales que
establecieran órganos de supervisión y control de los derechos humanos ya
reconocidos en diversos instrumentos internacionales y previstos en diversas
Constituciones nacionales. La amarga experiencia que dejaron los gobiernos
totalitarios, dio origen a un fuerte movimiento para llevar al ámbito del derecho
internacional la tutela de los derechos humanos.

Esta internacionalización ha implicado la interacción de diversas ramas de la


disciplina jurídica, a saber, el derecho internacional, el derecho constitucional y el
derecho procesal, en aras de un fenómeno de integración en la protección de los
derechos humanos.

El resultado de ello ha sido el establecimiento de un sistema universal y tres


sistemas regionales: Europeo, interamericano y africano, para la protección de los
derechos humanos, en los cuales se adopta una serie de medidas para garantizar
el cumplimiento y realización efectiva de los derechos humanos, haciéndose
necesaria la previsión jurídica de organismos, instituciones y órganos de carácter
internacional; mecanismos y procedimientos que coadyuven no sólo a la
promoción sino también a la protección de los derechos humanos, tanto a nivel
mundial como regional.

De esta forma, como se ha mencionado, la noción básica del derecho construida a


partir de la soberanía de la persona estatal no puede reconocerse como realidad
política operante en este caso por la atribución de derechos a los individuos que
pueden hacerse valer ante jurisdicciones internacionales.

En este sentido, Luigi Ferrajoli señala que:

La soberanía, que había quedado vacía de contenido hasta disolverse en su


dimensión interna con el desarrollo del Estado constitucional de derecho, decae
también en su dimensión externa en presencia de un sistema de normas
internacionales que pueden ser caracterizadas como ius cogens, es decir, como
derecho inmediatamente vinculante para los Estados miembros.

Así, se han creado sistemas judiciales que conocen en el ámbito internacional de


la violación de derechos humanos, las decisiones emitidas por tales órganos
obligan a los Estados que han reconocido la jurisdicción contenciosa de los
mismos. La jurisprudencia internacional se ha constituido como una fuente auxiliar
del derecho internacional que deriva de la resolución de casos por parte de
tribunales y cortes internacionales que aplican tratados específicos. México ha
reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte Penal Internacional, de la Corte
Internacional de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH).

La CIDH es el órgano jurisdiccional encargado de la aplicación e interpretación de


la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para la protección de los
derechos humanos en el continente y la jurisprudencia que emita es obligatoria
para los Estados que, como México, han aceptado su competencia, ello
representa la culminación de una aspiración que converge nacional e
internacionalmente.

Costumbre

Sin duda, la importancia de la costumbre como fuente del derecho ha sido


subvalorada; el análisis de la costumbre se encuentra falseado por el dogma del
positivismo legislativo que al lado del desarrollo de las ideas democráticas
restringió la visión que juega la costumbre en los diversos sistemas jurídicos.

A pesar de esta restricción, es innegable que tanto el legislador, el juez, los


juristas en general, son guiados de manera más o menos consciente por la opinión
y la costumbre de la comunidad en la formulación y aplicación que realizan del
derecho.

Asimismo, la recta comprensión de la ley exige el concurso de la costumbre y en


la actualidad su importancia como fuente de lo jurídico ha sido necesariamente
revalorada.

La teoría tradicional clasifica la costumbre tomando en cuenta las relaciones que


la misma guarda respecto de la ley, así como el modo de influir en ella, en este
sentido se habla de:

a) Costumbre en ausencia de ley, en donde la costumbre puede llegar a


constituir base fundamental y en ocasiones fuente única del derecho, es la
costumbre la que se aplica cuando no hay ley exactamente aplicable al
caso.

b) Convalidada por la ley, en este caso el legislador remite la solución a la


costumbre. Así, la costumbre deja de ser una fuente subsidiaria para
transformarse en fuente principal. Tales son los casos del artículo 1856 del
Código Civil Federal: "El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta
para interpretar las ambigüedades de los contratos"; así como del citado
artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la costumbre
se tomará en consideración a falta de disposición expresa en la
Constitución.
c) Costumbre en contra de la ley, es aquella contra la ley o derogatoria, su
eficacia depende de la solución que se dé a la jerarquía de la fuente. En el
derecho moderno —donde la costumbre básicamente es una fuente
subsidiaria, pues la fuente principal es la ley— es difícil admitir la vigencia
de la costumbre.

