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Tesis Derecho Real de Hipoteca

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LA PRESCRIPCION INDEPENDIENTE DE LA ACCION HIPOTECARIA DIRIGIDA

CONTRA EL TERCER POSEEDOR

Memoria de prueba para optar al Grado Académico de Licenciado en Ciencias


Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile

Autor:
Alfonso Jove Avilés

Profesor Guía:
Ricardo Berstein Katz

Santiago, Chile
2010

1
Tabla de Contenidos

Tabla de Contenidos.........................................................................................................1
Resumen............ .............................................................................................................4
Introducción ….................................................................................................................5

CAPITULO I
CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO REAL DE
HIPOTECA.......................................................................................................................7

1.Generalidades...................................................................................................7
2.Las garantías reales..........................................................................................8
3.La hipoteca........................................................................................................8
4.Características del derecho real de hipoteca..................................................11
4.1La hipoteca es un derecho real..........................................................11
4.2La hipoteca es un derecho inmueble.................................................15
4.3La hipoteca constituye una limitación al derecho de propiedad.........16
4.4La hipoteca otorga a su titular una preferencia..................................18
4.5La hipoteca es un derecho accesorio................................................19
4.5.1Teoría clásica de la accesoriedad.......................................22
4.5.2Nuestra opinión...................................................................24
5. Síntesis.......................................................................................................................26

CAPITULO II
LA INDEPENDENCIA DE LA HIPOTECA EN RELACION AL CREDITO
CAUCIONADO...............................................................................................................28

1.Planteamiento del Problema............................................................................28


2.La hipoteca de obligaciones futuras o evetuales.............................................29

2
3.Supervivencia de la hipoteca en la novación...................................................32
4.La cesión del crédito hipotecario.....................................................................33
5.Inmueble en manos de un tercer poseedor …................................................36
5.1Tercer poseedor de la finca hipotecada.............................................37
5.2La acción de desposeimiento.............................................................39
6.Hipoteca Abstracta..........................................................................................42
7. Síntesis...........................................................................................................43

CAPITULO III
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION HIPOTECARIA. FRENTE AL TERCER
POSEEDOR...................................................................................................................44

1.Planteamiento del problema............................................................................44


2.Interposición de la acción hipotecaria y la prescripción..................................44
3.Primera posición: No es posible que la acción hipotecaria prescriba en forma
independientemente...........................................................................................46
3.1Crítica a esta doctrina........................................................................48
4.Segunda posición: Es posible que la hipoteca se extinga por prescripción
independientemente de la acción personal........................................................52
4.1La renuncia a la prescripción.............................................................53
4.2La interrupción de la prescripción......................................................59
4.2.1La interrupción de la prescripción y el ejercicio de las
acciones personal e hipotecaria..................................................62
4.2.2 Posición mayoritaria de la doctrina y
jurisprudencia..............................................................................63
4.2.3 Defensa de la postura minoritaria.......................................67
4.2.3.1Fundamento de la prescripción.............................69
4.2.3.2. La libre circulación de los bienes.........................70
4.2.3.3La negligencia del acreedor en el correcto ejercicio
de sus derechos...............................................................71
4.2.3.4Efectos atribuidos a la renuncia............................75

3
4.2.3.5Limitación objetiva y subjetiva de la interrupción..77
4.2.3.6Limitaciones a la accesoriedad de la hipoteca.....83
4.2.3.7Falta de emplazamiento del tercer poseedor........85
5.Síntesis........................................................................................................................87

CONCLUSIONES FINALES...........................................................................................89

BIBLIOGRAFIA..............................................................................................................93

4
Resumen

LA PRESCRIPCION INDEPENDIENTE DE LA ACCION HIPOTECARIA DIRIGIDA


CONTRA EL TERCER POSEEDOR

La presente memoria de prueba, trata sobre un tema que hasta la fecha no ha


sido objeto de una investigación acuciosa por parte de la doctrina, este es, la
posibilidad de que la acción hipotecaria prescriba en forma independiente.
En el primer capítulo, se analizan las caracterísicas del derecho de hipoteca
que el autor considera de mayor relevancia para construir la hipotesis de prescripción
independiente, tales como su carácter real, inmueble, preferencia y por sobretodo el de
la accesoriedad.
Con posterioridad, en el capítulo II se analizan una serie de situaciones en las
cuales, en mayor o menor medida, la doctrina y jurisprudencia han considerado que la
hipoteca se comporta de un modo independiente en relación a la obligación
caucionada. Dentro de esas situaciones, la que es tratada con mayor profundidad es
aquella referente a la existencia de un tercer poseedor de la finca dada en hipoteca,
pues, es en ese caso, en que la figura de prescripción independiente de la acción
hipotecaria tiene relevancia práctica.
En el capítulo III, se entra de lleno al análisis de la figura de la prescripción
independiente de la acción hipotecaria. En primer lugar, se analiza lo que es la
posibilidad de que el deudor principal renuncie a la prescripción en los términos
legales, y si esa renuncia es o no oponible frente al tercer poseedor. Luego, se plantea
el problema de si la interrupción de la prescripción que opera respecto del deudor
personal, es o no oponible al tercer poseedor. Se expone en relación a este último
punto, en que consiste y cuáles son los argumentos de la posición mayoritaria para
después exponer el autor, la doctrina minoritaria y sus fundamentos. Además, se
elaboran una serie de nuevos argumentos para sustentar esta última posición.
Por último, el autor finaliza el trabajo señalando las principales conclusiones a
las que se llegó en razón de las instituciones en análisis. Sobre esa base, da su
opinión respecto a cual sería el camino a seguir, para que la doctrina minoritaria, sea
acogida en el futuro por los tribunales de justicia.

5
Introducción

El tema que he elegido para desarrollar mi memoria de prueba, es la


prescripción independiente de la acción hipotecaria cuando esta se dirige contra el
tercer poseedor. El problema consiste básicamente en determinar, si es posible o no,
que la acción real hipotecaria pueda prescribir en forma independiente respecto de la
acción personal emanada del crédito garantido, para el caso de que la primera, se
separe en cuanto a su ejercicio respecto de la segunda, siendo interpuesta en contra
del tercer poseedor.

El trabajo tendrá como hipótesis central, que es posible que la acción


hipotecaria prescriba en forma independiente, pero solamente para aquellos casos en
que se dirija contra terceros poseedores de la finca hipotecada y se cumplan otra serie
de requisitos. Como podrá advertirse, esta hipótesis es abiertamente contraria a lo que
hasta la fecha han sostenido la inmensa mayoría de la jurisprudencia y la doctrina más
tradicional (Alessandri, Somarriva, entre otros), por lo que el trabajo se esmerará en
desvirtuar los argumentos de esa posición, como también en aportar nuevos
antecedentes que permitan dar cabida a nuestra posición.

Para cumplir con los objetivos planteados se empleará una metodología


expositiva y analítica. En primer lugar, y a modo introductorio, se expondrán las
principales características de las instituciones en cuestión, para con posterioridad,
entrar de lleno al fondo del problema. En este último punto, se expondrá lo que a juicio
de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, es la solución aplicable frente a la
prescripción de la acción hipotecaria dirigida contra terceros, efectuándose un análisis
crítico de esa postura. En esa etapa, la posición dominante será refrendada por medio
de los argumentos expuestos por la doctrina minoritaria, sentencias de casación,
sentencias de primera y segunda instancia, así como también por conclusiones a las
que este memorista ha llegado. Sobre la base de lo expuesto, se concluirá finalmente,
si la hipótesis señalada en el párrafo anterior se refuta o comprueba.

6
Las motivaciones que me han llevado a escoger este tema han sido varias,
pero dos son las más importantes. La primera de ellas, es que se trata de un problema
que no tiene una solución expresa en las disposiciones legales vigentes, lo que implica
que la solución a los conflictos debe buscarse en los principios que inspiran la
legislación civil. La segunda, que no obstante lo anterior, hasta la fecha el tema
prácticamente no ha sido objeto de investigaciones acuciosas, lo que permite un
amplio margen de desarrollo para la investigación jurídica.

La relevancia que esta problemática puede tener en la práctica es muy


importante, ya que desde la entrada en vigencia del Código Civil, a mediados del siglo
XIX, no han sido pocos los casos en que se ha discutido cuáles son los alcances de la
prescripción respecto a la dualidad personal y real que reviste toda relación
hipotecaria. Sin embargo, a lo largo de la investigación se notará que
lamentablemente, la controversia no ha sido lo suficientemente sistematizada por la
doctrina, tal vez porque muchas veces la prescripción extintiva no es percibida como
una institución de esencial importancia para la paz social y la justicia, sino que más
bien como un subterfugio que emplean los deudores para evitar el cabal cumplimiento
de sus obligaciones.

Desde un punto vista más general, es necesario recordar que un buen sistema
hipotecario resulta fundamental para el buen funcionamiento del sistema económico,
pues en la práctica, la hipoteca permite asegurar el cumplimiento de créditos
cuantiosos necesarios para poner en funcionamiento la industria. La importancia
entonces de determinar, cuales son los alcances de la prescripción en esta materia,
adquiere una mayor relevancia para lograr la ansiada seguridad jurídica que requiere el
desarrollo de los negocios.

7
Capitulo I

Concepto y características del derecho de hipoteca

1. Generalidades

La obligación es concebida como un vínculo jurídico entre personas


determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la
otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo1.

Dentro la noción anterior, se encuentran implícitos dos elementos


fundamentales. El primero de ellos, es la vinculación o relación de débito, por la cual el
deudor debe dar cumplimiento a la prestación pactada. El segundo, es la relación de
responsabilidad, la cual se traduce en la facultad que tiene el acreedor frente al
incumplimiento, de satisfacer su crédito en todos los bienes raíces del deudor, sean
presentes o futuros (Artículo 2465).

El acreedor si bien posee este derecho respecto del deudor, la noción clásica del
patrimonio como atributo de la personalidad y universalidad jurídica, le permite al sujeto
pasivo de la relación jurídica disponer sin ninguna limitación de todos sus bienes. Esta
situación, puede ser en extremo perjudicial para el acreedor, ya que, frente al
incumplimiento, existe la posibilidad de no encontrar bienes sobre los cuáles hacer
efectivo el crédito, ya sea por fraude o negligencia del deudor, o bien por el simple
infortunio. Similar situación puede ocurrir frente a un deudor con múltiples acreedores,
pues, en ese caso, la satisfacción que cada uno de ellos pueda obtener por ocasión del
incumplimiento, puede ser mucho menor que las legítimas expectativas generadas al
momento de la constitución de la obligación.

1 Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Tomo I. Cuarta Edición. Santiago. Editorial
Jurídica de Chile. 2001. Página 31.

8
En vista de estas situaciones, el legislador ha establecido una serie de
mecanismos que permiten al acreedor suplir la insuficiencia del derecho de prenda
general. Estos pueden clasificarse en dos categorías fundamentales, los derechos
auxiliares del acreedor y las garantías. Las garantías pueden ser a su vez, personales,
cuando el acreedor puede dirigirse no sólo contra el patrimonio del deudor, sino que
también en contra los demás obligados al pago (Fianza, solidaridad), o reales, cuando
lo afectado al cumplimiento es un bien determinado mueble o inmueble (prenda e
hipoteca)

2. Las garantías reales

Las garantías reales, representan la protección más eficaz que la ley otorga a
los acreedores frente al incumplimiento de una obligación, pues por medio de ellas,
quedan cubiertos de toda enajenación que pueda efectuar el obligado respecto del bien
afectado, así como de la insolvencia de aquél sujeto por la ejecución que puedan
intentar otros acreedores. Este tipo de garantías, consisten en afectar al cumplimiento
de la obligación un bien determinado, sea mueble o inmueble.2 Dentro de ellas,
nuestra legislación reconoce a la prenda, la hipoteca y la anticresis, siendo las dos
primeras las de mayor relevancia práctica, y constituyendo la hipoteca el objeto central
de estudio de esta investigación.

3. La hipoteca

La hipoteca es definida en el artículo 2407 del Código Civil como un derecho de

2 Somarriva Undurraga, Manuel. Tratado de las Cauciones. Santiago. Editorial Nascimiento. 1943.
Página 10

9
prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del
deudor.

Esta definición, ha sido considerada por los tratadistas como poco feliz,
deficiente, poco clara e incluso deplorable,3 ya que, según ellos, no sería posible
formarse una idea clara de lo que constituye la institución. Sin embargo, y sin ánimo de
entrar en polémicas respecto de la imperfección de la definición, el legislador al
concebir de esta manera a la hipoteca ha señalado algunas de sus características
primordiales.

En primer lugar, se señala que es un derecho de prenda, lo cual si bien en


estricto rigor es erróneo, ya que se trata de un derecho real diferente, es ilustrativo en
cuanto a estimar que se trata de un derecho de garantía que recae sobre una cosa
determinada, y que su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación,
otorgando al acreedor frente al incumplimiento, el derecho a pedir la venta de ese bien
en pública subasta, para de esa manera hacerse pago de lo adeudado con el producto
de esa realización.

En segundo lugar, el artículo en cuestión, señala que la hipoteca recae


necesariamente sobre bienes inmuebles, diferenciándola de esa manera de la prenda.
Ello técnicamente tampoco es correcto, atendido que la legislación especial autoriza la
hipoteca de naves y aeronaves. Sin embargo, la norma general es que la hipoteca
recaiga sobre inmuebles, rigiéndose en lo relativo a su adquisición, conservación y
extinción, por las normas relativas a ese tipo de bienes.

En tercer lugar, la vilipendiada definición de Bello, señala otra diferencia


fundamental con la prenda regulada en el Código Civil, la que consiste en la falta de
desplazamiento de la cosa dada en hipoteca de manos del deudor al acreedor. Esta
característica constituye una de las ventajas más importantes de esta garantía, pues

3 Meza Barros, Ramón. De las Fuentes de las Obligaciones. Tomo II. Décima Edición Actualizada.
Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 2004. Página 154.

10
no se priva al deudor de beneficiarse de los frutos que pueda otorgar el inmueble
hipotecado, permitiéndole obtener una importante fuente de financiamiento, atendido el
alto valor que generalmente reviste la propiedad raíz.

La definición dada por legislador no señala que la hipoteca sea un derecho real,
sin embargo, se subsana esta omisión por la existencia de diversas disposiciones que
reconocen expresamente ese carácter (artículos 577, 2470,2477). De la misma
manera, no se expresan las facultades de venta, preferencia y persecución como
tampoco su accesoriedad, pero, posteriormente, existen otras disposiciones que se
refieren especialmente a esas características, por lo que a mi juicio, integralmente, no
puede considerarse deplorable la conceptualización que el legislador otorga a esta
garantía.

Por último en relación con este punto, cabe señalar que toda definición de
hipoteca, para ser completa, debiese tener énfasis en las principales funciones y
características que se presentan a lo largo de su vida jurídica, tarea que puede resultar
muy difícil, e incluso imposible, atendidas las numerosas particularidades que la
hipoteca presenta (carácter de garantía, accesoriedad, indivisibilidad, las solemnidades
del contrato hipotecario, su constitución registral, los derechos que asisten al acreedor
pendiente el cumplimiento de la obligación garantizada, la eventualidad de la ejecución
y los derechos que en ese caso asisten al acreedor, su peculiar extinción, y muchas
otras).

Por lo anterior, no creemos conveniente para efectos de esta investigación


detenerse en elaborar una definición que siempre pecará de incompleta, preferimos
hacer hincapié en como esas particularidades configuran un derecho si bien accesorio,
relativamente independiente y autónomo respecto de la obligación garantizada, lo que
en definitiva será de mayor importancia para comprobar la hipótesis que se plantea.

11
4. Características del derecho real de Hipoteca

De acuerdo al concepto establecido por el legislador en el artículo 2407, y los


elementos que se esgrimen en las siguientes disposiciones, es menester analizar las
características de la hipoteca que para efectos de esta investigación, se consideran de
mayor relevancia. Estas características son; 1) su carácter real, 2) inmueble, 3)
constituir una limitación del dominio, 4) la preferencia que se otorga al acreedor y la de
mayor relevancia para nuestros efectos 5) su carácter accesorio.

4.1- La hipoteca es un Derecho Real

Lo reconoce el legislador de esta manera al enumerarlo en el artículo 577, y es


en virtud de esta calidad, que a su titular se le otorga un señorío sobre la cosa
hipotecada sin respecto a determinada persona. Es necesario en este punto detenerse
en algunos aspectos fundamentales.

En primer lugar, el derecho real de hipoteca, así como el de prenda, se


diferencian respecto de los demás derechos reales en cuanto a que las facultades que
se obtienen en virtud de estos últimos, se ejercen en forma directa sobre la cosa. De la
misma manera, en la hipoteca y en la prenda (denominadas derechos reales de
garantía), el señorío recae sobre una cosa determinada, pero de una manera indirecta,
pues durante la etapa posterior a su constitución, esa facultad se ejerce más bien
sobre el valor económico del bien hipotecado y con posterioridad, una vez impaga la
obligación asegurada, el titular tiene el derecho a exigir la venta de la cosa dada en
garantía, pagarse con la suma de dinero y así obtener en definitiva la satisfacción del
crédito.

En segundo lugar, como todo derecho real, la hipoteca otorga a su titular una

12
acción del mismo carácter, cuya finalidad es amparar al acreedor para el caso de que
el crédito garantizado no sea cumplido en la oportunidad correspondiente. Ante esta
situación, nuestra legislación reconoce que no solamente se puede hacer valer la
acción real descrita, sino que también puede impetrarse la acción personal emanada
del crédito garantizado (Artículo 2397 respecto de la prenda). Ahora bien, en aquellas
ocasiones en que la finca hipotecada se encuentra en manos del deudor personal,
nuestra jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que ambas acciones se
interponen conjuntamente, produciéndose al respecto una verdadera confusión.4 Sin
embargo, esto es efectivo solamente en cuanto a que las acciones pueden
interponerse conjuntamente en contra del deudor principal, pero de ninguna manera
puede considerarse que el objeto sobre el cual recae cada una estas acciones, sea el
mismo. Una de ellas recae sobre todo el patrimonio del deudor, incluyendo bienes
raíces y muebles, presentes y futuros, mientras que la acción real emanada del
derecho de hipoteca, recae sobre un bien específico, que fue especialmente excluido
del patrimonio del deudor para efectos de hacer efectivo el crédito en caso de
incumplimiento.

De esta manera, el objeto de la acción personal emanada del crédito es


satisfacer este último en virtud del derecho de prenda general. En cambio, la acción
hipotecaria se dirige específica y únicamente sobre el inmueble hipotecado, siendo
precisamente el objeto de esta garantía, subsanar la insuficiencia del patrimonio del
deudor, sustrayendo, de esa masa de bienes, un objeto de gran valor sobre el cual
poder hacer efectivo un crédito. Una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Temuco, reconoce la complejidad de la relación jurídica hipotecaria al señalar que
“Cada derecho, según su naturaleza, determina la acción a que él da nacimiento: si se
reclama un derecho real, la acción también es real, y si el derecho es personal, la
acción será igualmente personal.” Luego, la misma resolución continúa señalando que
“La acción real es la que se ejercita para reclamar o hacer valer un derecho absoluto
sobre una cosa, con entera independencia de toda obligación personal por parte del

4 Corte de Apelaciones de Santiago, 6 marzo del año 1991. Revista de derecho y jurisprudencia.
Tomo LXXXVIII. Segunda parte. Sección segunda. Página 21.

13
demandado, que lo es tal en cuanto posee la cosa que se persigue, de modo que si no
la poseyese no podría ser demandado (...) De consiguiente, de la hipoteca se derivan,
en cuanto a la acción, dos situaciones jurídicas diferentes: una principal y otra
accesoria: la primera origina una acción personal: y la segunda, da nacimiento a una
acción real.”5

Aclarados los objetos sobre los cuales recae la acción real hipotecaria, y la
posibilidad de interponer tanto esta acción como la personal en contra el deudor, es
menester analizar otra de las facultades inherentes a la hipoteca en su calidad de
derecho real. Esta es el derecho de persecución, que se traduce en la facultad del
acreedor hipotecario de hacer valer sus derechos erga omnes, respecto de cualquier
detentador de la finca hipotecada y a cualquier título que la haya adquirido (Artículo
2428). En otras palabras, el acreedor en determinados casos, puede impetrar la acción
real no en contra del deudor personal, sino que contra el actual detentador de la finca
hipotecada denominado tercer poseedor. En el caso aludido, no se produce la situación
descrita en los apartados anteriores, pues los destinatarios de cada de una de las
acciones que asisten al acreedor son diferentes. Por una parte, la acción personal se
dirige contra el obligado, y la otra contra el tercer poseedor, quien responde por el
hecho de ser quien al momento de la ejecución detenta el inmueble.

En virtud de lo expuesto, ¿Puede considerarse que el tercer poseedor tiene


también la calidad de deudor? La cuestión es discutible, pues en primer término
puede sostenerse válidamente que en nuestro derecho, el tercer poseedor no está
investido de la calidad de deudor, ya que la ley (Artículos 2414 ,2430) es clara al
separar la acción emanada del crédito, (personal) de la hipotecaria (real). Esta
afirmación encuentra acogida en la doctrina nacional cuando se señala que al tercer
poseedor se le persigue, no porque esté personalmente obligado a la deuda, sino por
encontrarse en su poder el inmueble hipotecado6. Por esta circunstancia, se podría

5 Corte de Apelaciones de Temuco. 6 de Julio de 1936. Revista de derecho y jurisprudencia. Tomo


XXXVII. Segunda parte. Sección segunda, página 49.
6 Somarriva Undurraga, Manuel. Op. Cit. Página 440.

14
llegar a concluir que el tercer poseedor, no está revestido de la calidad de deudor.

No consideramos que la conclusión anterior sea completamente correcta, pues


si bien es cierto que el tercer poseedor, no se encuentra vinculado personalmente al
pago de la obligación, no puede establecerse en base a eso que no tiene la calidad de
deudor. Ello implicaría que el gravamen que pesa sobre el tercero, no sería una
obligación propiamente tal, sino que otro tipo de carga.

