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Protección Del Concebido
Protección Del Concebido
Protección Del Concebido
RESUMEN
En el presente trabajo la autora analiza y fundamenta la exigencia jurídica de la protección
de la vida humana desde el momento de la concepción, por ser éste el momento en que
Revista de Investigación Jurídica
inicia el ciclo vital y, por ende, desde cuando el ser humano es titular de sus derechos
fundamentales. Para este estudio se toman como punto de partida las declaraciones del
segundo párrafo del artículo 1 del Código Civil peruano, que han merecido variados
pronunciamientos de la doctrina y la jurisprudencia nacional, sobre todo acerca de la
protección del concebido como sujeto de derecho. Asimismo, se recurre al estudio de las
teorías más difundidas sobre la concepción, de las divergencias doctrinales postuladas con
relación a la tutela de la vida humana y la postura que defiende el Tribunal Constitucional
peruano; al mismo tiempo, se hace una breve referencia al estatus jurídico que ostentarían
los embriones no implantados, para sustentar la necesidad de extenderles el alcance
protector del orden jurídico civil y constitucional.
PALABRAS CLAVE
Vida humana, concepción, concebido y protección jurídica de la vida en la legislación civil
peruana.
SUMARIO
I. Anotaciones preliminares. II. Teorías más difundidas sobre la concepción. III.
Divergencias doctrinales para la defensa de la vida humana y la postura del Tribunal
Constitucional peruano. IV. La teoría de la gestación y el error de su equiparación con la
1
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1
Docente adscrita al Área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo
Toribio de Mogrovejo, y Máster en Especialización e Investigación en Derecho por la Universidad de
Zaragoza, con mención en Derecho de la Familia y de la Persona.
I. Anotaciones preliminares
En lo que concierne al Derecho peruano, el legislador civil adopta una postura clara
sobre el inicio de la vida humana. El segundo párrafo del artículo 1 del Código Civil de
1984 (en adelante, CC 1984), estructuralmente ubicado en la parte relativa al “Principio de
la persona”2, se apertura con el enunciado “la vida humana comienza con la concepción”,
declaración importante para el Derecho peruano porque se constituye en el punto de partida
para la protección jurídica de la vida humana, que, a decir del tenor literal del precepto,
comienza con la concepción.
2
Se trata del Título I, ubicado dentro de la Sección Primera sobre las Personas Naturales que, a su vez, se
encuentra contenida en el Libro I denominado del Derecho de las Personas.
3
Sánchez Dávalos sostiene con acierto: “La noción de vida a efectos de la ciencia del Derecho, […], está
indisolublemente ligada al ser humano. […] La vida de los seres humanos tiene así, para el mundo jurídico,
una suerte de doble función: es un principio y a la vez un derecho”. (SÁNCHEZ DÁVALOS, Luis, “Las
dimensiones del derecho a la vida”, en Los Derechos Fundamentales. Estudio de los derechos
2
constitucionales desde las diversas especialidades del derecho, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 34).
4
MOSSET ITURRASPE, Jorge, El valor de la vida humana, 4ta. ed., Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos
Página
La intención del legislador de 1984, al declarar que la vida humana inicia desde la
concepción, no fue otra que la de resaltar que desde aquel instante el ser humano merece
protección jurídica. Era importante para el codificador que normativamente quedara
establecida la posición adoptada sobre el inicio de la vida humana, pues ésta suponía el
reconocimiento de un hecho biológico9; siendo precisamente por la trascendencia de su
reconocimiento que el Código Civil peruano, a través de su artículo primero, se limitó a
enunciar que con la concepción iniciaba la vida humana. Es por ello que en la legislación
peruana no existe norma alguna que defina en qué momento se produce la concepción10.
7
El artículo 2 de la Constitución Política peruana de 1993, en la parte final de su inciso 1), regula: “(…). El
concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.
8
Cf. SÁNCHEZ DÁVALOS, Luis, op. cit., p. 38.
