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1091 2022 Sunarp TR

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022– SUNARP-TR


Lima, 25 de marzo de 2022

APELANTE : ROSALI CANDY RÍOS CABELLO


TÍTULO : N° 3122561 del 9/11/2021.
RECURSO : H.T.D. N° 001407 del 12/1/2022.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Independización vía rectificación.
SUMILLA :

INDEPENDIZACIÓN VÍA RECTIFICACIÓN


No procede denegar la independización -vía rectificación- de una sección exclusiva
cuando en el título archivado se advierte discrepancia entre plano y memoria descriptiva,
por cuanto el plano es el documento que refleja la realidad física del predio, mientras
que la memoria descriptiva contiene únicamente la transcripción de la información
técnica que contiene dicho plano. Por tanto, la información de los planos prima sobre la
contenida en la memoria descriptiva.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN


PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita - vía


rectificación - la independización de la azotea B inscrita en el asiento
C00005 de la partida matriz N° 49000810 del Registro de Predios de Lima,
en mérito del título archivado N° 7582 del 11/12/1981.

Para tal efecto, se presenta la siguiente documentación:

- Solicitud sobre calificación en base a título tachado en custodia del


8/11/2021 suscrita por Rosalí Candy Ríos Cabello.
- Solicitud suscrita por Felipe Álvaro Gonzalo de Losada Brown.
- Copia de la declaración tributaria del impuesto predial 2021
correspondiente a la azotea B emitida por la Municipalidad de San Isidro.
- Copia de la esquela de observación del 10/2/2021 referida al título
N° 298201-2021.
- Escrito de subsanación suscrito por Felipe Álvaro Gonzalo de Losada
Brown, con firma certificada por el notario de Lima Alejandro Ramírez
Carranza el 1/3/2021.
- Copia de la esquela de liquidación del 6/5/2021 referida al título
N° 298201-2021.
- Copia de la esquela de liquidación del 28/5/2021 referida al título
N° 298201-2021.
- Copia de la esquela de observación del 4/6/2021 referida al título
N° 298201-2021.
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RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

- Copia de la anotación de tacha del 11/6/2021 referida al título N° 298201-


2021.

Mediante reingreso del 28/12/2021, se adjuntó escrito de subsanación


suscrito por Rosalí Candy Ríos Cabello.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Lima Manuel Edmundo


Mejía Zamalloa observó el título en los siguientes términos:

“Señor(es):
En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto
subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s)
norm(as) que se cita(n):

* Visto el reingreso se advierte que el mismo no subsana lo observado mediante


esquela de observación de fecha 21/12/2021, en tal sentido se reitera por sus
mismos fundamentos:
Mediante el presente se solicita vía rectificación de oficio la independización del
inmueble denominado Sección B de la Azotea, en mérito del título archivado N°
7582 de fecha 11/12/1981.
Al respecto, de la revisión del título archivado N° 7582 de fecha 11/12/1981 se
advierte una discrepancia, toda vez que la escritura pública de fecha 14/9/1981
señala la siguiente descripción del inmueble: “… ZONA “B” DE LA AZOTEA.-
Dicha zona colinda por el frente con los aires de la avenida dos de mayo (…) y
por el fondo con una línea quebrada de tres tramos, el primero (…) de la escalera
y con el pozo de luz con tres metros cincuenta centímetros lineales (3.50 ml.), y
donde se encuentra el acceso a dicha zona, el segundo dobla a la derecha y
colinda con el pozo de luz con dos metros quince centímetros lineales, y el
tercero colinda con propiedad de terceros con tres metros cuarenta centímetros
lineales (3.40 ml.) encontrándose dentro de dichos linderos una superficie
total…”. Sin embargo, en los planos que obran en el título archivado se advierte
discrepancias con las medidas señaladas (2.25 ml.).
Por tanto, al haber incongruencia entre los planos y la memoria descriptiva, se
deberá subsanar presentando la documentación pertinente autorizada por
profesional competente y visada por la Municipalidad respectiva.

Sírvase subsanar lo reiterado, presentando la documentación pertinente


autorizada por profesional competente y visada por la Municipalidad respectiva.

** Es una de las garantías del Sistema de los Registros Públicos, la AUTONOMÍA


DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN
CALIFICADORA, art. 3 de la Ley N° 26366.

Base legal: Artículos 31, 32 y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los
Registros Públicos, concordantes con el artículo 2011 del Código Civil”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base


de los siguientes fundamentos:
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RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

- Hemos solicitado al registrador que califique de forma conjunta el título


submateria con el título tachado N° 298201-2021. Sin embargo, sin tener
en cuenta que el título N° 298201-2021 había sido ya liquidado formula
observación con fecha 21/12/2021.

- Ante dicha observación adjuntamos escrito absolviendo la esquela


denegatoria. No obstante, el registrador reiteró la observación, sin
haberse considerado la disposición establecida en el artículo 33 del
Reglamento General de los Registros Públicos.

- En el escrito subsanatorio en referencia solicitamos abrir una partida


propia e independiente de la sección B de la azotea, conforme había sido
rogado al presentarse el título N° 7582 del 10/12/1981. De una revisión de
este título se puede apreciar que la rogatoria comprendía que se
inscribiera la independización de dicha sección habida cuenta que en
dicha oportunidad se realizó la rogatoria y se adjuntaron los planos
visados por la municipalidad, para lo cual incluso se cancelaron los
mayores derechos.

- Todos los documentos para la desmembración de la sección B de la


azotea obran en el título archivado en mención y gozan de presunción de
legitimidad y son intangibles, por lo que constituye un absurdo que nuestra
parte corrija una diferencia entre el plano y la escritura pública en 10
centímetros.

