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Sentencia Requisito de La Demanda

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia


Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL


CONTROL DERECHO
DEMANDANTE DIEGO EDUARDO ORREGO ARANGO
DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO
RADICADO 05001-33-33-011-2013-00832-01
AUTO No. 456
DECISIÓN REVOCA PROVIDENCIA APELADA

Conoce el Despacho del recurso de apelación interpuesto por la


parte demandante, en contra del auto del 17 de febrero de 2014
proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín por medio del cual se rechazó la demanda de la
referencia.

ANTECEDENTES

El señor DIEGO EDUARDO ORREGO ARANGO a través de apoderado


judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE
BELLO con el fin de que se declare la nulidad del oficio
SAC2013009705 del 2 de mayo de 2013 y en consecuencia, se
ordene al ente territorial demandado, a reconocer y pagar a favor
del demandante la prima de servicios contemplada en el parágrafo
2° del art.15 de la Ley 91 de 1989.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín,


mediante providencia del 27 de enero de 2014 inadmitió la
demanda para que dentro del término legal, la parte demandante
aportara copia del acto acusado con la constancia de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución, o al menos indicara la fecha
en que le fue notificado a fin de establecer el término de caducidad
del medio de control. Así mismo, le solicitó aportar 3 copias del
poder (Fl.30).

En auto del 17 de febrero de 2014, el A quo rechazó la demanda de


la referencia, advirtiendo que la parte demandante no había dado
cumplimiento a lo ordenado (Fl.36).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación anterior y dentro de la


oportunidad procesal pertinente, la parte actora interpuso recurso
de apelación, con el fin de que se revoque la misma, argumentando
que lo pretendido en esta demanda obedece al reconocimiento de
una prestación laboral periódica, la cual conforme a lo dispuesto en
la Ley y soportado en la jurisprudencia, merece un tratamiento
excepcional y sobre éstas no opera el fenómeno de la caducidad
(Fls.38-40).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia y trámite

Según lo establecido por el artículo 153 del Código de


Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el
Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de
apelación contra los autos susceptibles de este medio de
impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, proferidos
por los Jueces Administrativos en primera instancia.

2.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala verificar si le asistió razón al A quo para


rechazar la demanda de la referencia, por no haberse subsanado
los defectos de la demanda señalados en auto inadmisorio de la
misma.
3.- Requisitos de la demanda a la luz de la Ley 1437 de 2011.

El art.162 del C.P.A.C.A., contempla los requisitos de las demandas


que se presenten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, y señala:

“ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse


a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias


pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en
este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,


debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la


impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas
violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En


todo caso, éste deberá aportar todas las documentales que se encuentren en
su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para


determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda


recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indica
también su dirección electrónica.” (Subrayas fuera de texto).

En caso de no llenarse la totalidad de requisitos exigidos por Ley


para impetrar una demanda, el Juez de instancia deberá ordenar la
corrección de la misma, de conformidad con lo establecido en el
art.170 del C.P.A.CA.:

“ARTICULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que


carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de
reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los
corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la
demanda.” (Subrayas fuera de texto).

El art.169 ibídem, señala como causales de rechazo de la demanda


las siguientes:
“ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se
ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda


dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

Así las cosas, procederá esta Sala a analizar si la causal aducida


para rechazar la demanda de la referencia, permite limitar a la
parte actora el acceso a la administración de justicia.

4.- Caso concreto

En este evento, la demanda fue rechazada por no aportar copia


completa del acto acusado con la constancia de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución según el caso (Fls.36).

El art.162 del C.P.A.C.A. consagra los requisitos de la demanda, sin


que puedan añadirse exigencias a consideración de la autoridad
judicial que examina la admisión o inadmisión de la demanda.

La copia del acto recurrido junto con su constancia de notificación


se exige como anexo de la misma, y advierte el inciso segundo del
numeral 1° del art.166 del CPACA, que:

“Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la


certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo
juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma,
con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el
periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la
ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la
admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto
demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos
los fines legales.”

