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Estructura Del Proceso Contencioso Administrativo
Estructura Del Proceso Contencioso Administrativo
Estructura Del Proceso Contencioso Administrativo
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ESTRUCTURA DEL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1437/2011 – 2080/2021
FRANK OLIVARES TORRES
Experto de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE
Frank.olivares@defensajuridica.gov.co
PRIMERA INSTANCIA
179
Desde la
terminación de
Desde la
la anterior,
Desde la finalización de
comprende la
presentación la anterior
audiencia de
Requisitos de de la demanda hasta la
alegaciones y
procedibilidad hasta la culminación de
juzgamiento, y
audiencia la audiencia de
culmina con la
inicial pruebas
notificación de
la sentencia
LA VIGENCIA
Excepciones:
Estudio
Notificación Trámite
de la Contesta
La personal de de las Audiencia
demanda ción de la
demanda la demanda excepcio inicial
por el demanda
y traslado nes
despacho
REQUISITO REGLA
Debe ser presentada dentro del término dispuesto por la Art. 164 del C.P.A.C.A
ley.
Debe ser dirigida al juez o tribunal competente. Título IV, distribución de
competencias C.P.A.C.A
Deberá tener designación de las partes y sus Arts. 159, 160 y 162 del C.P.A.C.A
representantes
Deberá conocer lo que se pretenda de manera clara y Art. 162 del C.P.A.C.A
precisa
Las pretensiones se deberán individualizar Arts. 162 y 163 del C.P.A.C.A
correctamente y de acuerdo con los parámetros legales
para el caso
Las pretensiones deberán acumularse de acuerdo a los parámetros legales Arts. 162 y 165
para el caso del C.P.A.C.A
Deberá contener los hechos numerados y determinados y clasificados. Art. 162 del
C.P.A.C.A
Deberá contener los fundamentos de derecho que den soporte a las Art. 162 del
pretensiones C.P.A.C.A
Deberá ir acompañada de todas las pruebas documentales que estén a la Art. 162 del
mano del demandado y solicitar las pruebas restantes que se pretenda sean C.P.A.C.A
ordenadas y recaudadas o practicadas por el juez
Debe estimar la cuantía y determinar la competencia del caso según esta Art. 162 del
estimación C.P.A.C.A
Debe identificar el lugar y dirección para notificación personal de las partes, y Art. 162 del
deberá indicar su canal digital (D 806) C.P.A.C.A
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá Art. 162 del
enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los C.P.A.C.A
demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o
se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al
inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El
secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya
acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal
digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío
físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante
haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al
demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se
limitará al envío del auto admisorio al demandado. (D 806)
PASO 2
Estudio de la demanda por el despacho
SIN MODIFICACIÓN
MODIFICACIÓN
Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de
2011.
MODIFICACIÓN
Artículo 37. Modifíquese el numeral 7 del artículo 175 de la
Ley 1437 de 2011.
Deberá tener designación de las partes Arts. 159, 160 y 162 del
y sus representantes C.P.A.C.A
Deberá conocer lo que se pretenda de Art. 162 del C.P.A.C.A
manera clara y precisa
Las pretensiones se deberán Arts. 162 y 163 del
individualizar correctamente y de C.P.A.C.A
acuerdo con los parámetros legales
para el caso
Las pretensiones deberán acumularse de acuerdo a los Arts. 162 y
parámetros legales para el caso 165 del
C.P.A.C.A
Deberá contener los hechos numerados y determinados Art. 162 del
y clasificados. C.P.A.C.A
Deberá contener los fundamentos de derecho que den Art. 162 del
soporte a las pretensiones C.P.A.C.A
Deberá ir acompañada de todas las pruebas Art. 162 del
documentales que estén a la mano del demandado y C.P.A.C.A
solicitar las pruebas restantes que se pretenda sean
ordenadas y recaudadas o practicadas por el juez
Es descriptivo Es prescriptivo
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO FOLIO HECHO NO PROBADO MEDIO PROBATORIO PRESUNTO
Paso 3: Análisis jurídico de la
demanda
Art. 162 CPACA – 4: Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de
la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación.
