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Derecho Notarial Ii: Lic. Luis Eduardo Rojas Menchú

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DERECHO

NOTARIAL II
LIC. LUIS EDUARDO ROJAS MENCHÚ
GENERALIDADES DEL
INSTRUMENTO
PÚBLICO
PRIMER MÓDULO
LIC. LUIS EDUARDO ROJAS MENCHÚ
EL INSTRUMENTO PÚBLICO

ETIMOLOGÍA

Proviene del latín instruere, instruir. En sentido


General, escritura, documento.

Partiendo de su etimología, instruir como sinónimo de


enseñar, aleccionar, adoctrinar e informar, pero en
sentido general, se refiere a la escritura o al documento.
EL INSTRUMENTO PÚBLICO
Guillermo Cabanellas “Instrumento, escritura, escrito con que se
prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se
aduce con tal propósito.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo “El termino instrumento


proviene del latín instruere, instruir como sinónimo de enseñar;
y se refiere a todo aquello que puede servir para dejar una
constancia, para fijar un acontecimiento”. En sentido general, se
refiere a la escritura o al documento.

Cuando se trata de instrumentos que comprenden signos


expresados en imágenes se llama monumento como las estatuas,
las películas, las fotografías y aún las cintas magnetofónicas.
Cuando el instrumento emplea signos escritos se llama
documento.
En orden general, instrumento es el escrito con que se
justifica o se prueba un hecho o un derecho.

En sentido jurídico, es todo lo que sirve para instruir una


causa, o lo que conduce a la averiguación de la verdad.

Acepción académica, instrumento proviene del


instrumentum, que significa escritura, papel o documento
con que se justifica o prueba una cosa.

Etimológicamente, “instrumento” o “documento” son


términos similares, pues documento, se deriva del latín
documentatum, y esta a su vez, de docere, que equivale a
enseñar, escrito donde se hace constar alguna cosa.
DEFINICIÓN
Enrique Giménez Arnau “Documento publico, autorizado
por Notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar
forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de
sus efectos jurídicos”.

Guillermo Cabanellas: no define el instrumento público,


solo se refiere al documento público y a la escritura pública;
al documento público lo define como: “El otorgado o
autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por
notario, escribano, secretario judicial, u otro funcionario
público competente, para acreditar algún hecho, la
manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que
se producen”.
De lo expuesto se puede concluir, que existen: Documentos
Privados y Documentos Públicos. (Documento Auténtico).

Documentos Privados: Elaborados y firmados por las


partes a quienes puede obligar o no.

Documentos Públicos: Elaborados y firmados por un


funcionario en el ejercicio de su cargo o por un Notario,
éste más conocido como “Instrumento Público.”
FINES

Carlos Emérito González


a) Servir de prueba preconstituida.
B) Dar Forma Legal,
C) Dar Eficacia al Negocio Jurídico.

Para Nery Muñoz, citando a Fernández Casado:


1) Perpetuar los hechos y las manifestaciones de
voluntad.
2) Servir de prueba en juicio y fuera de él.
CARACTERES
El instrumento público, como una especie del
documento público, es el autorizado por un Notario.
El instrumento plenamente reconocido en las
legislaciones es la escritura pública, por lo que, por
antonomasia, instrumento público es la escritura
pública o escritura matriz.
La escritura se redacta en papel sellado especial para
protocolos.
Debe redactarse en idioma español.
Puede escribirse a máquina, mano o a computadora,
independientemente del medio que se utilice, dicha
escritura debe ser legible.
No deben de utilizarse abreviaturas.
Las cantidades deberán consignarse en letras.
Deben de llevar numero cardinal, fecha cierta en orden
riguroso y no deben de dejarse espacios en blanco, entre
instrumentos.
Deben ser firmados por las partes.
El Notario deberá firmar y sellar el instrumento, después de
haber firmado las partes.
Son nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si
no se salvan al final del documento y antes de las firmas.
Las enmendaduras de palabras son prohibidas.
Los instrumentos originales permanecen en poder del
Notario.
El Notario puede extender testimonios de los originales,
copias certificadas o copias simples legalizadas.
El instrumento público goza de presunción de veracidad,
aunque puede ser redargüido de nulidad.
CARACTERES
1. Fecha Cierta: solo a través de la escritura podemos
tener la certeza de que la fecha puesta en ella es
rigurosamente la exacta. Art 29.1, 31.1; 42.1; VER 32 Y 44
CN
2. Garantía: es garantía para el cumplimiento de los
convenios. Art 186 CPCyM
3. Credibilidad: porque ha sido autorizado por una persona
con fe pública, es para todos y contra todos.
4. Firmeza, Irrevocabilidad e Inapelabilidad: el
instrumento público puede ser redargüido de nulidad, pero
mientras esto no suceda, el instrumento es firme e
irrevocable. Además el notario no tiene un superior
jerárquico ante quien se pueda apelar, las relaciones
jurídicas contenidas en los instrumentos son firmes e
irrevocables.
5. Ejecutoriedad: es la cualidad del acto en virtud de la cual
el acreedor o sujeto agente puede, caso de inobservancia del
obligado, obtener la ejecución de su derecho mediante la
fuerza. Art. 327 numeral 1º y 294 numeral 6º del CPCyM.
6. Seguridad: es una garantía o principio que fundamenta el
protocolo, ya que la escritura matriz queda en el mismo, y se
pueden obtener tantas copias o testimonios fueren necesarios,
aún después del fallecimiento del Notario. Art 23, 24, 25 y 81
numeral 1 C.N.
VALOR

El valor jurídico del instrumento público, consiste, en que


dicho instrumento público no debe de adolecer de nulidad, ni
falsedad, para que se le tenga como plena prueba en juicio o
fuera de él.

A) Valor Formal: Se refiere a su forma externa o al


cumplimiento de todas las formalidades esenciales, no
esenciales y especiales que el código regula. Art 29, 31 y 42
C.N.

B) Valor Probatorio: Se refiere al negocio que contiene


internamente el instrumento. Art 1251 y 1301 C.C.
Ambos deben de complementarse, ya que no seria
correcto, que la forma fuera buena y el fondo estuviera
viciado, o por el contrario que la forma no fuere buena,
por no haberse cumplido con los requisitos o
formalidades esenciales del instrumento público y el
negocio o el fondo del asunto fuere licito.
CLASES
1. Principales, Protocolares o Intra protocolares:
Dentro del Protocolo. Artos. 8, 9, 63, 64, 65, 59 C.N.

A. Escritura Públicas o Matrices


B. Actas de Protocolización
C. Razones de Legalización
D. Documentos que el Notario registra de conformidad
con la ley. (La transcripción del acta notarial de la
cubierta del testamento cerrado. Art 962 C.C.)
2. Secundarios o Extra protocolares: Fuera del
Protocolo. Artos. 60, 61, 62, 54, 55, 56, 57, 58 C.N.

A. Actas Notariales
B. Actas de Legalización de Firmas
C. Actas de Legalización de Copias de Documentos.

D. Decretos
E. Autos. Art. 2 LRTNAJV; 141 LOJ.
F. Certificaciones. Art. 6 LRTNAJV.
EL PROTOCOLO
APERTURA
El protocolo se abre cada año, con la primera escritura que se
facciona, la cual llevará siempre el número uno, la que
principiará en la primera línea del folio inicial.

Artículo 12. C.N. El protocolo se abre con el primer


instrumento que el Notario autorice, el que principiará en la
primera línea del pliego inicial.

No es necesaria ninguna razón de apertura, solo es


obligatorio el pago de cincuenta quetzales en la Tesorería
del Organismo Judicial por derecho de apertura. Los fondos
se destinan para la encuadernación y conservación de los
protocolos depositados en el Archivo General de Protocolos.
Artículo 11. C.N. Los Notarios pagarán en la Tesorería del
Organismo Judicial cincuenta quetzales (Q 50.00), cada año,
por derecho de apertura de protocolo. Los fondos que se
recauden por este concepto, se destinarán a la
encuadernación de los testimonios especiales enviados por
los Notarios al Archivo General y a la conservación de los
protocolos.

Con base a lo expuesto, se puede concluir que existen dos


clases de requisitos para la apertura anual del protocolo: 1)
El legal, que se da con la autorización del primer
instrumento en el protocolo; y, 2) El administrativo, que
surge del pago de la tasa correspondiente por el derecho de
apertura de protocolo.
CONTENIDO

Escrituras matrices, Art. 29 C.N.


Actas de protocolación, Art. 63 C.N.
Razones de legalización de firmas, Art. 59 C.N. y
Documentos que el notario registra de conformidad la
ley. Ejemplo: cubierta del testamento cerrado, artículo
962 del Código Civil.

Escrituras Canceladas.
Razón de Cierre.
REQUISITOS Y FORMALIDADES

Articulo 13. C.N. En el protocolo deben llenarse las


formalidades siguientes:

1. Los instrumentos públicos se redactarán en español y se


escribirán a maquina o a mano, de manera legible y sin
abreviaturas.

2. Los instrumentos llevaran numeración cardinal, y se


escribirán uno a continuación de otro, por riguroso orden de
fechas y dejando de instrumento a instrumento, solo el espacio
necesario para las firmas.

3. El protocolo llevará foliación cardinal, escrita en cifras.


4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o
cantidades se expresaran en letras. En caso de
discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estará a
lo expresado en letras.
5. Los documento que deban insertarse o las partes
conducentes que se transcriban, se copiaran textualmente.
6. La numeración fiscal del papel sellado no podrá
interrumpirse más que para la intercalación de
documentos que se protocolen; o en el caso de que el
notario hubiere terminado la serie; y
7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se
llenarán con una línea antes de que sea firmado el
instrumento.
CIERRE
El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año
natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento
que el Notario dejare de cartular.

