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Obligaciones Mancomunadas

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA

FACULTAD DE DERECHO

OBLIGACIONES DIVISBLES, INDIVISIBLES Y MANCOMUNADAS


Derecho de Obligaciones y Prescripción - Caducidad

Integrantes:

o Hancco Huamani, Karla Geraldine


o Mendoza Apaza, Karen Alexandra
o Quispe Fuentes, Eliane Soledad
o Quispe Llerena, Alejandra
o Roque Peralta, Yadhira Danitza
o Zapana Huayhua, Karla Yvon
o Zegarra Ramos, Brigitte Brithney

Docente:

Dr. Javier Reynaldo Armaza Galdos

3er “A”

Arequipa – Perú
2021
ÍNDICE

ÍNDICE----------------------------------------------------------------------------------------------------2
INTRODUCCIÓN---------------------------------------------------------------------------------------3
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN------------------------------------------------------4
1. OBLIGACIONES DIVISIBLES---------------------------------------------------------------4
2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES------------------------------------------------------------5
2.1. Indivisibilidad de las Obligaciones--------------------------------------------------------5
2.1.1. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por
mandato de la ley -----------------------------------------------------------------------6
2.1.2. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por la
naturaleza de la prestación-------------------------------------------------------------6
2.1.3. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por el
modo en que fue considerada al constituirse----------------------------------------7
2.2. Exigibilidad del cumplimiento total de la prestación------------------------------------7
2.3. Derecho sucesorio y el derecho de obligaciones en torno a la indivisibilidad-------8
2.3.1. Sucesión intestada------------------------------------------------------------------------8
2.3.2. Sucesión testamentaria-------------------------------------------------------------------9
2.3.3. Sucesión intestada----------------------------------------------------------------------10
2.3.4. Sucesión testamentaria-----------------------------------------------------------------10
3. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS-------------------------------------------------------------11
3.1. Características:------------------------------------------------------------------------------12
3.2. Tipos de obligaciones mancomunadas-------------------------------------------------------13
3.2.1. Obligaciones mancomunadas activas:---------------------------------------------------13
3.2.2. Obligaciones mancomunadas pasivas.---------------------------------------------------13
3.2.3. Obligaciones mancomunadas mixtas-----------------------------------------------------14
4. BENEFICIO DE DIVISIÓN DE LA DEUDA----------------------------------------------14
5. INOPONIBILIDAD DEL BENEFICIO DE LA DIVISIÓN EN LAS OBLIGACIONES---------------16
5.1. Casos en los que el fiador no puede oponer al acreedor estos beneficios:-----------16
5.1.1. Renuncia expresa:----------------------------------------------------------------------------16
5.1.2. Obligación solidaria con el deudor:------------------------------------------------------16
5.1.3. Quiebra o concurso del deudor principal:-----------------------------------------------17
5.1.4. Cuando el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino:- -17
5.2. Especialidades del beneficio de división cuando concurren varios cofiadores-----17
CONCLUSIÓN-----------------------------------------------------------------------------------------19
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS-------------------------------------------------------------20
INTRODUCCIÓN

Como bien ya se sabe, nuestro ordenamiento jurídico regula en el Libro VI del

Código Civil Peruano el derecho de Obligaciones, de la misma forma se encuentra

influenciado en gran medida por el Derecho Romano. Así mismo, el Derecho de

Obligaciones es una de las ramas con mayor importancia dentro del Derecho.

La utilidad de este Derecho se aprecia en las actividades del hombre; ya que, somos

seres con múltiples necesidades, pero con limitados recursos, o fuerza, por esta razón los

hombres se relacionan entre ellos, el Derecho de Obligaciones sirve de soporte jurídico a los

intercambios, tanto de bienes y servicios entre los individuos.

Cuando hablamos de Derecho de Obligaciones, nos referimos a la Obligaciones

Civiles, estas generan vínculos para que se cumplan o ejecuten; este vínculo existe entre el

acreedor y el deudor. Constituyendo un derecho del acreedor la exigencia de alguna

prestación ya sea dar, hacer o no hacer, y cuando esta se cumpla se dará por finalizada la

relación jurídica existente.

