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Resolución #098-2022-SUNAFIL - H&S ABOGADOS

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Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala
Resolución N° 098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 075-2021-SUNAFIL/IRE-CAL

PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO

IMPUGNANTE : CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A.

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 185-2021-


SUNAFIL/IRE-CAL

MATERIA : - RELACIONES LABORALES


- LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A


MAGGIOLO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de
fecha 22 de setiembre de 2021.

Lima, 07 de febrero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. (en


adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL,
de fecha 22 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el
marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1707-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las


actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de
Infracción N° 232-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción),
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de
tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción
muy grave en materia relaciones laborales y dos (02) infracciones muy grave a la labor
inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, del 15 de abril


de 2021, y notificado el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles
para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia:
depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, horario de
trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones).
1
del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la
autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-
CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que
determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante,
recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual
procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Callao, la cual
mediante Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha
21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 33,927.00 por haber
incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con
el pago fehaciente e indubitable de la remuneración e indemnización vacacional a
favor del ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo, tipificada en el numeral 25.6 del
artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el


requerimiento de información válidamente notificado al correo electrónico del
sujeto inspeccionado carlos.fernandez@maggiolo.com.pe el 31 de agosto de 2020 y
programada para el 04 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del
artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento válidamente notificado al correo electrónico del sujeto
inspeccionado carlos.fernandez@maggiolo.com.pe el 08 de setiembre de 2020 y
programada para el 14 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del
artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.

1.4 Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando
lo siguiente:

i. En cuanto al periodo vacacional año 2017-2018 el trabajador Luis Ricardo Bello


Pardo gozo de descanso vacacional 30 días del 13/08/2018 al 11/09/2018, que
fueron pagados de forma adelantada a través de la boleta de pago
correspondientes al mes de agosto 2020, cuya copia se adjunta en el presente
recurso, así también, en cuando al periodo vacacional año 2018/2019 el
trabajador Luis Ricardo Bello Pardo gozo de descanso vacacional 08 días del
01/01/2020 y 22 días del 09/01/2020 al 31/01/2020 correspondiente a su
último periodo 2019-2020, cuyo importe le fue pagado en la boleta de pago
enero-2020, cuya copia adjuntamos a efectos de acreditar nuestras
afirmaciones y cumplimiento de lo previsto en el Decreto Legislativo N°713.

ii. En cuanto a la medida de comparecencia para brindar información,


rechazamos lo acusado, en razón que nunca fue notificado por ese medio
(correo electrónico) ni ningún otro medio, por lo que la multa impuesta
deviene de inconsistente y no ajustada a Ley, en razón de no haber el sujeto
inspeccionado incumplido con brindar al inspector la información

2
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supuestamente requerida a través de la medida de comparecencia que no
existió.

iii. En cuanto a la medida de requerimiento programada para el 14 de setiembre


de 2020, el inspeccionado mediante correo de 11 de setiembre de 2020
presentó al inspector toda la documentación requerida en materia de
descanso vacacional, por lo que, la multa deviene de inconsistente.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de


setiembre de 2021 2, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el
recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución
de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021,
modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/. 29,369.00,
por considerar los siguientes puntos:

i. Los medios probatorios como boletas de pago, transferencias bancarias y otro,


ofrecidos por el inspeccionado en su escritorio recursivo, fue la misma
documentación que ya fue objeto de análisis en la fase instructora y sancionadora
de primera instancia, por lo que esta Instancia concuerda con el análisis realizado
por el inferior en grado toda vez que, los incumplimientos por parte del sujeto
inspeccionado en relación al pago por indemnización vacacional y/o remuneración
vacacional a favor del señor Luis Ricardo Bello Pardo quedó plenamente
determinado. En ese sentido, el sujeto inspeccionado incurrió en una infracción
muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del
artículo 25° del RLGIT

ii. Del requerimiento de información se aprecia que fue notificado al correo


electrónico carlos.fernandez@maggiolo.com.pe en fecha 31 de agosto de 2020, no
obstante, llegado el día de la verificación de la información solicitada el
inspeccionado no presentó documento alguno. Consecutivamente, se observa que
el inspector comisionado emite medida de requerimiento de fecha 08 se setiembre
de 2020, al mismo correo electrónico ofrecido por el inspeccionado;
carlos.fernandez@maggiolo.com.pe, pero a diferencia del primer requerimiento
efectuado por la autoridad inspectiva, en esta segunda notificación el
inspeccionado sí cumple con ofrecer documentación al inspector a través del
mismo correo electrónico donde se realizó las notificaciones anteriores, por tanto,
el inspeccionado no puede señalar que nunca fue notificado por ese medio, cuando
en la realidad de los hechos si fue notificado debidamente a través del correo
electrónico en mención, acto de notificación convalidada con la presentación de
documentos por parte del administrador, por lo que lo argumentado carece de
asidero.

