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Resolución #098-2022-SUNAFIL - H&S ABOGADOS
Resolución #098-2022-SUNAFIL - H&S ABOGADOS
Resolución #098-2022-SUNAFIL - H&S ABOGADOS
Primera Sala
Resolución N° 098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 075-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia:
depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, horario de
trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones).
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del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la
autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-
CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que
determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante,
recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual
procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Callao, la cual
mediante Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha
21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 33,927.00 por haber
incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con
el pago fehaciente e indubitable de la remuneración e indemnización vacacional a
favor del ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo, tipificada en el numeral 25.6 del
artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento válidamente notificado al correo electrónico del sujeto
inspeccionado carlos.fernandez@maggiolo.com.pe el 08 de setiembre de 2020 y
programada para el 14 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del
artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.
1.4 Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando
lo siguiente:
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Tribunal de Fiscalización Laboral
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supuestamente requerida a través de la medida de comparecencia que no
existió.
iv. Respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, si
bien es cierto, a la verificación de la medida de requerimiento-plazo máximo el día
14 de setiembre de 2020, el inspector comisionado constató que el día 11 de
setiembre de 2020 el administrado envió al correo institucional del inspector
actuante rarce@sunafil.gob.pe, documentación respecto al ex trabajador, como
boletas de pago, hojas de liquidación y carta de retiro de CTS, no obstante, estando
a la documentación remitida de manera virtual el sujeto inspeccionado no acreditó
el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 08 de
setiembre de 2020, lo cual se encuentra plasmado en el numeral 4.8) hechos
constatados de Acta de infracción, puesto que conforme lo desarrollado no se
cumplió con el pago íntegro por concepto vacacional en perjuicio del ex trabajador.
1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los
actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1040-2021-
SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico
especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como
brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
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misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su
estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias
de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante
la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria
que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,
según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido
a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de
observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en
adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la
contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos,
identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los
otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de
otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo
específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,
esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días
hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al
recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el
Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión
como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en
segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias
Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u
órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de
Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de
revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias
impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la
aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal
de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia
emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de
competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en
el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del
Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar
la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la
realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral
comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al
comportamiento de las autoridades administrativas.
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Primera Sala
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SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se declaró
fundado en parte modificando la sanción impuesta a S/. 29,369.00 por la comisión, de
una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales,
prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 y una (01) infracción tipificada como MUY
GRAVE a labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro
del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil
siguiente de la notificación de la citada resolución8.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO
S.A.
ii. En cuanto al descanso vacacional del periodo 2018/20219 se cumplió con otorgarle
los 30 días de vacaciones en las siguientes fechas:
a) 15 días de vacaciones del 15/04/2019 al 29/042019
b) 7 días de vacaciones del 15/07/2019 al 21/07/2019; y,
c) 8 días de vacaciones del 01/01/2020 al 08/01/2020;
Por lo que, se cumplió con otorgar y pagar al ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo el
descanso vacacional correspondiente dentro del año siguiente de adquirido el derecho
al pago vacacional.
6.1 El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores
material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto
retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados,
siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
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6.4 En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de
un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes
indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni
la sanción de multa impuesta en la resolución de sub intendencia, confirmada por la
resolución de intendencia.
“El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por
cada año completo de servicios.
Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se
señala a continuación: 1. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de
seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos
sesenta días en dicho período. 2. Tratándose de trabajadores cuya jornada
ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo
menos doscientos diez días en dicho período.
En caso de extinción del vínculo laboral. Los días de descanso otorgados por
adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas
adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que
no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no
generan obligación de compensación a cargo del trabajador” (énfasis añadido).
6.6 Asimismo, el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente:
“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año
siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una
remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso
vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una
remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está
sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto
de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el
trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.
6.7 En ese sentido, ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a
aquél en el que adquiere el derecho, está compuesta de tres conceptos: i) una
remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso
vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una
remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional (en rigor,
indemnización en sentido estricto).
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6.8 Por su parte la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto
del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(…) si bien no se
encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar
el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después
de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es
decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la
indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de
descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos;
motivo por el cual, al no haberse acreditado el pago íntegro de la indemnización
vacacional, la infracción imputada se mantiene”.
➢ Periodo 2017/2018
- Boleta de pago de agosto 2018: 19 días de descanso vacacional
(13/08/2018 al 31/08/2018), debidamente acreditado con la boleta de
pago suscrita y la transferencia bancaria.
- Boleta de pago de setiembre: 11 días de descanso vacacional
(01/09/2018 al 11/09/2018), no se encuentra acreditado el monto
correspondiente a vacaciones ni se evidencia la transferencia bancaria
realizada.
➢ Periodo 2018/2019
- Boleta de pago de abril 2019: 15 días de descanso vacacional
(15/04/2019 al 29/04/2019) debidamente acreditado con la boleta de
pago suscrita y la transferencia bancaria
- Boleta de pago de julio de 2019: 07 días de descanso vacacional
(15/07/2019 al 21/07/2021) debidamente acreditado con la boleta de
pago suscrita y la transferencia bancaria
- Boleta de pago de enero 2020: 08 días de descanso vacacional
(01/01/2020 al 08/01/2020) si bien la boleta de pago se encuentra
debidamente suscrita por el ex trabajador, no se evidencia la
transferencia bancaria correspondiente.
6.10 En este sentido, al no haberse acreditado el pago del descanso vacacional de los once
(11) días correspondientes al periodo 2017/2018 y de los ocho (08) días
correspondientes al periodo 2018/2019, recae que la impugnante realice el pago de la
indemnización vacacional al no haberse acreditado el pago del descanso vacacional
dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho.
6.11 La impugnante señala que cumplió con sus obligaciones respecto del pago de
vacaciones. En este contexto, del recurso interpuesto no se evidencia de parte de la
impugnante mayor fundamentación; sin perjuicio de ello, de la verificación de los
documentos presentados en sus escritos de descargos, no se evidencia que haya
cumplido con cancelar la totalidad de las vacaciones correspondientes a los periodos
señalados líneas arriba. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de
revisión, por lo que subsiste la infracción imputada tipificada en el numeral 25.6 del
artículo 25 del RLGIT.
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6.12 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo
siguiente:
6.15 En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de
Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido
Procedimiento, afectando así el derecho a la defensa laboral en perjuicio del Sujeto
Inspeccionado.
6.17 Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los
alegatos del referido escrito de apelación han sido evaluados por la intendencia al
momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido
debidamente evaluados y valorados, no acreditándose una vulneración al derecho de
defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la
impugnante.
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VII. NFORMACIÓN ADICIONAL
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley
que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-
2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
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TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el
extremo referente a las sanciones impuestas por no cumplir con el pago por concepto
vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y por el incumplimiento de
la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de setiembre de 2020, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización
Laboral constituye última instancia administrativa.
Regístrese y comuníquese
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