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El Fuero Agrario, Legislacion Agraria Vigente en Guatemala y Proceso Agrario

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Universidad de San Carlos de

Guatemala Centro Universitario de


Zacapa
Licenciatura en Ciencias Jurídicas y
Sociales, Abogado y Notario

Licda. Hermilda Yulenia Guerra Welchez

Curso Derecho Agrario y Ambiental

Sexto Semestre

EL FUERO AGRARIO, LEGISLACION AGRARIA VIGENTE EN GUATEMALA Y PROCESO


AGRARIO

(Coordinadora) De paz Acevedo, Elsi Johana – 201747172

Pineda, Margaro Alexander – 201844695

Paredes Orellana, Yessica Rossana – 202041962

Vargas y Vargas, Stacey Elizabeth – 202041718

Guzmán Cabrera, Katheryn Rocío– 202040891

Rivas Genis, María Andrea – 201945182

Septiembre de 2022
INTRODUCCION

La situación agraria se nos presenta como un conjunto de elementos que integran la estructura
rural del país: La legislación agraria, regulando la tenencia de la tierra y la explotación racional de
los recursos naturales; el uso inteligente de la tecnología; el crédito agrícola oportuno y suficiente
para dinamizar la producción, la transformación y comercialización; así como otras relaciones
derivadas de las anteriores, como los tipos de empresas agropecuarias; la estructura social del
sector agrario; las relaciones sociales de producción en el campo y la organización del sector
público.

Puede afirmarse, que la filosofía de la legislación agraria actual está contenida medularmente en
el ESTATUTO AGRARIO, Decreto 31 de la Junta de Gobierno, emitido el 26 de julio de 1954.
Encontraremos en él, los principios generales de la política agraria del nuevo régimen y a la par,
una parte procesal con un alto contenido de “revanchismo” cuya meta era borrar los vestigios de la
reforma agraria.

A partir de allí se realiza un análisis de cada una de las leyes que integran la legislación agraria
actual por la cual se rige nuestro país, esperando que la siguiente recopilación de información llene
su cometido, que sea útil y contribuya para el enriquecimiento de su acervo cultural.
EL FUERO AGRARIO, LEGISLACION AGRARIA VIGENTE EN GUATEMALA Y
PROCESO AGRARIO

EL FUERO AGRARIO

La palabra fuero proviene del latín FORUM (Foro). Era la plaza donde se trataban en Roma los
negocios públicos y donde el pretor celebraba los juicios. Definimos al “Fuero Agrario” como el
conjunto de órganos jurisdiccionales, legalmente constituidos, de competencia exclusiva y
excluyente en materia de Derecho Agrario.

El fuero agrario tiene que ver con el marco jurídico que establece el estado para identificar y
tipificar la relación entre los sujetos y la tierra, su acceso, su aprovechamiento o no, sus usos y las
garantías para ejercer el dominio real sobre la misma.

Entendemos entonces, que la situación agraria se nos presenta como un conjunto de elementos
que integran la estructura rural del país: La legislación agraria, regulando la tenencia de la tierra y
la explotación racional de los recursos naturales; el uso inteligente de la tecnología; el crédito
agrícola oportuno y suficiente para dinamizar la producción, la transformación y comercialización;
así como otras relaciones derivadas de las anteriores, como los tipos de empresas agropecuarias;
la estructura social del sector agrario; las relaciones sociales de producción en el campo y la
organización del sector público.

Caracteres
Los caracteres esenciales que debe reunir el Fuero Agrario y Ambiental en el Paraguay, estimamos
que deben ser:

1. Dependencia del Poder Judicial.


Los Tribunales Y Juzgados Agrarios necesariamente deben formar parte del Poder Judicial De La
República. En efecto el título II, capítulo III, (Poder Judicial), de nuestra Constitución Nacional, en
el art. 247 establece: De la función y composición. El Poder Judicial es custodio de esta
Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo
del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados,
en la forma que establezcan esta constitución y la ley.

