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Las Garantias Reales en La Legislacion Dominicana

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1

LAS

GARANTÍAS REALES

EN

LA LEGISLACIÓN

DOMINICANA
2

Universidad Del Caribe-UNICARIBE


ESCUELA DE DERECHO

DERECHO CIVIL V

DESARROLLO DE LA UNIDAD IV

Presentado Por:
Carolyn Rodríguez 2012-2641
Jairo De León 2012-4447
Jorge De Castro 2009-4781

PROFESOR:
Dr. Leonardo DíazTurbí

DER-220-029

18-10-2014
SANTO DOMINGO
REPUBLICA DOMINICANA
3

Índice

INTRODUCCIÓN……………………………………..……….……..……………….………………………....Página 4

4.1 NATURALEZA DE LAS GARANTÍAS REALES.…………...............................................................Página 5

4.2 CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS.….....................................................................................Página6

4.3 VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LAS GARANTÍAS. …..........................................................Página8

4.4 LA PIGNORACIÓN. CARACTERÍSTICAS. …..................................................................................Página 9

4.5 LA PRENDA. ….................................................................................................................................Página10

4.6 REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL CONTRATO DEPRENDA…...................................................Página11

4.7 EFECTOS Y EXTINCIÓN DE LA PRENDA.….................................................................................Página 12

4.8 EL CONTRATO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO…..............................................................Página 11

4.9 EL DERECHO REAL DEL ACREEDOR PRENDARIO.…...............................................................Página 14

4.10 LAS OBLIGACIONES NACIDAS DEL CONTRATO DE PRENDA...............................................Página 15

CONCLUSION………………………………………….…………………………....………........................... Página 17

BIBLIOGRAFIA………………………………….………………………………….…………..……..……….Página 18
4

INTRODUCCIÓN
El objeto de estudio de este trabajo corresponde a Las Garantías Reales. Cuando
hablamos de esta figura jurídica, debemos automáticamente pensar en ¿Garantizar qué?

Pues precisamente, lo que persiguen las garantías esasegurar el cumplimiento de la


obligacióno, en otras palabras, resguardar el patrimonio del acreedor.Para entender el
concepto o la figura jurídica de”Las Garantías Reales”, debemos entender que
significa derecho real. Según la enciclopedia virtual Wikipedia, Derecho Real, es definido
como la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del
Derecho Romano ius in re o derecho sobre la cosa. Debido a que esta definición no satisfizo
nuestra inquietud, procedimos a buscar en el diccionario de Henri Capitant, el cual lo define
como: Derecho oponible a todo el mundo y que permite a una persona ejercer un poder sobre
un bien.De los conceptos anteriores podemos concluir que cuando poseo un Derecho Real,
ejerzo un poder sobre una cosa. Dentro de esta relación de derecho, se encuentra un sujeto
activo, el titular del derecho, y un objeto, la cosa sobre la cual se ejerce el derecho. Nadie
puede oponerse al ejercicio del Derecho del propietario sobre una cosa suya.

Habiendo entendido claramente el concepto de Derecho Real, podemos proceder a definir


Garantía Real. Las Garantías Reales consisten en la afectación de uno o varios bienes al
pago de una deuda: tal cosa responderá de la ejecución de tal obligación, constituirá la
prenda de su ejecución A lo largo del desarrollo de este tema, iremos mirando la esencia de
este tipo de garantía, cumpliendo así con los requerimientos exigidos por nuestro facilitador,
esa eminencia del Derecho, Doctor Leonardo Díaz Turbí.
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4.1 Naturaleza de las garantías reales.

