Business">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Formas de Normación Colectiva

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 6

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE VACACIONES 2012

DERECHO DEL TRABAJO II

FORMAS DE NORMACIÓN COLECTIVA UNIDAD 4

1-EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

1.1. Definición
“El contrato colectivo de trabajo, también llamado convenio colectivo de trabajo (CCT) o
convención
colectiva de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de
sindicatos y
uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias
representativas de los empleadores (comités de empresa)”1.
“El contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno
o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o
sindicatos de
trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros
ejecuten
labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente
para cada
uno de éstos y percibida en la misma forma”2.

1.2. Forma de celebración


Debe celebrarse siempre por escrito y en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el
patrono
queda obligado de hacer llegar a la Dirección General de Trabajo. Artículo 39 Código de
Trabajo.

1.3. Acreditación de la personería de los sindicatos contratantes


Los representantes del sindicado o sindicatos deben justificar su personería para celebrar el
contrato
colectivo por medio de certificación en la cual conste su inscripción legal, la que deberá ser
extendida por
la Dirección General de Trabajo o en su defecto copia legalizada del acuerdo que ordenó su
inscripción y
también por el acta de la asamblea que así lo haya acordado. Y, respecto a la parte
empleadora no
sindicalizados debe acreditar su representación conforme al derecho común. Artículo 41
Código de
Trabajo.

1.4. Co existencia de Contratos Colectivos


Sí dentro de una misma empresa hay varios sindicatos de trabajadores o de trabajadores
pertenecientes
a varios sindicatos, pueden coexistir sus contratos colectivos. Pero las condiciones de un
contrato
colectivo que entrañe mayores ventajas para sus trabajadores que las establecidas por otro
contrato
colectivo para un sector o grupo distinto de trabajadores, deben aplicarse a estos últimos
siempre que se
trate de trabajo ejecutado en iguales condiciones. Artículo 42 Código de Trabajo.
1 http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_colectivo_de_trabajo
2 Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 38.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA


FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE VACACIONES 2012
DERECHO DEL TRABAJO II
1.5. Inafectabilidad del Contrato Colectivo por Separación del Patrono o disolución del Sindicato
Se mantienen incólumes aun en el caso de que exista la separación de un patrono perteneciente a un
sindicato que firmó un contrato colectivo o también en el caso de que una vez firmado un contrato
colectivo se disuelva el sindicato de trabajadores o de patronos que lo suscribió. Artículo 43 y 44 del
Código de Trabajo.
1.6. Responsabilidad Solidaria del Sindicato
El Sindicato que suscriba el contrato adquiere responsabilidad solidaria en relación a las obligaciones
contraídas por cada una de sus miembros en lo individual. Artículo 45 Código de Trabajo.
2-EL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO
“Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar
las condiciones en que el trabajo deba prestarse y a las demás materias relativas a éste. El pacto
colectivo
de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los
contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o
regiones que afecte. Las disposiciones del Artículo 45 al Artículo 52 inclusive, son aplicables al pacto
colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren compatibles con la naturaleza esencialmente
normativa de éste”3.
2.1. Características del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo
Solo puede celebrarlo un sindicato de trabajadores
Tiene carácter de ley profesional
Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene fuerza de ley.
Se extiende a todos los trabajadores de la empresa
Produce efectos inmediatos y automáticos sobre las relaciones individuales de trabajo
2.2. Naturaleza del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo
El Pacto Colectivo de condiciones de trabajo es una institución de Derecho Público.
2.3. Importancia del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo
• Igual la posición de los trabajadores y del empresario. Es un derecho auténticamente democrático,
pues su principio es la igual y el respeto al hombre que trabaja; y
• Su aspecto principal fue el mejoramiento real de las condiciones de trabajo de los obreros,
dignificando el trabajo.
3 Ob Cit. Artículo 49.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA


FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE VACACIONES 2012
DERECHO DEL TRABAJO II
La función Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo es triple
•Es fuente de derecho con plena validez y obligatoriedad
•Este sirve para concretizar los mandatos del Derecho del Trabajo
3-LAS BASES CONVENCIONALES PLURALES DE TRABAJO
“También denominados convenios, el laboralista español Gallart, indica que las bases convencionales
plurales de trabajo, son “cualquier regulación de condiciones de trabajo, o de otras cuestiones conexas,
convenidas entres un patrono, o un grupo de patronos o una asociación patronal, y los representantes de
una agrupación, meramente circunstancial, de obreros”.
Para establecer la distinción entre bases plurales y los convenios (pactos) colectivos de condiciones de
trabajo, hay que fijarse en el sujeto contratante: si una agrupación profesional, nos encontramos ante lo
segundo. La fuerza de las bases plurales proviene de la intervención del funcionario público (que las
aprueba): el nexo de los pactos colectivos se funda en la calidad representativa de los grupos,
especialmente del trabajador, organizado, no meramente reunido ni representado sólo por improvisados
miembros del oficio o profesión.
Como se puede apreciar dichas bases convencionales plurales de trabajo, son las que en Guatemala
constituyen los convenios. Y debe tenerse presente que a los acuerdos escritos sobre normas
reglamentarias de trabajo y otras relacionadas directamente con éste se les llama indistintamente pactos
o convenios colectivos de trabajo”.4
4-LA SENTENCIA COLECTIVA
Es la que dicta un tribunal de arbitraje, llamada también laudo arbitral.
El jurista G. Cabanellas, define el concepto Sentencia, así: ”Es el fallo o resolución que se dicta en los
juicios de árbitros o de amigables componedores, que comúnmente es denominado laudos”. Y, el
diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio, define el concepto sentencia
colectiva, así: “Es el pronunciamiento judicial que en materia laboral se extiende a quienes no hayan sido
partes activas en el juicio”.
El arbitraje en materia laboral es aquella institución del derecho colectivo cuyo carácter eventual lo
convierte en un mecanismo alternativo para las partes, para la solución de sus controversias, pero
sujetando sus pretensiones a la decisión del tribunal arbitral.
4 http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_6001.pdf

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA


FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE VACACIONES 2012
DERECHO DEL TRABAJO II
4.1. FINALIDAD
El obtener un justiciero equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos
del capital y del trabajo.
5- EL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO
“Reglamento interior de trabajo es el conjunto de normas elaborado por el patrono de acuerdo con las
leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes que b afecten, con el objeto de precisar y
regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con motivo de la
ejecución o prestación concreta del trabajo. No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones
contenidas en la ley”5.
“Todo patrono que ocupe en su empresa permanentemente diez o más trabajadores, queda obligado a
elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo”. Artículo 58 del Código de
Trabajo.
5.1. VISACIÓN U HOMOLOGACIÓN DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO:
El Estado a través de la Inspección General de Trabajo, debe dar su visto bueno al reglamento interior de
trabajo, supervisando que en el mismo no se contradiga el Código de trabajo y demás leyes laborales,
después de visado debe dársele a conocer a los trabajadores por medio de cartelones visibles o
entregando folletos impreso con 15 días de anticipación a la fecha en que comenzara a regir.
6-EL CONVENIO 98 DE LA OIT
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
5 Ob.cit. Artículo 57.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA


FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE VACACIONES 2012
DERECHO DEL TRABAJO II
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente
a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el
empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de
su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que
tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o
una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una
organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente
Convenio
en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE VACACIONES 2012
DERECHO DEL TRABAJO II
considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes,
que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este
Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado
y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo
con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar: (a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas
con
modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es
inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su
situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA


FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE VACACIONES 2012
DERECHO DEL TRABAJO II
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier
reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las
disposiciones del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la
que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indique la situación en territorios determinados.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de
conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o
parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las
disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los
términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la
aplicación del Convenio.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA


FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE VACACIONES 2012
DERECHO DEL TRABAJO II
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros
que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

También podría gustarte