El vínculo jurídico que genera una obligación es abstracto, y presenta elementos tales

como; sujetos, objeto, contenido patrimonial y exigibilidad. El presente trabajo abordará el

derecho de Obligaciones con pluralidad de sujetos abarcando a las obligaciones, divisibles,

indivisibles y las mancomunadas; de la misma forma se analizará los tipos de obligaciones

mancomunadas, los beneficios de la divisibilidad y la inoponibilidad del beneficio de la

división de deudas. Estas obligaciones con pluralidad de sujetos, ya sean varios acreedores,

deudores o ambos.
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

1. OBLIGACIONES DIVISIBLES

Las obligaciones divisibles siguen el principio de la división del crédito, en la cual

uno de los acreedores puede pedir parte de la deuda que le corresponde, asimismo uno de los

deudores se encuentra en la obligación de pagar su parte del débito. Las obligaciones

divisibles se distinguen de otras por la intervención de la pluralidad de deudores o acreedores.

Ante lo mencionado, cuando estamos en presencia de una obligación en la que hay de por

medio bienes inciertos, se entenderá como divisible si cada deudor cumple con el acreedor o

acreedores un número igual de los bienes debidos.

Según el autor Soria (2016) existen tres pasos para poder determinar cuándo estamos

frente a una obligación divisible. En relación al primer paso, si hay posibilidad de dividir la

prestación; el segundo paso es si se puede dividir esa prestación entre la pluralidad que exista

en los acreedores y deudores; el tercer paso consiste en el pacto entre las partes.

El primer paso está relacionado con la naturaleza de la prestación, ante ello, a veces

no es suficiente que la prestación por su naturaleza sea divisible, por ello, también es

menester mencionar el número de deudores o acreedores para poder dividir la prestación. Sin

embargo, también, es necesario hacernos referencia que hay casos en que a pesar de la

naturaleza divisible de la división y la concurrencia de deudores o acreedores que hagan

posible la prestación divisible, resulta siendo indivisible, por ello, es menester mencionar el

pacto entre las partes.

En cuanto a la prestación, si esta debe ser realizada en proporciones distintas, se

menciona que no existe tal presunción en las obligaciones divisibles. Por ello, no se puede

concebir que el acreedor pida algo distinto a un deudor diferente de otro, con excepción del

pacto entre el acreedor y el deudor. Es esencial mencionar que en las obligaciones divisibles

se presume la igualdad.
5

2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Las obligaciones indivisibles se entienden como el tipo de obligación que exige, su

cumplimiento sea de manera integral, es decir no es posible fraccionamiento alguno.

El tratamiento jurídico del Código Civil peruano permite una definición de

obligaciones indivisibles, a través del artículo 1175, precepto que establece lo siguiente: “La

obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial

por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue

considerada al constituirse.”

Según, José León Barandiarán (1954) la divisibilidad o indivisibilidad de la

obligación se debería determinar su naturaleza. Igualmente, considera que la obligación

indivisible se refiere a aquellas consistentes en dar un cuerpo cierto, como cualquiera que por

su naturaleza no sea susceptible de cumplimiento parcial.

Donde las obligaciones indivisibles serán:

a) Las de dar cosas ciertas no fungibles

b) Las de hacer, cuyas prestaciones no tuvieran por objeto hechos fijados según

cantidad o duración de tiempo.

c) Las de no hacer, cuando el acto cuya abstención se prometió no puede ser

ejecutado por partes.

2.1. Indivisibilidad de las Obligaciones

Ahora, estudiemos las fuentes de la indivisibilidad de las obligaciones en el Perú

contempladas por el Código Civil. Exactamente, en su artículo 1175 del Código Civil. En

tanto, las causas para que una obligación sea indivisible son:
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2.1.1. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por

mandato de la ley

La primera causa o fuente de indivisibilidad es la ley. La ley, a pesar de que

una obligación sea susceptible de división, por su naturaleza, puede imponer la

indivisibilidad por las más variadas razones o circunstancias.