Fuero agrario y ambiental debe ser mecanismo de solución a los problemas agrarios y ambientales
y no de un fuero personal de los sujetos agrarios como muchos han significado. Ósea, nos
referimos a las soluciones desde el punto de vista legal, pues así damos una lectura a la
disposición del art 4. De la ley No. 2419/04, respecto a la reforma agraria dice: OBJETIVO Y
COMPETENCIA ´´El Instituto tendrá por objetivo promover la integración armónica de la población
campesina al desarrollo económico y social de la Nación, conforme al mandato de la Constitución
Nacional, artículos 114,115 y116´´.

2. Celeridad Procesal:
El proyecto hay recogido de las numerosas obras doctrinarias, así como la experiencia en nuestros
tribunales, incorporando al mismo, un mecanismo procesal ágil, dinámico, con plazos breves y
perentorios en la tramitación de los pleitos agrarios.

3. Función Tuitiva:
Podemos caer en el error en afirmar que los latifundistas y los campesinos puedan encontrarse
ante el órgano jurisdiccional en igualdad de condiciones, por cuanto de un lado está el nivel
cultural, la posición social, la, solvencia económica y la, asesoría profesional bien remunerada, y el
otro, el analfabetismo, la marginación social y la falta de recursos a los efectos de un
asesoramiento eficaz. A todo esto, hay que agregar los recursos naturales, tanto renovables o no,
la mayoría sino todos en fase de descomposición o de extinción, hecho que representa para el
hombre su propia desaparición sino se tomaran las decisiones acertadas en cuanto al cuidado y
actos o hechos preventivos en ese aspecto.

Esto implica, así como en la generalidad de las leyes agrarias y ambientales, que está ley procesal
adopte para los órganos del fuero privativo agrario una función tuitiva a favor del campesino y de
los recursos naturales, a fin de que se apliquen de oficio, aunque no hayan sido invocados las
normas legales que tutelan sus derechos, pues de esta manera se corrige el manifiesto desnivel de
las partes tanto en el litigio como en el cuidado de los recursos naturales.

4. Impulso Procesal de Oficio:


El juez de la justicia agraria y ambiental es el director del proceso y en tal sentido, no sólo está
facultado para ordenar, de oficio, las actuaciones o producción de aquellas pruebas que puedan
llevar al total esclarecimiento de la materia controvertida, sino rechazar de plano las articulaciones
dilatorias o maliciosas.

En términos generales, en el proceso agrario y ambiental, siempre está en juego el interés social
por lo que no pueden serle aplicados en todo su rigor los principios del proceso civil.

Se deja librado también a la facultad del interesado la iniciación del proceso. En consecuencia, la
relación procesal se constituirá de oficio o a instancia de parte de acuerdo con el principio
dispositivo. Pero ello no significa que una vez iniciado el proceso, los jueces no tomen el control
directo de la litis. En los casos de aplicación de las leyes medio ambientalistas, desde luego la
facultad del Juez es amplia, tal lo disponen las leyes de fondo.
5. Doble Instancia:
Los Tribunales de la República son órganos del Estado, depositarios del Poder Jurisdiccional ante
los cuales se someten los contendientes para que se declare el derecho y sea restablecido el
equilibrio social. Las reglas de acuerdo a las cuales debe desarrollarse la contienda son de
observancia obligatoria, como normas de orden público.

Si bien es cierto que nuestra realidad en materia de política agraria fue restablecida con la
inclusión de todo el capítulo que consagra la Reforma Agraria en nuestro país, así como los
principios medio ambientales, por la Constitución de la República y consolidada con la
promulgación de las leyes complementarias al respecto. Ello significa la declaración de los
derechos, con la creación de una institución destinada al cumplimiento de dichos objetivos.