- Que la Zona “B” de la azotea no haya sido independizada en una partida


propia obedeció a un error del registrador que antaño calificó el título
7582-1981, por lo que no se debería pagar; sin embargo, para que el
Registro corrija el error nuevamente nos están cobrando derechos que en
su oportunidad ya fueron cancelados.

- Asimismo, solicitamos se determine qué monto corresponde se nos


devuelva tras la inscripción del presente título, estando a que nuestra
parte desde el título N° 298201-2021 ha venido pagando en demasía los
montos requeridos.

- Finalmente, solicitamos a su colegiado, conforme a sus atribuciones,


tener en cuenta la conducta funcional del registrador que tiene a cargo el
título submateria y disponer se ponga estos hechos en conocimiento del
órgano disciplinario.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Tomo 87 de foja 427 que continúa en la ficha N° 1677668 y prosigue


en la partida electrónica N° 49000810 del Registro de Predios de Lima

El edificio ubicado en Av. 2 de mayo, esquina con calle Los Ficus, distrito
de San Isidro, provincia y departamento de Lima, corre inscrito a foja 427
del tomo 87 que continúa en la ficha N° 1677668 y prosigue en la partida
electrónica N° 49000810 del Registro de Predios de Lima.
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RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

- En el asiento 1 de foja 427 del tomo 87 consta inscrito el dominio de


María Isabel Cárdenas Trujillo y Alicia Cárdenas Trujillo, solteras, respecto
del predio submateria con un área inicial de 616.25 m2.

- En el asiento 2 de foja 427 del tomo 87 consta que sobre un área de


205.90 m2. del predio inscrito en la partida submateria sus propietarias
han hecho construir una finca de dos plantas.

- En el asiento 6 de foja 429 del tomo 87 consta que, luego de la


desmembración efectuada, el predio submateria ha quedado reducido a
un área de 312.87 m2.

- En el asiento 9 de foja 431 del tomo 87 corre inscrito el dominio de la


Compañía Somavi Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre el predio
submateria.

- En el asiento 10 de foja 431 del tomo 87 consta que la fábrica registrada


en el asiento 2 que antecede ha sido demolida.

- En el asiento 11 de foja 432 del tomo 87 corre inscrita la declaratoria de


fábrica del predio submateria conformada por un edificio de cuatro plantas
y azotea, en mérito de la documentación obrante en el título archivado
N° 7582 del 11/12/1981.

- En el asiento 13 de foja 432 del tomo 87 corre inscrito el reglamento


interno de propiedad horizontal de la edificación submateria, en mérito de
la escritura pública del 14/9/1981 otorgada ante notario Virgilio Alzamora
Valdez (título archivado N° 7582 del 11/12/1981).

- En el asiento 14 de foja 251 del tomo 87 consta que, luego de las


independizaciones efectuadas, el predio matriz ha quedado reducido a
zonas comunes en las cuatro plantas y en la azotea ha quedado dividida
a las zonas “A”, “B”, “C” y “D” (título archivado N° 7582 del 11/12/1981).

- En el asiento 22 de foja 95 del tomo 87 corre inscrito el dominio de Rafael


Jesús Aita Zanatti, casado con María Amalia Ramírez Gastón Wight,
respecto de la zona “B” de la azotea, en mérito de la transferencia
efectuada por Somavi S.R.Ltda.

- En el asiento C00001 de la citada partida consta que María Teresa


Brown Chaves Velando, soltera, ha adquirido el dominio de la Zona B
(Azotea), con un área de 58.99 m2., en mérito de la compraventa
celebrada con sus anteriores propietarios Rafael Jesús Aita Zanatti y
María Amalia Ramírez Gastón Wight de Aita.

- En el asiento C00002 rectificado en el asiento C00003 corre inscrito el


traslado de dominio a favor de Carmen Rosa Brown Chávez de Losada,
respecto de las acciones y derechos correspondientes a María Teresa
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RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

Brown Chaves Velando sobre la Zona B (Azotea), por haber sido instituida
heredera por la mencionada causante.

- En el asiento C00004 corre inscrito el traslado de dominio a favor de


Teresa Juana Inés de Losada Brown, Felipe Álvaro Gonzalo de Losada
Brown, Matilde Isabel María Inés de Losada Brown, Cristóbal Diego de
Losada Brown, en calidad de hijos, y Martín Bedoya de Losada, en
representación de su madre fallecida Carmen Rosa de Losada Brown,
respecto de las acciones y derechos correspondientes a Carmen Rosa
Brown Chávez de Losada sobre la Zona B (Azotea), por haber sido
instituidos herederos por la mencionada causante.

- En el asiento C00005 consta que Felipe Álvaro Gonzalo de Losada


Brown, casado, ha adquirido el derecho de propiedad de la totalidad de
las acciones y derechos relativos a la Zona B (azotea) con un área de
58.99 m2., en mérito a la donación celebrada con sus anteriores
condóminos (título archivado N° 298322 del 25/3/2014).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Beatriz Cruz Peñaherrera. Con el


informe oral de la abogada Gracia María Francisca Aljovín de Losada,
recibido vía Zoom.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión


a determinar es la siguiente:

- Si procede denegar la independización -vía rectificación- de una sección


exclusiva cuando en el título archivado se advierte discrepancia entre
plano y memoria descriptiva.

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 3 de la Ley Nº 26366 establece que: “Son garantías del


Sistema Nacional de los Registros Públicos: (...) b) La intangibilidad del
contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o
sentencia judicial firme; (...)”.

Conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil1 y Numeral


VII2 del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros
1 Artículo 2013.- Principio de legitimación. - El contenido del asiento registral se
presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias
registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución
o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la
suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con
arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las
disposiciones vigentes.
2 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 042-2021-SUNARP/SA,

publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26/3/2021, cuyo tenor es el siguiente:


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Públicos (en adelante RGRP), normas que consagran el principio de


legitimación, los asientos registrales se presumen exactos y válidos,
producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar
conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos
en el RGRP, se declare judicial o arbitralmente su invalidez, o se cancelen
en sede administrativa por haberse acreditado la suplantación de
identidad o falsedad documentaria, en los supuestos así establecidos con
arreglo a las disposiciones vigentes.

2. El artículo 75 del RGRP define la inexactitud registral como todo


desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral,
estableciendo que dichas inexactitudes se rectificarán en la forma
establecida en el Título VI del Reglamento General cuando sean
consecuencia de un error u omisión cometido en algún asiento o partida
registral, en caso contrario, la rectificación deberá efectuarse en mérito a
título modificatorio posterior que permita concordar lo registrado con la
realidad.

En el artículo 76 del RGRP se establece que el registrador es el encargado


de rectificar los errores materiales, de oficio o a petición de parte, en
mérito al respectivo título archivado que sustentó la extensión del asiento
inexacto. Por su parte, los errores de concepto se rectifican siempre a
petición de parte, salvo que con ocasión de la calificación de un título el
Registrador determine que la inscripción no podrá efectuarse si
previamente no se rectifica el error de concepto.

3. De acuerdo con lo regulado en la norma precitada, la inexactitud


registral se presenta en dos supuestos básicos:

- Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en


algún asiento o partida registral (errores en los asientos registrales) cuya
rectificación está prevista en el Título VI del RGRP. Es decir, se trata de
supuestos en los cuales no existe concordancia entre el asiento de
inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.

- Cuando la inexactitud provenga de causas distintas a errores u


omisiones en los asientos registrales, en cuyo caso se requerirá, como
supuesto general aplicable, la presentación del título modificatorio que
permita concordar lo registrado con la realidad extrarregistral. Es decir, se
trata de supuestos en los cuales el pedido de rectificación tiene como
sustento causas o motivos distintos a la sola discordancia entre el asiento
de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.

El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de la


inexactitud que integra el catálogo de distintas causas de posibles

VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN


Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y
legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en
los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial
o arbitral.
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discordancias entre la realidad y el Registro, tal como lo establece el


artículo 81 del RGRP.

4. El artículo 81 del RGRP detalla los errores materiales y de concepto en


la forma siguiente:

“El error material se presenta en los siguientes supuestos:

a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas


a las que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe
constar en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le
corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como


de concepto”.

5. La rectificación de ambas clases de error deberá efectuarse conforme


lo establecen los artículos 82 y 84 de dicho Reglamento, que señalan:

a) La rectificación de los errores materiales se hará en mérito del


respectivo título archivado.
b) La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
b.1. Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al
mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a
solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo
párrafo del artículo 76 del presente Reglamento;
b.2. Cuando no resulten claramente de título archivado: en virtud de
nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en
mérito de resolución judicial, si el error se ha producido por la
redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

Debe añadirse que de conformidad con el artículo 87 de dicho


Reglamento, en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los
derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del
asiento que se declare inexacto.

6. En el presente caso, se solicita - vía rectificación - la independización


de la azotea B inscrita en el asiento C00005 de la partida matriz
N° 49000810 del Registro de Predios de Lima, en mérito del título
archivado N° 7582 del 11/12/1981.

El registrador denegó la inscripción, por cuanto de la revisión del acotado


título archivado advierte una discrepancia, ya que la descripción del predio
consignada en la escritura pública del 14/9/1981 difiere de las medidas
señaladas en el plano, por lo que al haber incongruencia entre los planos
y la memoria descriptiva requiere adjuntar documentación pertinente
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RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

autorizada por profesional competente y visada por la municipalidad


respectiva.

Por su parte, la recurrente sostiene que todos los documentos para la


desmembración de la sección B de la azotea obran en el título archivado
invocado, por lo que gozan de presunción de legitimidad, resultando
absurdo que el registrador pretenda que se corrija una diferencia entre el
plano y la escritura pública de 10 centímetros.

7. Conforme a los antecedentes registrales descritos en el rubro IV de la


presente resolución, podemos apreciar que el edificio ubicado en Av. 2 de
mayo, esquina con calle Los Ficus, distrito de San Isidro, provincia y
departamento de Lima, corre inscrito a foja 427 del tomo 87 que continúa
en la ficha N° 1677668 y prosigue en la partida electrónica N° 49000810
del Registro de Predios de Lima.

En la citada partida registral se aprecia, entre otros, los siguientes


asientos:

Asiento 1 de foja 427 del tomo 87, consta inscrito el dominio de María
Isabel Cárdenas Trujillo y Alicia Cárdenas Trujillo, solteras, respecto del
predio submateria con un área inicial de 616.25 m2.

Asiento 2 de foja 427 del tomo 87, consta que sobre un área de
205.90 m2. del predio inscrito en la partida submateria sus propietarias
han hecho construir una finca de dos plantas.

Asiento 6 de foja 429 del tomo 87, consta que luego de la


desmembración efectuada, el predio submateria ha quedado reducido a
un área de 312.87 m2.

Asiento 9 de foja 431 del tomo 87, corre inscrito el dominio de la


Compañía Somavi Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre el predio
submateria.

