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Caso Magali Medina

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FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO


TESIS
CRITERIOS OBJETIVOS DE DETERMINACIÓN DEL
DELITO DE DIFAMACIÓN POR MEDIOS DE
COMUNICACIÓN PARA PROTEGER EL DERECHO
AL HONOR Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADA

Autora:
Bach. Castillo Rodriguez Mariscela Del Carmen
https://orcid.org/0000-0002-6586-7292
Asesor:
Dr. Idrogo Pérez Jorge Luis
https://orcid.org/0000-0002-3662-3328
Línea de Investigación:
Ciencias Jurídicas

Pimentel – Perú
2020
APROBADO POR:

_____________________________

DR. BARRIO DE MENDOZA VÁSQUEZ ROBINSON


PRESIDENTE

__________________________ __________________________

MG. SAMILLÁN CARRASCO MG. AREVALO INFANTE


JOSÉ LUIS ELENA CECILIA
SECRETARIO VOCAL

ii
Dedicatoria

Dedico esta
investigación a mis padres,
por su apoyo incondicional
para poder cumplir con una
de mis metas más
importante, culminar mis
estudios de pregrado.

iii
Agradecimiento

En primer lugar, agradezco a Dios, por


permitirme concluir con mis estudios, por estar
presente y darme esperanza en momentos
difíciles que he pasado en el transcurso de mis
estudios.

A mis padres, Carolina Elizabeth Rodriguez


Izaziga y Marcos Antonio Castillo Chiroque, a
mis hermanas Vania, Diana y Mia, quienes me
han motivado hasta el término de mis estudios
con el objetivo de crearme un futuro mejor; por
sus enseñanzas de honradez y humildad.

A mi asesor, el Dr. Jorge Luis Idrogo Pérez, por


sus enseñanzas, su apoyo y dedicación por la
correcta realización de esta investigación.

iv
Resumen

En la presente investigación tuvo como problemática ¿En qué medida la


implementación de criterios objetivos de determinación del delito de Difamación por
medios de comunicación regulará su debida diligencia y protegería el derecho al
honor y a la libertad de expresión?, y como objetivo general: Establecer si la
implementación de criterios objetivos permite determinar la comisión del delito de
difamación por medios de comunicación para proteger el derecho al honor y a la
libertad de expresión. Se utilizó el tipo de investigación descriptiva, cualitativa en el
nivel propositivo, asimismo las técnicas de recolección de datos fueron tres: la
observación, el análisis de documentos y la técnica de gabinete. La población estuvo
compuesta por jurisprudencia nacional e internaciones, de las cuales una sentencia
fue internacional, resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tres
sentencias nacionales. Se tuvo como resultado que los jueces han reconocido el rol
importante de los medios de comunicación en la sociedad, y que el ejercicio de su
profesión debe ser diligente y responsable. Se concluyó que, con la implementación
de los criterios objetivos de determinación del delito de difamación agravada por
medios de comunicación, sí es posible regular la diligencia mínima que debe tener
los medios de comunicación al momento de recolectar la información que van a
emitir, y en consecuencia se protegería el derecho al honor y a la libertad de
expresión.

Palabras clave

Medios de comunicación, derecho al honor, libertad de expresión, diligencia,


protección.

v
Abstract

In this investigation, the problem was to what extent the implementation of


objective criteria for determining the crime of defamation by the media will
regulate its due diligence and protect the right to honor and freedom of expression
?, and as a general objective: establish whether The implementation of objective
criteria makes it possible to determine the commission of the crime of defamation
by the media to protect the right to honor and freedom of expression. The
descriptive type of research is described, qualitative at the propositional level,
specifically the data collection technique was three: observation, document
analysis and the cabinet technique. The population was made up of national and
international jurisprudence, of which one sentence was international, resolved by
the Inter-American Court of Human Rights and three national judgments. The
result was that the judges have recognized the important role of the media in
society, and the exercise of their profession must be diligent and responsible. It
was concluded that, with the implementation of the objective criteria for the
determination of the crime of aggravated defamation by the media, the minimum
diligence that the media must have when collecting the information they are going
to issue is possible, and in Consequently, the right to honor and freedom of
expression would be protected.

Keywords

Media, right to honor, freedom of expression, diligence, protection.

vi
Índice

I. INTRODUCCIÓN _______________________________________________ 11

1.1. Realidad problemática __________________________________________ 11


1.1.1. A nivel internacional ____________________________________________ 11
1.1.2. A nivel nacional _______________________________________________ 12
1.1.3. A nivel local __________________________________________________ 14

1.2. Antecedentes de estudio ________________________________________ 15


1.2.1. A nivel internacional ____________________________________________ 15
1.2.2. A nivel nacional _______________________________________________ 16
1.2.3. A nivel local __________________________________________________ 20

