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Derecho Notarial Ii: Lic. Luis Eduardo Rojas Menchú
Derecho Notarial Ii: Lic. Luis Eduardo Rojas Menchú
Derecho Notarial Ii: Lic. Luis Eduardo Rojas Menchú
NOTARIAL II
LIC. LUIS EDUARDO ROJAS MENCHÚ
GENERALIDADES DEL
INSTRUMENTO
PÚBLICO
PRIMER MÓDULO
LIC. LUIS EDUARDO ROJAS MENCHÚ
EL INSTRUMENTO PÚBLICO
ETIMOLOGÍA
A. Actas Notariales
B. Actas de Legalización de Firmas
C. Actas de Legalización de Copias de Documentos.
D. Decretos
E. Autos. Art. 2 LRTNAJV; 141 LOJ.
F. Certificaciones. Art. 6 LRTNAJV.
EL PROTOCOLO
APERTURA
El protocolo se abre cada año, con la primera escritura que se
facciona, la cual llevará siempre el número uno, la que
principiará en la primera línea del folio inicial.
Escrituras Canceladas.
Razón de Cierre.
REQUISITOS Y FORMALIDADES
Artículo 20. C.N. El protocolo no puede ser extraído del poder del
Notario, sino en los casos previstos por esta ley.
Por su finalidad
Principales, de ratificación y complementarias.
CLASES DE ESCRITURAS EN
GUATEMALA
• Principales
• Complementarias
• Canceladas
Principales:
Son aquellas que se perfeccionan en un mismo acto e
independientes de cualquiera otra escritura para tener validez.
Complementarias:
Conocidas también como accesorias, estas vienen a complementar
una escritura anterior, que por alguna circunstancia no se
perfeccionó, entre ellas están las de aclaración, ampliación,
aceptación, rectificación, modificación.
Canceladas:
Son aquellas que no nacen a la vida jurídica, sin embargo ocupan
un lugar y un número en el protocolo notarial. Se cancelan con una
razón de cancelación.
De estas escrituras no puede extenderse testimonios ni copias, la
única obligación del notario es dar aviso al Archivo General de
Protocolos. Art. 37 CN
LA FORMA COMO PRINCIPIO DE LA
ESCRITURA PÚBLICA
La forma: Es la adecuación del acto o negocio jurídico a la forma
jurídica, llenando la escritura pública todas las formalidades
esenciales, no esenciales y especiales que el Código de Notariado
regula. Requisitos exigidos por la ley para que la escritura pública
pueda para gozar de validez. Art 29, 30, 31, 42 y 44 C.N.
ESTRUCTURA DE LA ESCRITURA
PÚBLICA EN GUATEMALA
Entendemos por estructura a los elementos que como bloques
integran la escritura pública, para darle unidad y que cumpla con los
fines que le son propios.
• ANTECEDENTES
PARTES DE • ESTIPULACIONES
UNA 2. CUERPO
• ACEPTACIÓN
ESCRITURA
• CIERRE
• ADVERTENCIAS
• OTORGAMIENTO
3. CONCLUSIÓN
• AUTORIZACIÓN
INTRODUCCIÓN:
Se subdivide en encabezamiento y comparecencia.
El Notario hará constar que tuvo a la vista los documentos del caso en
cuanto a la identificación de las personas.
Debe hacer mención de que tuvo a la vista los documentos que sirvieron
para identificar a las partes, si es el caso, así como los títulos que
justifican la propiedad de los bienes o derechos que sean objeto del
otorgamiento de la escritura.
Luego debe proceder a realizar las advertencias del caso en cuanto a los
efectos legales del instrumento, así como de la obligación registral que
conlleva, para lo cual habrán de satisfacerse los pagos por concepto
tributario a que se encuentre afecto el acto o contrato.
Dentro del negocio jurídico están comprendidos tanto los actos como los
contratos.
• Atípicos puros:
Cuando completamente es nuevo y distinto a todos lo contratos
• Atípicos mixtos:
Cuando resultan de la fusión de dos o más contratos típicos que responden a
una misma causa
FORMALIDADES GENERALES
ELEMENTOS PERSONALES:
Promitente Vendedor y
Promitente Comprador.
ELEMENTOS REALES:
El otorgamiento del contrato en el futuro.
ELEMENTOS FORMALES:
El contrato se extenderá por escrito cuando tenga un valor mayor de
Q.300.00 y los que deban faccionarse en escritura pública, y si se tratara de
enajenación de bienes inmuebles deben inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
ELEMENTOS ACCIDENTALES:
Condición: Puede sujetarse a condición al igual que cualquier otro
contrato.
