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Control de Convencionalidad
Control de Convencionalidad
Control de Convencionalidad
I. Introducción
La incorporación e incidencia del derecho internacional de los derechos
humanos a nivel nacional es una temática común en varios países del
continente americano. Aparecen en su sistema formal de fuentes en Costa Rica
desde el año 19681, en Chile desde 19892, en Colombia desde 19913, en Perú
desde 19934, en nuestro país desde la reforma constitucional de 1994 5, en
República Dominicana desde 2010 6, en México desde el 2011 7, entre otros,
buscando otorgar mayor efectividad a los derechos humanos.
Fruto de esta interrelación de normas, se viene instalando el debate en
1
Constitución Política de la República de Costa Rica, Art. 7.
2
Constitución Política de la República de Chile, Art. 5.
3
Constitución Política de Colombia, Art. 93.
4
Constitución Política del Perú, Disposición Final Cuarta.
5
Constitución de la Nación Argentina, Art. 75 incs. 22 y 24.
6
Constitución de la República Dominicana, Art. 74, inc. 3).
7
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 1.
2
15
Ver entre otros a Eduardo Ferrer Mac- Gregor; “La Corte Interamericana de Derechos
Humanos como intérprete constitucional (dimensión transnacional del derecho procesal
constitucional)”, en Eduardo Ferrer Mac- Gregor (coordinador); “Interpretación constitucional”;
Ed. Porrua; México; 2005; pág. 533.
16
Informe del Presidente Sergio García Ramírez de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ante la Asamblea General de la OEA. (Panamá, 5 de junio de 2007) en
www.corteidh.or.cr).
7
18
Corte IDH Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de
2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), voto razonado del juez ad hoc
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 24. (www.corteidh.og.cr).
19
CIDH, Caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" 26 de septiembre de 2006
(www.corteidh.or.cr).
20
CIDH, Caso “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tinghi contra Nicaragua”, 31 de agosto de
2001, del voto concurrente de García Ramírez, párrafo 2.
9
la Corte IDH.
El control de convencionalidad no es solamente respecto al texto expreso de
la Convención sino que incluye la interpretación que de la misma ha realizado
la Corte IADH. Se lo ha llamado “interpretación mutativa por adición” realizada
sobre el Pacto por la Corte Interamericana en su condición de intérprete final
de la Convención, por lo que el Tribunal agrega algo al contenido inicial formal
del Pacto, aunque el texto de éste no ha variado 21.
Supone un examen de compatibilidad entre las normas de derecho interno
del país y las disposiciones de la Convención más la interpretación de la Corte
Interamericana. Así, si los preceptos domésticos —sean legislativos o de
cualquier otro carácter—, y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres
poderes, no protegen debidamente las libertades fundamentales enunciadas
por el derecho internacional, la Nación debe adecuarlas, y, en su caso, suprimir
aquellas que desbordan el esquema, o crear las que corresponda, concretando
el deber general del Estado de 'adecuación' de las reglas domésticas (arts. 1.2
y 2 de la Convención).
En esta línea la doctrina del control de convencionalidad 22 fue insinuada
por primera vez en los votos del juez Sergio García Ramírez de la CIDH en los
casos "Myrna Mack Chang vs. Guatemala" y "Tibi vs. Ecuador", y por el
pleno del Tribunal Interamericano en el caso "Almonacid Arellano vs.
Chile"23.
Así en el primer caso citado se dijo que “Para los efectos de la
Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En
21
Néstor P. Sagüés; “El control de convencionalidad como instrumento para la elaboración de
un ius commune interamericano”; en Armin Von Bogdandi, Eduardo Ferrer Mac- Gregor,
Mariela Morales Antoniazzi; coordinadores; “La justicia constitucional y su internacionalización
¿hacia un iud commune en América Latina?”; tomo II; UNAM – Max Planck Institut, México;
2010; pág. 449 y ss.
22
Este criterio ha sido sostenido en el sistema comunitario europeo desde el caso “Costa vs.