ARGUMENTOS
DEÓNTICOS ES VÁLIDO JUSTIFICACIÓN
A. Medios de control de impugnación
Causales
exonerativas de
responsabilidad
CAUSALIDAD IMPUTACIÓN
DAÑO
Personal
Cierto
Subsistente
Daño especial
Legal
Riesgo excepcional
ACCIÓN
Culpa
Ilegal
Dolo
OMISIÓN
Constatación fáctica
No acción
Paso 4: Planteamiento de las
excepciones
Art. 180-6 CPACA: La cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la
causa y prescripción extintiva.
ARTÍCULO 100 CGP. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá
proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de
pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente,
curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el
demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
4.1. Excepciones previas que generan la
terminación del proceso
(1) la caducidad, (2) cosa juzgada, (3) pleito pendiente y (4) inexistencia del demandante o
del demandado.
Nota: 102 y 132 del C.G.P., los hechos que configuran excepciones previas no podrán
ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo
la oportunidad de proponer dichas excepciones.
4.2. Excepciones previas que no generan
la terminación del proceso
1. Falta de jurisdicción y competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria
3. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
4. Falta de legitimación por activa o por pasiva.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación
de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero
permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la
calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere
lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
9. Indebida notificación.
Caducidad
• Es una causal de rechazo de la demanda Art. 169.
Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años,
contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición
forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse
desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
El término de 2 años se cuenta a partir del día siguiente de:
2. El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación
directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal
como lo precisa el artículo 161 del C.G.P. Si los afectados consideran que el resultado del
proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de
determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les
corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el
proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y
será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de
dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
3. La acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de
guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona
individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el
término pertinente de extinción. La imprescriptibilidad impide que el término para
ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso
al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que
tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de
reparación directa.
1. La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el
Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el
plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en
condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo
contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien
sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al
dictar sentencia, según el caso.
2. La Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la
imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se
encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del
conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en
estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de
advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado
en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
3. El juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad
de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la
administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no
puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo
cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
SENTENCIA DE TUTELA 21 DE OCTUBRE DE 2020
Sección Segunda – Subsección B
CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez
2. Entrar a calificar a través de la acción de amparo cual es la postura correcta en materia de caducidad
del medio de control de reparación directa cuando de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra se
trata, sería convertirla en una instancia adicional en un proceso ordinario ya concluido.
PASO 5
Trámite de las excepciones
MODIFICACIÓN
Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la
Ley 1437 de 2011.
Auto cita AI
Si Decreta
Traslado 2 días 3 días Pronunciamiento ¿Requiere
electrónico demandante práctica de
201A pruebas?
- Resuelven excepciones
No Terminación
previas
del proceso
- Revisar requisitos de
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, procedibilidad
conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y
prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante
sentencia anticipada, en los términos previstos en el
numeral tercero del artículo 182A.
PASO 6
Audiencia inicial
MODIFICACIÓN
Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo
180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónese dos parágrafos
No se suspenderá Si
Practicarán En los procesos de
pruebas la audiencia en nulidad electoral la
caso de no ser competencia será No
aportada la del juez, sala,
Decidirá las certificación o el subsección o
Alegatos
pendientes acta del comité de sección
de resolver conciliación
Sentencia
Parágrafo 1. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser
recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código,
según el caso.
Parágrafo 2. Las audiencias relativas a procesos donde exista similar discusión jurídica
podrán tramitarse de manera concomitante y concentrada.
Desde la finalización de la
audiencia inicial, hasta la
Etapa 2: culminación de la audiencia de
pruebas
Desde la finalización de la
Etapa 3: audiencia de pruebas, hasta la
notificación de la sentencia
MODIFICACIÓN
Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011
MODIFICACIÓN
Artículo 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011
ART. 242. Salvo norma legal en contrario, el ART. 242. El recurso de reposición procede
recurso de reposición procede contra los autos contra todos los autos, salvo norma legal en
que no sean susceptibles de apelación o súplica. contrario. En cuanto a su oportunidad y
trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará General del Proceso.
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la
contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya
lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el
litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma
prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No
obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este
numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá
hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo
soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el
transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las
partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez
(10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud
cuando advierta fraude o colusión.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará
sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o
cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral
o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la
decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
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