El cierre es mediante una razón notarial, la cual debe hacerse


en papel sellado especial para protocolo y debe contener: La
fecha, el número total de instrumentos autorizados,
indicando cuantos de ellos son escrituras públicas, el número
de actas de protocolización, de razones de legalización, el
número de escrituras canceladas, si lo hubieren; así como el
total de folios utilizados; observaciones si fueran necesarias y
la fimra del Notario.
Artículo 12. C.N. Se cerrará cada año el 31 de diciembre, o
antes si el Notario dejare de cartular. La razón de cierre
contendrá: la fecha; el número de documentos públicos
autorizados; razones de legalización de firmas y actas de
protocolación; número de folios de que se compone;
observaciones, si las hubiere; y la firma del Notario.
Razón: En cumplimiento de lo estipulado por el artículo doce
del Código de Notariado, el Infrascrito Notario Luis Eduardo
Rojas Menchú, procedo a cerrar el Protocolo correspondiente a
mi Registro Notarial del año dos mil veinte (2,020), el cual
contiene trescientos sesenta y cinco (365) instrumentos
públicos (incluyendo instrumentos autorizados, instrumentos
cancelados, actas de protocolización de documentos y tomas de
razón de legalización de firmas); de ellos cinco son actas de
protocolación de documentos, cinco son instrumentos
cancelados, cinco son tomas de razón de legalización de firmas,
siendo todos los demás escrituras públicas. Consta de
trescientos setenta y siete folios (377) incluyendo el presente.
En la ciudad de Quetzaltenango, el treinta y uno de diciembre
del año dos mil veinte.
DEPÓSITO
Artículo 19. C.N. El notario es depositario del protocolo y
responsable de su conservación.

Artículo 20. C.N. El protocolo no puede ser extraído del poder del
Notario, sino en los casos previstos por esta ley.

El notario no es propietario del o los protocolos, ya que únicamente


es el depositario del mismo y responsable de su conservación. El
hecho que sea quien adquiera o compre el papel, no lo hace
propietario del mismo.

El protocolo pertenece al Estado pues se trata de un registro.


DEPÓSITO Y ENTREGA DEL PROTOCOLO.
Los casos de entrega y depósito del protocolo, algunos en
forma temporal y otros en forma definitiva son:
Por ausencia del país del Notario, por tiempo menor de un
año, lo depositará a otro Notario. Art 27 C. N.

Por ausencia del país del Notario, por mas de un año, lo


entregará al A.G.P. Art 27 C.N.

Por inhabilitación del Notario, lo entregará al A.G.P. dentro


del plazo de 8 días. Art 26 C. N.

Por entrega voluntaria del Notario al A.G.P. Art 26 C. N.

Por fallecimiento del Notario, se entregará el protocolo al


A.G.P. dentro del plazo de 30 días. Art 23 y 25 C.N.
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS QUE LO
FUNDAMENTAN

Las garantías o principios que fundamentan el Protocolo, son las


de durabilidad y seguridad. Dado que nuestro sistema notarial
se concentra en el principio de que los instrumentos originales o
matrices deben de quedar en poder del notario, es necesario
rodear y dotar, a tales documentos de una serie numerosa de
seguridades. Ello permite la expedición de testimonios, lo mismo
que la comprobación de la autenticidad de los mismos, en todos
aquellos casos en que los documentos notariales sean
redargüidos de falsedad.
En síntesis la existencia y fundamentación del protocolo radica en
los siguientes aspectos:
✔ Permanencia Documental en las Relaciones Jurídicas:
El Protocolo Notarial constituye una garantía que presta el
Estado para la efectiva perdurabilidad de los actos jurídicos
que requieren la intervención notarial, para su completa
validez y eficacia legal;
✔ Garantía de ejecutoriedad de los derechos: La existencia
del protocolo y por ende de los instrumentos o actos jurídicos en
él consignados pueden llegar a ser una prueba fehaciente sobre
los derechos y sus relaciones jurídicas incorporadas,
principalmente en aquellos casos en que la posesión de un
título es esencial para ejercitar o ejecutar un derecho, de tal
forma que dicho derecho se haya incorporado en cierta manera
al documento;
✔ Autenticidad de los derechos: El protocolo desempeña, una
función autenticadora en el sentido de que las reglas legislativas
atinentes a la formación y conservación del mismo dificultan
enormemente la posible y eventual suplantación de documentos
autorizados, lo mismo que la interrelación de otros entre los que
ya constan debidamente ordenados y fechados;
✔ Publicidad de los Derechos: Por último, los protocolos
cumplen una labor de publicidad, porque los actos o negocios
jurídicos que autoriza un notario suelen afectar intereses de
terceras personas que no han intervenido en su otorgamiento.
Constituye, en consecuencia, el protocolo el mejor procedimiento
para que un documento esté al alcance de quien tenga interés en
examinarlo y hasta sacar copia del mismo, lo cual sucede
frecuentemente en materia de derechos reales.
EL INSTRUMENTO
PUBLICO/ESCRITURA
PÚBLICA.
SEGUNDO MÓDULO
LIC. LUIS EDUARDO ROJAS MENCHÚ
GENERALIDADES DE LA ESCRITURA
PÚBLICA
Para Miguel Fernández Casado la escritura es “el instrumento público
por el cual una o varias personas jurídicamente capaces establecen,
modifican o extinguen relaciones de derecho”.

De la misma manera para Novoa Seoane escritura es “el documento


autorizado por Notario con las solemnidades del derecho a requerimiento
de una o más personas o partes otorgantes, con capacidad legal para el acto
o contrato a que se refieran y por virtud de la cual se hacen constar la
creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas particulares, con
sujeción a las leyes y a la moral”.

Escritura es el instrumento público que, de manera exclusiva, autoriza el


Notario en el protocolo a su cargo, a solicitud de parte, con el propósito de
dar certeza jurídica especialmente a los negocios jurídicos entre los
particulares, para lo cual debe satisfacer los requisitos legales de forma y
de fondo.
Con base a las definiciones citadas, se concluye sobre algunos
aspectos importantes acerca de la escritura pública o matriz:

Las escrituras matrices son instrumentos públicos


Los otorgantes deben de ser personas civilmente capaces,
Sirven para la constitución, modificación o extinción de
relaciones jurídicas,
El funcionario que las autoriza es el Notario,
Se faccionan a solicitud de parte,
En su otorgamiento debe de cumplirse con las formalidades
legales establecidas,
Deben de respetar el orden jurídico y la moral.
CLASIFICACIÓN DE LA ESCRITURA
PÚBLICA
Giménez Arnáu, expresa, “si lo característico de la escritura es crear
o recoger formalmente un negocio jurídico o expresar una declaración
de voluntad, habrá tantas clases de escrituras, cuantas sean del
negocio jurídico. Distinguiendo la siguiente clasificación:

Por la naturaleza de la relación jurídica:


En escrituras inter vivos y mortis causa

Por los comparecientes:


Unilaterales y Bilaterales

Por la índole de las prestaciones acordadas:


A título oneroso y a título gratuito
Por la tipicidad o atipicidad
Nominados e innominados

Por las modalidades de las obligaciones:


Actos puros y condicionales

Por las formalidades del otorgamiento:


Con unidad de acto y de otorgamiento sucesivo (se refieren a la
aceptación posterior)

Por su finalidad
Principales, de ratificación y complementarias.
CLASES DE ESCRITURAS EN
GUATEMALA

En nuestro medio se reconocer tres clases de escrituras:

• Principales
• Complementarias
• Canceladas

Principales:
Son aquellas que se perfeccionan en un mismo acto e
independientes de cualquiera otra escritura para tener validez.
Complementarias:
Conocidas también como accesorias, estas vienen a complementar
una escritura anterior, que por alguna circunstancia no se
perfeccionó, entre ellas están las de aclaración, ampliación,
aceptación, rectificación, modificación.

Canceladas:
Son aquellas que no nacen a la vida jurídica, sin embargo ocupan
un lugar y un número en el protocolo notarial. Se cancelan con una
razón de cancelación.
De estas escrituras no puede extenderse testimonios ni copias, la
única obligación del notario es dar aviso al Archivo General de
Protocolos. Art. 37 CN
LA FORMA COMO PRINCIPIO DE LA
ESCRITURA PÚBLICA
La forma: Es la adecuación del acto o negocio jurídico a la forma
jurídica, llenando la escritura pública todas las formalidades
esenciales, no esenciales y especiales que el Código de Notariado
regula. Requisitos exigidos por la ley para que la escritura pública
pueda para gozar de validez. Art 29, 30, 31, 42 y 44 C.N.
ESTRUCTURA DE LA ESCRITURA
PÚBLICA EN GUATEMALA
Entendemos por estructura a los elementos que como bloques
integran la escritura pública, para darle unidad y que cumpla con los
fines que le son propios.

La escritura es indivisible en su composición. No obstante, las partes


de una escritura son susceptibles de ser analizadas en forma
individual.

En Guatemala la estructura de la escritura pública es la siguiente:


• Introducción
• Cuerpo
• Conclusión
1. INTRODUCCIÓN • ENCABEZAMIENTO
• COMPARECENCIA

• ANTECEDENTES
PARTES DE • ESTIPULACIONES
UNA 2. CUERPO
• ACEPTACIÓN
ESCRITURA

• CIERRE
• ADVERTENCIAS
• OTORGAMIENTO
3. CONCLUSIÓN
• AUTORIZACIÓN
INTRODUCCIÓN:
Se subdivide en encabezamiento y comparecencia.

