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Derecho Notarial I Segundo Parcial
Derecho Notarial I Segundo Parcial
Derecho Notarial I Segundo Parcial
S E G U N D O PA R C I A L
DNI
EL DOCUMENTO
DEFINICION:
Es el instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o
justifica alguna cosa o, al menos, se aduce con tal propósito.
Es la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o
gráficamente.
1. Documentos Privados: Son los elaborados y firmados por las
partes a quienes puede obligar o no;
2. Documentos Públicos: Elaborados y firmados por un
funcionario en el ejercicio de su cargo, o por un notario,
aunque este último es más conocido como instrumento
público.
EL INSTRUMENTO PÚBLICO:
Definición: Documento público, autorizado por Notario a
instancia de parte, producido para probar hechos, solemnizar o dar
forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus
efectos jurídicos.
FINES: Principalmente son cuatro:
1. Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad;
2. Servir de prueba en juicio y fuera de el;
3. Ser prueba preconstituida; y,
4. Dar forma legal y eficacia al negocio jurídico.
TEORÍA DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA:
El instrumento público es prueba preconstituida ya preparada con
anterioridad al pleito futuro. Prueba escrita que está en ese instrumento y que
si alguna vez la necesitamos, la presentaremos de inmediato para hacer valer
nuestros derechos.
EFICACIA JURIDICA DEL INSTRUMENTO PUBLICO
PROTOCOLO
Quiere decir, “La colección de hojas, folios o documentos, adheridos
unos a otros que, en su conjunto, forman un volumen o libro.
DEFINICIÓN LEGAL:
“El protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las
actas de protocolación, razones de legalización de firmas y
documentos que el notario registra de conformidad con esta ley”. Art.
8 del Código de Notariado.
En Guatemala, se conoce como Protocolo, al tomo empastado de los
instrumentos autorizados durante un periodo de tiempo; también al
papel sellado especial que se vende exclusivamente a los notarios para
faccionar escrituras; y al conjunto de escritura que se llevan
faccionadas en el año que transcurre.
ANTECEDENTES
El Protocolo surge de la necesidad de los hombres de materializar en un escrito
la voluntad creadora de sus derechos, de materializar la prueba, de recurrir a la
grabación gráfica sobre un elemento físico que hiciera visible y perpetua su
consideración, de esa manera los hombres idearon que al emitirse la voluntad se
hiciera entre solemnidades y quedara grabada gráficamente sobre un objeto
material impregnado de la voluntad creadora, guardador de una primera decisión
del espíritu, conservador de una creación del hombre; a esa primera fuente de la
génesis del acto jurídico llamaron Protocolo.
ETIMOLOGIA:
Existen varias acepciones de la palabra Protocolo. Su etimología poco ayuda
para esclarecer cual es su sentido propio, pues hay diversidad de opiniones
acerca de su origen. Puede resultar de la palabra compuesta del prefijo PROTO,
procedente de la vos griega PROTOS, y el sufijo COLO o COLON, sobre cuya
significación no se ha puesto de acuerdo los autores. Según Scriche proviene de
la vos latina COLLIUM o COLLATIO, que significa comparación o cotejo;
pero existen otras series de significaciones asignadas por otros autores.
REQUISITOS Y FORMALIDADES DEL PROTOCOLO
1. Los instrumentos deben de redactarse en español, escribirse a maquina o a mano de manera
legible y sin abreviaturas;
2. Los instrumentos deben llevar numeración cardinal, escribiéndose uno a continuación del otro,
en orden riguroso de fechas, y entre cada instrumento sólo debe quedar espacio para las firmas;
3. El Protocolo debe llevar foliación cardinal escrita en cifras;
4. En el cuerpo del Instrumento las fechas, números o cantidades se expresaran con letras. En
caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras;
5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban se copian de
manera textual;
6. La numeración fiscal del Papel Sellado no podrá interrumpirse, salvo los casos de
protocolaciones, o que se hubiere terminado la serie y se inicie una nueva;
7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenaran con una línea antes de que sea
firmado el instrumento;
8. Debe de tomarse en cuenta que son nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, sino se
salvan al final, antes que el documento sea firmado. Las enmendaduras son prohibidas.
ATESTADOS:
Los atestados son los documentos que el notario agrega al final de su protocolo y tienen
relación con los instrumentos autorizados y deben constar principalmente el recibo del
pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos,
recibos, solvencias, etc.
Empastado:
Dentro de los treinta días posteriores al cierre del protocolo el Notario debe mandar a
empastar su protocolo (Art. 18).