Garantías Reales son aquellas que afectan, con o sin desplazamiento, un bien del
deudor o de un tercero para asegurar el crédito: la prenda y la hipoteca. La prenda es un
contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la
que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Se denomina prenda sin
desplazamiento a aquel derecho real de garantía, de carácter híbrido entre la prenda y la
hipoteca, que sujeta a un determinado bien mueble al cumplimiento de una obligación. Se
diferencia, por tanto, de la hipoteca en que el deudor pignoraticio garantiza el cumplimiento
del crédito con un bien mueble, y no con un bien inmueble. La hipoteca es un derecho real
constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para
asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Una garantía real, es
también, un contrato o negocio jurídico accesorio que liga inmediata y directamente
al acreedor con la cosa especialmente sujeta al cumplimiento de una determinada obligación
principal.Según los términos del artículo 2093 del Código Civil, el acreedor garantizado por
una garantía real tiene “una causa legítima de preferencia” sobre los bienes del deudor y es
mejor tratado que los demás acreedores, porque la garantía real le concede un derecho
particular sobre los bienes o sobre ciertos bienes del deudor. En realidad, la garantía real no
siempre recae sobre los bienes del deudor: un tercero, ajeno a la deuda ----que se llama
fiador real---- puede constituir sobre sus bienes una garantía real a favor del acreedor, pero,
incluso en ese caso, se introduce una excepción a la distribución por contribución: si el
acreedor choca con los acreedores del tercero, será preferido a ellos. Las garantías reales
son, por lo general, más eficaces que la fianza: desde el momento en que el bien afectado al
pago del acreedor es de un valor igual al menos al importe del crédito. Veamos lo que dice
nuestro Código Civil en relación a la Garantía Real por excelencia, “La hipoteca”:

Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una
obligación.Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada
uno y sobre cada parte de los mismos.Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.

El acreedor disfruta de una garantía real cuando, en el patrimonio de su deudor


determinado le han sido afectados elementos de modo especial .La fianza no constituye una
verdadera derogación de la regla de la igualdad entre los acreedores y de la distribución por
contribución. Ciertamente, el acreedor que haya obtenido un fiador, está más seguro de
cobrar que los demás acreedores.La situación es diferente cuando un acreedor se beneficia
de una garantía real, debido a lo establecido en el artículo 2093.
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4.2 Clasificación de las garantías reales.

Las garantías reales se pueden clasificar según su fuente. Las unas son convencionales:
surgen de la voluntad de las partes; las otras, legales: le son concedidas al acreedor por el
legislador, que quiere crearle a ese acreedor una situación mejor que la del derecho común.
El derecho de retención, los privilegios, cualesquiera que sean, hasta los privilegios
especiales inmobiliarios, son garantías legales. La pignoración es una garantía convencional.
En relación a las hipotecas simples, surgen unas veces de la ley (hipoteca legal simple), y
otras veces de una convención (hipoteca convencional).

Art.2116.-La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.

Art.2117.-Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o
actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y
contratos.

Art.2118.-Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus
accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

Art.2119.-Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

De las hipotecas legales.

Art.2121.-Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de las mujeres casadas, sobre los
bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado,
municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables.

De las hipotecas judiciales.

Art.2123.-La hipoteca judicial resulta de las sentencias, bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas
o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas
en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.

Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de
las modificaciones que a continuación se expresarán.

Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución.

No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se
declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan
contenerse en las leyes políticas o en los tratados.

De las hipotecas convencionales

Art.2124.-Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los
inmuebles que a ellas se sometan.
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Art.2127.-La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica,
ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos.

Art.2129.-No hay más hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico posterior, declare de
una manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor,
sobre los cuales consciente lahipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la
hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

Art.2130.-Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del
crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante adquiera,
quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo.

Art.2131.-Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca,
hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la
seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.

Art.2132.-La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta
y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligaciónes condicional para su existencia, o
indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino
hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor
para rebajarle, si esto pudiera hacerse.

Art.2133.-Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble
hipotecario.
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4.3 Ventajas e inconvenientes de las garantías.

Las garantías reales son, por lo general, más eficaces que la fianza: desde el momento en
que el bien afectado al pago del acreedor es de un valor igual al menos al importe del
crédito, Entre todas las garantías reales, las más perfeccionadas son aquellas que pueden
ser constituidas sin desposeimiento del deudor, puesto que no modifican la situación de
éste, que, aún conservando el bien afectado al pago, continúa usando y gozando de aquél.
Eso es lo que explica la importancia adquirida por la hipoteca convencional como
instrumento de crédito.

