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Obligaciones Mancomunadas
Obligaciones Mancomunadas
Obligaciones Mancomunadas
FACULTAD DE DERECHO
Integrantes:
Docente:
3er “A”
Arequipa – Perú
2021
ÍNDICE
ÍNDICE----------------------------------------------------------------------------------------------------2
INTRODUCCIÓN---------------------------------------------------------------------------------------3
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN------------------------------------------------------4
1. OBLIGACIONES DIVISIBLES---------------------------------------------------------------4
2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES------------------------------------------------------------5
2.1. Indivisibilidad de las Obligaciones--------------------------------------------------------5
2.1.1. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por
mandato de la ley -----------------------------------------------------------------------6
2.1.2. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por la
naturaleza de la prestación-------------------------------------------------------------6
2.1.3. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por el
modo en que fue considerada al constituirse----------------------------------------7
2.2. Exigibilidad del cumplimiento total de la prestación------------------------------------7
2.3. Derecho sucesorio y el derecho de obligaciones en torno a la indivisibilidad-------8
2.3.1. Sucesión intestada------------------------------------------------------------------------8
2.3.2. Sucesión testamentaria-------------------------------------------------------------------9
2.3.3. Sucesión intestada----------------------------------------------------------------------10
2.3.4. Sucesión testamentaria-----------------------------------------------------------------10
3. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS-------------------------------------------------------------11
3.1. Características:------------------------------------------------------------------------------12
3.2. Tipos de obligaciones mancomunadas-------------------------------------------------------13
3.2.1. Obligaciones mancomunadas activas:---------------------------------------------------13
3.2.2. Obligaciones mancomunadas pasivas.---------------------------------------------------13
3.2.3. Obligaciones mancomunadas mixtas-----------------------------------------------------14
4. BENEFICIO DE DIVISIÓN DE LA DEUDA----------------------------------------------14
5. INOPONIBILIDAD DEL BENEFICIO DE LA DIVISIÓN EN LAS OBLIGACIONES---------------16
5.1. Casos en los que el fiador no puede oponer al acreedor estos beneficios:-----------16
5.1.1. Renuncia expresa:----------------------------------------------------------------------------16
5.1.2. Obligación solidaria con el deudor:------------------------------------------------------16
5.1.3. Quiebra o concurso del deudor principal:-----------------------------------------------17
5.1.4. Cuando el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino:- -17
5.2. Especialidades del beneficio de división cuando concurren varios cofiadores-----17
CONCLUSIÓN-----------------------------------------------------------------------------------------19
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS-------------------------------------------------------------20
INTRODUCCIÓN
Obligaciones es una de las ramas con mayor importancia dentro del Derecho.
La utilidad de este Derecho se aprecia en las actividades del hombre; ya que, somos
seres con múltiples necesidades, pero con limitados recursos, o fuerza, por esta razón los
hombres se relacionan entre ellos, el Derecho de Obligaciones sirve de soporte jurídico a los
Civiles, estas generan vínculos para que se cumplan o ejecuten; este vínculo existe entre el
prestación ya sea dar, hacer o no hacer, y cuando esta se cumpla se dará por finalizada la
El vínculo jurídico que genera una obligación es abstracto, y presenta elementos tales
división de deudas. Estas obligaciones con pluralidad de sujetos, ya sean varios acreedores,
deudores o ambos.
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
1. OBLIGACIONES DIVISIBLES
uno de los acreedores puede pedir parte de la deuda que le corresponde, asimismo uno de los
Ante lo mencionado, cuando estamos en presencia de una obligación en la que hay de por
medio bienes inciertos, se entenderá como divisible si cada deudor cumple con el acreedor o
Según el autor Soria (2016) existen tres pasos para poder determinar cuándo estamos
frente a una obligación divisible. En relación al primer paso, si hay posibilidad de dividir la
prestación; el segundo paso es si se puede dividir esa prestación entre la pluralidad que exista
en los acreedores y deudores; el tercer paso consiste en el pacto entre las partes.
El primer paso está relacionado con la naturaleza de la prestación, ante ello, a veces
no es suficiente que la prestación por su naturaleza sea divisible, por ello, también es
menester mencionar el número de deudores o acreedores para poder dividir la prestación. Sin
embargo, también, es necesario hacernos referencia que hay casos en que a pesar de la
posible la prestación divisible, resulta siendo indivisible, por ello, es menester mencionar el
menciona que no existe tal presunción en las obligaciones divisibles. Por ello, no se puede
concebir que el acreedor pida algo distinto a un deudor diferente de otro, con excepción del
pacto entre el acreedor y el deudor. Es esencial mencionar que en las obligaciones divisibles
se presume la igualdad.