Contenido
El Protocolo del Notario contendrá: Las Escrituras Publicas o Matrices, Las Actas de
Protocolación, Las Razones de Legalización o cualquier documento que la Ley señale, la
Razón de Cierre, el Índice y los Atestados.
CIERRE, INDICE Y ATESTADOS:
CIERRE:
El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero
también puede cerrarse en cualquier momento que el notario dejare de
cartular. El cierre es mediante una razón notarial, la cual debe contener: la
fecha, el número total de instrumentos autorizados, indicando cuantos de ellos
son escrituras públicas, el número de actas de protocolización, de razones de
legalización, el número de escrituras cancelas, si lo hubieren; así como el total
de folios utilizados; observaciones si fueren necesarias y la firme del notario.
MODELO DE RAZON DE CIERRE
Por su finalidad
5. Principales
6. De ratificación
7. Complementarias
El Argentino I. Neri, desarrolla las siguientes clases:
1. Escrituras positivas y negativas.
2. Escrituras unilaterales y bilaterales
3. Escrituras inter vivos y mortis causa.
a) Principales
b) Complementarias; y
c) Canceladas
CANCELADAS. Las que no nacen a la vida jurídica, sin embargo ocupan un lugar y un
número en el protocolo notarial. Se cancelan con una razón de cancelación.
ESTRUCTURA
1. Proemio
2. Antecedentes
3. Clausulado (clausulas del contrato)
4. Representación
5. Generales (Datos personales)
6. Certificaciones (Datos de algún instrumento)
7. Autorización (Ante mi)
Neri expresa: La escritura pública está integrado por las siguientes
partes:
1. El encabezamiento
2. La introducción
3. La exposición
4. La relación y
5. El cierre
a) Introducción
b) Cuerpo; y
c) Conclusión
1. LA INTRODUCCIÓN
Se subdivide en:
ENCABEZAMIENTO
Es la primera parte de la escritura pública. Contiene:
2. Número de la escritura pública
3. Lugar y fecha
4. La hora, en caso ser testamento o donación por causa de muerte.
5. Las palabras ANTE MI, nombre del Notario autorizante y su calidad
(Notario)
COMPARECENCIA
Contiene:
1. Los nombres y apellidos completos de los otorgantes
2. Edad en años cumplidos
3. Estado civil
4. Nacionalidad
5. Profesión u oficio
6. Domicilio
La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento o
la identificación por los medios legales, cuando no los conozca el Notario.
Se subdivide en:
1. Antecedentes
2. Estipulación
3. La Aceptación
ANTECEDENTES.
Son circunstancias útiles, que ayudan a la feliz interpretación de
las declaraciones de voluntad que manifiestan.
Es el lugar adecuado para expresar los elementos preexistentes del
negocio y de modo especial, las circunstancias del hecho de
indudable trascendencia para determinar y valorar el negocio
jurídico.
LA ESTIPULACIÓN
Es la parte vital de su configuración jurídica. Contiene el negocio jurídico o acto que la
motiva. Son las relaciones de las partes surgidas de la convención que edifican el
instrumento.
También es llamada, parte dispositiva. En ella se formula la declaración de voluntad de los
otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar
o extinguir.
La estipulación, como parte medular de la escritura, debe redactarse en cláusulas. Por ser
la voluntad de los otorgantes y la adecuación que hace el Notario a las disposiciones
legales, en ella también encontramos, reservas, advertencias.
El Artículo 30 del Código de Notariado indica:
1. De Firmas
2. De Documentos
Definición:
Es por medio de la cual, el notario, da fe que una firma que ha sido
puesta o reconocida en su presencia es autentica, y que él reconoce al
signatario o bien que lo identificó por los medios legales , siendo el
responsable el profesional de la firma y fecha de la legalización.
Requisitos:
Que la firma o firmas sean puestas en presencia del Notario o sean
reconocidas ante él.
Contenido y formalidades:
1. Si la firma es puesta por una persona a ruego de otra que no supiere
o no pudiere firmar, ambas deben comparecer en el acto, en este
caso se legaliza la firma de quien firmó a ruego y la persona que no
ha podido o sabido firmar estampará nuevamente su impresión
digital. El acta de legalización se redacta a continuación de la firma
que se legaliza, no importando el tipo de papel en que esté el
documento. Las formalidades para esta acta son las siguientes:
2. Lugar y fecha.
3. El nombre o nombres de los signatarios.
4. La identificación legal de los comparecientes, sino fueren
conocidos del notario.