Cláusula Penal (multa): Su efecto es que se cumpla con el contrato y la
multa.
Arras: Si no llega a celebrase se resuelve así:
Si el incumplimiento es imputable a la parte que entregó las arras, las
pierde en beneficio de la otra parte cumpliendo con daños y perjuicios.
Si el incumplimiento es imputable a la parte que recibió las arras debe
devolverlas dobladas a quien las entregó.
Si ninguna parte es culpable se devuelven las arras y todo queda como
antes del contrato.
ELEMENTOS ESENCIALES:
PLAZO: No podrá exceder de dos años si se tratare de bienes
inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y de un año, si se
tratare de otros bienes o prestaciones. (Art. 1681 C.C.).
MODALIDADES:
Unilateral: Si la obligación recae únicamente en una de las partes, se
llama opción.
Bilateral: Si la obligación recae en ambas partes, siempre es principal.
• UTILIDAD PRÁCTICA:
Pues es importante para quien no puede otorgar el contrato final, pero ha sido
un contrato débil en el sentido de que su eficacia depende en gran parte de la
buena fe y la honorabilidad de las partes.
• TERMINACIÓN:
Por el plazo sin reclamar.
• CUMPLIMIENTO:
El cumplimiento ocurre cuando se celebra el contrato definitivo.
• EFECTOS POR INCUMPLIMIENTO:
Acción para reclamar la obligación de escriturar en la vía ejecutiva; exigir
daños y perjuicios; y, devolución de arras dobladas.
• FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO Y REGLAS ESPECÍFICAS:
Requiere que conste por escrito los contratos que tienen un valor mayor de
Q.300.00 y los que deban faccionarse en escritura pública, y si se trata de
enajenación de bienes inmuebles debe inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad;
Estar al día en el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el título con el cual se acredita el derecho de propiedad;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la
Propiedad;
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:
Está afecto al impuesto de Q50.00 que se cubren en el testimonio (Art. 5
numeral 16 Decreto 37-92)
CONTRATO DE OPCIÓN
• DEFINICIÓN:
La promesa unilateral es la estipulación que una persona hace a favor de otra,
otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las condiciones
pactadas y por el tiempo convenido. (Art. 1676 C.C.)
• CARACTERÍSTICAS:
Principal/accesorio
Unilateral
Consensual
Formal
Gratuito u Oneroso.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Optatario o Cedente
Optante.
ELEMENTOS REALES:
Opción de celebrar el contrato a futuro.
ELEMENTOS FORMALES:
El contrato se extenderá por escrito cuando tenga un valor mayor de
Q.300.00 y los que deban faccionarse en escritura pública, y si se
tratara de enajenación de bienes inmuebles deben inscribirse en el
Registro de la Propiedad.
• LA ACEPTACIÓN:
Debe ser expresa y no puede ceder a otro su derecho de opción si no
estuviere facultado para ello.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Identificación de los comparecientes
Si es opción de bien inmueble acreditar la propiedad de la misma
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Si es de bien inmueble razonar el título justificativo.
CONTRATO DE MANDATO
(Del Art. 1686 al 1727 C.C.)
• DEFINICIÓN:
Por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o
más actos o negocios. (Art. 1686 C.C.) El mandato puede otorgarse con
representación o sin ella.
• CARACTERÍSTICAS:
Principal
Gratuito u Oneroso
Unilateral o Bilateral
Formal
Intuito Personae.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Mandante: Persona que encarga a otra la realización de algo.
Mandatario: Persona que toma a su cargo la realización de algo.
LIMITACIONES EN RELACIÓN AL MANDANTE: (Art. 1691 C.C.) Los
representantes de los menores, incapaces o ausentes, no pueden dar poder
general sino solamente especial para asunto determinado que no puede ser
atendido personalmente por ellos. (Art. 1694, 1695, 1696, 1697, 1698 y 1701
C.C).
ELEMENTOS REALES: El objeto del mandato consiste en actos y negocios
jurídicos, los cuales deben ser lícitos, posibles y determinados, no deben ser
actos personales del interesado. Ejemplo: Testar, donar mortis causa y
revocar dichos actos. Pueden ser objeto de mandato, todos los actos o negocios
para los que la ley no exige intervención personal del interesado. (Art. 1688
C.C.)
ELEMENTOS FORMALES: El mandato debe constar en escritura pública
como requisito esencial para su existencia, salvo los casos legales de
excepción, y puede ser aceptado expresa o tácitamente. (Art. 1687 C.C.)