Asiento 10 de foja 431 del tomo 87, consta que la fábrica registrada en
el asiento 2 que antecede ha sido demolida.

Asiento 11 de foja 432 del tomo 87, corre inscrita la declaratoria de


fábrica del predio submateria conformada por un edificio de cuatro plantas
y azotea.

Asiento 13 de foja 432 del tomo 87, corre inscrito el reglamento interno
de propiedad horizontal de la edificación submateria, en mérito de la
escritura pública del 14/9/1981 otorgada ante notario Virgilio Alzamora
Valdez.

Asiento 14 de foja 251 del tomo 87, consta que luego de las
independizaciones efectuadas, el predio matriz ha quedado reducido a
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RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

zonas comunes en las cuatro plantas y en la azotea ha quedado dividida


a las zonas “A”, “B”, “C” y “D”.

Asiento 22 de foja 95 del tomo 87, corre inscrito el dominio de Rafael


Jesús Aita Zanatti, casado con María Amalia Ramírez Gastón Wight,
respecto de la Zona “B” de la azotea, en mérito de la transferencia
efectuada por Somavi S.R.Ltda.

Asiento C00001 consta que María Teresa Brown Chaves Velando,


soltera, ha adquirido el dominio de la Zona B (Azotea), con un área de
58.99 m2., en mérito de la compraventa celebrada con sus anteriores
propietarios Rafael Jesús Aita Zanatti y María Amalia Ramírez Gastón
Wight de Aita.

Asiento C00002 rectificado en el asiento C00003 corre inscrito el


traslado de dominio a favor de Carmen Rosa Brown Chávez de Losada,
respecto de las acciones y derechos correspondientes a María Teresa
Brown Chaves Velando sobre la Zona B (Azotea), por haber sido
instituida heredera por la mencionada causante.

Asiento C00004 corre inscrito el traslado de dominio a favor de Teresa


Juana Inés de Losada Brown, Felipe Álvaro Gonzalo de Losada Brown,
Matilde Isabel María Inés de Losada Brown, Cristóbal Diego de Losada
Brown, en calidad de hijos, y Martín Bedoya de Losada, en representación
de su madre fallecida Carmen Rosa de Losada Brown, respecto de las
acciones y derechos correspondientes a Carmen Rosa Brown Chávez de
Losada sobre la Zona B (Azotea), por haber sido instituidos herederos
por la mencionada causante.

Asiento C00005 consta que Felipe Álvaro Gonzalo de Losada Brown,


casado, ha adquirido el derecho de propiedad de la totalidad de las
acciones y derechos relativos a la Zona B (azotea) con un área de
58.99 m2., en mérito de la donación celebrada con sus anteriores
condóminos.

8. De los antecedentes registrales anteriormente glosados, puede verse


que sobre el predio submateria se levantó una edificación conformada por
4 plantas y azotea, habiéndose constituido el reglamento interno de
propiedad horizontal e independización de las secciones de propiedad
exclusiva y reducido el predio matriz en zonas comunes.

No obstante, en el asiento 14 de foja 251 del tomo 87, se aprecia que


además de haberse descrito las zonas comunes de la edificación, se han
publicitado las cuatro zonas de la azotea denominadas “A”, “B”, “C” y “D”,
siendo que en los asientos posteriores se han inscrito diversas
transferencias de dominio sobre la totalidad de acciones y derechos de
las zonas en alusión3, siendo una de ellas la zona “B”, cuyo dominio lo

3Las transferencias de las azoteas fueron otorgadas por la propietaria Somavi Sociedad
de Responsabilidad Limitada.
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ostenta actualmente Felipe Álvaro Gonzalo de Losada Brown, conforme


se aprecia del asiento C00005 de la partida matriz N° 49000810 del
Registro de Predios de Lima.

Por tanto, podemos advertir que en la partida matriz submateria existirían


predios individualizados4 y cuyo dominio se encuentra a favor de personas
distintas.

9. Ahora bien, revisado el título archivado N° 7582 del 11/12/1981, que dio
mérito a la inscripción de la demolición, declaratoria de fábrica,
reglamento interno de propiedad horizontal y modificación de área por
independización en los asientos 10, 11, 13 y 14 anteriormente citados,
podemos apreciar que obra – entre otros – la escritura pública del
14/9/1981 otorgada ante notario de Lima Virgilio Alzamora Valdez, de
cuyas cláusulas apreciamos lo siguiente:

“(…)
SEGUNDO. – Sobre el lote de terreno descrito en la cláusula precedente,
por encargo de SOMAVI S.R.L., se ha construido un edificio de cuatro
plantas y azotea, en cuya primera planta se encuentran tres locales
comerciales, cinco zonas de estacionamiento y un cuarto de servicio para
el edificio, así como el hall de entrada principal común al edificio. En el
segundo, tercer y cuarto piso, se han construido cinco departamentos,
dedicados íntegramente a casa habitación, dos en la segunda planta, dos
en la tercera planta y uno en la cuarta planta, con sus áreas comunes y la
siguiente descripción:
(…)
AZOTEA: La azotea cuenta con un área superficial de ciento
setenticinco metros veintinueve decímetros cuadrados, la cual se ha
dividido en cuatro zonas, denominadas: “A” con un área de
cuarentinueve metros noventa decímetros cuadrados (49.90 m2.), “B” con
un área de cincuentiocho metros noventinueve decímetros
cuadrados (58.99 m2.), “C” con un área de veinte metros cuadrados
(20.00 m2.) y “D” con un área de cuarentiséis metros cuarenta decímetros
cuadrados (46.40 m2.), las que tienen linderos y medidas perimétricas que
se precisan más adelante. TERCERO: Toda la construcción se ha
efectuado de acuerdo a las siguientes especificaciones constructivas: (…).
AZOTEA: Zona techada de la azotea, con techo, escalera, (…) y zonas
cubiertas por el tanque de agua. Treintiséis metros treintisiete metros
cuadrados (36.37 m2.).
(…)
SEXTO. – Somavi S.R.L., en su calidad de propietaria del edificio
materia de la declaración de fábrica antes precisada, solicita la
independización de las diferentes zonas de estacionamiento, locales
comerciales y departamentos que conformen la aludida unidad
inmobiliaria, de acuerdo a las áreas, linderos y medidas perimétricas
siguientes:
PRIMERA PLANTA. (…)
SEGUNDA PLANTA: (…)
TERCERA PLANTA: (…)

