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Los Privilegios de Los Bienes Muebles e Inmuebles
Los Privilegios de Los Bienes Muebles e Inmuebles
Los Privilegios de Los Bienes Muebles e Inmuebles
MUEBLES E INMUEBLES”
Por
INDICE:
Introducción. 3
Propósitos de la Investigación. 4
Objetivo General. 4
Objetivos Específicos. 4
CONCLUSIÓN. 7
BIBLIOGRAFÍA. 8
INTRODUCCIÓN
Según el Art. 2092 del Cód. Civil, “Todo el que se haya obligado
personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes
muebles e inmuebles, presentes y futuros”.
Objetivo General.
Conocer sobre Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e
Inmuebles.
Objetivos Especifico:
Determinar los elementos primordiales para los privilegios de los
bienes muebles e inmuebles.
Comprobar cuales son los requisitos para los privilegios de los
bienes muebles e inmuebles.
Analizar cuáles son las causas que originan los privilegios de los
bienes muebles e inmuebles.
TEMA: LOS PRIVILEGIOS: CARACTERES Y EFECTOS:
Estos se clasifican en cuatros que son: 1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles
e Inmuebles del Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase: A).- El
Privilegio de los Gastos de Justicia; B).- El Privilegio de los Salarios; y C).- El
Privilegio de los Derechos de Autor. 2do.- Privilegios Generales sobre los Muebles e
Inmuebles, sus Titulares se benefician además; sobre los bienes Inmuebles del
Deudor, de una Hipoteca General Simple, con la condición de que se inscriba. 3ro.-
Privilegios Especiales Mobiliarios; y 4to.- Privilegios Especiales Inmobiliarios que
son algunas Hipotecas Privilegiadas: es decir, que prevalecen sobre las Hipotecas
Simples, pero deben ser inscritas, como toda Hipoteca.
Caracteres de los Privilegios: Es una Garantía Legal, no puede ser creada sino
por la Ley, y los Preceptos Leales que lo conceden son de interpretación estricta, los
Privilegios son Indivisibles como la Prenda y las Hipotecas.
Es un Privilegio que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor que haya ingresado
un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea porque haya conservado un bien del
deudor, porque haya conservado un bien Deudor, o por haber hecho que entre un
bien nuevo en ese patrimonio.
El Código Civil otorga de manera general, un privilegio a toda persona que haya
efectuado gastos para conservar un bien de su deudor. Este privilegio recae sobre el
bien mueble conservado. Garantiza todos los gastos que hayan impedido el
deterioro de la cosa. El privilegio no se concede sino para la conservación de la
cosa: se niega por los gastos que hayan aumentado el valor de la cosa y por los
gastos útiles pero necesarios. El Privilegio le concede al Acreedor el Derecho de
Preferencia, pero no el Derecho de Persecución.
Todo Acreedor que conserve un bien de su deudor es privilegiado; pero no así todos
los acreedores que hacen que ingrese un nuevo valor en el patrimonio de sus
deudores. Entre esos Acreedores, únicamente se benefician de un privilegio
aquellos a los que un texto legal les otorga esa garantía. 1ro.- Privilegio del
Vendedor de un bien Mueble: El Código Civil le confiere a todo vendedor de un
bien mueble al contado o a plazos, un privilegio. Le da además, al vendedor al
contado otra garantía llamada reivindicación, que posee la misma base material y
que garantiza los mismos créditos que el privilegio, pero cuya naturaleza debe ser
concretada. A).- Base Material: el privilegio recae sobre el bien mueble vendido. Por
eso, cuando el mueble haya desaparecido el privilegio se pierde. B).- El Crédito
Garantizado: Según Art. 2102, Párrafo 3º. Del Código Civil. Favorece a todo
conservador, desde el momento en que los gastos hayan servido para conservar en
su totalidad o en parte un bien mueble que, sin esa intervención, habría perecido o
se habría vuelto impropio para el uso para la cual estaba destinada. Así, el
Veterinario, el herrador, el ebanista, el carpintero, el depositario, el Abogado “sus
horarios en los gastos de justicia” siempre y cuando, por su patrocinio, no haya
preservado un derecho de su cliente. El privilegio garantiza el principal del precio, los
intereses y los gastos.
C).- Derechos del Vendedor del bien Mueble no pagado. Tiene el Derecho de
pedir la resolución de la compraventa, un privilegio que le permite cobrar con
preferencia a los demás acreedores. Tiene además, el Derecho de Retención y una
acción llamada de “reivindicación. Y 2do.- Privilegios sobre los Créditos del
Deudor: cuando el patrimonio del deudor se haya enriquecido por un crédito y por
un hecho del acreedor, el legislador le concede al acreedor un privilegio sobre ese
crédito. La victima de un daño dispone además de su acción directa contra el
Asegurador del responsable, de un Privilegio sobre las sumas debidas por el
Asegurador al responsable. Según Art. 2102, Párrafo 8º. Del Código Civil, le
agregó un privilegio sobre los Créditos contra los Aseguradores de Responsabilidad.
El precepto no se refería sino al caso de accidente. La Ley de 1913, Le prohíbe al
Asegurador pagarle al Asegurado, autor del accidente, mientras que la víctima,
Acreedora privilegiada del Asegurado, no haya sido indemnizada.
Privilegio del Auxiliar del Trabajador a Domicilio: Según Art. 2102, Párrafo 9º.