Encabezamiento: comprende los datos de identificación del


instrumento público, tales como:
• Número de escritura (art. 29 #1 C.N.)
• Lugar y Fecha (art. 29 #1 C.N.)
• Hora si se tratara de testamentos o donaciones por causa de
muerte y revocación de los mismos (art. 42 #1, 43 C.N.)
• Las palabras Ante Mí
• Nombre del Notario autorizante
• La palabra Notario, con lo cual acredita su calidad de profesional

Es importante mencionar que siempre se deben observar o cumplir


las formalidades y requisitos establecidos legalmente para la plena
validez legal de la escritura.
Comparecencia: En este apartado debe cumplirse con los requisitos
legales necesarios para proceder a la identificación de los otorgantes,
a través de la determinación de lo que en el Código Procesal Civil y
Mercantil se denomina las generales de ley.

También debe procederse a identificar, por los medios legalmente


reconocidos, a las demás personas que hayan intervenido en el acto.

El Notario hará constar que tuvo a la vista los documentos del caso en
cuanto a la identificación de las personas.

La acreditación de propiedad de bienes o derechos, o con los cuales se


acreditó la representación, en el caso de que una persona actúe en
nombre de otra.
Se hará constar la declaración de que los otorgantes se encuentran en
el libre ejercicio de sus derechos civiles.

Específicamente estos requisitos se encuentran regulados en el


artículo 29 del numeral 2 al 6 del Código de Notariado.

Además de ellos debe también nominarse el acto o contrato que


constará en la escritura, es decir, ponerle un nombre, identificando así
el tipo de acto o contrato que va a faccionarse.
CUERPO:

El cuerpo constituye la parte orgánica, principal de la escritura.


Contiene los elementos particulares y diferenciadores del acto o
contrato que el Notario autoriza, condicionado a la voluntad de las
partes o de la disposición de quien otorga el instrumento mediante una
determinada disposición.

Se subdivide en antecedentes o exposición, estipulaciones o parte


dispositiva y aceptación.
Antecedentes o exposición: En esta parte se describe el motivo u
objeto que origina, como causa, el negocio jurídico de que se trate.

Deben de establecerse cuáles son las circunstancias que, como


condiciones preliminares, han servido de razón para el otorgamiento
del instrumento, o bien, que se relacionen para justificarle.

Estos pueden estar constituidos, por ejemplo: en el caso del


otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, por el hecho de que
los otorgantes contraerán en fecha próxima matrimonio. Asimismo
en el caso de la compraventa de un bien inmueble, el vendedor
manifiesta que es propietario del bien en cuestión, etc.
Estipulaciones o parte dispositiva: La parte estipulativa o
dispositiva de una escritura matriz, constituye la parte central del
instrumento público, ya que contiene, al amparo del principio de la
autonomía de la voluntad, lo que los otorgantes desean que tenga
un efecto jurídico pleno, es decir, la creación, modificación o extinción
de un derecho o de una obligación.

Esta parte constituye el alma del instrumento.

Se hace constar la voluntad de los otorgantes y nace lo que, dentro de


una concepción tradicional del derecho civil, constituirá la ley entre
las partes. Todo ello, reforzado por la mediación del Notario, quién
habrá de ejecutar la fe pública de que se encuentra investido en los
actos o contratos que autorice, para darle plena validez a lo acordado
o establecido sobre la base de esas voluntades.
Aceptación: Una vez definido el o los asuntos objeto del instrumento
público, es requisito indispensable de que de manera expresa, como se
dice legalmente, las partes manifiestan su aceptación o
consentimiento.

Con ese acto de refrendación, el cual se cumple mediante la


averiguación que el Notario hace sobre el hecho de que lo escrito en el
instrumento y leído a las partes constituye su deseo y voluntad, el
documento adquiere un sello distintivo y único en lo establecido en las
clausulas, pues define el ánimo de las partes a obligarse y a cumplir
con lo pactado.
CONCLUSIÓN:
Esta parte de la escritura no procede redactarla mediane cláusulas. Lo
primero que debe hacer el Notario en la conclusión es dar fe del contenido
del instrumento público, es decir, de todo lo expuesto en él.

Debe hacer mención de que tuvo a la vista los documentos que sirvieron
para identificar a las partes, si es el caso, así como los títulos que
justifican la propiedad de los bienes o derechos que sean objeto del
otorgamiento de la escritura.

Luego debe proceder a realizar las advertencias del caso en cuanto a los
efectos legales del instrumento, así como de la obligación registral que
conlleva, para lo cual habrán de satisfacerse los pagos por concepto
tributario a que se encuentre afecto el acto o contrato.

El Notario hará constar que se dio lectura al instrumento.


Si se trata de testamento o de donación mortis causa, manda la ley que la
lectura deberá hacerla el testador o el donatario por si mismo, salvo que lo
haga otra persona por designación del otorgante.

Debe de mencionarse que estuvieron presentes todas las demás personas


que hubieren intervenido en el acto, es decir, no solo el otorgante sino
también los testigos, intérpretes y el mismo Notario.

La escritura termina con la aceptación, ratificación y la firma del


instrumento por quienes han intervenido. Después de las firmas de todos
los que hubieren intervenido, procederá la firma del Notario antecedida
de las palabras ANTE MÍ.

Se subdivide en cierre, otorgamiento, consentimiento y


autorización.
Cierre: Aquí el Notario debe dar fe de todo lo expuesto, con una sola vez
que lo haga en toda la escritura es suficiente; debe dar fe de haber tenido
a la vista los documentos relativos al acto o contrato, identificaciones,
títulos, etc.

Otorgamiento: Consiste en la proclamación que realizan las partes de la


autoría, responsabilidad o paternidad de sus declaraciones, contenidas en
la escritura, con respecto al negocio jurídico objeto de la misma, es decir,
las partes son las responsables del otorgamiento, ya que, como sujetos
civilmente capaces, se encuentran dentro del dominio de su voluntad y
potestades, el obligarse, constituir, crear, modificar o reconocer relaciones
jurídicas.

La lectura del instrumento se presenta como un requisito lógico y


necesario para el otorgamiento. Previo a que se acepte el contenido del
instrumento público, debe cumplirse con el requisito legal de dar lectura
al instrumento.
Consentimiento: A continuación de la lectura corresponde
necesariamente la aceptación de las partes en cuanto a lo que
consta en el instrumento, como fiel expresión de sus deseos y
propósito de obligarse. Art. 29 #10 segunda parte. (ratificación y
aceptación)

Autorización: Es la parte final del instrumento público, que


corresponde de manera exclusiva al Notario, en donde da fe del
contenido del instrumento, con base en la fe pública, que para el
efecto la ley reconoce .
GENERALIDADES DEL NEGOCIO
JURÍDICO
Negocio jurídico es el acto integrado por una o varias declaraciones de
voluntad, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y
al cual el Derecho Objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos
los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento
establece.

Para Juan Palomar de Miguel, Negocio Jurídico es el acto de una o más


voluntades que pretende algún efecto jurídico reconocido por la ley
Los requisitos legales para la validez del negocio jurídico, están previstos en
el Código Civil:
ARTICULO 1251. El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad
legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de
vicio y objeto lícito.

Dentro del negocio jurídico están comprendidos tanto los actos como los
contratos.

Contrato: Acuerdo de voluntades, anteriormente divergentes, por virtud del


cual los otorgantes dan vida, modifican o extinguen una relación de carácter
patrimonial. Acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre
una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Acto jurídico: Todo fenómeno o manifestación externa que es productor de


efectos para el Derecho se denomina hecho jurídico; cuando este hecho
procede de la voluntad humana se llama acto jurídico. Se define como el
hecho dependiente de la voluntad humana que ejerce algún influjo en el
nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas.
El Código Civil establece cuales son los supuestos jurídicos para que
se considere la existencia de un contrato:

ARTICULO 1517. Hay contrato cuando dos o más personas


convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.

ARTICULO 1518. Los contratos se perfeccionan por el simple


consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece
determinada formalidad como requisito esencial para su validez.
La ley (Código Civil), también establece la obligatoriedad de que el contrato
conste por escrito en los siguientes casos:

ARTICULO 1575. El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe


constar por escrito.
Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil
quetzales.
ARTICULO 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los
registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.
Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse
recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus
requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de
prueba escrita.
ARTICULO 1577. Deberán constar en escritura pública los contratos
calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no
tendrán validez.
ARTICULO 1578. La ampliación, ratificación o modificación de un contrato
debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el
otorgamiento del propio contrato.
El contrato es el principal productor de obligaciones y su
principal fuente, ya que todo convenio que produzca, crea,
transfiera o modifique una obligación y un derecho toma el
nombre de contrato.
CONTRATOS TÍPICOS
Son aquellos que regula la ley vigente, es decir, que están plenamente
nominados, como todos lo que encontramos en el Código Civil vigente.
Además son lo que tienen individualidad propia, son lo que tienen
nombre especial dado por la ley.
CONTRATOS ATÍPICOS
Los contratos atípicos son aquellos en que las partes, en uso de la
autonomía de la voluntad, regulan de forma novedosa y desconocida por el
ordenamiento jurídico, sus relaciones jurídicas, no ciñéndose, por tanto, a
ningún modelo de contrato preestablecidos. Son todos los que no están
regulados en la ley, pero que han nacido de determinadas necesidades humanas.
Además estos se rigen fundamentalmente por las normas generales de los
contratos, así como de los contratos parecidos, de una misma naturaleza
esencial o de naturaleza similar, toda vez, que estos carecen de su propia
regulación legal
Se clasifica en:

• Atípicos puros:
Cuando completamente es nuevo y distinto a todos lo contratos

• Atípicos mixtos:
Cuando resultan de la fusión de dos o más contratos típicos que responden a
una misma causa
FORMALIDADES GENERALES

Artículo 29. Código de Notariado

Los instrumentos públicos contendrán:

1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento;