Las garantías que funcionan sin desposesión presentan un inconveniente: los terceros que
contraten con el dueño del bien gravado con la garantía corren el riesgo de ignorar la
existencia de esa garantía, ya se trate de acreedores que quieran obtener una garantía sobre
el mismo o de adquirientes, tendrán que soportar entonces que se les oponga la garantía
existente. De ahí la necesidad de organizar una publicidad de las garantías sin desposesión;
un régimen que excluya de la publicidad algunas de tales garantías, es malo.

Las garantías generales presentan otro inconveniente: arruinan el crédito del deudor, por
estar gravados todos sus bienes. En efecto, en tal situación, el deudor no podrá encontrar ya
un acreedor de primer rango.
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4.4 La pignoración.

Pignorar significa depositar mercancías o productos en garantía de un crédito obtenido. Se


designa con el nombre de pignoración la seguridad real que consiste en afectar una cosa
mueble e inmueble, en garantía del acreedor, sea en la forma de la anticresis o de la prenda.
La prenda y la anticresis constituyen derechos reales de garantía.

La pignoración es un contrato por medio del cual un deudor entrega una cosa o su acreedor
para garantía de la deuda, así asegura su crédito. Pignorar significa dar una cosa en prenda
de pago por una deuda o empréstito. También se denomina como contrato pignoraticio.

Características de la pignoración:

A) la pignoración, como fianza, resulta siempre de un contrato. Se trata de una garantía


convencional;

B) La pignoración constituye el accesorio de una deuda.

C) La pignoración puede recaer sobre muebles o inmuebles. En tal sentido expresamos que
la pignoración mobiliaria o prenda es la única que posee gran importancia práctica. En
cambio, la pignoración inmobiliaria o anticresis es una garantía de fuerza igual, sin entrañar
para el deudor los inconvenientes de una desposesión.

El contrato de prenda es un contrato real. Ello significa que para su perfección se exige la
entrega de la cosa. Si el objeto de la prenda no fuera susceptible de entrega (prenda sin
desplazamiento), como ocurre con la prenda de créditos, la perfección del contrato puede
conllevar asimismo obligaciones formales (normalmente su inscripción en un registro
público), que suplirían a la entregan (traditio) de la prenda con desplazamiento.

Se denomina estipulante al acreedor que obtiene la prenda y prometiente o constituyente, al


que la constituye. El constituyente es casi siempre el deudor pero no lo es necesariamente:
un tercero puede dar uno de sus bienes enpignoración de la deuda ajena (Art. 2077 del
código civil), se le llama fiador real.
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4.5 La prenda.

Art.2071.-El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la
deuda.

Art.2072.-El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.

Art.2073.-La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con
privilegio y preferencia a los demás acreedores.

El contrato de prenda: Es aquel por el que una parte (el deudor) entrega una cosa mueble a
la otra parte (el acreedor) para garantía y seguridad de un crédito, otorgándole la posesión
pignoraticia y con ello la facultad de retener la cosa empeñada y en su caso realizarla y
pagarse preferentemente con el producto de dicho realización, si el deudor no cumple la
obligación garantizada.La cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su
derecho es mucho más limitado en cuanto que solo es posesorio en garantía, sin que puede
el acreedor apropiarse, sin mas de la cosa pignorada (prohibición del pacto comisorio) con la
perfección del contrato de prenda nace y se constituye un derecho real de crédito sobre la
cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su
crédito sin importar el propietario de la misma ( dado que el propietario, desde la
constitución de la prenda hasta su ejecución pueda haberla vendido).Como medida de
protección frente a terceros, la regulación de la prenda establece que el bien mueble objeto
de la garantía pase a estar en posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede
venderlo a otro que desconociese la existencia de la carga, ni gravarlo en garantía de otros
débitos, que hagan inviable su valor de realización. Para los casos deprenda sin
desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.