Del Código Civil. El Auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio cuenta con un
privilegio para el pago de sus salarios sobre las sumas debidas a ese trabajador por
el dador de trabajo. La Jurisprudencia, ha adoptado una interpretación restrictiva
dispuesta por la regla: “No hay Privilegio sin texto Legal” Es necesario un
precepto legal para que el ingreso de un valor nuevo en el patrimonio del deudor
confiera un privilegio.
Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Generales: Que son tres
que se extienden a los Inmuebles: 1ro.- Superprivilegio de los Salarios; 2do.-
Privilegio de los Gastos de Justicia; y 3ro.- Privilegio de los salarios y de los
derechos de los autores. Según Art. 2097 del Código Civil, “Los acreedores
privilegiados, que están en un mismo rango, son pagados a prorrata. «Repartir una
cantidad entre varias personas, según la parte que proporcionalmente toca a cada
una». Los tres Privilegios Generales son preferidos; pero no recaen sobre los
inmuebles sino a título subsidiario; es decir, si los bienes muebles son insuficientes
para satisfacer al Acreedor.
1ro.- Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el acreedor que tenga la
cosa en su poder es el preferido. En caso de secuestro por un tercero, se aplica la
regla: “Prior tempore, potior jure”.
Por tal razón, los Textos Legales recientes han limitado considerablemente el
número de los Privilegios Generales que se extienden a los Inmuebles. Actualmente,
la preferencia dada a los Gastos de Justicia se justifica por la necesidad de asegurar
la Liquidación de los Bienes del deudor; y la concedida a los Salarios y a los
Derechos de Autor, por imperiosas razones sociales.
Todos los restantes Privilegios Generales, por no recaer sobre los Inmuebles sino a
título de hipotecas simples, se esfuman ante los Privilegios Especiales Inmobiliarios.
El inconveniente susceptible de resultar, para el crédito Inmobiliario, de la prioridad
otorgada a los tres privilegios generales sobre muebles e inmuebles está atenuado
por la regla, según la cual los acreedores que cuenten con derechos sobre el
inmueble pueden constreñir siempre a los acreedores que se beneficien de
Privilegios Generales Inmobiliarios a proceder primeramente contra los bienes
muebles: El Privilegio no recae sobre el Inmueble sino a Título Subsidiario.
LA HIPOTECA, REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDOY DE SUS
CLASIFICACIONES:
Según Art. 2127 del Código Civil, “La Hipoteca Convencional no puede consentirse,
sino por acto que se haya hacho en forma auténtica, ante dos Notarios, o ante uno
asistido por dos Testigos”.
REQUISITOS DE FONDO DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL: A).- Requisitos
Relativos al Estipulante: El Estipulante debe ser Acreedor; pero su crédito puede
ser futuro, condicional o eventual. No parece que se le exija una capacidad
particular; porque la constitución de Hipoteca, con independencia del contrato
creador del crédito por garantizar, es un acto conservatorio. B).- Requisitos
Relativos al Constituyente: El Constituyente no es necesariamente el deudor del
crédito garantizado. Se llama Fiador Real a la persona que afecta a un inmueble
suyo como garantía de la deuda de otro. El Fiador Real no se obliga personalmente,
sino tan sólo propter rem; su situación se parece a la del tercero tenedor del
inmueble hipotecado; pero no es similar por completo; el Fiador Real,
especialmente, no puede utilizar el procedimiento de purga. Según Art. 1108 del
Código Civil, “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:
1ro.- El Consentimiento de la Parte que se obliga; 2do.- Su Capacidad para
contratar; 3ro.- Un Objeto cierto; y 4to.- Una Causa Lícita en la obligación.
La Hipoteca Pupilar: Según Art. 2135 del Código Civil, para asegurarle a los
incapaces, los impúberes, los menores y a los furiosi, el cobro de los créditos
resultantes de la mala gestión de su tutor o curador, le concede en primer término,
un privilegio de acción interpersonal, Derecho de Prelación con respecto a los
acreedores quirografarios, pero no un Derecho de Persecución.
Según Art. 2103 del Código Civil, “Los acreedores Privilegiados sobre los Inmuebles
son: 1ro.- El vendedor sobre el Inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere
muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el
primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2do. Los que han
suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste
auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y
por el finiquito del vendedor, que este pago se hizo con el dinero tomado a
préstamo; 3ro. Los coherederos, sobre los inmuebles de ka sucesión, para la
garantía de las particiones hechas entre los mismo y de los saldos o devolución de
lotes; 4to. Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en
la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra
clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito
nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los
edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares
relativamente a las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión,
recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio
no puede exceder de los valores que consten por la segunda acta, y queda reducido
al mayor precio existente en la época de la enajenación del inmueble a
consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5to. Los que han prestado el
dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el
empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo
de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron le dinero
para la adquisición de un inmueble.
LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E
INMUEBLES:
Art. 2104.- Los privilegios que se extiende a los muebles e inmuebles, son los que se
expresan en el articulo 210.
Art. 2106.- No producen efecto los Privilegios entre los Acreedores respecto de los
Inmuebles, sino cuando los han hecho público, inscribiéndolos en el registro del
Conservador de Hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose
desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes.
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
yuniorandrescastillo.galeon.com
yuniorcastillo@yahoo.com
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.