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El Derecho de Retención: Miguel Angel Zamora y Valencia
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EL DERECHO DE RETENCIÓN
Miguel Angel Zamora y Valencia
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tario le pague lo que le adeuda, relacionado con ese mismo bien o con el
acto o hecho jurídico del que se derive la posesión y que faculta al titular,
previa notificación fehaciente al propietario, a pretender través de la vía ju
dicial, a considerarse como acreedor prendario.
Si se pretende hacer una reglamentación de ese derecho, deberían to
marse en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
A. En general:
a. Art. 810 en materia de posesión. "El poseedor de buena fe que haya
adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos
siguientes: l. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no
es interrumpida. II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo
mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que
no haga el pago ... "
b. Art. 2579 en materia del contrato de mandato. "El mandatario podrá
retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el man
dante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos
anteriores."
c. Art. 2662 en materia del contrato de obra a precio alzado. "El cons
tructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se
le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha
obra."
d. Art. 2669 en materia del contrato de hospedaje. "Los equipajes de los
pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje, a ese efec
to, los dueños de los establecimientos donde se hospedan podrán retenerlos
en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado."
e. Art. 2662, en materia del contrato de porteadores. "El crédito por
fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el
precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor."
DR © 2017.
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Caso práctico:
Si en una compraventa el comprador no ha pagado el precio o no lo ha
garantizado en términos de la ley su pago, el vendedor puede no entregar el
bien vendido, pero no por un derecho de retención, sino por la exceptio non
adimpleti contractus. Es un principio de equidad que en todos los contratos,
cada parte debe cumplir o garantizar cumplir sus obligaciones, si pretende
exigir que su contraparte cumpla con las suyas. No significa que una de las
partes en el contrato desee una garantía del cumplimiento de las obligacio
nes de la otra parte, sino que las obligaciones establecidas en el contrato, si
no existe cláusula expresa en contrario, se cumplan al mismo tiempo, ya que
existe la presunción de que el contrato se celebró de buena fe entre los con
tratantes. Esta excepción sólo procede en los contratos onerosos, en los que
las partes no han señalado un plazo para el cumplimiento de sus obligacio
nes y la ley no suple esa omisión.
El derecho de retención debe estar establecido en la ley para ciertos y
determinados supuestos y deben cumplir con los requisitos que la propia ley
establece. El Código Civil argentino en la nota al artículo 3939, señala "tres
condiciones son necesarias para el derecho de retención: la. Posesión de la
cosa de otro por un tercero; 2ª. Obligación por parte del propietario respec
to del poseedor; 3a. Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la
retiene".
Es interesante recalcar que los artículos 2534, 2579 y 2669 señalan que
el acreedor "podrá retener en prenda"; por ello se sugiere que si en alguna
ocasión se pretende hace un estudio para reglamentar ese derecho en la ley,
sería conveniente que se hiciera como un antecedente para conseguir a fa
vor del acreedor una garantía ya consagrada en nuestra legislación, como es
el derecho real de prenda, con lo que se eliminaría la crítica de inconstitu-
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extiende a ellos. Los derechos reales son sólo los que reglamenta la ley y el
derecho de retención no está entre ellos.
Para transformar el derecho de prenda en un derecho real, es indispen
sable que se dé certeza a la fecha de su constitución y se precise el monto de
la obligación garantizada. Para la certeza de la fecha, es necesario que en su
constitución intervenga un juez o un notario.
Si no, no se exige la certeza de la fecha, pueden verse lesionados dere
chos de tercero, argumentando que el poseedor tiene el derecho de reten
ción y por ello no entrega el bien al tercero propietario o al tercero que
aduce un derecho real en general. En la actualidad, la forma más simple de
darle certeza a la fecha de inicio de la retención del bien, es la notificación al
propietario ya sea judicial o notarial, de que hará valer su derecho de reten
ción y notificarle asimismo el monto de su crédito; además en esa forma se
le da oportunidad del propietario de que cuestione el derecho del poseedor
y el monto de su obligación.
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