Doble sentido del término técnico prenda: contrato y derecho.- Como la palabra
anticresis, el término prenda tiene dos sentidos. Designa, en primer lugar, el contrato de de
prensa y, en segundo lugar, el derecho de prenda que se deriva de ese contrato. El Código
civil reglamenta la prenda en los arts. 2073 a 2084.

Discusiones originadas por la naturaleza específica del derecho de prenda. Si se


examinan los arts. 2073 y siguiente y 2102, se advierte que el Código Civil calificó el derecho
de prenda, como privilegio. Sin embargo, este punto ha originado algunas controversias. Las
analizaremos al exponer la noción de privilegio. En esta sección nos colocamos,
esencialmente, desde el punto de vista del contrato de prenda.

Cosas susceptibles de darse en prenda.- En principio, todas las cosas muebles pueden
darse en prenda, a condición de que estén en el comercio, ya sean muebles corpóreos o
incorpóreas como los créditos y las rentas a cargo del Estado y los valores muebles. El
dinero, puede naturalmente darse en prenda, pero entonces, por lo general, esta operación
se llama depósito. Los notarios y empleados que manejan fondos, etc., constituyen garantía
de esta naturaleza.
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4.6 Requisitos de validez en el contrato de prenda.

Sucesivamente examinaremos: 1. las cosas susceptible de darse en prenda; 2. las


condiciones que debe reunir las personas que constituye la prenda; 3. la entrega de la cosa
(mise en posesión) dada en prenda, al acreedor prendario; 4. la necesidad de hacerse
constar por escrito el contrato de prenda, y su alcance. Estos elementos constitutivos del
contrato de prenda están provistos y reglamentados por los arts. 2073 y 2077.

Art.2077.-Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.

 Las partes deben ser capaces de obligarse. El constituyente debe ser capaz de
enajenar porque, si la deuda no es pagada al vencimiento, el bien empeñado será
vendido.

 El constituyente debe ser propietario de la cosa. En efecto, la grava con derecho real
que destruye, al menos temporalmente, el derecho de disposición y que puede
conducir a la enajenación. La prenda constituida es por tanto nula.

 El derecho de prenda se confiere sobre una cosa a título de garantía de un crédito; no


es sino un accesorio de un crédito; supone, por lo tanto, la existencia de un crédito
valido. Con relación al derecho de propiedad el acreedor pignoraticio no es sino un
tenedor precario, por eso no puede usucapir la propiedad de la cosa empeñada. Pero
el derecho real de prenda es susceptible de posesión; es poseedor del derecho de
prenda el acreedor que se compromete como el titular de un derecho de prenda y que
tenga la intención de comportarse como tal.

 La cosa mobiliaria debe estar en el comercio, ser enajenable, puesto que la prenda
tiene por efecto llevar consigo la anegación de la cosa en el caso de incumplimiento.

 La desposesión del constituyente y la toma de posesión del acreedor prendario o del


tercero convenido son otros de los requisitos para la validez del contrato de prenda.
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4.8 El contrato de prenda sin desplazamiento.

La prenda sin desapoderamiento, en virtud de lo establecido en el artículo 2000 de la


Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, consiste en una garantía para asegurar el
cumplimiento del deudor frente al acreedor, respecto de sus obligaciones contraídas por
concepto de préstamo, créditos, finanzas, etc. Se tramita mediante el otorgamiento de un
bien mueble, tanto para fines de fomento agrario (respecto de frutos cosechados o por
cosechar, animales, vehículos, equipos, maquinarias, etc.), como para cualquier operación
de crédito que no se relacione con el fomento agrario, bajo las condiciones que al efecto
instituye la referida ley sobre Fomento Agrícola. De lo que se trata es de una garantía que
ofrece un deudor frente a su acreedor, a fin de que este último, en caso de incumplimiento
del primero, cuente con la posibilidad de ejecutar forzosamente su crédito. Por ejemplo: una
persona solicita un préstamo y pone en garantía su vehículo. En el hipotético caso de que no
cumpla con el pago, el acreedor incauta dicho vehículo y lo pone a disposición de la justicia,
a fin de venderlo y solventar su crédito con el producto de la venta. De esto se desprende
que el contrato de prenda sin desapoderamiento es un contrato accesorio, en vista de que
depende de otro contrato principal, que sería aquel mediante el cual se produce el préstamo:
la prenda, en este caso sin desapoderamiento, es una garantía que asegura el cumplimiento
de un contrato principal, que por norma general consiste en un préstamo.