Enel” de 1964. Ver entre otros a Eugenio L. Palazzo; “Bases constitucionales, anhelos y utopías
para la organización de la justicia”; en Eugenio Luis Palazzo (director), “Estudios de Derecho
Constitucional con motivo del Bicentenario”; ob.cit.; pág. 355, también a Néstor P. Sagüés y
María Sofía Sagüés; “Dinámica actual del derecho procesal constitucional”, en Rodolfo L. Vigo y
María Gattinoni de Mujía; “Tratado de Derecho Judicial”; tomo I, Ed. Abeledo Perrot; Bs.As.;
2013; pág. 426.
23
Ver entre otros a Juan Carlos Hitters, "Control de constitucionalidad y control de
convencionalidad. Comparación", en La Ley 2009-D, 105, también a Adelina Loianno; “El marco
conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema argentina
“Arancibia Clavel”, “Simón”, “Mazzeo”; en Susana Albanese (coord.); “El control de
convencionalidad”; ob.cit.; pág. 122.
10
24
CIDH, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, 25 de noviembre de 2003, voto concurrente
del juez García Ramírez, párr. 27. (www.corteidh.or.cr).
25
CIDH, Caso "Tibi vs. Ecuador" 7 de septiembre de 2004 (www.corteidh.or.cr).
26
CIDH, Caso "López Alvarez contra Honduras" 1 de febrero de 2006. (www.corteidh.or.cr).
27
CIDH, Caso "Vargas Areco contra Paraguay" 26 de septiembre de 2006. (www.corteidh.or.cr).
11
28
CIDH, Caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" 26 de septiembre de 2006
(www.corteidh.or.cr).
29
CIDH; “Cabrera García y Montiel Flores contra México”, 26 de noviembre de 2010
(www.corteidh.or.cr).
12
30
CIDH, “Trabajadores Cesanteados del Congreso versus Perú”, 24 de noviembre de 2006
(www.corteidh.or.cr).
13
34
CIDH, Caso “Gelman contra Uruguay”, 24 de febrero de 2011 (www.corteidh.or.cr). También en
la revisión del cumplimiento de sentencia del año 2013.
15
nacionales” en La Ley 2009-B-0761.Ver también entre otros a Carlos Alberto Fossaceca; “Control
de convencionalidad como método de supremacía de los tratados internacionales: hacia un
nuevo rumbo en la jurisprudencia nacional (1)” en EDCO, 2010-580.
39
Valentín, Thury Cornejo; “La revisión del control de convencionalidad difuso y la identidad
institucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Suplemento de Derecho
Constitucional de E. D. 22/03/2012, nro 12.963.
40
Fallos 327:5668 (2004), 23 de diciembre de 2014, La Ley, 2005-C, 1.
41
Cabe destacar siguiendo a Gil Domínguez que el estándar establecido por la CIDH en el caso
Bulacio consistió en que no es posible oponer normas de carácter interno –como las referidas a
la prescripción- que impidan u obstaculicen el desarrollo de un proceso penal en su totalidad,
frente a una violación a los derechos humanos consagrados en la CADH por parte de un agente
estatal, aunque dicha transgresión se consume en un período democrático y no consista en una
práctica generalizada y sistemática por parte del Estado sometido al proceso transnacional, así la
CIDH delimita una nueva categoría de delitos cometidos por agentes estatales, a lo cual no le es
oponible la prescripción de la acción penal. (Ver el análisis de este caso en Andrés Gil
Domínguez; “Control de convencionalidad, control de constitucionalidad e interdicción de la
tortura en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”; en Susana Albanese (coord.); “El
control de convencionalidad”; ob.cit.; pág. 77.
18
42
Alberto Bianchi; “Una reflexión sobre el llamado "control de convencionalidad"; en Sup. Const.
2010 (septiembre), 23/09/2010, 15 - La Ley 2010-E, 1090.
43
Valentín Thury Cornejo; “La revisión del control de convencionalidad difuso y la identidad
institucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; ob.cit
19
44
Augusto Guevara Palacios; “Los dictámenes consultivos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Interpretación constitucional y convencional”; Instituto Interamericano de
Derechos Humanos; Bosch Editor; España; 2012; pág. 281 y ss.
