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Conceptos Libre Escogencia Médico

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En primer lugar, debe indicarse que conforme lo prevé el artículo 48 de la

Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter


obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos
que establezca la Ley.

Igualmente, el artículo 49 Constitucional, establece que la atención de la salud y el


saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, previendo
además que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.

De otra parte y en lo atinente al principio de la libre escogencia, el cual aplica en el


Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario traer en cita lo previsto
en el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del artículo
153 de la Ley 100 de 1993, el cual lo define de la siguiente manera:

“Artículo 3º. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Modificase
el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: “Son principios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud:

(…)

3.12 Libre escogencia: El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a


los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los
prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.

 
 

(…)”

Ahora bien, el capítulo I del título III del Decreto 1485 de 1994, regular el principio
de la libre escogencia de entidades promotoras e instituciones prestadores de
servicios de la salud, previendo en los numerales 4 y 5 de su artículo 14, lo
siguiente:

“4º. Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud. Se entenderá como derecho


a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de
escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará
la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio.

Del ejercicio de este derecho podrá hacerse uso una vez por año, contado a partir de
la fecha de vinculación de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala
prestación o suspensión del servicio.

5º. La libre Escogencia de Instituciones Prestadores de Servicios de Salud. La Entidad


Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de
los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de
prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el
correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado
a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta
de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.”

 
Así mismo, como garantía de citado principio, el parágrafo segundo del artículo 5
del Decreto 4747 de 2007, estableció lo siguiente:

“(…)

Parágrafo 2º. Las entidades responsables del pago de los servicios de salud deberán
difundir entre sus usuarios la conformación de su red de prestación de servicios, para
lo cual deberán publicar anualmente en un periódico de amplia circulación en su
área de influencia el listado vigente de prestadores de servicios de salud que la
conforman, organizado por tipo de servicios contratado y nivel de complejidad.
Adicionalmente se deberá publicar de manera permanente en la página web de la
entidad dicho listado actualizado, o entregarlo a la población a su cargo como
mínimo una vez al año con una guía con los mecanismos para acceder a los servicios
básicos electivos y de urgencias.

En aquellos municipios en donde no circule de manera periódica y permanente un


medio de comunicación escrito, esta información se colocará en un lugar visible en
las instalaciones de la alcaldía, de la entidad responsable del pago y de los
principales prestadores de servicios de salud ubicados en el municipio.

(…)”

 
 

De conformidad con la normativa anteriormente expuesta, se tiene que el principio


de la libre escogencia hace alusión al derecho que tiene la persona afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de escoger la Entidad Promotora de
Salud que le garantizará su aseguramiento y la Institución Prestador de Servicios,
que le brindará los servicios de salud.

No obstante lo anterior y en lo atinente al derecho que le asiste a los usuarios del


Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS de escoger su médico
tratante, se tiene que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-760 de
2008, frente al tema expresó lo siguiente:

“4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en
salud es el de la “libre escogencia” (art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el
“Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de
diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de
salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios
libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud cuando ello sea posible según las condiciones de
oferta de servicios’. Advierte además la ley que quienes atenten contra este mandato
se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de
1933. La libertad de escogencia es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente,
por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no
garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les
permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de
salud con idoneidad, oportunidad y calidad.

 
 

La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus


decisiones sobre la estructura del sistema de salud, Por eso, recientemente la Corte
condicionó la exequibilidad de una norma que establecía un tope a la integración
vertical a que la implementación del mismo respetara la libertad de los usuarios de
escoger la EPS de su preferencia así como el médico con el cual se sienta más
seguro”.  (Subrayada fuera de texto)

Por lo anterior, se tiene que en virtud del mandato expreso contenido en el ordinal
Vigésimo Octavo de la Sentencia antes referida, este Ministerio expidió la
Resolución 4343 de 2012, la cual en el numeral 4.2 del artículo 4, prevé la libre
elección del médico por parte del usuario, así:

“Artículo 4. Contenido mínimo de la Carta de Derechos y Deberes del afiliado y del


Paciente. La carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente deberá contener,
como mínimo, la siguiente información:

(…)

4.2 Capítulo de derechos. El Capítulo de derechos deberá especificar que todo


afiliado o paciente sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o
condición social, tiene derecho a:

 
 

Elegir libremente al asegurador, el médico y en general los profesionales de la salud,


como también a las instituciones de salud que le presten la atención requerida
dentro de la oferta disponible. Los cambios en la oferta de prestadores por parte de
las entidades promotoras de salud no podrán disminuir la calidad o afectar la
continuidad en la provisión del servicio y deberán contemplar mecanismos de
transición para evitar una afectación de la salud del usuario. Dicho cambio no podrá
eliminar alternativas reales de escogencia donde haya disponibilidad. Las eventuales
limitaciones deben ser racionales y proporcionales.