9
Cf. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho de las personas. Exposición de Motivos y Comentarios al
Libro Primero del Código Civil peruano, 10ma. ed., Grijley, Lima, 2007, p. 9.
3
10
A diferencia del Código Civil peruano, el Código Civil de Argentina establece en su artículo 70 que “Desde
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la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas […]” (que concuerda con el artículo
63 del mismo cuerpo legal: “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están el seno materno”). Por
lo cual, para el Derecho Civil argentino “concepción” parecería significar sólo “la existencia de las personas
en el seno materno”.
Ahora bien, aunque queda clara la posición de la legislación peruana sobre el momento
en que inicia la vida del ser humano, ciertos desencuentros entre las disciplinas jurídicas
civil y penal a propósito del momento en que debe brindarse protección al concebido, las
más recientes discusiones a nivel jurisprudencial sobre la distribución gratuita de la píldora
del día siguiente11, así como el cuestionamiento sobre el estatus jurídico que correspondería
al concebido mediante técnicas artificiales de reproducción humana, han puesto a nuestro
Derecho ante la necesidad de responder qué se entiende por concepción; problemática que,
pese al silencio del legislador, se encuentra delimitada por el propio ordenamiento jurídico,
que impone definir el momento de la concepción mas no el momento del inicio de la vida12,
pues sobre esto último ya tiene una respuesta: la concepción.
Por ello, lo que pretende dilucidarse es ¿En qué momento se produce la concepción y,
en consecuencia, desde cuándo el ser humano es sujeto de derecho para la legislación
peruana?, temática que inevitablemente se relaciona con la necesidad de determinar la
entidad y el estatus jurídico que ostentaría el embrión in vitro, y que también será abordada.
La respuesta, sin lugar a dudas, se encuentra impuesta por la realidad biológica, pues
aunque puedan existir consideraciones jurídicas alejadas de ésta, lo cierto es que la ley no
puede decidir cuándo empieza la vida. La tarea de determinar qué se entiende por
concepción en el Derecho peruano no implica optar arbitrariamente por una u otra de las
teorías que postulan el momento de la concepción, sino que esto debe ser el reflejo de la
realidad del ser humano.
11
En el Perú, esta temática fue tratada en el marco de un proceso constitucional de amparo –resuelto en la
STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, del 16 de octubre de 2009– seguido por la ONG “Acción de Lucha
Anticorrupción” contra el Ministerio de Salud (MINSA), cuya pretensión era que este último se abstuviera de
aplicar la política pública de distribución gratuita de la “Píldora del día siguiente” en los establecimientos de
4
salud, al no conocerse con certeza los efectos del citado fármaco. Cabe señalar que antes de este proceso el
Página
Tribunal Constitucional ya había declarado fundada una acción de cumplimiento contra el MINSA por no
haber aplicado resoluciones vigentes que le ordenaban repartir gratuitamente la “píldora del día siguiente”.
Cf. STC Exp. N° 7435-2006-PC/TC, del 13 de noviembre de 2006.
12
Cf. SÁNCHEZ DÁVALOS, Luis, ob. cit., p. 47.
Las posiciones13 esbozadas por la doctrina sobre la concepción, son diversas. En lo que
compete al ámbito peruano, la teoría de la fecundación y la teoría de la anidación son las
más difundidas. También se tiene a la teoría de la gestación o del embarazo que, aunque
con menor difusión, es apoyada por una parte minoritaria del sector académico, y que será
abordada con detenimiento en otro apartado.
13
Aparte de las citadas, existe también la teoría que condiciona el comienzo de la vida humana al inicio de la
actividad cerebral (que se produce, aproximadamente, a la sexta semana desde la fecundación). Para los que
siguen esta teoría, resulta lógico que si la persona llega a su fin con el estado irreversible de las funciones
cerebrales, lo propio es que la actividad cerebral sea también la que marque la pauta para el inicio de la vida
humana. Para ver las referencias doctrinales a esta teoría, Cf. STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, f. j. 14;
BLASI, Gastón, “¿Cuál es el estatus jurídico del embrión humano? Un estudio multidisciplinario”, en
Persona, Derecho y Libertad, Nuevas perspectivas: Escritos en Homenaje al Profesor Carlos Fernández
Sessarego, Motivensa, Lima, 2009, pp. 103-105.
