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558 2022 Sunarp TR
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. - 558 -2022-SUNARP-TR
SUMILLA :
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RESOLUCIÓN No. - 558 -2022-SUNARP-TR
- Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios Nº 476-2021-
SGPUCHUE/GGTDE/MC del 15/11/2021 emitido por la Subgerencia
de Planeamiento Urbano, Catastro, Habilitaciones Urbanas y
Edificaciones de la Gerencia de Gestión Territorial y Desarrollo
Económico de la Municipalidad Distrital de Comas.
- Carta Nº 015045-2021/GRI/SGAR/AIR/RENIEC del 13/12/2021.
- Carta Nº D002964-2021-MML-SGC-FREI del 19/11/2021.
- Certificado de inscripción (solicitud Nº 3064310).
- Ordenanza Nº 2021 del 22/12/2016 de la Municipalidad Metropolitana
de Lima y anexos.
- Ordenanza Nº 1015 del 20/4/2007 de la Municipalidad Metropolitana
de Lima y anexos.
- Escrito del 8/1/2022 sobre recurso de apelación interpuesto por Vidal
Manuel Trujillo Díaz.
- Copias simples de diversos documentos.
- Copia de la Resolución Nº 008-2021-SUNARP-TR del 20/4/2021.
- Copia de la Resolución Nº 186-2020-ALM/MDC del 2/5/2020 emitida
por la Municipalidad Distrital de Comas.
- Copia de la esquela de observación del 4/5/2021 recaída en el título
Nº 2257369 del 27/11/2020.
- Escrito sobre subsanación de observación formulado por Vidal
Manuel Trujillo Díaz.
- Escrito sobre subsanación y levantamiento de observaciones
formulado por Vidal Manuel Trujillo Díaz.
- Plano de ubicación y localización (lámina U-01).
- Plano perimétrico – lote matriz 21 (lámina P-01).
- Plano perimétrico – sublotes resultantes (lámina P-02).
- Copia de la Resolución Nº 1632-2021-SUNARP-TR del 6/9/2021.
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Téngase presente que en la calificación registral se debe verificar que
el acto o derecho sea inscribible, así como los documentos que
conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la
materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
asimismo, se verifica la competencia de la entidad/funcionario que emite
el acto, conforme a lo señalado en el art. 32 del TUO del Reglamento
General de los Registros Públicos. Por lo expuesto se requiere las
aclaraciones correspondientes a fin de verificar que el acto fue emitido
en orden a la competencia establecida y verificando el cumplimiento de
las disposiciones legales.
Cabe señalar que el art. 3, numeral 7 de la Ley 29090 establece que la
independización de un predio rústico como "partición de un predio
rústico ubicado en áreas urbanas o de expansión urbana, en una o más
parcelas, con áreas superiores a una (1) hectárea".
Por otro lado, presenta las ordenanzas a fin de acreditar que el predio
cuenta con planeamiento integral aprobado; sin embargo, de la
documentación presentada no resulta factible determinar que se refiere
o comprende al predio inscrito en la partida Nº 42767123.
Adicionalmente, no presenta la ordenanza que aprueba el planeamiento
integral, solo consta la ordenanza que aprueba la complementación del
estudio de planeamiento integral.
Considerando que las observaciones no han sido aclaradas por la
municipalidad competente, se procede a reiterar y se transcriben a
continuación:
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*Se deja constancia que el presente título cuenta con Informe Técnico
Nº 022803-2021-Z.R.NºIX-SEDE-LIMA/UREG/CAT del 01/11/2021.
FORMALIDAD: Toda modificación y/o subsanación deberá realizarse
con la misma formalidad con la que fue otorgado el documento original,
de conformidad con el Art. 1413 del Código Civil. Los datos que obren
en los documentos que se adjunten deberán ser concordantes entre sí
y deberán adecuarse al antecedente registral de acuerdo con la
Resolución Nº 992-2008 SUNARP-TR-L de fecha 12/09/2008.
Base legal: Num. III, V., VI, VII, Tít. Prelim., Art. 31, 32 del Reglamento
General de los Registros Públicos, Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios aprobado por Resolución Nº 097-2013-
SUNARP/SN”.
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a la Habilitación Urbana” y no solo los que buscan fraccionarse”.
Asimismo, se agrega también que: “Entonces la interpretación pro
inscripción sería también que no se requiere superar dicha extensión
superficial a una (1) hectárea o su equivalente a 10,000m2 cuando
no se utilizará para fines de habilitación urbana, porque seguirá
siendo tal cual es rústico en expansión urbana y por ende no cambia
su uso. (…)” para luego concluir que: “La independización requiere
ser aplicado de modo más favorable al usuario en razón que con la
mayor inscripción de este tipo de independización se propicia la
exactitud registral del predio y la realidad física (…)”. En ese orden
de ideas, exigir que toda independización de predio rústico ubicado
en zona de expansión urbana y que no cambia de uso cuente con un
área mayor a una hectárea, no resulta ser lo más conveniente, ya que
por las particularidades geográficas propias de cada zona, no se
cuenta por lo menos con grandes extensiones de suelo señalados
por el RNE o, por su ubicación no puede utilizarse en su momento la
subdivisión urbana, porque se encuentra en zona de expansión
urbana, entonces debe darse por acogida la parcelación con áreas
menores a una hectárea.