Deferencia con la prenda con desapoderamiento.- El contrato de prenda sin


desapoderamiento se caracteriza porque el deudor que da la cosa, mantiene el usufructo de
la misma, a diferencia de la prenda con desapoderamiento, en que la persona que constituye
la prende sí se desapodera de la cosa. Verbigracia: el empeño, como sería el caso de la
persona que toma prestada una suma de dinero, poniendo como garantía un computadora
ante una compraventa. Si el deudor no paga a tiempo, pues pierde la computadora y el
producto de valor del mismo sería empleado para cubrir la deuda.

Distinción entre la suscripción y la inscripción del contrato de prenda sin


desapoderamiento.
El artículo 204 de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, trata sobre la suscripción del
contrato y en artículo 205 establece la inscripción del contrato La primera trata sobre la
redacción del contrato propiamente y la segunda versa sobre el registro de dicho acto
jurídico en los libros del juzgado de paz correspondiente. Sobre la suscripción del contrato,
es importante resaltar que la misma la lleva a cabo el juez de paz en ejercicio de sus
atribuciones notariales. Sin embargo, en aquellos lugares donde hay muchos abogados
notarios la usanza ha sido que las partes redactan el contrato ante un notario y acuden
posteriormente al juez de paz, solamente para realizar la inscripción. El referido artículo
204 establece que los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscribirán ante
cualquier juez de paz, refiriéndose a cualquier juez de paz de la República Dominicana. Vale
la pena comentar que en la práctica, si bien la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, fue
inspirada para fines de créditos agrícolas, y el Banco Agrícola juega, en el contenido de
dicha ley, un papel importante, disfrutando de algunas preferencias, lo cierto es que hoy día
la contratación de prenda sin desapoderamiento la utilizan más los particulares para
asuntos ajenos al ámbito agrícola. De ahí que las previsiones de la segunda parte del
artículo 204, sobre la obligaciones del Banco Agrícola de remitir cada cierto tiempo la
relación de los contratos de esta naturaleza inscritos, entre otras atinentes al ámbito
estrictamente agrícola y al Banco, sean al día de hoy, prácticamente, letra muerta.
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Los requisitos mínimos que debe contener un contrato para que pueda ser inscrita ante el
juzgado de paz ordinario, tal y como constituye al artículo 204 de la Ley No. 6186 son los
siguientes:

a) generales de las partes;


b) los bienes dados en garantía, con expresión de las marcas, señales y demás signos que
faciliten identificarlo (lo cual deber hacerlo el prestatario, bajo la fe del juramento);
c) el valor de los bienes constituidos en prenda
d) la suma de dinero recibida en calidad de préstamos, o el importe del crédito obtenido en
su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado; y
e) la fecha de vencimiento del préstamo.
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4.9 El derecho real del acreedor prendario.

Derechos del acreedor prendario antes del pago de la deuda.-

a) El acreedor tiene el derecho de retención;

b) Debe conservar la cosa, en el sentido técnico del término, es decir, evitar que ésta se
deteriore, haciendo las reparaciones útiles o necesarias (art. 2080);

Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia,
según las reglas que se establece en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor, por
su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda.

c) No tiene la posesión de la cosa; únicamente la detentación de la misma, como no tiene ni


su uso ni goce, salvo lo establecido en el artículo 2081.

Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre
los que puedan debérsela. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la
imputación sobre el capital de la misma.