4 Actualmente, la zona “A” de la azotea se encuentra independizada en la partida


electrónica N° 49002621 del Registro de Predios de Lima.
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RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

CUARTA PLANTA: (…)


AZOTEA: El área total de la azotea que se encuentra sobre el techo del
Departamento número trescientos dos es de ciento nueve metros
noventicuatro decímetros cuadrados (109.94 m2.), dividida en dos zonas
A y B, con los siguientes linderos y medidas perimétricas:
(…)
ZONA “B” DE LA AZOTEA: Dicha zona colinda por el frente con los
aires de la Avenida Dos de Mayo con seis metros ochenta centímetros
lineales (6.80 ml.), por la derecha entrando colinda con la zona “A” de la
azotea con siete metros cincuenticinco centímetros lineales (7.55 ml.), por
la izquierda entrando con propiedad de terceros con nueve metros
ochenta centímetros lineales (9.80 ml.), y por el fondo, con una línea
quebrada de tres tramos, el primero colinda con el cajón de la escalera
y con el pozo de luz con tres metros cincuenta centímetros lineales
(3.50 ml.), y donde se encuentra el acceso a dicha zona, el segundo dobla
a la derecha y colinda con el pozo de luz con dos metros quince
centímetros lineales, y el tercero colinda con propiedad de terceros con
tres metros cuarenta centímetros lineales (3.40 ml.), encerrándose
dentro de dichos linderos una superficie total de cincuentiocho metros
noventinueve decímetros cuadrados (58.99 m2.). El total de la azotea que
se encuentra sobre el techo del Departamento número cuatrocientos uno
es de sesentiséis metros cuadrados cuarentiún decímetros cuadrados
(66.41 m2.). Dicha azotea consta de dos zonas C y D con los siguientes
linderos y medidas perimétricas:
(…)
CLÁUSULA ADICIONAL: La propietaria, con la finalidad de dar
cumplimiento a lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal
Decreto Ley número veintidós mil ciento doce y su Reglamento
aprobado mediante D.S. número 019-78-VC de fecha veintisiete de
agosto de mil novecientos setentiocho, otorga el pertinente
reglamento interno de propiedad horizontal, para la edificación
realizada a la que se alude en cláusulas anteriores y cuyo tenor es el
siguiente, el cual regirá para todas y cada una de las secciones del edificio:
TÍTULO PRIMERO: DE LAS SECCIONES. ARTÍCULO PRIMERO: El
inmueble consta de cinco zonas de estacionamiento y tres locales
comerciales en la primera planta, dos departamentos en la segunda planta,
dos departamentos en la tercera planta, un departamento en la cuarta
planta y una azotea dividida en cuatro secciones.
ARTÍCULO SEGUNDO: Son bienes de dominio común: (…).
ARTÍCULO TERCERO: Los servicios comunes son los siguientes: (…).
ARTÍCULO CUARTO: Cada propietario de sección es copropietario de los
bienes comunes en proporción al área de su sección (…). El porcentaje
en condominio es el siguiente: PRIMERA PLANTA: (…).
SEGUNDA PLANTA: (…).
TERCERA PLANTA: (…).
CUARTA PLANTA: (…). AZOTEA: ZONA A – UNO PUNTO DIEZ POR
CIENTO. ZONA B – UNO PUNTO CUARENTA POR CIENTO. ZONA C –
CERO PUNTO CUARENTICINCO POR CIENTO – ZONA D – UNO
PUNTO CERO CERO POR CIENTO.
(…)”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

Asimismo, consta el plano de independización de la azotea, en el cual se


grafica que se encuentra dividida por las secciones “A”, “B”, “C” y “D”
conforme al siguiente detalle:
12
RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

10. Del tenor de la escritura pública anteriormente expuesta, tenemos que


la propietaria Somavi Sociedad de Responsabilidad Limitada efectuó la
demolición de la fábrica inscrita y construyó una nueva edificación
conformada por cuatro plantas y azotea, estando esta última dividida en
cuatro zonas denominadas: “A”, “B”, “C” y “D”.

Del mismo modo, solicitó la independización de las secciones exclusivas


conformantes de la edificación submateria, procediéndose a describir el
área, linderos y medidas perimétricas de cada una de las unidades
ubicadas en la primera planta, segunda planta, tercera planta, cuarta
planta; así como de las zonas “A”, “B”, “C” y “D” conformantes de la
azotea, y otorgó la constitución del reglamento interno de propiedad
horizontal, al amparo de la derogada Ley de Propiedad Horizontal,
Decreto Ley Nº 221125 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo
Nº 019-78-VC.

5 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15/3/1978.