45
Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia de 8 de diciembre de 1995, párr. 67;
Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr.97. (www.corteidh.or.cr).
20
50
Ver entre otros autores Pablo L. Manili, "El bloque de constitucionalidad. La recepción del
derecho internacional de los derechos humanos en el derecho constitucional argentino", Ed. La
Ley, Bs. As., 2003, p. 159 y ss. Del mismo autor ver “Manual Interamericano de Derechos
Humanos”; Ediciones Doctrina y Ley Ltda; Colombia; 2012.
23
51
Ver entre otros a Guillermo R. Moncayo; “Tratados y leyes de la Nación”; en Daniel A. Sabsay,
director y Pablo L. Manili, coordinador; “Constitución de la Nación Argentina y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”; tomo 3; Ed. Hammurabi; Bs.As.; 2010;
pág. 707.
52
CSJN., 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492. Ver las consideraciones de Alfonso Santiago (h) en
“La relación jerárquica entre la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre
derechos humanos. Supremacía Constitucional y primacía normativa”; en Eugenio Luis Palazzo
(director), “Estudios de Derecho Constitucional con motivo del Bicentenario”; Ed. El Derecho;
Bs.As.; 2012; págs. 53 y ss.
24
párrafo —"en las condiciones que establezca la ley"—, se decía que requería,
para su aplicación, de la reglamentación legal previa. El Superior Tribunal
nacional haciendo especial hincapié en el art. 27 de la Convención de Viena,
dijo que esta norma obligaba al Estado argentino a dar primacía a los tratados
ante cualquier conflicto con una norma interna, ya que cuando la Nación
ratificaba un tratado se obligaba internacionalmente a que sus órganos
administrativos y jurisdiccionales lo hicieran cumplir. Consideraciones que
reitera en el caso “Fibraca”53 y poco después en la causa “Cafés La Virginia
S.A. s/apelación”54.
3.Estos importantísimos leading case inspiraron uno de los puntos de la
ley 24.309 de necesidad de reforma la Constitución Nacional ya que habilitó la
incorporación de "institutos de integración regional y de jerarquía de los
tratados internacionales". Ello se plasmó en el actual inc. 22 del nuevo art. 75
que en su primer párrafo in fine consagra que: "Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes". Los constituyentes avanzaron aún más y
por medio del segundo párrafo del mismo inciso se enumeran tratados y
declaraciones internacionales de derechos humanos 55, diciendo: "...en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos". De esta
forma, a partir de la reforma de 1994 no sólo queda claro que todos los tratados
tienen una jerarquía superior a las leyes, sino que algunos referidos a derechos
humanos tienen igual jerarquía que la Constitución 56.
B. Recepción del control de convencionalidad según la
53
CSJN. 07 de julio de 1993, “Fibraca Constructora S.C.A. c. Comisión Técnica Mixta Salto
Grande”.
54
CSJN. fallos 317:1282, del 13 de octubre de 1994. Ver el comentario de Juan Sola en su obra
“Tratado de Derecho Constitucional”; tomo IV; Ed. La Ley; Bs.As.; 2009; pág. 150.
55
Son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 segundo
párrafo C.N.).
56
Ver entre otros a Natalia Martino; “Siglo XXI: hacia la universalización de los derechos
humanos”, en Eugenio Luis Palazzo (director), “Estudios de Derecho Constitucional con motivo
del Bicentenario”; ob.cit.; págs. 477 y ss.
25
61
CSJN. Fallos 319:3241, del 27 de diciembre de 1996. Reiterado en fallos posteriores como en
CSJN. “S, L.E. contra Diario ”El Sol”, 28/08/07, Fallos 330:3685, en La Ley online
AR/JUR/4195/2007). Ver de Daniel A. Sabsay; “Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho
Constitucional”, tomo I; volumen I, Ed. La Ley; Bs.As.; 2010, pág.42.
62
Pablo L. Manili; “El Bloque de constitucionalidad”, en Daniel A. Sabsay, director y Pablo L.
Manili, coordinador; “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial”; tomo 3; ob.cit.; pág. 739.