5. Fe de que la o las firmas son autenticas.
6. Las firmas de los signatario y testigos si los hubiera.
7. La firma y sello del notario, precedida de las palabras ANTE MI.
Validez:
Tiene plena prueba en cuanto al signatario del documento y la fecha de
legalización de la firma. El notario no es responsable del contenido del
documento, ni de la capacidad o personería de los signatarios. El notario
no debe de legalizar firmas en documentos que sean contrarios a la Ley
o la moral o que por error, ignorancia o dolo el documento contenga un
acto que por su naturaleza debe de hacerse constar en escritura pública.
La forma notarial:
• Firma puesta ante Notario.
• Firma reconocida ente Notario.
• Firma puesta a ruego de otra persona que no sabe o que no puede
firmar. Y
• Firma puesta en hoja independiente.
Impuestos:
Por cada acta de legalización, deben de cubrirse cinco
quetzales en timbres fiscales, adhiriéndolos en estampillas;
y en timbres notariales, por cada legalización deben
cubrirse diez quetzales.
Obligaciones Posteriores:
La única obligación posterior que se deriva del acta de
legalización de firmas es la razón de legalización de firma,
que el notario debe tomar en el protocolo a su cargo dentro
de los ocho días siguientes.
MODELOS
Acta de legalización de firma puesta ante Notario.
Firma
En el municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango,
el veintinueve de octubre de dos mil uno, como Notario DOY FE:
Que la firma que antecede es auténtica, por haber sido puesta el día
de hoy en mi presencia por el señor JORGE LUIS LOPEZ
MEDINA, quien si identifica con el Documento Personal de
identificación, Código Único de Identificación número DOS MIL
TRESCIENTOS, VEINTITRES MIL QUINIENTOS SIETE,
MIL TRESCIENTOS UNO (2300 23507 1301), extendido por el
Registro nacional de las Personas de la República de Guatemala,
quien firma nuevamente la presente Acta de Legalización.
Firma
Ante Mi: Firma y Sello del Notario
Firma reconocida ante Notario.
Firma
En la Ciudad de Huehuetenango, el veintinueve de octubre de dos
mil uno, como Notario DOY FE: Que la firma que antecede es
auténtica, por haber sido reconocida el día de hoy en mi presencia
por el señor JORGE LUIS LOPEZ MEDINA, quien si identifica
con el Documento Personal de identificación, Código Único de
Identificación número DOS MIL TRESCIENTOS, VEINTITRES
MIL QUINIENTOS SIETE, MIL TRESCIENTOS UNO (2300
23507 1301), extendido por el Registro nacional de las Personas de
la República de Guatemala; quien firma nuevamente la presente Acta
de Legalización.
Firma
Ante Mi: Firma y Sello del Notario
Firma puesta a ruego de otra persona que no sabe o que no puede
firmar.
Firma Impresión digital
En la Ciudad de Huehuetenango, el veintinueve de octubre de dos mil uno,
como Notario DOY FE: Que la firma que antecede es autentica, por haber
sido puesta el día de hoy en mi presencia por el señor JORGE LUIS
LOPEZ MEDINA, quien firmó a ruego del señor Otto Anibal Castro
Melgar, quien por no saberlo hacerlo deja la impresión digital del dedo
pulgar de la mano derecha, quienes se identifican con los Documentos
Únicos de Identificación, Códigos Únicos de Identificación números DOS
MIL TRESCIENTOS, VEINTITRES MIL QUINIENTOS SIETE, MIL
TRESCIENTOS UNO (2300 23507 1301), y MIL QUINIENTOS
TREINTA Y DOS, VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS, MIL
TRESCIENTOS UNO (1532 20222 1301), ambas extendidas por el
Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, y que
firma nuevamente el señor López Medina y deja su impresión digital el
señor Castro Melgal en la presente Acta de Legalización.
Firma Impresión Digital
Ante Mi: Firma y Sello del Notario
Firma puesta en hoja independiente.
Firma
En su Auxilio Firma y Sello del Abogado
En la Ciudad de Huehuetenango, el veintinueve de octubre de dos mil uno,
como Notario DOY FE: Que la firma que antecede a la del auxilio es
autentica, por haber sido puesta el día de hoy en mi presencia por el señor
JORGE LUIS LOPEZ MEDINA, quien si identifica con el Documento
Personal de identificación, Código Único de Identificación número DOS MIL
TRESCIENTOS, VEINTITRES MIL QUINIENTOS SIETE, MIL
TRESCIENTOS UNO (2300 23507 1301), extendido por el Registro
nacional de las Personas de la República de Guatemala. La firma que se
legaliza, esta puesta en hoja anterior a la presente, la cual contiene Memorial
de Desistimiento, a presentarse ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta Ciudad, dentro del
proceso cinco guion dos mil uno a cargo del oficial segundo; quien firma
nuevamente la presente Acta de Legalización.