El sustento teórico que permite sostener la afirmación anterior ha sido


concebido por el moderno derecho de obligaciones, doctrina que ha estimado, que la
hipoteca pertenece a una categoría especial denominada obligaciones propter rem.
Este tipo especial de obligaciones, implican que la calidad de deudor se adquiere por el
hecho de adquirir un bien sujeto a un gravamen determinado, de esa manera, la
obligación sigue a la cosa de tal forma que si esta se transfiere, el gravamen pasará al
nuevo propietario. Ejemplo de esta clase de obligaciones ambulatorias, lo es
precisamente la obligación que recae sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada,
consistente en cumplir con la satisfacción del crédito garantido. Por otro lado, suele
señalarse también como ejemplo, que la obligación de pagar las expensas comunes en
los edificios cuya propiedad es dividida por pisos o departamentos, constituye otro tipo
de obligaciones propter rem.

La ley procesal, también ha recogido la especialidad de la acción hipotecaria


dirigida contra el tercer poseedor y las complejidades que de esta situación se derivan,
estableciendo un procedimiento ejecutivo particular destinado a hacer efectivo el
derecho de hipoteca (Artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). En
estos casos, la jurisprudencia ha señalado que el tercer poseedor, a diferencia del
deudor personal, no debe ser requerido de pago, pues a diferencia de éste, la
prestación que debe efectuar no consiste en pagar una suma de dinero (obligación de
dar) sino que en abandonar el inmueble hipotecado (obligación de hacer).7

7 Sentencia Corte de Apelaciones de Temuco. 6 de Julio de 1936. En Mery Berisso, Rafael.

15
Encontramos respecto a este punto, una nueva aproximación en lo relativo a
las diferentes acciones que se interponen respecto del deudor y contra el tercer
poseedor, lo que deja entrever la posibilidad de que la prescripción de ellas opere en
forma separada.

4.2.- La hipoteca es un Derecho Inmueble

En virtud de la clasificación efectuada en el artículo 580 del Código Civil, el


derecho de hipoteca es claramente inmueble, ya que así lo es también la cosa sobre la
cual ha de ejercerse. La misma consecuencia ha de concluirse respecto de las normas
que regulan la inscripción de los títulos hipotecarios, en relación con aquellas que
regulan la tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles.

Se presenta al respecto una especial particularidad, pues el crédito garantizado,


que dentro de la estructura compleja del derecho real de hipoteca, es el elemento
principal, posee generalmente un carácter mueble. Por tanto, se puede sostener en
base a esta situación que existiría al menos una excepción frente a los principios que
rigen la accesoriedad de los derechos, pues no se seguiría el principio de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal. En palabras de un autor extranjero, en base a
la dualidad mueble e inmueble que reviste la relación jurídica hipotecaria, es que “se
puede afirmar cabalmente su naturaleza típica y diferencial, que es en definitiva lo que
le otorga su morfología de derecho.”8

La dualidad a la que se hace alusión, es una de las muchas razones por las

Derecho Hipotecario. Estudio de Derecho Civil chileno y comparado. 1958. Editorial Jurídica de Chile.
Página 372.
8 Sillery López de Ceballos, Ricardo. “El carácter accesorio del derecho de hipoteca (Ensayo sobre
la autonomía estructural y funcional de la hipoteca)". Caracas. Venuezuela. Universidad Central de
Venezuela. Facultad de Derecho. 1968. Página 59.

16
cuáles se debe entender a la hipoteca como un derecho diverso, pero estrechamente
vinculado al derecho de crédito y uno de los muchos aspectos en los cuales se
manifiesta su carácter individual, su propia naturaleza, sus principios y normas
especiales que la rigen, e incluso la independencia relativa en relación a la obligación
caucionada con que opera en algunos casos.

Existe alguna doctrina extranjera, que estima que la hipoteca, en razón de su


accesoriedad, debiese tener un carácter mobiliario o inmobiliario dependiendo de la
naturaleza mueble o inmueble del crédito, de no ser así se estaría frente a una
infracción del principio accesorium sequitor principale.9 Sin embargo, ese carácter es
desmentido si se considera que la hipoteca es un derecho vinculado a otro, pero con
carácter propio y accesorio al crédito sólo en cuanto le sirve de garantía.10 Se puede
agregar también, para desvirtuar esta posición, que esa noción corresponde más bien
a una consecuencia del uso abusivo del principio de la accesoriedad.

Por último, cabe agregar que el carácter inmueble de la hipoteca no es


absoluto, pero es la regla generalísima. Excepcionalmente, se permite en la legislación
especial la hipoteca de naves y aeronaves (Artículo 866 y siguientes del Código de
Comercio, Artículos 114 y siguientes del Código Aeronáutico). Sin embargo, ante esto
podría considerarse que se trata más bien de una excepción aparente, porque la ley en
muchos aspectos equipara este tipo de bienes a las normas que regulan los bienes
inmuebles (sistema registral, tradición, plazos de prescripción, etc.)

4.3 La hipoteca constituye una limitación al derecho de propiedad

El derecho real de hipoteca constituye una limitación del dominio del inmueble
hipotecado. Si bien el artículo 732 del Código Civil, no la enumera dentro de esas

9 En la Doctrina nacional, Vittorio Pescio sostiene esta opinión.


10 Mery Berisso, Rafael. Op. Cit. Página 36.

17
limitaciones, dicho carácter es innegable desde el punto de vista de que el dominio,
concede a su titular todas las facultades que una persona pueda ejercer sobre una
cosa (uso, goce y disposición) y que la hipoteca impide el pleno desarrollo de esos
derechos. Además, la misma definición que ha dado el legislador del dominio o
propiedad en el artículo 582 del Código Civil, señala que una de sus limitaciones la
constituye precisamente el derecho ajeno, por lo que las facultades que el titular de la
hipoteca tiene respecto del inmueble, no son sino una consecuencia de esas
limitaciones. Un ejemplo de lo anterior, lo constituye el derecho del acreedor a solicitar
medidas conservativas o el pago inmediato de la deuda, frente al deterioro o pérdida
de la finca hipotecada (Artículo 2427), ya que el titular del dominio en uso pleno de sus
facultades, no debiese responder por ningún tipo de explotación de su propio inmueble,
sin importar si ese uso provoca su deterioro o pérdida.

Para efectos de nuestra investigación, es muy importante el hecho de reconocer


a la hipoteca como una limitación del dominio, pues uno de los principios
fundamentales del Código Civil es la libre circulación de los bienes. En virtud de la
instauración de esta premisa fundamental, es que el Código ha prohibido una serie de
instituciones que puedan entrabar la libertad de comercio, como por ejemplo, la
constitución de dos o más fideicomisos o usufructos sucesivos (Artículos 745 y 769), la
no enajenación de la cosa legada (Artículo 1126) o el privar de valor a aquellas
cláusulas que impidan la enajenación o gravamen de un bien hipotecado (Artículo
2415).

Ahora bien, el hecho de que un inmueble se encuentre perpetuamente o por


mucho tiempo hipotecado, limitando a su legítimo propietario del ejercicio de las
facultades inherentes al dominio ¿Puede considerarse una vulneración del principio de
libertad de comercio y de circulación de la riqueza? Frente a esta interrogante,
creemos que la respuesta puede ser positiva en algunos casos puntuales, pues el
hecho de que el inmueble se encuentre en forma permanente sujeto a este gravamen,
no solamente impide el pleno ejercicio del ius abutendi, sino que también, si bien
legalmente no se impide la transferencia de la propiedad constituida sobre él en virtud

18
de la prohibición que establece el artículo 2415, en la práctica si se impide esa
circulación o al menos se traba la transacción a un precio justo.

Este tipo de situaciones, pueden ser patentemente injustas en aquellos casos


en que la acción hipotecaria recae sobre una persona distinta del obligado
personalmente, y si sumamos a ello, la negligencia del acreedor en el ejercicio y
defensa de sus derechos, es perfectamente plausible considerar que, constituyendo
una hipoteca respecto de un bien inmueble determinado, se limita la disposición
arbitraria que asiste al titular del derecho de propiedad sobre ese bien, mucho más allá
de lo que han permitido los principios generales de nuestra legislación.

Por lo anterior, no creemos que sea razonable optar por una solución que
extienda injustamente y por un largo período de tiempo el gravamen hipotecario, pues
de esa forma, si bien no se impide la transferencia de un inmueble, si se obsta de
manera ostensiva la libre circulación de la riqueza, no existiendo mayores razones para
pasar por alto uno de los principios esenciales del ordenamiento jurídico privado.

4.4 La hipoteca otorga a su titular una preferencia

La hipoteca constituye un crédito privilegiado. Esta cualidad se traduce en la


facultad que tiene el acreedor hipotecario, para satisfacer el crédito insoluto por medio
del dinero obtenido en la venta pública del inmueble hipotecado.

La preferencia que origina, es una característica fundamental desde el punto de


vista de la concepción de la hipoteca como una garantía, pues es de esta forma en que
se hace efectiva la separación del bien hipotecado del resto del patrimonio del deudor,
rompiéndose a igualdad de los diferentes acreedores que este pueda tener. En
definitiva, la preferencia hace exigible una de las ventajas más importantes que asisten
al titular de la hipoteca.

19
Ahora bien, la preferencia que el legislador otorga a la hipoteca, ilustra también
el carácter de derecho con fisonomía e individualidad propia de la cual está revestida,
pues el legislador, al regular la prelación de créditos, señala que sólo son causas de
preferencia el privilegio y la hipoteca (Artículo 2470). Esta disposición, expresamente
está reconociendo nuevamente a la hipoteca como un derecho real completamente
diferente de la obligación caucionada, y no como una mera cualidad o refuerzo del
crédito. De esa manera, y en forma tajante, la norma aludida diferencia un mero
privilegio emanado de un crédito determinado, de la hipoteca, la cual es un derecho
real que en esa calidad otorga a su titular una potestad mucho más fuerte y eficaz
respecto del bien dado en garantía.

Lo anterior, también es reconocido por el legislador al establecer el derecho


optativo que tiene el acreedor, de dirigirse al deudor por la vía de la acción personal, o
en contra del inmueble hipotecado por intermedio de la acción real hipotecaria. En
caso de que el acreedor insatisfecho, haga uso de la primera opción, la preferencia de
la cual está revestida la hipoteca no se comunica a esa acción, pudiendo sólo hacer
uso de las facultades propias de su derecho de prenda general (Artículo 2425).

4.5 La hipoteca es un derecho accesorio

Esta cualidad es de suma importancia para sostener la hipótesis planteada en


esta investigación, ya que determinando cual es el alcance de la accesoriedad de la
hipoteca, se podrá determinar también cuáles son las posibilidades de que ésta, en
ciertos y determinados casos, pueda desenvolverse en forma independiente, y en
definitiva, si es factible que opere la prescripción de la acción hipotecaria en forma
separada respecto de la principal.

En nuestro derecho, se reconoce en diversas disposiciones (Artículos 46,

20
2432,2434, 2516), que la hipoteca tiene un carácter accesorio respecto de la obligación
garantida, sin embargo, la gran mayoría de los tratadistas estima que la accesoriedad
sólo se refiere a su función y fines, pero nunca a su naturaleza jurídica intrínseca,11
conservando la hipoteca a lo largo de su existencia, un tratamiento jurídico regido por
sus propios principios y normas.

Luego, se señala comúnmente, que la accesoriedad implica como


consecuencia que todo hecho que tenga lugar en la obligación principal,
necesariamente va a repercutir en la hipoteca, ello en virtud principio de lo accesorio
expresado en el brocardo latino accesorium sequitor principale. En base a ello, se ha
establecido que la dependencia de la hipoteca se manifiesta en todas sus etapas,
desde su nacimiento o constitución, pasando por su extensión, desarrollo y su
extinción:

.- En primer lugar, la constitución de la hipoteca va a requerir que con anterioridad


exista un derecho personal que garantice. No puede concebirse a la hipoteca, la
prenda u otra garantía, sin que exista éste vínculo previo, y de ser así lo accesorio
carecería de objeto y utilidad, ya que su propósito y finalidad están siempre en relación
de dependencia respecto del crédito. De esta forma lo reconoce nuestro Código Civil,
al señalar respecto de la prenda, que ella supone siempre una obligación principal a la
que accede (Artículo 2385), lo cual debe entenderse sin perjuicio, de que en
determinados casos, sí es posible concebir una hipoteca constituida con anterioridad a
la existencia de la obligación que se pretende asegurar, aunque de todas maneras, en
esos casos, se otorgue a favor de un potencial acreedor y no respecto de un sujeto
indeterminado.

.- En segundo lugar, en cuanto a su extensión, la hipoteca se encuentra en estrecha


dependencia respecto del monto de la obligación principal, ello en razón de que la
vinculación del bien hipotecado, se efectúa hasta una suma que por regla general, es

11 Mery Berisso, Rafael. Op. Cit. Página 37.

21
la misma que la del crédito principal.

.- En cuanto a la subsistencia, de la misma forma como en su nacimiento, la hipoteca


requiere de la existencia de una obligación principal, ello es también necesario para
que la hipoteca siga surtiendo efecto, no pudiendo sobrevivir la obligación hipotecaria
al crédito garantizado. De esta manera, la extinción de la obligación principal por el
pago, nulidad, prescripción, u otro modo, necesariamente va a ocasionar el mismo
efecto respecto de la hipoteca.

Ahora bien, ¿Cual es el alcance de esta accesoriedad? ¿Puede sostenerse que


ese carácter es absoluto de tal manera, de que no es posible concebir el actuar
independiente de la hipoteca? Dilucidar estas interrogantes es esencial en el desarrollo
de esta investigación, y a lo largo de ella, se volverá una y otra vez a estas cuestiones.
Como premisa inicial, se puede sostener que el carácter accesorio del derecho real de
hipoteca es innegable, y prácticamente todos los autores son contestes al considerarlo
de esa manera. No obstante, no existe claridad respecto del alcance que este principio
tiene, pues existen muchas situaciones, en las fases de constitución, desarrollo y
extinción, en que la hipoteca opera con una independencia relativa, no siendo siempre
aplicable el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Respecto a lo anterior, somos de la opinión, de que al menos la doctrina


nacional, no ha dado una argumentación consistente que permita explicar los límites de
la accesoriedad, existiendo en este punto, una falta de claridad, que, en algunos casos,
ha llevado a soluciones que no consideramos ajustadas a derecho. A grandes rasgos,
pienso que esta situación se debe a que al principio de lo accesorio se le ha otorgado
un carácter absoluto, lo que implica que el elemento accesorio se encuentra total y
absolutamente sometido a lo principal, negando por ejemplo que la acción hipotecaria
o prendaria, pueda extinguirse en forma independiente. Esta concepción de la
hipoteca, tiene su fuente en la primitiva orientación romana, de acuerdo a la cual, esta
es dependiente del crédito a cuya seguridad debe servir, no pudiendo nacer ni subsistir
sin él. Si se sigue estrictamente esta teoría, se concibe que el acreedor hipotecario y el

22
acreedor personal del crédito garantizado, deben necesariamente ser una misma
persona, y que la hipoteca no puede transmitirse, gravarse o extinguirse sin el crédito.
Esta denominada, doctrina clásica de la accesoriedad de la hipoteca, es de acuerdo a
nuestra opinión, una de las causas fundamentales que ha permitido sostener una
doctrina que estimamos errónea, ya que todas y cada una de las consecuencias
lógicas que acarrea la accesoriedad, no son admitidas por la actual legislación, pues
se reconoce que existen numerosas excepciones o limitaciones a este principio.

4.5.1 Teoría Clásica de la Accesoriedad

Nuestra doctrina y jurisprudencia, lamentablemente se han inclinado en extremo


hacia una postura clásica de la accesoriedad de la hipoteca, y es en virtud de esta
concepción, que la dependencia de este derecho se traslada hacia un extremo. Cabe
advertir, que la teoría clásica es en muchos aspectos correcta, y explica muchos de los
aspectos fundamentales del derecho real de hipoteca, pero no obstante esos aciertos,
es en el factor relacionado al alcance de esa accesoriedad, que esta teoría resulta
insuficiente, e incluso errónea, pues se establece que lo esencial de esta garantía, es
la finalidad de asegurar el pago de una obligación determinada y se concluye en base
a ello, que no puede concebirse a la hipoteca sin la existencia de ese crédito.

Esta concepción, se explica por los orígenes históricos del negocio hipotecario,
ya que en el antiguo derecho romano, para garantizar el cumplimiento de una
obligación, era necesario que el deudor transfiriese el dominio de un bien determinado
al acreedor (la denominada fiducia cum creditore contracta), quien se comprometía a
devolver esa cosa una vez que la prestación fuese cumplida. En esas riesgosas
circunstancias, imperioso era que existiese una obligación determinada, pues las
consecuencias que podían resultar para el deudor, en caso de no dar cumplimiento a lo
pactado, eran gravísimas. Por las desventajas que este sistema implicaba para el
deudor, la institución fue evolucionando permitiéndose luego que el acreedor sólo

23
ejerciera la posesión de la cosa dada en garantía, para luego llegar a una caución que
presenta características análogas a la hipoteca conocida en la actualidad,
permitiéndose que el deudor conserve la propiedad, posesión y tenencia del inmueble.

No es discutible que en materia hipotecaria, el Código Civil chileno tiene en su


esencia una influencia romana derivada del Código Napoleónico, pero, sin embargo,
existen también una serie de influencias de otros ordenamientos y legislaciones que no
siempre adhieren totalmente a las posiciones clásicas. De esta manera, don Andrés
Bello, refiriéndose a la constitución registral de los derechos reales recaidos sobre
bienes inmuebles, señala que “la institución de que acabo de hablaros se aproxima a lo
que de tiempo atrás ha existido en varios estados de Alemania y que otras naciones
civilizadas aspiran actualmente a imitar”12 reconociendo que existe influencia de
sistemas hipotecarios diferentes al romano. Por lo tanto, es posible que dentro de estas
influencias, se encuentren los aportes que el derecho germánico hizo en la actual
configuración de la hipoteca, aportes, que en palabras de un autor, consisten en
otorgarle un “carácter independiente del crédito asegurado, negando su
“accesoriedad.”13 Esta característica, se verificaría en el actual derecho moderno en
aquellos casos, en que la hipoteca se desenvuelve con independencia relativa al
crédito caucionado.

Lo que para nuestros efectos interesa analizar, es que no obstante haber


evolucionado desde el primer tipo de garantía hasta la concebida en la actualidad, la
institución siempre quedó signada por la manera de entender las relaciones entre el
derecho principal y el accesorio. De esta manera, lógica resulta la afirmación de que
“no se entiende ni justifica la hipoteca sin una obligación existente y válida en el
momento mismo de la garantía, y a la cual obligación esta intima y totalmente ligada la
vida, incidencias y suerte de la hipoteca.”14 Ahora bien, y tratándose actualmente, de
una figura completamente diferente de la concebida en una primera etapa del derecho

12 Mensaje del Ejecutivo al Congreso proponiendo la aprobación del Código Civil.


13 Alfonso de Cossio y Corral, Instituciones de Derecho Hipotecario. Segunda Edición Editorial
Bosch. Barcelona. España.1956. Página 309.
14 Sillery López de Ceballos, Ricardo. Op. Cit. Página 64.

24
romano, no se justifica una concepción de la accesoriedad como rasgo absoluto, pues
como se señalará posteriormente, en la actual configuración de la hipoteca no es
completamente cierta la necesidad de existir el crédito al momento de la constitución
de la garantía. Es por todo esto, que pienso que recurrir someramente al carácter
accesorio de la hipoteca, para justificar una serie de decisiones judiciales sobre temas
relacionados, es en la actualidad, a lo menos insuficiente y parece ser más bien un
resabio derivado de la concepción hipotecaria romana, que otorgaba injusticadamente
una excesiva protección al acreedor.

En definitiva, la denominada doctrina clásica de la accesoriedad es una de las


causas, si es que no la principal, de la insuficiencia argumentativa en que
lamentablemente han incurrido los tribunales de justicia, al fundamentar algunas de sus
resoluciones referentes a esta materia.

4.5.2 Nuestra opinión respecto a la suerte de lo accesorio respecto a lo principal

Consideramos que la doctrina clásica de la accesoriedad, expresada en el


aforismo de que lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal, no es
completamente correcta al explicar que todo hecho que tenga lugar en la obligación
principal, necesariamente va a repercutir en la hipoteca. Esto por varias razones:

a.- En primer lugar, porque se trata solamente de una concepción, que en esa calidad,
es de gran utilidad para explicar la subordinación de los actos jurídicos accesorios,
pero que no puede ser considerada como una panacea para explicar todas y cada una
de las diversas obligaciones accesorias que recoge nuestra legislación, como tampoco
para explicar las diversas situaciones en que cada una de sus instituciones puede
verse envuelta. La teoría expresada en el brocardo accesorium sequitur principale,
peca de ambigüedad y exceso de generalidad, no aportando mayores luces respecto

25
de la relación de dependencia existente entre lo principal y lo accesorio.15-16

b.- En segundo lugar, suponer que la hipoteca y en general que los derechos reales de
garantía son absolutamente dependientes de la obligación garantizada, implica
desconocer su misma naturaleza de derechos para concebirlos como una mera
cualidad o atributo de un crédito, consideración que es errada atendida las
particularidades que presentan la prenda y la hipoteca, algunas de las cuáles ya han
sido esbozadas en las páginas anteriores.

De esta manera, abusando del principio de que lo accesorio sigue la suerte de


lo principal, podría sostenerse la doctrina someramente aludida en párrafos
precedentes, la cual estima que la hipoteca tiene un carácter mueble, en atención que
así lo es, por regla general, el crédito garantizado. Tal consideración, no es plausible
atendida la hipoteca como derecho real diferente al crédito, ergo, si sostenemos esta
diferenciación, debemos sostener como consecuencia de ello, que la hipoteca actúa
con autonomía e independencia, produciendo efectos que le son propios y privativos.