28
63
Gregorio Badeni; “El caso Simón y la supremacía constitucional”, La Ley 2005 –D- 639. Otros
autores adoptan una posición más moderada o ecléctica porque establecen que la Constitución
Nacional se encuentra en el primer lugar de la prelación normativa, en segundo lugar los
instrumentos a los que se refiere el art. 75 inc. 22 de la C. Nacional agregando que el rango
constitucional que ostentan puede ser alterado o suprimido a través del procedimiento de
denuncia indicado en dicha norma y en tercer lugar, los tratados no enumerados en el inc. 22
citado, es decir, en esta posición si bien se admite la jerarquía constitucional de los tratados
sobre derechos humanos se encuentran un escalón más abajo que la Constitución debido a la
facultad de denuncia de esos instrumentos (Daniel Sabsay y José Onaindia; “La Constitución de
los argentinos”; 2da. Edición; pág. 119). Por su parte, Sagües afirma que en caso de
confrontación entre una norma de un instrumento internacional de los mencionados en el inc. 22
del art. 75 de la Constitución Nacional y una de la segunda parte de la Norma Suprema se debe
dar prioridad a aquellos, pero en caso que la colisión se produjera con alguno de los primeros
treinta y cinco artículos, deben primar éstos por la prohibición de modificarlos en la ley que
declaró la necesidad de la reforma constitucional. (Néstor P. Sagües; “Constitucionalidad y
extensión del derecho de réplica” en JA. 11 de noviembre de 1998).
64
Horacio Rosatti; “El llamado 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad' en
la Argentina”; Sup. Const. 2012 (febrero), 13/02/2012, 1 - La Ley 2012-A, 911.
30
74
CSJN. Fallos 319:2557, sentencia del 5/11/96. Ver también a Juan V. Sola; “Tratado de
Derecho Constitucional”; tomo IV; ob.cit; pág. 416.
75
Ver los interesantes aportes de María Sofía Sagüés; “Desafíos del derecho procesal
constitucional ante el derecho procesal, el derecho constitucional y el derecho internacional:
retroalimentación entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad”; en
Eugenio L. Palazzo (director); “Estudios de Derecho Constitucional con motivo del bicentenario”;
ob.cit.; págs. 392 y ss.
34
77
Dictamen del Procurador General Esteban Righi del 10-03-2010. Expediente 93/2009, letra A.
Ver www.mpf.gov.ar
78
CSJN, “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación”. C.S. A. 93. XLV. (8 de mayo de
2012). Votaron por la mayoría los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Maqueda.
En disidencia conjunta, los jueces Argibay y Petracchi, consideraron inadmisible el recurso
extraordinario federal, aplicando el Art. 280 del CPCyCN.
36
79
Sostiene Gelli en un interesante comentario crítico al fallo que “Expresado de otra manera, la
mayoría de la Corte Suprema no convalidó en su totalidad el criterio restrictivo y ajustado del
Procurador acerca del valor vinculante de la jurisprudencia internacional y lo que ésta incluye:
también de modo acotado, sólo las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Pero, a lo menos, «[evaluó] si el caso particular bajo examen en el proceso interno
[“Acosta” era] una instancia del caso general (doctrina) que se infiere de la jurisprudencia de
tales órganos [“Bayarri”] (aplicabilidad de la doctrina al caso concreto]». ? Con ello, la Corte
argentina, tuvo en cuenta la interpretación que la Corte Interamericano, acerca el plazo de prisión
preventiva razonable en un caso en el que la República Argentina fue condenada por no
respetarlo, pero lo juzgó inaplicable a otra controversia en el orden local. Es decir, la Corte
Suprema con un criterio ajustado y consistente, examinó el alcance de la doctrina regional,
entendió que el caso que debía resolver tenía una singularidad que lo diferenciaba del
precedente en cuestión y no se consideró obligada a aplicarlo. Igual que el Procurador ( María
Angélica Gelli; “El Plazo razonable de la prisión preventiva y el valor de la jurisprudencia
internacional (en el caso “Acosta”); en La ley, 2012 –D- 30 de agosto de 2012.