• EXISTEN DOS FORMAS DE OTORGAMIENTO: (Art. 1687 C.C.)
1) Por Escritura Pública: Cuando sobrepase por más de mil quetzales;
2) Por Documento Privado: En cuyos asuntos no excedan de mil quetzales.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del mandante;
Si fuese mandato otorgado en el extranjero pueden darse las siguientes
hipótesis:
Si fue autorizado por notario extranjero debe consignarse en la
introducción de la escritura que se cumplió con los pases de ley que
culminan con la auténtica del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Guatemala;
Si el documento viniera en idioma extranjero, éste debe traducirse bajo
juramento, al español por traductor jurado autorizado por el Ministerio
de Educación, si no hubiese traductor jurado, podrá también traducirse
bajo juramento, por dos personas que dominen el idioma, con legalización
de sus firmas (Art. 37 L.O.J.)
Debe cubrirse el impuesto en el documento original (Art. 41 L.O.J.)
Protocolizar el mandato (Art. 38 L.O.J.)
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Remisión de testimonio especial al Director del Archivo General de
Protocolos, dentro del plazo de veinticinco días hábiles posteriores a su
otorgamiento;
Extender testimonio a la parte interesada para su inscripción en el
Registro Electrónico de Poderes, adscrito al Organismo Judicial;
Si fue protocolización de mandato otorgado en el extranjero, se debe
remitir AVISO al Archivo General de Protocolos, dentro de los diez días
siguientes a su otorgamiento (Art. L.O.J.)
Cobro de honorarios del notario.
• REQUISITOS:
Pueden ser objeto de mandato, todos los actos o negocios para los que la
ley no exige intervención personal del interesado.
Debe constar en escritura pública como requisito esencial para su
existencia.
Debe inscribirse en el Registro Electrónico de Poderes, adscrito al
Archivo General de Protocolos.
Además, debe aceptarse por el mandatario expresa o tácitamente; es
expresa cuando se hace el mismo contrato haciendo comparecer al
Mandatario; y es tácita cuando el Mandatario no lo acepta en el propio
contrato pero hace uso del mandato.
• CLASIFICACIÓN DEL MANDATO:
• IMPUESTO:
Mandato General: Está afecto al pago de impuesto del timbre fiscal de
Q10.00 (Art. 5 numeral 8 literal a) Decreto 37-92)
Mandato Especial: Está afecto al pago de impuesto del timbre fiscal
de Q2.00 (Art. 5 numeral 8 literal b) Decreto 37-92)
Mandato Judicial: No está afecto, ya que la ley no menciona si éste,
paga o no paga impuesto alguno (Art. Art. 5 numeral 8 Decreto 37-92)
SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO:
• Sustitución del Mandato:
Es una facultad que el mandante otorga al mandatario para que éste pueda
conferir a otra persona el mandato que se le ha otorgado; siempre que no se
encuentre fuera de la ley. Debe constar expresamente en el contrato y no puede
dar más facultades de las que se le han otorgado. También el mandatario puede
ser destituido y entre mandante y mandatario sustituto no hay ninguna relación;
la relación que existe es entre mandatario original y mandatario sustituto.
• Revocación del Mandato:
La revocación es dejar sin efecto jurídico un contrato, y el mandato es un contrato
revocable; el hecho de dejar sin efecto el mandato que se ha otorgado, lo que debe
de notificarse (Judicial o Notarialmente) y puede hacerse de dos maneras:
Expresa: Cuando se hace en la misma forma en que se otorga el mandato, ósea,
en escritura pública, debe de registrarse y para que surta sus efectos es necesario
que se notifique al mandatario y es en ésta notificación donde surte todos sus
efectos.
Tácita: Cuando el mandante confiere a otra persona el mandato que
anteriormente se ha conferido a una persona distinta, confiriéndole el mismo
mandato, las mismas facultades y en la misma forma.
TERMINACIÓN DEL MANDATO: (Art. 1717 C.C.)
Por vencimiento del término para el que fue otorgado;
Por concluirse el asunto para el que se dio;
Por revocación;
Por renuncia del mandatario;
Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario;
por quiebra del mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que
conforme a la ley lo inhabilite para ejercer mandatos; y
Por disolución de la persona jurídica que lo hubiere otorgado.
• CARACTERÍSTICAS.
SOLEMNE
PLURILATERAL
ONEROSO
CONSENSUAL
PRINCIPAL
CONMUTATIVO
ABSOLUTO
BILATEERAL
DE TRACTO SUCESIVO
ELEMENTOS:
• ELEMENTOS PERSONALES:
Se encuentra constituida por los socios, sean éstos industriales (aportan
trabajo) o capitalistas (aportan capital). Para que exista sociedad deben
ser al menos dos socios.
