Sucre, 25 de Junio de 2018
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SALA SEGUNDA
Acción de libertad
Con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, las apreciaciones son
discriminatorias y subjetivas, al afirmar que el imputado es peligroso por ser
extranjero, y que en Bolivia existe una alta peligrosidad de personas
extranjeras, vulnerando con dicha motivación los derechos a la no
discriminación y al debido proceso, pues para establecer dicho riesgo no se
fundamenta en forma objetiva. De igual modo, añadió que en cuanto a la
exigencia al imputado de presentar el Registro Judicial de Antecedentes
Penales (REJAP), había una imposibilidad material, porque fue detenido
cuando se presentó a prestar su declaración informativa en forma voluntaria,
pero en todo caso, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público,
quien solicitó la detención preventiva.
Con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, afirmó que: “…implica este
riesgo procesal, de que el imputado puede influir sobre la víctima, quien es
testigo directo de los hechos, sobre el entorno familiar, sobre los otros sujetos
(…) los peritos; es un entorno en la cual en imputado en libertad va influir
negativamente (…) es algo que rescato del Ministerio Público que ha sido
muy exhaustivo ya que ha determinado en la declaración de la ahora cautelada
sobre las visitas que hace a Chistrian Menn, sobre la negación de que su hija
ha estado ese día, entonces hay una forma de influir negativamente sobre la
personas y obstaculizan la averiguación” (sic), fundamento defectuoso en su
forma, no comprensible, pues no menciona un solo indicio o circunstancias
objetivas respecto al imputado, que haga presumir que influirá sobre las
personas señaladas, por lo tanto, la conclusión es arbitraria. No aporta
elemento de convicción; no basta señalar sobre quiénes se puede influir, sino
que debe establecerse cómo, cuándo, en qué contexto, bajo qué circunstancias,
qué hechos hacen pensar que puede influir; no basta decir que hay
declaraciones, debe individualizarse las mismas. En el caso, el Juez
demandado realizó meras suposiciones o conjeturas que no pueden justificar
una detención preventiva.
I.1.3. Petitorio
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luís Guaqui Condori, Vocales de la
Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
presentaron informe escrito, el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 43 a 44,
manifestando lo siguiente: i) El proceso penal en cuestión, radicó en la Sala
Penal Primera con apelación incidental de medida cautelar de carácter
personal, deducida por el imputado contra el Auto Interlocutorio 435/2017,
dictado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento
de La Paz; ii) Por Auto de Vista 227/2017 admitieron el recurso de apelación
incidental interpuesto por el imputado, al haberse presentado dentro del plazo
previsto por ley, también declararon la procedencia en parte de las cuestiones
planteadas por la parte imputada y en su mérito, revocaron parcialmente el
Auto Interlocutorio 435/2017, determinando que quedaron enervados los
numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, quedando subsistentes los arts. 233.1 y
2, 234.10 y 235.1 y 2 de la indicada norma procesal; iii) Con relación a la
probabilidad de autoría, debe responderse a dos interrogantes, -¿hay un
hecho?-, el cual se tiene delimitado y por ende se cuenta con un objeto
procesal, cumpliéndose con el requisito de verificabilidad, las condiciones de
verificación y las reglas de comprobación; y, -¿pudo haber participado el
imputado?-, respecto de lo cual, tanto la imputación formal como la
Resolución del Juez demandado, denotan la probable participación del mismo,
catalogada por éste como autoría mediata, no encontrando la Sala, ningún
elemento objetivo que genere duda sobre ello, en razón a que el criterio lógico
del Juez se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, máxime si se
considera, que conforme a la directriz que da la norma adjetiva penal, referida
a que para la probabilidad de autoría no se requiere certeza, por cuanto el
estándar es mínimo, realizar una interpretación contraria, como pide el
apelante, supondría desnaturalizar las connotaciones del art. 302 del CPP; iv)
La parte accionante hace referencia al art. 234.10 del CPP, el cual no fue
cuestionado en la audiencia de apelación, por el contrario, si bien mencionó
aspectos relativos a la discriminación subjetiva que hubiera realizado el Juez a
quo; empero, estos no fueron objeto de agravio para enervar la referida norma,
sino fueron argumentos utilizados para expresar el agravio del art. 234.1 y 2
de la referida norma; razón por la cual, el Tribunal de alzada se encuentra
limitado a los cuestionamientos expuestos de forma concreta conforme
dispone el art. 398 del CPP; v) Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, en