1.3. Teorías relacionadas al tema _____________________________________ 21


1.3.1. Derechos fundamentales ________________________________________ 21
1.3.1.1. Derecho al honor _______________________________________ 22
a) Posición Fáctica _______________________________________________ 23
b) Posición normativa _____________________________________________ 24
c) Posición adoptada normativa – funcional ____________________________ 25
1.3.1.2. Derecho a la libertad de expresión _________________________ 27
a) Límites a la libertad de expresión __________________________________ 28
1.3.1.3. Derecho a la información ________________________________ 30
a) Límites a la libertad de información ________________________________ 31
1.3.2. Delitos Contra el honor__________________________________________ 31
1.3.2.1. Delito de Injuria ________________________________________ 32
a) Bien jurídico protegido _____________________________________________ 32
b) Modalidades típicas ____________________________________________ 32
c) Tipicidad objetiva ______________________________________________ 33
d) La veracidad de la frase injuriosa __________________________________ 34
e) Tipicidad subjetiva _____________________________________________ 34
1.3.2.2. Delito de Calumnia _____________________________________ 34

vii
a) Tipicidad objetiva ______________________________________________ 35
b) Tipicidad subjetiva _____________________________________________ 35
1.3.2.3. Delito de difamación ____________________________________ 36
a) Bien jurídico tutelado ___________________________________________ 37
b) Tipicidad objetiva ______________________________________________ 37
c) Tipicidad subjetiva _____________________________________________ 38
d) Caudales de atipicidad __________________________________________ 38
e) La Exceptio Veritatis____________________________________________ 40
f) La inadmisibilidad de la Exceptio Veritatis ___________________________ 41
g) La defensa de la verdad _________________________________________ 41
1.3.3. El principio de confianza ________________________________________ 41
1.3.4. El proceso de Querella __________________________________________ 42
1.3.4.1. Requisitos de admisibilidad _______________________________ 43
1.3.4.2. Admisibilidad __________________________________________ 44
1.3.4.3. La Investigación Preliminar _______________________________ 45
1.3.4.4. El Juicio Oral __________________________________________ 45
1.3.4.5. Las Medidas de Coerción Procesal _________________________ 46
1.3.4.6. Abandono y Desistimiento ________________________________ 46
1.3.4.7. Muerte o incapacidad del querellante _______________________ 47
1.3.4.8. Recursos de impugnación ________________________________ 47
1.3.4.9. Publicación o lectura de sentencia _________________________ 48
1.3.5. El Acuerdo Plenario N°3-2006/CJ-116 ______________________________ 48
1.3.6. Jurisprudencia ________________________________________________ 51
1.3.6.1. A nivel internacional ____________________________________ 51
a) Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica _________________________________ 51
1.3.6.2. A nivel nacional ________________________________________ 55
a) Sentencia del expediente N°22-2008 _______________________________ 55
b) Sentencia del expediente N°01095-2017-0-0501-JR-DC-01 _____________ 57
c) Sentencia del Expediente N°00348-2018-0-1801-JR-PE-05 _____________ 58

1.4. Formulación del problema _______________________________________ 60

viii
1.5. Justificación e importancia del estudio ______________________________ 60

1.6. Hipotesis ____________________________________________________ 60

1.7. Objetivos ____________________________________________________ 61


1.7.1. Objetivo general _______________________________________________ 61
1.7.2. Objetivo específico _____________________________________________ 61

II. MATERIAL Y MÉTODOS _________________________________________ 61

2.1. Tipo y diseño de investigación ____________________________________ 61

2.2. Población y muestra ____________________________________________ 63

2.3. Variables y operacionalización ____________________________________ 63

2.4. Técnicas e instrumentos de recolección de datos, validez y confiabilidad ___ 65


2.4.1. Observación __________________________________________________ 65
2.4.2. Análisis de documentos _________________________________________ 65
2.4.3. Técnica de gabinete ____________________________________________ 65

2.5. Procedimiento de análisis de datos ________________________________ 66

2.6. Criterios éticos ________________________________________________ 66

2.7. Criterios de rigor científico _______________________________________ 67


2.7.1. Dependencia _________________________________________________ 67
2.7.2. Credibilidad __________________________________________________ 67
2.7.3. Transferencia _________________________________________________ 68

III. RESULTADOS __________________________________________________ 69

3.1. Resultados en tablas y figuras _____________________________________ 69

3.2. Discusión de resultados __________________________________________ 77

3.3. Aporte práctico _________________________________________________ 81

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ___________________________ 84

4.1. Conclusiones ___________________________________________________ 84

4.2. Recomendaciones _______________________________________________ 86

ix
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS _____________________________________ 87

ANEXOS _________________________________________________________ 95

x
I. INTRODUCCIÓN

1.1. Realidad problemática

1.1.1. A nivel internacional

El 24 de enero del 2014, la Relatoría Especial para La Libertad de Expresión de la


Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) manifestó su angustia por la
confirmación del fallo que condenó a Clever Jiménez, líder del movimiento Pachakutid
a dieciocho meses de pena privativa de la libertad y una indemnización igual a la
remuneración del ex presidente desde el 2011, al periodista Carlos Figueroa a seis
meses de pena privativa de la libertad, y a Fernando Villavicencio, ex sindicalista, todos
por el delito de Injuria en agravio del ex presidente Rafel Correa, emitida por la Corte
Nacional de Justicia de Ecuador. Esto inicio en el año 2011 cuando los condenados
presentaron una denuncia ante la Fiscalía, ya que el ex presidente permitió la invasión
armada en el Hospital de la Policía el 30 de setiembre del 2010 (revuelta); sin embargo,
esta denuncia fue considerada por la Corte Nacional de Justicia como temeraria y
maliciosa, lo que conllevó a Correa a denunciar por Injuria. Por lo que la Relatoría
Especial para La Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) ha precisado que el Derecho Penal es desproporcional para proteger
el Honor de los servidores público en el cumplimiento de sus funciones, y prohibir este
tipo de denuncias, sería obstaculizar el control por parte de la sociedad hacia los
servidores públicos, en consecuencia, recomendó dejar de utilizar el Derecho Penal
para estos casos. El País (2014)