80
CSN, D. 1682. XL. Recurso de hecho. "Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la
acción penal" - causa n° 24.079, del 29 de noviembre de 2011.
81
Entre otros ver a Ricardo D. Monterisi; “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el
impacto de sus sentencias”, en La Ley 2012 – B- 756; Juan V. Sola; “Tratado de Derecho
Constitucional”; tomo IV; ob.cit; pág. 415; etc.
37
87
CSJN, 22 de diciembre de 1998; Fallos 321:3555.
88
Pablo L. Manili; “La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los
instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional”, en Colección
de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional; La Ley 2005, 79.
89
CSJN. Fallos 21 de diciembre de 2000.
40
90
CSJN., 14/06/05, La Ley 2005-E, 331, con nota de Nicolás Diana; Gonzalo S. Kodelia;
Florencia Moscariello, en La Ley 2005-D, 651, con nota de Gregorio Badeni; Fernando R.
Moreno - La Ley 2005-D, 520, con nota de Calogero Pizzolo - La Ley 2005-D, 142, con nota de
Roberto J. Boico - La Ley 2005-C, 845, con nota de Andrés Gil Domínguez - La Ley 2005-F, 24,
con nota de Pablo L. Manili - JA
41
91
Augusto Guevara Palacios; “Los dictámenes consultivos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Interpretación constitucional y convencional”; ob.cit,; pág. 315.
92
CSJN. “Carranza Latrubesse, Gustavo contra Estado Nacional – Ministerio de Relaciones
Exteriores provincia de Chubut, 06/08/2013 (www.csjn.gov.ar). La mayoría conformada por el
voto conjunto de Fayt y Zaffaroni y los votos particulares de Petracchi y Maqueda. La minoría
estuvo integrada por el voto conjunto de Lorenzetti y Highton de Nolasco y el voto particular de
Argibay.
42
casos.
Cabe aclarar que si bien el tribunal regional no ejerce un poder de
decisión directo e inmediato sobre el ordenamiento jurídico propio del Estado
condenado, sí lo lleva a cabo de forma mediata, toda vez que posee facultades
convencionales para ordenar que el Estado, por intermedio de cualquiera de
sus poderes u órganos estatales, asegure la "vinculatoriedad" y el cumplimiento
de la sentencia de la Corte, ya sea suprimiendo, modificando o corrigiendo
normas jurídicas, sentencias judiciales o comportamientos y prácticas
institucionales internos, en la medida en que constituyan la causa que ha
provocado la violación a las disposiciones de la CADH 100.
b. Casos en que el Estado argentino no ha sido parte en el proceso
interamericano.
De los fallos de la Corte Suprema antes referenciados como
“Ekmekdjian c. Sofovich" (1992), continuando con "Giroldi" (1995), "Acosta,
Claudia" (1998), las sentencias de la Corte IDH como las recomendaciones de
la Comisión constituyen "una insoslayable pauta de interpretación", o "una
imprescindible pauta de interpretación" como en "Simón" (2005), entre otros;
consolidándose el control de convencionalidad en "Mazzeo" (2007), donde
transcribió literalmente el párrafo 124 del caso "Almonacid Arellano" de la Corte
Interamericana, reafirmándose en "Videla y Massera" (2010), “Acosta”,
“Lociser” y “Rodríguez Pereyra”.
Comparto con Vítolo la crítica a la pretensión de la Corte IDH de
extender la obligatoriedad de su jurisprudencia a los Estados que no han sido
parte en el proceso en que fueron sentados los criterios jurisprudenciales ya
que entiende que esa pretensión constituiría un exceso en relación con las
obligaciones asumidas por los estados al momento de ratificar la Convención
Americana de Derechos Humanos101, sin perjuicio de ser pautas de
interpretación en aras a hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto.
6. El margen de apreciación nacional.
Cabe sumar reflexiones sobre la doctrina del "margen de apreciación
100
Ricardo Haro, "Reflexiones sobre las vinculaciones entre la doctrina judicial de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", SJA
25/8/2010, Lexis Nº 0003/015091.