• ELEMENTOS REALES:
Lo constituyen las aportaciones de los socios, pueden consistir en
cantidades de dinero, bienes o el trabajo de industria de un socio.
• ELEMENTOS FORMALES:
Es un contrato solemne, ya que debe de celebrarse en escritura pública
e inscribirse en el Registro respectivo. (Art. 1729 C.C.) (Art. 16 C.Com.)
• REQUISITOS: (Art. 1730 C.C.)
Objeto de la sociedad;
Razón social (Art. 1741);
Domicilio de la sociedad;
Duración de la sociedad;
Capital y la parte que aporta cada socio;
Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para
gastos personales.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes o socios en este caso;
Determinar quién será el socio administrador;
Acreditar las aportaciones, sean estas dinerarias o no
dinerarias;
Determinación del objeto, denominación social, domicilio y
plazo de la sociedad civil.
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Extender testimonio a la sociedad civil;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de
Protocolos;
Solicitud del socio administrador de que la sociedad se inscriba en el
Registro Civil del Libro de Personas Jurídicas, esto por medio del
testimonio de la escritura matriz;
Inscripción del acta notarial de nombramiento del socio administrador
en el Libro de Nombramientos de Personas Jurídicas del Registro Civil
correspondiente;
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:
Paga el 3% de timbre fiscal (Art. 2.1 Ley del Timbre Fiscal), donde
menciona “Están afectos los documentos que contengan… los contratos
civiles y mercantiles”.
CONTRATO DE COMPRAVENTA
(Del Art. 1790 al 1851 C.C.)
• DEFINICIÓN:
Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de
una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar
el precio en dinero. (Art. 1790 C.C.)
El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el
momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni
el otro se hayan entregado. (Art. 1791 C.C.)
Dentro de la compraventa podemos ver fácilmente las clases de precio,
siendo éstos:
Precio Fiscal: Es el precio que consta en Finanzas Públicas.
Precio Municipal: Es el precio que consta en la municipalidad.
Precio Registral: Es el precio que consta en el Registro General de la
Propiedad.
Precio Bancario: Es el precio que le asigne un valuador autorizado
por una entidad bancaria, a un bien antes de otorgar el préstamo.
Precio Comercial: Es el precio al público.
• CARACTERÍSTICAS:
TRASLATIVO DE DOMINIO:
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
1) El vendedor: Transfiere el dominio y entrega la cosa, y recibe el precio en
dinero.
2) El comprador: Recibe el dominio de la cosa y entrega el precio en dinero.
Para celebrar este contrato, se exige que el vendedor y el comprador tengan
capacidad para contratar.
ELEMENTOS REALES:
1) La cosa y
2) El precio.
A la entrega de la cosa y al recibimiento del precio de la cosa es cuando se
consuma el contrato de compraventa, se pueden vender todas las cosas que
estén al comercio de los hombres. Las cosas deben de tener existencia real y
posible, exceptuándose las futuras. (Art. 1794 C.C.)
ELEMENTOS FORMALES: Es un contrato solemne, por lo que debe constar
en escritura pública cuando se trate de bienes que se inscriben en el Registro.
(Art. 1576 C.C.)
CLASES:
a) Compraventa al gusto o a prueba (Art. 1799 C.C.);
b) Compraventa sobre muestras (Art. Art. 1800 C.C.);
c) Compraventa expresando especie y calidad (Art. 1801 C.C.);
d) Compraventa de cosas en tránsito (Art. 1802 C.C.);
e) Compraventa de cosas futuras (Art. 1805 primer párrafo C.C.);
f) Compraventa de derechos litigiosos (Art. 1805 segundo párrafo C.C.);
g) Compraventa de derechos hereditarios (Art. 1806 C.C.);
h) Compraventa ad mesuram (Art. 1820) C.C.) Significa “a medida”, es
decir, que el inmueble se vende con las medidas exactas que posee y que
el precio equivale a la medida específica en metros o en cualquier otro
sistema aceptado por el Sistema Internacional de Unidades.