2.1.2. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por

la naturaleza de la prestación

En definitiva, esta fuente de indivisibilidad es clara como la anterior, se

refiere a la naturaleza de la prestación. Tácitamente, se entiende que, la

indivisibilidad no exista ni por pacto, ni porque la ley así lo ordene, sino más bien

que, la indivisibilidad existe porque la naturaleza de la prestación no hace posible su

cumplimiento parcial.

Tenemos el ejemplo de la entrega de dos caballos a tres acreedores.

Evidentemente, en este caso ni la ley ni el pacto expreso han impuesto la

indivisibilidad. Es la naturaleza de la prestación la que así lo decide. Así también, el

ejemplo de los integrantes de un grupo de teatro que se obligan frente a un

empresario artístico a representar una obra en una fecha determinada. De la

naturaleza de la prestación a ejecutar se deduce claramente que la prestación tiene

carácter de indivisible, ya que sería imposible imaginar cómo los integrantes de ese

grupo de teatro podrían ejecutar la obra pactada cada uno por su cuenta.

Por último, un ejemplo de obligación de no hacer que no resulta susceptible

de división o de cumplimiento parcial por la naturaleza de la prestación. Tal es el

caso de dos copropietarios comprometidos de no levantar el muro en una casa

contigua, en lo que podría constituir una servidumbre de vista.


7

2.1.3. Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por

el modo en que fue considerada al constituirse

Esta, tercera forma de establecer la indivisibilidad de una obligación es por

haberse expresado así en el acto constitutivo de la misma, vale decir, porque las

partes por mutuo acuerdo, le dieron este carácter, cuando se trate de actos bilaterales

o plurilaterales; o cuando el agente así lo manifestó al constituir el acto, en los actos

unilaterales, como podría ser un legado testamentario. Todo esto,

independientemente de si la prestación fuese susceptible de división o de

cumplimiento parcial, por no establecer la ley lo contrario, o si resultase susceptible

de cumplimiento parcial por la naturaleza de la prestación.

A continuación, un ejemplo, el caso de una obligación de dar, donde se deba

dar una suma de dinero, definitivamente esta es divisible por excelencia, sin

embargo, las partes se comprometen en su indivisibilidad, de modo que así debe ser

cumplida.

2.2. Exigibilidad del cumplimiento total de la prestación

Como una obligación de prestación indivisible debe ser ejecutada íntegramente, y

no podrá serlo de otra manera, en tanto cualquiera de los acreedores puede exigir a

cualquiera de los deudores la ejecución total de la prestación.

Además, así lo prescribe el primer párrafo del artículo 1176 del Código Civil

Peruano: “Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la

ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando

conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si este garantiza a los demás el

reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.”


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De ello entendemos que cualquier acreedor, algunos de ellos o todos los

acreedores puedan exigir el íntegro de la prestación a cualquier deudor, a algunos de ellos

o a todos los deudores.

También, el artículo mencionado contiene uno de los efectos naturales de la

indivisibilidad, ya que la prestación no puede fraccionarse ni sería susceptible de

cumplirse por partes.

Ahora bien, resulta importante resaltar que el Código Civil peruano, a través del

artículo 1176, no recogió el denominado “principio de prevención”, según el cual si un

acreedor hubiese planteado previamente una demanda contra quien efectúa el pago a otro

acreedor que no ha demandado o que ha demandado después, dicho pago sería inválido.

Finalmente, en base a Eduardo Busso (1958), que en las obligaciones indivisibles

usualmente la exigibilidad total de la obligación deriva de la naturaleza de la prestación,

aunque excepcionalmente puede originarse en la voluntad o en la ley.

2.3. Derecho sucesorio y el derecho de obligaciones en torno a la indivisibilidad

En primer lugar, si la obligación es indivisible y mancomunada.

