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Algunos Desafíos Del Control de Convencionalidad en América Latina1
Algunos Desafíos Del Control de Convencionalidad en América Latina1
Algunos Desafíos Del Control de Convencionalidad en América Latina1
Jesús M. Casal
Vivimos en una etapa caracterizada por la internacionalización del orden constitucional así
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como por la constitucionalización del orden internacional . Los tribunales o salas constitucionales
deben respetar en sus decisiones los tratados internacionales de derechos humanos, los cuales
ostentan en muchos países de la región jerarquía constitucional y frecuentemente se integran a la
categoría del bloque de la constitucionalidad. En todo caso, con independencia de esa jerarquía
constitucional están también obligados, como órganos del Estado, a acatar los pronunciamientos
de los organismos internacionales competentes a tenor de dichos tratados. Además, no pueden
desconocer los criterios interpretativos sentados por ellos.
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Matthias Herdegen, “La internacionalización del orden constitucional”, Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, 2010, pp. 71 y ss.; Casal, Jesús M., Los derechos humanos y su protección, Caracas,
UCAB, 2009, pp. 209 y ss.
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Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del
26 de septiembre de 2006. Serie C Nº 154, párr. 124. Vid. también Nogueira Alcalá, Humberto, “Los desafíos
de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano”, Ius et Praxis, 2006, N. 2, pp. 363 y
ss.; Sagües, Nestor, “El control de convencionalidad, en particular sobre las Constituciones nacionales”, La
Ley, 19 de febrero de 2009, pp. 1 y ss.
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Cfr., entre otros, el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de
la Corte Interamericana del 24 de noviembre de 2006. Serie C Nº 158, párr. 128.
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Téngase en cuenta que el control de convencionalidad puede también recaer sobre reglamentos u otras
normas sublegales, caso en el cual el control de convencionalidad no necesariamente ha de discurrir por los
Esta aproximación es en principio acertada, pero requiere de algunas puntualizaciones. La
jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el control de convencionalidad ciertamente no
obliga a que exista un control difuso en la materia, en virtud del cual cada juez nacional esté
facultado para desaplicar las leyes contrarias a la Convención. No obstante, de esa jurisprudencia
y del conjunto de la misma se deducen algunas limitaciones a la libertad del Estado para configurar
su sistema de control de convencionalidad, entre las cuales dos son especialmente relevantes:
Los Estados no pueden realizar actuaciones que contravengan lo dispuesto en los tratados
internacionales de los cuales sean parte. Esta es una consecuencia elemental del principio pacta
sunt servanda. En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos ello se infiere
ante todo de las obligaciones generales que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 1 y 2) impone a los Estados partes.
Por tanto, la participación de los jueces en el control de convencionalidad los obliga, por lo
menos, a no aplicar las leyes contrarias a la Convención, considerando a estos efectos tanto el
texto del tratado como la jurisprudencia de la Corte. Esto por sí solo tiene consecuencias a la hora
de configurar el control de convencionalidad en cada ordenamiento. Así, un sistema como el
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mexicano, en el cual, según la interpretación dominante , los jueces de las entidades federativas
nunca están facultados para desaplicar leyes, quebrantaría las exigencias jurisprudenciales del
control de convencionalidad, ya que la posibilidad del control quedaría diferida para un momento
posterior a una primera aplicación judicial, tras una por lo general larga cadena recursiva. Cadena
recursiva que sólo tendrá lugar si alguna de las partes interpone los correspondientes recursos, lo
cual se contrapone a la posibilidad del ejercicio ex officio del control de convencionalidad, que la
Corte Interamericana ha reconocido.
En el caso de los ordenamientos que no facultan a los jueces ordinarios para desaplicar
leyes que consideren contrarias a la Constitución pero prevén la elevación de una cuestión o
consulta de inconstitucionalidad ante una sala o tribunal constitucional, el control de
convencionalidad pudiera discurrir por los mismos cauces. En estos sistemas los jueces ordinarios
no están obligados a aplicar las leyes que estimen incompatibles con la normativa suprema de
referencia, sino que en lugar de hacerlo someten el asunto a la determinación del órgano
cauces del control de constitucionalidad de las leyes. El control de convencionalidad podría incluso ejercerse
sobre normas constitucionales: vid. Sagües, idem.
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Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, op. cit.; caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos.
Serie C Nº 209, párr. 339.
6
Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), Crónica de Tribunales Constitucionales en Iberoamérica,
Madrid/Argentina, Marcial Pons/UNAM, 2009, pp. 320-321.
jurisdiccional especializado. Este reparto de tareas no se opone en principio a la jurisprudencia de
la Corte Interamericana, aunque habrá de examinarse si está en consonancia con los
requerimientos del derecho al recurso efectivo y a las garantías judiciales.