13
RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

En lo concerniente al reglamento interno en alusión, puede verse que en


el artículo 1 se estableció como secciones exclusivas de la edificación –
entre otras - a las cuatro secciones en las que se dividió la azotea y en el
artículo 4 se les asignó porcentaje de participación sobre las zonas
comunes, correspondiendo a la zona “B” de la azotea el 1.40%.

Por tanto, habiéndose señalado el área, linderos y medidas perimétricas


de la zona “B” de la azotea, así como también estipulado en el reglamento
interno que se trata de una de las secciones integrantes del edificio, y
habiéndole asignado un porcentaje de participación en los bienes
comunes, podemos advertir que el registrador a cargo de dicha inscripción
debió extender la independización de la zona “B” de la azotea como una
sección de propiedad exclusiva, en aplicación del Decreto Ley Nº 221126
y su reglamento y en concordancia con el principio de especialidad7 que
también regía a la fecha de inscripción del acto que se pretende rectificar
(11/12/1981), conforme se desprende de los artículos 138 y 739 del

6
Artículo 2.- Cada propietario de una sección de dominio exclusivo es copropietario del
terreno sobre el que está construida la edificación o conjunto de edificaciones y de los
bienes de dominio común, en proporción al área construida de su sección. En igual
proporción tendrá derecho a participar en las votaciones que se lleve a cabo en las
Juntas de Propietarios y obligación de contribuir para los gastos de conservación,
mantenimiento y administración de dichos bienes y de los servicios comunes.
En los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 1, la participación en las
votaciones de la Junta de Propietarios y la contribución a la conservación, mantenimiento
y administración de los bienes de uso común y servicios comunes, será asimismo,
proporcional a las áreas construidas de las secciones de dominio exclusivo.
7 Artículo 2017 A Código Civil, introducido por la Ley 31309.

Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde
se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o derechos
posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá
una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos
inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de
una partida registral.
Numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde
se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos
posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá
una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos
inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de
una partida registral.
8 Artículo 13. En el libro denominado "Registro de Propiedad" se harán los asientos de

todos los títulos relativos a las fincas situadas dentro del respectivo Distrito;
expresándose en el primer asiento la historia del dominio o posesión, y en asientos por
separado, unos a continuación de otros, se inscribirán las transferencias, hipotecas y
demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de
posesión del inmueble.
9 Artículo 73.- Las desmembraciones de un inmueble inscrito darán lugar a inscribirlas

en partidas independientes siempre que varíen de dueño al ser inscritas, o cuando el


dueño con derecho inscrito lo solicite por escrito con firma legalizada, en que conste el
área y linderos de la porción que se desea independizar, indicándose el tomo y folio en
14
RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

Reglamento de las Inscripciones, aprobado por acuerdo de fecha


17/12/1936 de la Corte Suprema de Justicia de la República, de lo que
ese colige que sí existe error atribuible al Registro.

11. Ahora bien, como se ha señalado precedentemente, el registrador


advierte discrepancia entre la descripción de la zona “B” de la azotea
contenida en la escritura pública del 14/9/1981 con la graficada en el plano
de independización.

Sobre dicho aspecto tenemos que en la cláusula sexta del referido


instrumento público se describe el área, linderos y medidas perimétricas
de todas las secciones conformantes de la edificación, siendo que en el
nivel azotea se ha descrito a las secciones “A”, “B”, “C” y “D”.

Así, en el caso de la zona “B” de la azotea se indica que cuenta con un


área de 58.99 m2. y se describe sus linderos, colindancias y medidas
perimétricas respectivas, advirtiéndose que por el lindero del fondo
colinda con una línea quebrada de 3 tramos: El primero, colinda con el
cajón de la escalera y con el pozo de luz con 3.50 ml., el segundo, dobla
a la derecha y colinda con el pozo de luz con 2.15 ml. y el tercero, colinda
con propiedad de terceros con 3.40 ml.; mientras que en el plano de
independización se grafica que por el fondo la zona “B” de la azotea
colinda con 3 tramos, apreciándose que el segundo tramo es de 2.25 ml.
y no 2.15 ml. como figura en la memoria descriptiva de independización
obrante en la cláusula sexta de la escritura pública anteriormente acotada.

12. Al respecto, esta segunda instancia administrativa se ha pronunciado


en reiterada jurisprudencia en el sentido que, en caso de discrepancias
entre la memoria descriptiva y el plano, debe primar este último.

En efecto, no puede perderse de vista que el plano es el documento que


refleja la realidad física del predio, pues es producto de un trabajo de
campo realizado por un profesional, mientras que la memoria descriptiva
se basa en la información técnica que contiene dicho plano. Entonces, es
factible que en la elaboración de la memoria descriptiva puedan
presentarse errores en la transcripción de los datos técnicos que obran en
el plano.

Debe tenerse en cuenta que dicho criterio ya se encuentra plasmado en


el actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP)

que corre inscrito el inmueble del que forma parte; el área y linderos que corresponderán
a este inmueble después de efectuada la independización.
El Registrador después de comprobar los datos suministrados con los que aparezcan de
los libros del Registro, extenderá las independizaciones, cuidando de poner las
anotaciones marginales convenientes que den a conocer que los inmuebles nuevamente
registrados han sido parte de otro anteriormente inscrito.
Igualmente el Registrador extenderá en la partida del inmueble del que se desmembran
la porción o porciones, un asiento en el que se exprese las modificaciones que en cuanto
al área y linderos ha experimentado el bien por causa de la independización, sin perjuicio de
poner las anotaciones marginales que den a conocer la partida, folio y tomo donde corre extendida
la independización.
15
RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

como por ejemplo en el artículo 3510 sobre anotación preventiva del


proyecto de habilitación urbana, que señala que, ante la discrepancia
entre los datos consignados en la memoria descriptiva y el respectivo
plano, prevalecerán los que aparecen en el plano.