Por las mismas razones anteriores, debemos descartar también, la posición que
estima que la hipoteca no es más que una modalidad de la acción ejecutiva, en virtud
de la cual, solamente se le otorga al acreedor la titularidad de un crédito reforzado.

c.- En tercer lugar, y como consecuencia de lo expresado en el punto anterior, no es


posible sostener actualmente la teoría clásica de la accesoriedad, pues, en el caso
particular de la hipoteca la doctrina nacional por unanimidad sostiene que en algunos
casos, ella es relativamente independiente respecto de la obligación principal,
contrariándose excepcionalmente el principio de lo accesorio. En páginas anteriores,
se señaló que la hipoteca tiene un innegable carácter accesorio que se manifiesta en
su constitución, desarrollo y extinción, pero, como el lector habrá advertido, en esa

15 Sillery López de Ceballos, Ricardo. Op. Cit. Página 31.


16 Así por ejemplo, dentro las clasificación de actos jurídicos accesorios existen una serie de
instituciones cuyo único punto en común es la existencia de una obligación principal a la cual se accede,
como ocurre, por ejemplo, con las capitulaciones matrimoniales y la fianza.

26
oportunidad no se señaló que en esas etapas la hipoteca puede desenvolverse con
una relativa independencia en relación al crédito caucionado. Así por ejemplo, es
perfectamente plausible la constitución de una hipoteca respecto de un inmueble, para
garantizar el cumplimiento de una obligación futura (por tanto inexistente), como
también se reconoce que extinta una obligación principal por novación, pueda pactarse
la subsistencia de la misma hipoteca, para garantizar la nueva obligación que nace en
virtud de esa figura. En estos casos, se reconoce que la hipoteca actúa con una
independencia relativa, o al menos, se señala que se configuran justificadas
excepciones a los principios generales.

Sintetizando, no puede en ningún caso atribuirse a la doctrina clásica


expresada en el viejo brocardo accesorium sequitor principale un alcance tan amplio.
En palabras del Profesor Domínguez Águila “insistir en el sólo carácter accesorio de la
hipoteca para fundar un conjunto de soluciones que se pretenden derivadas de modo
absoluto del dicho principio, como sí sólo fuera uno de carácter lógico es ir más allá de
lo que tal carácter autoriza.”17

Ahora bien, atendido lo expuesto en relación a la accesoriedad, cabe


preguntarse ¿Es posible que la acción hipotecaria pueda prescribir en forma
independiente, por tratarse de un derecho accesorio, pero que posee una estructura y
finalidad propios? En virtud de lo hasta ahora señalado en este apartado, se puede
anticipar que no nos parece suficiente, para sostener una negativa, el carácter
accesorio que esta garantía reviste.

5. Síntesis

17 Domínguez Águila, Ramón. .El principio de lo accesorio y la prescripción de las acciones de


garantía. En Estudios sobre garantías reales y personales. Libro homenaje al Profesor Manuel Somarriva
Undurraga. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 2009. Página 44.

27
En suma, la hipoteca es una garantía accesoria, que, al igual que la prenda,
posee características peculiares que no hacen sino preguntarnos, sí es posible que los
principios derivados de los actos jurídicos accesorios, sean plenamente aplicables. En
principio, se concluye que algunas de las consecuencias de la accesoriedad, entran en
pugna con las demás características de la hipoteca, por lo que es necesario,
determinar hasta que punto deben aplicarse los principios y normas que reglan cada
una de esas características.

28
Capítulo II

La Independencia de la Hipoteca en relación al crédito caucionado

1. Planteamiento del problema

Señalamos en el capítulo anterior, que si bien la hipoteca tiene entre sus


principales características ser un derecho accesorio, no puede afirmarse en base a ello
que sea una mera cualidad del crédito. La hipoteca es, indudablemente, un derecho
real con entidad y fisonomía propias que no puede confundirse con el derecho personal
que garantiza. Es en virtud de lo anterior, que se dan una serie de situaciones en las
cuáles la hipoteca se comporta en forma independiente en relación a la deuda
garantida.

Las situaciones descritas a continuación, confirman que no es completamente


cierto que lo accesorio siga la suerte de lo principal, pues queda en evidencia que la
hipoteca puede tener autonomía en su existencia y efectos, pudiendo nacer con
anterioridad al crédito, tener causales propias de extinción, sobrevivir al crédito
caucionado y hacerse efectiva en una persona diferente del deudor personal, entre
otras particularidades.

Para entrar de lleno al análisis de la figura de prescripción independiente que


vamos a proponer, primero es menester desechar uno de los argumentos que ha
esgrimido la doctrina y jurisprudencia para desvirtuar esa posición. El argumento

29
empleado es que la hipoteca es un accesorio del crédito garantido, y que por tanto,
debe seguir la suerte de lo principal de tal manera que de no puede extinguirse sino en
virtud de la extinción de la obligación caucionada. Este capítulo, tiene por objeto
demostrar que el legislador no ha conceptualizado de manera absoluta a la
accesoriedad de la hipoteca, permitiendo en cuanto a su nacimiento, desarrollo y
extinción, un desenvolvimiento autónomo, y que, por lo tanto, acudir solamente a ese
carácter accesorio para desvirtuar la prescripción de la acción hipotecaria y la
supervivencia de la principal, es insuficiente.

Los casos en que la hipoteca actúa de forma independiente son los señalados a
continuación.

2. Hipoteca de Obligaciones futuras o eventuales

Una de las situaciones en que se plantea la denominada “relativa


independencia” de la hipoteca, tiene lugar cuando ella se constituye para garantizar
obligaciones futuras. Nuestro Código Civil, reconoce esta posibilidad al señalar que la
hipoteca podrá otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que
acceda (Artículo 2413).

La concepción de la hipoteca como derecho accesorio, que es mayoritaria en la


postura de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, es abiertamente contraria a la
posibilidad de garantizar por este medio obligaciones futuras, pues, considerando que
la hipoteca no presenta autonomía ni independencia, imposible es colegir que aquella
pueda existir sin un crédito preexistente o al menos coetáneo. Si se es consecuente
con esta posición, necesariamente se requiere que el crédito caucionado sea el
soporte de la hipoteca y absurdo sería aceptar que ella se constituya con anterioridad.

Sin embargo, la posibilidad de constituir hipotecas para garantizar obligaciones

30
futuras, prácticamente no ha sido rebatida por la doctrina y la jurisprudencia. Somarriva
señala al respecto, que “el carácter accesorio de la hipoteca no obsta a que la garantía
nazca antes de los contratos cuyo cumplimiento asegure, como también lo establece el
artículo 2,339 para la fianza.”18Mery por su parte, dispone que el principio general en
esta materia, es la admisión de que toda clase de obligaciones es susceptible de
garantía hipotecaria, y que por tanto, mientras se mantenga el carácter futuro de la
obligación garantizada “el gravamen real existe y afecta no sólo a las partes
contratantes sino a los terceros, pues no se trata de una mera expectativa hipotecaria,
sino de un derecho de garantía actual, que adquiere rango desde su inscripción.”19
Fernando Alessandri reconoce someramente que la hipoteca puede constituirse con el
objeto de garantizar obligaciones futuras, pero esa aseveración parece contradecir
algunas de sus afirmaciones en referencia a la accesoriedad. Ejemplo de ello es el
sostener que “el derecho de hipoteca no puede existir sin una obligación que aquél
sirva de garantía.”20 o que“la hipoteca supone necesariamente la existencia de una
obligación principal a la cual aquélla queda sometida en absoluto.”21

Reafirmando las declaraciones anteriores, podemos agregar que en la situación


aludida la existencia autónoma de la hipoteca es innegable, y así lo demuestran las
consecuencias prácticas. De tal forma, previamente a nacer la relación jurídica
obligacional que la hipoteca garantiza, al titular del derecho real le asiste la facultad de
solicitar que se impida la realización de actos que reduzcan el valor del inmueble, o la
mejora u otorgamiento de otra seguridad equivalente frente a la pérdida o deterioro del
mismo bien. Las razón por la cual se reconocen estas facultades, no es sino la
existencia autónoma de la hipoteca con anterioridad al crédito. Nuestra legislación
adhiere tácitamente a esta posición en el artículo 2427 del Código Civil, existiendo
algunas legislaciones, como por ejemplo, la argentina, que expresamente señalan los
derechos que puede ejercitar el acreedor cuando el crédito es eventual.

18 Somarriva Undurraga, Manuel. Op Cit. Página 317.


19 Mery Berisso, Rafael. Op. Cit. Página 89.
20 Alessandri Rodríguez, Fernando. La hipoteca en la legislación chilena. Memoria de Prueba.
Número 4º.
21 Alessandri Rodríguez, Fernando. Ob. Cit. Número 5º.

31
En este punto, puede notarse una inconsistencia en la doctrina que atribuye al
principio de la accesoriedad alcances ilimitados, pues si esa característica permite
desvirtuar, por ejemplo, que la prescripción de la acción hipotecaria siempre opera al
mismo momento que la de la acción personal, debiese seguirse que no es posible que
la hipoteca tenga vida y efectos propios con anterioridad al nacimiento del crédito. Esta
contradicción, sería patente en sentencias que señalan que “La hipoteca que cauciona
obligaciones futuras está subordinada al hecho eventual de que éstas se contraigan; si
no se contraen, aquella no puede subsistir: pero si se contraen, la fecha de la
obligación principal será la de la inscripción del contrato accesorio, según mandato
expreso de la ley (...) En consecuencia infringe los artículo 1442 y 2413, y por eso es
nula la sentencia que declara que no pudiendo subsistir el contrato accesorio de
hipoteca, en razón de su calidad de tal, sin la obligación principal, es
improcedente pactarlo mientras esta última no exista.”22 En esta resolución, se
establece claramente, que no obstante el carácter accesorio de que está revestida la
hipoteca, es posible que ella exista en forma anterior e independiente. Sin embargo,
otros fallos que serán posteriormente analizados, han establecido que no es posible un
comportamiento de tipo autónomo.

En lo relativo a la posibilidad de constituir hipoteca sobre un inmueble con el


objeto garantizar una obligación futura, la concepción absoluta a que hemos hecho
mención, ha sido derrotada por las exigencias que la práctica mercantil ha impuesto en
un mercado crediticio cada vez más dinámico, en el cual, un potencial acreedor para
convertirse en tal exige con anterioridad la rendición de una garantía eficaz. Es por
esto, que posiciones doctrinarias más intransigentes han debido flexibilizarse frente a
la innegable afirmación de que este tipo de figuras no pueden sino ser hipotecas. En
palabras de un autor extranjero “la hipoteca que existe y adquiere rango antes que
exista una obligación principal, implica y supone una brecha y una derogación de los

22 Corte Suprema. 13 de Enero de 1944. Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales,


tomo 42, sección 1ª, página 35.

32
conceptos básicos de la accesoriedad de la hipoteca.”23 Este hecho es patente, y nos
obliga al menos a preguntarnos, si tal como acá es posible un actuar autónomo e
independiente de la hipoteca, es factible concebir tal posibilidad en otros ámbitos de su
vida jurídica.

3. Supervivencia de la hipoteca en la novación

En nuestra legislación, la novación es definida como la substitución de una


nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (Artículo 1628).
Este modo de extinguir las obligaciones es conceptualizado como una figura híbrida,
que por una parte,extingue una obligación, y por otra, da lugar a otra nueva y diferente
de la anterior. Frente al caso de operar este modo de extinguir las obligaciones
respecto de una obligación garantizada con hipoteca, se produce una situación
particular que contraría el principio de que lo accesorio sigue la suerte de la principal,
ilustrando de esta manera, nuevamente, el carácter independiente de que está
revestida esta garantía.

La excepción consiste en que extinguida una obligación por novación, es


posible pactar expresamente la reserva de prendas e hipotecas, para que esas
cauciones garanticen el cumplimiento de la obligación que nace en virtud de la
novación (Artículo 1643). En ese caso, siempre y cuando se cumplan los requisitos
legales, la misma prenda o hipoteca sobrevive al crédito primitivo, y pasa a garantizar
una nueva obligación no siguiéndose el supuesto efecto lógico derivado del principio de
accesoriedad. Los autores nacionales, han reconocido que la reserva configura una
situación especial señalando que se trata de “una excepción a los principios

23 Sillery López de Ceballos, Ricardo. Op. Cit Página 137.

33
generales.... Razones de utilidad práctica justifican esta trasgresión de los principios.”24
O que “La reserva es una institución excepcional si consideramos que la obligación a la
que acceden se extingue y las cauciones reales pasan a la nueva obligación, pero
conservando sus fechas que son las que determinan el grado de preferencia de las
mismas.”25 Incluso Somarriva sostiene esta opinión, señalando que “producida esta
situación, hasta cierto punto la hipoteca pierde su carácter accesorio, porque se
desvincula de la obligación que primitivamente garantizó y pasa a asegurar una nueva
obligación.”26

En este caso, se comprueba nuevamente, que la hipoteca se aparta una vez


más de la regla de lo accesorio, pues la aplicación lisa y llana de dicha norma
implicaría la extinción de la obligación novada y consecuencialmente de la hipoteca.

En la reserva de garantías reales en la novación, puede advertirse cierta


protección otorgada por la ley respecto de terceros ajenos a la deuda garantizada, ya
que se requiere para la eficacia de esta reserva, del consentimiento de quien ha
constituido el gravamen para asegurar una obligación ajena, o de quien ha adquirido
un inmueble ya hipotecado, según el caso. Lo anterior, en atención a que no puede
perjudicarse a quien constituyó una garantía para asegurar una obligación que ya fue
extinta, pero que fue reemplazada por otra completamente diferente.

4. La cesión del crédito hipotecario

La tradición del derecho real de hipoteca, como toda tradición de un derecho


real constituida sobre un bien corporal inmueble, debe necesariamente efectuarse

24 Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones. Décima edición
actualizada. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. Año 2007. Página 209.
25 Rodríguez Grez, Pablo. Extinción Convencional de las Obligaciones. Volumen I. Santiago.
Editorial Jurídica de Chile. Año 2006. Página 308.
26 Somarriva Undurraga, Manuel. Op Cit. Página 321.

34
mediante la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, de lo
contrario, el contrato hipotecario o el título que le sirva de causa, no genera sino el
efecto de otorgar al acreedor hipotecario el derecho de exigir la tradición del derecho
real de hipoteca, no constituyéndose el gravamen sino hasta el momento de la
inscripción conservatoria.

El artículo 1906 del Código Civil, al disponer los efectos que acarrea la cesión
de créditos, establece que ella también alcanza a las hipotecas. De esta manera, la
titularidad del derecho real de garantía pasará de manos del cedente al cesionario,
siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales. Esta consecuencia, es a
juicio de algunos autores, una nueva manifestación de que la hipoteca en su carácter
de derecho accesorio sigue indefectiblemente la suerte del crédito garantizado.
Somarriva es proclive a esta doctrina, señalando al respecto que exigir la inscripción de
la cesión para que esta surta efecto implica “aceptar el absurdo de que es posible en
nuestro derecho que la hipoteca se encuentre desligada del crédito que garantiza (...)
la hipoteca pasa a manos del cesionario sin necesidad de inscripción alguna, y ello
porque por ser accesoria tiene que seguir al crédito que garantiza a donde quiera que
él vaya.”27 Don Fernando Alessandri es de similar opinión, pero vas más allá señalando
que la posición contraria “es absolutamente inaceptable, porque ella pugna con los
principios que inspiran la institución de la hipoteca. El gravamen hipotecario es un
accesorio que sigue a donde vaya a la obligación principal, que no puede separarse de
ella, ni puede tener existencia propia e independiente (...) En efecto, la hipoteca es un
derecho accesorio que no puede transferirse separado de la obligación a que sirve de
garantía i que pasa al nuevo acreedor como consecuencia de la cesión del crédito. La
tradición del derecho de hipoteca tiene lugar en el momento de su constitución; el
acreedor en nuestra legislación no adquiere el derecho de hipoteca sino desde que se
efectúa la inscripción en el Registro del Conservador; pero, desde ese instante, la
hipoteca sigue en absoluto la suerte de la obligación principal. Empleando una figura,
podríamos decir que la hipoteca sigue a la obligación principal en la misma forma que

27 Somarriva Undurraga, Manuel. Op. Cit. Página 405.

35
la sombra sigue al cuerpo.”28 La posición que señalan estos destacados autores, se
confirmaría por la mayoría de las resoluciones que han adoptado los tribunales
superiores de justicia.

Sin embargo, existe otro sector de la doctrina que se inclina por una opinión
contraria, según la cual, sería necesario para la eficacia de la cesión de un crédito
caucionado, que se efectúe también la tradición de la hipoteca que lo garantiza. Esta
posición se sustenta en argumentos de carácter teórico y práctico. Dentro de los
teóricos, se estima en primer lugar que si bien la hipoteca es un derecho de carácter
accesorio, eso no le hace perder su naturaleza de derecho real. De esta manera se
señala que “La individualidad de ambos elementos implica la existencia de
regulaciones específicas para cada uno de ellos” y que en definitiva “debemos
rechazar las consecuencias de que pudieran desprenderse de la accesoriedad del
gravamen hipotecario”29 Se agrega también, que los principios y normas que inspiran
el libro II del Código Civil, son claros al establecer que la tradición de la hipoteca se
efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador, y que en definitiva,
la figura que se analiza no es más que la tradición del derecho real de hipoteca de un
acreedor a otro. Desde otro punto de vista, las consecuencias prácticas parecen
favorecer esta segunda posición, pues aceptar que la cesión es eficiente sin la
respectiva inscripción o subinscripción, puede provocar resultados en extremo
perjudiciales para el deudor personal o el tercer poseedor, ya que podría verificarse la
situación de que no habiéndose inscrito o subinscrito la cesión, el titular de la garantía
seguirá siendo el cedente, el que podrá ejercer la acción hipotecaria respecto de quien
detente en ese momento el inmueble gravado.

Si bien la última opinión es minoritaria, existe jurisprudencia de la cual se


desprende la exigencia de practicar la inscripción o anotación conservatoria de la
cesión del crédito principal, pues de esa forma, se puede determinar a quien

28 Alessandri Rodríguez, Fernando. Ob. Cit. Número 303.


29 Mery Berisso, Rafael. Op. Cit. Página 343.

36
corresponde la legitimidad activa de la acción de desposeimiento30.

A nuestro juicio el optar por la posición minoritaria es lo correcto, lo que implica


reconocer que en este punto, se conciba nuevamente a la hipoteca como un derecho
real con estructura y finalidad propias, el que si bien, atendido su carácter accesorio,
debe seguir la suerte del crédito principal garantido, ese principio no es más que una
regla general que tiene entre sus muchas excepciones, que su transferencia deba
efectuarse por intermedio de la inscripción registral.

5. Inmueble en manos de un tercer poseedor. Derecho de Persecución

En el primer capítulo, se señaló que si el inmueble hipotecado se encuentra en


manos del deudor personal, la acción hipotecaria se “confunde” con la personal, pues
ambas se interponen en contra de una misma persona. Se señaló también en esa
oportunidad, que cuando el inmueble dado en garantía pasa a manos de una tercera
persona, se distingue y separa nítidamente la acción real emanada de la hipoteca. Esto
por dos razones, la primera de ellas porque el destinatario es una persona diferente de
contra quien se puede interponer la acción personal, y la segunda, porque el objeto de
dicha actuación no es obtener el pago de la deuda por parte de ese tercero, sino que el
abandono del inmueble para proceder a su venta en pública subasta, y así
posteriormente pagarse con el producto de esa realización.

Cuando el inmueble hipotecado se encuentra en manos de una tercera


persona, que es por completo ajena al crédito que esta garantía asegura, estamos
frente a otra de las situaciones en que se aprecia con mayor claridad la independencia
que existe entre el crédito caucionado y la hipoteca, constituyéndose una más de las

30 Mery Berisso, Rafael. Op. Cit. Página 346.

37
excepciones en que el principio de la accesoriedad presenta ciertas limitaciones.

La facultad con que el titular de la hipoteca, puede dirigirse contra un tercer


poseedor, no es sino la manifestación concreta de uno de los elementos inherentes a
todo derecho real, el cual es el derecho de persecución en virtud del cual, este sujeto
puede dirigirse en contra de cualquier detentador de la finca gravada para hacer
efectivo su crédito. En ese caso, la relativa independencia con que actúa la hipoteca se
hace presente en el hecho de que el deudor personal, mantiene su calidad de obligado
al pago, mientras que un tercero ajeno a esa relación jurídica, es quien finalmente debe
soportar las consecuencias del incumplimiento. Esta situación, da lugar a una serie de
instituciones que el legislador ha consagrado especialmente en razón de las
particularidades que por ella se presentan, las cuales confirman el actuar
independiente que reviste al derecho hipotecario.

Las instituciones a que hago mención en el apartado anterior, son las


siguientes:

5.1 Tercer poseedor de la finca hipotecada

El profesor Rafael Mery, ha considerado como concepto de tercer poseedor de


la finca hipotecada, el empleado por el tratadista español Roca Sastre, éste señala que
se trata de aquél “que adquiere total o parcialmente la propiedad de una cosa
hipotecada sin estar obligado personalmente obligado al pago del crédito garantido, y
haya o no registrado su título adquisitivo.”31En base a esta definición, se entiende que
serían terceros poseedores quienes adquieren un inmueble gravado con hipoteca y
aquellos que la han constituido sobre un bien propio, pero con el objeto de garantizar el
cumplimiento de una obligación ajena. En ambos casos, la independencia a que hemos

31 Mery Berisso, Rafael. Ob. Cit. Página 359.

38
hecho referencia, radica, fundamentalmente, en el hecho de que los terceros
poseedores no son parte de la relación jurídica obligacional que la hipoteca pretende
asegurar, sino que más bien, en virtud de su carácter de deudores propter rem,
resultan afectados en virtud de su calidad de actuales detentadores del bien afecto al
gravamen.