Pero, entendemos que aún falta el órgano jurisdiccional competente para la aplicación de esas
leyes de fondo de esa manera otorgue mayor firmeza a las decisiones, pues las mismas serán las
judiciales, que por sí sólo implica mayor garantía para las partes en el aspecto procesal.

LEGISLACION AGRARIA VIGENTE EN GUATEMALA

“El derecho vigente está constituido por todas las normas coactivas que el Estado declara de
observancia obligatoria en el territorio que le es propio y sobre quiénes son sus súbditos”. Romeo
Alvarado Polanco.

Es importante agregar lo que al respecto establece la Ley del Organismo Judicial en su artículo
seis establece: “artículo 6. Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho días después de su
publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo. En el
cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los días. El artículo seis nos da la base legal en
el ordenamiento jurídico de Guatemala sobre el derecho vigente al establecer la forma y el tiempo
en que éste se inicia.

Leyes agrarias en Guatemala

Por el hecho de formar parte del ordenamiento jurídico guatemalteco, y por el carácter de este
trabajo, consideramos de suma importancia hacer un breve resumen de las leyes agrarias más
importantes que regulan la actividad y que desde el momento en que fueron creadas han cumplido
una función, un cometido. En las siguientes líneas nos referimos a ellas.

Constitución Política de la República de Guatemala


Como ley fundamental regula en algunos de sus artículos lo relacionado a la propiedad y al agro,
concretamente:

“Artículo 39. Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la
persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo a la ley.

Es el Estado el que garantiza el derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario
el uso y disfrute de manera que se alcancen el progreso individual y el desarrollo nacional en
beneficio de todos los guatemaltecos”

“Artículo 40. Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por
razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La
expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se
justipreciará por expertos tomando como base su valor actual….”

El texto constitucional sin incluir literalmente la función social de la propiedad, obliga al Estado a
crear las condiciones para el desarrollo de las personas individuales pero en conjunto, en función
del desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos afecta las finalidades establecidas
en la constitución.

Este artículo se relaciona con la regularización en el sentido de que resolviendo la conflictividad y


generando certeza jurídica, se logra cierto grado de igualdad para alcanzar el desarrollo nacional
que beneficie a todos o a la mayoría de guatemaltecos.

Este artículo debe entenderse como la parte de la función social de la propiedad además como un
límite entre el beneficio individual y benéfico colectivo. En este sentido, la expropiación es una
figura con una doble connotación en el ámbito de la doctrina jurídica y la legislación nacional.

“Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las
cooperativas, comunidades indígenas o cualquiera otra forma de tenencia comunal o colectiva de
propiedad agraria gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y técnica
preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una
mejor calidad de vida.

“Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación
adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesitan
para su desarrollo”.

El artículo 68 al establecer que el Estado proveerá de tierras a las comunidades indígenas que las
necesitan se convierte en la práctica en algo que aún no se ha alcanzado, dado que las políticas
agrarias de los últimos gobiernos no han sido lo suficientemente eficientes y el problema de falta
de tierras y otorgamiento a quienes la necesitan, continúa.

“Artículo 118. Principios del régimen económico y social. El régimen económico y social de la
República de Guatemala se funda en principios de justicia social.

Es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos
naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la
equitativa distribución del ingreso nacional….”

“Artículo 119. Obligación del Estado. Obligaciones fundamentales del Estado:

a) promover el desarrollo económico de la nación, estimulando la iniciativa en actividades


agrícolas, pecuniarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza;

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento
de los recursos naturales en forma eficiente……”

PROCESO AGRARIO EN GUATEMALA

Derecho agrario guatemalteco

Como sabemos, el origen del derecho agrario guatemalteco, surge a través de la promulgación de
la Ley Agraria de 1824, que estableció la venta de tierras a particulares hasta un máximo de 15
caballerías, originándose de esta manera la oligarquía terrateniente. Posteriormente a la emisión
de esta ley, se promulgó la Ley Agraria de 1825, misma que dispuso la venta de todas las tierras
baldías ocupadas por pequeños productores, autorizó el arrendamiento a largo plazo de tierras
ejidales, creó los procedimientos para la dotación de tierras ejidales a los municipios, fomentando
la venta de latifundios, puesto que el Estado necesitaba de recursos económicos después de
haberse independizado de la corona española.