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de setiembre de 2021.


3
iii. Sin embargo, respecto a la conducta por la falta de colaboración por parte del
sujeto inspeccionado sustentada en el numeral 46.3 del Artículo 46 del RLGIT no
resulta pertinente, pues de las actuaciones de la inspeccionada, se aprecia que
aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una
demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, en ese sentido, en aplicación
obligatoria del precedente vinculante y atendiendo los hechos producidos en el
presente caso, se advierte que el comportamiento de la impugnante no constituye
una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable, por lo que
corresponde modificar la infracción imputada en el extremo de la infracción a la
labor inspectiva, la cual corresponde al numeral 45.2 del artículo del RLGIT.

iv. Respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, si
bien es cierto, a la verificación de la medida de requerimiento-plazo máximo el día
14 de setiembre de 2020, el inspector comisionado constató que el día 11 de
setiembre de 2020 el administrado envió al correo institucional del inspector
actuante rarce@sunafil.gob.pe, documentación respecto al ex trabajador, como
boletas de pago, hojas de liquidación y carta de retiro de CTS, no obstante, estando
a la documentación remitida de manera virtual el sujeto inspeccionado no acreditó
el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 08 de
setiembre de 2020, lo cual se encuentra plasmado en el numeral 4.8) hechos
constatados de Acta de infracción, puesto que conforme lo desarrollado no se
cumplió con el pago íntegro por concepto vacacional en perjuicio del ex trabajador.

v. Por lo expuesto, corresponde revocar lo resuelto por el inferior en grado, en el


extremo de la infracción a la labor inspectiva por realizar acciones que perturbaron
y retrasaron el ejercicio de la función inspectiva, en aplicación del precedente
vinculante instaurado por el Tribuna de Fiscalización Laboral, debiendo adecuarse la
multa a una infracción calificada como grave, tipificada en el Numeral 45.2 del
Artículo 45 del RLGIT.

1.6 Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia


Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°
185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los
actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1040-2021-
SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de


Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico
especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como
brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
4
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misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su
estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con


el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo 5 (en adelante, LGIT), el
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el
Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo
con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia
sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento,
mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia
administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias
de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante
la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria
que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras


(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su
admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,
agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil

Artículo 15.- Instancia Administrativa


El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante
la interposición del recurso de revisión.”
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,
según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido
a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de
observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
5
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en
adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la
contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos,
identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los
otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de
otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo
específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,
esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días
hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al
recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el
Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión
como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en
segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias
Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u
órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de
Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de
revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias
impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la
aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal
de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia
emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de
competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en
el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del
Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar
la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la
realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral
comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al
comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES A


MAGGIOLO S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO


S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-

6
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se declaró
fundado en parte modificando la sanción impuesta a S/. 29,369.00 por la comisión, de
una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales,
prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 y una (01) infracción tipificada como MUY
GRAVE a labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro
del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil
siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO
S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión


contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en consideración a los
siguientes argumentos:

Sobre el pago de la remuneración e indemnización vacacional

i. El ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo gozó de descanso vacacional inherente al


periodo 2017/2018 desde el 13 de Agosto del 2018 al 11 de Setiembre del 2018 que
le fueron pagados de forma adelantada a través de la Boleta de Pago
correspondiente al mes de Agosto de 2020 cuya copia se adjuntó como medio de
prueba en el Recurso de Apelación, por lo que, se cumplió en otorgar y pagar al ex
trabajador el descanso Vacacional correspondiente dentro del año siguiente de
adquirido el derecho al pago vacacional.

ii. En cuanto al descanso vacacional del periodo 2018/20219 se cumplió con otorgarle
los 30 días de vacaciones en las siguientes fechas:
a) 15 días de vacaciones del 15/04/2019 al 29/042019
b) 7 días de vacaciones del 15/07/2019 al 21/07/2019; y,
c) 8 días de vacaciones del 01/01/2020 al 08/01/2020;
Por lo que, se cumplió con otorgar y pagar al ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo el
descanso vacacional correspondiente dentro del año siguiente de adquirido el derecho
al pago vacacional.