A fl.17 del plenario se observa que la parte demandante manifestó


bajo juramento que el acto administrativo atacado no fue notificado
personalmente pese a ser solicitado así ante el ente demandado,
pidiéndole al juez de primera instancia, que de considerarlo
necesario, solicitara previa admisión de la demanda al MUNICIPIO
DE BELLO, copia del acto administrativo demandado junto con su
constancia de notificación; sin embargo, dicha solicitud ni lo
contemplado en el precitado art.166 del CPAPCA, fueron tomados
en cuenta por el A quo al momento de inadmitir y posteriormente
rechazar la demanda de la referencia.

En la inadmisión el Juez puede pedir el cumplimiento de otros


requerimientos distintos con el fin de aclarar, corregir o completar
aspectos de la demanda o de sus anexos que se consideren
necesarios para darle claridad al proceso, sin que puedan
concebirse dichos requisitos adicionales, como causales de rechazo
por su incumplimiento.

El art.229 de la Constitución Política, consagra el derecho de acceso


a la administración de justicia:

“ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la


administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado.”

La precitada garantía ha sido catalogada como fundamental,


naturaleza que permite acudir a la acción constitucional de tutela de
advertirse que la actuación de cualquier autoridad pública, o de un
particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza,
siempre que no exista otro mecanismo de defensa que resulte
idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido
entendido como “la posibilidad reconocida a todas las personas
residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad
ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la
integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar
fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho
fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo
esencial del debido proceso.”1

1
Corte Constitucional. M.P. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub. Ref. expediente: D-9324.
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2013.
El derecho a la administración de justicia no se entiende concluido
con la simple solicitud de las pretensiones procesales ante las
respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo, por lo
cual el mismo cumple su finalidad cuando en un escenario procesal,
se concretan los siguientes efectos:

“(i)El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el


cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un
proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear
sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus
intereses particulares.

(ii) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y


suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos- para la efectiva
resolución de los conflictos.

(iii) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la


fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez.

(iv) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya


con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido
planteadas

(v) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos


para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.

(vi) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin


dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del
debido proceso.”2

En virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará


los presupuestos de validez de la demanda, sino también las
circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que
puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas
otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento,
que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. 3

Así las cosas, la Máxima Corporación de lo Contencioso


Administrativo ha señalado que tal potestad-deber de saneamiento
puede ejercerse en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición
frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma
2
Corte Constitucional. Ibídem.
3
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. Ref. expediente: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135).
Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2013.
de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos
de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de
individualización de las pretensiones por ejemplo- o, vi) dentro de
un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista
en el artículo 180.5 de la Ley 1437 o, viii) al finalizar cada etapa del
proceso como lo dispone el artículo 207 ibídem. 4

De lo anterior se infiere que lo requerido por el Juez A quo estaba


orientado básicamente a establecer la caducidad del medio control;
sin embargo, podía subsanarse durante el transcurso del proceso
judicial bien accediendo a la petición previa del demandante (Fl.17)
o dando espera a que se aportaran los antecedentes
administrativos conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del
art.175 del CPACA, toda vez que de ser procedente, podría
declararse la caducidad posteriormente.

Por tanto, no puede predicarse la necesidad de truncarle a la parte


demandante el acceso a la administración de justicia, máxime
cuando atendió a lo requerido por el Despacho.

En este orden de ideas, concluye la Sala que lo exigido por el Juez


de Primera Instancia en auto inadmisorio de la demanda de la
referencia, y posterior fundamento para su rechazo, no se
configura como requisito de la demanda de conformidad con lo
establecido en el art.162 del C.P.A.C.A, en consecuencia se
REVOCARÁ el auto del 17 de ferbero de 2014 proferido por el
Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, y
se le ordenará al Juez A quo, estudiar su admisión, sin que pueda
exigirle a la parte demandante, requisitos distintos a los
establecidos en el art.162 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE


ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD,

RESUELVE

4
Ibídem.
PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Once
Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 17 de
febrero de 2014 mediante el cual rechazó la demanda de la
referencia.

SEGUNDO.- En firme la presente providencia, remítase al Juzgado


de origen el presente expediente, para que estudie su admisión, sin
que pueda exigirle a la parte demandante, requisitos distintos a
los establecidos en el art.162 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia, se estudió y aprobó en Sala de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

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