i) Compraventa ad corpus. Este tipo de compraventa no tiene fundamente
legal, únicamente doctrinario, la compraventa ad corpus es lo contrario
a la compraventa ad mesuram. La compraventa ad corpus significa “por
cuerpo”, es decir, lo que se ve a simple vista del inmueble por lo que no
se tienen medidas específicas, este tipo de compraventa no tiene
fundamento legal, pero si se da en Guatemala, en los pueblos por
ejemplo, la gente en ocasiones compra por unidad de medida llamada
“brazadas”, obviamente un documento así no puede inscribirse en el
Registro General de la Propiedad, pero como se mencionó antes, en los
pueblos se ve mucho este tipo de compraventa y la gente lo hace valer y
lo respeta, este se lleva a cabo por medio de una compraventa en
documento privado.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del vendedor;
Estar al día en el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles (Art. 57 “A”
Ley IVA);
Si se tratare de compraventa de fracción de bien inmueble urbano,
presentar autorización municipal de desmembración y además tener a la
vista el plano de registro de desmembración (Art. 1131 numeral 1 C.C.);
Si se tratare de compraventa de vehículo con pacto de reserva de dominio,
una vez el precio se pague totalmente, el vendedor dará un aviso con
firma legalizada, dentro de ocho (8) días al Registrador de la Propiedad,
para que se cancele la reserva de pacto de dominio (Art. 1834 C.C.)
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el título con el cual se acredita el derecho de propiedad;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada;
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la Propiedad;
Remitir avisos notariales de traspaso a CATASTRO y a DICABI (si se tratare de
compraventa de fracción de bien inmueble, se debe de remitir el aviso hasta el
momento en que cuente con el número de finca, folio y libro de la nueva finca);
Extender copia simple legalizada al vendedor para su archivo y control;
Si se tratare de compraventa de vehículos, se podrá dar aviso cuando transcurran
treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de
Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe
presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido del
dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración
Tributaria realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de
Vehículos, con los datos del comprador (Art. 57 “B” Ley IVA).
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:
En tema de impuesto existen dos clases de compraventa:
COMPRAVENTA AFECTA A PAGO DE IMPUESTO:
▪ Primera venta: Paga 12% de IVA (Art. 3.8 y 57 Ley del IVA). En
este caso si el impuesto se pagara con formulario, este sería el
FORMULARIO DECLARAGUATE SAT No. 2799.
▪ Segunda venta y subsiguiente: Paga 3% de Impuesto del Timbre
Fiscal (Art. 2.9, 18 y 57 Ley del Timbre Fiscal). En este caso si el
impuesto se pagara con formulario, este sería el FORMULARIO
DECLARAGUATE SAT No. 7130.
COMPRAVENTA EXENTA A PAGO DE IMPUESTO:
Para que una compraventa no pague impuesto debe satisfacer los
requisitos siguientes:
▪ Si se trata de Vivienda:
Que la construcción no exceda de 80 metros cuadrados de
construcción;
Que su valor no exceda de Q.250,000.00
▪ Si se trata de Terreno:
Que el área máxima sea de 120 metros cuadrados;
Que su valor no exceda de Q.120,000.00
CONTRATO DE PERMUTA
(Del Art. 1852 al 1854 C.C.)
• DEFINICIÓN:
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la
propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es
vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe en cambio; y cada una
de las cosas es precio de la otra. Este contrato se rige por los mismos principios
del contrato de compraventa, en lo que fueren aplicables. (Art. 1852 C.C.)
• CARACTERÍSTICAS.
Principal
consensual
Traslativo de dominio
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Formal.
• ELEMENTOS.
ELEMENTOS PERSONALES:
Los permutantes. Llamados Permutante Vendedor y Permutante Comprador,
para celebrar este contrato se necesita de la capacidad de los contratantes.
ELEMENTOS REALES:
La cosa. (Art. 1855, 442 y 443 C.C.) Son permutables porque son cosas
vendibles.
ELEMENTOS FORMALES:
Debe constar en escritura pública, tiene los mismos requisitos que el
contrato de compraventa. (Art. 1576 C.C.)
• CLASES:
Permuta Simple (Art. 1852 C.C.)
Permuta Estimada (Art. 1853 C.C.)
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del vendedor;
Estar al día en el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles (Art. 57
“A” Ley IVA);
Si se tratare de compraventa de fracción de bien inmueble urbano,
presentar autorización municipal de desmembración y además tener
a la vista el plano de registro de desmembración (Art. 1131 numeral
1 C.C.);
Si se tratare de compraventa de vehículo con pacto de reserva de
dominio, una vez el precio se pague totalmente, el vendedor dará un
aviso con firma legalizada, dentro de ocho (8) días al Registrador de
la Propiedad, para que se cancele la reserva de pacto de dominio (Art.