2.3.1. Sucesión intestada

Si el deudor o codeudor fallece intestado, dejando dos o más herederos,

estaremos ante una situación de indivisión y partición de la masa hereditaria,

debiendo responder la sucesión frente a los acreedores por la totalidad de las deudas.

Si los herederos del deudor o codeudor deseasen efectuar una división y

partición sin pagar previamente la deuda, sus acreedores podrían oponerse a ello, en

virtud de lo dispuesto por los artículos 875 y 876 del Código Civil. Por el contrario,

si ninguno de los acreedores se opone a la división y partición, entonces a razón del

artículo 1177 del Código Civil, la indivisibilidad también opera respecto de los
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herederos del acreedor o del deudor. Entonces, no existe una hipótesis idónea de

división y partición respecto de la deuda materia de análisis.

Así también, si los herederos del deudor convinieron que la división y

partición se realice conforme a sus porcentajes de participación en la masa

hereditaria, o acordaran que la división y partición se realice asignando solo a uno o

a algunos el pago del íntegro de la deuda, ello no enervaría el derecho de los

acreedores a cobrar el íntegro de la prestación a cualquiera de los herederos del

deudor, incluyendo a quienes no se les asignó el deber de pagar la deuda.

Donde, naturalmente se hace aplicable también lo dispuesto en el artículo

1176 del Código Civil, en el sentido de que cualquiera de los acreedores podría

exigir a cualquiera de los herederos del deudor la ejecución total de la obligación

indivisible, supuesto en el cual el deudor quedaría liberado pagando conjuntamente a

todos los acreedores o a alguno de ellos, si este último garantiza a los demás el

reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.

2.3.2. Sucesión testamentaria

Es este caso, si la obligación fuese indivisible y mancomunada y hubiese

muerto el deudor o uno de los codeudores, nos encontraríamos en el mismo caso que

se plantea en la sucesión intestada, pues los acreedores no quedarían obligados a

respetar lo dispuesto en el testamento, ya que les asistirá el derecho de cobrar el

íntegro de la prestación a cualquiera de los herederos del deudor.

Sin embargo, nada impediría a los acreedores aceptar la división y partición

que hiciera el testador, atribuyendo a uno solo de los herederos la obligación de

pagar la deuda.
10

Otro supuesto, sería en el cual el testador hubiera omitido pronunciarse

respecto de la deuda, entonces son aplicables los artículos 1176 y 1177 del Código

Civil.

En según lugar, si la obligación es indivisible y solidaria

2.3.3. Sucesión intestada

Si falleciera un deudor intestado, dejando pluralidad de herederos,

naturalmente se configuraría una situación de indivisión de la masa hereditaria,

respondiendo la sucesión indivisa con todo su patrimonio ante los acreedores.

En caso la sucesión indivisa no hubiese pagado la deuda, y los herederos del

deudor quisieran efectuar una división y partición, sus acreedores podrían oponerse,

amparándose en lo establecido por los artículos 875 y 876 del Código Civil. Por el

contrario, si ninguno de los acreedores se opusiera a dicha división y partición, los

herederos podrían disponer lo que juzgan conveniente. Sin embargo, dicha división

y partición no es oponible a los acreedores.

Ahora bien, al tratarse de una obligación indivisible y solidaria, en base al

segundo párrafo del artículo 1181 del Código Civil, se aplicaría el artículo 1177 del

mismo Código, por el cual prevalece el principio de la indivisibilidad respecto a los

herederos del deudor.

Además, en este caso de obligación indivisibles y solidario no sería aplicable

el artículo 1176 del Código Civil, sino el artículo 1185: “El deudor puede efectuar el

pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado

sólo por alguno.” Pero, nada impide que los acreedores acepten cobrar en los

términos previstos por la división y partición.


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Por lo demás, hay posibilidad de que los codeudores hubiesen realizado una

división y partición omitiendo cualquier referencia a la deuda, caso en el cual serían

aplicables el artículo 1177 del Código Civil.

