Justice">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Modelo de Resumen

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 14

1

FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES


ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

Plan de Reestructuración: Aprobación, Ejecución e


Incumplimiento
AUTORAS:

DEL POZO URRIBURU, JESSICA (ORCID:0000-0002-9797-4658) LÓPEZ


PACHECO, JOANA CHEARLY (ORCID:0000-0003-2537-8328)
MAGALLANES CESPEDES ELENA PATRICIA (ORCID:0000-0002-3209-8159)
MANCILLA CALDAS, LOURDES (ORCID:0000-0003-3529-9842)
OCHOA ZAMUDIO, JOHANNA KAROLINA (ORCID:0000-0001-8120-9532)
RETUERTO HUAMAN, JENNIFER KIMBERLY (ORCID:0000-002-5798-6275)

ASESOR:
Dr. Jorge Frank Salazar Sánchez

LIMA- PERÚ
2022
INDICE
I.
INTRODUCCION..............................................................................................................3
2.1 Oponibilidad Concursal................................................................................................5
2.2 El Caso Particular del Acreedor Tributario...................................................................6
2.3. Garantías Otorgadas por Terceros a favor de Deudores Concursales..........................7
2.4. Efectos del incumplimiento del plan de reestructuración..........................................11
III. CONCLUSIONES.........................................................................................................13
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA...................................................................................14
3

I. INTRODUCCION

Estos procedimientos nacen a fin de lograr un resultado excelente a favor del peligro
de las crisis empresariales cuando perjudique al adeudado la acción del servicio el cual
ofrece la legislación concursal a los desacreditados y la capacidad de poder interrumpir
su sueldo durante un lapso de tiempo con la defensa ilimitada de sus bienes dificultando
la realización de sus acreedores implica una carga hacia aquellos: aceptación, realización
, y el cumplimiento de un instrumento concursal en ese aspecto los mecanismos
concursales se ubican en la decisión para ofrecer una salida concursada a la problemática
de la empresa y es el efecto final y decidido por los acreedores.

La ley LGSC determina tres instrumentos concursales a conocer: el plan de


reestructuración, el convenio de liquidación y el acuerdo global mencionado esto
analizaremos el plan de reestructuración, y la ejecución del cumplimiento en efecto no es
el objetivo del trabajo poder mencionar los aspectos más importantes del plan de
restructuración puede lograr ser por su naturaleza contractual , formación de contenido
material y formal por tal motivo excedería los limites en el cual más adelante vamos a
detallar y explicar cada posición y problemática de este trabajo.
Por: Retuerto Huamán Jennifer kimverly

Análisis del artículo 67 de la LGSC

Examinaremos a continuación la disposición bajo un estudio de manera de manera


interesante de la LGSC. y puntualizando cada numeral. que podrían ser el objeto del
estudio.

Oponibilidad Concursal

Se recalca a las características a lo cual mencionamos como típicas a cada instrumento


concursal: la oponibilidad. El campo de la acción del plan de reestructuración dificulta al
adeudado y a todos sus socios sin tener que ver la conducta que mantuvieron en la
instrucción del pacto. Por tal razón este presente artículo de la LGSC es competente y
preciso al mencionar la obligatoriedad del cumplimiento de los límites y de condición del
proyecto de reforma para los acreedores.

Es importante mencionar que el plan de reestructuración es de cumplimiento forzoso para


todos los acreedores el cual que eligieron a favor del proyecto.

De ningún modo es de nuestra intención poder resolver sobre la naturaleza jurídica del
plan de reestructuración, pero es adecuado que el presente artículo de fine como un
negocio jurídico.

Debido a lo cual en otras palabras la junta lo precisa como el mecanismo por el cual la
junta dirige la reestructuración económico financiera del deudor con el objetivo de poder
cesar las obligaciones.

No es legítimo poder distinguir la idea de cómo se puede llegar a entender el plan y el


negocio y como las partes concurren al acreedor y al deudor sin embargo la
5

idea de que cada contrato que se realiza siempre forma parte de un sujeto el cual
mantienen el mismo interés.