2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes;
3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el
instrumento, y dé que los comparecientes aseguran hallarse en el
libre ejercicio de sus derechos civiles;
4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el
notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos
testigos conocidos por el Notario, o por ambos medios cuando así lo
estimare conveniente;
5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que
acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre
de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y funcionario o
Notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es
suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato;
6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore
el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor
jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por
él un testigo;
7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato;
8. La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que
corresponda, según la naturaleza del acto o contrato;
9. La transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a
juicio del Notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya
sido precedido de autorización u orden judicial o proceda de
diligencias judiciales o administrativas;
10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su
ratificación y aceptación;
11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o
contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros
respectivos; y
12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que
intervengan y la del Notario, precedida de las palabras: “Ante mí”.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión
digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que
especificará el Notario, firmando por él un testigo, y si fueren
varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará
un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo
derecho. Cuando el propio Notario fuere el otorgante pondrá antes
de firmar, la expresión: “Por mí y ante mí”.
FORMALIDADES ESENCIALES

Artículo 31. Código de Notariado

Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos:


1. El lugar y fecha del otorgamiento;
2. El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes;
3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la
representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de
otro;
4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el
español;
5. La relación del acto o contrato con sus modalidades; y
6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la
impresión digital en su caso.
CONTRATOS
EN PARTICULAR
SEGUNDO MÓDULO
LIC. LUIS EDUARDO ROJAS MENCHÚ
• CONTRATO:
Acuerdo generalmente escrito por el que dos o más partes se comprometen
recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones.
• CLASIFICACIÓN:
1. Unilaterales y Bilaterales
2. Consensuales, Formales y Reales
3. Gratuitos y Onerosos
4. Típicos y Atípicos
5. Nominados e Innominados
6. De Libre Discusión y de Adhesión
7. Principales y Accesorios
8. De Tracto Único y Sucesivo
9. Individuales y Colectivos
10. Condicionales y Absolutos
CONTRATO DE PROMESA
• DENOMINACIONES: Precontrato, Contrato Preliminar, Ante
Contrato y Contrato Promisorio.
• DEFINICIÓN: Es aquel por cuya virtud dos o más personas se
comprometen a celebrar en un plazo cierto determinado contrato, que
por el momento no quieren o no pueden estipular.
• CARACTERÍSTICAS:
Preparatorio
Consensual
Formal (bienes inmuebles 1680). 1575,1576 Y 1577
Bilateral
Principal (puede ser accesorio).
Gratuito (oneroso si se pactan arras).
ELEMENTOS:

ELEMENTOS PERSONALES:
Promitente Vendedor y
Promitente Comprador.

ELEMENTOS REALES:
El otorgamiento del contrato en el futuro.

ELEMENTOS FORMALES:
El contrato se extenderá por escrito cuando tenga un valor mayor de
Q.300.00 y los que deban faccionarse en escritura pública, y si se tratara de
enajenación de bienes inmuebles deben inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
ELEMENTOS ACCIDENTALES:
Condición: Puede sujetarse a condición al igual que cualquier otro
contrato.
Cláusula Penal (multa): Su efecto es que se cumpla con el contrato y la
multa.
Arras: Si no llega a celebrase se resuelve así:
Si el incumplimiento es imputable a la parte que entregó las arras, las
pierde en beneficio de la otra parte cumpliendo con daños y perjuicios.
Si el incumplimiento es imputable a la parte que recibió las arras debe
devolverlas dobladas a quien las entregó.
Si ninguna parte es culpable se devuelven las arras y todo queda como
antes del contrato.
ELEMENTOS ESENCIALES:
PLAZO: No podrá exceder de dos años si se tratare de bienes
inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y de un año, si se
tratare de otros bienes o prestaciones. (Art. 1681 C.C.).
MODALIDADES:
Unilateral: Si la obligación recae únicamente en una de las partes, se
llama opción.
Bilateral: Si la obligación recae en ambas partes, siempre es principal.
• UTILIDAD PRÁCTICA:
Pues es importante para quien no puede otorgar el contrato final, pero ha sido
un contrato débil en el sentido de que su eficacia depende en gran parte de la
buena fe y la honorabilidad de las partes.
• TERMINACIÓN:
Por el plazo sin reclamar.
• CUMPLIMIENTO:
El cumplimiento ocurre cuando se celebra el contrato definitivo.
• EFECTOS POR INCUMPLIMIENTO:
Acción para reclamar la obligación de escriturar en la vía ejecutiva; exigir
daños y perjuicios; y, devolución de arras dobladas.
• FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO Y REGLAS ESPECÍFICAS:
Requiere que conste por escrito los contratos que tienen un valor mayor de
Q.300.00 y los que deban faccionarse en escritura pública, y si se trata de
enajenación de bienes inmuebles debe inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad;
Estar al día en el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el título con el cual se acredita el derecho de propiedad;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la
Propiedad;
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:
Está afecto al impuesto de Q50.00 que se cubren en el testimonio (Art. 5
numeral 16 Decreto 37-92)
CONTRATO DE OPCIÓN
• DEFINICIÓN:
La promesa unilateral es la estipulación que una persona hace a favor de otra,
otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las condiciones
pactadas y por el tiempo convenido. (Art. 1676 C.C.)
• CARACTERÍSTICAS:
Principal/accesorio
Unilateral
Consensual
Formal
Gratuito u Oneroso.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Optatario o Cedente
Optante.
ELEMENTOS REALES:
Opción de celebrar el contrato a futuro.
ELEMENTOS FORMALES:
El contrato se extenderá por escrito cuando tenga un valor mayor de
Q.300.00 y los que deban faccionarse en escritura pública, y si se
tratara de enajenación de bienes inmuebles deben inscribirse en el
Registro de la Propiedad.
• LA ACEPTACIÓN:
Debe ser expresa y no puede ceder a otro su derecho de opción si no
estuviere facultado para ello.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Identificación de los comparecientes
Si es opción de bien inmueble acreditar la propiedad de la misma
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Si es de bien inmueble razonar el título justificativo.
CONTRATO DE MANDATO
(Del Art. 1686 al 1727 C.C.)
• DEFINICIÓN:
Por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o
más actos o negocios. (Art. 1686 C.C.) El mandato puede otorgarse con
representación o sin ella.
• CARACTERÍSTICAS:
Principal
Gratuito u Oneroso
Unilateral o Bilateral
Formal
Intuito Personae.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Mandante: Persona que encarga a otra la realización de algo.
Mandatario: Persona que toma a su cargo la realización de algo.
LIMITACIONES EN RELACIÓN AL MANDANTE: (Art. 1691 C.C.) Los
representantes de los menores, incapaces o ausentes, no pueden dar poder
general sino solamente especial para asunto determinado que no puede ser
atendido personalmente por ellos. (Art. 1694, 1695, 1696, 1697, 1698 y 1701
C.C).
ELEMENTOS REALES: El objeto del mandato consiste en actos y negocios
jurídicos, los cuales deben ser lícitos, posibles y determinados, no deben ser
actos personales del interesado. Ejemplo: Testar, donar mortis causa y
revocar dichos actos. Pueden ser objeto de mandato, todos los actos o negocios
para los que la ley no exige intervención personal del interesado. (Art. 1688
C.C.)
ELEMENTOS FORMALES: El mandato debe constar en escritura pública
como requisito esencial para su existencia, salvo los casos legales de
excepción, y puede ser aceptado expresa o tácitamente. (Art. 1687 C.C.)
• EXISTEN DOS FORMAS DE OTORGAMIENTO: (Art. 1687 C.C.)
1) Por Escritura Pública: Cuando sobrepase por más de mil quetzales;
2) Por Documento Privado: En cuyos asuntos no excedan de mil quetzales.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del mandante;
Si fuese mandato otorgado en el extranjero pueden darse las siguientes
hipótesis:
Si fue autorizado por notario extranjero debe consignarse en la
introducción de la escritura que se cumplió con los pases de ley que
culminan con la auténtica del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Guatemala;
Si el documento viniera en idioma extranjero, éste debe traducirse bajo
juramento, al español por traductor jurado autorizado por el Ministerio
de Educación, si no hubiese traductor jurado, podrá también traducirse
bajo juramento, por dos personas que dominen el idioma, con legalización
de sus firmas (Art. 37 L.O.J.)
Debe cubrirse el impuesto en el documento original (Art. 41 L.O.J.)
Protocolizar el mandato (Art. 38 L.O.J.)
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Remisión de testimonio especial al Director del Archivo General de
Protocolos, dentro del plazo de veinticinco días hábiles posteriores a su
otorgamiento;
Extender testimonio a la parte interesada para su inscripción en el
Registro Electrónico de Poderes, adscrito al Organismo Judicial;
Si fue protocolización de mandato otorgado en el extranjero, se debe
remitir AVISO al Archivo General de Protocolos, dentro de los diez días
siguientes a su otorgamiento (Art. L.O.J.)
Cobro de honorarios del notario.
• REQUISITOS:
Pueden ser objeto de mandato, todos los actos o negocios para los que la
ley no exige intervención personal del interesado.
Debe constar en escritura pública como requisito esencial para su
existencia.
Debe inscribirse en el Registro Electrónico de Poderes, adscrito al
Archivo General de Protocolos.
Además, debe aceptarse por el mandatario expresa o tácitamente; es
expresa cuando se hace el mismo contrato haciendo comparecer al
Mandatario; y es tácita cuando el Mandatario no lo acepta en el propio
contrato pero hace uso del mandato.
• CLASIFICACIÓN DEL MANDATO:

Atendiendo al Criterio de Representación:


✔ Con representación
✔ Sin representación

Atendiendo al Punto de Vista Jurídico:


✔ Mandato General (Art. 1690 C.C.)
✔ Mandato General con Cláusula Especial (Art. 1693 C.C.)
✔ Mandato Especial (Art. 1692 C.C.)
✔ Mandato Judicial (Art. 188 L.O.J.)
✔ Mandato Otorgado en el Extranjero (Art. 1700 C.C.)
• FORMAS Y EFECTOS DE OTORGAR EL MANDATO: (Art.
1686 C.C.)
Mandato con Representación: El mandatario obra en nombre del
mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que se le
hayan conferido, obligan directamente al representado.
Mandato sin Representación: El mandatario obra en nombre propio,
sin que los terceros tengan acción directa contra el mandante.