“(…)

De lo expuesto anteriormente se deduce que el derecho que tendría el paciente de


escoger libremente su médico, nace en virtud de lo señalado por la Corte
Constitucional en la Sentencia T – 760 de 2008 y la reiteración efectuada mediante
Auto 264 de 2012, en el cual la Corte dispone en el numeral 3.3.1. de la parte
considerativa de esta última providencia, que la carta de derechos del paciente, la
cual se encuentra contenida actualmente en el numeral 4.2. (Capítulo de Derechos)
del artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, debe prever el derecho que tiene el
paciente a elegir libremente su médico, en el marco de la Declaración de Lisboa
sobre los Derechos del Paciente”.

En conclusión, de conformidad con lo expresado a lo largo del presente concepto,


el paciente tiene derecho a escoger libremente el médico o profesional de la salud,
dentro de la oferta de prestadores de servicios de salud que disponga la EPS a la
cual se encuentre afiliado.
Asunto: Derecho de los pacientes a obtener segunda opinión.
Radicado. 201942301664902
Respetada señora.
Proveniente de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, hemos recibido la
comunicación del asunto mediante la cual, plantea los siguientes interrogantes a saber: “Ley que
le brinda al paciente el derecho a pedir un segundo concepto médico”, “Ley que le exige a las
EPS tener en su red de prestadores mínimo dos opciones para la misma especialidad” y “Ley
que rige a Mipres”. Al respecto, previas las consideraciones que a continuación se exponen,
procedemos a dar respuesta en el siguiente orden de formulación:
En cuanto a las preguntas relacionadas con: “Ley que le brinda al paciente el derecho a pedir un
segundo concepto médico” y “Ley que le exige a las EPS tener en su red de prestadores mínimo
dos opciones para la misma especialidad”,  se debe señalar, que mediante la expedición de la
Resolución 4343 de 20121 el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los lineamientos
que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes
Contributivo y Subsidiado, para la elaboración y entrega de la Carta de Derechos, Deberes del
Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y la Carta
de Desempeño, que les permite a los afiliados contar con la información adecuada y suficiente
para el ejercicio de sus derechos.
En tal sentido, el numeral 4.1. Capítulo de Información General del artículo 4 ibídem, prevé, que
La Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente contendrá dentro de la información
general, lo siguiente:
“(…) – Red de prestación de servicios. Conformación de la red de prestación de servicios incluyendo
nombre de los prestadores, ubicación geográfica, dirección, teléfono y servicios de salud
contratados con el tipo y complejidad. (…)”
(…)
- Mecanismos de acceso a servicios. Dependencias, procedimientos y términos para la solicitud y
autorización de prestación de servicios electivos incluidos en el plan de beneficios, así como los
mecanismos para acceder a los servicios de urgencias. No se podrán incluir trámites que no sean
legales. (…)”
Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.2.1.1.6 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del
Sector Salud y Protección Social - DUR, estableció el régimen de libre escogencia, en el que las
EPS les garantizan a sus usuarios la posibilidad de escoger dentro la red de prestadores, la que
más se adecue a su nivel de complejidad y necesidad, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 2.5.2.1.1.6 RÉGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de
la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:
1. La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad
Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios
que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá
tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de
prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar,
excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los
prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado
de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se
garantice el manejo eficiente de los recursos. (…)” (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, las EPS se encuentran obligadas a ofrecer a sus afiliados un número plural de
prestadores, con el fin de garantizarles la posibilidad de escoger entre ellas la que más convenga
a su grado de complejidad médica; en tal sentido, su deber se centra en organizar y garantizar la
prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de Beneficios en Salud – PBS,
gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la
contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de la salud.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los usuarios del SGSSS tienen la posibilidad de conocer
una segunda opinión profesional, respecto a su diagnóstico y tratamiento, en el marco de lo
dispuesto en el acto administrativo que contiene la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y
del Paciente y del DUR.
Por su parte, frente al derecho que le asiste al usuario del SGSSS de acceder a una segunda
opción de concepto médico, cabe resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral
4.2 del artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, dicha opción es un derecho del afiliado, que se
encuentra descrito así:
“Artículo 4. Contenido mínimo de la Carta de Derechos y Deberes del afiliado y del Paciente.
La carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
(…) 4.2. Capítulo de derechos. El capítulo de derechos deberá especificar que todo afiliado o
paciente sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social, tiene derecho a:
(...)
- Recibir una segunda opinión por parte de un profesional de la salud en caso de duda.(…)”
(Subrayado fuera de texto)
(…)
Adicionalmente, la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla, al resolver el fallo de tutela T-168 de 2013, analiza si la EPS a la cual se encuentra afiliado
el paciente, le vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al negarle la
posibilidad de acceder a una segunda opinión médica, expresó lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta corporación también ha establecido, por regla general, que el criterio
del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos
que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los
profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico
necesario para asumir tales conceptos y decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la
manifestación del paciente, que al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede
contribuir a determinar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio
esperado.