Por: Del Pozo Urriburu Jessica

2.1 Oponibilidad Concursal

iii) En referencia a la pregunta ¿El Plan de Reestructuración es un contrato? Se puede


reconocer que para la celebración de un contrato se requiere la intervención de más de
dos personas con fines en común o caso contrario intereses distintos. En consecuencia, el
plan vendría a ser algo distinto no se aplica el convenio en común más bien prima el
cumulo de lo legal.

iv) En definitiva, cuando se habla de estrategias de Plan nace nuevas interrelaciones en


el plano jurídico de los patrimonios en beneficio de complacer los intereses de los que se
encuentran inmersos en un contrato. Por consiguiente, los nuevos vínculos jurídicos se
establecen con la finalidad de reformular sus alcances y formas de cumplimiento;

v) En cuanto al vínculo creado jurídicamente plasmado en un contrato debe darse en un


contexto patrimonial, en ello según el autor Díez-Picazo nos manifiesta.

El vínculo jurídico es de carácter patrimonial. Siendo que, cuando se trata de bienes


materiales se habla de intereses de postura económica en cuanto el objeto cubra su valor.
En la práctica se exhibe que el mecanismo usado del Plan de Reestructuración se
extralimita en el nexo jurídico del patrimonio que se da entre las partes el deudor y
acreedor, inclusive a los mecanismos usados como instrumentos de índole financiero que
se atribuye para satisfacer el pago. De ese modo, el Plan dispone de mecanismos que le
favorecen que sobrepasa de lo puramente patrimonial: en lo que concierne a la
administración de un negocio, las conductas de la plana mayor, la entrega de cuentas,
entre otros.
Según el autor Candelaria Masías nos dice: el pacto que se dan entre las partes (deudor y
acreedor) no se debe limitarse en orden al reintegro de la deuda, además deben incorporar
en lo referente a seguir la diligencia empresarial.
Según el contexto, los acreedores intervienen en proporción al efecto económico llevados
a cabo en los procedimientos concursales caso contrario es la postura del deudor se ve
imposibilitado de reparar con su bien los créditos que haya contraído.
Por consiguiente, vislumbramos la proporcionalidad del concurso, en relación de que los
acreedores deben interiorizar la crisis del cual se encuentra el deudor para con ello
buscar mecanismos a la mejor se adapte para evitar pérdidas del concursado.
En manifiesto, a lo anterior, se debe invocar que en aplicación del principio de
proporcionalidad recae una mayor flexibilización en lo que prima nuestra normativa
concursal mediante el orden de preferencias que se establecen en la Ley.
2.2 El Caso Particular del Acreedor Tributario

En referencia al principio de oponibilidad en el concurso se refiere a la inflexión


demostrado en cuanto a la intervención del acreedor tributario en el mencionado
procedimiento de concurso.
La mencionada intervención trae consigo una serie de supuestos, el cual mencionaremos
a solo tres que son acreedores de privilegios que emana en la normativa concursal al trato
de solvencia tributario en el Plan.
La oponibilidad venidera: Según la LGSC en virtud del cual manifiesta que los convenios
que se adopten en la junta son oponibles al anticipo reconocido. Según dado que los
convenios de Junta se establecen sobre el cimiento de un conjunto de mayoría, pues bien,
estas serán que recaen afectando a los acreedores mayoritarios. En el ámbito relacionado
a las juntas, la decisiva se magnifican al
7

acreedor tributario. Para tal efecto, se utilizan doble mecanismo en favor, mencionaremos
los siguientes: (a) son afectos los acreedores mayoritarios; y (b) se establece el orden de
preferencia con la mayoría de créditos.
Con la tesis de la mínima afectación se busca disminuir los efectos negativos al acreedor
tributario, ya que se establecen los montos de tasas de manera que ante alguna perdida su
patrimonio no sufra de alguna disminución o retención, pero no todo es positivo respecto
a ello ya que también se las decisiones que puedan querer tomar la Junta de Acreedores
van a sufrir algunas limitaciones.
Pero la Junta de Acreedores también podría tomar medidas radicales es decir no aceptar
las tasas y los plazos o fechas establecidos para estas o incluso la ley le permite priorizar
a ciertos acreedores, por lo cual el autor del artículo materia de análisis se encuentra en
contra, ya que no se están encaminando correctamente las reglas del Concurso y que de
cierta forma se perjudica al patrimonio Estatal.