Aunado a lo anterior es importante hacer notar que la revaloración de la costumbre


como fuente de lo jurídico ha tenido que ver con la crisis del discurso positivista
derivado de un fenómeno en el que los valores y los principios han marcado los
rumbos a nivel global.

La aspiración a estadios de convivencia más armónicos tanto entre los individuos


como con su entorno ha hecho que un cierto comportamiento sea general y
constantemente repetido, así que dicho comportamiento repetido, sea advertido
(en tanto juzgado, tenido, creído, sentido, reconocido, asumido, etcétera) como
vinculante (como un comportamiento que debe ser realizado) y aún más que
venga repetido precisamente porque sea advertido como vinculante.

La doctrina jurídica

Se entiende por doctrina jurídica, el conjunto de estudios que con objeto científico
realizan los especialistas en el campo del derecho, ya sea para sistematizar los
preceptos, fundamentar posiciones teóricas, o bien, para interpretar las normas
legales o señalar las reglas de aplicación de las mismas.

La doctrina de los juristas ha sido discutida como fuente de derecho; sin embargo,
durante largo tiempo ha sido el abrevadero gracias al cual la cultura jurídica se ha
desarrollado en las familias del sistema jurídico romano-germánico, al igual que
sucede con la costumbre, su peso ha sido falseado por el dogmatismo a ultranza

Aunque en nuestro sistema legal la doctrina no es una fuente formal del derecho,
sí tiene en cambio una gran influencia no solamente en la formación de los juristas
sino también en la evolución y transformación del derecho.

La doctrina expone la forma de aplicación práctica del derecho y se esfuerza, al


mismo tiempo, en criticar o justificar tal derecho, evidenciando su historia,
evolución y tendencias.

De acuerdo con la propia jurisprudencia, en nuestro sistema se reconoce como


práctica reiterada acudir a la doctrina como un elemento de análisis y apoyo, con
la excepción de interpretar con base en ella en materia penal, permitiendo que, en
todas las demás materias, con las variaciones propias de cada una, se atienda a
la regla que el texto constitucional menciona con literalidad en cuanto propia de los
juicios del orden civil.
Aún más, en el caso de conceptos no definidos por ley, es regla acudir a la
doctrina a efecto de interpretar.

Conclusión

La noción básica del derecho que se construía tanto interna como externamente a
partir del concepto de la soberanía del Estado, se ha transformado de manera tal,
que esta noción ya no puede reconocerse como realidad política operante, a ello
han contribuido los innumerables cambios sociales que la han ido transformando,
el pluralismo político y social interno oponible a la idea de soberanía y de sujeción;
la formación de centros de poder alternativos y concurrentes con el Estado; la
institucionalización de contextos que integran sus poderes en dimensiones
supraestatales, por tanto, sustrayéndolos de la disponibilidad de los Estados
particulares, así como la atribución de derechos a los individuos que pueden
hacerse valer ante jurisdicciones internacionales.

La soberanía, como señala Luigi Ferrajoli, que había quedado vacía de contenido hasta
disolverse en su dimensión interna con el desarrollo del Estado constitucional de
derecho, decae también en su dimensión externa en presencia de normas
inmediatamente vinculantes para los Estados miembros.

Bajo esta perspectiva, el tratamiento de las fuentes del derecho adquiere un nuevo
sentido, que tiene que ver precisamente con las fuentes del derecho y las normas
sobre la producción jurídica.

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