2.3.4. Sucesión testamentaria

Este supuesto se resuelve de la misma forma que el caso anterior, sobre

sucesión intestada.

Entonces, por obligaciones indivisibles nos referimos a aquellas obligaciones

con sujeto plural, cuyos objetos no sean susceptibles de fraccionamiento atendiendo

a la naturaleza de la prestación, a la voluntad de las partes o por mandato de la ley.

3. Obligaciones mancomunadas

Es una obligación solidaria cuando concurren dos o más acreedores o dos o más

deudores estamos ante una obligación plural y existen diversas posibilidades de ordenación

de los consorcios que se forman. Principalmente podemos tener obligaciones solidarias,

mancomunadas y mancomunadas de objeto divisible que se transforman en auténticas

parciarias. Y todas estas pueden, a su vez, ser de carácter activo o pasivo según el consorcio

se produzca en el lado acreedor o deudor.

En las obligaciones mancomunadas de objeto divisible, la deuda o el crédito se divide

en partes, que se presumen iguales, aunque pueden no serlo, entre el número de deudores y

acreedores existente, convirtiéndose en deudas y créditos diferentes unos de otros y

totalmente independientes para cualquier vicisitud que pueda ocurrir.

En las obligaciones mancomunadas de objeto indivisible, cada uno de los acreedores

o deudores ostenta una parte del crédito o deuda, de tal modo que sólo actuando
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conjuntamente podrán los acreedores realizar actos que los perjudiquen y los deudores

cumplir con el pago.

En las obligaciones solidarias se distinguen de manera precisa las relaciones externas

de las internas. Así, en las relaciones externas, con la otra parte de la obligación, cada

acreedor solidario puede pedir la deuda íntegra al deudor que deberá pagarle todo y después

los otros coacreedores podrán exigirle su parte. En la solidaridad pasiva el acreedor podrá

dirigirse contra cualquiera de los codeudores solidarios que deberá pagar y, posteriormente,

podrá repetir de los otros codeudores la cuota parte de cada uno.

En los arts. 1137 y 1138 CC se establece una no presunción de solidaridad en primer

lugar, con otra presunción de parcialidad. Esos artículos son duramente criticados por la

doctrina pues parecen pensar en un tráfico jurídico ya superado. Hoy en día resulta claro que

la agilidad del tráfico jurídico demanda que cualquier codeudor deba pagarlo todo y luego

arreglarse con sus socios e igualmente que cualquier acreedor pueda pedirlo todo y luego

repartirlo con sus coacreedores. Siendo ésta la percepción habitual, no es de extrañar que la

jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrezca una interpretación casi correctora de estos

artículos, encontrando vínculos solidarios en muchos casos en los que nada se pactó.

EJEMPLO

La Sentencia de 16 de marzo de 1995, (Recurso de casación número 758/1992)

literalmente dispone: "en los supuestos en que entre en juego el artículo 1591 del Código

Civil, y cuando como aquí sucede no sea posible individualizar las responsabilidades

derivadas de la deficiente realización de las obras, surge la responsabilidad solidaria, lo que

da lugar a que según dicha doctrina jurisprudencial no sea necesario demandar a todos los

presuntos culpables, en cuanto los posibles perjudicados pueden dirigirse contra cualquiera de

ellos (artículo 1144 del Código Civil), sin perjuicio de las reclamaciones que los codeudores

entre sí puedan intentar (artículo 1445 del Código Civil)".


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3.1. Características:

Para Castán Tobeñas, las obligaciones mancomunadas presentan dos caracteres

esenciales:

a) La pluralidad de sujetos

b) La determinación de partes, materiales o ideales, en la exigencia (mancomunidad

de acreedores) o en la prestación (mancomunidad de deudores).