Similar regulación se encuentra en el penúltimo párrafo del artículo 36 11,


3812 y en el último párrafo del artículo 7813 del mismo Reglamento para

10 Artículo 35.- Anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana


La anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana se realizará en mérito a los
siguientes documentos:
a) Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU presentado ante la
municipalidad distrital o provincial en el caso del Cercado, con el sello de su recepción y
el número de expediente asignado. Se requerirá la presentación de documentos
complementarios si dicho Formulario no contuviera toda la información prevista en el
artículo 37;
b) Planos de ubicación y localización del terreno, y de trazado y lotización presentados
ante la Municipalidad respectiva;
c) Memoria Descriptiva.
En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y
el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último.
(…). (El resaltado es nuestro).
11 Artículo 36.- Anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana aprobado

por silencio administrativo positivo


La anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana aprobado por silencio
administrativo positivo, bajo la Modalidad C con evaluación de Comisión Técnica o la
Modalidad D, se realizará en mérito a los siguientes documentos:
a) Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU presentado ante la
municipalidad distrital o provincial en el caso del Cercado, con el sello de su recepción y
el número de expediente asignado. Se requerirá la presentación de documentos
complementarios si dicho Formulario no contuviera toda la información prevista en el
artículo 37;
b) Los documentos técnicos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 35;
c) Cargo de recepción de la declaración jurada del propietario en el sentido que ha
operado el silencio administrativo positivo, presentada ante la municipalidad
correspondiente.
En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y
el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último.
(…). (El resaltado es nuestro).
12 Artículo 38.- Preindependización

La preindependización de los lotes que integran la habilitación urbana se efectuará en


mérito a los documentos señalados en los literales b) y c) del artículo 35. No se realizará
preindependización alguna, cuando se trate de proyectos de habilitación urbana de lote
único.
Cuando la memoria descriptiva no contenga la descripción literal del área, linderos,
medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la
izquierda entrando y por el fondo) de los lotes, se presentará por el propietario el
documento que contenga dicha descripción, sin necesidad de certificación de firma.
En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva o
el documento complementario a que se refiere el párrafo anterior y el respectivo
plano, prevalecerán los que aparecen en este último.
(…). (El resaltado es nuestro).
13 Artículo 78.- Inscripción de la declaratoria de fábrica o demolición:

La declaratoria de fábrica de una edificación, así como su demolición total o parcial, su


ampliación, su modificación o remodelación, se inscribirá en mérito a alguno de los
siguientes documentos:
a) Formulario Único de Edificaciones (FUE), a que se refiere la Ley Nº 29090.
16
RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

los casos de anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana


aprobado por silencio administrativo positivo, preindependización de lotes
que integran una habilitación urbana y declaratoria de fábrica.

13. En el mismo sentido, en el CXLI Pleno realizado en sesión


extraordinaria modalidad no presencial el día 14 de enero de 2016,
publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de enero de 2016, el
Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia
obligatoria:

INDEPENDIZACIÓN AL AMPARO DE LA LEY Nº 27157:


DISCREPANCIA ENTRE MEMORIA Y PLANOS
En caso de discrepancia entre los datos de la memoria descriptiva y el
plano de independización de unidades sujetas a alguno de los regímenes
de la Ley Nº 27157, prevalecerán los que aparecen en el plano, debiendo
extender el asiento de inscripción conforme a este.

El criterio adoptado en dicho precedente fue recientemente incorporado al


artículo 63 del RIRP14, cuyo texto actual es el siguiente:

Artículo 63.- Independización de unidades inmobiliarias sujetas a los


regímenes establecidos en la Ley Nº 27157
(…)
No corresponde al Registrador formular observaciones por discrepancias
entre la memoria descriptiva y el plano de independización, en cuyo caso
prevalece la información de este último.
(…)”.

14. Como puede verse, el precitado enunciado normativo se refiere al


caso de independizaciones de unidades inmobiliarias sujetas a los
regímenes establecidos en la Ley N° 27157, régimen actual que tuvo
como antecedente normativo el Decreto Ley N° 22112, por lo que resulta

b) Escritura Pública en la que se inserte o adjunte el Formulario Único de Edificaciones


(FUE) o los documentos exigidos según la normativa aplicable al caso en concreto;
c) Formulario Registral aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, en el caso de regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157.
d) Otros señalados en las normas especiales.
Cualquiera de los instrumentos señalados debe acompañarse de los anexos que la
normativa aplicable requiera, así como del plano de ubicación y localización, y del plano
de distribución, autorizados por profesional competente. En el caso de demolición total
no se requiere la presentación del plano de distribución.
En los casos de remodelación, ampliación y modificación de fábrica debe adjuntarse,
además, la memoria descriptiva de la edificación resultante, el plano de distribución en
el que se visualicen los elementos eliminados o modificados y el plano de distribución de
la edificación resultante. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica cuando la
fábrica ha sido aprobada por autoridad municipal.
En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y
los respectivos planos, el Registrador consignará en el asiento de inscripción los
que aparecen en estos últimos.
(…). (El resaltado es nuestro).
14 Esta modificación fue aprobada con la Resolución 068-2021-SUNARP/SN publicada

el 23/6/2021 en el diario oficial El Peruano, la cual, según su artículo 3, entra en vigor a


partir del día siguiente de su publicación, inclusive a los títulos en trámite.
17
RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

aplicable al caso bajo análisis, en el cual se advierte discrepancia entre


plano y memoria descriptiva.