• IMPUESTO:
Mandato General: Está afecto al pago de impuesto del timbre fiscal de
Q10.00 (Art. 5 numeral 8 literal a) Decreto 37-92)
Mandato Especial: Está afecto al pago de impuesto del timbre fiscal
de Q2.00 (Art. 5 numeral 8 literal b) Decreto 37-92)
Mandato Judicial: No está afecto, ya que la ley no menciona si éste,
paga o no paga impuesto alguno (Art. Art. 5 numeral 8 Decreto 37-92)
SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO:
• Sustitución del Mandato:
Es una facultad que el mandante otorga al mandatario para que éste pueda
conferir a otra persona el mandato que se le ha otorgado; siempre que no se
encuentre fuera de la ley. Debe constar expresamente en el contrato y no puede
dar más facultades de las que se le han otorgado. También el mandatario puede
ser destituido y entre mandante y mandatario sustituto no hay ninguna relación;
la relación que existe es entre mandatario original y mandatario sustituto.
• Revocación del Mandato:
La revocación es dejar sin efecto jurídico un contrato, y el mandato es un contrato
revocable; el hecho de dejar sin efecto el mandato que se ha otorgado, lo que debe
de notificarse (Judicial o Notarialmente) y puede hacerse de dos maneras:
Expresa: Cuando se hace en la misma forma en que se otorga el mandato, ósea,
en escritura pública, debe de registrarse y para que surta sus efectos es necesario
que se notifique al mandatario y es en ésta notificación donde surte todos sus
efectos.
Tácita: Cuando el mandante confiere a otra persona el mandato que
anteriormente se ha conferido a una persona distinta, confiriéndole el mismo
mandato, las mismas facultades y en la misma forma.
TERMINACIÓN DEL MANDATO: (Art. 1717 C.C.)
Por vencimiento del término para el que fue otorgado;
Por concluirse el asunto para el que se dio;
Por revocación;
Por renuncia del mandatario;
Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario;
por quiebra del mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que
conforme a la ley lo inhabilite para ejercer mandatos; y
Por disolución de la persona jurídica que lo hubiere otorgado.

El Mandato Especial: Termina por el hecho de que el mandatario haya


realizado el encargo para el cual se le confirió el mandato.
El Mandato General: Termina por el vencimiento del plazo otorgado, el cual es
de 10 años. También termina por revocación, muerte del mandatario y por
quiebra e insolvencia del mandante o porque el mandatario tenga una causa
que lo imposibilite totalmente.
CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL
(Del Art. 1728 al 1789 C.C.)
• DEFINICIÓN:

La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner


en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse
las ganancias. (Art. 1728 C.C.)

• CARACTERÍSTICAS.
SOLEMNE
PLURILATERAL
ONEROSO
CONSENSUAL
PRINCIPAL
CONMUTATIVO
ABSOLUTO
BILATEERAL
DE TRACTO SUCESIVO
ELEMENTOS:

• ELEMENTOS PERSONALES:
Se encuentra constituida por los socios, sean éstos industriales (aportan
trabajo) o capitalistas (aportan capital). Para que exista sociedad deben
ser al menos dos socios.

• ELEMENTOS REALES:
Lo constituyen las aportaciones de los socios, pueden consistir en
cantidades de dinero, bienes o el trabajo de industria de un socio.

• ELEMENTOS FORMALES:
Es un contrato solemne, ya que debe de celebrarse en escritura pública
e inscribirse en el Registro respectivo. (Art. 1729 C.C.) (Art. 16 C.Com.)
• REQUISITOS: (Art. 1730 C.C.)
Objeto de la sociedad;
Razón social (Art. 1741);
Domicilio de la sociedad;
Duración de la sociedad;
Capital y la parte que aporta cada socio;
Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para
gastos personales.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes o socios en este caso;
Determinar quién será el socio administrador;
Acreditar las aportaciones, sean estas dinerarias o no
dinerarias;
Determinación del objeto, denominación social, domicilio y
plazo de la sociedad civil.
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Extender testimonio a la sociedad civil;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de
Protocolos;
Solicitud del socio administrador de que la sociedad se inscriba en el
Registro Civil del Libro de Personas Jurídicas, esto por medio del
testimonio de la escritura matriz;
Inscripción del acta notarial de nombramiento del socio administrador
en el Libro de Nombramientos de Personas Jurídicas del Registro Civil
correspondiente;
Cobro de honorarios del Notario.

• IMPUESTO:
Paga el 3% de timbre fiscal (Art. 2.1 Ley del Timbre Fiscal), donde
menciona “Están afectos los documentos que contengan… los contratos
civiles y mercantiles”.
CONTRATO DE COMPRAVENTA
(Del Art. 1790 al 1851 C.C.)

• DEFINICIÓN:
Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de
una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar
el precio en dinero. (Art. 1790 C.C.)
El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el
momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni
el otro se hayan entregado. (Art. 1791 C.C.)
Dentro de la compraventa podemos ver fácilmente las clases de precio,
siendo éstos:
Precio Fiscal: Es el precio que consta en Finanzas Públicas.
Precio Municipal: Es el precio que consta en la municipalidad.
Precio Registral: Es el precio que consta en el Registro General de la
Propiedad.
Precio Bancario: Es el precio que le asigne un valuador autorizado
por una entidad bancaria, a un bien antes de otorgar el préstamo.
Precio Comercial: Es el precio al público.
• CARACTERÍSTICAS:

PRINCIPAL: No requiere de otro contrato para su conformación o existencia.

CONSENSUAL: Se perfecciona por regla general, con el mero consentimiento de


las partes y éste existe cuando hay acuerdo de voluntades en cuanto al precio y la
cosa.

BILATERAL: Al momento de perfeccionarse surgen obligaciones para ambas


partes, la una de dar una cosa y la otra de pagar el precio.

ONEROSO: Ambas partes derivan beneficios y ambas se gravan.

CONMUTATIVO: Porque las prestaciones son ciertas y equivalentes.

DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA: Sus obligaciones son susceptibles de


cumplirse una vez perfeccionado el contrato.

ALEATORIO: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento


incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese
acontecimiento se realice.

TRASLATIVO DE DOMINIO:
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
1) El vendedor: Transfiere el dominio y entrega la cosa, y recibe el precio en
dinero.
2) El comprador: Recibe el dominio de la cosa y entrega el precio en dinero.
Para celebrar este contrato, se exige que el vendedor y el comprador tengan
capacidad para contratar.
ELEMENTOS REALES:
1) La cosa y
2) El precio.
A la entrega de la cosa y al recibimiento del precio de la cosa es cuando se
consuma el contrato de compraventa, se pueden vender todas las cosas que
estén al comercio de los hombres. Las cosas deben de tener existencia real y
posible, exceptuándose las futuras. (Art. 1794 C.C.)
ELEMENTOS FORMALES: Es un contrato solemne, por lo que debe constar
en escritura pública cuando se trate de bienes que se inscriben en el Registro.
(Art. 1576 C.C.)
CLASES:
a) Compraventa al gusto o a prueba (Art. 1799 C.C.);
b) Compraventa sobre muestras (Art. Art. 1800 C.C.);
c) Compraventa expresando especie y calidad (Art. 1801 C.C.);
d) Compraventa de cosas en tránsito (Art. 1802 C.C.);
e) Compraventa de cosas futuras (Art. 1805 primer párrafo C.C.);
f) Compraventa de derechos litigiosos (Art. 1805 segundo párrafo C.C.);
g) Compraventa de derechos hereditarios (Art. 1806 C.C.);
h) Compraventa ad mesuram (Art. 1820) C.C.) Significa “a medida”, es
decir, que el inmueble se vende con las medidas exactas que posee y que
el precio equivale a la medida específica en metros o en cualquier otro
sistema aceptado por el Sistema Internacional de Unidades.
i) Compraventa ad corpus. Este tipo de compraventa no tiene fundamente
legal, únicamente doctrinario, la compraventa ad corpus es lo contrario
a la compraventa ad mesuram. La compraventa ad corpus significa “por
cuerpo”, es decir, lo que se ve a simple vista del inmueble por lo que no
se tienen medidas específicas, este tipo de compraventa no tiene
fundamento legal, pero si se da en Guatemala, en los pueblos por
ejemplo, la gente en ocasiones compra por unidad de medida llamada
“brazadas”, obviamente un documento así no puede inscribirse en el
Registro General de la Propiedad, pero como se mencionó antes, en los
pueblos se ve mucho este tipo de compraventa y la gente lo hace valer y
lo respeta, este se lleva a cabo por medio de una compraventa en
documento privado.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del vendedor;
Estar al día en el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles (Art. 57 “A”
Ley IVA);
Si se tratare de compraventa de fracción de bien inmueble urbano,
presentar autorización municipal de desmembración y además tener a la
vista el plano de registro de desmembración (Art. 1131 numeral 1 C.C.);
Si se tratare de compraventa de vehículo con pacto de reserva de dominio,
una vez el precio se pague totalmente, el vendedor dará un aviso con
firma legalizada, dentro de ocho (8) días al Registrador de la Propiedad,
para que se cancele la reserva de pacto de dominio (Art. 1834 C.C.)
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el título con el cual se acredita el derecho de propiedad;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada;
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la Propiedad;
Remitir avisos notariales de traspaso a CATASTRO y a DICABI (si se tratare de
compraventa de fracción de bien inmueble, se debe de remitir el aviso hasta el
momento en que cuente con el número de finca, folio y libro de la nueva finca);
Extender copia simple legalizada al vendedor para su archivo y control;
Si se tratare de compraventa de vehículos, se podrá dar aviso cuando transcurran
treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de
Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe
presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido del
dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración
Tributaria realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de
Vehículos, con los datos del comprador (Art. 57 “B” Ley IVA).
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:
En tema de impuesto existen dos clases de compraventa:
COMPRAVENTA AFECTA A PAGO DE IMPUESTO:
▪ Primera venta: Paga 12% de IVA (Art. 3.8 y 57 Ley del IVA). En
este caso si el impuesto se pagara con formulario, este sería el
FORMULARIO DECLARAGUATE SAT No. 2799.
▪ Segunda venta y subsiguiente: Paga 3% de Impuesto del Timbre
Fiscal (Art. 2.9, 18 y 57 Ley del Timbre Fiscal). En este caso si el
impuesto se pagara con formulario, este sería el FORMULARIO
DECLARAGUATE SAT No. 7130.
COMPRAVENTA EXENTA A PAGO DE IMPUESTO:
Para que una compraventa no pague impuesto debe satisfacer los
requisitos siguientes:
▪ Si se trata de Vivienda:
Que la construcción no exceda de 80 metros cuadrados de
construcción;
Que su valor no exceda de Q.250,000.00
▪ Si se trata de Terreno:
Que el área máxima sea de 120 metros cuadrados;
Que su valor no exceda de Q.120,000.00
CONTRATO DE PERMUTA
(Del Art. 1852 al 1854 C.C.)
• DEFINICIÓN:
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la
propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es
vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe en cambio; y cada una
de las cosas es precio de la otra. Este contrato se rige por los mismos principios
del contrato de compraventa, en lo que fueren aplicables. (Art. 1852 C.C.)
• CARACTERÍSTICAS.
Principal
consensual
Traslativo de dominio
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Formal.
• ELEMENTOS.
ELEMENTOS PERSONALES:
Los permutantes. Llamados Permutante Vendedor y Permutante Comprador,
para celebrar este contrato se necesita de la capacidad de los contratantes.