En las obligaciones mancomunadas el crédito o la deuda se entienden divididos

por partes entre los varios acreedores o los varios deudores, reputándose "créditos o

deudas distintos unos de otros", con la consecuencia de que cada acreedor sólo está

facultado para exigir su parte del total del crédito, y cada deudor sólo puede ser

compelido a cumplir en la suya, presumiendo igualdad para cada acreedor y deudor esa

parte del crédito o de la deuda, si los interesados no convienen otra cosa.

3.2. Tipos de obligaciones mancomunadas

3.2.1. Obligaciones mancomunadas activas:

Son aquellas en la que existen varios acreedores (más de uno) y un solo

deudor, estando facultados los primeros a exigir cada uno el cumplimiento de la

prestación que le corresponde.

Por ejemplo, si el señor X debe S/. 1500.00 a los señores A, B, C, D y E,

correspondiendo a cada uno S/. 300.00, estos solo podrán reclamar al señor X, la

parte de la cuota que les corresponde.


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3.2.2. Obligaciones mancomunadas pasivas.

Son aquellas en la que existe un acreedor y varios deudores (más de uno),

siendo estos últimos, cada uno, responsable de cumplir con la prestación que le

corresponde.

Por ejemplo, si el señor M prestó S/. 1500.00 a los señores A, B, C, D y E,

correspondiendo a cada uno S/. 300.00, el señor M solo podrá reclamar a los señores

A, B, C, D y E, la parte de la cuota que le corresponde a cada deudor.

3.2.3. Obligaciones mancomunadas mixtas

Son aquellas en la que existen varios acreedores (más de uno) y varios

deudores (más de uno), estando facultados cada uno de los acreedores a reclamar el

cumplimiento de la prestación, y cada uno de los deudores responderá con el

cumplimiento de la prestación que le corresponde.

Por ejemplo, si los señores V, T, X, W y Z prestaron S/. 1500.00 a los

señores A, B, C, D y E, correspondiendo a cada uno S/. 300.00, estos solo podrán

reclamar a los señores A, B, C, D y E, la parte de la cuota que les corresponde.


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4. BENEFICIO DE DIVISIÓN DE LA DEUDA

En el Derecho civil se da la excepción procesal por la cual en caso de fianza múltiple

una de las cauciones perseguida por la totalidad obtiene del juez que la acción en pago se

fraccione entre todas las cauciones solventes el día de las demandas.

Es el otorgado al destinatario de una reclamación cuyo objeto es un derecho de crédito

que debe ser satisfecho por varios deudores. Por tanto, cuando lo debido por varios es

reclamado a uno solo de ellos, puede éste ejercer la facultad que le da derecho a exigir del

acreedor a que divida su crédito entre los distintos coobligados a la prestación. Este beneficio

se fundamenta en la presunción de mancomunidad que se aplica a todas las situaciones con

pluralidad de deudores conjuntos.

Beneficio de que gozan los cofiadores de una obligación no solidaria, en virtud del

cual se entiende que la suma a pagar se halla dividida en partes iguales, pudiendo el acreedor

exigir a cada fiador sólo su cuota correspondiente.

El beneficio de división supone la existencia de una obligación no solidaria y de

varios fiadores que se hallan obligados al pago de la misma por partes iguales, de manera que

el acreedor sólo puede reclamar de cada uno de ellos, la cantidad que resulte de dividir a

prorrata el monto total de la deuda por la cantidad de fiadores obligados.

El denominado beneficium divissionis no puede ser alegado en los siguientes casos:

a) Por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación. Acaece la

circunstancia cuando, habiéndose designado a uno de los deudores divisibles para

el cumplimiento del deber de prestación, fallece antes de realizar la entrega del

bien debido. Cuando acontece ello, los herederos del deudor encargado de cumplir

el deber de prestación, asumiendo las deudas del causante no se liberan alegando

el beneficio de la división de la deuda, de tal modo que tendrán que cumplir con el

pago total de lo que se debe. Es evidente que, en este caso, antes de acontecer el
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fallecimiento de uno de los deudores acordaron a uno el cumplimiento del deber

de prestación, el mismo que no puede materializarse al advenir el óbito del

deudor, razón que determina exigir a sus herederos el pago total de lo adeudado

sin la mínima posibilidad de aceptarse la aplicación del beneficium divissionis.