14
Cf. SÁNCHEZ DÁVALOS, Luis, ob. cit., p. 46.
15
Cf. STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, f. j. 14, contenido en el punto i) dentro del acápite 4.2 de las Teorías
5
sobre el inicio de la vida. El TC trata esta sub teoría basándose en la información brindada por la ciencia
Página
médica.
16
Cf. Ibídem. Bossert y Blasi siguen esta sub postura de la teoría de la fecundación. Cf. BOSSERT, Gustavo,
“Fecundación humana asistida”, en Derecho Civil de nuestro tiempo, Gaceta Jurídica, Lima, 1995, pp. 115-
116; BLASI, Gastón, ob. cit., pp. 99-100.
Por su parte, para la teoría de la anidación sólo es posible afirmar el inicio del ser
humano a partir de la adherencia del óvulo fecundado –esto es, del cigoto– en la parte
interior del útero materno19. Para ésta, únicamente puede hablarse de concepción cuando el
óvulo fecundado obtiene las condiciones naturales que le permitan, con toda certeza,
asegurar su desarrollo, lo que –según afirma la teoría en cuestión– “sólo puede darse en
aquellos casos en los que el cigoto, una vez evolucionado en blastocito, queda alojado en la
cavidad interna del útero (endometrio), situación que recién se produce a los siete días de la
fecundación, demorando otros siete más, para quedar totalmente concluido”20.
17
STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, f. j. 14, contenido en el punto i) dentro del acápite 4.2 de las Teorías
sobre el inicio de la vida.
18
6
19
Cf. STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, f. j. 14, contenido en el punto ii) dentro del acápite 4.2 de las Teorías
sobre el inicio de la vida. El TC trata la teoría de la anidación basándose en la información brindada por la
ciencia médica.
20
SÁNCHEZ DÁVALOS, Luis, ob. cit., p. 47.
Por ello, más allá de lo que las normas o la doctrina puedan decir, lo cierto es –de
acuerdo con la ciencia médica– que la concepción es un hecho biológico que se produce
con la fecundación y no con la anidación, pues ésta es sólo una etapa dentro de todo el
proceso vital que supone como necesaria la existencia previa de un cigoto –un óvulo
21
Entre los juristas peruanos que defienden esta postura se tiene a, Cf. RUBIO CORREA, Marcial, El ser
humano como persona natural, 2da. ed., Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima,
1995, p. 16; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, ob. cit., p. 5.
22
STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, f. j. 14.
23
Cf. Ibídem, f. j. 23; SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal. Parte Especial, IDEMSA, Lima, 2004, p.
929.
24
Cf. SALINAS SICCHA, Ramiro, ob. cit., p. 929.
25
Dada la posición asumida en la doctrina penal, el aborto es definido como “el aniquilamiento del producto
de la gestación en el período comprendido entre la anidación hasta antes que comience el parto, ya sea
7
SICCHA, Ramiro, ob. cit., p. 929). Cf. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y María del Carmen, GARCÍA
CANTIZANO, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 4ta. ed., San Marcos, Lima, 1998, pp. 36-37.
26
Cf. SALINAS SICCHA, Ramiro
, ob. cit., p. 929
fecundado por un espermatozoide– para ser implantado en el útero de la mujer. Es por ello
que antes de producirse la anidación existe ya un ser humano, pues si éste no es tal desde la
fecundación tampoco lo será después27.
En esa medida, el CC 1984 denomina concebido al ser humano antes de nacer porque
reconoce que la vida humana comienza con la concepción, declarándolo, además, sujeto de
derecho para todo cuanto le sea favorable. Pues de no ser así y se admitiera como válida la
regla por la que la implantación o anidación es el momento en que inicia la vida humana, el
“concebido como sujeto de derecho” sufriría una metamorfosis conceptual y material, para
hablarse del “implantado o anidado como sujeto de derecho”, condicionándose al ser
humano a su anidación o implantación en el útero para poseer la calidad de sujeto de
derecho y, por ende, gozar de tutela jurídica.
Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano (en adelante, TC) también ha fijado su
posición al respecto en la STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, en la que se discute la posible
afectación al derecho a la vida del concebido con la distribución gratuita de la píldora del
día siguiente28. En ésta el TC, aplicando los principios pro homine29 y precautorio30,
establece que, como la vida humana debe protegerse desde la concepción, no corresponde
27
Sobre el tema, Fernández Sessarego afirma: “La ciencia considera que la vida humana del concebido no
aparece en el instante de la implantación del embrión en el útero, acto comúnmente conocido como
‘anidación’, sino en el de la fusión de los núcleos de los gametos femenino y masculino. Si recién en la
anidación apareciese un nuevo ser viviente no se explica qué clase de ser es aquel que, surgiendo en el
momento de la concepción o fecundación, existe en el cuerpo de la madre hasta su implantación en el útero.
¿Será, acaso, una pepita de oro, una pepita de algodón, un árbol de algarrobo o un corderito?”.
(FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Protección jurídica del concebido”, en La Constitución comentada,
Análisis artículo por artículo, tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 44). Por su parte, de modo bastante
ejemplificativo, Leal Esquivel dice: “implantarse en el útero es como anclar un barco: el barco existía antes de
anclarse”. (LEAL ESQUIVEL, Alejandro, citado por DÍAZ MUÑOZ, Oscar, La vida del concebido ante el
Tribunal Constitucional. Comentario a la Sentencia 02005-2009-PA/TC sobre la píldora del día siguiente, en
«Revista de Derechos Humanos», vol. 1 (2010), p. 155).
28
Distribución que debía realizar el Ministerio de Salud (MINSA) como parte de una política pública de
planificación familiar, y que, además, estuvo respaldada por la STC Exp. N° 7435-2006-PC/TC.
29
El principio pro homine es un principio de interpretación de derechos humanos “conforme al cual debe
8
preferirse aquello que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos humanos”. (DÍAZ
Página
distribuir la píldora del día siguiente al existir dudas razonables sobre sus efectos31,
básicamente referidos a la forma en la que dicho fármaco afecta al endometrio y, por ende,
al proceso de implantación del cigoto32; precisando para ello que la concepción se da con la
fecundación, porque como bien señala: “[Es] con la fusión de las células materna y paterna
con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia,
constituye el inicio de un nuevo ser. Un ser único e irrepetible, con su configuración e
individualidad genética completa y que podrá, de no interrumpirse su proceso vital, seguir
su curso hacia su vida independiente. La anidación o implantación, en consecuencia, forma
parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio”33.
Es por ello que la doctrina penal debe procurar la defensa de la “vida humana
dependiente” desde el momento de la concepción, es decir, desde el primerísimo instante en
que la vida comienza, sin necesidad de condicionarla a la anidación. De modo más
concreto, las razones por las que el Derecho Penal debería defender la vida del concebido
desde la fecundación son las siguientes: i) porque la ciencia médica actualmente permite
31
Para arribar a la citada conclusión, el TC, además del principio pro homine de interpretación de derechos
humanos, invocó el principio precautorio por la existencia de dudas razonables acerca de los efectos que
9
32
Cf. STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, f. j. 53.
33
STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, f. j. 38.
34
Entre ellas, el Derecho Constitucional, Civil y Penal.
35
DÍAZ MUÑOZ, Oscar, ob. cit., p. 151.
conocer que es desde ese momento en que inicia la vida humana36; ii) porque el TC ha
establecido un criterio al respecto: la vida debe ser protegida desde la concepción 37; y, iii)
porque al Derecho Penal no le compete regular cuándo inicia la vida humana, sino
simplemente protegerla. No debe esperar al décimo cuarto día, en que se produce la
anidación del cigoto en el útero, para brindar protección al ser humano, sino aplicar
debidamente –frente al aborto u otros tipos penales que protegen al concebido– lo
reconocido por el Código Civil sobre el inicio de la vida humana38.