ELEMENTOS REALES:
La cosa. (Art. 1855, 442 y 443 C.C.) Son permutables porque son cosas
vendibles.

ELEMENTOS FORMALES:
Debe constar en escritura pública, tiene los mismos requisitos que el
contrato de compraventa. (Art. 1576 C.C.)
• CLASES:
Permuta Simple (Art. 1852 C.C.)
Permuta Estimada (Art. 1853 C.C.)
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del vendedor;
Estar al día en el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles (Art. 57
“A” Ley IVA);
Si se tratare de compraventa de fracción de bien inmueble urbano,
presentar autorización municipal de desmembración y además tener
a la vista el plano de registro de desmembración (Art. 1131 numeral
1 C.C.);
Si se tratare de compraventa de vehículo con pacto de reserva de
dominio, una vez el precio se pague totalmente, el vendedor dará un
aviso con firma legalizada, dentro de ocho (8) días al Registrador de
la Propiedad, para que se cancele la reserva de pacto de dominio (Art.
1834 C.C.)
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el título con el cual se acredita el derecho de propiedad;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de
Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada;
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la
Propiedad;
Remitir avisos notariales de traspaso a CATASTRO y a DICABI;
Extender copia simple legalizada al vendedor para su archivo y
control;
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:

PRIMERA PERMUTA:

Paga 12% del IVA, (Art. 3.8 y 57 Ley del IVA).

SEGUNDA PERMUTA Y SUBSIGUIENTE:

Paga 3% del impuesto de timbre fiscal. (Artículos 2.9 y 19 Ley del Timbre
Fiscal).
CONTRATO DE DONACIÓN
(Del Art. 1855 al 1879 C.C.)
• DEFINICIÓN:
La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a
otra la propiedad de una cosa, a título gratuito. (Art. 1855 C.C.)

▪ CARACTERÍSTICAS:
Principal
Traslativo de dominio
Gratuito
Unilateral
Instantáneo
Intuito personae
Formal.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Donante: Es la persona que entrega el bien en donación.
Donatario: Es la persona que recibe el bien en donación.
Para donar es necesario tener libre disposición de bienes, ya que transfiere el
dominio y eso sólo el dueño lo puede hacer. (Art. del 1860 al 1870 C.C.)

ELEMENTOS REALES:
La cosa: (Art. 1855, 442 y 443 C.C.)
Se refieren a todas las cosas existentes que se pueden transferir en
propiedad.

ELEMENTOS FORMALES:

Si se trata de bienes inmuebles, deberá constar en escritura pública. (Art.


1862 C.C.)
• CLASES:
DONACIÓN INTER VIVOS:
a) Donación pura y simple: No se encuentra sujeta a condición
para entregar la cosa.
b) Donación condicional: Establece condición futura para su
exigibilidad.
c) Donación onerosa: Es cuando se encuentra sujeta a gravamen.
d) Donación remunerativa o remuneratoria: Es aquella que se
realiza en atención o recompensa a un servicio (Art. 1872 C.C.)
Es irrevocable.
e) Donación con motivo de matrimonio, también llamada entre
consortes: Se da entre cónyuges con ocasión de matrimonio, es
decir, a manera de obsequio por el matrimonio efectuado. Es
irrevocable.
f) Donación antenupcial, también llamada esponsales: (Art. 88 C.C.)
Se da entre novios o prometidos es decir, a manera de obsequio por
el matrimonio que aún no se efectúa. El reclamo de estos se
tramitará atendiendo a lo siguiente: A) Si se trata de dinero, juicio
ejecutivo; B) Si se trata de bienes muebles, juicio sumario; C) Si se
trata de bienes inmuebles, juicio ordinario.
g) Donación por razón de obsequios acostumbrados socialmente o por
piedad: Atienden a usos de carácter caritativo que pudiere realizar
una persona. Es irrevocable. Ejemplo: Darle una casa a una
fundación.
DONACIÓN MORTIS CAUSA:
(Art.943 C.C.)

• IMPUESTO:
Está afecto al 12% de IVA (Art. 3.8 Ley del IVA).
Por Atención – Importantísimo:
Para estimar la donación nunca puede ser menor a lo que está
declarado.
Cuando el donante se reserva el usufructo vitalicio, también se
debe estimar, y sigue estando afecta al pago del IVA.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del donador;
Estar al día en el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles.

• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el título con el cual se acredita el derecho de propiedad;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada;
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la
Propiedad;
Remitir avisos notariales de traspaso a CATASTRO y a DICABI;
Cobro de honorarios del Notario.
CONTRATO DE MUTUO
(Del Art. 1942 al 1956 C.C.)
• DEFINICIÓN:
Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras
cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de
la misma especie y calidad (Art. 1942 C.C.)

CARACTERÍSTICAS:
Traslativo de dominio;
Principal;
Real;
Consensual;
Bilateral;
De tracto sucesivo;
Conmutativo.
• ELEMENTOS:

ELEMENTOS PERSONALES:
Mutuante o Acreedor: Es la persona que da el préstamo.
Mutuario o Deudor: Es la persona que adquiere el préstamo.

ELEMENTOS REALES:
Se refiere a las cosas que se dan a mutuo, como dinero o cosas consumibles (bienes
fungibles),
La cosa objeto del mutuo se transmite para su consumo al mutuario y queda a su
cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga después. (Art.
1943 C.C.)

ELEMENTOS FORMALES:
Puede ser verbal o escrito, pero, si el dinero o el bien objeto del contrato es igual o
superior a Q.300.00 deberá constar en escritura pública. (Art. 1575 C.C.)
• CLASES:
Mutuo bancario;
Mutuo entre particulares: A la vez, también puede ser:
a) Mutuo simple: Se denomina simple pues el contrato no tiene
garantía, por lo que no hay fiador.
b) Mutuo con garantía fiduciaria: Se denomina con garantía fiduciaria,
ya que sí hay fiador.
c) Mutuo con garantía prendaria: Se denomina con garantía prendaría,
ya que existe como garantía un bien mueble.
d) Mutuo con garantía hipotecaria: Se denomina con garantía
hipotecaria, ya que existe como garantía un bien inmueble.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del mutuante;
Si se tratare de mutuo con garantía fiduciaria, también debe
identificarse al fiador;
Definir la cosa objeto del mutuo, además del plazo, la forma y modo de
la devolución y los intereses que correspondan.
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el titulo con el cual se acredita el derecho de propiedad del bien
gravado;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada;
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la
Propiedad para su inscripción (esto en caso de que exista garantía
hipotecaria);
Solicitar al Registro General de la Propiedad certificado de que el testimonio
ha sido operado, para posteriormente entregar el dinero mutuado (esto en
caso de que exista garantía hipotecaria);
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:
Es un contrato exento al pago de impuesto (Art. 11 numerales 16 y 17
Decreto No. 32-92)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Del Art. 1880 al 1941 C.C.)
• DEFINICIÓN:
El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso
o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o
goce un precio determinado. (Art. 1880 C.C.)

• CARACTERÍSTICAS:
Principal
Consensual
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Temporal
De Tracto Sucesivo.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Arrendador: Persona que da en arrendamiento el bien.
Arrendatario o Inquilino: Persona que recibe en arrendamiento el bien.

ELEMENTOS REALES:
La cosa y
El precio.