1834 C.C.)
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el título con el cual se acredita el derecho de propiedad;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de
Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada;
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la
Propiedad;
Remitir avisos notariales de traspaso a CATASTRO y a DICABI;
Extender copia simple legalizada al vendedor para su archivo y
control;
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:
PRIMERA PERMUTA:
Paga 3% del impuesto de timbre fiscal. (Artículos 2.9 y 19 Ley del Timbre
Fiscal).
CONTRATO DE DONACIÓN
(Del Art. 1855 al 1879 C.C.)
• DEFINICIÓN:
La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a
otra la propiedad de una cosa, a título gratuito. (Art. 1855 C.C.)
▪ CARACTERÍSTICAS:
Principal
Traslativo de dominio
Gratuito
Unilateral
Instantáneo
Intuito personae
Formal.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Donante: Es la persona que entrega el bien en donación.
Donatario: Es la persona que recibe el bien en donación.
Para donar es necesario tener libre disposición de bienes, ya que transfiere el
dominio y eso sólo el dueño lo puede hacer. (Art. del 1860 al 1870 C.C.)
ELEMENTOS REALES:
La cosa: (Art. 1855, 442 y 443 C.C.)
Se refieren a todas las cosas existentes que se pueden transferir en
propiedad.
ELEMENTOS FORMALES:
• IMPUESTO:
Está afecto al 12% de IVA (Art. 3.8 Ley del IVA).
Por Atención – Importantísimo:
Para estimar la donación nunca puede ser menor a lo que está
declarado.
Cuando el donante se reserva el usufructo vitalicio, también se
debe estimar, y sigue estando afecta al pago del IVA.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del donador;
Estar al día en el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles.
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el título con el cual se acredita el derecho de propiedad;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada;
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la
Propiedad;
Remitir avisos notariales de traspaso a CATASTRO y a DICABI;
Cobro de honorarios del Notario.
CONTRATO DE MUTUO
(Del Art. 1942 al 1956 C.C.)
• DEFINICIÓN:
Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras
cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de
la misma especie y calidad (Art. 1942 C.C.)
CARACTERÍSTICAS:
Traslativo de dominio;
Principal;
Real;
Consensual;
Bilateral;
De tracto sucesivo;
Conmutativo.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Mutuante o Acreedor: Es la persona que da el préstamo.
Mutuario o Deudor: Es la persona que adquiere el préstamo.
ELEMENTOS REALES:
Se refiere a las cosas que se dan a mutuo, como dinero o cosas consumibles (bienes
fungibles),
La cosa objeto del mutuo se transmite para su consumo al mutuario y queda a su
cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga después. (Art.
1943 C.C.)
ELEMENTOS FORMALES:
Puede ser verbal o escrito, pero, si el dinero o el bien objeto del contrato es igual o
superior a Q.300.00 deberá constar en escritura pública. (Art. 1575 C.C.)
• CLASES:
Mutuo bancario;
Mutuo entre particulares: A la vez, también puede ser:
a) Mutuo simple: Se denomina simple pues el contrato no tiene
garantía, por lo que no hay fiador.
b) Mutuo con garantía fiduciaria: Se denomina con garantía fiduciaria,
ya que sí hay fiador.
c) Mutuo con garantía prendaria: Se denomina con garantía prendaría,
ya que existe como garantía un bien mueble.
d) Mutuo con garantía hipotecaria: Se denomina con garantía
hipotecaria, ya que existe como garantía un bien inmueble.
• OBLIGACIONES PREVIAS:
Que el negocio sea lícito;
Identificación de los comparecientes;
Acreditación del derecho de propiedad del mutuante;
Si se tratare de mutuo con garantía fiduciaria, también debe
identificarse al fiador;
Definir la cosa objeto del mutuo, además del plazo, la forma y modo de
la devolución y los intereses que correspondan.
• OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar el titulo con el cual se acredita el derecho de propiedad del bien
gravado;
Remitir testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos;
Extender testimonio a la parte interesada;
Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la
Propiedad para su inscripción (esto en caso de que exista garantía
hipotecaria);
Solicitar al Registro General de la Propiedad certificado de que el testimonio
ha sido operado, para posteriormente entregar el dinero mutuado (esto en
caso de que exista garantía hipotecaria);
Cobro de honorarios del Notario.
• IMPUESTO:
Es un contrato exento al pago de impuesto (Art. 11 numerales 16 y 17
Decreto No. 32-92)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Del Art. 1880 al 1941 C.C.)
• DEFINICIÓN:
El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso
o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o
goce un precio determinado. (Art. 1880 C.C.)