b) Por quien se encuentra en posesión del bien debido. Acaece ello cuando uno de

los deudores divisibles se halla en posesión de todo lo que se adeuda (lo que

necesariamente es divisible), siendo así, deberá entregar el íntegro de lo que debe

y no solamente la cuota que le corresponda.

c) Por quien adquiere el bien que garantiza la obligación. Nada impide que el bien

dado en garantía (hipoteca, por ejemplo) sea vendido; cuando ello acontece, el

adquirente asume los deberes de prestación de todos los deudores divisibles de

manera total o de acuerdo con el monto que estaría garantizando el bien adquirido.

5. Inoponibilidad del beneficio de la división en las obligaciones

La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso

existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.

También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta

pretensión se tramita como proceso abreviado”., pero también existe la posibilidad que el

fiador no puede oponer al acreedor a estos beneficios.

5.1. Casos en los que el fiador no puede oponer al acreedor estos beneficios:

5.1.1. Renuncia expresa:

Aunque estos derechos (beneficio de excusión división y orden) son de

aplicación general en los afianzamientos, en la práctica, se suelen incluir

condiciones que los excluyen. Nos referimos, concretamente, a que es habitual que
17

cualquier prestamista incluya en el contrato una cláusula de renuncia. Siendo un

ejemplo de ello la siguiente: “El fiador garantiza el cumplimiento del presente

contrato en todos sus términos con renuncia expresa a los beneficios de orden,

excusión y división.”

En estos casos, al renunciar el fiador a sus derechos, el prestamista goza de la

facultad de exigirle la totalidad de la deuda. Por lo que no será necesario que se

dirija, ni lo intente primero, con el deudor principal.

5.1.2. Obligación solidaria con el deudor:

Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor, no podrá

oponerle el beneficio de orden, exclusión y división. En estos casos, al existir una

responsabilidad solidaria, el acreedor podrá dirigirse indistintamente al deudor o

fiador.

5.1.3. Quiebra o concurso del deudor principal:

Tampoco resulta aplicable el beneficio de orden, exclusión y división, por la

obligación de proteger a la masa de acreedores del deudor concursado.

5.1.4. Cuando el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro del

Reino:

Supuesto bastante evidente, que, al no poder demandar al deudor dentro del

Reino, entre en juego el fiador para afrontar la deuda. No podrán, por tanto, en este

supuesto, apelar a ninguno de los beneficios.

5.2. Especialidades del beneficio de división cuando concurren varios cofiadores

Cuando varios fiadores garantizan una misma deuda, estamos ante la denominada

confianza. En estos supuestos y, salvo pacto en contrario, la responsabilidad se divide


18

entre ellos en cuotas iguales. Por tanto y salvo que se haya pactado la solidaridad entre

cofiadores, el acreedor podrá exigirle a cada uno su parte correspondiente.

También puede darse que, aun no habiéndose pactado la solidaridad, uno de ellos

proceda a pagar la totalidad de la deuda. Lo que sucede generalmente cuando concurre

una demanda judicial o con la quiebra del deudor principal.

En el supuesto anterior, en el que un fiador pague la deuda por entero, podrá

repetir contra el resto. Y podrá hacerlo en la parte que le corresponda, salvo en aquellos

casos de quiebra de unos de los confiadores. Si un fiador resulta insolvente, su cuota se

repartirá entre el resto de los confiadores.

A estos efectos resulta interesante la Sentencia nº 18/2015 de la Audiencia

Provincial de Cádiz, sobre los efectos entre cofiadores:

“con la flexibilización que la jurisprudencia (Cfr. SSTS de 19 de noviembre de

1982 y 1 de julio de 1988 ) ha llevado a efecto sobre la limitación establecida en el art.