En parte, la doctrina y jurisprudencia han reconocido numerosas veces esta


situación señalando que “El tercer poseedor de la finca hipotecada no es en realidad
deudor de la obligación principal que la hipoteca garantiza, y el ejercicio de la acción
ejecutiva de desposeimiento por parte del acreedor no acusa la existencia de un título
ejecutivo en su contra, ni lo obliga a pagar a dicho acreedor suma alguna de dinero ni
a presentar bienes bastantes para responder al crédito hipotecario, intereses y costas,
puesto que sobre el poseedor no pesa ninguna prestación y que precisamente, por no
haber pagado la deuda que grava su finca, ni haberla abandonado, va a ser
desposeído de ella mediante la acción real hipotecaria.”32 Otra sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en fecha 28 de diciembre de 1934 recalca la
misma materia desde otro punto de vista al sostener que, “El acreedor hipotecario sólo
puede intentar la acción personal contra el deudor directo y sus herederos; si la entabla
contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, debe rechazarse.” La misma opinión
pronuncian autores como Manuel Somarriva y Fernando Alessandri.

Como puede notarse, tácitamente, la literatura jurídica y las decisiones


emanadas de los fallos de nuestros tribunales superiores de justicia, acogen la
tendencia moderna en materia de derecho hipotecario ya esbozada en el primer
capítulo de este trabajo, consistente en que la hipoteca genera una obligación propter
rem por cuanto sobre el actual detentador del inmueble hipotecado, pesa el gravamen
de responder frente al acreedor por el incumplimiento de la obligacion garantizada.

Según nuestra opinión, en algunas disposiciones, la ley también reconoce

32 Corte de Apelaciones de Temuco. 6 de Julio de 1936. Revista de derecho y jurisprudencia. Tomo


XXXVII. Segunda parte. Sección segunda, página 49.

39
tácitamente al tercer poseedor de la finca hipotecada como un deudor propter rem. Así
por ejemplo, el artículo 1526 número 1º del Código Civil, señala que la acción
hipotecaria o prendaria se dirige contra aquél de los codeudores que posea, en todo o
parte, la cosa hipotecada o empeñada. De manera similar, el artículo 1610 del mismo
cuerpo legal, refiriéndose al pago por subrogación, ordena que quien adquiera un
inmueble hipotecado, es obligado a pagar a los acreedores en cuyo beneficio se
constituyó esa hipoteca.

Entonces, y sobre la base de lo anterior, se desprende que el tercer poseedor al


tener la posibilidad de pagar la deuda para así evitar el desposeimiento y obtener la
cancelación de la hipoteca, no va a adquirir de ninguna manera la calidad de deudor
personal. Esta situación, sólo quiere decir que en su calidad de deudor propter rem, se
le otorga una alternativa para no desprenderse del inmueble hipotecado pagando la
obligación principal, y que frente al incumplimiento de está última, lo que finalmente
persigue la acción incoada en su contra, es hacer efectiva una obligación de hacer,
consistente en el abandono de la finca hipotecada ante el tribunal para que este
proceda a su realización.

5.2 La acción de desposeimiento

En atención a la especialidad que reviste la acción hipotecaria, cuando es


interpuesta contra una persona diferente del deudor personal, es que el legislador se
ve obligado a consagrar un procedimiento apropiado para hacer efectivo el derecho de
persecución, concedido al acreedor sobre terceros poseedores de la finca hipotecada.
Este procedimiento, se encuentra regulado en el libro XVIII del libro III del Código de
Procedimiento Civil (Artículo 758 y siguientes de dicho cuerpo legal).

Como podrá concluirse, esta acción solamente puede seguirse contra el tercer
poseedor, no en contra del deudor personal cuando este es también dueño de la finca

40
gravada, pues, como se ha señalado, en ese caso las acciones personal e hipotecaria
se interponen conjuntamente en su contra y se debe proceder ejecutiva u
ordinariamente según el caso. De esta manera, no hay ninguna necesidad ni
imperativo para que el deudor principal sea parte en el juicio de desposeimiento, ya
que dicha acción “sólo es admisible contra el tercer poseedor de la finca gravada con
hipoteca.”33

No obstante la interposición de la acción real hipotecaria, la ley ha reconocido


al acreedor la facultad de dirigirse también en contra del deudor personal, y así hacer
efectivo el crédito garantido por medio del ejercicio de su derecho de prenda general.
Lo anterior procede en virtud de la norma expuesta en el artículo 2425 del Código Civil.
Sin embargo, en cuanto al ejercicio de ambas acciones, se reconoce que se trata de
dos actuaciones independientes que emanan de derechos distintos (del derecho real
de hipoteca y por el otro del derecho personal emanado de la obligación garantizada).
Nuestra jurisprudencia ha estimado al respecto que “Si el acreedor entabla primero la
acción personal contra el deudor directo y en seguida la acción real de desposeimiento
contra el tercer poseedor, no puede alegarse por éste la excepción de litis pendencia
porque estas acciones no se excluyen y como tercer poseedor de la finca hipotecada
no tiene derecho para exigir se persiga primero al deudor primeramente obligado”34. La
resolución anterior implica que en definitiva entre ambas acciones no hay identidad de
persona, de objeto, ni de causa a pedir, lo que nos permite sostener que a pesar de
existir una relación entre ellas, las acciones son diferentes, y no existe razón para
aseverar que lo que ocurre respecto de una de ellas necesariamente va a
repercutir en la otra, pues cada de una de ellas se desenvuelve en forma
independiente.

La dualidad de la acciones personal e hipotecaria, ha sido reconocida también


en otra sentencias. Así, por ejemplo, la Corte Suprema ha señalado que “La acción

33 Corte de Apelaciones de Antofagasta. 22 de Junio de 2004. Causa Rol número 16.789 del año 2003.
34 Corte de Apelaciones de Talca, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo III, sección segunda,
página 12.

41
hipotecaria que nace del contrato de hipoteca, supone necesariamente una obligación
principal a la que la hipoteca accede y el título en que se funda dicha acción es la
obligación del deudor personal que el contrato hipotecario garantiza.”35 Se reconoce e
ilustra también lo dicho por nuestra parte, al señalarse en otra sentencia que “Aunque
la acción de desposeimiento se entable como consecuencia de la acción ejecutiva
dirigida contra el deudor personal, ambas acciones son distintas, se hacen valer contra
diversas personas y el deudor pasible de la primera no necesita intervenir ni ser citado
en el juicio en que se desenvuelve la segunda. De aquí se deduce que no es correcto
envolver al deudor personal y al hipotecario en un mismo juicio.”36

En definitiva, el hecho de que la acción hipotecaria en estos casos no se


interponga en contra del deudor personal, pero que el acreedor conserve la facultad de
dirigirse en su contra, ilustra otra vez que la hipoteca es accesoria, pero que tiene
márgenes amplios de autonomía atendida la dualidad que implica la relación entre el
derecho personal de crédito y el derecho real de hipoteca que lo garantiza. El propio
artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, reconoce esta situación, estableciendo
que efectuado el abandono o desposeimiento de la finca perseguida, se procederá a la
venta del inmueble en pública subasta, sin necesidad de que sea citado el deudor
personal. Sobre esta base, se puede concluir que la conducta diligente de un acreedor
hipotecario sería, en primer lugar, entablar la gestión previa de desposeimiento
respecto del tercer poseedor, pudiendo también proceder por la vía personal contra el
deudor personal si es que lo estima conveniente. Cada de una de esas acciones, será
tramitada en forma separada y el hecho de proceder personal y realmente contra el
deudor, y no contra el tercer poseedor cuando corresponda, no es según mi opinión la
conducta propia de un acreedor diligente, sino que por el contrario, se configura más
bien un actuar que demuestra poca diligencia y cuidado.

Luego, desde un punto de vista estrictamente procesal, de acuerdo a las

35 Corte Suprema, 11 de Diciembre de 1966. Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias


Sociales, Tomo 63, Sección primera, página 425.
36 Corte de Apelaciones de Talca. 16 de Agosto de 1904. Gaceta de los tribunales. Tomo II. Número
1183. Pagina 151.

42
normas de la competencia relativa establecidas en el Código Orgánico de Tribunales
(Artículo 135), el tribunal competente para conocer de la acción de desposeimiento,
por regla general será aquél correspondiente al lugar donde se encuentre el inmueble
hipotecado, pues atendido el carácter inmueble del derecho de hipoteca, la acción
destinada a exigir su cumplimiento tendrá también este mismo carácter,
diferenciándose en este punto de la acción generalmente mueble cuyo objeto es la
satisfacción de la deuda personal. En lo referente a este punto, nuevamente se ilustra
que la acción hipotecaria de desposeimiento actúa con independencia respecto de la
acción personal emanada del crédito, limitándose una vez más el principio de que lo
accesorio siga la suerte de lo principal.

Posteriormente, si el titulo donde consta la obligación garantizada con hipoteca


es ejecutivo, al momento de practicarse el requerimiento no se siguen las reglas
generales, pues el deudor propter rem, a diferencia del deudor personal, no debe ser
requerido de pago, ya que ello implicaría darle la condición de obligado al pago del
crédito, lo que a su vez, significaría un cambio del objeto de la acción de
desposeimiento.37 Se debe tener en cuenta, de que al fin y al cabo, en condición de
tercer poseedor, el demandado no debe efectuar una prestación consistente en dar una
cosa, sino que en desempeñar una conducta, la que consiste en abandonar la finca en
el plazo de 10 días ordenado por la ley. De esta misma manera, lo ha entendido en
varias oportunidades la jurisprudencia.

Por último, podemos agregar que la independencia de la hipoteca en lo relativo


a la situación del tercer poseedor, se manifiesta también en la postura que es objeto
primordial de esta investigación, de acuerdo a la cual, es posible que la acción
hipotecaria prescriba en forma independiente de la acción personal cuando ambas se
interponen en forma separada. Esta postura minoritaria, será analizada
pormenorizadamente en el capítulo siguiente.

37 Mery Berisso, Rafael. Ob. Cit. Página 373.

43
6. Hipoteca Abstracta

En la legislación comparada, es posible concebir que la hipoteca tenga una


vida absolutamente independiente respecto de una obligación principal. Es así como
en el derecho alemán, se presenta la figura de la deuda inmobiliaria o hipoteca
independiente, la cual es definida como “el gravamen establecido sobre un inmueble,
sujetándolo al pago de una determinada suma de dinero en favor de una persona.”
(Artículo 1191 Código Civil Alemán).38 En esta modalidad de la hipoteca, se reconoce
que el constituyente “no contrae obligación personal de ninguna especie; obliga
únicamente el bien hipotecado, quedando el resto de su patrimonio a salvo de toda
responsabilidad, lo que le permite con su garantía obtener nuevos créditos.”39 Se
entiende, por tanto, que la hipoteca está separada en absoluto del crédito desde el
punto de vista de que al momento de su constitución, no existe obligación alguna que
garantizar.

De acuerdo a algunos autores de la doctrina nacional,40 una forma de hipoteca


abstracta la constituye en nuestro derecho la denominada “cláusula de garantía
general hipotecaria”, la cual consiste en que una persona hipoteca un predio como
garantía, pero no solamente respecto de obligaciones actuales, sino también respecto
de todas las futuras obligaciones que pueda contraer con un banco u otra institución
financiera. De esta manera, se permite que una persona pueda asegurar sus futuras
necesidades de crédito. Si bien, en un principio, la validez de la cláusula de garantía
general en nuestra legislación fue discutida en doctrina, hoy la mayoría de los autores
nacionales están de acuerdo en su legitimidad, lo cual ha sido confirmado por la
mayoría de las decisiones jurisprudenciales. Ahora bien, en aquellos casos en que se
ha otorgado eficacia a este tipo de cláusulas, nuevamente nuestra doctrina y

38 Citado en Mery Berisso, Rafael. Ob. Cit, Página 41.


39 Somarriva Undurraga, Manuel. Ob. Cit. Página 323.
40 Meza Barros, Ramón. Op. Cit Página 159.

44
jurisprudencia reconocen que es factible en nuestro sistema hipotecario, un
desempeño independiente y separado entre la hipoteca y la obligación caucionada.

7. Síntesis

Queda claro que la accesoriedad de la hipoteca no opera con un carácter


absoluto. Las situaciones mencionadas demuestran que los márgenes de acción
autónoma, son excepcionales, pero también amplios. La situación anterior es
consecuencia de varios factores, como la necesidad de dar mayor flexibilidad al
crédito, el carácter inmueble que reviste el derecho de hipoteca, la protección de
terceros y la dualidad real y personal que reviste toda relación hipotecaria. De todas
ellas, las dos últimas razones son las que nos permitirán construir la figura que
constituye la hipótesis central de esta investigación.

Capítulo III

La prescripción de la acción hipotecaria frente al tercer poseedor

1. Planteamiento del problema

Nuestra legislación, no es suficientemente clara ni precisa cuando se trata de la


prescripción de la acción hipotecaria, ya que existen diversas situaciones que no
encuentran solución expresa en las disposiciones legales vigentes. Estas respuestas,
deben buscarse entonces, en los fundamentos jurídicos que inspiran las instituciones
en cuestión, correspondiendo por tanto, a la doctrina y a la jurisprudencia determinar
cual es el alcance de las normas generales, establecidas principalmente en los títulos
XXXVIII y XLII del Código Civil. Esta tarea, a nuestro juicio, no ha sido del todo

45
satisfactoria, pues importantes sectores han negado erróneamente, una y otra vez dar
la solución que jurídicamente corresponde. Esa posición, se ha sostenido sobre la base
de argumentos exegéticos insuficientes y atribuyendo a un principio jurídico alcances
que no le corresponden. En estos párrafos, pretendo desvirtuar esa posición y aportar
en base a lo expuesto en las demás secciones de esta investigación, herramientas que
permitan seguir construyendo una doctrina que permita sostener, que en ciertos y
determinados casos, sí es posible que la acción hipotecaria prescriba en forma
independiente o separada respecto de la acción personal.

2. Interposición de la acción hipotecaria y la prescripción

Anteriormente, cuando caracterizamos a la hipoteca como un derecho real,


dijimos que en virtud de tal calidad el acreedor hipotecario puede hacer valer dos tipos
de acciones, una de carácter personal emanada del crédito garantido y generalmente
mueble, y otra real emanada de la hipoteca, la que presenta por regla general
naturaleza inmueble. Luego, respecto de la interposición de ambas acciones, se señaló
que el acreedor puede encontrarse básicamente ante dos situaciones: a.-Interponer
ambas acciones contra el deudor cuando sea el mismo quien se encuentra en
posesión del inmueble, o b.- separar su ejercicio, interponiendo la acción personal
contra el obligado al pago, y la segunda en contra de una tercera persona que en ese
momento detente la finca dada en hipoteca.

Frente a la primera posibilidad, se estimó que en cuanto a su ejercicio opera


una verdadera confusión, pues ambas acciones se interponen conjuntamente de
manera tal, que si el deudor no da cumplimiento al crédito garantizado, el acreedor
puede pedir la venta del inmueble en pública subasta y satisfacer su crédito con el
producto de lo obtenido en esa venta forzada. En esta hipótesis, resulta imposible
concebir una prescripción separada de la acción hipotecaria, pues su ejercicio está
ligado indisolublemente al de la acción personal, no existiendo inconveniente alguno

46
para que extinto el crédito, se extinga también su accesorio, siguiéndose plenamente el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

La anterior conclusión, es correcta en atención al carácter accesorio de la


hipoteca, pues extinta la obligación principal por el pago u otro modo de extinción, es
lógico que lo accesorio deje de tener una causa o finalidad que le permita subsistir, y
por lo tanto, irremediablemente debe seguir el mismo camino de la obligación a la que
accede. El legislador ha sido coherente con estos principios, señalando en diversas
disposiciones que la hipoteca se extingue conjuntamente con la obligación principal
(Artículo 2434 inciso primero), y ha ido más allá, consagrando especialmente en el
título referente a la prescripción, que la acción hipotecaria y las demás que proceden
de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación principal a que acceden
(Artículo 2516).41

Sin embargo lo anterior, el asunto no es completamente claro para el caso de


que la acción hipotecaria se interponga en contra del tercer poseedor de la finca
hipotecada, pues al tratarse de dos acciones distintas, que se interponen en contra de
diferentes personas, posiblemente tramitadas ante diversos tribunales y cuyo
procedimiento es también diferente, no cabe menos que preguntarse, si es efectivo
aplicar los mismos principios y disposiciones citadas en el párrafo anterior.

En consecuencia ¿Es posible concebir que la acción hipotecaria prescriba en


forma independiente, cuando esta acción se dirija en contra del tercer poseedor? Y
ante la afirmativa ¿En que situaciones particulares puede considerarse esa figura?
Ante la primera pregunta, parte de la doctrina tradicional se ha manifestado a favor 42 y

41 Domínguez Águila señala que tampoco es completamente correcta esta afirmación, pues el
artículo 1472 permite la posibilidad de que se caucione con prenda o hipoteca una obligación natural. En
ese caso el autor, citando a Somarriva señala que en ese caso subsistiría la hipoteca con un carácter
plenamente civil y la obligación garantizada conserva su carácter natural. Sin embargo, se señala también
que se trata de una hipótesis casi imposible de imaginar., por lo que detenerse en ese punto no tiene mayor
relevancia práctica.
42 Mery Berisso, Rafael. Op. Cit. Página 401.

47
otro sector (mayoritario) en contra.43 Sin embargo, hasta la fecha no han existido
estudios profundos sobre la materia, siendo este tema abordado en unos cuantos
párrafos, que, sin ser subestimados, lamentablemente no nos permiten efectuar un
análisis detallado de los principios y normas que puedan ayudar a aclarar
definitivamente la cuestión. Por otra parte, la abrumadora mayoría de la jurisprudencia
nacional, se ha inclinado por la tesis que rechaza la posibilidad de la prescripción
independiente.

3. Primera posición: No es posible que la acción hipotecaria prescriba en forma


independiente

El argumento que tradicionalmente esgrime esta posición, sostiene que


atendido el carácter de derecho accesorio que reviste la hipoteca, se sigue como
consecuencia lógica que la acción emanada de esta, no puede prescribir en forma
independiente. El sustento legal de esta doctrina, se encontraría aparentemente en el
artículo número 2434 inciso primero, que preceptúa que la hipoteca se extingue junto
con la obligación principal a que accede, y en el número 2516, el cual señala que la
acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben
junto con la obligación a la que acceden. La Corte Suprema, ha acogido esta doctrina y
ha negado la posibilidad de que la hipoteca prescriba en forma independiente,
señalando al respecto que “La hipoteca no puede extinguirse por prescripción
independientemente de la obligación que garantiza, pues, según afirman los artículos
2434 y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la
obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, de manera que, como reiteradamente se ha sostenido por esta
Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias

43 Somarriva Undurraga, Manuel. Op. Cit. Página 476.

48
porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal.” 44 Esta misma
fórmula, a nuestro juicio errónea, se repite una y otra vez en los fallos de los tribunales
de justicia siendo ella tajantemente contraria a la opinión que proponemos. Se ha
señalando también por ejemplo en otros casos que “Mientras subsista la obligación
principal subsistirán siempre las acciones emanadas de los contratos a que estas
accedan.”45 o que el artículo 2516, de ninguna manera ha establecido la posibilidad de
que se declare la prescripción de la acción hipotecaria sin que haya prescrito la acción
principal 46.

La doctrina anterior, se sustenta principalmente por los argumentos expuestos


por dos grandes tratadistas como son don Fernando Alessandri y don Manuel
Somarriva. El primero de ellos, al referirse a la posibilidad de que la hipoteca prescriba
con independencia al crédito, es tajante al determinar que “En nuestra legislación no
puede extinguirse por prescripción la hipoteca independientemente de la obligación
principal, como sucede en la legislación francesa, en donde se extingue la hipoteca, a
pesar de subsistir la obligación principal, por el hecho de que el tercer poseedor haya
poseído la finca hipotecada durante el tiempo señalado por la ley sin reconocer el
gravamen hipotecario.”47-48 El segundo tratadista, niega también la posibilidad que
proponemos, señalando que en nuestra legislación, este modo de extinguir las
obligaciones solamente puede actuar en la hipoteca en forma indirecta, extinguiendo la
obligación principal y como consecuencia de aquello, la garantía accesoria que la
aseguraba49.

En definitiva, en virtud de la accesoriedad que reviste la hipoteca, se niega, al


parecer en todo caso, la posibilidad de que la acción hipotecaria prescriba en forma

44 Corte Suprema. 28 de Enero de 2009. Causa Rol 5779 del año 2007.
45 Corte de Santiago. 21 de Abril de 1992. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 89. Sección
2º. Página 46.
46 Corte Suprema, 25 de Agosto de 1943. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 41. Sección
1º, Página 368.
47 Alessandri Rodríguez, Fernando. Ob. Cit. Número 253.
48 Cabe aclarar que el sistema criticado por este autor y seguido también en otras legislaciones es
diferente al que se propone en este trabajo.
49 Somarriva Undurraga, Manuel. Ob. Cit. Número 475.

49
independiente. Por lo tanto, el plazo de prescripción será variable y la extinción
dependerá del término que la ley establezca respecto de la acción principal. Otro fallo
emanado de nuestros tribunales superiores de justicia, ilustra esta posición señalando
que “...mientras no prescriba la acción ordinaria o la acción ejecutiva emanada de la
obligación principal, tampoco prescribe la acción hipotecaria ordinaria o la acción
hipotecaria ejecutiva.”50

3.1Crítica a esta doctrina

A nuestro juicio, la fundamentación de las decisiones judiciales en esta materia


no solamente es incorrecta, sino que también contradictoria e incompleta. En primer
lugar incorrecta, porque atribuye erróneamente a la accesoriedad un alcance
desproporcionado, que es abiertamente contrario a la posición que este trabajo señala
y que se intentará comprobar. En segundo lugar, estimo que es contradictoria, porque
en un caso se rechaza la posibilidad de prescripción independiente, pero en otro se
acepta sin tomar en cuenta los argumentos empleados para desvirtuar la posibilidad
en el primer caso. Por último, la posición es incompleta porque no se encarga de tratar
la complejidad del problema con la profundidad que requiere, pues al fin y al cabo, acá
no sólo entran en juego las reglas relativas a los actos jurídicos accesorios y la
hipoteca, sino que también los normas y principios que rigen la prescripción, los
derechos reales, y en general, una serie de principios básicos que informan el derecho
privado.