• CARACTERÍSTICAS:
Principal
Consensual
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Temporal
De Tracto Sucesivo.
• ELEMENTOS:
ELEMENTOS PERSONALES:
Arrendador: Persona que da en arrendamiento el bien.
Arrendatario o Inquilino: Persona que recibe en arrendamiento el bien.
ELEMENTOS REALES:
La cosa y
El precio.
ELEMENTOS FORMALES:
Puede ser en forma escrita y oral, pero hay casos en los que debe de constar en
escritura matriz, como los siguientes:
• Requisitos
Art. 1886, 1887 y 1889 del C.C
• Subarrendamiento
Contrato por virtud del cual una persona llamada subarrendador
se obliga a conceder el uso y goce temporal de un bien del que a su
vez es arrendataria en diverso contrato a otra persona llamada
subarrendataria, quien se obliga a pagar como contraprestación
un precio cierto.
• Efectos:
El uso y goce de la cosa debe hacerse conforme a lo convenido en
el contrato de arrendamiento.
El subarrendatario es solidariamente responsable con el
arrendatario y ante el arrendador, por todas las obligaciones
contraídas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento
• Cesión.
El arrendatario no puede ceder el contrato, sin expreso
consentimiento del arrendador.
• Mejoras.
Son las obras del arrendatario que, sin asumir una fisonomía
individual, confieren a la cosa un aumento d de valor.
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la
destrucción o el deterioro de la cosa.
Son útiles cuando, sin pertenecer a la clase de necesarias,
aumentan el valor y renta de la cosa en que se ponen.
Y son de recreo cuando, sin ser necesarias ni útiles, sirven para
ornato, lucimiento o mayor comodidad
El Comodato
• Concepto
1957. Por el contrato de comodato una persona entrega a otra,
gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que
se sirva de el por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.
• Características
Real
Gratuidad
Transfiere el uso temporal
Intuito persona
Unilateral
principal
• Elementos:
Elementos Personales: Los elementos personales son el comodante
(persona que entrega la cosa para ser usada) y el comodatario (que es la
persona que recibe para tal fin exclusivo).
Elementos Reales: Pueden ser objeto del comodato todas las cosas no
fungibles o mejor dicho todas las cosas no consumibles; quedando
excluídas las que se consumen por el uso, pudiendo serlo éstas, sin
embargo, cuando se entreguen Ad pompam. Art. 1957 del C.C.
Elementos Formales: El comodato no se encuentra sujeto a ningún
requisito especial en relación con la forma. No es por lo tanto el comodato
un contrato formal. En el consentimiento puede manifestarse en cualquier
forma en que los contratantes lo deseen, puede ser expreso o tácito.
• Terminación
Vencimiento del plazo
Recuperación de la cosa por situaciones urgentes
Destrucción de la cosa
Muerte del comodatario
El Depósito.
• Concepto
1974. Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna
cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla
cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o
cuando lo ordene el juez.
• Características.
Real
Oneroso
Principal o accesorio (hospedaje)
Bilateral
Custodia
Confianza
• Elementos:
Personales: Depositante quien da la cosa, y depositario quien
recibe Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades de dos sujetos,
uno para recibir, conservar y restituir un bien y el otro para
remunerar esos servicios o pactar expresamente que no exista esa
remuneración.
Objeto: El objeto como contenido de las prestaciones de las partes,
puede consistir en toda clase de bienes muebles o inmuebles.
Forma: La ley no establece para el perfeccionamiento de este
contrato una forma determinada; lo que significa que las partes
pueden libremente escoger cualquier manera al efecto.
• Modalidades:
Convencional/Contractual:
Judicial:
• Concepto.
• Características.
Aleatorio
Gratuito u oneroso
Traslativo de dominio
Unilateral(gratuita) bilateral(onerosa)
Solemne
Elementos.
• Características.
Principal
Consensual
Bilateral
ELEMENTOS FORMALES:
No es un contrato solemne.
Por escrito
Escritura pública, documento privado
Acta judicial
El Compromiso.
• Concepto.
Es un contrato por el cual varias personas se obligan a estar o a pasar
por la decisión que de sus contiendas dicta a un tercero, ya con sujeción
a las leyes (árbitros) o ya sea con arreglo a su leal saber y entender
(amigables componedores) Art. 2170, 2171, 2172 Código Procesal Civil y
Mercantil.
• Características.
Principal
Consensual
Bilateral o plurilateral
Oneroso
Conmutativo
Formalidades restringidas
• Elementos.