audiencia sostuvieron que aún quedan varios actos investigativos por realizar
y la parte accionante únicamente señaló, que no se demostró la preexistencia
del dinero ni de una caja fuerte, además que el imputado no tiene interés de
obstaculizar los actos investigativos, a más que el Tribunal dio un lineamiento
respecto a la enervación de ambos riesgos procesales, obrando conforme a ley;
vi) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como
tribunal de tercera instancia y confunde los argumentos propios de una acción
de libertad con los de un recurso de apelación; vii) Consiguientemente, el
Auto de Vista 227/2017, se encuentra debidamente fundamentado y motivado,
además las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser
modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme dispone el
art. 250 de la norma adjetiva penal; y, viii) La jurisdicción constitucional tiene
la finalidad de revisar o constatar si existe vulneración de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el desarrollo de los actos
jurisdiccionales e incluso administrativos y no constituye otra instancia que
revise el fondo del proceso, tal como pretende la parte accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La
Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 42/2017 de
26 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, concedió en parte la tutela solicitada,
con relación a los arts. 233, 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, debiendo al efecto el
Juez demandado, renovar la audiencia de medidas cautelares y pronunciarse
sobre los aspectos señalados, valorando jurídicamente las pruebas aportadas
sobre la base del principio de razonabilidad conforme establece el art. 173 de
igual norma procesal. Determinación efectuada con los siguientes
fundamentos: a) De acuerdo a las normas y a la amplia jurisprudencia
constitucional, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos
motivados, congruentes y pertinentes; b) El accionante denuncia que el Juez
demandado omitió pronunciarse sobre los indicios suficientes respecto a la
autoría o participación del imputado en el hecho punible, así como en el test
previo de evidencias del hecho, autoridad que no desvirtuó lo denunciado; y,
que los Vocales codemandados si bien revocaron parcialmente el Auto
Interlocutorio 435/2017, mantuvieron subsistente lo demás, no aclararon la
razón de su determinación, efectuando apreciaciones sin respaldo legal,
obviando referirse en derecho a todos los puntos cuestionados; c) Las
apreciaciones personales del Juez demandado, sobre: “…la alta criminalidad
que se está reflejando en Bolivia es muy preocupante, ciudadanos extranjeros
(…) en que sin ninguna medición provocan la muerte a las víctimas, no estoy
prejuzgando pero ese es un circulo que se está viviendo en Bolivia y esa es la
peligrosidad que el Juez esta fundamentando y en el caso en particular si
existe esta situación…” (sic), se apartaron de la amplia jurisprudencia
establecida al efecto, constituyendo argumentos con los que se evidencia
claramente que se violentó el debido proceso en sus elementos de tutela
judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración
razonable de la prueba y presunción de inocencia, desconociendo que la
fundamentación y motivación son condiciones de validez de las resoluciones
judiciales; y, d) Tratándose de medidas cautelares de carácter personal, por los
antecedentes señalados, el caso concreto puede ser tutelado por la acción de
libertad; toda vez que, se afectaron las reglas y elementos del debido proceso
y porque cumple con los aspectos esenciales de una directa vinculación con la
libertad, habiendo sido agotados los mecanismos internos de cuestionamiento
de decisiones jurisdiccionales, activándose la presente demanda tutelar.
II. CONCLUSIONES
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a
la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con
determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo
se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que
de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que
emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la
restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas
establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es
emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo
establecido por el art. 23.IV de la CPE.
En ese entendido, se concluye que en materia penal, los casos en los que una
persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el
Código Penal tratándose de sanciones penales; y, en el Código de
Procedimiento Penal en caso de medidas cautelares, entre ellas la detención
preventiva; en cuanto a las formalidades que deben observarse para la
privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran
establecidas en el último Código citado.
Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea
previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra
cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no
puede haber delito sin ley que lo defina, tampoco pena sin ley que lo
determine ni medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que
exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos
definidos por el legislador en especial a las autoridades judiciales, quienes
conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, pueden ordenar la
privación de libertad de un individuo por los motivos señalados por ley y
observando las formalidades legales, respetando la dignidad personal.
Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por
las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En ese
sentido, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el
juez debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter
personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas
con penas, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter
excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera
estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto y
resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue,
como es, la comparecencia del imputado al proceso.
Asimismo, la previsión del numeral 1 del art. 233 del CPP, debe ser
interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado, en
concreto, de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia; habida
cuenta que, la imputación formal no constituye base para determinar la
culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, a más que la aplicación de
medidas cautelares de carácter personal, surja de la acreditación de una
presunta participación o autoría, dicho concepto -probable autoría o
participación- debe emerger de una valoración armónica e integral de
elementos de juicio que sean objetivos y concretos; y no ser, el resultado de la
mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora.
Con relación al segundo requisito previsto en el numeral 2 del art. 233 del
CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes que el
imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga- u obstaculizará la
averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización-. En el mismo marco de
las consideraciones precedentes, corresponde al acusador o víctima demostrar
su concurrencia, es decir, que el acusador en audiencia, debe explicar cuál es
el riesgo procesal que se presenta, y si es más de uno, deberá identificar cuáles
son ellos, así como las circunstancias de hecho de las que deriva; y
finalmente, indicar el porqué la medida cautelar de detención preventiva que
solicita, permitiría contrarrestar el riesgo procesal.
El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues no puede
presumirse, tampoco considerarse en abstracto ni con la mera cita de la
disposición legal; el Ministerio Público debe ir a la audiencia con evidencia
que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de
la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la
información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y
luego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de
fuga, no basta señalar que no tiene domicilio, es necesario justificar cómo esa
circunstancia implica el peligro de fuga.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del
fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de
agravio que fundamentan el recurso de apelación, los argumentos de contrario,
analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del
tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las
circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la
existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención
preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión,
limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de
fuga.
En ese contexto, se reitera que ningún peligro procesal debe estar sostenido en
presunciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en
supuestos como “el imputado en libertad podría asumir una determinada
conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no
satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el juzgador debe
asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un
determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial
definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está
permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación
jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en
suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e
integralmente -podría o no podría-; pues, de sustentarse en ellas, se vulnera el
debido proceso del imputado, conforme lo entendió la SC
1635/2004-R de 11 de octubre, reiterada por las SSCC 1747/2004-R,
0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R,
1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R; y, la SCP 0795/2014 de 25 de
abril, entre otras.
La parte accionante aduce que dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo
agravado, el Juez de primera instancia demandado dictó el Auto
Interlocutorio 435/2017, disponiendo su detención preventiva en el Centro
Penitenciario de San Pedro de La Paz; habiendo interpuesto recurso de
apelación incidental, en cuyo mérito los Vocales codemandados emitieron el
Auto de Vista 227/2017, revocando en parte la Resolución impugnada, en lo
relativo al art. 234.1 y 2 del CPP y manteniéndose firme respecto de los arts.