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2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES
obligaciones indivisibles, a través del artículo 1175, precepto que establece lo siguiente: “La
por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue
considerada al constituirse.”
indivisible se refiere a aquellas consistentes en dar un cuerpo cierto, como cualquiera que por
b) Las de hacer, cuyas prestaciones no tuvieran por objeto hechos fijados según
contempladas por el Código Civil. Exactamente, en su artículo 1175 del Código Civil. En
tanto, las causas para que una obligación sea indivisible son:
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mandato de la ley
la naturaleza de la prestación
indivisibilidad no exista ni por pacto, ni porque la ley así lo ordene, sino más bien
cumplimiento parcial.
carácter de indivisible, ya que sería imposible imaginar cómo los integrantes de ese
grupo de teatro podrían ejecutar la obra pactada cada uno por su cuenta.
haberse expresado así en el acto constitutivo de la misma, vale decir, porque las
partes por mutuo acuerdo, le dieron este carácter, cuando se trate de actos bilaterales
dar una suma de dinero, definitivamente esta es divisible por excelencia, sin
embargo, las partes se comprometen en su indivisibilidad, de modo que así debe ser
cumplida.
no podrá serlo de otra manera, en tanto cualquiera de los acreedores puede exigir a
Además, así lo prescribe el primer párrafo del artículo 1176 del Código Civil
conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si este garantiza a los demás el
Ahora bien, resulta importante resaltar que el Código Civil peruano, a través del
acreedor hubiese planteado previamente una demanda contra quien efectúa el pago a otro
acreedor que no ha demandado o que ha demandado después, dicho pago sería inválido.
debiendo responder la sucesión frente a los acreedores por la totalidad de las deudas.
partición sin pagar previamente la deuda, sus acreedores podrían oponerse a ello, en
virtud de lo dispuesto por los artículos 875 y 876 del Código Civil. Por el contrario,
artículo 1177 del Código Civil, la indivisibilidad también opera respecto de los
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herederos del acreedor o del deudor. Entonces, no existe una hipótesis idónea de
1176 del Código Civil, en el sentido de que cualquiera de los acreedores podría
todos los acreedores o a alguno de ellos, si este último garantiza a los demás el
muerto el deudor o uno de los codeudores, nos encontraríamos en el mismo caso que
pagar la deuda.
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respecto de la deuda, entonces son aplicables los artículos 1176 y 1177 del Código
Civil.
deudor quisieran efectuar una división y partición, sus acreedores podrían oponerse,
amparándose en lo establecido por los artículos 875 y 876 del Código Civil. Por el
herederos podrían disponer lo que juzgan conveniente. Sin embargo, dicha división
segundo párrafo del artículo 1181 del Código Civil, se aplicaría el artículo 1177 del
el artículo 1176 del Código Civil, sino el artículo 1185: “El deudor puede efectuar el
pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado
sólo por alguno.” Pero, nada impide que los acreedores acepten cobrar en los
Por lo demás, hay posibilidad de que los codeudores hubiesen realizado una
sucesión intestada.
3. Obligaciones mancomunadas
Es una obligación solidaria cuando concurren dos o más acreedores o dos o más
deudores estamos ante una obligación plural y existen diversas posibilidades de ordenación
parciarias. Y todas estas pueden, a su vez, ser de carácter activo o pasivo según el consorcio
en partes, que se presumen iguales, aunque pueden no serlo, entre el número de deudores y
o deudores ostenta una parte del crédito o deuda, de tal modo que sólo actuando
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conjuntamente podrán los acreedores realizar actos que los perjudiquen y los deudores
de las internas. Así, en las relaciones externas, con la otra parte de la obligación, cada
acreedor solidario puede pedir la deuda íntegra al deudor que deberá pagarle todo y después
los otros coacreedores podrán exigirle su parte. En la solidaridad pasiva el acreedor podrá
dirigirse contra cualquiera de los codeudores solidarios que deberá pagar y, posteriormente,
lugar, con otra presunción de parcialidad. Esos artículos son duramente criticados por la
doctrina pues parecen pensar en un tráfico jurídico ya superado. Hoy en día resulta claro que
la agilidad del tráfico jurídico demanda que cualquier codeudor deba pagarlo todo y luego
arreglarse con sus socios e igualmente que cualquier acreedor pueda pedirlo todo y luego
repartirlo con sus coacreedores. Siendo ésta la percepción habitual, no es de extrañar que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrezca una interpretación casi correctora de estos
artículos, encontrando vínculos solidarios en muchos casos en los que nada se pactó.
EJEMPLO
literalmente dispone: "en los supuestos en que entre en juego el artículo 1591 del Código
Civil, y cuando como aquí sucede no sea posible individualizar las responsabilidades
da lugar a que según dicha doctrina jurisprudencial no sea necesario demandar a todos los
presuntos culpables, en cuanto los posibles perjudicados pueden dirigirse contra cualquiera de
ellos (artículo 1144 del Código Civil), sin perjuicio de las reclamaciones que los codeudores
3.1. Características:
esenciales:
a) La pluralidad de sujetos
por partes entre los varios acreedores o los varios deudores, reputándose "créditos o
deudas distintos unos de otros", con la consecuencia de que cada acreedor sólo está
facultado para exigir su parte del total del crédito, y cada deudor sólo puede ser
compelido a cumplir en la suya, presumiendo igualdad para cada acreedor y deudor esa
correspondiendo a cada uno S/. 300.00, estos solo podrán reclamar al señor X, la
siendo estos últimos, cada uno, responsable de cumplir con la prestación que le
corresponde.