Personales: Son las partes que contraen el
compromiso(compromitentes) y los arbitrios y amigables
componedores. Art. 2173, 2174 del C.C., y 278 y 279 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
Reales: No se puede someter a los arbitrios a los asuntos en los
que está prohibido transigir. Art. 2172 C.C. y 269 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
Formales: El compromiso debe celebrarse en escritura pública.
Art. 2175 C.C. y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Hipoteca
• Definición:
La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el
cumplimiento de una obligación. Art. 822 del c.c.
• Elementos
Personales: Acreedor Hipotecario el deudor, y ordinariamente el tercero que
constituye la garantía a favor de éste en su cargo, quienes tienen la capacidad
para hipotecar, los que pueden enajenar. Art. 835, 844 del C.C.
Reales: La obligación asegurada; la cosa gravada; y los casos en que pueden
hipotecarse inmuelbes y muebles. Art. 822, 830, 838 y 844 del C.C.
Formales: Debe otorgarse en Escritura Pública e inscribirse en el Registro de
la Propiedad. Art. 841 y 1129 del C.C.
• Extinción de este contrato:
Por su carácter accesorio: por la extinción de la obligación principal
garantizada.
Y por causas procedentes del carácter registral de la hipoteca.
Nuestro C.C. enumera los casos de extinción del Derecho Real de Hipoteca.
Prenda
Definición:
Es un contrato por el cual el deudor entrega a su acreedor un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
pago. (Efraín Moto Salazar) Art. 880, 882, 889 del C.C.b
• Elementos:
Personales: Son por una parte el titular del derecho, o sea el acreedor, en garantía de
cuyo crédito se constituye (acreedor Pignoraticio) y por la otra el deudor o a un
tercero, en su caso (constituyentes de la prenda). Art. 889 del C.C.
Reales: Se consideran elementos reales de la preda, en tanto la cosa objeto de ella,
como la obligación garantizada. Art. 881, 886, 887, 888, 895 del C.C.
Formales: Debe celebrarse por escrito: en escritura pública, o en un documento
privado y surte sus efectos contra terceros desde su inscripción en el Registro de la
Propiedad. Art. 884 del C.C.
• Requisitos:
La entrega de la cosa
La celebración debe ser por escrito
Debe ser inscrito en el respectivo registro. Art. 884 del C.C
GENERALIDADES DE
LOS ACTOS DE
ÚLTIMA VOLUNTAD
TERCER MÓDULO
LIC. LUIS EDUARDO ROJAS MENCHÚ
TESTAMENTO
El testamento, desde el punto de vista del derecho notarial, es uno de los
instrumentos públicos más formales y solemnes, debe cumplirse
escrupulosamente con todos los requisitos legales, pues la omisión de
alguno de ellos, podría conllevar la nulidad del instrumento.
1. Testador;
2. Testigos; y
3. Notario
Obligaciones previas al otorgamiento de
testamento común abierto
1. Identificar al testador (o donante por mortis causa) y a los testigos
instrumentales, por los medios legales previstos en el art. 29, 42 y
44 del Código de Notariado
2. El Notario debe corroborar y dar fe de la capacidad mental del
testador, a su juicio, conforme a lo establecido en el art. 42 #4 del
Código de Notariado
3. Si el testador distribuye la herencia en legados, es decir, a titulo
particular, deberá acreditar el derecho de propiedad sobre sus
bienes, derechos, acciones y/u obligaciones.
4. Un aspecto fundamental, y del cual se dará fe en el cierre de la
escritura, consiste en que los comparecientes deberán estar
reunidos es un solo acto para efectos del otorgamiento del
testamento común abierto o de la donación mortis causa.
(principio de unidad del acto) art. 42 #8 del Código de Notariado
Obligaciones posteriores al
otorgamiento de testamento común
abierto
1. Remitir el testimonio especial de la escritura, que, en este caso,
debe hacerse en plica, conforme lo establecido en el art. 37 lit. a),
parte final del Código de Notariado.
2. Remitir avisos a los Registros de la Propiedad, en cumplimiento
con el Art. 45 del Código de Notariado y 1193 del Código Civil
3. Una obligación posterior mediata, consiste en que, al morir el
testados, deberá presentarse, hasta ese momento, el testimonio
del testamento abierto o donación por causa de muerte, con
duplicado y certificación del acta de defunción para que sea
anotado en el libro de asientos y razonado por parte del
Registrador de la Propiedad respectivo, art. 1194 del Código Civil.
A partir de este momento puede radicarse o promoverse el proceso
sucesorio testamentario en la vía notarial o judicial
ANÁLISIS EN EL CÓDIGO CIVIL