La Agencia EFE (2018) informó que, en Estados Unidos, el juez federal James Otero
rechazó, el 16 de octubre del 2018, la demanda por difamación, interpuesta por la
actriz del cine para adultos, Stormy Daniels contra Donald Trump, quien habría
afirmado que Stormy Daniels mentía al afirmar que recibió amenazas con la finalidad
que no refiera nada respecto a una supuesta relación entre ambos hace diez años; el
fallo se basó en la libertad de expresión de Donald Trump.

11
1.1.2. A nivel nacional

El 16 de octubre del 2008, la magistrada María Teresa Cabrera Vega, jueza del 27
Juzgado Penal de Lima, sentenció a la ciudadana Magaly Jesús Medina Vela y su
productor Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana a una pena privativa de libertad de
cinco y tres meses respectivamente; todo ello en razón a que Magaly Medina afirmó
en uno de sus reportajes, que el futbolista de la selección peruana de futbol Paolo
Guerrero, habría escapado de la concentración de la selección, un día antes a la
competencia de futbol que enfrentarían contra la selección de Brasil, mostrando
inclusive fotografías, y asegurando que Paolo Guerrero ingresó a una discoteca a las
02:07. Pese a ello, al realizar la Federación Peruana de Futbol (FPF) las
investigaciones respectivas, previo análisis de las cámaras de video vigilancia del hotel
donde se encontraban haciendo la concentración, determinó la inocencia del
Futbolista. Siendo internada Magaly Medina en la cárcel de mujeres, ex Santa Mónica.
Perú 21 (2008)

Este ha sido uno de los casos más controversiales a nivel nacional, ya que, a diferencia
de otros casos similares, se puso una pena efectiva de cárcel, fue también difundida a
nivel internacional, en el Portal El Mundo (2008) de España.

Otro de los casos conocidos, fue entre Cathy Sáenz conocida como “La Mamacha” y
Rodrigo Gonzales conocido como “Peluchin”, quien señaló que “atrasó” a Tula
Rodriguez, calificándola con el apelativo de “Candy Mamacha”; por lo que Rodrigo
Gonzales fue sentenciado a un año de pena suspendida. Perú 21 (2017).

El 12 de febrero del 2018, el panelista Ricardo Zuñiga Peña, conocido como Zorro
Zupe, fue condenado a una privativa de la libertad de dos meses por el delito de
difamación agravada, teniendo como afectado a Carlos Zambrano, integrante también
de la Selección Peruana de Futbol; en razón a que en el año 2016, el conocido Zorro
Zupe rindió unas declaraciones en el Programa El Valor de La Verdad, conducido por
Beto Ortiz que, para el juez de la causa, sirvieron para que los espectadores infieran

12
que Carlos Zambrano le solicitó al Zorro Zupe, una modelo que le brinde servicios
sexuales, motivo por el cual le pagaría un viaje a Alemania. Legis.pe (2018). Sin
embargo, dicha sentencia, posteriormente fue revocada.

El 4 de octubre del 2018, el sacerdote José Antonio Eguren Aselmi, quien tenía el
cargo de Obispo en la región de Piura y Tumbes, denunció por el delito de difamación
agravada a Paola Ugaz, exigiendo una condena suspendida de tres años y una
indemnización de doscientos mil soles, en razón a haber conducido un reportaje en el
canal internacional Al Jazeera “Tha Sodalitium scandal”, mediante el cual se
comunicaba el pacto con delincuentes en Piura, sobre la construcción de un Sodalicio
que tenía como inversión mil millones de dólares, además de publicaciones en la red
social de Twitter indicando que era el encargado de la llegada del Papa Francisco en
el 2018. Cabe recalcar que Paola Ugaz y Pedro Salinas, eran los principales
persecutores de los excesos que se cometían en la organización religiosa Sodalicio
Vida Cristiana (SVC). Instituto, prensa y sociedad (2018). Es necesario precisar que
esta organización se encontraba investigada por presuntos actos de agresiones
psicológicas, físicas y sexuales a menores de edad, en el Ministerio Público. Pese a
ello, el 25 de abril del 2019, mediante un comunicado, el Obispo anunció su
desistimiento con esta denuncia, teniendo como fundamento los mismos que lo
llevaron a desistirse de una denuncia anterior contra el periodista Pedro Salinas, esto
es velar por unión del pueblo de Dios.