iii. En cuanto al periodo vacacional 2019/2020 (vacaciones truncas: 22 días) se otorgó al


ex trabajador el descanso vacacional correspondiente desde 09/01/2020 al
31/01/2020 y el pago de dicha remuneración vacacional trunca con la boleta de Pago

8 Iniciándose el plazo el 27 de Setiembre de 2021.


7
correspondiente al mes de enero del 2020 cuya copia adjuntamos con el recurso de
apelación, por lo que, se cumplió con otorgar y pagar el descanso vacacional
correspondiente dentro del año siguiente al haber adquirido el derecho.

Sobre la inaplicación del precedente de observancia obligatoria – Resolución N° 001-2021-


SUNAFIL/TFL-Primera Sala

iv. La Resolución de Intendencia ha incurrido en una errónea interpretación al calificar el


comportamiento del Sujeto Inspeccionado en el presente procedimiento Inspectivo
Laboral, por cuanto:

1) No ha advertido que el Sujeto Inspeccionado si cumplió –aunque en forma tardía


– con presentar al Inspector de Trabajo comisionado la información y
documentación solicitada permitiendo así que el Inspector de Trabajo
Comisionado pueda concluir el desarrollo de la función inspectiva iniciada.

2) Ha propuesto se le imponga una multa calificándola como una infracción MUY


GRAVE de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del numeral 46.3 del RLGIT; no
obstante haber el inspeccionado presentado al Inspector de Trabajo
Comisionado la información y documentación solicitada en forma
extemporánea, por lo que, correspondía calificar tal hecho como una
INFRACCIÓN GRAVE, según el criterio rector establecido por el Tribunal de
Fiscalización Labo0ral – Primera Sala en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/ TFL
– Primera Sala.

Sobre la afectación al principio del debido procedimiento

v. La Resolución de Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al


Principio del Debido Procedimiento Inspectivo Laboral, afectando así el derecho a la
defensa laboral en perjuicio del Sujeto Inspeccionado.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la rectificación de error material en las Resolución de Intendencia N° 185-2021-


SUNAFIL/IRE-CAL

6.1 El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores
material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto
retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados,
siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2 La Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre


de 2021, incurre en error material en el cuadro de su considerando 3.16 al consignar
en la columna de Tipo Legal y Calificación, lo siguiente: “Decreto Supremo N° 019-
2006-TR (Artículo 25°, numeral 25.5) MUY GRAVE”, cuando lo correcto es: ““Decreto
Supremo N° 019-2006-TR (Artículo 25°, numeral 25.6) MUY GRAVE”.

6.3 Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 185-


2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y considerando que el mismo no altera los aspectos
sustanciales de dichas resoluciones, ni constituye la extinción o una modificación
esencial de estos actos, resulta necesario rectificar el error material incurrido.

8
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
6.4 En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de
un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes
indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni
la sanción de multa impuesta en la resolución de sub intendencia, confirmada por la
resolución de intendencia.

Sobre el pago de la remuneración vacacional y la indemnización vacacional

6.5 El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 señala que:

“El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por
cada año completo de servicios.
Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se
señala a continuación: 1. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de
seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos
sesenta días en dicho período. 2. Tratándose de trabajadores cuya jornada
ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo
menos doscientos diez días en dicho período.

En caso de extinción del vínculo laboral. Los días de descanso otorgados por
adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas
adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que
no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no
generan obligación de compensación a cargo del trabajador” (énfasis añadido).

6.6 Asimismo, el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente:

“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año
siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una
remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso
vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una
remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está
sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto
de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el
trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.

6.7 En ese sentido, ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a
aquél en el que adquiere el derecho, está compuesta de tres conceptos: i) una
remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso
vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una
remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional (en rigor,
indemnización en sentido estricto).

9
6.8 Por su parte la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto
del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(…) si bien no se
encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar
el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después
de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es
decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la
indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de
descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos;
motivo por el cual, al no haberse acreditado el pago íntegro de la indemnización
vacacional, la infracción imputada se mantiene”.