Por: Ochoa Zamudio, Johanna Karolina

2.3. Garantías Otorgadas por Terceros a favor de Deudores Concursales

El sistema concursal debe de mostrar eficacia en todo sentido, por lo tanto, debería de
garantizar la protección de los créditos ante casos de incumplimiento u otros que se
pudieran presentar, es por ello que las normas pertinentes establecen las garantías
personales y reales, pero es responsabilidad y criterio de los contratantes si se da su
respectivo uso o no.
Pero antes de que se apliquen estas garantías, las diversas instituciones públicas y
privadas ya que ellos tienen diversas funciones establecidas sobre este proceso. Los
efectos sobre deuda y masa concursal establecidos por LGSC son que ya no son exigibles
las diversas obligaciones con las que cuenta el deudor esto debido a la fecha de corte,
pero ello no es fijo ya que luego pasará a ser exigible, el
segundo efecto hace referencia a el carácter intangible del patrimonio lo cual ayuda a que
este patrimonio no sufra degradaciones o desintegración.

Por: Magallanes Céspedes Elena Patricia

Es preciso indicar que la inaccesibilidad al patrimonio del deudor hace posible que sobre
este se configure un mecanismo de fortalecimiento firme, desterrando toda forma de
inseguridad sobre los acreedores quienes optan con esta acción colectiva que les permita
enfrentar las dificultades del deudor.

Al acreedor al verse protegido frente a la garantía que se constituye sobre el deudor se


obliga a ingresar al proceso concursal, donde podrá solicitar se reconozca sus créditos,
teniendo que adecuar sus pretensiones a lo que la mayoría haya de decidir en la Junta,
teniendo la preferencia frente a otros acreedores en el caso de adoptarse la liquidación
que venga desde el deudor, todo ello dado dentro del marco de los principios colectividad
e igualdad que se circunscriben en el Derecho Concursal.

Como se puede ver el acreedor no puede pretender mediante sus garantías que lo reviste
el pago ni afectar el patrimonio del deudor al ser un acreedor de tercer orden no
quedándole más que sujetarse a las consideraciones y lo que pueda decidir la mayoría en
la Junta de Acreedores.

Si bien estos efectos se encuentran contenidos en el patrimonio del deudor también los
acreedores tendrán la facultad de exigir este cumplimiento sobre el capital de terceros que
posean garantías reales o personales a favor de ellos mismos, es decir, al aprobarse el
plan de reestructuración no exime a los terceros que se hayan constituido como garantes
del deudor.

Aquí podemos encontrar que el principio de accesoriedad inmerso en las garantías


brinda la apertura al principio de especialidad como parte de todo
9

proceso concursal, cuyo carácter accesorio de la obligación principal es la que se va


constituir sobre las garantías reales y personales.