El 29 de octubre del 2019, la señora Roxanne Cheesman, quien es ex pareja del


fallecido ex presidente Alan García, interpuso una denuncia contra Luis Nava Guibert,
quien tenía el cargo de ex secretario de palacio, por el delito de calumnia y difamación,
ya que rindió su declaración ante los fiscales a cargo del caso Lava Jato respecto al
inmueble ubicado en la Playa Los Cocos adquirida en el 2008, solicitando se inicie una
investigación y se rectifique en sus declaraciones; posteriormente Cheesman emitió
un comunicado informando que dicho inmueble había sido adquirido con sus propios
ingresos. América Noticias (2019)

13
Sobre el mismo caso, el 28 de octubre del 2019, los hijos del ex presidente Alan García
Pérez, interpusieron una denuncia por calumnia y difamación, contra el ex ministro
Nava Guibert, pues manifestó ante los fiscales del caso Lava Jato, que habrían
estudiado en el extranjero con dinero proveniente de actos ilícitos, por un costo
aproximado de sesenta mil dólares al año por dos o tres años; por lo que el Juez del
Segundo Juzgado Penal de Lima, Luis Sánchez, admitió a trámite la querella. Legis.pe
(2020)

1.1.3. A nivel local

El magistrado René Zelada del Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, sentenció a


dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad al locutor radial Oscar Maeda
Ascencio por el delito de difamación en perjuicio del Gobernador Regional Anselmo
Lozano Centurión, ya que el locutor radial le habría atribuido a Anselmo Lozano la
venta de terrenos del Jockey Club de Chiclayo, que habría perjudicado a la
Municipalidad Distrital de La Victoria. Asimismo, el magistrado afirmó que la pena es
efectiva, a razón de la renuencia del acusado, de continuar con dicha conducta. La
República (2019)

En otra oportunidad, Anselmo Lozano, informó también que el 11 de febrero del 2019
denunció a Antonio López Sosa, ex jefe de la Oficina de Control Institucional, por los
delitos de difamación agravada y abuso de autoridad, por haber cuestionado la
contratación de catorce funcionarios públicos de confianza, pues Antonio López habría
hecho un tratado distinto con el anterior gobierno de Humberto Acuña, en tanto los
trabajadores tenían similar perfil a los de la anterior gestión. (Gobierno Regional de
Lambayeque, 2019)

Por otro lado, el Juzgado Unipersonal de Chiclayo, emitió el adelanto de sentencia


contra Jorge Américo Temoche Orellano, quien es ex alcalde del distrito de Ferreñafe,
por el delito de difamación agravada en agravio de William Natividad Cabrejos
Requejo. Jorge Temoche buscaba ser el candidato por el distrito de Ferreñafe, en el

14
partido Acción Popular en el 2018, habiendo brindado declaraciones en medios de
prensa, asegurando que William Cabrejos era mafioso, llegando a comprarlo con
Vladimiro Montesinos. Dicha sentencia fue leída el 5 de febrero del 2020. La República
(2020)

1.2. Antecedentes de estudio

1.2.1. A nivel internacional

Martínez (2012) en su investigación denominada Protección penal del honor en los


delitos de difamación e injuria frente a la libertad de expresión, para obtener el grado
de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas en la Universidad Católica
Andrés Bello; establece como conclusión: que el Derecho al Honor es inherente al ser
humano y se encuentra relacionado con la dignidad, sin embargo, en su legislación no
se encuentra definido expresamente el honor; igualmente, el derecho fundamental de
la libertad de expresión, debe ser protegido por el Estado para garantizar una sociedad
democrática, sin embargo, no es un derecho absoluto, por lo que no debe primar sobre
otro; sus limitaciones se encuentran establecidas en la ley. Propone que estas
conductas deben ser despenalizadas, ya que no causan daño social suficiente para
poder ser protegidos por el Derecho Penal, pero, en caso de conflicto entre ambos
derechos constitucionales, se debe realizar una ponderación de ambos, habiendo una
diferencia ligera, debiendo ser analizado en cada caso concreto, y que en caso sea
necesario una limitación al derecho de la libertad de expresión, ésta debe ser
proporcional e idóneo.

En la investigación descrita se propone la despenalización de los delitos Contra el


honor, entre ello, el de difamación, sin embargo, de ser así, solo se perseguiría una
indemnización por el daño causado, y, teniendo en cuenta el principio “no hay prisión
por deudas”, dicha indemnización podría tardar su pago o quedar impaga, por distintos
motivos: económicos o falta de bienes para embargar. Asimismo, propone una

15
ponderación de derechos en caso de conflicto, lo cual ha venido siendo aplicado en
nuestro país.

1.2.2. A nivel nacional

Gutiérrez (2007) en su investigación denominada La veracidad informativa como


exigencia constitucional al ejercicio de la libertad de información de los medios
periodísticos, para obtener el Título Profesional de Abogada en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos concluye que, si bien tenemos derecho a la libertad de
expresión y al honor, así como derecho a la Libertad de Información, los medios de
comunicación cumplen un rol importante en estos derechos, pues es necesario que
emitan hechos noticiosos con veracidad, y ésta veracidad está compuesta por tres
elementos como son: primero, el hecho verificable, que hace referencia a que se debe
iniciar en actos reales y que puedan ser comprobados, así como diferenciarlos de las
opiniones de terceros, las cuales también pueden ser transmitidas; segundo la
diligencia del medio de comunicación al recabar la información y contrastarla, lo cual
tiene relación con valores como la honestidad, precisa que esta diligencia del
informante se verifica cuando se pudo identificar entre un hecho noticioso y un rumor,
cuando se señale la fuente de información, caso contrario se entenderá que la
información es propia del autor, cuando se respete la presunción de inocencia de un
procesado y cuando no se emita información innecesaria; y como tercer elemento, el
análisis de la noticia debe realizarse de acuerdo al contexto. La libertad de información
resulta importante pues ayuda a la formación de la democracia.