Respecto a lo erróneo de la argumentación legal, en primer término, cabe


señalar que el artículo 2516 solamente señala que la acción hipotecaria prescribe junto
con la obligación a la que accede, lo cual de ninguna manera debe interpretarse como
un cierre a la posibilidad de que la hipoteca se extinga y se mantenga vigente la

50 Corte de Santiago, 6 de Marzo 1991. Gaceta jurídica Nº 129, sentencia 4ª, página 50

50
obligación principal. El alcance que el sector mayoritario de la doctrina le ha dado en
ese sentido es incorrecto, pues la norma aludida estaría más bien estableciendo la
regla general, aplicable al caso de que ambas acciones se interpongan contra una
misma persona. Para ese caso, es claro que el fundamento de la norma se encuentra
en el principio de accesoriedad, pero esas consecuencias no debiesen tener lugar
cuando la acción hipotecaria en cuanto a su ejercicio, se separa de la principal,
interponiéndose contra el tercer poseedor de la finca gravada.

A nuestro juicio, no es correcto considerar que el artículo 2516 sea una


consecuencia del principio de lo accesorio, pues esa norma de ninguna manera
presenta de modo ineludible, que prescrita la obligación principal prescriba también la
acción accesoria. Lo que señala más bien esta disposición, es que el plazo de ambas
acciones es el mismo, de lo que se sigue que la prescripción operará por regla general
en el mismo momento. Según ha señalado un autor nacional, Bello parece haber
optado por esta fórmula para evitar las problemáticas que podrían surgir en los casos
en que los plazos de prescripción no coincidieran.51 De esa manera, establecer un
plazo menor para exigir el cumplimiento de una obligación accesoria, puede ser en
extremo perjudicial para el acreedor y puede acarrear complejidades innecesarias, no
teniendo sentido tampoco, que el plazo de prescripción de la acción real emanada de
la prenda o hipoteca, sea mayor que el de la acción principal, pues en esa hipótesis la
garantía dejaría de tener causa o finalidad. Sin embargo, el alcance que la
jurisprudencia ha otorgado a la disposición aludida no ha seguido esta línea, sino que
por el contrario, ha señalado en reiteradas ocasiones que esta es consecuencia del
principio contenido en el latinazgo accesorium sequitor principale.52 En conclusión, se
impide, a todo evento, concebir que la acción hipotecaria se extinga por prescripción y
quede plenamente vigente la acción emanada del crédito, no obstante existiendo
situaciones en que la aplicación de esas normas no parece ser tan clara.

Respecto a lo anterior, una crítica general que se puede efectuar a la doctrina a

51 Domínguez Águila, Ramón. Ob. Cit. Página 44.


52 Corte Suprema. 28 de Enero de 2009. Causa rol 5779 del año 2007.

51
que han adherido mayoritariamente los tribunales superiores de justicia, es el amplio
alcance atribuido al principio de que lo accesorio siga la suerte de lo principal. En
relación con ello, fue común ver que en la mayoría de los fallos analizados durante el
trayecto de esta investigación, el argumento de mayor peso para justificar la
prescripción consecuencial de la hipoteca, es precisamente que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal. Aparentemente, este argumento adquiere una mayor fuerza por
el hecho de expresarse ese principio en el antiguo brocardo latino accesorium sequitur
principale. Ya se ha señalado con anterioridad, que ese principio, por su ambigüedad y
exceso de generalidad, es insuficiente para explicar todas y cada una de las
situaciones en que puede verse envuelta una obligación accesoria, y respecto del uso
del brocardo latino para reafirmar la posición mayoritaria, situación que es recurrente
en la jurisprudencia actual, somos de la opinión de que, al fin y al cabo, atribuirle a un
viejo adagio jurídico una importancia de este tipo es desmesurado y demuestra la
lamentable insuficiencia argumentativa que ha envuelto a los tribunales de justicia en
esta materia.

El profesor Domínguez Águila, ilustra una idea similar a la anterior citando a un


prominente maestro de la doctrina francesa, el cual señala que “los adagios jurídicos
son muy útiles: evitan tener que reflexionar. Nada más fácil, para justificar la solución
deseada, que fundarla en una bella fórmula- si es posible en latín- a la que el tiempo le
ha dado un carácter irrefutable. Y, sin embargo, mirando más de cerca, se constata
muy frecuentemente que la regla consagrada por el adagio no es tan evidente.”53
Lamentablemente, pienso que ese parece ser el principal problema en las sentencias
nacionales, pues en definitiva, ellas estiman que la solución de los problemas relativos
al tema que nos convoca se encuentra casi exclusivamente en ese principio.

Podemos agregar también, que la disposición contenida en el artículo 2516 , es


además clara al señalar un punto que a lo largo de este trabajo se ha expuesto en
numerosas oportunidades, lo cual es que la acción hipotecaria es diferente de la

53 Se trata del autor Tallon, Denis. Citado en Domínguez Águila, Ramón. Op. Cit. Página 40.

52
principal y que por lo tanto, cada de una de esas acciones, si bien tienen un mismo
plazo de prescripción, prescriben en forma separada, lo que puede o no ocurrir en el
mismo momento. En otras palabras, en estos casos el plazo de prescripción es el
mismo, pero como se trata de diferentes acciones, en el transcurso de ese plazo la
actitud del acreedor, del deudor o del tercer poseedor frente al ejercicio de una u otra
acción, o frente a la renuncia o la constitución de una nueva caución, puede ser
diferente, lo que en definitiva puede ocasionar que se extinga una de las acciones y
que la otra subsista. A base de lo anterior, y si sumamos el hecho de que la acción
hipotecaria se separa de la personal por la existencia de un tercer poseedor del
inmueble, forzoso es concluir que en ese caso esas acciones van a desarrollarse en
forma independiente, dejando abierta la posibilidad de que la prescripción opere en
forma separada, atendidos los distintos fenómenos jurídicos que pueden ocurrir
respecto de cada una de ellas.

Por lo tanto, es perfectamente posible, por ejemplo, que constituido el deudor


principal en mora, el acreedor solamente interponga una demanda judicial en su
contra, practicándose la interrupción solamente respecto de esa acción, y prosiguiendo
el transcurso de los términos fijados por el legislador para que la prescripción surta
efecto, solamente respecto de la acción hipotecaria. En esa hipótesis, si continúa el
transcurso de los términos legales, se privaría de eficacia a la acción emanada del
derecho real, y se mantendrían plenamente vigentes los derechos surgidos del crédito.
También podría darse la suposición inversa, en caso de que se interponga solamente
la acción hipotecaria contra el deudor propter rem y no la personal que procede en
contra del deudor. En este último caso, podría privarse de eficacia a esta última acción
pero no a la primera.

Por otro lado, y en términos generales, creo que la posición mayoritaria pasa
por alto, algo que se ha señalado y comprobado en el primer y segundo capítulo de
este trabajo, lo cual es que en nuestra legislación es indiscutible que la hipoteca es un
derecho real y que en esa calidad tiene una vida ligada, pero independiente al menos
en forma relativa, de la obligación principal. Sin embargo, ese carácter no se condice

53
con el tratamiento que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias le han otorgado
respecto de este punto, pues parece desprenderse de esta posición, que la hipoteca no
es más que un refuerzo del crédito garantido, en virtud del cual, frente al
incumplimiento se otorga una preferencia al acreedor para dirigirse, incluso respecto de
terceros que no han tenido conocimiento de la actividad procesal que pudo haber
tenido lugar con anterioridad al desposeimiento. Por tanto, concebir a la hipoteca como
una mera modalidad de la acción ejecutiva, no es correcto y puede establecerse,
tomando en cuenta lo que se ha indicado, que esa concepción es consecuencia de la
extrema relación de dependencia que algunos sectores erradamente le atribuyen.

4. Segunda posición: Es posible que la hipoteca se extinga por prescripción


independientemente de la acción personal.

Atendidas las críticas efectuadas en los párrafos precedentes, es posible colegir


dos conclusiones fundamentales: en primer lugar, que la acción hipotecaria es diferente
de la acción personal, y segundo, que si bien la norma general es que el plazo de
prescripción sea el mismo en ambas acciones, ello no quiere decir que ante diversas
situaciones, el efecto propio de la prescripción (que no es más que la privación de la
acción destinada a exigir el cumplimiento) pueda producirse en una de esas acciones y
en la otra no.

Ahora bien, los casos en que la figura que se sostiene presenta relevancia
práctica son dos,54 teniendo ambos lugar en caso de que la finca hipotecada se
encuentre en manos de un tercer poseedor. De no ser así, ambas acciones se
confundirían e indefectiblemente la prescripción se produciría al mismo momento. El
primero de estos casos tiene lugar cuando, habiendo transcurrido los términos legales,

54 Por las razones señaladas anteriormente, se excluye la posibilidad de que se constituya una
hipoteca para caucionar una obligación natural, pero en ese caso también se presenta la hipótesis de
prescripción independiente.

54
el deudor personal renuncia a la prescripción en los términos del artículo 2494, y, el
segundo, cuando pendiente el plazo el acreedor cesa en su inactividad demandando al
deudor personal, interrumpiendo la prescripción en los términos que señala el artículo
2503. Estos dos casos son analizados a continuación.

4.1La renuncia a la prescripción

La mayoría de la doctrina, estima que la prescripción es una institución de


orden público, cuyas finalidades son principalmente, la estabilidad de las relaciones
jurídicas y la sanción al acreedor que no ejerce las acciones tendientes a hacer
efectivos sus derechos, en los términos que la legislación le otorga.

No obstante tratarse de una institución de orden público, el legislador ha


permitido su renuncia por parte de las personas a quienes beneficia, pero sólo una vez
cumplido el período de tiempo señalado en la ley. Esta renuncia, debe necesariamente
consistir en un acto, hecho positivo o negativo, incompatible o inconciliable con la
voluntad de hacer valer la prescripción.55 De esta manera, se entendería existir una
renuncia a la prescripción cuando el deudor manifiesta esa voluntad en términos
formales o explícitos, por intermedio de una declaración unilateral de voluntad en que
se reconoce la deuda prescrita, o cuando similar declaración se efectúa por intermedio
de una convención entre el deudor y acreedor con propósitos de transacción. Puede
también presentarse la institución en forma tácita, cuando se desprenda en forma
inequívoca que la voluntad del deudor ha sido renunciar al efecto extintivo de la
prescripción, situación que se podría presentar, por ejemplo, cuando no se alega la
excepción de prescripción en la forma y oportunidades previstas en la ley, cuando se
paga parcialmente la deuda una vez que los plazos se han cumplido, cuando se
constituye una garantía para asegurar el pago de la obligación, y en otras situaciones

55 Domínguez Águila, Ramón. La prescripción extintiva. Doctrina y Jurisprudencia. Página 112.

55
similares.

En todos las situaciones previstas en el apartado anterior, se entiende que


quien renuncia a la prescripción, renuncia al efecto extintivo que esa institución genera
respecto de las acciones judiciales, de tal manera, que el tiempo ya transcurrido se
pierde para luego empezar a correr, desde esa manifestación de voluntad, un nuevo
plazo de prescripción de la deuda u obligación reconocida.

En caso de que un tercero hubiese garantizado una obligación ajena


hipotecando un inmueble propio, o hubiese adquirido un inmueble sujeto a este
gravamen, se presenta la posibilidad de que transcurrido el plazo de prescripción de la
acción principal, y consecuencialmente el de la hipotecaria, el deudor principal renuncie
expresa o tácitamente a la prescripción, sin que en ese acto el tercer poseedor de la
finca hipotecada haya podido ni debido intervenir de ninguna manera, ya que en virtud
de que en su calidad de tercero, nada debe al acreedor y se entiende ser un completo
extraño a la relación obligacional garantizada. En ese caso ¿Cual es el efecto de dicha
renuncia? ¿Absoluto o relativo? ¿Le empece al tercer poseedor este acto personal del
deudor personal? Dilucidar estas interrogantes, es de esencial importancia para dar
base a la hipótesis que esta investigación sostiene.

Respondiendo ambas preguntas, la doctrina nacional ha señalado en forma


unánime, que la renuncia de la prescripción efectuada por el deudor personal no afecta
al tercer poseedor. Esto, en virtud del principio contenido en el artículo 12 del Código
Civil, y de acuerdo al cual toda renuncia surte efectos en la sola persona del
renunciante. Se concluye por tanto, que la renuncia es un acto personalísimo, y que
existiendo pluralidad de deudores, la norma general es que la renuncia que cada uno
de ellos efectúe, solo va a producir efectos respecto de ellos en forma independiente,
no existiendo ingerencia ni consecuencias de la renuncia efectuada por un deudor
respecto de otro. El mismo principio general, debe seguirse respecto de la acción
hipotecaria dirigida contra el tercer poseedor, por lo que si el deudor de la obligación
principal prescrita renuncia a ella, ese acto no va a perjudicar la prescripción de la

56
acción hipotecaria dirigida contra el tercer poseedor. La intención del legislador al
respecto es clara, y si la renuncia en este caso tuviese un efecto diverso, debiese
haberse establecido una norma especial en relación a las obligaciones accesorias, tal
como lo hace el artículo 2519 respecto de los efectos de la interrupción en las
obligaciones solidarias.

Entonces, en caso de existir un tercer poseedor de la finca dada en hipoteca, el


acreedor puede dirigirse tanto respecto del deudor principal por la vía personal y
principal, como respecto del deudor hipotecario por la vía de la acción hipotecaria. Si
no acciona de esa manera contra ninguna de esos sujetos pasivos, y ya habiéndose
cumplido los términos legales, el primero de ellos puede renunciar a la prescripción no
existiendo ningún motivo jurídico por el cual esa renuncia sea oponible al tercer
poseedor, pues ella se refiere solamente respecto a la acción personal que el acreedor
puede hacer valer en su contra. Cabe señalar al respecto, que el profesor Mery
comparte la misma tesis y que Somarriva es de similar opinión, ya que ha señalado
que la renuncia de la prescripción efectuada por el deudor personal, no afecta al tercer
poseedor, llegando a esa conclusión por intermedio de la aplicación análoga del
artículo 2496 referido al fiador, y en base a que toda renuncia es de efectos relativos y
que por consiguiente, afecta solamente a quien la ha efectuado56.

Esta situación, ¿Contraria de manera alguna lo dispuesto por los artículos 2434
y 2516? Somos de la opinión de que en tal caso no habría ningún tipo de infracción
legal, sino que por el contrario, se trata de la interpretación correcta, pues, como se
señaló anteriormente, de las disposiciones aludidas se desprende que la acción
hipotecaria y la principal tienen un mismo plazo de prescripción, pero, al tratarse de
acciones diferentes la institución produce sus efectos respecto de cada una de ellas,
por lo que la renuncia efectuada por el deudor personal necesariamente va a producir
efecto en la acción personal, pero no en la hipotecaria. Mery ha señalado que esta
posición no es contraria a lo dispuesto por el artículo 2516, ya que esta disposición “se

56 Somarriva Undurraga, Manuel. Ob. Cit. Página 476.

57
limita a establecer que los plazos de prescripción de la acción hipotecaria y de la
acción personal son los mismos, lo cual en este caso se cumple. Cosa distinta en que
el deudor personal renuncie en cuanto tal al beneficio de la prescripción. Esta renuncia
de acuerdo con los principios generales, sólo a él afecta.57” De esta manera, para
entender renunciada la prescripción de la acción hipotecaria en este caso, sería
imperiosamente necesario que el tercer poseedor efectúe la renuncia en los términos
del artículo 2494.

Como estima Somarriva, abona la posición transcrita los efectos atribuidos a la


renuncia de la prescripción en el contrato de fianza. Respecto de esta caución, el
artículo 2496 regula que una vez renunciada la prescripción por parte del deudor
principal, el fiador requerido puede oponer como excepción la prescripción renunciada
por el este, disposición que es plenamente aplicable a la hipoteca atendidas sus
características análogas. En consecuencia, la renuncia sólo perjudica a quien expresa
o tácitamente la ha efectuado, no siendo lícito perjudicar a un tercer poseedor, que,
obrando diligentemente y de buena fe, se encuentra en posesión de un predio
hipotecado que garantiza una obligación ajena. Queda también de manifiesto en esta
disposición, que la intención del legislador jamás fue otorgar al principio accesorium
sequitur principale un alcance en el sentido que lo ha entendido la mayoría de la
jurisprudencia, pues en este caso, expresamente se está señalando que la acción
emanada del contrato de fianza prescribe respecto del tercero, pero no respecto del
deudor, y atendido además que en la hipoteca coexisten dos acciones distintas y que el
tercer poseedor carece de la calidad de deudor personal, con mayor razón debe
entenderse que es posible la prescripción independiente de cada una de esas
acciones.

La anterior es la doctrina mayoritaria en esta materia y ha sido reconocida por


los tribunales superiores de justicia en varias oportunidades. Así por ejemplo, la Corte
Suprema en sentencia de casación de 25 de Agosto de 1943 sostuvo que “La renuncia

57 Mery Berisso, Rafael. Op. Cit. Página 401-402.

58
hecha por el deudor personal a su derecho de alegar la prescripción ya cumplida, no
puede referirse sino a la acción personal que el acreedor puede hacer valer en contra
de él, ya que no es sujeto pasivo de la acción hipotecaria que el acreedor pueda
intentar en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada.” Luego el mismo fallo
señala que “el tercer poseedor de la finca hipotecada puede alegar a su favor la
prescripción de la acción hipotecaria, tanto porque la renuncia del deudor personal sólo
puede comprometer sus propios derechos, cuanto porque el artículo 2493 del Código
Civil autoriza apara alegar la prescripción a todo el que quiera aprovecharse de ella.”
Se resuelve en definitiva que “Procede, por tanto, acoger la prescripción de la acción
hipotecaria alegada por el tercer poseedor, no obstante la renuncia a la prescripción
después de cumplida, hecha por el deudor personal.”58Un fallo más reciente ha
señalado es forma bastante ilustrativa la misma opinión al disponer que “La renuncia
es un acto unilateral de quien ejercita ese derecho y, por lo mismo, sólo afecta a la
persona del renunciante. Si bien el Código Civil no consagró una norma expresa sobre
los efectos de la renuncia en relación al tercer poseedor de la finca hipotecada, si lo
hizo en materia de fianza, estableciendo en su artículo 2496 que el fiador podrá oponer
al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor, principio que también ha
de ser aplicado al caso del tercer poseedor, como consecuencia lógica del efecto
relativo de la renuncia antedicha. Así las cosas, si llegara a estimarse que la
prescripción de la obligación principal fue renunciada por el deudor personal, en ningún
caso ello perjudicaría la prescripción de la acción hipotecaria.”59 De esta manera, es
claro que existe acuerdo en que no es posible concebir que la renuncia a la
prescripción, efectuada por el deudor personal, afecte al tercer poseedor, pues ese
acto jurídico por definición sólo apareja efectos relativos. Una opinión contraria estaría
vulnerando uno de los principios fundamentales que informan nuestro Código Civil, o
confundiría la renuncia con otro tipo de instituciones, pues considerar que esta figura
pueda generar efectos respecto de terceros es contrario a su esencia.

58 Corte Suprema. 25 de Agosto de 1943. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XLI.


Segunda Parte. Sección Primera. Página 368.
59 Corte de Apelaciones de Santiago. 8 de Agosto de 2007. En Gaceta Jurídica. Número 326,
Agosto, Año 2007. Página 162.

59
Por lo tanto, al caso de que tenga lugar la renuncia de la prescripción por parte
del deudor personal, el acreedor podrá luego de esa renuncia y en virtud de lo
dispuesto por el artículo 2397, dirigirse en contra de ese deudor para hacer efectivo su
derecho de prenda general, pero, si procede por desposeimiento en contra del tercer
poseedor para hacer efectivo su derecho real de hipoteca, este podrá oponer en su
oportunidad la excepción de prescripción, la que deberá ser acogida por el tribunal y
rechazarse en definitiva la pretensión incoada por el acreedor en su contra. Lo anterior
implica que el derecho personal de carácter principal, emanado del crédito garantizado,
se encuentra plenamente vigente, mientras que el derecho real accesorio que
garantizaba el cumplimiento de la obligación, prescribe en forma separada.

No obstante las decisiones relativas respecto de la renuncia, lamentablemente


los fallos aludidos no han expresado una consecuencia que es ineludible en esos
casos y que estimamos fundamental para el desarrollo de nuestra hipótesis, esto es,
reconocer por medio de términos explícitos que es posible que el efecto propio de la
prescripción, opere sólo respecto de la acción hipotecaria y no respecto de la personal.
A pesar de lo anterior, es evidente que al aceptar que la renuncia de la prescripción
sólo produce efectos relativos, y que en consecuencia esa renuncia no es oponible al
tercer poseedor, nuestra doctrina y jurisprudencia han reconocido tácitamente
que existe al menos una hipótesis de prescripción independiente de la acción
hipotecaria, por lo que pienso, que tomando en cuenta esa posibilidad, debiese haber
una mayor apertura de los tribunales superiores de justicia en la materia o al menos
una consideración menos absoluta al respecto. Lo anterior, lo señalo en atención a que
los considerandos de las sentencias referidas a casos análogos a los de la renuncia,
suelen descartar de plano la posibilidad de que la hipoteca prescriba en forma
independiente, estableciendo como premisa inicial que esa figura no es posible por
depender lo accesorio de lo principal, y que por lo tanto, vigente el crédito la hipoteca
necesariamente debe seguir siempre la misma suerte. Sin embargo, ha quedado claro
que ese principio no resulta aplicable o es derrotado en los casos ya señalados,
existiendo una insalvable contradicción en los postulados de la doctrina y
jurisprudencia que son mayoritarias en esta materia. Creemos que es necesario

60
corregir esta contradicción, ya que como se verá a continuación, puede derivar en
patentes injusticias.