En tal sentido, estando a la discrepancia del segundo tramo del lindero del
fondo de la zona “B” de la azotea indicada en la memoria descriptiva
obrante en la escritura pública del 14/9/1981 (2.15 ml.), con la graficada
en el plano, debe prevalecer la colindancia contenida en el plano de
independización (2.25 ml.), no requiriéndose adjuntar nueva
documentación técnica (memoria descriptiva y plano de independización)
como señala la primera instancia en la denegatoria de inscripción.

En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por el


registrador.

15. Por otro lado, la apelante solicita en el recurso presentado determinar


el monto correspondiente por devolución de derechos registrales de
procederse con la inscripción del título submateria.

Al respecto, mediante Resolución del Gerente General de la


Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 005-2021-
SUNARP/GG del 8/1/2021 se aprobó la actualización del monto de los
derechos registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos para el año fiscal 202115, de acuerdo a los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6
y 7, que forman parte integrante de la referida resolución.

Concretamente, con relación con las tasas registrales para el Registro de


Predios, el Anexo 1 de la citada resolución establece cuáles son los actos
que estarán afectos al pago de los derechos registrales.

Asimismo, mediante D.S. Nº 392-2020-EF, publicado en el diario oficial


“El Peruano” el 15/12/2020, se aprobó el monto de la UIT para el año fiscal
2021, el cual asciende a S/ 4,400.00 soles.

16. Ahora bien, verificadas las tasas registrales del año 2021, los derechos
de calificación y de inscripción, correspondiente a la independización
rogada es la siguiente:

Cant Descripción del Calificación Inscripción Importe


Acto Registral
1 PREDIAL- 68.00 17.00 85.00
INDEPENDIZACIÓN
(PROPIEDAD
HORIZONTAL)
-------------------
85.00

Entonces, siendo que la administrada abonó la suma de S/. 146.00 soles


mediante Recibo N° 232-0000637 del 9/11/2021, podemos apreciar que
existe un monto a devolver a su favor ascendente a S/ 61.00 soles.

15 Aplicable al presente caso, pues el título en cuestión ha sido presentado el 9/11/2021.


18
RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

Sin perjuicio de ello, la administrada podrá solicitar a través de la Oficina


de Trámite Documentario la devolución del pago realizado en exceso en
la presentación anterior (título N° 298201 del 29/1/2021) ascendente a
S/ 42.00 soles.

17. Asimismo, la administrada en el recurso de apelación solicita al


Tribunal Registral que ponga en conocimiento del órgano disciplinario la
conducta funcional del registrador encargado de la calificación del título
venido en grado.

En relación con el tema, si bien es cierto, conforme a los fundamentos


expuestos esta instancia ha decidido revocar la observación formulada
por el registrador público, también es cierto que dicho funcionario no
formuló una nueva observación a la realizada en la anterior calificación
del título submateria (título N° 298201 del 29/1/2021), cumpliendo con la
disposición contenida en el literal a)16 del artículo 33 del RGRP.

En este sentido, se desestima lo solicitado por el administrado, dejando


constancia que el Tribunal Registral no constituye un órgano disciplinario,
por lo cual queda expedito su derecho a formular las quejas y/o denuncias
que considere pertinente.
16Artículo 33.- Reglas para la calificación registral
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar
los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las
siguientes reglas y límites:
a) En la primera instancia:
a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u
observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podrá formular
nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podrá dejar sin
efecto las formuladas con anterioridad.
a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo título o uno
con las mismas características de otro anterior calificado por él mismo, aunque los
intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:
* Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado
por caducidad del asiento de presentación sin que se hubieren subsanado los defectos
advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo,
podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.
* Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado
por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los
derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título, debiendo proceder
a su liquidación o inscripción, según el caso.
Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento de presentación,
sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando el título es nuevamente presentado
dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el
presentante no hubiera retirado los documentos que forman parte del título.
El funcionario responsable del Diario dispondrá lo conveniente a fin de garantizar la
intangibilidad de los documentos que forman parte del título tachado durante el plazo a
que se refiere el artículo anterior.
a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el
Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el
acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al
criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.
(…).
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RESOLUCIÓN No. - 1091- 2022 – SUNARP-TR

18. Finalmente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 152


del RGRP, el registrador debe efectuar la anotación del recurso de
apelación en la partida registral respectiva.

En el presente caso, el acto rogado involucra a la partida electrónica


N° 49000810 del Registro de Predios de Lima, siendo que de la revisión
de dicha partida registral se advierte que no consta anotado el recurso
interpuesto contra la denegatoria de inscripción del presente título.

Por tal motivo, corresponde disponer que el registrador extienda la


anotación del recurso de apelación interpuesto en la partida electrónica
N° 49000810 del Registro de Predios de Lima.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

1. REVOCAR la observación formulada por el registrador público del


Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento y
DISPONER SU INSCRIPCIÓN, conforme a los fundamentos expuestos
en el análisis de la presente resolución.

2. DISPONER la devolución de S/ 61.00 soles a favor de la administrada,


conforme a lo indicado en el considerando 16 del análisis de la presente
resolución.

3. DISPONER que el registrador público del Registro de Predios de Lima


extienda la anotación del recurso de apelación, interpuesto contra la
denegatoria de inscripción del presente título, en la partida electrónica
N° 49000810 del Registro de Predios de Lima, conforme a lo dispuesto en
el considerando 18 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese

FDO.
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA
Tribunal/Resoluciones2022/3122561-2021
P.BH

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