Entre todas las tesis que han sido esgrimidas para dar respuesta al momento en que se
produce la concepción, esta última parece la menos convincente. El hecho de que el
embrión fecundado necesite estar anidado en el útero para la continuidad de su normal
36
Cf. Ibídem.
37
Cf. Ibídem, p. 153.
38
Para la doctrina nacional los vacíos de la legislación penal justifican una interpretación supletoria de las
normas civiles, por lo que si la norma penal no dice nada sobre el inicio de la vida y el Derecho Civil sí lo
hace (“la vida humana comienza la concepción”), esto debería ser aplicado supletoriamente por el Derecho
Penal. Cf. RUBIO CORREA, Marcial, ob. cit., pp. 18-19.
39
Cf. SÁNCHEZ DÁVALOS, Luis, ob. cit., p. 20. En la misma línea, Cf. MONGE TALAVERA, Luz,
“Principio de la persona y de la vida humana”, en Código Civil comentado, 2da. ed., Gaceta Jurídica, Lima,
10
2007, p. 77.
40
Monge Talavera, siguiendo la definición de concepción que expone la Real Academia de la Lengua
Página
Española, se refiere a lo regulado por el Código Civil peruano con la siguiente afirmación: “[…] el principio
consagrado en el Código según el cual ‘la vida humana comienza con la concepción’, debe entenderse como
referido al inicio de la gestación (que marca la concepción)”. (MONGE TALAVERA, Luz, ob. cit., p. 77).
41
SÁNCHEZ DÁVALOS, Luis, ob. cit., p. 48.
desarrollo, no significa que recién a partir de ese instante exista vida humana, ni que
concepción equivalga a embarazo. La “implantación del embrión en el útero o anidación no
es el inicio de la vida sino una fase del proceso continuo de la vida” 42. Por ello, el TC,
reconociendo que la anidación forma parte del desarrollo del proceso vital mas no
constituye su inicio, ha establecido en su jurisprudencia que “aun cuando hay un vínculo
inescindible entre concebido-madre y concepción-embarazo, se trata de individuos y
situaciones diferentes, respectivamente, pues es la concepción la que condiciona el
embarazo y no el embarazo a la concepción, y es el concebido el que origina la condición
de mujer embarazada, y no la mujer embarazada la que origina la condición de
concebido”43.
El antiguo aforismo romano que definía al concebido como qui in utero est44 –que
incluso aún algunas normas civiles y penales peruanas tienen en cuenta para generar ciertos
efectos jurídicos45– deja de ser regla absoluta al haber quedado superada, además de lo
dicho en el párrafo anterior, con el empleo de las técnicas de reproducción humana asistida,
en específico con la fecundación in vitro, que ha permitido confirmar que la vida humana
empieza con la concepción o fecundación al haber logrado generarse, artificialmente, vida
humana fuera del seno materno46.
42
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, ob. cit., p. 45.
43
STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC, f. j. 38.
44
Este aforismo se traduce en la expresión: “el que está en el útero”. Cf. RUBIO CORREA, Marcial, ob. cit.,
p. 19; RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo, Derecho romano, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 252-254,
257-259.
45
A modo de muestra, tenemos: En el Código Civil, el artículo 2, que regula la acción de reconocimiento del
embarazo o parto, establece en su párrafo primero: “La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento
11
de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento”. En el Código
Penal, el artículo 118 sanciona el aborto preterintencional estableciendo: “El que, con violencia, ocasiona un
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aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós
a ciento cuatro jornadas”. La negrita en el texto de ambas normas es de la autora.
46
Cf. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, ob. cit., p. 65.
el empleo de las técnicas de reproducción asistida, así como evaluar la posible –y por qué
no decir adecuada– aplicación de las normas civiles pertinentes a los casos de concepción o
fecundación artificial. Se intenta resolver la problemática en base a las siguientes
interrogantes: ¿Cuál es la entidad y el estatus jurídico que ostentaría el embrión in vitro?