Por medio de la cual se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema

General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempeño de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y
se dictan otras disposiciones

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Bogotá D.C.,
URGENTE
Asunto: Derecho de los pacientes a obtener segunda opinión.
Radicado. 201942301664902
Respetada señora.
Proveniente de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, hemos recibido la
comunicación del asunto mediante la cual, plantea los siguientes interrogantes a saber: “Ley que
le brinda al paciente el derecho a pedir un segundo concepto médico”, “Ley que le exige a las
EPS tener en su red de prestadores mínimo dos opciones para la misma especialidad” y “Ley
que rige a Mipres”. Al respecto, previas las consideraciones que a continuación se exponen,
procedemos a dar respuesta en el siguiente orden de formulación:
En cuanto a las preguntas relacionadas con: “Ley que le brinda al paciente el derecho a pedir un
segundo concepto médico” y “Ley que le exige a las EPS tener en su red de prestadores mínimo
dos opciones para la misma especialidad”,  se debe señalar, que mediante la expedición de la
Resolución 4343 de 20121 el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los lineamientos
que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes
Contributivo y Subsidiado, para la elaboración y entrega de la Carta de Derechos, Deberes del
Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y la Carta
de Desempeño, que les permite a los afiliados contar con la información adecuada y suficiente
para el ejercicio de sus derechos.
En tal sentido, el numeral 4.1. Capítulo de Información General del artículo 4 ibídem, prevé, que
La Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente contendrá dentro de la información
general, lo siguiente:
“(…) – Red de prestación de servicios. Conformación de la red de prestación de servicios incluyendo
nombre de los prestadores, ubicación geográfica, dirección, teléfono y servicios de salud
contratados con el tipo y complejidad. (…)”
(…)
- Mecanismos de acceso a servicios. Dependencias, procedimientos y términos para la solicitud y
autorización de prestación de servicios electivos incluidos en el plan de beneficios, así como los
mecanismos para acceder a los servicios de urgencias. No se podrán incluir trámites que no sean
legales. (…)”
Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.2.1.1.6 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del
Sector Salud y Protección Social - DUR, estableció el régimen de libre escogencia, en el que las
EPS les garantizan a sus usuarios la posibilidad de escoger dentro la red de prestadores, la que
más se adecue a su nivel de complejidad y necesidad, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 2.5.2.1.1.6 RÉGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de
la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:
1. La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad
Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios
que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este
Por medio de la cual se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema

General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempeño de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y
se dictan otras disposiciones.

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efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de
prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar,
excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los
prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado
de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se
garantice el manejo eficiente de los recursos. (…)” (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, las EPS se encuentran obligadas a ofrecer a sus afiliados un número plural de
prestadores, con el fin de garantizarles la posibilidad de escoger entre ellas la que más convenga
a su grado de complejidad médica; en tal sentido, su deber se centra en organizar y garantizar la
prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de Beneficios en Salud – PBS,
gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la
contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de la salud.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los usuarios del SGSSS tienen la posibilidad de conocer
una segunda opinión profesional, respecto a su diagnóstico y tratamiento, en el marco de lo
dispuesto en el acto administrativo que contiene la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y
del Paciente y del DUR.
Por su parte, frente al derecho que le asiste al usuario del SGSSS de acceder a una segunda
opción de concepto médico, cabe resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral
4.2 del artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, dicha opción es un derecho del afiliado, que se
encuentra descrito así:
“Artículo 4. Contenido mínimo de la Carta de Derechos y Deberes del afiliado y del Paciente.
La carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
(…) 4.2. Capítulo de derechos. El capítulo de derechos deberá especificar que todo afiliado o
paciente sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social, tiene derecho a:
(...)
- Recibir una segunda opinión por parte de un profesional de la salud en caso de duda.(…)”
(Subrayado fuera de texto)
(…)
Adicionalmente, la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla, al resolver el fallo de tutela T-168 de 2013, analiza si la EPS a la cual se encuentra afiliado
el paciente, le vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al negarle la
posibilidad de acceder a una segunda opinión médica, expresó lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta corporación también ha establecido, por regla general, que el criterio
del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos
que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los
profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico
necesario para asumir tales conceptos y decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la
manifestación del paciente, que al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede
contribuir a determinar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio
esperado.

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En esa medida, este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el
tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad,
aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha
venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la
fecha se hayan recaudado”3[12] (Negrilla fuera de texto).
En esa misma línea, también se expresó [13] que “si eventualmente el paciente no está
conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una
segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre
adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del
derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza
respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido
es el adecuado”5[14] (no está en negrilla en el texto original).
La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones
suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real,
normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios
médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad
padecida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad
humana [15].
No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia, pero si
existe una razonable justificación específica, hay lugar a reconocer el derecho al segundo
diagnóstico y a la atención subsiguiente por otro u otros facultativos adscritos, de igual
especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y tranquilidad en cuanto a la recuperación
anhelada.
(…) En ese entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión
médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo
fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones administrativas o
presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la salud y, eventualmente, a la vida misma”. (Negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo expresado por la H. Corte Constitucional, la solicitud de una segunda


opinión médica que haga el usuario, se considera valida en cuanto busque atender una necesidad
real, normalmente relacionada con ninguna o una escasa mejoría o progreso logrado con los
servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la
enfermedad padecida.
Por su parte, es preciso aclarar que en el marco de lo establecido en el artículo 177 2 de la Ley
100 de 19933, son las EPS que en su función de aseguramiento deben tramitar las peticiones de
los usuarios en relación con el acceso a una segunda opinión médica.

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