Firma
Ante Mi: Firma y Sello del Notario
RAZON DE LEGALIZACIÓN DE FIRMA
Definición:
Es la que lleva a cabo el notario, en el protocolo a su cargo, dentro de
los ocho días siguientes de haber legalizados una firma en un
documento, la cual tiene como objeto llevar un control de las mismas,
en virtud de que los documentos quedan en poder de los particulares.
Contenido y formalidades:
Debe redactarse en Papel Sellado Especial para Protocolo, y contener:
1.El número de orden.
2.El lugar y la fecha.
3.El nombre y apellidos de los signatarios.
4.Una descripción breve y substancial del contenido del documento
que autoriza la firma o firmas que legalizan, con indicación del papel
en que estén suscritos, tanto el documento como el acta de auténtica.
Y
5.La firma del Notario ( con su sello).
Incumplimiento de la Obligación:
Esta es sancionada por la Corte Suprema de Justicia con
amonestación o censura al notario infractor o
imponiéndole una multa que no excederá de veinticinco
quetzales. El no tomar nota en el protocolo de la razón de
la legalización de firmas, no invalida la legalización
propiamente dicha.
Testimonios de la Razón:
De las razones de legalización de firmas, se debe extender
testimonio especial para el Archivo General de Protocolos,
como de toda escritura que se redacta y autorice en el
protocolo. Además puede extenderse un testimonio para el
interesado, si lo requiriera.
Modelo
SEIS (6) En la Ciudad de Huehuetenango, departamento de
Huehuetenango, el veintinueve de octubre de dos mil uno, YO: MARIO
RENE MENDEZ VASQUEZ, Notario, tomo razón que el día de hoy.
Legalice la firma del señor JORGE LUIS LOPEZ MEDINA, quien si
identificó con el Documento Personal de Identificación, Código Único de
Identificación número DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO,
VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TRECE, MIL TRESCIENTOS
UNO (2325 22513 1301), extendido por el Registro nacional de las
Personas, puesta en mi presencia en un Memorial de Desistimiento, a
presentarse ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta Ciudad, dentro del
proceso cinco guión dos mil uno a cargo del oficial segundo. La firma
que legalicé estaba puesta en una solo hoja del memorial.
POR MI Y ANTE MI: firma y Sello del Notario
LEGALIZACIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS
Antecedentes:
Este acto jurídico fue regulado en Guatemala hasta el año
de 1987, por medio de los artículos 1º y 2º del Decreto
Legislativo 28-87, que reformaron los artículos 54 y 55 del
Código de Notariado, es decir que no había sido
contemplado el avance tecnológico de las formas de
reproducción de documentos.
El Decreto 28-87 del Congreso de la República:
En sus artículos 1º y 2º, reformaron los artículos 54 y 55 del
Código de Notariado para permitir la legalización de copias
de documentos.
Requisitos:
Para legalizar fotocopias, fotostáticas y cualquier otra reproducción, es
necesario que:
1.La copia sea procesada, copiada o reproducida del original; y,
2.Que la reproducción se haga en presencia del notario.
Formalidades:
Lugar y fecha.
Fe de que las reproducciones son autenticas.
Cuando materialmente sea imposible redactar el acta en el propio
documento, debe de hacerse una breve relación de los datos que consten en
las hojas anteriores a aquella en se consigne el acta o de todo el documento
legalizado. En cualquier caso hay que indicar el número de hojas de que
conste el documento del cual se ha legalizado la copia o copias.
La firma, numeración y sello del notario en todas las hojas anteriores a la
última.
Al final, la firma y sello del Notario precedidas de las palabras POR MI Y
ANTE MI.
Validez:
Las reproducciones legalizadas tienen plena validez y las
leyes comunes les reconocen plena prueba.
La forma notarial de la legalización:
En el mismo documento y
En hoja independiente.
Impuestos:
Este tipo de acta esta gravada con un impuesto de cinco
quetzales por acta de legalización de documentos, esto en
timbres fiscales, además hay que cubrir el impuesto del
timbre notarial que es de diez quetzales también por cada
acta.
Modelo
En la Ciudad de Huehuetenango, departamento de
Huehuetenango, el veintinueve de octubre de dos mil uno, como
Notario DOY FE: Que la fotocopia que antecede es autentica,
por haber sido reproducida el día de hoy en mi presencia de su
documento original; reproduce la constancia de carencia de
antecedentes penales del señor JORGE LUIS LOPEZ
MEDINA, extendida por el Registro de Estadística Judicial, de
fecha veintinueve de octubre de dos mil uno. Que firmo y sello
la hoja de fotocopia que legalizo y la presente.