4.2 La Interrupción de la prescripción

Para que la prescripción produzca el efecto de extinguir una acción o derecho


ajeno, son necesarios dos requisitos fundamentales. El primero de ellos, es la
inactividad del acreedor, la que se traduce en el no ejercicio de las acciones tendientes
a que esos derechos se hagan efectivos. El segundo elemento, es la pasividad que
implica que el deudor no reconozca en forma expresa o tácita su obligación. De esta
manera, la prescripción opera como una sanción para el acreedor que no requiere al
deudor para exigir el cumplimiento de su crédito en la oportunidad que se la ley señala,
y por tanto, si el primero llegase a ejercitar en los plazos legales las acciones que le
corresponden, o el deudor reconociese la existencia del vínculo jurídico, se colige que
desaparecen los fundamentos que dan lugar a la prescripción, siendo lo lógico que no
se produzcan los efectos que le son propios. En base esto último, es que la ley ha
reconocido la institución de la interrupción de la prescripción, la cual es definida por la
doctrina como “el hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la
inactividad del acreedor o del deudor”60. Tomando en cuenta esta definición, la
interrupción de la prescripción puede ser consecuencia de la actividad del acreedor o
del deudor. En caso de que el hecho impeditivo provenga de la voluntad del acreedor,
la interrupción tendrá un carácter civil, mientras que en caso de provenir de la voluntad
del deudor, la interrupción se denomina natural. El efecto que produce la interrupción
de la prescripción, siempre será el mismo y consiste en que el plazo de prescripción
que hasta ese momento ha corrido, se pierde de manera tal, que los términos legales
empiezan nuevamente a correr como si antes no hubiesen transcurrido.

60 Ramos Pazos, René. De las Obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1999.

61
Dos son entonces las clases de interrupción que nuestra legislación reconoce.
En primer lugar, se encuentra la interrupción natural consistente en el reconocimiento
de la obligación por parte del deudor, ya sea en forma expresa o tácita (Artículo 2518
inciso segundo). De esta manera, cualquier acto o hecho, que implique por parte del
sujeto pasivo el deseo de no hacer valer la prescripción, es considerado por el
legislador como acto interruptivo. Así, cuando el deudor cesa en su inactividad en la
solicitud de concesión de esperas, en el pago parcial de la deuda, en el mero
ofrecimiento de pago o en la solicitud de repactación, este sujeto en definitiva efectúa
una manifestación de voluntad, a la cual la ley le atribuye el efecto de interrumpir
naturalmente la prescripción. Cabe señalar respecto a este punto, que un acto de
interrupción es análogo a un acto de renuncia, pues los hechos que la configuran son
prácticamente los mismos, siendo la diferencia sustancial que existe entre ambas
manifestaciones de voluntad, el tiempo en que cada una de ellas se efectúa. Se trata
entonces de figuras coincidentes, pero que se diferencian en cuanto a que la
interrupción se producirá mientras los plazos estén vigentes, mientras que la renuncia
tendrá lugar una vez expirados esos términos. No obstante, el efecto que la ley
atribuye a cualquiera de esos actos de interrupción natural o renuncia es prácticamente
el mismo, y consiste en la privación de los efectos propios que la prescripción produce.

Por otro lado, existe la interrupción civil, consistente en la interposición por parte
del acreedor de todo recurso judicial en contra del deudor, cuyo objeto sea la
satisfacción del crédito (Artículos 2518 inciso tercero y 2503). Se justifica plenamente
en estos casos la interrupción, por tratarse de un acto que evidentemente supone la
cesación de la anterior inactividad del acreedor. Ahora bien, respecto del alcance de la
expresión demanda o recurso judicial que emplean las disposiciones aludidas, la
jurisprudencia ha considerado, mayoritariamente, que dichas expresiones deben
interpretarse en forma amplia, entendiéndose por tales “todo acto o gestión de apremio
que el acreedor realice claramente con el objeto indiscutible de obtener del deudor
determinado pago o satisfacción, utilizando para ello el órgano jurisdiccional

62
correspondiente, y mediando conocimiento del demandado.”61. En conformidad con
esta concepción, se ha entendido que actos que no son técnicamente una demanda se
asimilan a ella para efectos de la interrupción de la prescripción, como por ejemplo, las
gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, la solicitud de medidas prejudiciales y la
gestión previa de desposeimiento.

El artículo 2503 del Código Civil, también señala tres casos en los cuáles se
entiende que la prescripción, pese a la interposición de la demanda o recurso judicial,
no es efectivamente interrumpida. Estos casos son:

1º Cuando la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2º Cuando el recurrente se ha desistido expresamente de la demanda o se ha


declarada abandonada la instancia.

3º Cuando el demandado haya obtenido sentencia de absolución.

En todos estas hipótesis, se priva de eficacia a la interrupción y se entiende que


los plazos de prescripción siguen corriendo.

Se concluye en base a lo anteriormente expuesto, que de tener lugar alguno de


los eventos enumerados en la disposición transcrita, no se produce la interrupción y los
plazos de prescripción continúan en curso, pudiendo vencerse y generar los efectos
propios de esa institución. Para efectos de nuestra investigación, las hipótesis de
mayor relevancia son las contenidas en el numeral 1º y 2º de la disposición señalada,
pues, el caso de sentencia absolutoria respecto del deudor de una obligación
garantizada con hipoteca, va a implicar generalmente que la deuda es nula, inexistente
o que al momento del requerimiento ya se encontraba extinguida por el pago u otro
modo de extinción de las obligaciones, lo que necesariamente significa que la hipoteca

61 Corte Suprema, 7 de Octubre de 1977. Citado en Domínguez Águila, Ramón, Op. Cit. Página 239.

63
se entenderá también extinta por carecer de los requisitos legales para surtir efecto, o
por falta de causa o finalidad.

4.2.1La interrupción de la prescripción y el ejercicio de las acciones personal e


hipotecaria

En torno al tema que nos atañe, respecto de la interrupción de la prescripción,


la figura de prescripción independiente de la acción hipotecaria que se ha propuesto
torna una especial relevancia, pues en la práctica judicial es frecuente que el acreedor
una vez que ha interpuesto la acción personal emanada del crédito, demandando y/o
requiriendo de pago al deudor personal, se practique legalmente la notificación de la
demanda solamente respecto de esta parte, no interponiéndose la acción hipotecaria
contra el tercer poseedor, o, interponiéndose, no se efectúe la notificación que le
corresponde. En ese caso, no estando debidamente emplazado el deudor propter rem,
¿Puede considerarse que la interrupción de la prescripción opera en forma relativa de
tal manera que sólo siga corriendo el plazo de la acción hipotecaria? La misma
pregunta cabe hacerse para el caso de que vigente los términos legales, el deudor
principal reconozca expresa o tácitamente la obligación garantizada, o, que
demandados el deudor y el tercero, se decrete el abandono del procedimiento sólo
respecto de la acción que persiga el desposeimiento de la finca hipotecada.

La respuesta a esas preguntas, por parte de la mayoría de la doctrina y


jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, ha sido negativa en razón del carácter
accesorio de la hipoteca. Esa calidad impediría que la interrupción opere en forma
relativa, como es la regla general, y en definitiva que la prescripción opere sólo
respecto de la acción real supuestamente accesoria. A continuación, se analizan los
fundamentos de esta posición que lamentablemente ha sido mayoritaria hasta el día de
hoy.

64
4.2.2 Posición mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia

La posición sostenida por la jurisprudencia mayoritaria, tiene gran parte de su


sustento doctrinario en la posición del profesor Manuel Somarriva, quien en su célebre
obra sostiene que“la interrupción de la prescripción que opera en el deudor directo
perjudica también al tercer poseedor”62. El argumento que sostiene este tratadista al
respecto, es que esta solución es acorde con la esencia y espíritu de las obligaciones
accesorias, señalando que “todo fenómeno que se produce en la obligación principal
relacionado ya con su validez o con su exigibilidad repercute en ellas”63.

Reiteradamente, nuestros tribunales superiores han sostenido esta posición


señalando que “...si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación
principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos
jurídicos en detrimento del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose,
asimismo, la acción hipotecaria de desposeimiento incoada en su contra.”64

El máximo tribunal en sentencia reciente, ha citado al Profesor Somarriva, quien


hace presente que este asunto no se encuentra resuelto en nuestra legislación, y, que
en su sentir, la interrupción de la prescripción que perjudica al deudor personal lo hace
también respecto del tercer poseedor.65 En el mismo fallo, se hace referencia a
decisiones anteriores de la Corte Suprema en relación a otros casos análogos, citando
un fallo del año 1992 en que el que se señala que “Los artículos 2434 inciso 1º y 2516
del Código Civil no establecen distingo entre el plazo de prescripción de la hipoteca y el
de la obligación principal. En consecuencia, la verificación extraordinaria del crédito en
la quiebra del deudor principal interrumpe la prescripción respecto de éste y por ende,
estando vigente la obligación principal, no puede prescribir la acción de

62 Somarriva Undurraga, Manuel. Op. Cit. Página 476.


63 Somarriva Undurraga, Manuel. Op. Cit. Página 476.
64 Corte Suprema, 28 de Enero de 2009. Causa 5779 del año 2007.
65 Sentencia Corte Suprema, 28 de Enero de 2009. Causa 5779 del año 2007.

65
desposeimiento de la finca hipotecada.”

Luego, y al parecer con la finalidad de demostrar el supuesto efecto que


determinados actos, entre el acreedor y el deudor, son oponibles al tercer poseedor, el
sentenciador cita una nueva resolución dictada por Ilustre Corte de Apelaciones de
Concepción, en la que se otorga mérito ejecutivo contra el tercer poseedor, en razón de
una confesión judicial prestada por el deudor personal66. De esta manera, debiese
entenderse que la notificación practicada respecto del deudor principal, es oponible al
tercer poseedor, y que por lo tanto, opera también en su contra la interrupción de la
prescripción. Lo anterior, no obstante que se trata de dos acciones de diversa
naturaleza, y que los sujetos pasivos de cada una de ellas, son en este caso
diferentes.

Otros fallos se han inclinado por la misma solución, indicando por ejemplo, “1º
Que la excepción de prescripción interpuesta por el tercer poseedor de la finca
hipotecada no puede prosperar, toda vez que la acción real emanada del contrato de
hipoteca con cláusula de garantía general no tiene vida propia ni plazo de prescripción
que pueda computarse independientemente del plazo de prescripción de la obligación
principal a que accede la hipoteca (...) 4º Que en estas circunstancias la interrupción
de la prescripción que opera en el deudor principal perjudica también al tercer
poseedor. Los artículos 2434 y 2516 del Código Civil reafirman esta idea al expresar
que la hipoteca prescribe junto con la obligación principal.”67 De la misma manera se
ha señalado que “El artículo 2519 del Código Civil. Que regula ciertos efectos de la
interrupción de la prescripción, rige tratándose de obligaciones conjuntas, pero no
contempla el caso del acreedor principal y del tercer poseedor de la finca hipotecada,

66 Esta opinión ha sido sustentada por la Corte Suprema en sentencia de 22 de Julio de 1933
(Revista de derecho y jurisprudencia tomo XXX, páginas 489 y siguientes). Sin embargo, soy de la
opinión de que esa posición también es incorrecta pues la confesión de la deuda efectuada por el deudor
personal como gestión preparatoria del juicio ejecutivo en la práctica equivale a una renuncia o a la
interrupción natural de la prescripción dependiente en que momento se practique, lo que como se ha
sustentado anteriormente equivale a una declaración de voluntad unilateral que sólo perjudica a quien la
efectúa.
67 Corte de Apelaciones de Santiago. 21 de Abril de 1992. Revista de Derecho y Jurisprudencia.
Tomo LXXXIX. 1992. Segunda parte. Sección Segunda. Página 46.

66
entre los cuáles no existe vínculo alguno. En tal virtud la interrupción de la prescripción
que opera respecto del deudor directo perjudica también al tercer poseedor.”68

Una nueva sentencia, nos confirma el criterio que seguido el máximo tribunal al
sostener que “No se da lugar a la casación en el fondo que alega no haberse acogido
la excepción de la recurrente, tercera poseedora, quien sostiene que para efectos de
interrumpir la prescripción de la acción, en virtud de la cual se le desposee, se le debió
notificar también la demanda en contra del deudor personal, lo que es inadmisible.”
Hasta ese momento el razonamiento del sentenciador se pronuncia por una opinión
totalmente contraria a la nuestra para luego resolver, a nuestro juicio erróneamente que
“La acción hipotecaria- cuyo es el caso de autos- prescribe junto con la obligación a la
que accede. Así, interrumpida oportunamente la prescripción de la acción principal de
cobro contra el deudor personal, se interrumpe también la prescripción de la acción
hipotecaria accesoria que corre en favor del tercer poseedor.”69

El profesor Somarriva, siguiendo la misma argumentación, señala que “en


nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción
independientemente respecto de la obligación que garantiza. Este, modo de extinguir
las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la
obligación principal.”70

Como podrá apreciarse, se niega toda posibilidad de dar cabida a nuestra


hipótesis, desconociendo a nuestro juicio, lo sustancial de las normas que rigen la
materia y optando por la solución más simple para dilucidar una cuestión de carácter
complejo. En definitiva, acá no sólo entran en juego las normas relativas a la hipoteca,
sino que también, aquella referidas a los derechos reales, la prescripción y una serie

68 Corte Suprema. 17 de Julio de 1989. Gaceta Jurídica número 121. Sentencia 2º. Página 13. En
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas. Código Civil y Leyes complementarias. Tomo IX.
Tercera Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1998.
69 Corte de Apelaciones de Santiago. 10 de Enero de 2005. Revista de Derecho y Jurisprudencia.
Tomo XCII. Sección Segunda. Página 5.
70 Corte Suprema, 11 de Junio de 2009. Causa rol 1074 del año 2007

67
de principios fundamentales del ordenamiento jurídico privado.

Frente a esta posición, se ha planteado un sector minoritario de la doctrina, el


que señala que la interrupción de la prescripción que se efectúa en los términos del
artículo 2503, respecto del deudor personal, no produce el mismo efecto respecto del
tercer poseedor. En ese caso, los plazos siguen corriendo respecto del tercero, por lo
que de cumplirse los términos legales, es perfectamente plausible que la prescripción
de la acción hipotecaria proceda independientemente de la acción personal. Esta
posición, en primer término consideró que su sustento clave se encontraba en el
artículo 2519, el cual regla que la interrupción que obra en perjuicio de uno de varios
codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y esta no se hubiese
renunciado. A esto Somarriva responde que “el citado artículo 2519 no contempla el
caso del deudor principal y del tercer poseedor, sino que él se refiere a las obligaciones
conjuntas como queda de manifiesto con la excepción que el mismo consigna al
referirse a las obligaciones solidarias (...) el artículo 2519 no es argumento contra
nuestra opinión la que en cambio se ve corroborada por otras disposiciones legales, y
por decisiones de la jurisprudencia en casos análogos. En efecto los artículos 2434 y
2516 nos dicen que la hipoteca prescribe junto con la obligación principal. Es fácil
advertir que esta regla conservándose en su esencia y en su espíritu puede formularse
diciendo que mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribe la
hipoteca. Y ello no tiene nada de extraño, sino que por el contrario está en perfecta
concordancia con el carácter accesorio que tiene la hipoteca.”71 Posteriormente, este
autor explica que en razón de la accesoriedad de las obligaciones de garantía, debiese
seguirse la misma posición que se asumió en relación a la fianza. Similar opinión tiene
René Abeliuk, quien estima “que hay que tener presente, en primer lugar, que el
artículo 2519, al consagrar el efecto relativo de la interrupción, sólo se refiere al caso
de la pluralidad de acreedores y deudores y no a las obligaciones de garantía, y en
seguida, que el artículo 2516 fue bien claro en orden a que éstas prescriben
conjuntamente con la obligación a la que acceden. Si la interrupción afectara a la

71 Somarriva Undurraga Manuel. Op. Cit. Página 476.

68
obligación principal, y no a la caución, ésta prescribiría antes que aquélla, y
viceversa”72 Ahora bien, ninguno de estos autores se detiene en un punto que
consideramos crucial para dar con la solución que estimamos correcta, el cual es la
independencia de la hipoteca respecto de la obligación caucionada.

4.2.3. Defensa de la postura minoritaria

Con todo el respecto que merecen los miembros de la doctrina mayoritaria y el


máximo tribunal de nuestro país, pienso que la posición que ellos sustentan no es la
correcta. Soy de la opinión, de que la solución que en definitiva se ajusta a los
principios jurídicos envueltos en esta problemática, es la postura minoritaria que en
parte ha sido sostenida, entre otros autores, por Don Rafael Mery, Don Ramón
Domínguez Águila, y en algunos votos disidentes de los miembros de los Tribunales
superiores de Justicia73.

Para dilucidar la problemática que se nos presenta, pienso que en primer lugar
es necesario determinar cual es el alcance que en nuestra legislación se atribuye a la
interrupción de la prescripción, y de que manera ese alcance es aplicable a la dualidad
existente entre el derecho personal de crédito y el derecho real de hipoteca.

En primer lugar, se nos plantea la cuestión relativa a si interpuesta la acción


personal en contra del deudor principal, y notificada la demanda y su proveído a esta
parte, esos actos producen la interrupción de la prescripción de la acción personal, no
sólo respecto al deudor personal notificado (lo cual es lógico), sino que también de la
acción hipotecaria respecto al tercer poseedor. La doctrina y jurisprudencia
mayoritarias, se han inclinado por una afirmativa en razón de la regla de que lo

72 Abeliuk Manasevich, René. De las Obligaciones. Tomo II. Santiago. Editorial Jurídica de Chile.
2001.
73 Como por ejemplo el voto disidente del Ministro señor Kokish, de 24 de diciembre de 2001. En
Revista de Derecho y Jurisprudencia,.Tomo XCVIII. Sección primera. Página 295.

69
accesorio sigue la suerte de lo principal. En aplicación de ese principio, según se
desprende de la doctrina y jurisprudencia analizadas, se produciría el supuesto efecto
lógico de que practicada la notificación al deudor personal, esa notificación produce
también el efecto de interrumpir civilmente la prescripción de la acción hipotecaria.
Pero ya que se trata de dos acciones diferentes, que deben interponerse contra dos
personas distintas, que deben ser tramitadas bajo distintos procedimientos y
potencialmente ante dos tribunales diferentes ¿No parece lógico que los efectos de la
interrupción deban operar sólo respecto de una de esas acciones? ¿Por qué no aplicar
la regla general, según la cual la interrupción por regla general opera con efectos
relativos? ¿Que ocurre con el tercer poseedor cuando no tiene conocimiento del hecho
de que la prescripción fue interrumpida contra el deudor personal? .

Por otro lado, ¿Cuál es el efecto de la interrupción natural efectuada por el


deudor personal? ¿Debe afectar esa interrupción al tercer poseedor? ¿No debiese
acogerse una solución análoga al caso de la renuncia a la prescripción, tomando en
cuenta que los hechos que configuran ambas instituciones son prácticamente los
mismos?

Y por último, es posible que el acreedor interponga ambas acciones, pero sólo
prosiga diligentemente el juicio seguido en contra del deudor personal. En esa
hipótesis, es posible que el juicio de desposeimiento sea declarado abandonado en
conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil. Para esta situación
particular ¿No es lógico que opere respecto de la acción hipotecaria, la situación
prevista en el artículo 2503 numeral 2º, y que por tanto, pueda posteriormente
declararse la prescripción de esa acción, no obstante ser plenamente exigible la acción
personal?

Todas las interrogantes anteriores deben ser contestadas para poder aclarar el
problema, y así, poder sostener en definitiva que la acción hipotecaria es
perfectamente prescriptible en forma independiente.

70
Como respuesta inicial a esas preguntas, soy de la opinión de que al igual que
como se ha reconocido respecto de la renuncia, la acción hipotecaria puede prescribir
en forma independiente cuando el acreedor ha interpuesto la acción personal emanada
del crédito, y dicha actuación procesal sólo se notifica al deudor personal. A la misma
conclusión, he podido llegar para los casos de reconocimiento de la deuda efectuado
por el deudor vigentes los términos legales, y para cuando habiendo incoado
correctamente el acreedor las acciones de que está provisto, prosigue la tramitación
del procedimiento sólo contra el deudor personal, pero siempre y cuando, se haya
decretado el abandono de la causa de desposeimiento seguida en contra el tercer
poseedor. Cabe señalar, que en los últimos dos casos descritos hay interrupción de la
prescripción de ambas acciones, pero en virtud de sucesos posteriores, los efectos que
acarrea esa institución desaparecen sólo respecto de la acción hipotecaria.

Las hipótesis y afirmaciones anteriores, pueden ser comprobadas por los


argumentos que se esgrimen a continuación, los que también permiten refutar
consistentemente la doctrina mayoritaria.

4.2.3.1 Fundamento de la prescripción

El propio fundamento de la prescripción puede ayudarnos a buscar una


respuesta y confirmar nuestra tesis, pues en definitiva, dos son las finalidades
primordiales que busca esta institución: por una parte consolidar las situaciones
jurídicas, y por otra, sancionar a los acreedores que, negligentemente, no hacen uso
de sus derechos en los plazos conferidos por la ley. Además, desde otro punto de vista,
la prescripción opera en favor del deudor por ser probable que éste desconozca los
derechos que sobre él puede ejercer el acreedor.