Derecho del acreedor desde el punto de vista de la realización de la prenda.-

a) El acreedor tiene derecho a promover el remate de la prenda, y, en principio, el de


rematarla, pero después de haber obtenido la autorización del tribunal (art. 2080, salvo los
estatutos particulares a ciertas cosas constituidas en prenda, como los valores de bolsa;

b) No puede el acreedor estipular del deudor, que a falta de pago el día del vencimiento,
adquirirá de pleno derecho la propiedad de la cosa dada en prenda (art. 2078). Es éste el
pacto comisorio. Tampoco puede estipular que la venta de la prenda pueda hacerse en lo
particular.

Por último, el acreedor no puede eludir esta prohibición por medio de lo que se llama
contrato pignoraticio, que está sometido a una nulidad absoluta. Este convenio consiste en
simular una retroventa. Se considera que la suma prestada representa el precio de la
pretendida venta. Si ésta no se devuelve en la fecha fijada, la cosa llegará a ser de la
propiedad del acreedor, quien, por lo general, será un usurero. Ambos pactos están
prohibidos tanto con relación a la prenda como a la anticresis;

c) El acreedor prendario tiene un derecho de preferencia sobre el precio, a título de su


privilegio.

Restitución de la cosa por el acreedor prendario.- Cuando la deuda ha sido pagada, el


acreedor debe restituir la cosa, salvo lo dispuesto por el artículo 2082, que consagra la
indivisibilidad de la prenda. Esta indivisibilidad permite al acreedor retener la prenda, hasta
que se le paguen las deudas contraídas, después de su constitución, por el mismo deudor.
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4.10 Las obligaciones nacidas del contrato de prenda.

Promesa de prenda y contrato de prenda.- Es posible que el contrato de prenda, el cual no


puede perfeccionarse más que por la entrega de la cosa, esté precedido por un precontrato,
mediante el cual el constituyente puede prometerle al acreedor que constituirá una prenda,
esto es, que concluirá una prenda haciendo entrega de la cosa empeñada. Este precontrato
consensual permite que nazca, en contra del constituyente, la obligación de entregarle al
acreedor o al tercero convenido la cosa prendada. Sin embargo, el contrato de prenda en sí
mismo no hace que nazca tal obligación, en vista de que la entrega ya se ha efectuado,
puesto que ella es la que origina el contrato, por lo tanto, el constituyente no tiene ya que
efectuarla. Es por ello que el contrato de prenda, en el momento en que se perfecciona, es
unilateral, es decir, que solo crea obligaciones con cargo al acreedor prendario, obligación de
conservar la cosa y la de restituirla. Pero en el curso del cumplimiento, son susceptibles de
originarse ciertas obligaciones con cargo al constituyente. Es por ello que el contrato de
prenda es un contrato sinalagmático imperfecto.

Las obligaciones del acreedor prendario.- Este tiene la obligación principal de restituir la
cosa cuando haya cobrado enteramente el capital, los intereses y los gastos. También tiene
la obligación de velar por la conservación de la cosa como un buen padre de familia. Por lo
tanto, es responsable de la pérdida o de los deterioros sobrevenidos por su culpa (Art. 2080¨
del C. Civil). Esa obligación puede llevarlo a vender cuando la cosa empeñada sea
perecedera. La obligación de conservar la cosa pesa sobre el tercero convenido. Pesa sobre el
constituyente en los casos de prenda sin desposesión. Asimismo pesa sobre el adquiriente
de la cosa empeñada, en aquellos casos en los cuales la venta no haya hecho que
desaparezca el derecho del acreedor pignoraticio. La obligación del acreedor pignoraticio
tiene igualmente un aspecto negativo, que consiste en que no puede usar de la prenda,
porque de lo contrario comprometería su responsabilidad penal si la malversara o la
disipara (Art. 408 del Co. Penal).

Art. 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con
perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales,mercancías, billetes, finiquitos o
cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en
calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o paraun trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en
éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación
determinada.

Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta
o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, laentrega de fondos o valores a
título de depósito, de mandato, o deprenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos
mil pesos.

Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sidocometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un
discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez
años de reclusión mayor.Estasdisposiciones en nada modifican lapenalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las
sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos.

Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza,con el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la
pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos.
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Las obligaciones del constituyente.- Si el acreedor pignoraticio está obligado a conservar


la cosa, no lo hace sino por cuenta del constituyente, que le debe reembolsar por lo tanto,
los gastos necesarios y útiles hechos para la conservación de la prenda (Art. 2082, párrafo
segundo del Cod. Civ.) e indemnizarlo por los daños causados por los vicios o defectos de la
cosa empeñada. Los gastos y las indemnizaciones debidos del acreedor prendario están
garantizados por el derecho real de prenda, con el mismo título que el principal y los
intereses del crédito. Por otra parte, el constituyente tiene la obligación negativa, sancionada
por el derecho penal, de no distraer o destruir el objeto dado en prenda (Art. 400, párrafo
quinto del Cod. Penal).

Art. 400.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99
del 20 de mayo del 1999). El que hubiere arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un
escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo, será castigado conla
pena de tres a diez años de reclusión mayor.

El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar
la entrega de fondos o valores o la firma o entrega delos escritos antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión
menor y multa de doscientos a quinientos pesos.

El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sidoembargados y se
confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para abuso de confianza.

Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán al dueño que los hayadestruido o
intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo 401.

Las mismas penas se impondrá a todo deudor, prestatarioo tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o
intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda.

El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, deldeudor, del
prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de
destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena igual a la que se imponga a aquél.

Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de
la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya
seguridad dio la prenda.

Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución de
la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a
que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al
pago de la segunda.
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CONCLUSIÓN
El objeto de estudio de este trabajo ha correspondido a Las Garantías Reales. Desde el
punto de vista del “derecho de las obligaciones” sabemos que una garantía real esla figura
jurídica, que persigue asegurar el cumplimiento de las obligaciones o, en otras palabras,
resguardar el patrimonio del acreedor. En la legislación dominicana, las principales
garantías reales son: La Hipoteca en sus diferentes facetas, la prenda con desplazamiento y
sin desplazamiento, la pignoración, el arrendamiento o anticresis. El Código civil reglamenta
la prenda en los arts. 2073 a 2084. Los elementos constitutivos del contrato de prenda están
provistos y reglamentados por los arts. 2073 y 2077. En los artículos 2116 y siguientes nos
habla de la hipoteca.

Una de las dudas que pudimos aclarar fue el término “pignoración”.Pignorar significa
depositar mercancías o productos en garantía de un crédito obtenido. Es la seguridad real
que consiste en afectar una cosa mueble e inmueble, en garantía del acreedor, sea en la
forma de la anticresis o de la prenda. La prenda y la anticresis constituyen derechos reales
de garantía.La prenda sin desapoderamiento, en virtud de lo establecido en el artículo 2000
de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, consiste en una garantía para asegurar el
cumplimiento del deudor frente al acreedor, respecto de sus obligaciones contraídas por
concepto de préstamo, créditos, finanzas, etc. Se tramita mediante el otorgamiento de un
bien mueble, tanto para fines de fomento agrario (respecto de frutos cosechados o por
cosechar, animales, vehículos, equipos, maquinarias, etc.), como para cualquier operación
de crédito que no se relacione con el fomento agrario, bajo las condiciones que al efecto
instituye la referida ley sobre Fomento Agrícola. De lo que se trata es de una garantía que
ofrece un deudor frente a su acreedor, a fin de que este último, en caso de incumplimiento
del primero, cuente con la posibilidad de ejecutar forzosamente su crédito.
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Bibliografía

 Charles Dunlop. Lecciones de Derecho Civil.

 Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo 2. Volumen 2

 Mazeaud, Henrri, Jean y Leon. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen I.
Argentina: Ediciones Jurídicas Europa América; Romero B. Carlos. (2001).

 Tratado Elemental de Derecho Civil, primera edición. República Dominicana: Ediciones


Jurídicas Trajano Potentini.

 Código Civil de la República Dominicana, Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS,


Moca República Dominicana. 1998.

 Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

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