Ver Sentencia 61508 61507
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ANTECEDENTES
I. Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia
del recurso de casación deducido por la Sra. Defensora Oficial del
Departamento Judicial Mar del Plata, Dra. María Carla Ostachi, contra la
sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2013 por la que el Tribunal
Oral en lo Criminal nro. 1 de ese Departamento Judicial condenó a Marcelo
Daniel Guffanti a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y
costas del proceso, por haber sido encontrado autor penalmente
responsable del delito de homicidio simple -art. 79 del Código Penal-.
Asimismo contra dicho decisorio se alza el recurso interpuesto por el
Fiscal General de Cámaras de ese mismo Departamento Judicial, Dr. Fabián
U. Fernández Garello, con relación a la pena impuesta al encausado en el
presente juicio.
II. La recurrente denuncia inobservado el art. 34 inc. 1° del CPen., a
partir del quebrantamiento en la valoración de la prueba que oportunamente
efectuara el “a quo”.
Sostiene que, de la totalidad de los elementos de prueba que
conforman el plexo cargoso, no se pudo determinar que su asistido
comprendió la criminalidad de sus actos o estuvo en condiciones de dirigir
sus acciones al momento en que perpetrara el ilícito achacado, razón por la
cual reclama la libre absolución de su ahijado procesal en el evento que nos
ocupa.
A favor de su postura hace una reseña de la historia de vida de
Guffanti, marcada por la marginalidad y el consumo de alcohol y drogas,
siendo que además desde temprana edad el nombrado se vio obligado a
trabajar en el basural municipal, constituyéndose como único sostén del
hogar familiar.
Dentro de ese contexto, en el que describe el abuso en el consumo
de estupefacientes por parte del nombrado, invoca los propios dichos de su
asistido, y los testimonios de Raúl Cristian Vega, Fabiana Beherán y la
progenitora del encausado, la Sra. Analía Peralta, como así también
cuestiona las conclusiones a las que arribara el perito Otamendi, en relación
a la no existencia de la causal de inimputabilidad mencionada.
Sobre este punto finalmente pone de resalto lo depuesto por los
testigos Vega y Chasman, y deja planteada la hipótesis que el encartado
habría recibido asistencia para abandonar el predio municipal, antes que
sufriera algún tipo de represalia por todo lo ocurrido.
Subsidiariamente discrepa con el monto de pena impuesto a su
asistido. En este norte señala que el Tribunal omitió tratar, como pauta
atenuante a la luz de las reglas del art. 41 del CPen., el concepto de miseria,
entendido como las condiciones inhumanas y degradantes a las que Guffanti
fue obligado a vivir hasta el momento de su aprehensión. Del mismo modo
cuestiona las pautas agravantes -violencia de la modalidad desplegada, la
edad de la víctima y la nocturnidad-, que fueran oportunamente meritadas
por el Tribunal de Juicio en su sentencia.
En virtud de la expuesto solicita se fije la pena en tres años de
prisión de ejecución condicional, imponiéndose las reglas previstas en el art.
27 bis del CPen., y en su defecto peticiona se autorice que el cumplimiento
de la misma sea mediante la inclusión en un régimen abierto bajo la
modalidad de tratamiento en comunidad, de conformidad con las previsiones
del art. 122 de la ley 12.246.
Hace reserva del Caso Federal.
A su turno el representante de la vindicta pública se agravia de la
declaración de inconstitucionalidad declarada por el “a quo” en relación al
tope mínimo de la escala contenida en el art. 79 del Código Penal, y de la
pena de prisión de cinco años impuesta al encartado.
Denuncia la violación de los principios de igualdad y legalidad, y que
el Tribunal de Juicio al resolver como lo hizo puso en juego la seguridad
jurídica, la cual demanda la unificación en criterios de interpretación de las
leyes.
Sostiene que en el caso bajo análisis no se ha demostrado que el
mínimo de ocho años de prisión contemplado en la norma de trato resulte
irrazonable y desproporcionado, toda vez que la sola remisión a la historia
de vida del imputado no constituye un argumento suficiente que permita
sustentar la mentada inconstitucionalidad, y que lo resuelto contradice el
criterio adoptado por el legislador nacional en el ámbito propio de sus
funciones.
III. Concedidos los recursos por el “a quo” -fs. 269 en causa 61.507-,
los mismos fueron radicados en esta Sala, encontrándose las partes
debidamente notificadas -fojas 271vta. en causa 61.507 y 53vta. en causa
61.508-, procediéndose a acumular la causa 61.508 a la presente, por existir
conexidad objetiva y subjetiva entre dichas actuaciones.
Así el Sr. Defensor Oficial Adjunto ante esta Casación, Dr. Nicolás
Agustín Blanco, presentó sendos memoriales, en los que mantuvo en un
todo el recurso interpuesto en la instancia, dada la notoria autosuficiencia
que el mismo presenta, haciendo propios los fundamentos desarrollados por
la recurrente, peticionando en igual sentido. Del mismo modo se pronunció
por el rechazo de la impugnación realizada por el Ministerio Público Fiscal,
por considerar que la misma resulta improcedente, toda vez que los
argumentos esbozados no resultan autosuficientes a los fines de cuestionar
la conclusión a la que arribara el Tribunal en favor de su defendido.
Hace reserva del Caso Federal -fs. 272/vta. en causa 61.507 y 56/59
en causa 61.508-.
Por su parte, el Sr. Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Jorge
Armando Roldán, postuló el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa
Oficial, por entender que no se configuran las violaciones legales
denunciadas, al tiempo que solicitó se haga lugar al pedido formulado por el
Fiscal de Cámaras, peticionando en idénticos términos -dictamen de fs.
273/275 causa 61.507 y 54/55 en causa 61.508-.
Cumplidos los trámites de rigor, el presente recurso pasó a estudio
sin más trámite.
IV. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el
Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Resultan admisibles los recursos de casación interpuestos?
2da.) ¿Proceden los remedios procesales impetrados?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del
Tribunal resuelve:
I.- Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido
por la Sra. Defensora Oficial del Departamento Judicial Mar del Plata, Dra.
María Carla Ostachi, a favor de Marcelo Daniel Guffanti, correspondiendo
hacer lo propio respecto del remedio procesal impetrado por el Fiscal
General de Cámaras de ese mismo Departamento Judicial, Dr. Fabián U.
Fernández Garello.
II.- Rechazar el recurso interpuesto por la defensa del encausado
por improcedente, sin costas en esta instancia por entender que existieron
razones plausibles para litigar.
III.- Casar la sentencia en crisis, readecuando la pena impuesta a
Marcelo Daniel Guffanti, en ocho (8) años de prisión, accesorias legales y
costas del proceso, sin costas en esta instancia.
IV.- Tener presentes las reservas del Caso Federal oportunamente
efectuadas.
Rigen los artículos 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 34 inc. 1º y 79 del
Código Penal; 1, 106, 210, 371 inc. 1 y 2, 373, 421, 424, 448, 450, 451, 452
inc. 2°, 454 inc. 1°, 460, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal;
arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial; 14 de la Ley 48.
Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí
resuelto al tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.
FDO: MARIO EDUARDO KOHAN - CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MÍ: Olivia Otharán