Al respecto, con la investigación antes mencionada estoy de acuerdo, pues hace


referencia a la diligencia que deben tener los medios de comunicación al momento de
emitir una noticia, lo que concuerda con la presente investigación, pues tenemos
derecho a ser bien informados, bajo los estándares de la veracidad.

Palomino (2011) en su investigación titulada Análisis del concepto de honor y de los


de injuria y difamación: ¿Será cierto que el Derecho Penal es la vía adecuada para su

16
tutela?, concluye que es de la opinión que el delito de Injuria debe ser retirado del
Código Penal, ya que no goza de la gravedad mínima para que se le considere delito.
Asimismo, respecto del delito de difamación, afirma que debe ser modificado, pues no
se ha incluido el caso de una difamación calumniosa utilizando cualquier medio de
comunicación, igualmente no concuerda con la pena establecida, y precisa que se
debe modificar, y aplicar el artículo 28 del Código Penal, esto es, las penas limitativas
de derechos.

Palomino (2015) en su tesis titulada El Ejercicio legítimo del derecho a la libertad de


expresión como comportamiento atípico frente al delito de difamación, para obtener el
Título de Abogado en la Pontificia Universidad Católica del Perú, concluye que el
ejercer el derecho a la libertad de expresión e Información de forma legítima se
encuentra dentro del riesgo permitido, y, en consecuencia, no es necesario la
participación penal, por lo que la colisión entre la libertad de expresión y el honor, debe
ser analizada teniendo en cuenta el riesgo permitido, que sería como un filtro para
verificar si es una conducta típica o no, o si es trascendental en el ámbito penal.

El autor analiza el delito de difamación desde otra perspectiva, tomando en cuenta la


teoría del riesgo permitido, lo cual es bastante importante señalar, ya que las leyes no
deben ser interpretadas de manera literal, sino que se debe analizar el contexto en el
que sucedieron, y determinar de esta manera si nos encontramos frente a al delito de
difamación o no, y si se ejerció el derecho a la libertad y expresión e información de
forma legítima.

Vásquez (2016) en su investigación titulada Los delitos contra el honor y la tutela del
derecho a la vida privada de las personas, para obtener el grado de Maestro en
Derecho con mención en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas, en la Universidad
Nacional de Trujillo, concluye que: la vida privada y el honor de las personas están
protegidos por los delitos contra el honor, ya que es difícil probar el dolo, y las
sanciones que se dictan, tanto penas privativas de la libertad y la reparación civil, son
leves y simbólicas. Precisa que el delito contra el honor con mayor índice de comisión

17
es la Difamación agravada, es decir, cometido por medio de la prensa, lo que genera
un enfrentamiento entre el derecho al honor y a la libertad de expresión. Propone que
estos delitos deben ser despenalizados, y solo se persiga una reparación civil.

Eliminar los delitos contra el honor del Código Penal, no es la manera más razonable
para el tratamiento de estas conductas, como lo establece Vásquez (2016) en su tesis
antes mencionada, ya que como lo ha establecido en su conclusión 5.1, parte in fine,
las reparaciones civiles que se establecen son ínfimas y quedan impagas; por lo que
haciendo una comparación con el Proceso Penal, donde existe una privación de la
libertad y paralelamente una reparación civil, y pese a ello, dichas reparaciones civiles
no son pagas oportunamente; en el Proceso Civil, al solo tener una reparación civil
como sanción, menos se cumpliría con resarcir el daño ocasionado.

Chero (2017) en su tesis titulada La legalidad del derecho a la libertad de expresión


frente a la tipicidad del delito de difamación, para obtener el título profesional de
Abogado en la Universidad de Huánuco, concluye que: las personas deben tener
amplio conocimiento sobre las consecuencias que traería el uso inadecuado de la
libertad de expresión, cuando se incumplen con las condiciones para difundir hechos,
esto es, no confrontar si las afirmaciones son ciertas o no.

Al respecto, es acertada dicha conclusión, ya que es necesario que los medios de


comunicación corroboren la información que pretendan difundir, a fin de no afectar el
honor de la persona, pues existen afirmaciones que pueden afectar gravemente el
honor de las personas, y resultan ser falsas.

Huapaya y Saucedo (2018) en su investigación titulada Criterios de los Juzgado


Unipersonales y su aplicación del delito de difamación en el distrito Judicial del Santa,
2017, para obtener el Título Profesional de Abogados en la Universidad César Vallejo,
concluye que: en los Juzgados Unipersonal del Distrito Judicial del Santa, la mayoría
de procesos por difamación vienen siendo archivados por no cumplir con lo establecido
en el Código Procesal Penal, y por la falta de pruebas para acreditar el delito.

18
Asimismo, precisa que las penas impuestas son severas, por lo que propone que se
dicten penas suspendidas, así como multas que están establecidas en el Código
Penal.

Lo establecido por Huapaya y Saucedo (2018) es acertada, respecto a la acreditación


del dolo, lo cual resulta dificultoso, sin embargo, se requiere un análisis exhaustivo por
parte de los jueces para determinar la comisión del delito.