Como producto de la independencia, surgieron dos fuerzas, los Conservadores y los Liberales. Los
conservadores eran terratenientes que siempre abogaron por la protección del Estado y de sus
monopolios. La reforma liberal de 1871 dio lugar al enfrentamiento entre Liberales y
Conservadores fue durante los gobiernos de Miguel García Granados y Justo Rufino Barrios
cuando se consumó el despojo más significativo de las tierras indígenas.

En el siglo XIX, se introdujo y se desarrolló un nuevo producto de exportación, que fue el café,
alrededor del cual ha girado la economía guatemalteca y centroamericana, además del cacao y el
añil, pero para el café necesitaban mucha mano de obra por lo que era necesario contar con la
suficiente.

Es a partir de la promulgación del código civil, se vino dando un proceso de abandono de la


naturaleza agrarista de la legislación. Las dificultades de interpretación y aplicación de la
legislación civil a la propiedad rural obligaron al gobierno a emitir un conjunto de decretos para
regularlas relaciones agrarias, dentro de los que se destaca el Decreto Gubernativo número 483
del 9 de febrero de 1894, a través del cual se promulga la primera ley que se identifica como “Ley
Agraria”.

Características de un nuevo proceso agrario

En el nuevo proceso agrario se pueden delimitar sus características aun cuando no son definitivas,
son tendenciales, las cuales se han dirigido principalmente en tres direcciones:

1. La modernidad del proceso

El proceso agrario pretende instaurar un proceso moderno que satisfaga las necesidades propias
de su especialidad, partiendo de que lo moderno de un sistema se determina principalmente por el
grado alcanzado en las simplificaciones procesales; en estas simplificaciones encontramos la casi-
supresión del proceso escrito, por el movimiento de la oralidad, identificable hoy día con la
modernización.

El proceso agrario, aun en sistemas jurídicos estrechamente unidos a la escritura, cuenta siempre
con elementos orales definidores, con esta influencia entonces, el proceso agrario acusa el
predominio del discurso hablado; siempre sin eliminar el carácter preparatorio y documental de
elementos escritos. La modernización del proceso agrario consiste precisamente en adoptar el
principio de oralidad para cumplir con un doble orden de fines; por una parte implantando un
proceso más humano para que los sujetos participantes sean conocidos dentro de un orden de
valores con todas sus limitaciones culturales, sociales, económicas, ser escuchados en su hábitat y
dar vida con la oralidad al principio de la inmediatez, consiste en que exista entre las partes y el
juez un contacto directo e inmediato; y el principio de la concentración, para que el proceso se
desarrolle en una o pocas audiencias con un período de tiempo breve.

2. Los poderes otorgados al juez

Para garantizar la satisfacción de los intereses públicos en el proceso agrario se aumentan los
poderes del juez, ya que el impulso procesal no es dejado enteramente a las partes, sino que se
confía al juez, para que realice el impulso de oficio; puesto que por la naturaleza misma de las
normas de derecho agrario, que regulan una realidad en rápida transformación, necesitan de una
función inevitablemente creativa, concediéndose así al juez un amplio poder discrecional. Dentro
de esta filosofía el juez adquiere una función activa con un carácter social asistencial; porque debe
tomar en cuenta las limitaciones económicas, sociales y culturales de los sujetos procesales que
están frente a él.