correspondiendo a cada uno S/. 300.00, el señor M solo podrá reclamar a los señores
deudores (más de uno), estando facultados cada uno de los acreedores a reclamar el
una de las cauciones perseguida por la totalidad obtiene del juez que la acción en pago se
que debe ser satisfecho por varios deudores. Por tanto, cuando lo debido por varios es
reclamado a uno solo de ellos, puede éste ejercer la facultad que le da derecho a exigir del
acreedor a que divida su crédito entre los distintos coobligados a la prestación. Este beneficio
Beneficio de que gozan los cofiadores de una obligación no solidaria, en virtud del
cual se entiende que la suma a pagar se halla dividida en partes iguales, pudiendo el acreedor
varios fiadores que se hallan obligados al pago de la misma por partes iguales, de manera que
el acreedor sólo puede reclamar de cada uno de ellos, la cantidad que resulte de dividir a
bien debido. Cuando acontece ello, los herederos del deudor encargado de cumplir
el beneficio de la división de la deuda, de tal modo que tendrán que cumplir con el
pago total de lo que se debe. Es evidente que, en este caso, antes de acontecer el
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deudor, razón que determina exigir a sus herederos el pago total de lo adeudado
b) Por quien se encuentra en posesión del bien debido. Acaece ello cuando uno de
los deudores divisibles se halla en posesión de todo lo que se adeuda (lo que
c) Por quien adquiere el bien que garantiza la obligación. Nada impide que el bien
dado en garantía (hipoteca, por ejemplo) sea vendido; cuando ello acontece, el
manera total o de acuerdo con el monto que estaría garantizando el bien adquirido.
pretensión se tramita como proceso abreviado”., pero también existe la posibilidad que el
5.1. Casos en los que el fiador no puede oponer al acreedor estos beneficios:
condiciones que los excluyen. Nos referimos, concretamente, a que es habitual que
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contrato en todos sus términos con renuncia expresa a los beneficios de orden,
excusión y división.”
fiador.
Reino:
Reino, entre en juego el fiador para afrontar la deuda. No podrán, por tanto, en este
Cuando varios fiadores garantizan una misma deuda, estamos ante la denominada
entre ellos en cuotas iguales. Por tanto y salvo que se haya pactado la solidaridad entre
También puede darse que, aun no habiéndose pactado la solidaridad, uno de ellos
repetir contra el resto. Y podrá hacerlo en la parte que le corresponda, salvo en aquellos
1844.3 del Código Civil , es decir, «haberse hecho el pago en virtud de demanda judicial
cuenta el espíritu y finalidad de la norma, tal como marca el art. 3 del Código Civil , se
artículo, es la de establecer «una limitación no del derecho del cofiador que paga, sino de
acreedor puede legitimar su acción de reintegro contra los cofiadores y evitar así los
supuesto de confianza solidaria, asumida por los cogarantes con renuncia a los beneficios de
orden, división y excusión, en el que uno de ellos pagó la totalidad de la deuda sin concurrir
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los requisitos del apartado 3.° del artículo 1.844. El Alto Tribunal declara la procedencia de la
acción ejercitada contra los otros confiadores , sin demandar previa o conjuntamente a la
sociedad fiada.
Así, la segunda de las sentencias citadas, que resuelve un caso de confianza solidaria,
declara la procedencia del regreso del cofiador que pagó la totalidad de la deuda frente a los
malicia de su parte, ni suponer perjuicio para los otros cogarantes, razonando y declarando de
modo expreso que no es preciso demandar previa o simultáneamente al deudor principal para
la efectividad del derecho del cofiador que pagó, si bien parece derivarse de la sentencia que
sólo será así cuando, además, concurran las otras circunstancias del supuesto, permitiendo
estimar que «el pago no se debe a una conducta infundada, unilateral o caprichosa o se ha
eran sus únicos socios, estaba, cuando se realizó el pago, «total y absolutamente
descapitalizada» .
CONCLUSIÓN
en el lado activo o pasivo, y se caracterizan porque la deuda se atribuye por partes divisas y
acreedores y deudores. En los tres tipos, los acreedores tienen la facultad de reclamar la
prestación que les corresponde, mientras que los deudores, cada uno debe cumplir con la
prestación debida.
renuncia expresa a estos beneficios por parte de los fiadores y en la práctica, existe poca
conforman por una pluralidad de sujetos y que además por la naturaleza de su prestación,
dividir la prestación, si se puede dividir esa prestación entre la pluralidad que exista en los
mancomunidad, que se aplique a todas las situaciones con pluralidad de deudores conjuntos.
La suma a pagar se divide en partes iguales pudiendo el acreedor exigir al fiador su cuota
correspondiente.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Busso, E. (1958). Código Civil Anotado. Vol. IV. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores.
Abogados. https://www.ilpabogados.com/beneficio-de-excusion-division-y-orden/
2021, de https://www.expansion.com/diccionario-juridico/obligaciones-
mancomunadas-y-solidarias.html
https://repositorioacademico.upc.edu.pe/bitstream/handle/10757/620865/
Derecho+de+obligaciones+1er+cap.pdf;jsessionid=C37FAC47C1951C91DBC12770
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https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?
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