Catacora (2018) en su tesis titulada La libertad de expresión frente a la difamación


pública en los diarios de Lima 2016, para obtener el Título Profesional de Abogada por
la Universidad Alas Peruanas, concluye que: los diarios de Lima están ejerciendo un
mal uso de la libertad de expresión, al propagar afirmaciones distorsionada, que
vulnera el derecho al honor.

En la investigación descrita anteriormente, se evidencia claramente el mal uso del


derecho a la libertad de expresión por parte de los diarios, y como se ha referido en
los párrafos precedentes, es necesario que sea analizado detalladamente a fin de que
no se vulnere el derecho al honor.

Rantes (2018) en su investigación denominada El ejercicio del Derecho a la libertad de


expresión y la vulneración del derecho al honor en Huacho – Lima 2018, concluye que
la práctica que actualmente se realiza sobre el derecho a la libertad de expresión, se
ejerce abusivamente, causando la trasgresión al derecho al honor, tanto interno,
referido a la afectación de la autoestima, así como externo referido a la afectación de
la reputación. Siendo así, no solo se vulnera el honor, sino también la buena
reputación, la intimidad, la dignidad, es decir, un conjunto de derechos fundamentales.
Precisa que los límites a este derecho se encuentran establecidos en el Código Penal,
y son los delitos contra el honor, asimismo que las penas que se establecen para estos
delitos, forman parte también de los límites a este derecho.

19
Si bien es cierto que, el Código Penal establece ciertos mecanismos que protegen el
derecho al honor, como son el delito de calumnia, injuria y difamación, y estas son una
de las formas en que limita el derecho a la libertad de expresión, también lo es, la
conclusión a la que llega el autor sobre el uso abusivo que se viene realizando del
derecho a la Libertad de expresión.

1.2.3. A nivel local

Alarcón y Ramírez (2008) en su tesis titulada Coexistencia entre el derecho al honor y


la libertad de expresión e información bajo la vigencia de la Constitución Política del
Perú de 1993, para la obtención el Título Profesional de Abogados en la Universidad
Señor de Sipan, concluye que: existen discrepancias teóricas y empirismos normativos
sobre el derecho al honor y a la libertad de expresión e información, ya que los artículos
que regulan dichos delitos, no han sido correctamente redactados por el legislador,
ello en razón a que no han tenido en cuenta los límites del Derecho a la Libertad de
Información y las teorías respecto al conflicto de derechos fundamentales, así como la
inadecuada interpretación de las normas constitucionales con los Tratados
Internacionales, y la legislación comparada.

Arrascue y Saenz (2010) en su tesis titulada Uso indebido de los medios de


comunicación con relación a los delitos contra el honor, para alcanzar el Título
Profesional de Abogados en la Universidad Señor de Sipan, concluye que: el Derecho
al honor se ha visto afectado por el mal uso de los medios de comunicación, a
consecuencia de que no se aplican correctamente los planteamientos teóricos, así
como las normas nacionales e internacionales que regulan dicho derecho.

Bazan y Paredes (2014) en su tesis titulada Discrepancias teóricas y empirismos


normativos en la despenalización de los delitos contra el honor (injuria, calumnia y
difamación) en opinión del Foro de Chiclayo, para lograr el Título Profesional de
Abogados en la Universidad Señor de Sipan, concluye que la despenalización de los
delitos contra el honor se ve afectado por discrepancias teóricas y empirismos

20
normativos, ello en razón a no haber aprovechado la legislación comparada como el
Código Penal hondureño, argentino y Federal de México, así como su constitución
de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se advierte una contradicción en la
solución a estos procesos, ya que, si bien son procesos penales, muchas veces, solo
termina en una reparación civil o multas.

Grández (2017) en su tesis titulada El derecho a la intimidad personal de los


personajes públicos y su conflicto con el derecho a la libertad de expresión e
información de los sistemas mediáticos, para obtener el grado de Maestra en
Derecho con mención en Constitucional y Gobernabilidad en la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo, concluye que: el Tribunal Constitucional ha establecido que se
debe realizar un análisis tanto del derecho a la libertad de expresión y el derecho a
la intimidad para verificar si se ha ejercido correctamente, y no preferir un derecho
sobre otro, sin embargo es necesario realizar periódicamente, reuniones con los
magistrados que tienen competencia en estos procesos, a fin de que se unifiquen
criterios.

Lo que pretende es que tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho


a la intimidad, armonicen en un mismo caso, lo cual también busca la presente
investigación, pero en relación al derecho al honor.

1.3. Teorías relacionadas al tema

1.3.1. Derechos fundamentales

Chanamé (2011) precisa que su concepto comprende hipotesis éticos y jurídicos, que
dotan de gran envergadura a la dignidad humana, así como el hecho que estos
derechos pasan a formar parte de nuestro ordenamiento, siendo un mecanismo útil
para el desarrollo de las personas en la sociedad. En consecuencia, constituyen
entonces una limitación al actuar del Estado o de terceras personas, ya que están
reconocidos en la norma positiva, esto es, en nuestra Carta Magna, y por su carácter

21
ético y axiológico, puesto que son manifestaciones del principio-derecho de la dignidad
humana.