3. Las garantías concedidas a las partes en el juicio

Siendo el derecho agrario un derecho tutelar, que tiene un alto contenido social, los sujetos deben
estar garantizados en la protección de sus derechos. En el aspecto agrario, es más evidente que
en otros campos jurídicos, la desigualdad económica que existe entre las partes, debiéndose
buscar un balance entre esa desigualdad existente, a través de mecanismos legislativos que
reivindique, que protejan a la parte económicamente débil. La desigualdad económica significa
también menos capacidad de resistencia y espera, cuyo efecto ha sido siempre la renuncia o la
transacción aun cuando sea desastrosa. Sólo en la medida en que la evolución histórica
institucional de los instrumentos procesales se vaya adaptando a las características tendenciales
del proceso agrario, se le dará el tratamiento científico adecuado a la materia.

LEY DE TRANSFORMACION AGRARIA

Se crea el Instituto Nacional de Transformación Agraria con jurisdicción en todo el territorio de la


República. Tendrá a su cargo planificar, desarrollar y ejecutar la mejor explotación de las tierras
incultas o deficientemente cultivadas, así como la modificación del medio agro-social.

LEY FORESTAL

Con la presente ley se declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación y la


conservación de los bosques, para lo cual se propiciará el desarrollo forestal y su manejo
sostenible, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Reducir la deforestación de tierras de vocación forestal y el avance de la frontera agrícola, a


través del incremento del uso de la tierra de acuerdo con su vocación y sin omitir las propias
características de suelo, topografía y el clima;

b) Promover la reforestación de áreas forestales actualmente sin bosque, para proveer al país de
los productos forestales que requiera;

c) Incrementar la productividad de los bosques existentes, sometiéndolos a manejo racional y


sostenido de acuerdo a su potencial biológico y económico, fomentando el uso de sistemas y
equipos industriales que logren el mayor valor agregado a los productos forestales;
d) Apoyar, promover e incentivar la inversión pública y privada en actividades forestales para que
se incremente la producción, comercialización, diversificación, industrialización y conservación de
los recursos forestales;

e) Conservar los ecosistemas forestales del país, a través del desarrollo de programas y
estrategias que promuevan el cumplimiento de la legislación respectiva; y

f) Propiciar el mejoramiento del nivel de vida de las comunidades al aumentar la provisión de


bienes y servicios provenientes del bosque para satisfacer las necesidades de leña, vivienda,
infraestructura rural y alimentos.

Delitos Forestales

En la Ley Forestal Decreto 101-96 de Guatemala se encuentran bien enmarcados los delitos y las
faltas regulando los delitos a partir del artículo 92 al artículo 102 y para las faltas forestales lo
regula, define y sanciona en el artículo 103, siendo bien clara la diferencia, en cuanto, que si se
comete un delito la pena máxima puede ser hasta de 15 años y una multa de hasta
Q100,000.00;en tanto que las faltas lo máximo es un arresto que va de 15 a 60 días, lo cual da la
oportunidad de aplicar un Criterio de Oportunidad a la persona que se encuentre en esta situación.

Desde el punto de vista terminológico se suele emplear la expresión delito en general como
equivalente a infracción criminal comprendiendo también las faltas. Tales como hecho punible,
acción punible, etc. Estos términos son equivalentes, pero es más común el delito que el que
normalmente se emplea aquí, salvo que se aluda concretamente a alguna particularidad de las
faltas. Igualmente cuando se habla de delito nos referimos normalmente a la acción u omisión
típica, antijurídica, culpable y punible; pero otras veces sólo nos referimos al hecho típico, es decir,
al descrito en la ley como delito sin prejuzgar todavía si es antijurídico y culpable. Por el contexto
podrá deducirse cuando se emplea en uno u otro sentido.

