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Fallo Tutela - 2020-00015-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
1. A S U N T O
2. S O L I C I T U D DE AMPARO
3. A C T U A C I Ó N PROCESAL
Con auto del veintitrés (23) de julio del año dos mil veinte (2020)
se admitió el libelo, ordenando correr traslado a la accionada
para que ejerciera su derecho de defensa.
Con auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020),
se requirió una prueba en poder del convocado.
4. C O N D U C T A DE LOS CONVOCADOS
5. P R U E B A S
6. P R O B L E M A JURÍDICO
7. T E S I S DEL JUZGADO
8. C O N S I D E R A C I Ó N PRELIMINAR
9. C A S O C O N C R E TO
“[L]a Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento
de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de
interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que
la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el
momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la
vulneración(…); razonabilidad que se deberá determinar tomando en
consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante
interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que
genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter
urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión
que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus
derechos fundamentales.”.
1
Veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y veintisiete (27) de marzo de
dos mil diecinueve (2019).
10. RESUELVE
2
Sentencia T-088 de 2017.
3
Sentencia T-198 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
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