ELEMENTOS FORMALES:
Puede ser en forma escrita y oral, pero hay casos en los que debe de constar en
escritura matriz, como los siguientes:
• Requisitos
Art. 1886, 1887 y 1889 del C.C
• Subarrendamiento
Contrato por virtud del cual una persona llamada subarrendador
se obliga a conceder el uso y goce temporal de un bien del que a su
vez es arrendataria en diverso contrato a otra persona llamada
subarrendataria, quien se obliga a pagar como contraprestación
un precio cierto.
• Efectos:
El uso y goce de la cosa debe hacerse conforme a lo convenido en
el contrato de arrendamiento.
El subarrendatario es solidariamente responsable con el
arrendatario y ante el arrendador, por todas las obligaciones
contraídas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento
• Cesión.
El arrendatario no puede ceder el contrato, sin expreso
consentimiento del arrendador.
• Mejoras.
Son las obras del arrendatario que, sin asumir una fisonomía
individual, confieren a la cosa un aumento d de valor.
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la
destrucción o el deterioro de la cosa.
Son útiles cuando, sin pertenecer a la clase de necesarias,
aumentan el valor y renta de la cosa en que se ponen.
Y son de recreo cuando, sin ser necesarias ni útiles, sirven para
ornato, lucimiento o mayor comodidad 
El Comodato
• Concepto
1957. Por el contrato de comodato una persona entrega a otra,
gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que
se sirva de el por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.
• Características
Real
Gratuidad
Transfiere el uso temporal
Intuito persona
Unilateral
principal
• Elementos:
Elementos Personales: Los elementos personales son el comodante
(persona que entrega la cosa para ser usada) y el comodatario (que es la
persona que recibe para tal fin exclusivo).
Elementos Reales: Pueden ser objeto del comodato todas las cosas no
fungibles o mejor dicho todas las cosas no consumibles; quedando
excluídas las que se consumen por el uso, pudiendo serlo éstas, sin
embargo, cuando se entreguen Ad pompam. Art. 1957 del C.C.
Elementos Formales: El comodato no se encuentra sujeto a ningún
requisito especial en relación con la forma. No es por lo tanto el comodato
un contrato formal. En el consentimiento puede manifestarse en cualquier
forma en que los contratantes lo deseen, puede ser expreso o tácito.
• Terminación
Vencimiento del plazo
Recuperación de la cosa por situaciones urgentes
Destrucción de la cosa
Muerte del comodatario
El Depósito.
• Concepto
1974. Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna
cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla
cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o
cuando lo ordene el juez.
• Características.
Real
Oneroso
Principal o accesorio (hospedaje)
Bilateral
Custodia
Confianza
• Elementos:
Personales: Depositante quien da la cosa, y depositario quien
recibe Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades de dos sujetos,
uno para recibir, conservar y restituir un bien y el otro para
remunerar esos servicios o pactar expresamente que no exista esa
remuneración.
Objeto: El objeto como contenido de las prestaciones de las partes,
puede consistir en toda clase de bienes muebles o inmuebles.
Forma: La ley no establece para el perfeccionamiento de este
contrato una forma determinada; lo que significa que las partes
pueden libremente escoger cualquier manera al efecto.
• Modalidades:

Convencional/Contractual:

es aquel que se origina de la voluntad libre de las partes. Y se puede presentar


de dos formas:

Regular: se constituye mediante entrega de cosas individualizadas y el


depositario únicamente tiene la tenencia de la cosa, no puede usar y disponer
de ella.

Irregular: se caracteriza por que se entrega al depositaro dinero o cosas


fungibles no individualizadas, pero el depositario las puede utilizar con la
obligación de restituirlas de la misma especie y calidad.

Judicial:

Es aquel que se crea en virtud de una resolución judicial y el depositario


retiene, custodia y entrega la cosa de acuerdo a las instrucciones del juez.
528CPCYM
El Contrato de Obra o Empresa
• Concepto.
Es el contrato por el que una persona (empresario, conductor,
operis) se obliga hacia otra (comitente ocator operis) a realizar una
determinada obra y la otra a pagar un precio determinado. Art.
2000 del C.C.
•  Características.
Principal
Consensual
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
De Tracto sucesivo
De resultado.
• Elementos.
Personales: Las personas que se compromoten a realizar la obra es el
contratista o empresario, y aquel cuyo provecho la obra se realiza, es el
dueño de la obra o Comitente. Se exige para celebrarlo, la capacidad
general del contratante.
Reales: Son la obra y el precio, por obra debe entenderse todo resultado a
producirse por la actividad o por el trabajo, sea ese resultado material o
inmaterial científico o artístico. El precio puede consistir en una prestación
de cualquier clase, en una remuneración única o invariable.
Formales: No se exige forma especial para este contrato por lo que hay
que estar a las disposiciones generales de los contratos.
• Terminación
Separación o desistimiento del propietario
Muerte del contratista
Imposibilidad del contratista 2019
Indeterminación de la obra 2024
Los Servicios Profesionales.

• Concepto.

Es el contrato por el cual una persona llamada


profesional o profesor se obliga a prestar un servicio
técnico a favor de otra llamada cliente, a cambio de una
retribución llamada honorario.
• Características.
Bilateral
Consensual
Oneroso
Conmutativo
Intuito personae
De Tracto sucesivo
• Elementos.
Personales: Profesional 87CPRG, 236cpy Cliente; profesionista quien presta
los servicios profesionales; y cliente quien los recibe respectivamente.
Reales: La actividad o trabajo y la retribución u honorarios, la actividad
puede ser científica o artística, material o intelectual, puede consistir incluso
a aconsejar, informar y orientar. La retribución será siempre en dinero.
Formales: No está sujeto a formalidad especial, sigue las reglas generales
del contrato o de los contratos.
• Remuneración.
Los honorarios constituyen la remuneración a que el profesional tiene
derecho por la prestación del servicio al cliente, normalmente se pactan en
dinero pero nada impide que sean en especie
• Terminación.
Renuncia del Profesional por causa justificada
Derecho de revocar
Muerte o incapacidad del profesional
La Fianza.
• Concepto.
Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder
por las obligaciones de otra. El fiador puede estipular con el deudor
una remuneración por el servicio que le presta.
• Características.
Consensual
Gratuito/oneroso
Solemne
Unilaterl/ bilateral
Accesorio
▪ Elementos.
Personales: Acreedor, deudor principal y fiador. Art. 2105 y 2113 del
C.C.
Reales: El objeto de la fianza es el mismo que el de la obligación
garantizada. Por eso se afirma que la fianza no puede tener por objeto
una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación
principal. La fianza puede tener por objeto cualquier obligación con tal
que sea lícita. Art. 2102 y 2104 del C.C.
Formales: Forzosamente debe celebrarse por escrito. Art. 210 del C.C.
La Renta Vitalicia.
• Concepto.

Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, une persona transmite el dominio de


determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente
una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere
la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato.

La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito

• Características.

Aleatorio

Gratuito u oneroso

Traslativo de dominio

Unilateral(gratuita) bilateral(onerosa)

Solemne
Elementos.

Personales: Contrate de la renta: es la persona que transfiere al deudor la


renta con ello provoca la obligación de éste a pagarla.

Deudor de la renta: es la persona que ha recibido el capital y que asume la


obligación de pagar la renta. La muerte del deudor no afecta la existencia del
contrato paso a sus herederos.

Rentista: puede ser el mismo contratante de la renta (quien entrega el capital) o


un tercero designado por éste

Reales: El capital que se transfiere La renta.

Formales: Escritura pública Para la validez del contrato se requiere su


otorgamiento en escritura pública si incluye bienes susceptibles de registro debe
cumplirse., la cual contendrá la especificación y valor de los bienes que se
transmiten, la identificación del rentista si fuere un tercero y la pensión o renta
que ha de pagársele, el propósito de la renta, la garantía que asegure su pago y
las condiciones que crean convenientes las partes.

Si se trata de inmuebles se observaran, además, los requisitos necesarios para


su inscripción.
La Transacción.
• Concepto2151.La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante
concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o
litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que esta
principiado.

• Características.

Principal

Consensual

Oneroso: se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

Bilateral

Traslativo de Dominio ( puede ser)


• ELEMENTOS.
ELEMENTOS PERSONALES:
Menores, incapaces y ausentes: los representantes requiere autorización
judicial.
Cónyuges: derogadas por efecto de la constitución 1965.
Administradores de bienes nacionales: autorización del Org, ejecutivo por
acuerdo gubernativo, pero el código tributario, IVA, ISR, prohíbe la transacción
por esos impuestos como medio de extinguir obligaciones.
Mandatarios: tiene que tener facultad especial.
Personas Jurídicas
No lucrativas: se rigen por su ley de creación el instrumento de su constitución
o sus estatutos, a falta de disposición expresa necesitan autorización judicial.
Lucrativas: representantes necesitan autorización expresa
Liquidadores: no puede a menos que cuente con autorización judicial, pero si es
una sociedad mercantil está investido de todas las facultades especiales que
estatuye la ley OJ (sin necesidad de autorización judicial, criterio viteri)
ELEMENTOS OBJETIVOS
Relación jurídica preexistente entre las partes
Prestaciones recíprocas
Derecho litigioso o dudoso