Origen de los delitos Forestales

La población del país va creciendo cada día en forma sorprendente y siendo nuestro país
eminentemente agrícola es indudable que una buena parte de esa población se dedique a la
explotación agropecuaria, pero también la deforestación de los bosques va creciendo
desmesuradamente, de esta manera, el Estado se vio en la urgente necesidad de crear normas
que protegieran los bosques del territorio nacional, tomando en cuenta que son sumamente
necesarios esos recursos renovables.
Por ello se considera a los delitos forestales como toda acción encaminada a aprovechar el recurso
bosque y sus componentes, sin la debida autorización correspondiente que se encuentra regulada
en nuestra ley forestal, y que está sujeta a una sanción penal, siendo los elementos encontrados
en dicha definición los siguientes:

Acción: Si la acción se ejecuta con intención dolosa con el fin de obtener un resultado y este se
produce, dicho acto se convierte en uno de los elementos necesarios para que sea constitutivo de
delito forestal, esta acción debe ser encaminada a aprovechar el recurso bosque y sus
componentes. Un ejemplo sería: a una persona se le representa como posible talar un árbol y lo
ejecuta, su intención es aprovechar el árbol, por supuesto que este acto debe ser ejecutado sin la
autorización de la institución encargada de velar por la protección de este recurso o sea, que al
existir la acción, se está transgrediendo la ley y va a tener como consecuencia una sanción penal.

Ahora bien en el caso de una omisión, las mismas concurren cuando una persona observa como
están talando varios árboles, pero dicha persona también tiene conocimiento que los taladores no
tienen licencia para ello y omite darle el aviso correspondiente a las autoridades forestales, dicha
omisión es también constitutiva de delito, en virtud de que se omitió ejecutar una acción.

Antijuricidad: Con relación a este elemento va implícito en nuestro concepto pues el mismo es
consecuencia de que la Ley Forestal prevé que para ejecutar este acto en forma lícita es necesario
tener una autorización pues de lo contrario es ilícito el acto, o sea que la ley forestal es un
elemento fundamental para que se dé la antijuricidad, siendo necesaria para que exista un delito
de esta clase, pues si bien es cierto el Código Civil en su artículo 464 nos brinda el concepto de
propiedad la propiedad establece: “es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los
límites y con la observancia de la obligaciones que establecen las leyes” o sea, que aparte de la
Ley Forestal, existe el Código Civil que da el derecho de disponer del bien pero debe sujetarse a
las leyes y en estos casos es la Ley Forestal.

Típica: Siendo otro elemento que se considera fundamental pues se establece que es la
descripción del hecho que va a ser constitutivo de delito y tal como se ha expuesto, si no se dijera
cuáles son las formas ilícitas en que se puede aprovechar un bosque, no podría existir delito pues
faltaría este elemento fundamental para que se dé este hecho; esto quiere decir, que si se
aprovecha el recurso bosque en forma distinta a lo establecido por la ley y se provoca su
destrucción estaremos ante un hecho ilegal dentro de la materia Forestal.

Culpable: Con respecto a este elemento pueden darse los siguientes casos: Que la acción o bien
la omisión sea dolosa o bien culposa, si partimos que es dolosa si alguien tiene la intención o
voluntad de ejecutar un hecho a sabiendas de que es antijurídica o contraria a la ley forestal,
debiendo ser sancionada con una pena o multa según sea el caso.
Al decir culpabilidad nos referimos a una acción u omisión que puede ser imprudencia, negligencia
o impericia permita que se ejecuten actos que van en contra de la ley. A manera de ejemplo, se
dice que una persona que es propietaria de un bosque y por negligencia tira colilla de un cigarrillo y
la misma provoca un incendio, dicha persona al no tomar precauciones que el caso amerita, ha
tomado una conducta que debe ser sancionada con una pena. Este elemento es necesario para
que pueda ser constitutivo de delito.

Concurriendo estos elementos la acción sea dolosa o culposa es constitutivo de delito, por dar un
ejemplo el hecho de incendiar un bosque, estimo que la intención del legislador al crear este
precepto legal fue que al destruirse un bosque por la acción del fuego no implicaba sólo su
destrucción en sí, sino la desaparición de la flora y la fauna y también el peligro que representan
para la vida de las personas y la afectación de la ecología del país, si bien es cierto que se puede
forestar o reforestar ello no implica que la flora y la fauna vuelva a ser igual que antes, es por ello
que dicho acto es constitutivo de delito.