¿será antes de la implantación un sujeto de derecho, requiere de la implantación para serlo
o, simplemente, sea de una u otra manera, la protección civil no le alcanzaría?47
Para una mejor precisión de los conceptos es conveniente abordar este tema siguiendo
la distinción de los embriones en in vivo e in vitro48. Los primeros son aquellos “que se
encuentran dentro del útero materno y en las condiciones oportunas para su evolución, cuya
tendencia o destino natural es desarrollarse convirtiéndose en fetos y en individuos
neonatos (tras el nacimiento)”49. Los segundos, por su parte, son aquellos que “no se
encuentran en situación de desarrollarse sin más, si no es tras una variada gama de
actuaciones médicas y actividades científicas que les sitúen en las condiciones precisas para
potenciar su evolución”50.
Sobre la base de la diferenciación antes expuesta, hay quienes 51 consideran que los
embriones fecundados naturalmente y los fecundados de modo artificial no pueden ser
objeto del mismo tratamiento y protección, ya que los primeros tendrían un estatus de
mayor protección que los segundos, que, sin dejar de estar protegidos, son considerados
algo más cercano a un conglomerado de células que a un ser humano52.
47
Siguiendo a D´Agostino cabe precisar que la posibilidad de crear in vitro embriones humanos, de
congelarlos y someterlos a intervenciones manipuladoras (aunque pueda ser o no con fines científicos,
terapéuticos o eugenésicos), la posibilidad de implantarlos en el útero femenino con fines procreadores, son
prácticas que involucran siempre la vida humana que va a nacer. Cf. D´AGOSTINO, Francesco, Bioética.
Estudios de Filosofía del Derecho, Ediciones Internacionales Universitarias, Madrid, 2003, p. 224, traducido
por Guylaine Pelletier y Jimena Licitra. Por ello, en la medida que estas prácticas ponen en juego la tutela de
la vida humana embrionaria, aparece la necesidad de determinar si, desde la perspectiva de la normatividad
civil peruana, el embrión in vitro es tan sujeto de derecho como el fecundado naturalmente.
48
Esta distinción es resaltada por Junquera de Estéfani. Cf. JUNQUERA DE ESTÉFANI, Rafael,
12
49
Ibídem, p. 248.
50
Ibídem.
51
Cf. Ibídem.
52
Cf. Ibídem.
53
Cf. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Carlos, “La persona física: comienzo y fin de la personalidad”,
en Curso de Derecho Civil, vol. I, 3ra. ed., COLEX, Madrid, 2008, p. 354.
54
Cf. Ibídem.
55
Cf. Ibídem.
56
Cf. MONGE TALAVERA, Luz, ob. cit., p. 77. Para ver algunas referencias sobre esta postura, Cf.
CIFUENTES, Santos, “El inicio de la vida humana (El embrión – Principio jurídico de existencia de la
persona)”, en Derecho Civil de nuestro tiempo, Gaceta Jurídica, Lima, 1995, pp. 55-56.
57
Para Monge Talavera, defensora de esta postura: “[...] el embrión creado in vitro no es un sujeto de derecho
13
del embrión in útero. Y si, de acuerdo al artículo primero ‘la vida humana comienza con la concepción’, es
posible afirmar que jurídicamente el embrión obtenido in vitro no es tratado como vida humana”. (MONGE
TALAVERA, Luz, ob. cit., p. 77).
58
Cf. Ibídem.
Pese a no existir, aún, una posición de consenso en la materia, queda claro que no
puede excluirse a los embriones in vitro, o fecundados artificialmente, del ámbito de
aplicación de lo normado por el segundo párrafo del artículo 1 del CC 1984, al menos en lo
que se refiere a sus derechos más fundamentales: los de carácter personal o no patrimonial.