Chanamé (2011) verifica que, en nuestra Constitución vigente, los derechos


fundamentales están establecidos en el Capítulo I, Título I, donde se reconoce a la
dignidad humana como la base de ellos, específicamente en el artículo 1 de la
Constitución; y además se enumeran explícitamente los derechos fundamentales y
constitucionales en el artículo 2 de la Constitución; asimismo, en el artículo 3 del mismo
texto legal, protege otros derechos fundamentales que no se encuentren enumerados.

Entonces, los derechos fundamentales son aquellos inherentes a la persona por su


naturaleza, y que no necesariamente tienen que estar reconocidos en una norma.
Además de ser derechos fundamentales, también son derechos constitucionales,
aquellos que están reconocidos en la Constitución, por lo que el derecho al honor y a
la libertad de expresión, son unos de ellos.

1.3.1.1. Derecho al honor

Peña-Cabrera (2013) menciona que el derecho al honor es inherente a la persona y


está vinculado con la dignidad, contiene una óptica personal y social, siendo así, no se
puede vulnerar por la discriminación, en tanto rige también el derecho constitucional a
la igualdad.

Es un derecho fundamental y a la vez constitucional, como se ha mencionado en


párrafos anteriores, regulado en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política del
Perú, que establece que además del honor y la buena reputación, tenemos derecho a
la intimidad tanto personal como familiar, a la voz y a la imagen, y cuando se agravia
uno de ellos, nace el derecho a la rectificación sin costo, pronta y equitativa, ello no
elude de las demás responsabilidades establecidas por ley.

22
Este derecho presenta dos posiciones: fáctica y normativa. A continuación, se
describirá ambas posiciones, y cuál es la posición adoptada por nuestro ordenamiento
jurídico.

a) Posición Fáctica

Peña-Cabrera (2013) menciona que esta posición tiene su origen en la doctrina del
positivismo, que divide al honor en dos ópticas: una subjetiva y otra objetiva. Respecto
a la objetiva, tiene que ver con la perspectiva que tiene la sociedad del honor de cada
persona, siendo así, ello dependerá del desenvolvimiento de la persona en la
sociedad, mientras más prestigio o fama tenga, mayor será el grado de reconocimiento
o aceptación por parte de terceras personas, por lo que el honor queda reducido
notablemente. La óptica subjetiva, hace referencia a la apreciación propia, la
denominada autoestima, y la protección está sujeta al nivel o grado de autoestima que
cada persona tenga, por lo que se le llama honor aparente.

Si se evalúa desde esta posición fáctica, se podría tener como resultado un honor que
no se equipara a la realidad, por ejemplo, podríamos tener una aceptación social
bastante alta, ser una persona muy querida y reconocida por la sociedad, sin embargo,
en nuestra vida personal realizamos actos que desmerecen el honor. Asimismo, hay
que tener presente que cada persona es distinta, por tanto, la apreciación propia
también; ello dependerá inclusive de la formación que haya tenido cada persona,
siendo así, puede que sea aceptado por la sociedad, sin embargo, su autoestima es
débil.

Es necesario también precisar que, al supeditar la protección penal del honor al


reconocimiento de la colectividad o sociedad, y atendiendo que estos juicios de valor
son netamente subjetivos, vulnera el principio de igualdad, ya que brinda protección
solo a aquellos que logran alcanzar el llamado reconocimiento social o reputación; por
ejemplo, no sería igual la protección que se le da a un alto funcionario, quien ostenta

23
dinero y ha obtenido el reconocimiento social por las funciones y el cargo que tiene,
que a un obrero de construcción, a quien solo lo conoce sus compañeros de trabajo.

Peña-Cabrera (2018) afirma entonces que, el aspecto objetivo corresponde al delito


de difamación, basándose en un “honor merecido”; y el subjetivo al delito de Injuria,
basándose “honor aparente”, lo cual no es de aplicación en nuestra legislación vigente.

Así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando menciona que la


dimensión interna del honor equivale a la subjetiva, y esta es un tanto absurda, ya que
se relaciona con la autoestima que haya desarrollado cada persona. De igual forma el
honor externo que se encuentra relacionado a la percepción de la sociedad sobre una
persona, sería un tanto incontrolable, puesto que somete al Derecho a lo que diga la
sociedad. (Exp. N°4099-2005-PA del Tribunal Constitucional, 2005, fundamento 3)

b) Posición normativa

Peña-Cabrera (2013) indica que esta posición tiene como fundamento base la dignidad
humana, ya que de ahí parte el derecho al honor, y teniendo en cuenta que ambos
están normados constitucionalmente, merece protección, por el hecho de tenerlos
inherentes; en consecuencia, se protege también el derecho a la igualdad, que también
es un derecho de orden constitucional; por lo que se tiene, a diferencia de la posición
fáctica, un honor merecido. Precisa también que, si bien todos merecemos protección
de nuestro honor, sin embargo, se puede ver disminuido por el comportamiento del
mismo perjudicado, ya que, al relacionarse con la dignidad, se deben de poner en
práctica deberes éticos-sociales.

Asimismo, lo precisa Jaén (1992), quien establece que el honor sí puede ser
disminuido, cuando la conducta del afectado coadyuva al carácter ofensivo de una
afirmación específica.