En el artículo 92 de la ley Forestal decreto número 101-96 indica: “Quién sin la licencia
correspondiente, talare, aprovechare o extrajere árboles cuya madera en total en pie exceda diez
metros cúbicos de cualquier especie forestal a excepción de las especies referidas en el artículo99
de esta ley o procediera su descortezamiento, ocoteo, anillamiento comete delito contra los
recursos forestales. Los responsables de las acciones contenidas en este artículo serán
sancionados de la siguiente manera:

De cinco punto uno metros cúbicos a cien metros cúbicos, con multa equivalente al valor de la
madera conforme al avaluó que realice el Instituto Nacional de Bosques INAB.

De cien punto uno metros cúbicos en adelante con prisión de uno a cinco años de multa
equivalente al valor de la madera, conforme al avaluó que realice el Instituto Nacional de Bosques
INAB.

Se concluye el presente capítulo en el cual claramente se determina la concepción de delito y


posteriormente lo que es un delito forestal, incluyendo todos sus elementos que al conjugarse a
una figura legal, hacen incurrir en una responsabilidad de tipo personal y también patrimonial a la
persona responsable.

En el capítulo siguiente se realizará un análisis del marco jurídico relacionado con el recurso
bosque, a partir de nuestra Ley Máxima La Constitución Política de la República de Guatemala y
en forma específica la Ley Forestal, La Ley del Medio Ambiente, El Código Penal, El Código
Procesal Penal; y diferentes instituciones de carácter público y privado que colaboran con la
conservación del recurso bosque.
LEY DE AREAS PROTEGIDAS

Los objetivos de la Ley de Áreas Protegidas son:

a) Asegurar el funcionamiento óptimo de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas


naturales vitales para el beneficio de todos los guatemaltecos.

b) Lograr la conservación de la diversidad biológica del país.

c) Alcanzar la capacidad de una utilización sostenida de las especies y ecosistemas en todo el


territorio nacional.

d) Defender y preservar el patrimonio natural de la Nación.

e) Establecer las áreas protegidas necesarias en el territorio nacional con carácter de utilidad
pública e interés social.

ARTICULO 6. * Aplicación. La presente ley es de aplicación general en todo el territorio de la


República y para efectos de la mejor atención de las necesidades locales y regionales en las
materias de su competencia los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y las Municipalidades
coadyuvarán en la identificación, estudio, proposición y desarrollo de áreas protegidas, dentro del
ámbito de su respectiva región.

ARTICULO 7. Áreas protegidas. Son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de
amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de
la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan
alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos,
arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades
bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las
cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, de tal modo de
mantener opciones de desarrollo sostenible.

Tipos penales en ley de áreas protegidas

El Decreto 4-89 Ley de Áreas Protegidas contiene tres tipos legales ubicados en el título V, que
son descripciones de conductas prohibidas que alteren, dañen, perjudiquen o arriesguen a las
condiciones químicas, físicas y biológicas que rodean y albergan las áreas protegidas de
Guatemala.
1. Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación.

Se encuentra ubicado en su artículo 81 BIS, este tipo penal protege, el patrimonio natural y cultural
de la nación, describiendo que será una conducta prohibida quien corte, recolecte ejemplares vivos
o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre sin poseer una licencia legal, o
quien transporte, intercambie, comercie o exporte piezas arqueológicas, así también caerá en
delito toda aquella persona que contando con licencia legal abusen de los límites permitidos.

El patrimonio natural y cultural como bien jurídico que se pretende proteger, está respaldado por
convenios internacionales, que Guatemala es Estado parte, por lo que se hace necesaria el
cumplimiento y la obligación de generar nuevas políticas para el efectivo control natural y cultural.