ELEMENTOS FORMALES:
No es un contrato solemne.
Por escrito
Escritura pública, documento privado
Acta judicial
El Compromiso.
• Concepto.
Es un contrato por el cual varias personas se obligan a estar o a pasar
por la decisión que de sus contiendas dicta a un tercero, ya con sujeción
a las leyes (árbitros) o ya sea con arreglo a su leal saber y entender
(amigables componedores) Art. 2170, 2171, 2172 Código Procesal Civil y
Mercantil.
• Características.
Principal
Consensual
Bilateral o plurilateral
Oneroso
Conmutativo
Formalidades restringidas
• Elementos.
Personales: Son las partes que contraen el
compromiso(compromitentes) y los arbitrios y amigables
componedores. Art. 2173, 2174 del C.C., y 278 y 279 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
Reales: No se puede someter a los arbitrios a los asuntos en los
que está prohibido transigir. Art. 2172 C.C. y 269 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
Formales: El compromiso debe celebrarse en escritura pública.
Art. 2175 C.C. y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil.
 Hipoteca
• Definición:
La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el
cumplimiento de una obligación. Art. 822 del c.c.
• Elementos
Personales: Acreedor Hipotecario el deudor, y ordinariamente el tercero que
constituye la garantía a favor de éste en su cargo, quienes tienen la capacidad
para hipotecar, los que pueden enajenar. Art. 835, 844 del C.C.
Reales: La obligación asegurada; la cosa gravada; y los casos en que pueden
hipotecarse inmuelbes y muebles. Art. 822, 830, 838 y 844 del C.C.
Formales: Debe otorgarse en Escritura Pública e inscribirse en el Registro de
la Propiedad. Art. 841 y 1129 del C.C.
• Extinción de este contrato:
Por su carácter accesorio: por la extinción de la obligación principal
garantizada.
Y por causas procedentes del carácter registral de la hipoteca.
Nuestro C.C. enumera los casos de extinción del Derecho Real de Hipoteca.
Prenda
Definición:
Es un contrato por el cual el deudor entrega a su acreedor un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
pago. (Efraín Moto Salazar) Art. 880, 882, 889 del C.C.b
• Elementos:
Personales: Son por una parte el titular del derecho, o sea el acreedor, en garantía de
cuyo crédito se constituye (acreedor Pignoraticio) y por la otra el deudor o a un
tercero, en su caso (constituyentes de la prenda). Art. 889 del C.C.
Reales: Se consideran elementos reales de la preda, en tanto la cosa objeto de ella,
como la obligación garantizada. Art. 881, 886, 887, 888, 895 del C.C.
Formales: Debe celebrarse por escrito: en escritura pública, o en un documento
privado y surte sus efectos contra terceros desde su inscripción en el Registro de la
Propiedad. Art. 884 del C.C.
• Requisitos:
La entrega de la cosa
La celebración debe ser por escrito
Debe ser inscrito en el respectivo registro. Art. 884 del C.C
GENERALIDADES DE
LOS ACTOS DE
ÚLTIMA VOLUNTAD
TERCER MÓDULO
LIC. LUIS EDUARDO ROJAS MENCHÚ
TESTAMENTO
El testamento, desde el punto de vista del derecho notarial, es uno de los
instrumentos públicos más formales y solemnes, debe cumplirse
escrupulosamente con todos los requisitos legales, pues la omisión de
alguno de ellos, podría conllevar la nulidad del instrumento.

El testamento debe constar en escritura, o sea que este es del tipo de


instrumento que va dentro del protocolo, por lo que se facciona en papel
sellado especial para protocolo.

El testamento es la declaración legal que uno hace de su última voluntad,


disponiendo de sus bienes para después de su muerte.

No se trata de un contrato sino de un acto personalísimo de declaración de


voluntad.

Para Juan Palomar de Miguel, testamento es el acto por el cual una


persona da disposiciones de cualquier clase que sean, para que se cumplan
después de su muerte. Ver art. 935 C.C.
LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

ARTICULO 954. Código Civil -Formas testamentarias. Los


testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales.

Son comunes, el abierto y el cerrado.

Son especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se


expresan en este capítulo.
TESTAMENTO COMÚN ABIERTO
ARTICULO 955. Código Civil -Testamento en escritura pública.
El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura
pública, como requisito esencial para su validez.

ARTICULO 956. Código Civil -El testador puede entregar al notario


la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de
palabra su última voluntad.
El notario redactará el testamento, y procederá a su lectura en
presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupción, llenando
los demás requisitos que para el efecto exige el Código de Notariado.
TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 959. Código Civil -Formalidades del testamento cerrado. En el
testamento cerrado se observarán las solemnidades pertinentes prescritas
para el testamento abierto y, además, las siguientes:
1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta
cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper esta;
2. En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso,
manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento
y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder
firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;
3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su
otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y
4. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los
intérpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más,
designado por él mismo, firmará a su ruego.
TESTAMENTO DEL CIEGO

ARTICULO 957. Código Civil -Testamento del ciego. En el


testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que
se requieren para el testamento abierto; será leído en alta voz
dos veces; la primera por el notario autorizante, y la segunda,
por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se
hará mención especial de esta circunstancia.
TESTAMENTO DEL SORDO

ARTICULO 958. Código Civil -Testamento del sordo. Si un sordo


quiere hacer testamento abierto, deberá leer él mismo en voz
inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos,
lo que se hará constar.
TESTAMENTO MILITAR
ARTICULO 965. Código Civil -Testamento militar. Los militares
en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados
en el Ejército o que sigan a éste, podrán otorgar testamento
abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se
halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el
facultativo que lo asista, o ante un oficial de cualquier categoría.
Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste, aunque sea
subalterno.
En todos los casos de este artículo, será necesaria la presencia de
dos testigos que sepan leer y escribir; y si el testador no pudiere
firmar, lo hará por él cualquiera de los dos testigos.
TESTAMENTO MARÍTIMO
ARTICULO 967. Código Civil -Testamento marítimo. Los
testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo durante
un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus
funciones, en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y
que vean y entiendan al testador.
El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además,
su "visto bueno".
En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el
que haga sus veces, con asistencia de dos testigos como se expresa
anteriormente.
En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si
los hubiere.
TESTAMENTO EN LUGAR
INCOMUNICADO

ARTICULO 971. Código Civil –Testamento en lugar


incomunicado. Los que se hallen en lugar incomunicado por
motivo de epidemia, podrán testar ante juez local y en presencia
de dos testigos que sepan leer y escribir.
TESTAMENTO DE PRESO
ARTICULO 972. Código Civil -Testamento de preso. Si el testador
se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar testamento
ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros, los
detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y
que sepan leer y escribir.
En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los
que tienen autoridad en la prisión, a menos que sean parientes
del testador.
TESTAMENTO EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 974. Código Civil -Testamento en el extranjero. Los


guatemaltecos podrán testar fuera del territorio nacional,
sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en
que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un
buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el
buque pertenezca.
ELEMENTOS PERSONALES

Los elementos personales en el otorgamiento del testamento


son los siguientes:

1. Testador;
2. Testigos; y
3. Notario
Obligaciones previas al otorgamiento de
testamento común abierto
1. Identificar al testador (o donante por mortis causa) y a los testigos
instrumentales, por los medios legales previstos en el art. 29, 42 y
44 del Código de Notariado
2. El Notario debe corroborar y dar fe de la capacidad mental del
testador, a su juicio, conforme a lo establecido en el art. 42 #4 del
Código de Notariado
3. Si el testador distribuye la herencia en legados, es decir, a titulo
particular, deberá acreditar el derecho de propiedad sobre sus
bienes, derechos, acciones y/u obligaciones.
4. Un aspecto fundamental, y del cual se dará fe en el cierre de la
escritura, consiste en que los comparecientes deberán estar
reunidos es un solo acto para efectos del otorgamiento del
testamento común abierto o de la donación mortis causa.
(principio de unidad del acto) art. 42 #8 del Código de Notariado
Obligaciones posteriores al
otorgamiento de testamento común
abierto
1. Remitir el testimonio especial de la escritura, que, en este caso,
debe hacerse en plica, conforme lo establecido en el art. 37 lit. a),
parte final del Código de Notariado.
2. Remitir avisos a los Registros de la Propiedad, en cumplimiento
con el Art. 45 del Código de Notariado y 1193 del Código Civil
3. Una obligación posterior mediata, consiste en que, al morir el
testados, deberá presentarse, hasta ese momento, el testimonio
del testamento abierto o donación por causa de muerte, con
duplicado y certificación del acta de defunción para que sea
anotado en el libro de asientos y razonado por parte del
Registrador de la Propiedad respectivo, art. 1194 del Código Civil.
A partir de este momento puede radicarse o promoverse el proceso
sucesorio testamentario en la vía notarial o judicial
ANÁLISIS EN EL CÓDIGO CIVIL

Título II del Código Civil.


El concepto de testamento la encontramos en el Código Civil, en su
artículo 935:
ARTICULO 935. Concepto del testamento. El testamento es un acto
puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona
dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su
muerte.

El mismo Código Civil reconoce que en el testamento es posible


realizar otro tipo de manifestaciones de voluntad, tal es el caso del
reconocimiento de hijos. Art. 211 #4, incluso acepta que si se
revocare el testamento, el reconocimiento subsistirá y no podrá
revocarse. Art. 212
También es posible instituir mediante testamento fundaciones, Art.
20, así como derecho de alimentos a favor de determinadas
personas, Art. 291, o bien la tutela de los hijos que se encuentran
bajo la patria potestad del testador, Art. 297, establecer retribución
para quien ejerza la tutela de los hijos del testados, Art. 340, entre
otras, con lo cual se evidencia que el testamento no se limita
únicamente a la disposición de bienes.
FORMALIDADES ESPECIALES EN EL
CÓDIGO DE NOTARIADO

Artículo 42. Código de Notariado -La escritura pública de testamento,


además de las formalidades generales, contendrá las especiales
siguientes:
1. La hora y sitio en que se otorga el testamento;
2. La nacionalidad del testador;
3. La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige
esta ley;
4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del Notario;
5. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad;
6. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la
persona que él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y
oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión fiel de su
voluntad;
7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos
intérpretes elegidos por él mismo, para que traduzcan sus
disposiciones en el acto de expresarlas;
8. Que el testador, los testigos, los intérpretes en su caso y el
Notario, firmen el testamento en el mismo acto; y
9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión
digital y firme por él un testigo más, que deberá reunir las
mismas calidades de los testigos instrumentales.
FORMALIDADES ESENCIALES EN EL
CÓDIGO DE NOTARIADO

Artículo 44. Código de Notariado -En los testamentos y donaciones


por causa de muerte son formalidades esenciales, además de las
consignadas en el artículo 31, las siguientes:
1. La hora en que se otorgan;
2. La presencia de dos testigos;
3. La expresión por el testador, de su última voluntad;
4. La lectura del testamento o de la donación, en su caso; y
5. Las firmas: del otorgante o su impresión digital, en su caso; de
los testigos y del Notario, y de los intérpretes, si los hubiere.

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