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Fallo Tutela - 2020-00015-00

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República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Juzgado Promiscuo Municipal


Galán Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL


Galán Santander, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020)

Clase de Proceso: Acción de Tutela


Radicado: 2020-00015-00
Accionante: Edilfonso Gutiérrez Toledo
Accionado: Secretaría de Educación de Santander

1. A S U N T O

Incumbe resolver la acción de tutela incoada por EDILFONSO


GUTIÉRREZ TOLEDO en contra de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE SANTANDER; al considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición.

2. S O L I C I T U D DE AMPARO

EDILFONSO GUTIÉRREZ TOLEDO aduce que los días treinta


(30) de abril de dos mil dieciocho (2018) y cinco (05) de marzo
de dos mil diecinueve (2019), remitió sendos derechos de
petición con destino a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
SANTANDER en donde solicita la asignación de una plaza
vacante en el cargo de docente.

Agrega, que no ha recibido respuesta.

3. A C T U A C I Ó N PROCESAL

Con auto del veintitrés (23) de julio del año dos mil veinte (2020)
se admitió el libelo, ordenando correr traslado a la accionada
para que ejerciera su derecho de defensa.

Clase de Proceso: Acción de Tutela


Radicado: 2020-00015-00
Accionante: Edilfonso Gutiérrez Toledo
Accionado: Secretaría de Educación de Santander
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Juzgado Promiscuo Municipal


Galán Santander

Igualmente, se vinculó de oficio a la GOBERNACIÓN DE


SANTANDER.

Con auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020),
se requirió una prueba en poder del convocado.

4. C O N D U C T A DE LOS CONVOCADOS

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER informa


que al demandante se le respondió con oficio fechado
veintinueve (29) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del
proceso 1545010; por lo que depreca negar la tutela por hecho
superado.

5. P R U E B A S

 Los documentos arrimados por el accionante.


 El documento arrimado con la contestación de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER.

6. P R O B L E M A JURÍDICO

La problemática se concreta en el siguiente interrogante:

a) ¿Procede la acción de tutela impetrada por EDILFONSO


GUTIÉRREZ TOLEDO a pesar de haber pasado más de un
(1) año desde la presunta vulneración a sus derechos
fundamentales?

7. T E S I S DEL JUZGADO

La solución al problema jurídico planteado es negativa por lo


que se pasa a compendiar.

Clase de Proceso: Acción de Tutela


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Accionante: Edilfonso Gutiérrez Toledo
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8. C O N S I D E R A C I Ó N PRELIMINAR

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la


Constitución Política de Colombia, como un mecanismo
procesal, específico, directo, subsidiario, de trámite preferencial
y sumario que tiene por objeto la protección concreta de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean
vulnerados o se presente amenaza de su violación, por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares prestadores de un servicio público, conduciendo
previa solicitud a la expedición de una declaración judicial que
constituye una orden de efectivo cumplimiento; por lo cual, el
estudio del Juez ha de ser minucioso y siempre enfocado a
corroborar si campea una posible infracción a un derecho
fundamental.

9. C A S O C O N C R E TO

EDILFONSO GUTIÉRREZ TOLEDO urge el amparo porque la


SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER no ha
respondido sus pedimentos radicados en abril de dos mil
dieciocho (2018) y marzo de dos mil diecinueve (2019).

Por disposición del canon 86 de la Constitución Política de


Colombia, con la acción de tutela se insta de la judicatura “la
protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; por lo mismo
y tanto, la Corte Constitucional recalca que la queja sumaria
pese a no tener un término de caducidad, debe interponerse
dentro de un lapso razonable, contado a partir del hecho
conculcador de las prerrogativas superlativas.

Al respecto, en sentencia SU108 de 2018 se aleccionó:

“[L]a Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento
de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de
interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que
la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el
momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la
vulneración(…); razonabilidad que se deberá determinar tomando en
consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Clase de Proceso: Acción de Tutela


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Accionante: Edilfonso Gutiérrez Toledo
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Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante
interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que
genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter
urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión
que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus
derechos fundamentales.”.

En el asunto examinado, se observa que EDILFONSO


GUTIÉRREZ TOLEDO elevó sus peticiones escritas el treinta
(30) de abril de dos mil dieciocho (2018) y el cinco (05) de marzo
de dos mil diecinueve (2019); así entonces, la respuesta a sus
reclamos, si se tienen en cuenta los quince (15) días fijados en
la preceptiva 14 de la Ley 1437 de 2011, debía producirse
aproximadamente para el veintitrés (23) de mayo de dos mil
dieciocho (2018) y veintisiete (27) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), es decir, las dos últimas fechas1 serán el
punto de partida para establecer el término razonable en la
presente acción tutelar.

En esa línea, se advierte que la demanda de EDILFONSO


GUTIÉRREZ TOLEDO excede considerablemente el límite que
la jurisprudencia doméstica ha tenido a bien denominar como
plazo razonable, dado que se acudió a ella el veintidós (22) de
julio de dos mil veinte (2020), esto es, con más de un (1) año de
tardanza desde la calenda en que se generó la achacada
violación a los derechos fundamentales; conllevando de suyo al
desconocimiento del presupuesto de la inmediatez.

Ahora bien, en nada incide la suspensión de términos decretada


en múltiples ocasiones por el Consejo Superior de la Judicatura,
a causa de la actual pandemia generada por el coronavirus
COVID 19; toda vez que las acciones de tutela fueron
exceptuadas de dicha determinación.

De otra parte, vale resaltar que la valoración del requisito de la


inmediatez se flexibiliza por “[l]a existencia de razones que justifiquen la
inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como
consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es

1
Veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y veintisiete (27) de marzo de
dos mil diecinueve (2019).

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actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada,


dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros”2.

En el sub judice, el convocante informó que antes de apelar a la


acción de tutela buscó una respuesta verbal a sus
requerimientos, sin embargo, para este juzgador, ese no es
motivo suficiente para justificar la demora del actor en la
búsqueda de la protección judicial de sus derechos supralegales.

Corolario, no queda opción distinta a declarar la improcedencia


de la dolencia constitucional en ciernes por desconocimiento del
presupuesto de la inmediatez, el que “constituye un requisito de
procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección
inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales”3.

Con todo, hay que indicar que el pronunciamiento demandado


por el tutelante fue anexado a la contestación de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER; el cual consta
en el oficio calendado veintinueve (29) de junio de dos mil
diecinueve (2019).

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PROMISCUO


MUNICIPAL de GALÁN SANTANDER, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley;

10. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela


propuesta por EDILFONSO GUTIÉRREZ TOLEDO en contra de
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER; por las
razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más


expedito, eficaz e idóneo posible; privilegiando en todo caso, la
utilización de los medios tecnológicos conforme lo prevén los

2
Sentencia T-088 de 2017.
3
Sentencia T-198 de 2014.

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Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 expedidos el cinco


(05) y veintisiete (27) de junio respectivamente.

TERCERO: ADVERTIR que esta sentencia puede ser


impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su
notificación.

CUARTO: ADVERTIR que la remisión de este expediente a la


Corte Constitucional para su eventual revisión, debe sujetarse a
las pautas impartidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del trece
(13) de julio de dos mil veinte (2020).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS ARIZA CAMACHO


JUEZ

Firmado Por:

LUIS CARLOS ARIZA CAMACHO


JUEZ
JUZGADO 01 MUNICIPAL PROMISCUO DE LA CIUDAD DE
GALAN-SANTANDER

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta


con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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