101
Alfredo Vítolo; “La obligatoriedad del seguimiento de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”; en Revista Fores; Boletín de junio de 2011.
45
nacimiento que crean injustamente dos grupos de distintas jerarquías entre nacionales de un
mismo país. 63. El proyecto de reforma, dentro de su marcada tendencia restrictiva, introduce
también nuevos requisitos que han de cumplir quienes soliciten naturalizarse. El artículo 15
propuesto exige entre otras cosas que se demuestre saber "hablar, escribir y leer" el idioma
español y que se rinda "un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores".
Estas exigencias se sitúan, prima facie, dentro de la capacidad de apreciación reservada al
Estado otorgante de la nacionalidad, respecto de cuáles han de ser y cómo deben valorarse las
condiciones que garanticen la existencia de vínculos efectivos y reales que fundamenten la
adquisición de la nueva nacionalidad. Desde esa perspectiva, no puede considerarse
irrazonable e injustificado que se exija demostrar aptitud para la comunicación en la lengua del
país, ni tan siquiera, aunque con menor claridad, que se llegue a exigir "hablar, escribir y leer"
la misma. Lo mismo puede decirse del "examen comprensivo acerca de la historia del país y
sus valores". No obstante, la Corte no puede menos que advertir que, en la práctica, y dado el
amplio margen para la evaluación que inevitablemente rodea a pruebas o exámenes como los
requeridos por la reforma, tales procedimientos pueden llegar a ser vehículo para juicios
subjetivos y arbitrarios, y a constituir instrumentos de políticas discriminatorias que, aunque no
se desprendan directamente de la ley, podrían producirse como consecuencia de su
aplicación”.
47
105
Así lo afirma Germán Bidart Campos; en “Manual de Derecho Constitucional Argentino”; Ed.
Ediar; Bs.As.; 1979; pág. 757. A modo de antecedente, la Constitución nacional de 1949
conferia a la Corte Suprema la casación nacional y federal y en estos casos, la doctrina que
surgiera de esas sentencias era obligatoria para todos los tribunales del país. Luego, en 1995,
el Congreso sanciona la ley 24.463 que establecía un recurso ordinario ante la Corte Suprema
en todas las causas jubilatorias y la obligatoriedad de lo resuelto en las sentencias respecto a
los casos análogos, sin embargo, dicho recurso fue declarado inconstitucional en la causa
“Itzcovich” del año 2005. (CSJN. “Mabel Itzcovich contra Anses”, 2005; fallos 328:566).
106
CSJN. “Pastorino contra Rouillón”; 23 de junio de 1886. Fallos 25:364.
49
igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que
impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los tribunales
no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden
aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión ... para
que ello suceda ... tienen que existir "causas suficientemente graves, como
para hacer ineludible tal cambio de criterio" o es necesario que "medien
razones de justicia al efecto", entre las cuales se encuentra el reconocimiento
del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones
de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado
la conveniencia de abandonar el criterio establecido" 107.
En el precedente “Jacinto Santín” de 1948108 la Corte Suprema vuelve
sobre el valor de sus propios precedentes diciendo “que tan incuestionable
como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que
la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema
tiene, por disposición de aquella y de la correspondiente ley reglamentaria,
autoridad definitiva para la justicia de toda la República” y cita el art. 100 de la
C.Nac. de 1853/60 y el art. 14 de la ley 48. Y continúa “Que ello impone ya que
no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia –susceptible siempre de
ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que solo
caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está
institucionalmente investida”. Luego condena el apartamiento de su
jurisprudencia cuando no se controvierten sus fundamentos.
También en el caso “Sara Pereyra Iraola contra Provincia de
Córdoba”109 de 1948 la Corte Suprema advirtió que la efectiva prescindencia
de sus fallos, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad
pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones, importa un agravio al
orden constitucional.
Los casos referidos son citados en “Cerámica San Lorenzo”110 de 1985
donde vuelve a poner de manifiesto que los jueces inferiores tiene el deber de
conformar sus decisiones a las de la Corte Suprema y que carecen de
107
CSJN, “Barretta, Miguel c/ Prov. de Córdoba. Ferrocarril del Sud c/ Yacimientos Petroliferos
Fiscales”. 1939. Fallos 183:409. También en “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, 21 de marzo de 2006.