234.10 y 235.1 y 2 de la referida norma; Resoluciones que vulneran sus
derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya tutela solicita, por
cuanto no contienen una adecuada fundamentación ni motivación de las
razones de sus decisiones, respecto a la autoría mediata del imputado, así
como de los riesgos procesales que aún persisten, lesionando así sus derechos
a la libertad personal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y
motivación, así como a la presunción de inocencia. Al efecto se efectuará el
análisis individualizado de cada Resolución:
Como se indicó, la materialización del numeral 1 del art. 233 del CPP,
exige que el hecho esté definido o delimitado, con ello no se quiere decir que
se requiera certeza sobre su concurrencia o participación del imputado, se trata
que el hecho, que es objeto del proceso y sobre el cuál se discute la medida
cautelar, esté demarcado y dé respuesta a las siguientes interrogantes: qué se
hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo, pues para
resolver el juez debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la
participación del imputado. La garantía del hecho, es pues la piedra angular
sobre la que se ordenan las demás garantías, tanto sustantivas como las de
procedimiento. Si no hay un hecho medianamente delimitado, sobre todo al
comienzo de la investigación preparatoria, no existe objeto procesal, nada de
lo que se discuta podrá tener sentido. La existencia de un hecho será condición
de un proceso penal, y consecuentemente, de una audiencia en la que se
discutan cuestiones relativas a él.
Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, sostuvo que no solo debe tenerse
en cuenta los antecedentes judiciales, sino el grado de peligrosidad, conforme
lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo un análisis
integral del hecho, indicando que en el caso hicieron referencia a un robo
agravado, donde participaron varias personas, entonces la víctima puede
correr riesgo, siendo que la alta criminalidad en Bolivia es preocupante;
refiriendo además que “…ciudadanos extranjeros de nacionalidad Peruana,
Colombiana, Brasilera ya hemos visto en Santa Cruz EUROCRONOSS en
que sin ninguna medición provocan muerte a las víctimas, no estoy
prejuzgando pero ese es un circulo que se está viviendo en Bolivia y esa es la
peligrosidad que el juez está fundamentando y en el caso particular si existe
esta situación ya que este hecho de Robo no ha sido causado por una persona,
sino han participado varias personas que tenían incluso acceso al edificio y
este ciudadano está prófugo es decir que en cualquier momento va ir al
domicilio de la víctima ya que tiene la llave y espero que no suceda nada con
relación a la seguridad de las víctimas y esta situación puede ser tomada como
una represalia con relación a este proceso; entonces el suscrito Juez también
tiene la obligación de hacer efectivos los derechos humanos basados en la
misma Constitución Política del Estado, que se tiene que hacer una
ponderación, el derecho de la vida, el derecho a la seguridad de la víctima y el
derecho a la libertad del imputado; si hacemos una ponderación de los
derechos, cual prevalecería más obviamente el derecho a la vida, entonces el
Juzgador está considerando este riesgo procesal con relación a la víctima y a
su entorno familiar; por lo que a criterio del Juzgador si concurre ese riesgo de
fuga” (sic).
Respecto al fundamento del numeral 2 del art. 235 del CPP, referido a que el
imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a
objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; el Juez
demandado afirma que este riesgo no desaparece hasta el momento que se
dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada y que así lo
entendieron supuestamente las “SSCC 0007/2007 y 1250/2007”, y que en el
caso, el imputado en libertad puede influir sobre la víctima, su entorno
familiar, los otros implicados, testigos, etc.
Sobre la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal
de apelación codemandado ratificó los argumentos del Juez a quo demandado,
al señalar que: “…por la forma en la que fue cometido el hecho este tribunal
va a respaldar la decisión del juez a quo co los previsto en el Art. 280 del
Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal Constitucional ha
emitido la siguiente interpretación y es que los riesgos de obstaculización
subsisten hasta el momento de dictar sentencia, y se da esta interpretación
bajo el entendido de que todos los elementos de convicción recabados en la
etapa preparatoria no son prueba y serán prueba cuando sean judicializados
ente un tribunal o Juez de Sentencia…(…) Lo mismo ocurre acerca de la
concurrencia del numeral 2) del Art. 235 de la Ley N° 1970, en razón a que
en el hecho acreditado y no objetado ante el juez a quo se infiere que no sería
solamente una persona la que hubiera participado en la comisión del ilícito,
sino otras personas y evidentemente todas las declaraciones que se tomen en
sede policial o fiscal conforme al Art. 333 de la Ley N° 1070, no son prueba
como tal, por lo que aún subsiste este riesgo procesal…” (sic).
POR TANTO
PRESIDENTE
MAGISTRADA