Vemos que en el caso de que no sea interpuesta la acción hipotecaria contra el


tercer poseedor, pero sí la personal contra el deudor principal, los fundamentos de la

71
prescripción cobran especial relevancia, y no hay ninguna razón por la cual la
institución no deba ser aplicada. En primer lugar, porque existe una obligación
pendiente que requiere ser estabilizada. En segundo lugar, por existir un acreedor que
no actúa con la diligencia debida en la defensa de sus derechos, pues, contando con
dos posibilidades de hacer efectivo su crédito, sólo hace uso de una sola acción en pos
de ese fin, no pudiendo alegar ese sujeto desconocimiento de que la ley procesal ha
establecido procedimientos diferentes para la interposición de esas acciones. Y tercero,
si se estima que la prescripción tiene como fundamento que el deudor desconoce los
derechos que el acreedor puede ejercer en su patrimonio, con mayor razón debemos
pensar que puede aplicarse la institución respecto del tercer poseedor, ya que la
prestación que éste debe cumplir al acreedor, es de diferente naturaleza, siendo
también probable que el inmueble haya sido adquirido ya hipotecado, vulnerándose las
expectativas que tuvo legítimamente al momento de la adquisición74.

4.2.3.2 La libre circulación de los bienes

En estrecha relación con los fundamentos propios de la prescripción, podemos


argumentar a nuestro favor, que la posición dominante en la jurisprudencia vulnera uno
de los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico privado, el cual es la
libre circulación de los bienes. De seguirse la doctrina mayoritaria, es claro que “se
embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y
movimiento a la industria” como estima el ejecutivo en el mensaje al Congreso
Nacional proponiendo la aprobación del Código Civil. De esta manera, pensemos por
ejemplo en quien adquiere válidamente un inmueble hipotecado, siendo el titular de
esta hipoteca un acreedor que frente al incumplimiento de la deuda garantizada,
solamente demanda al deudor por la vía ordinaria. Este tercer poseedor pudo jamás

74 Lo que debe entenderse no obstante tener conocimiento del gravamen hipotecario en virtud de su
constitución registral, lo que implica que el deudor debe o debió haber conocido la existencia de la
hipoteca al momento de haber adquirido el inmueble.

72
haber tenido conocimiento del inicio de este procedimiento, que puede extenderse
durante un largo período de tiempo antes de que el acreedor pueda obtener una
sentencia favorable. En ese lapso de tiempo, el gravamen sigue estando vigente y al
entenderse que la prescripción sí está interrumpida, el tercero puede verse privado de
disponer del inmueble en condiciones de mercado beneficiosas. En cambio, de
sostenerse nuestra opinión el tercero no ve trabada la libre circulación de ese bien,
pues en el caso hipotético, la prescripción de la acción hipotecaria ya se ha verificado,
pudiendo el tercer poseedor alegar este hecho por vía de acción o excepción.

Frente a lo anterior, se podría argumentar en nuestra contra que el tercer


poseedor no puede ignorar la existencia del gravamen hipotecario, pues, o concurre
con su voluntad a la formación del contrario hipotecario, cuyo objeto es garantizar una
obligación ajena con un inmueble que le es propio, o, al momento de la adquisición de
un inmueble hipotecado necesariamente toma conocimiento de esta en virtud de las
inscripciones pertinentes. De esa manera, de seguirse la postura minoritaria y
acogerse la excepción de prescripción que interponga el tercer poseedor, se podría
estar amparando una conducta contraria a la buena fe, ya que ese tercero se
desprendería en forma ilegítima del gravamen que afecta a un bien de su propiedad.

No obstante ser efectivo que el tercero conoce la existencia del gravamen, las
situaciones en que la doctrina minoritaria acepta la prescripción de la acción
hipotecaria, en forma independiente o separada respecto a la obligación principal, son
más bien excepcionales, y responden a situaciones extremas, derivadas muchas veces
de actos o situaciones, que de ninguna manera hacen suponer alguna especie de
fraude o mala fe de parte del deudor o del tercer poseedor. Por el contrario, y como se
verá a continuación, parece más bien que esas consecuencias se deben a
actuaciones imputables al acreedor, sumándose más razones para considerar al
menos razonable la posición minoritaria.

4.2.3.3. La negligencia del acreedor en el correcto ejercicio de sus derechos

73
Se señaló en los párrafos precedentes, que la prescripción opera como una
sanción para aquellos acreedores que no ejercitan sus derechos dentro de
determinados términos legales. Desde ese punto de vista, puede considerarse que la
prescripción es una sanción frente a la negligencia del acreedor. Ahora bien,
consecuentemente con los principios que informan a la prescripción, el legislador ha
regulado dos situaciones, en que, pese a haber cesado la inactividad de un acreedor
por interposición de una demanda judicial, esa gestión procesal pasa ser ineficiente
para efectos de la interrupción, por no haber sido el acreedor lo suficientemente
diligente en la posterior tramitación de esa causa. Nos referimos a las situaciones
contempladas en los numerales 1º y 2º del inciso segundo del artículo 2503.

El primero de estos casos tiene lugar cuando la demanda no ha sido notificada


en forma legal, lo cual implica a su vez dos situaciones diversas, primero que la
notificación de la actuación judicial y su proveído no se efectúen, o segundo, que dicho
acto jurídico procesal no se realice cumpliendo con los requisitos que la ley ha prescrito
para su validez. En ambas situaciones, la consecuencia es la misma, se entiende que
la prescripción no se interrumpe, los plazos legales siguen corriendo, y que en
consecuencia, no hay inconveniente para que los efectos propios de la prescripción se
produzcan.

En relación a la interposición de las acciones personal e hipotecaria, cuando el


inmueble se encuentra en manos de un tercero, se señaló que la conducta diligente de
un acreedor es interponer ambas acciones, pero además es necesario procurar la
tramitación de ambas de manera tal, que se logre al menos, la notificación a cada uno
de los sujetos pasivos de una y otra gestión. Esa conducta es evidente si recordamos
que el acreedor hipotecario dispone de dos acciones diferentes. De esta manera, y si el
acreedor no fuese lo suficientemente diligente en la solicitud de practicar las
correspondientes notificaciones, logrando solamente que esas actuaciones se efectúen
respecto del deudor personal, lo lógico es que sólo se produzca la interrupción de la

74
prescripción respecto de esa acción y no ocurra lo mismo respecto de la acción
hipotecaria. La conclusión anterior, es perfectamente lógica con los principios que
reglan la prescripción y el actuar diligente de un acreedor en la oportuna defensa de
sus derechos, pues si no se actúa con la debida diligencia, la consecuencia que
apareja ese actuar es la pérdida o disminución de un derecho.

La segunda situación que prescribe el artículo 2503, consiste en que el tribunal


que conoce de la causa, declare el abandono del procedimiento por no haberse
efectuado las gestiones útiles para dar curso progresivo al procedimiento en los
términos que correspondan. Esta sanción procesal, tiene lugar no obstante haberse
practicado la notificación de la demanda cumpliendo los requisitos legales. La
relevancia que tiene esta institución para poder dar cabida a la posición que este
trabajo sostiene es muy importante, pues, ilustra la injusticia que puede ocasionarse
por el hecho de concebir la posición contraria y mayoritaria, consistente en que la
interrupción de la acción personal se comunica a la hipotecaria, y que en definitiva esa
interrupción es oponible al tercer poseedor de la finca hipotecada.

La situación es la siguiente: Estando el inmueble en manos de un tercer


poseedor, si el acreedor de una obligación garantizada con hipoteca, interpone y
notifica la correspondiente acción personal contra el deudor personal, y la acción
hipotecaria respecto del tercer poseedor, no hay duda de que se interrumpe la
prescripción de ambas acciones. Ahora bien, si con posterioridad el acreedor
solamente prosigue la causa en contra del deudor personal, no efectuando las
gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos en la causa de desposeimiento,
el tercer poseedor cumpliendo con los términos de las normas contempladas en el
título XVI del libro I del Código de Procedimiento Civil, puede solicitar el abandono del
procedimiento. Una vez que el tribunal acceda a esa petición, la ley entiende que las
actuaciones que se efectuaron en ese procedimiento se pierden. Por lo tanto,
ateniéndose al rigor de la norma establecida en el artículo 2503 del Código Civil, se
concluye que la acción hipotecaria no ha sido interrumpida, y que por tanto, puede
prescribir no obstante no haberlo hecho la acción emanada del crédito. Sin embargo, si

75
aplicamos la doctrina mayoritaria a este ejemplo hipotético, no es posible llegar a
la misma conclusión, pues no obstante la negligencia del acreedor en el ejercicio de
sus derechos, si la acción personal incoada en contra del deudor personal, ha sido
interrumpida, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,
no será posible que prescriba la acción hipotecaria. En síntesis, la prescripción, aún en
este caso no es posible, pues mientras no prescriba la obligación principal no hay
posibilidad alguna de que prescriba la acción hipotecaria.

Como podrá notarse, las consecuencias de seguir una u otra teoría son muy
diferentes, ya que en el primer caso se actúa siguiendo los principios que informan la
legislación, sancionando con la pérdida de un derecho al acreedor por no haber
actuado con el estándar de diligencia que se le exige, mientras que en el otro, se llega
a una situación injusta por la aplicación excesiva de un principio jurídico que tiene
límites relativamente determinados, y que no es posible aplicar en este caso por
amparar la conducta negligente de un acreedor. Es cierto que al acreedor hipotecario le
ampara el derecho de persecución, pero en el ejercicio de las facultades que ese
derecho le otorga, debe actuar como respecto de cualquier otro, es decir de acuerdo a
la figura del buen padre de familia, lo que respecto de este caso concreto, significa que
de iniciarse un juicio de desposeimiento, este debe proseguirse adecuadamente.

En relación a este punto, se puede agregar que la norma general es que la


acción de desposeimiento sea tramitada de acuerdo a las normas del juicio ejecutivo.
Esto implica que el plazo para que el tercero demandado, pueda solicitar el abandono
del procedimiento de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, sea de
tres años, los que se cuentan desde la última resolución recaída sobre la última gestión
útil que el acreedor ejecutante hubiese efectuado. Si se cumple ese plazo, es patente
que durante ese prolongado período de tiempo el acreedor ha sido negligente en la
defensa de sus derechos, y lo lógico, sería sancionarlo con la extinción del gravamen
hipotecario.

En definitiva, se concluye a base de lo anterior, que la interrupción de la

76
prescripción es una institución que tiene cabida cuando el acreedor es diligente en el
ejercicio de sus derechos, pero, si con posterioridad a la interposición de un recurso
judicial, esa diligencia cesa, el legislador ha instaurado las excepciones consagradas
en los dos primeros numerales del artículo 2503, para sancionar con la ineficacia de la
interrupción a los acreedores negligentes que no prosiguen adecuadamente los
procedimientos.

La conclusión anterior, parece reafirmar lo expuesto en el punto 4.2.3.2 sobre la


libre circulación de los bienes. Al respecto, es necesario tener en cuenta, que los
procedimientos judiciales pueden extenderse por un prolongado período de tiempo, por
lo que si el deudor proter rem, ha solicitado el abandono del procedimiento o jamás ha
sido notificado de la acción real interpuesta en su contra, lo lógico es que una vez que
hubiese transcurrido un tiempo razonable, pueda iniciar un procedimiento judicial cuyo
objeto sea obtener la cancelación de la hipoteca. Si tal posibilidad fuese recogida por la
ley o por la jurisprudencia, se actuaría en conformidad a uno de los más importantes
principios instaurados por el legislador.

Por último, se puede agregar también, que en virtud de lo expuesto en este


punto no se justifica una concepción absoluta de la interrupción de la prescripción, sino
que por el contrario, más bien se confirma la regla general de relatividad.

4.2.3.4 Efectos atribuidos a la renuncia

Otro argumento que permite sostener nuestra teoría, es la aceptación de que


renunciada la prescripción por parte del deudor principal, dicha renuncia no es oponible
al tercer poseedor, y que por tanto, se entiende prescrita la acción hipotecaria pero no
la personal. En esa hipótesis, como se ha analizado, la doctrina y jurisprudencia son
contestes en consideración a que la acción hipotecaria se entiende prescrita, y no la

77
obligación principal, lo que en definitiva implica que es posible que la prescripción de la
acción hipotecaria opere en forma independiente.

Respecto de este punto, la doctrina mayoritaria que niega que la interrupción de


la prescripción opere con efectos relativos, negando en base a ello, la posibilidad de
que la prescripción de la acción hipotecaria opere en forma independiente, incurre en
una notable contradicción. Al respecto, un autor nacional ha señalado que muchas
veces los “actos de renuncia y de interrupción natural son esencialmente los mismos,
diferenciándose sólo en el momento en que ocurren”75, y así es efectivamente, pues,
ocurre que el reconocimiento expreso o tácito de la deuda es considerado por el
legislador, una vez transcurrido el plazo de prescripción, como una renuncia a ésta,
mientras que para el caso de tener lugar la misma manifestación de voluntad vigentes
los términos legales, se señala que implica una interrupción de carácter natural. De
esta manera, la posición mayoritaria estaría considerando que ante situaciones
análogas de reconocimiento de una deuda, las consecuencias de esos actos son
manifiestamente diferentes, pues para el caso de la interrupción opera un efecto erga
omnes, mientras que para el caso de la renuncia el efecto es de carácter individual.

De ninguna manera lo anterior quiere decir que la interrupción y la renuncia


sean lo mismo, existen diferencias sustanciales entre ambas instituciones que nos
llevan a concluir esta afirmación. Sin embargo, existen también similitudes en virtud de
las cuales no es plausible atribuir a cada una, consecuencias tan disímiles como las
que tendrían lugar de seguir la doctrina mayoritaria.

Desde otro punto de vista, existe una insalvable contradicción en la doctrina


mayoritaria, ya que la principal argumentación que este sector señala, para negar la
posibilidad de prescripción independiente en el caso de la interrupción, es que dicha
figura no es posible por ser la hipoteca un derecho accesorio y depender su suerte de
lo que ocurra con la obligación principal caucionada. Como ha podido notarse, las

75 Domínguez Águila, Ramón. Ob. Cit. Página 56.

78
sentencias de los tribunales superiores de justicia, se han manifestado en términos
absolutos cuando señalan que no es posible que la acción personal sobreviva a la
hipotecaria.

Sin embargo lo anterior, para el caso de la renuncia, todos los autores,


incluyendo aquellos que niegan nuestra tesis, son contestes en señalar que es
perfectamente posible que siga vigente la acción para exigir el cumplimiento de la
obligación principal, pero no aquella destinada a hacer exigible el derecho de hipoteca,
no habiendo en este punto, ninguna referencia al supuesto efecto lógico que apareja la
aplicación del brocardo accesorium sequitur principale. Entonces, si en un caso se
niega la posibilidad de prescripción independiente en la acción hipotecaria por
aplicación del principio ese principio, lo lógico sería que en el caso análogo la solución
sea exactamente la misma, pero, como se ha señalado, ello no ha sido de esta
manera. En virtud de lo anterior, nuevamente nos es forzoso reconocer que el principio
de lo accesorio no es suficiente para explicar la tesis mayoritaria, y que la
argumentación que ha empleado la doctrina para sustentar esa posición es
contradictoria.

4.2.3.5 Limitación subjetiva y objetiva de la interrupción

Determinando cual es el alcance que se da a la interrupción de la prescripción,


es posible encontrar otro punto a favor para sostener que la posición minoritaria es la
correcta. La doctrina y jurisprudencia, están de acuerdo en reconocer como principio
general que “la interrupción es de efectos relativos, ya que si es natural, constituye un
acto jurídico uni o bilateral, que siempre afecta solo a sus otorgantes, y si es civil,
porque las demandas y sentencias judiciales igualmente son de efectos relativos.”76
Somarriva, también reconoce está generalidad cuando se refiere a los efectos que

76 Abeliuk Manasevich. René. Ob. Cit. Página 1101.

79
produce la interrupción, practicada al tercer poseedor respecto del deudor personal77.
Pero no obstante lo anterior, los autores en general discrepan respecto de cual es el
alcance de la interrupción respecto de las obligaciones accesorias, pues, para un
sector la relatividad de la interrupción encuentra su excepción, precisamente, en esta
clase de obligaciones en atención del principio expresado en el brocardo accesorium
sequitur principale, mientras que para otros, esa excepción no es plausible atendido
que no existe ninguna norma expresa al respecto.

Paradójicamente, un nuevo brocardo pretende explicar cual es el límite de la


interrupción de la prescripción en aquellos casos en que existen derechos conexos: “a
persona ad personam, ab actionem ad actionem, a quantitate ad quantitatem non fit
interruptio nec active nec pasive”. Este principio, explica que la interrupción de la
prescripción “no se extienda de un derecho a otro, aunque fueren conexos, y no
alcanza a otros sujetos diversos de aquellos respecto de los que se dio”78, lo cual sería
seguido en la legislación chilena (Artículo 2519) estableciéndose al respecto sólo una
excepción: la solidaridad.

El efecto absoluto de la interrupción, en el caso de la solidaridad, se justifica


plenamente, pues, lo que caracteriza esta modalidad es la unidad de la prestación y la
pluralidad del vínculo, característica sobre la cual se entiende que la cosa debida es la
misma, pero bajo diversos modos, pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento total e
integro de la obligación respecto a cualquiera de los obligados al pago. Además, en la
doctrina nacional se reconoce que en cuanto a la solidaridad pasiva, Bello siguió a la
legislación francesa, de acuerdo a la cual, entre codeudores solidarios existiría un
mandato tácito y recíproco, por lo que debe entenderse que habiendo sigo legalmente
emplazado sólo uno de ellos, ese emplazamiento se hace extensivo a los demás.

Establecida la solidaridad, como única excepción al efecto relativo de la


interrupción, cabe preguntarse si esa excepción es aplicable también al caso de la

77 Somarriva, Undurraga, Manuel. Op Cit. Página 478.


78 Domínguez Águila, Ramón. Ob. Cit. Página 53.

80
hipoteca. La respuesta en ningún caso puede ser positiva, pues equiparar a la hipoteca
con la solidaridad, no tiene ningún sentido por tratarse de instituciones totalmente
diferentes. Sin embargo, algunos autores estiman que tampoco sería prudente
considerar que la acción hipotecaria cabe dentro de la regla general del artículo 2519
referente a las obligaciones simplemente conjuntas, pues tampoco esa figura es
análoga a la analizada a través de esta investigación.

No compartimos la última apreciación señalada en el apartado anterior, somos


de la opinión de que la acción hipotecaria si cabe dentro de la norma general que
establece el artículo 2519. Afirmamos esto, porque la disposición señalada establece
claramente que la regla general consiste en que la prescripción que obra en
perjuicio de varias codeudores, no perjudica a los otros, y de acuerdo a lo
expuesto en el primer y segundo capítulo de esta memoria, el tercer poseedor de la
finca hipotecada es un deudor propter rem, al que además la ley expresamente le ha
reconocido en algunas disposiciones la calidad de codeudor79. Es por esto, que no
podría entenderse, que una vez practicada la notificación de la demanda al deudor
personal, esa notificación produzca el efecto de interrumpir la prescripción respecto del
deudor propter rem.

La doctrina minoritaria, también ha buscado la solución omitiendo la aplicación


del artículo 2519, de esta manera, una sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago, conociendo de la casación en la forma interpuesta contra una sentencia de
primera instancia, señala que “ (...) sin perjuicio cabe apreciar que el sentenciador no
hace aplicable al tercer poseedor la norma del artículo 2519 del Código Civil, sino que,
luego de sentar que la acción real y personal son independientes, expresa que si
conforme a la disposición citada no puede alegarse la interrupción por parte de un
codeudor que no ha sido emplazado a un juicio, con mayor razón no podría alegarse
tal interrupción por parte de un tercero poseedor, que ningún vínculo lo une a los

79 Sección 4.1 del capítulo I y 5.1 del capítulo II.

81
contratantes.”80 Luego se refiere a lo que consideramos el correcto alcance del artículo
2516 “En efecto, la sentencia de primer grado indica que los alcances del artículo 2516
del Código Civil es el de señalar igual plazo para una y otra acción, pero que tal
disposición no puede impedir declarar la prescripción de la acción hipotecaria sin que
haya prescrito la obligación principal, lo que por lo demás resulta lógico que en los
contratos accesorios, lo mismo que en cualquier otro, rigen no sólo las disposiciones
especiales que la ley dicta con respecto a cada contrato, sino también las generales
que le son aplicables.”

Lamentablemente, en esa oportunidad la Corte de Apelaciones de Santiago,


parece no compartir el razonamiento jurídico empleado por el tribunal civil de primera
instancia, pues se insiste en la elaboración del fallo que “la mala aplicación de las
normas legales, no puede servir de fundamento para invalidar las sentencias por vía
de la casación en la forma.” Lo anterior no obstante que en sentencia anterior, la
misma Corte de Santiago había acogido la posición que hemos planteado señalando “
Que la notificación practicada al señor Ovalle no tuvo la virtud de producir la
interrupción civil de la prescripción en perjuicio de “Tuper Corporation”, puesto que la
norma del artículo 2519 del Código Civil, la que en virtud de lo establecido en el
artículo 22 del mismo Código es aplicable a terceros, deja en claro que la interrupción
que obra en perjuicio de uno de varios codeudores no perjudica a los otros a menos
que haya solidaridad, cuyo no es el caso de autos.”81

Por otro lado, y como dijimos anteriormente, algunos autores que comparten la
posición minoritaria, sostienen que la solución a los efectos de la interrupción de la
prescripción, tanto en la hipoteca como en la prenda, no se encuentran en la norma
establecida en el artículo 2519. El profesor Domínguez Águila, refiriéndose a este
punto, ha señalado que tal como se ha discutido el alcance de la interrupción de la
prescripción respecto de la prenda y la hipoteca, también se ha discutido respecto de la

80 Corte de Apelaciones de Santiago. 28 de Junio de 1991. Revista de Derecho y jurisprudencia.


Tomo LXXXVII. Sección segunda. Página 73.
81 Corte de Apelaciones de Santiago. 8 de Noviembre de 1990. Revista de Derecho y
jurisprudencia. Volumen LXXXVII. Segunda Parte. Sección Segunda. Página 184.