2. Tráfico Ilegal de Flora y Fauna. Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la
República).

Se encuentra en su artículo 82, que fue modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la
República este tipo penal protege a la flora y fauna que alberga el medio ambiente, caerá en delito
toda persona que ilegalmente, transporte, intercambie, comercialice o exporte ejemplares vivos y
muertos, partes y derivados de flora y fauna silvestre, con la caract (RODRIGUEZ, 2015)erística
que sean especies amenazadas de extinción, así como las endémicas y especies que estén dentro
del listado de especies amenazadas de extinción del Consejo Nacional de Áreas Protegidas –
CONAP

Estas conductas prohibidas que atentan a la flora y fauna llevan consigo la pena de prisión de
cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales.

3. Usurpación de Áreas Protegidas

Se encuentra en su artículo 82 BIS, este último tipo penal, va dirigido a la protección del bien
jurídico que se desea tutelar que son las áreas protegidas, se incurre en este delito, cuando se
tenga la finalidad de apoderarse, aprovecharse o enriquecerse ilícitamente. Promoviendo,
facilitando o invadiendo territorio ubicado dentro de un área protegida específicamente.

Este delito de usurpación de áreas protegidas se castigara con la pena de prisión de cuatro a ocho
años y una obligación dineraria de tres mil a seis mil quetzales. Con este tipo penal se pretende
obstaculizar, la depredación de carácter directo, a las áreas protegidas y al mismo tiempo la
biodiversidad, en donde individuos con afán de aprovecharse de las tierras consideradas por el
Estado como Protegidas, dañan espacios en donde habita flora y fauna silvestre.
ACUERDO GUBERNATIVO NO 452-97 CONTIERRA

El 25 de junio de 1997 mediante Acuerdo Gubernativo No. 452-97 fue creada la Dependencia

Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos de Tierra -CONTIERRA- que fue

adscrita a la Secretaría Privada de la Presidencia, ampliándose con ello el ámbito de sus

funciones.

En uno de los más importantes Acuerdos de Paz, el “Acuerdo Sobre Aspectos Socioeconómicos y

Situación Agraria”, se crea la dependencia presidencial de Asistencia Legal y Resolución de

Conflictos sobre la Tierra CONTIERRA. El propósito fundamental es el de abrir nuevos espacios de

diálogo, participación y entendimiento en torno a los conflictos de tierras que se presenta, tomando

como base la investigación e involucrando activamente a las partes en conflicto, para la búsqueda

de mecanismos de solución, adoptando como premisa fundamental que la tierra no es un fin en sí

misma, sino que es un medio para avanzar en la búsqueda del desarrollo económico y social para

la consecución de la paz.

Es la dependencia presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra,

creada mediante el Acuerdo Gubernativo 452-97 producto de los Acuerdos de Paz, iniciando sus

funciones el 15 de julio de 1997.


CONCLUSION

Podemos concluir en que el Estado tiene como una obligación buscar disminuir la desigualdad de
la población campesina creando las condiciones necesarias a través de una legislación agraria
para alcanzar el desarrollo rural.

El problema agropecuario en nuestro país se debe principalmente a problemas económicos,


sociales, legales y políticos, debido a que la ley agropecuaria vigente no está adaptada a la
realidad actual.

La constitución política de nuestra república establece principios ideológicos, como el bien común
y la justicia social, que pretenden ser el baluarte del desarrollo, y la legislación vigente no
desarrolla esos principios, que son importantes para el desarrollo de la sociedad.

La más importante en esta materia fue la Ley de Reforma Agraria, la cual fue constantemente
reformada, lo que demuestra que es una ley que en muchos aspectos excede la realidad de la
agricultura y la derogación de los artículos que instituían el Instituto del Estado. Reforma agraria.
De acuerdo con la Ley del Fondo de Tierras, no existe una institución responsable que administre
integralmente la política agrícola, sino que esta tarea ha sido encomendada al Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuya implementación ha sido un poco eficaz.
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