Por: Mancilla Caldas,


Lourdes Los deudores concursados que tienen un acreedor que por una obligación que
está garantizada estos pueden ser ejecutados por el fiador en los términos que se
obligaron en nuestra legislación concursal el que un deudor ingresa al proceso concursal
esto no supone la novación ósea la renovación de las obligaciones que el deudor mantiene
en este aspecto el plan de restructuración es innovativo para que se pueda evitar la
perdidas de las garantías para los acreedores y estas pueden ser otorgadas por terceros
conforme al art. 67.3 LGSC en plan de restructuración aprobado por los acreedores en los
términos y condiciones se aprecia que no se amplían a otras personas del deudor principal
en cuanto al mecanismo y la programación del refinamiento los que son terceros garantes
no se liberan por la aprobación de este instrumento innovativo sin embargo existe dos
excepciones en este artículo.
I.- en el texto final del art. 67.3 en esta disposición como consecuencia de esta aprobación
este permite que se libere a los garantes del deudor es decir que las garantías personales
se levantarían por efectos de la aprobación del plan si visualiza al comienzo del concurso
que el deudor concursado más el acreedor concursal y el garante si establecen en un acto
jurídico este se limitaría a los alcances de responsabilidad del garante antes que exista el
riesgo de que el deudor ingrese al procedimiento concursal .
Esta práctica es poco usual ya que el acreedor siempre buscara proteger su crédito atreves
de los terceros garantes en el hipotético caso de exista una necesidad de pago patrimonial
del deudor
II.- por voluntad tacita del acreedor garantizado el acreedor garantizado aplicaría la
independización de los terceros garantes siempre que haya votado a favor del plan de
reestructuración de su deudor.
En esta norma es desafortunada por cinco razones
1.- Los garantes se arrogarían una libertad por parte de los acreedores que no fue prevista
con un documento contractual ni antes ni después de la aprobación del plan.
2.- La LGSC determina una forma de extinción de la obligación concursal cuando se
aprueba el plan de restructuración este parecer, no se entiende por liberaría de forma
gratuita el cumplimiento de los garantes.
3.- En el voto de la aprobación de un plan es el que realiza un análisis económico
financiero a la empresa deudora que son observadas y discutidas en la Junta de
reestructuración porque en razón que no se encuentra ninguna causa entre la aprobación
del plan y la liberación de los garantes con abundancia activa distinta a las del concurso.
4.- Cuando existe la aprobación de los planes de restructuración ante el riesgo de las
pérdidas de las garantías determina que si el acreedor garantizado vota a favor este pierde
automáticamente la obligación del garante si es que la reestructuración no resulta como
planeado.
5. -Como finalmente este reglamento se debilita el régimen de garantías en general aun es
peor ya que traba a las empresas que tienen la voluntad y transparencia que desean
ingresar a proceso de restructuración que pudo haber sido positivo para sus acreedores y
para la misma empresa.
Finalizando la idea este extremo de art. 67.3 LGSC debería ser anulado ciñéndose este
extremo de una manera excepcional para que se liberen los garantes como resultado del
plan de aprobación a una perspectiva de convenio expreso entre las partes involucradas:
2.4. Efectos del incumplimiento del plan de reestructuración
11

En el plan de restructuración la informalidad en los términos y condiciones esta establece


la suspensión y la cancelación del deudor por parte de la comisión esto siempre que haya
solicitado un acreedor a la autoridad competente Alan Schwartz manifiesta que los costos
de coordinación entre el deudor y acreedor son altos en el plan de reestructuración es
igualmente compleja a pesar de tener un compromiso de obligaciones.
El derecho concursal difiere del Derecho comercial ya que la renegociación es
complicada después de ocurrir la insolvencia es así que los acreedores no pueden
coordinar convenientemente sus deudas con la empresa insolvente ya que existen a
menudo diversos acreedores con intereses varios es por ello un sistema concursal se
realiza para facilitar los acuerdos que sean necesarios para las partes pudiendo realizar la
disminución de costos realizar acuerdos pactos convenios siendo esta de naturaleza
reorganizativa o liquidadora el problema que se presenta es que se realiza los esfuerzos
correspondientes y en muchas situaciones los deudores no cumplen con los esfuerzos
realizados en esa hipótesis el Indecopi es el que balancea, regula situaciones no deseadas
al incumplimiento de estas, que atentan con ordenamiento Jurídico la normativa
concursal y el ejercicio abusivo del derecho.
Por: Joana Chearly López Pacheco

No se podría definir como el resultado a un problema del sistema concursal o que se esté
generando un castigo para el deudor. Pues, al darse la liquidación por falta de
cumplimento es para resguardar a los acreedores. Asimismo, se establecen tres puntos
importantes en cuestión de la norma. El primero se refiere que se efectuará la comisión
siempre y cuando dicha declaración fue requerida por el acreedor o alguna persona que
tiene la potestad concursal. Y para reconocer a los acreedores que son legitimados se
tiene que determinar a los personajes que no tiene la atribución.
Por otro lado, para que se determine el “plan de reestructuración” no se debe solo
identificar los deberes que tienen en cuanto de cumplimiento del pago por parte del
deudor sino también se enfoca en el compromiso que aceptan, y, con ello lograr la
reestructuración. Además, el acreedor también se hace cargo para que pueda surgir y con
ello obtener su crédito.