POR MI Y ANTE MI: Firma y Sello del Notario
ACTA
NOTARIAL
DEFINICIÓN:
CODIGO DE NOTARIADO
ARTÍCULO 60. El notario, en los actos en que intervenga por disposición
de la ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que
hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten.
1. Actas de notoriedad
2. Actas de referencia de Títulos
3. Actas de presentación de testamento
cerrado
4. Actas de sorteo y asambleas públicas
5. Actas de protesta
6. Actas de presencia o constancia de hechos
7. Actas de referencias
8. Actas de protocolización, y
9. Actas de existencia de personas o
supervivencia.
Todas las enumeradas son conocidas en la práctica notarial guatemalteca, con la aclaración que el acta de
protocolización en Guatemala, no está regulada como acta notarial, sino como acta de protocolización y
se redacta en papel de protocolo, mientras que todas las actas notariales se redactan en papel bond.
Ejemplos:
1. Actas de matrimonio. Le consta personalmente el
hecho que dos personas se unen legalmente en
matrimonio.
2. Actas para demostrar la existencia de una persona.
También conocidas como actas de supervivencia o
sobrevivencia. Le consta que la persona vive.
3. Actas sobre el estado físico de un bien. Percibe por
sus sentidos el estado del mismo.
ACTAS DE REFERENCIA UTILIDAD
Este tipo de actas son utilizadas para la recepción de En Guatemala, la utilidad que
informaciones testificales voluntarias, en que el escribano no
tienen este tipo de actas
afirma la veracidad del contenido, sino el hecho de que los
testigos pronunciaron las palabras consignadas. radica en recibir las
declaraciones testimoniales
en la tramitación notarial de
Este tipo de actas son útiles en el sentido que el Notario da fe de asuntos de jurisdicción
las declaraciones que una persona hace, aunque sin dar fe de la voluntaria. En ellas se
veracidad de las declaraciones hechas. reciben informaciones y
declaraciones de testigos, en
El texto del acta es redactado por el Notario de manera mas que el notario no puede
apropiada a las declaraciones de los que en ellas intervengan, afirmar la veracidad de lo
usando las mismas palabras, en cuanto fuera posible, una vez declarado, sino de lo que él
advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las escucho o le fue referido.
mismas, en los casos en que fuere necesario.
ACTAS DE REQUERIMIENTO
Las que sirven para hacer constar la solicitud del
cumplimiento de una obligación, o bien que se haga o se
deje de hacer algo. Es una forma de requerir el
cumplimiento de una obligación.
Ejemplo:
El acta de requerimiento con que inicia el trámite de
Sucesión Intestada.
ACTAS DE NOTIFICACION
Es la prueba auténtica de haber puesto en conocimiento de otra,
determinada noticia (notificación).
En la práctica, es común utilizar este tipo de actas notariales para
hacer del conocimiento de una persona alguna situación que le
favorece o le afecta.
Ejemplo:
Acta de Notificación de una donación.
Acta de Notificación de revocatoria de un mandato o donación.
EXTERNO:
Las actas notariales se redactan en papel bond y no en protocolo. El
Protocolo solo se utiliza para redactar escrituras públicas, actas de
protocolación y razones de legalización.
Las actas notariales no llevan numeración, mientras que las escrituras
públicas en el protocolo deben llevar un orden riguroso de número y
fecha.
Del acta notarial no se pueden extender testimonios o copias, por tratarse
de documentos únicos, mientras que de las escrituras públicas se puede
reproducir expidiendo testimonios o copias cuantas veces sea necesario
o solicitado, salvo la limitación en el caso de testamentos y donaciones
por causa de muerte, mientras vivian los otorgantes.
Las actas notariales quedan en poder del interesado y no del
Notario, salvo excepciones que exijan la protocolación como el
caso del matrimonio.
En algunos casos en las actas notariales, no es necesario consignar
los datos de identificación personal del requirente, y en las
escrituras públicas siempre es necesario.
Igualmente, con respecto a la firma del requirente, ya que, en
algún tipo de acta es suficiente la firma del Notario y el acta
adquiere plena validez, mientras que en la escritura pública es
requisito o formalidad esencial la firma o firmas de los otorgantes.
INTERNO
Estos son los actos que van concatenados, cuyo objeto es cumplir
con las distintas legalizaciones de firmas de los funcionarios por
las que haya pasado el documento.
Con respecto a los bienes (lex rei sitae) se rigen de acuerdo al a ley
del lugar de su ubicación (Art. 27)