82
fianza, si es que la interpelación efectuada al deudor principal, interrumpe o no la
prescripción también respecto del fiador. No hay al respecto una respuesta unánime,
pero quienes optan por la afirmativa han señalado “que la interrupción hecha al deudor,
perjudica al fiador porque esta no hace sino acceder a la deuda del primero y que no
se trata entre ellos de una deuda distinta de forma que la fianza lo que hace es dar al
acreedor un segundo deudor de una misma obligación.”82 Existen algunas legislaciones
que han optado por la solución que señala esta sentencia, pero ella no ha sido acogida
mayoritariamente por la doctrina y el asunto hasta el día de hoy, no ha encontrado una
sola respuesta. El autor aludido, hace alusión a la discusión planteada para ilustrar que
las únicas excepciones que la legislación nacional y comparada, ha establecido
respecto al efecto relativo de la interrupción de la prescripción, son la solidaridad
(Artículo 2519), las obligaciones indivisibles (Artículo 1529) y el caso del fiador, pero en
esta última posibilidad el asunto era discutido y jamás fue admitido en forma unánime.

Siguiendo con el razonamiento anterior, el profesor Domínguez señala que


Bello sólo recoge las excepciones de solidaridad e indivisibilidad, pero no la de la
fianza, pues ella no es consagrada en ninguna de las disposiciones legales pertinentes
y no es posible que esa conclusión se desprenda del artículo 2516. De esta manera
indica que “ Nunca, en los precedentes que Bello pudo tener en cuenta se trató de la
posibilidad de otras posibles extensiones al principio de la relatividad de los efectos de
la interrupción de la prescripción, de forma que no tiene asidero la aseveración que ha
veces se ha hecho, en cuanto a que en el artículo 2519 solo se trató de las
obligaciones entre codeudores, por lo cual el límite personal de la interrupción de la
prescripción para las acciones prendarias o hipotecarias no está regulado allí.”83

Luego, el autor citado anteriormente, estima que si existen motivos plausibles


para negar a la fianza como una excepción al efecto relativo de la interrupción,
mayores razones existen para negar que la acción hipotecaria escapa a la norma
general del artículo 2519, y que para el caso de acogerse que la interrupción que opera

82 Domínguez Águila, Ramón. Op. Cit. Página 54.


83 Domínguez Águila, Ramón. Op. Cit. Página 55.

83
respecto al deudor es oponible al fiador, tampoco es posible acoger la argumentación
de Somarriva en cuanto a que respecto de la hipoteca, en este punto concurren los
mismos argumentos que en la fianza. Todo lo anterior, en atención a las diferencias
fundamentales que existen entre el derecho personal emanado del crédito y el derecho
real de hipoteca , que entre otras consecuencias, implica que la obligación del deudor
personal, a diferencia de lo que ocurre en la fianza, no tenga ninguna identidad
respecto con la obligación propter rem que existe respecto del tercer poseedor de la
finca hipotecada. En otras palabras, lo que este autor quiere decir, es que si existen
razones para desechar que la interrupción practicada al deudor principal, afecte al
fiador, mayores razones existen para desechar que la interrupción practicada al deudor
personal, afecte al tercer poseedor, pues en este caso, a diferencia de la fianza, no hay
ninguna identidad entre la obligación que atañe al deudor y el gravamen que afecta al
tercero en su calidad de detentador del inmueble.

En mi opinión, si estimamos que la hipoteca se puede desenvolver con relativa


independencia, esa misma característica permite argumentar que la interrupción
practicada respecto del deudor personal no afecta al tercer poseedor. De manera
similar lo parece entender Domínguez Águila al señalar que “Y la afirmación en cuanto
a que la hipoteca no pueda desprenderse de la obligación caucionada no puede
acogerse sin importantes limitaciones y la prueba está en que entre nosotros se
admiten verdaderas hipotecas “volantes” sujetas sólo a la eventualidad de obligaciones
que no son futuras por no ser ciertas, sino a lo mejor probables, como ocurre con la
genuina “cláusula de garantía general hipotecaria” cuya validez no se pone
actualmente en dudas.”84

En conclusión, las limitaciones a la interrupción de la prescripción de la acción


hipotecaria, cuando el inmueble gravado se encuentra en manos de un tercer
poseedor, no deben buscarse en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, sino que en el contenido en el brocardo a persona ad personam, ab actionem

84 Domínguez Águila, Ramón. Op. Cit. Página 56.

84
ad actionem, a quantitate ad quantitatem non fit interruptio nec active nec pasive, que
establece la regla general en materia de interrupción. Por otro lado, si en caso de
sostenerse que en la fianza el efecto de la interrupción practicada respecto del deudor,
alcanza al fiador, no es posible concluir que esa solución sea aplicable a la hipoteca
por ser también de un derecho accesorio, porque pese a esa similitud, existen
diferencias esenciales entre ambas instituciones.

4.2.3.6. Limitaciones a la accesoriedad de la hipoteca

Principalmente en la segunda parte de este trabajo, se expuso que la


accesoriedad de los derechos no es absoluta en relación a las obligaciones de
garantía, pues, nuestra legislación reconoce que este tipo de actos jurídicos actúan en
muchos casos con una independencia relativa, conservando un cierto margen de
autonomía. En ese momento, se concluyó que la hipoteca es una figura compleja y que
atribuirle un mero carácter de accesorio respecto del crédito, atentaría contra la
individualidad que muchas veces se presenta en sus diversas áreas, siendo uno de los
casos en que esto se hace patente, aquél en que la acción hipotecaria se separa en su
ejercicio respecto de la acción personal emanada del crédito.

En consecuencia con lo anterior, pienso que la solución que han otorgado los
tribunales superiores de justicia, respecto a la determinación y al alcance de la
interrupción, es errónea e insuficiente. Específicamente, y a modo de ejemplo, creo
que el argumento empleado en una resolución ya citada con anterioridad es
manifiestamente incorrecto, develándose la insuficiencia argumentativa que
lamentablemente existe en esta materia. La resolución aludida, estima que en virtud de
no señalar el artículo 2519 si la interrupción de la prescripción respecto del deudor
directo, perjudica también al tercer poseedor, debe optarse por la afirmativa en razón

85
del carácter accesorio que reviste la hipoteca.85 Esa no parece ser la solución
coherente con los principios que informan la interrupción de la prescripción, y no está
de más decir, que el análisis que corresponde, ni siquiera se efectúa, optando en
definitiva por una solución en la cual prima una concepción de la hipoteca como
accesorio del crédito, y no como derecho real vinculado pero independiente. No nos
parece correcto el uso del principio de lo accesorio en forma abusiva, como se ha visto,
esa situación puede devenir en injusticias respecto del deudor propter rem.

Tampoco nos parece correcto atribuir a los artículos 2516 y 2434 inciso primero,
el alcance que ha pretendido la jurisprudencia abrumadoramente mayoritaria. Como se
señaló anteriormente, en base a esas disposiciones, la mayoría de las decisiones
judiciales han sostenido que la hipoteca no puede prescribir independientemente de la
obligación caucionada. Según esas resoluciones, las normas aludidas están en
perfecta concordancia con los principios que rigen las obligaciones accesorias, siendo
lógica la prescripción consecuencial de la hipoteca y completamente descartada la
posibilidad que estamos proponiendo.

Pienso que el razonamiento anterior es incorrecto, porque, como se señaló


anteriormente, el legislador estableció esa norma para impedir los inconvenientes que
pueden derivarse cuando los plazos empiecen a correr en momentos diferentes. En
consecuencia, nada obstaría a que la prescripción pueda operar en momentos diversos
respecto de una u otra acción y ese sería el caso cuando, por ejemplo, se interrumpa la
prescripción respecto del deudor personal, y no respecto del tercer poseedor. Una
sentencia, a la que se ha hecho alusión anteriormente, señala una opinión semejante
en unos de sus considerandos al establecer “Que la norma del artículo 2516 del
Código Civil, que preceptúa que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de
una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”, sólo
significa que tanto la prescripción de la acción personal como la real empiezan a correr
al mismo tiempo- cual señala la jurisprudencia-, pero ello no implica que la prescripción

85 Me refiero a la sentencia de la Corte Suprema de 17 de Julio de 1989 citada en el punto 4.2.2 de


este capítulo.

86
se produzca en el mismo momento, puesto que respecto de alguna de tales acciones
puede haberse producido la interrupción de la prescripción y no así respecto de la
otra.” Pienso que la solución anterior es la que procede concluir, cuando los principios
jurídicos involucrados son correctamente analizados.

Con el objeto de seguir desvirtuando el alcance, que comúnmente se le ha


otorgado a las disposiciones de los artículos 2434 inciso primero y el artículo 2516, y,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 inciso segundo del Código Civil, podemos
además acudir a las normas especiales establecidas en la ley 18.902 sobre letra de
cambio y pagaré. De acuerdo a las normas que regulan las acciones emanadas de
esos títulos de crédito, el plazo de prescripción de estas, es de un año contado desde
el día del vencimiento del documento, pero sólo respecto de los obligados al pago
(Artículo 98 de dicha normativa especial). En lo demás, señala el artículo 101 de la ley,
la prescripción proveniente de estas acciones se rige por las normas establecidas el
Código de Comercio, cuerpo legal que a su vez se remite a las normas generales del
Código Civil. En base a esas disposiciones, cabe advertir que la ley mercantil es clara
al establecer una excepción a lo dispuesto por los artículos 2434 y 2516 del Código
Civil, pues en ese caso, estando la obligación cambiaria garantizada con hipoteca, el
plazo de prescripción de la acción personal, de sólo un año, será diferente del de la
acción hipotecaria, que será de tres o cinco años según se proceda en forma ejecutiva
u ordinaria, en razón de que el tercer poseedor, en su calidad de deudor proter rem, no
está obligado al pago. En definitiva, y para los efectos que para este trabajo interesan,
queda claro que la normas civiles aludidas no son consecuencia del principio de lo
accesorio, y que es posible, y así el legislador lo ha permitido, que en la dualidad que
reviste la hipoteca, perfectamente una acción pueda sobrevivir y la otra extinguirse.

4.2.3.7. Falta de emplazamiento del tercer poseedor e infracción al efecto relativo de


las sentencias

87
Desde un punto de vista procesal, se puede agregar otro argumento de
importancia. Si se acoge la tesis mayoritaria de la doctrina, se acepta que la sentencia
que recaiga en el juicio ordinario o ejecutivo seguido en contra de un deudor
determinado, pueda surtir efecto respecto de un tercero que posiblemente jamás tuvo
conocimiento del juicio. Esta consecuencia no puede ser admitida en nuestro derecho,
ya que vulnera una serie de principios básicos del derecho procesal y el texto expreso
de varias disposiciones legales.

Para explicar la afirmación anterior, imaginemos nuevamente el caso de que


habiendo accionado el acreedor, las notificaciones pertinentes solamente se practican
dentro de plazo respecto del deudor personal y no respecto del tercer poseedor. De
acogerse la posición mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, se generaría una
situación abiertamente contraria el principio del efecto relativo de las sentencias,
reconocido en el Artículo 3 del Código Civil, y se transgrediría una de las garantías más
importantes del debido proceso: la bilateralidad de la audiencia. Esta opinión parece
coincidir con la del ministro de la Corte Suprema, señor Juica, quien al redactar su
voto disidente en sentencia de casación referente a un caso concreto, similar al
hipotético que hemos planteado, estima “Que en las aludidas ejecuciones, la tercera
poseedora de la finca hipotecada, no fue parte y por consecuencia, los efectos de las
decisiones que en ellas se produjeron no podían afectarle conforme lo ordena el
artículo 3º del Código civil.”86 Posteriormente, este magistrado señala que el artículo
758 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento especial para hacer
efectivo el pago de la hipoteca en relación al tercer poseedor, debiendo a él
notificársele la resolución pertinente, teniendo luego un plazo de diez días para pagar
la deuda o abandonar la finca. Del razonamiento empleado en esta disidencia, se
colige claramente que en estos casos, al ejercitarse dos acciones diferentes, ante dos
demandados distintos y que en consecuencia deben ser notificados separadamente, el
efecto de esas acciones procesales será también separado, siendo perfectamente
plausible que la interrupción de la prescripción se produzca respecto de la acción

86 Corte Suprema, 19 de Noviembre de 2008. Voto disidente del Ministro Señor Juica. Causa rol
2665 del año 2007.

88
personal y no respecto de la hipotecaria, existiendo por tanto la posibilidad de que el
plazo de prescripción de la segunda acción, siga corriendo en forma independiente.

La anterior opinión también ha sido sostenida por la Corte de Apelaciones de


Santiago, la cual ha estimado que “para que lo obrado en el juicio de desposeimiento
le sea también oponible al tercerista en su calidad de tercer poseedor del inmueble
hipotecado, ha debido ser previa y legalmente emplazado por el acreedor demandante.
Aceptar lo contrario supondría desconocer gravemente las normas del debido proceso
reconocido expresamente en el texto constitucional.”87 La injusticia para el tercero que
jamás ha sido parte es patente, por lo que para el caso de que tramitándose la acción
personal, no se notifiquen las gestiones de desposeimiento al tercer poseedor, no es
posible entender que la interrupción va a operar respecto de este último sujeto, a
menos que se pasen por alto una las garantías procesales más importantes de nuestro
sistema jurídico y se infrinja sustancialmente la ley.

En atención a lo expuesto en el punto 4.2.3.5 de este capítulo, referente a los


alcances de la interrupción de la prescripción, creemos también que en caso de que el
tercer poseedor sea notificado con posterioridad al deudor personal, una vez cumplidos
los términos legales, no es justo que se deseche la excepción de prescripción que el
tercero pueda interponer. Lo anterior como consecuencia de que los efectos de la
interrupción son relativos, lo que implica que los plazos de prescripción de la acción
hipotecaria, seguirán corriendo luego de la notificación al deudor personal como si
jamás se hubiesen interrumpido.

No obstante lo expuesto en este punto, como ha sido una constante a lo largo


de esta investigación, el criterio anterior no ha sido recogido por la doctrina ni por la
jurisprudencia mayoritarias, lo que a nuestro juicio es errado y debiese ser corregido
por las tremendas injusticias que pueden generarse.

87 Corte de Santiago, 30 de Noviembre de 1990. En Gaceta Jurídica número 126, sentencia 1º,
página 132.

89
5. Síntesis

Existen no sólo una, sino muchas razones para considerar que la acción
hipotecaria puede prescribir en forma independiente de la acción principal emanada del
crédito. Todas estas razones, emanan fundamentalmente de la dualidad que reviste
toda relación hipotecaria, la cual se hace patente cuando el inmueble gravado es de
propiedad, no del deudor principal, sino que de un tercer poseedor. En definitiva, la
diferencia que existe entre ambas acciones, reconocida en numerosos artículos del
Código Civil (artículos 2397, 2414 inciso segundo y 2430 principalmente) y que ante la
existencia de un tercer poseedor se hace aún más manifiesta, justifica que se den una
serie de situaciones en las cuáles la vigencia de la acción personal, y la prescripción
de la hipotecaria, parezca lógica, razonable y justa.

90
Conclusiones Finales

A lo largo de esta investigación, he expuesto lo que a mi juicio es la solución


correcta en materia de prescripción extintiva de la acción hipotecaria, cuando ella se
separa de su ejercicio respecto de la acción personal por encontrarse el inmueble
hipotecado en manos de un tercer poseedor. No ha sido una tarea fácil, pues la opinión
que mantengo es minoritaria tanto en doctrina como en jurisprudencia. Por esto, ha
sido necesario ser bastante riguroso en la aportación de nuevos argumentos para el
debate, como también para desvirtuar las razones que se esgrimen para sostener la
posición rebatida.

Pienso que por medio de los argumentos aportados a lo largo de este trabajo,
he logrado comprobar la hipótesis, de que sí es posible que la acción hipotecaria
dirigida contra el tercer poseedor, prescriba en forma independiente o separada
respecto de la acción personal emanada del crédito. Lo anterior en razón de las
conclusiones que se señalan a continuación

En primer lugar, y en virtud de lo expuesto en los dos primeros capítulos de esta


memoria de prueba, podemos concluir que la hipoteca en calidad de derecho real,

91
tiene un innegable carácter accesorio, siendo su finalidad la reserva del valor
económico del inmueble gravado en beneficio del titular de una obligación, para la
eventualidad de su incumplimiento. En síntesis, el hecho de que la hipoteca sea un
derecho accesorio de ninguna manera implica, como estiman algunos autores, que
todo hecho que tenga lugar en la obligación principal necesariamente repercute en ella,
afirmaciones como esa representan un alcance desproporcionado del principio de lo
accesorio, lo que fue demostrado fundamentalmente en los casos expuestos en el
capítulo segundo. En esa parte, se podrá recordar que quedó perfectamente claro, que
la hipoteca muchas veces escapa de la esfera de influencia de la obligación principal y
actúa en forma más o menos autónoma.

En segundo lugar, conforme a lo expuesto en el capítulo tercero, se concluyen


dos ideas fundamentales. La primera de ellas, que a diferencia de lo señalado por la
doctrina y jurisprudencia mayoritarias, sí es posible que la acción hipotecaria prescriba
en forma separada a la acción personal emanada del crédito garantido. Lo anterior,
quedó completamente claro cuando se trató el tema de la renuncia a la prescripción
efectuada por el deudor personal. Luego, en relación a este mismo punto, es posible
concluir que la interrupción de la prescripción, que perjudica al deudor principal, no lo
hace respecto del tercer poseedor de la finca hipotecada, conclusión a la que es
posible llegar por varias razones, entre las cuáles destacan el alcance
desproporcionado atribuido al principio de que lo accesorio sigue la suerte principal, y
la determinación del correcto sentido y alcance de las disposiciones aplicables.
Además, se aportaron una serie de argumentos, como los límites de la interrupción, el
fundamento de la prescripción, la libre circulación de los bienes y el debido proceso de
derecho, los que permitieron dar mayor firmeza a nuestra posición.

Por otro lado, y no obstante de creer que la posición a la que adhiero tiene
mayor fundamento jurídico, también he podido concluir que no será una tarea fácil
revertir la doctrina y jurisprudencia, hasta el día de hoy mayoritarias. Sostengo lo
anterior, fundamentalmente, porque existe en nuestra mentalidad jurídica una noción
injustificada, de acuerdo a la cual, la prescripción es una institución que ampara la

92
mala fe del deudor, lo que en la práctica se traduce en que las normas que la regulan
deben ser interpretadas en forma restrictiva. Lo anterior, es muy injusto si se considera
que la interpretación se efectúa de esa forma respecto del deudor, pero en forma
amplia cuando se trata de beneficiar al acreedor, lo que es abiertamente contrario a los
principios y normas del propio Código Civil, pues, lo favorable u odioso de una
disposición no debe tomarse en cuenta para ampliar o restringir su interpretación
(Artículo 23). Además, la misma Corte Suprema ha reconocido que “la prescripción
obedece a una consideración de orden público que no desconoce ni se aparta de los
principios de justicia que inspiran los regímenes de derecho y de la ley.”88

En relación a lo anterior, pienso que a lo largo del desarrollo de esta memoria,


ha quedado claro que la figura que se propone no tiene por objeto amparar la mala fe
del deudor o del tercer poseedor de la finca hipotecada, ya que en general, se trata de
situaciones jurídicas que requieren ser estabilizadas,89 y es la prescripción la
herramienta que la legislación otorga para la estabilidad de los derechos y la paz
social.

Además, en concordancia con los denominados fundamentos subjetivos de la


prescripción extintiva, se señaló en el capitulo tercero que es perfectamente plausible
que opere solamente la extinción de la acción hipotecaria, y no la personal, cuando el
acreedor no actúe con el estándar de diligencia promedio que la legislación le exige.
Esa inactividad o actividad negligente, precisamente configura uno de los principios
que informan el establecimiento de la prescripción como modo de extinguir las
acciones y derechos ajenos, y no hay ningún motivo para limitar la aplicación de esos
principios y normas a los casos en cuestión.

En suma, no obstante los argumentos que puedan esgrimirse contra la posición


mayoritaria, es necesario también atenuar la tendencia favorable al acreedor existente

88 Domínguez Águila, Ramón, Ob. Cit. Página 32.


89 Al respecto se pueden recordar las situaciones descritas en el capítulo III punto 4.2.3.2 en que la
negligencia del acreedor en el ejercicio de sus derechos puede ocasionar una incertidumbre jurídica que se
prolongue por un largo período de tiempo.

93
en nuestros tribunales. No es justo que se transgredan los principios fundamentales de
nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de satisfacer los intereses de una de las
partes, y eso es, lamentablemente, lo que ocurre en los fallos respecto del acreedor
hipotecario, personaje que además, por regla generalísima, tendrá mucho más
posibilidades de defensa que el deudor personal o el tercer poseedor. Como señala un
autor muchas veces citado a lo largo de este trabajo “Ni la historia de los textos del
Código, ni su letra, ni el recto entendimiento del principio referido pueden llevar a esa
conclusión que, en el fondo, sólo se funda en una común tendencia de los tribunales de
favorecer siempre al acreedor, en especial si es una institución crediticia y de admitir
sólo con repugnancia, la prescripción como modo de extinguir las obligaciones.”90

Al respecto, es importante aclarar que lo anterior de ninguna implica


desconocer la importante contribución que el crédito hipotecario tiene en la actualidad,
tanto en términos económicos como sociales. Es necesario reconocer que la figura del
acreedor hipotecario, es fundamental para el desarrollo de la economía, atendido que
es una fuente de financiamiento que permite poner grandes negocios en marcha, así
como también permitir a importantes sectores de la población, la adquisición de bienes
raíces, muchas veces necesarios para tener una mejor calidad de vida. No es el
propósito de la posición que se ha defendido atentar contra esa importante fuente de
progreso, sino que por el contrario, la finalidad ha sido encontrar límites y soluciones
justas, a un problema que hasta el momento no ha sido dilucidado completamente. De
esa forma, y teniendo claros los alcances del negocio hipotecario, este podrá ser una
herramienta verdaderamente eficaz en el desarrollo económico. Espero que lo dicho
hasta acá, haya sido un pequeño aporte hacia ese fin.

90 Domínguez Águila, Ramón. Op. Cit. Página 63.

94
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