Otro punto en cuanto al acreedor manifiesta que no han cumplido con lo coordinado en
dicho plan, eso no puede perjudicar directamente solo a uno, ya que dicho plan se basa en
diferentes personas que tiene un papel en la empresa, como los accionistas, gerente, etc.
Por ello no solo le concierne a uno sino a todos los participantes involucrados.

INDECOPI tiene una participación si en caso un deudor no cumple con acuerdo, es decir,
abonar el dinero hacia el acreedor. Si eso sucede cualquiera de los acreedores pedirá que
se declare la liquidación. Cabe resaltar al realizar dicha acción no significa que concluya
la comisión. Tiene que ceñirse a un proceso donde el acreedor tiene una participación
activa, lo que debe hacer primero es informar al deudor que debe realizar el
cumplimiento tachándole un plazo de 15 días, asimismo, el deudor puede presentar sus
alegatos para contradecir lo que pide el acreedor.

Por último, la ley manifiesta tres causales de la “disolución y liquidación”. El primero


consiste que no se va necesitar que los acreedores se hayan agrupado para emitir una
decisión, simplemente se dará la liquidación del deudor. Como segunda causal, la
comisión va intervenir por medio de un oficio sin en caso no existe pacto por parte de los
acreedores. Finalmente, los acreedores toman relevancia para involucrarse en el proceso.
13

CONCLUSIONES:

1. Es preciso poder mencionar que el campo de la acción del plan de


reestructuración hace que al adeudado se le dificulte y todos sus socios sin tener
que ver la conducta que mantuvieron en la instrucción del pacto
2. Puesto que, la oponibilidad en el concurso trae consigo un resultado de efecto
distintivo e importante del Plan de Reestructuración, sin la aplicación este sería
nula su eficacia. En ejemplo pondremos si careciera de imposibilidad, serian
inestables los acuerdos en el interior de Juntas de Acreedores, en cuanto a la masa
concursal y la siguiente reestructuración de la economía financiera de la
compañía, queden a voluntad de la actuación unilateral recayendo en aquellos
acreedores que no estuvieron presentes en el concurso o también siendo minoría,
no satisface la propuesta de la opción planteada en la conformidad del Plan.
3. El Sistema concursal muestra su eficacia a través de las diversas garantías pero su
uso dependerá del criterio de los acreedores concursales, ya que solo ellos
analizarán su situación y verán si es conveniente su uso o no.
4. Como se puede ver el acreedor no puede pretender mediante sus garantías que lo
reviste el pago ni afectar el patrimonio del deudor al ser un acreedor de tercer
orden no quedándole más que sujetarse a las consideraciones y lo que pueda
decidir la mayoría en la Junta de Acreedores.
5. El plan de restructuración no siempre es determinante para los acreedores ya que
tienen la disyuntiva de realizar procesos largos y tediosos y que no conllevan a
veces a ninguna conclusión conveniente pero igualmente en el
plan en el sistema concursal su expectativa de cobro tampoco es amparadas por
este sistema concursal ni de restructuración.
6. Para concluir, los acreedores están favorecidos en caso que el deudor no cumpla
lo asignado, y todo amparado en la ley concursal. Además de existir causales, en
las cuales los acreedores tienen la facultad de involucrarse y si no lo hacen la
comisión actuará por si sola.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

Del Águila P. (2022) Plan de Reestructuración: Aprobación, Ejecución e


Incumplimiento.

También podría gustarte