6.9 De la verificación de lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador


se ha acreditado de la documentación adjunta la falta de pago de la remuneración
vacacional por los siguientes periodos:

➢ Periodo 2017/2018
- Boleta de pago de agosto 2018: 19 días de descanso vacacional
(13/08/2018 al 31/08/2018), debidamente acreditado con la boleta de
pago suscrita y la transferencia bancaria.
- Boleta de pago de setiembre: 11 días de descanso vacacional
(01/09/2018 al 11/09/2018), no se encuentra acreditado el monto
correspondiente a vacaciones ni se evidencia la transferencia bancaria
realizada.

➢ Periodo 2018/2019
- Boleta de pago de abril 2019: 15 días de descanso vacacional
(15/04/2019 al 29/04/2019) debidamente acreditado con la boleta de
pago suscrita y la transferencia bancaria
- Boleta de pago de julio de 2019: 07 días de descanso vacacional
(15/07/2019 al 21/07/2021) debidamente acreditado con la boleta de
pago suscrita y la transferencia bancaria
- Boleta de pago de enero 2020: 08 días de descanso vacacional
(01/01/2020 al 08/01/2020) si bien la boleta de pago se encuentra
debidamente suscrita por el ex trabajador, no se evidencia la
transferencia bancaria correspondiente.

6.10 En este sentido, al no haberse acreditado el pago del descanso vacacional de los once
(11) días correspondientes al periodo 2017/2018 y de los ocho (08) días
correspondientes al periodo 2018/2019, recae que la impugnante realice el pago de la
indemnización vacacional al no haberse acreditado el pago del descanso vacacional
dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho.

6.11 La impugnante señala que cumplió con sus obligaciones respecto del pago de
vacaciones. En este contexto, del recurso interpuesto no se evidencia de parte de la
impugnante mayor fundamentación; sin perjuicio de ello, de la verificación de los
documentos presentados en sus escritos de descargos, no se evidencia que haya
cumplido con cancelar la totalidad de las vacaciones correspondientes a los periodos
señalados líneas arriba. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de
revisión, por lo que subsiste la infracción imputada tipificada en el numeral 25.6 del
artículo 25 del RLGIT.

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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Sobre la afectación al principio del debido procedimiento

6.12 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo
siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y


garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y
en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios


del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis
añadido).

6.13 El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en


numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la
Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha


manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como
principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y
procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso
de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis
añadido).

6.14 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la


Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base
Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al
debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada


jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección
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sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial,
administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho
reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un
espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito
administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que)
tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido
proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana".
(Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte
Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la
sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo
8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se
limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del
Estado que pueda afectar sus derechos"(fundamento 69) (énfasis añadido).

6.15 En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de
Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido
Procedimiento, afectando así el derecho a la defensa laboral en perjuicio del Sujeto
Inspeccionado.

6.16 Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia


recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales


consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código
Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten
compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos
sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a
la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el
derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento
administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho
a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de
prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros”
(énfasis añadido).

6.17 Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los
alegatos del referido escrito de apelación han sido evaluados por la intendencia al
momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido
debidamente evaluados y valorados, no acreditándose una vulneración al derecho de
defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la
impugnante.

6.18 En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración al derecho al debido


procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha
valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información
remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita,
correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.

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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
VII. NFORMACIÓN ADICIONAL

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el


presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° MATERIA PRESUNTA CONDUCTA INFRACTORA TIPO MULTA


INFRACTOR Y IMPUESTA
CALIFICACIÓN
1 Relaciones No cumplir con el pago por concepto Numeral 25.6 S/.
laborales vacacional en perjuicio del Señor del Artículo 11,309.00
Bello Pardo Luis Ricardo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE
2 Labor Por realizar acciones que Numeral 45.2 S/.
Inspectiva perturbaron y retrasaron el ejercicio del Artículo 6,751.00
de la función inspectiva 45 del RLGIT.
GRAVE
3 Labor No cumplió la medida inspectiva de Numeral 46.7 S/.
Inspectiva requerimiento. del Artículo 11,309.00
46 del RLGIT.
MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley
que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-
2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 185-


2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021, conforme a lo señalado en los
considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A


MAGGIOLO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de
fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 075-2021-
SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

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TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el
extremo referente a las sanciones impuestas por no cumplir con el pago por concepto
vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y por el incumplimiento de
la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de setiembre de 2020, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización
Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. y a la


Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la


Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese

Firmado digitalmente por:


LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Presidente
DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Vocal Titular
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Vocal Titular

Vocal ponente: DESIRÉE ORSINI

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