La falta de regulación en el Derecho peruano sobre el empleo de las técnicas de
reproducción humana asistida, así como la falta de precisión sobre el específico estatus de
los embriones fecundados mediante estas técnicas, no puede justificar que la situación de
éstos quede sometida a la interinidad y la incertidumbre. Esto hace posible que los alcances
del citado precepto puedan extenderse a los casos de fecundación o concepción artificial,
con lo cual los embriones in vitro tendrían –al igual que los embriones fecundados
naturalmente– la calidad de sujetos de derecho.
Los juristas de todos los tiempos, atendiendo a la particularidad con la que cada
ordenamiento dispensa tratamiento al concebido62, seguirán debatiendo la cuestión de si el
59
Entre los autores que la defienden, Cf. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las personas, 5ta. ed.,
Rodhas, Lima, 2008, pp. 126-128; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, ob. cit., pp. 63-66; DÍAZ MUÑOZ,
Oscar, ob. cit., p. 154.
60
Cf. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, ob. cit., p. 127.
14
61
Cf. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, “El heredero concebido: suspensión de la partición de sus bienes
(Análisis creativo del artículo 856 del Código Civil peruano)”, en Persona, Derecho y Libertad: Nuevas
Página
perspectivas, Motivensa, Lima, 2009, pp. 573-587; ESPINOZA ESPINOZA, Juan, ob. cit., pp. 75, 127-128.
No cabe desarrollar este tema a profundidad, toda vez que no es el objeto primero del presente trabajo.
62
Un caso particular se presenta en el orden civil argentino, para el cual la vida humana (en sus términos, “la
existencia de las personas”) comienza con la concepción en el seno materno; posición legislativa en la que se
Por ello, cuando la legislación civil enuncia que la “vida humana comienza con la
concepción” quiere declarar que desde la fecundación existe un ser humano digno de
respeto y protección, poniéndose de manifiesto ese vínculo indisociable existente entre el
ser humano y la personalidad que le es propia desde que es concebido, sea cual fuere el
modo en que hubiese sido fecundado64 –naturalmente o in vitro–; por lo que resulta
plenamente aplicable a los concebidos mediante técnicas de reproducción asistida, lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Código Civil peruano vigente65, que
protege la vida humana desde la concepción sin hacer distinciones de ninguna índole.
ha apoyado parte de su doctrina para excluir a los embriones in vitro no implantados de la común protección
que brinda el sistema a los concebidos. Cf. BOSSERT, Gustavo, ob. cit., pp. 113, 120; CIFUENTES, Santos,
ob. cit., pp. 55-60.
63
Cabe recordar que para el Derecho Constitucional peruano el concebido es también sujeto de derecho para
todo lo favorable.
64
Cf. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, ob. cit., p. 127.
15
65
Sobre este punto, Espinoza Espinoza dice que el concebido por fecundación artificial es un sujeto de
derecho con las siguientes características: i) Le es aplicable el artículo 1 del Código Civil peruano; ii) no es
Página
objeto de investigación; iii) si se suprime su desarrollo se incurre en delito de aborto; señalando además que
desde el momento de la unión del espermatozoide con el óvulo surge este sujeto de derecho denominado
“concebido extracorpóreo” a quien corresponde aplicarle sin restricciones el artículo 1 del Código. Cf.
Ibídem, pp. 127-128.
El artículo 1 del CC 1984 protege la vida humana desde la concepción sin hacer
distinciones de ninguna índole. Toda vez que los embriones in vitro, o fecundados
artificialmente, son vida humana, no deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de lo
normado por el citado artículo. La falta de regulación en el Derecho peruano sobre el
empleo de las técnicas de reproducción humana asistida, así como la falta de precisión
sobre el específico estatus de los embriones fecundados mediante estas técnicas, no justifica
que la situación de éstos pudiera quedar sometida a la interinidad y la incertidumbre. Esto
hace posible que el alcance del citado precepto pueda extenderse a los casos de fecundación
o concepción in vitro en su esfera jurídica personal o no patrimonial, con lo cual los
embriones in vitro tendrían –al igual que los embriones fecundados naturalmente– la
calidad de sujeto de derecho para todos los efectos favorables.
16
Página