- Precisa además que el sector materia de la presente, Chacra Cerro
ubicado en el distrito de Comas, si bien no cuenta con habilitación
urbana, actualmente sí existe una aprobación del estudio de
planeamiento integral sobre este sector, el cual ha sido aprobado en
el año 2016 mediante Ordenanza Nº 2021 por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, el cual ha denominado a este sector como
una zona de reglamentación especial, cuya ordenanza se acompaña.
- Por tanto, para inscribir la independización de un predio rústico sin
cambio de uso no es exigible la aprobación de una habilitación urbana
cuando un área sea menor a una hectárea, dado que seguirá siendo
un predio rústico y no cambiará su uso para el cual está destinado,
tomando en cuenta asimismo que la autoridad municipal conforme al
debido procedimiento técnico-legal vigente en aquella oportunidad,
aprobó la subdivisión del predio ubicado en el sector Chacra Cerro,
teniendo este sector reglamentación especial conforme se verifica de
los documentos adjuntos.
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escritura pública del 1/6/1976 otorgada ante notario Ernesto Velarde
Arenas.
VI. ANÁLISIS
1 Al respecto, señala Peña Bernaldo de Quiroz, citado por Antonio Manzano Solano que
“... calificar es decidir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los
requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, determinar si conforme a la Ley,
procede o no practicar el asiento solicitado”. Derecho Registral Inmobiliario para
iniciación y uso de Universitarios, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales. J. San José, S.A., Madrid,
1994, pág. 570.
2 En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del
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de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha
calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas
vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los
antecedentes que obran en el Registro.
3 Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la
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pasó a la ficha y posteriormente el documento ha venido actualizándose
con los avances tecnológicos y hoy en día tenemos la partida electrónica
en sustitución del folio o ficha registral. De allí la denominación de “Folio
Real”.
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expansión urbana, en una o más parcelas, con áreas superiores a una
(1) hectárea.
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410-2020-SUNARP-TR-L del 6/2/2020 que la independización o
parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro del área urbana o de
expansión urbana resulta ser un procedimiento complementario a la
habilitación urbana y, por este motivo, sí era procedente la
independización de un predio rústico sin cambio de uso ubicado en área
de expansión urbana, en parcelas inferiores a 1 (una) hectárea, siempre
y cuando se presente la aprobación de la habilitación urbana
correspondiente.
“CONSIDERANDO:
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(…)
SE RESUELVE:
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en el sentido de Declarar Procedente la SUB DIVISIÓN e
INDEPENDIZACIÓN del lote 21 de la Lotización Chacra Cerro, que
tiene un área de 18,156.00 m2 en los Sub Lote Nº 21 con un área de
10,156.00 m2 y el Sub Lote 21-A con un área de 8,000.00 m2,
solicitado por los recurrentes, en base a las áreas, linderos y medidas
perimétricas que les corresponden, de acuerdo a lo estipulado en la
Memoria Descriptiva y Planos de Sub División e Independización que
forman parte de la Resolución de Alcaldía que se rectifica.
6 Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada
en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda
sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
7 Artículo III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
edición. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008, págs.
65-66: “De esta manera, haciendo una síntesis, podemos decir que el tratamiento del
tema de aplicación de normas en el tiempo entre la Constitución y el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil es el siguiente:
El principio general recogido por el artículo 103 de la Constitución y el III del Título
Preliminar del Código Civil es el de la no aplicación retroactiva de las normas
jurídicas salvo el caso de la retroactividad penal benigna.
De acuerdo con la aplicación combinada de las normas indicadas en el párrafo anterior,
la teoría del hecho cumplido es la que tiene aplicación como regla general dentro del
Perú, lo que conduce a la aplicación inmediata de las normas jurídicas.
La Constitución hace una excepción a estas reglas para el caso de los contratos –
acuerdos de contenido patrimonial – los que, según el artículo 62 de la Carta, no son
modificados por las normas posteriores a ellos” (El resaltado es nuestro).
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fundamenta en un marco normativo que no resulta de aplicación a la
solicitud de independización contenida en el presente título, tal como
acabamos de exponer.
“II-XXIII-1 DEFINICIÓN
Es la división sin cambio de uso, en parcela, de un predio rústico
ubicado en zona de expansión urbana.
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D) Plano de ubicación referido a la ciudad en la misma escala del plan
urbano de la ciudad
E) Declaración jurada de insistencia de feudatarios
F) título de propiedad del terreno matriz
G) certificado de gravámenes puesto al día
H) recibo que acredite el pago de los derechos correspondientes.
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Si ello es así, entonces tampoco procede cuestionar en sede registral
que una de las parcelas en las que se subdividió el predio registrado en
la partida Nº 42767123 ocupe un área menor de una hectárea, máxime
si, a falta de indicios evidenciados en el título, no puede presumirse que
el funcionario administrativo que aprobó la parcelación incumplió
aquellas normas legales y/o reglamentarias que estaba llamado a acatar.
VII. RESOLUCIÓN
Regístrese y comuníquese.
Fdo.
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral
BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA
Vocal del Tribunal Registral
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