108
CSJN. “Santín, Jacinto”, 6/10/1948. Fallos 212:51-59.
109
Fallos 212-160. 15/10/1948.
110
CSJN. “Cerámica San Lorenzo”; 4/07/1985, Fallos 307:1094.
50
114
CSJN. “Editorial Perfil”; 02/03/2011. Fallos 334:109.
115
María Angélica Gelli; “La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema (A propósito
de “Arte Radiotelevisivo Argentina S.A.” y su libertad expresiva), en LL. 2014-B-33
116
María Angélica Gelli; "El valor de la jurisprudencia internacional. A propósito de caso "Bayarri"
en un dictamen de la Procuración General de la Nación", La Ley, 2010-C, 1192.
52
117
Fernanda Moray; “Control de Convencionalidad: ¿Complemento del control de
constitucionalidad o nueva especie de control judicial?”, en La Ley 29/08/2012, 5.
118
Muy bien lo señala Calógero Pizzolo en “Las normas interconectadas. Entre la primera y la
última palabra en derechos humanos”, en ob.cit.
53
integración que ostentan los derechos humanos 119. Sin embargo, surge
evidente que el diálogo es unidireccional, es decir, en el caso argentino, es la
Corte Suprema la que está atenta a las directrices interamericanas sin que esa
misma mirada sea devuelta al ámbito local.
9. Conocimiento del holding de las decisiones interamericanas.
Otro aspecto a tener en cuenta es la necesidad que los tribunales
locales, en el caso argentino, las veinticinco jurisdicciones judiciales, a fin de
poder cumplir en este control, conozcan el citado bloque jurídico de derechos
humanos y el acervo jurisprudencial de la Corte IDH y paralelamente, dejen de
lado resabios soberanistas a la hora de concretarlo.
Señala con acierto Thury Cornejo que el principal problema que plantea
la jurisprudencia de la CIDH es el de la determinación del holding de las
sentencias dado por la longitud de las mismas y por la tendencia del Tribunal a
expedirse sobre un gran número de cuestiones. Por otra parte, el modo en que
la jurisdicción de la Corte se ejerce -a instancias de la Comisión, en un número
reducido de casos por año- hace que su cuerpo jurisprudencial tenga dos
características particulares: a) una desigual conformación temática (v.gr., hay
artículos de la Convención y temas sobre los cuales la CIDH se ha pronunciado
en varias oportunidades -por ejemplo, leyes de amnistía- y otros en los que ha
sido muy escaso, por ejemplo, derecho de propiedad); b) dentro de un mismo
tema, suele haber pocas sentencias diferentes lo que hace que existan
aspectos del tema que no han sido tocados y que dificultan la aplicación de la
misma a casos con supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los planteados
ante la Corte Interamericana120.
Se sugiere diseñar vías de comunicación entre los niveles de gobierno
nacional, provincial y municipal para difundir las sentencias interamericanas,
fijar las reglas interpretativas, analizar las pautas generales fijadas en defensa
de los derechos humanos a fin de articular debidamente la tarea de los órdenes
internos e internacionales. Para ello, en mi opinión, se debería planear como
política de estado del Poder Judicial nacional y de los poderes judiciales
119
Víctor Bazán, “El control de convencionalidad y la necesidad de intensificar un adecuado
diálogo jurisprudencial”, Sup. Act. 01/02/2011, 01/02/2011, 1
120
Valentín, Thury Cornejo; “La revisión del control de convencionalidad difuso y la identidad
institucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Suplemento de Derecho
Constitucional de E. D. 22/03/2012, nro 12.963.
54
122
Eduardo Ferrer Mac-Gregor; "Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El
nuevo paradigma para el juez mexicano", en Estudios Constitucionales, Año 9, N° 2, 2011, p.
535.
123
Discurso del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez Diego
García Sayán, ante la XLI Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, San
Salvador, El Salvador, 7 de junio de 2011 (en www.corteidh.or.cr).