1844.3 del Código Civil , es decir, «haberse hecho el pago en virtud de demanda judicial

o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra». Así, teniendo en

cuenta el espíritu y finalidad de la norma, tal como marca el art. 3 del Código Civil , se

señala que la motivación de la norma contenida en el apartado tercero del indicado

artículo, es la de establecer «una limitación no del derecho del cofiador que paga, sino de

su forma de ejercicio, en el sentido de que sólo un abono justificado del crédito al

acreedor puede legitimar su acción de reintegro contra los cofiadores y evitar así los

perjuicios consiguientes a una conducta solutoria del cofiador infundada, unilateral o

caprichosa, o en el peor de los casos maliciosa».

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio 1988 se enfrenta también con un

supuesto de confianza solidaria, asumida por los cogarantes con renuncia a los beneficios de

orden, división y excusión, en el que uno de ellos pagó la totalidad de la deuda sin concurrir
19

los requisitos del apartado 3.° del artículo 1.844. El Alto Tribunal declara la procedencia de la

acción ejercitada contra los otros confiadores , sin demandar previa o conjuntamente a la

sociedad fiada.

Así, la segunda de las sentencias citadas, que resuelve un caso de confianza solidaria,

declara la procedencia del regreso del cofiador que pagó la totalidad de la deuda frente a los

restantes, aunque el pago no fue precedido de demanda ni se había declarado el concurso o

quiebra del deudor principal, al no poder imputarse a voluntad unilateral, oficiosidad o

malicia de su parte, ni suponer perjuicio para los otros cogarantes, razonando y declarando de

modo expreso que no es preciso demandar previa o simultáneamente al deudor principal para

la efectividad del derecho del cofiador que pagó, si bien parece derivarse de la sentencia que

sólo será así cuando, además, concurran las otras circunstancias del supuesto, permitiendo

estimar que «el pago no se debe a una conducta infundada, unilateral o caprichosa o se ha

efectuado en situación de práctica insolvencia», ya que la deudora principal, cuyos fiadores

eran sus únicos socios, estaba, cuando se realizó el pago, «total y absolutamente

descapitalizada» .
CONCLUSIÓN

PRIMERA: En las obligaciones mancomunadas existe una pluralidad de sujetos, bien

en el lado activo o pasivo, y se caracterizan porque la deuda se atribuye por partes divisas y

prorrateadas a cada uno de los acreedores o deudores.

SEGUNDA: Las obligaciones mancomunadas pueden ser activas, pluralidad de

acreedores y un deudor, pasivas, pluralidad de deudores y un acreedor, mixtas, pluralidad de

acreedores y deudores. En los tres tipos, los acreedores tienen la facultad de reclamar la

prestación que les corresponde, mientras que los deudores, cada uno debe cumplir con la

prestación debida.

TERCERA: El fiador, con carácter general, puede oponer al acreedor el beneficio de

orden, excusión y división, en la actualidad, todos los acreedores, imponen la condición de

renuncia expresa a estos beneficios por parte de los fiadores y en la práctica, existe poca

diferencia entre ser deudor principal o fiador.

CUARTA: Entendemos que, las obligaciones indivisibles son aquellas que se

conforman por una pluralidad de sujetos y que además por la naturaleza de su prestación,

debe ser necesariamente cumplida íntegramente, no siendo posible su fraccionamiento.

Además, la indivisibilidad puede deberse a su naturaleza, por exigencia de la ley y por

acuerdo de las partes.

QUINTA: En las obligaciones divisibles se debe tener en cuenta, si hay posibilidad de

dividir la prestación, si se puede dividir esa prestación entre la pluralidad que exista en los

acreedores y deudores y el pacto entre las partes.

SEXTA: El beneficio de la división de la deuda, se fundamenta en la presunción de

mancomunidad, que se aplique a todas las situaciones con pluralidad de deudores conjuntos.

La suma a pagar se divide en partes iguales pudiendo el acreedor exigir al fiador su cuota

correspondiente.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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