24
En otras palabras, cada persona tiene el honor que se merece, y esto va a depender
de su conducta en la sociedad, la misma que debe estar enmarcada en los valores
que para la sociedad ayuda a tener una correcta moral y buenas costumbres.

c) Posición adoptada normativa – funcional

Peña-Cabrera (2013) adopta esta posición, y menciona que el honor es inherente al


ser humano, el mismo que se vincula con la dignidad humana por el hecho de ser
persona y no puede dejar de protegerse por razones de discriminación; sin embargo,
el honor adquiere grados, y ello va a estar sujeto a cómo se ha desarrollado en la
sociedad, con sus logros académicos y la formación de su reputación.

El honor es un derecho dinámico que cambia constantemente, no solo por las


relaciones sociales, sino también por las acciones que realiza la persona en el ámbito
social, familiar y personal, adquiriendo determinados reconocimientos que ayuda a
obtener una protección penal en mayor grado, ya sea a su favor o en contra. Así, Peña-
Cabrera (2018) explica, que quien transgrede constantemente las reglas de
convivencia, por ejemplo, sustrayendo bienes de otras personas, no puede reclamar
la tutela o protección cuando se emitan comentarios negativos en su contra; de lo
contrario se estaría tutelando con demasía el honor y perjudicando el derecho a la
información.

El honor es un sentimiento subjetivo de la persona, nos dice Rosas (2015), y que pese
a ello es objeto de protección por el derecho, cuando éste se ve vulnerado por terceras
personas. Asimismo, menciona, que está vinculado también con la buena reputación,
que es la percepción que los demás tienen o suponen de una persona, ésta se vulnera
cuando la imagen es dañada ante los demás, no solo cuando se propagan mentiras,
sino también cuando se dice una verdad que daña a la persona.

Este derecho se encuentra protegido también a nivel internacional, en el artículo 12 de


la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que nadie puede

25
ser víctima de atribuciones injustificadas respecto a su vida privada o de su familia, ni
de imputaciones que menoscaben su honra y buena reputación, siendo así, toda
persona tiene derecho a gozar de la tutela jurisdiccional frente a estos actos.

Asimismo, se encuentra protegido también en la Convención Americana de Derechos


Humanos – Pacto de San José, en su artículo 11, donde se establece que nadie puede
dañar el honor de otra persona mediante afirmaciones falsas, y que en caso suceda
ello, deben ser protegidos por la Ley.

De igual forma en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos –


Pacto de San José, se regula que, frente a la lesión del derecho al honor, nace también
el derecho a rectificarse, lo cual, si bien no se encuentra regulado explícitamente en la
Constitución, sí puede ser adoptado por los jueces penales, por estar establecido en
una norma internacional.

Chanamé (2011) ratifica que el honor presenta una división, así pues, tenemos al honor
objetivo o reputación, que son los juicios de valor que tienen otras personas respecto
a un individuo; y el subjetivo, que constituye una percepción personal.

También se habla del honor profesional, y al respecto Chanamé (2011) explica que los
títulos o grados profesionales que ostenta una persona, deben valorarse como un
componente de ella, puesto que es una forma de identificación de las personas, y van
ayudar a sostener un buen nombre y reputación. Habla también, sobre el derecho de
sátira o la parodia, que tiene por finalidad construir la opinión pública sobre distintos
temas de interés social, basándose en la libertad de expresión, por lo que se permite
su ejercicio teniendo en cuenta el animus jocandi, pudiendo realizar bromas respecto
a la imagen de una persona; sin embargo, este derecho de sátira no es ilimitado,
puesto que muchas veces los medios de comunicación, que es quien más hace uso
de este derecho, se excede de los límites.

26
El Tribunal Constitucional ha unificado el honor subjetivo y objetivo, basándose solo
en la dignidad que ostenta la persona, pues el honor es inmune a cualquier ofensa que
violente la condición de persona humana, esto es la dignidad en la sociedad. (Exp.
N°4099-2005-PA del Tribunal Constitucional, 2005, fundamento 5)

1.3.1.2. Derecho a la libertad de expresión

Se encuentra establecido en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política del Perú,


es un derecho fundamental y también constitucional, mediante el cual se protegen
distintas libertades, como lo es la de información, opinión, expresión y difusión de
ideologías, ya sea de forma verbal, escrita, por imagen u otro tipo de comunicación,
sin que sea autorizado. Los delitos que versen sobre dichos actos se contemplan en
el Código Penal y se desarrollan en un proceso ordinario, precisando que constituye
delito, toda aquella acción que limita un medio de expresión, comprendiendo dentro de
ello, la prohibición de la creación de medios de comunicación.

Rosas (2015) establece que este derecho se basa en la no obstrucción de la emisión


de juicios de valor subjetivo. Lo que se busca es garantizar a la sociedad un terreno
libre sin la intromisión del Estado. El Tribunal Constitucional ha reconocido que este
derecho está vinculado con la Libertad de Ideología, ya que no solo se trata de crearse
libremente una percepción de una persona, sino de exteriorizar lo que se piensa.

Chanamé (2011) considera que este derecho es el soporte de nuestra sociedad, en


otras palabras, es el soporte de la democracia, ya que no es posible elegir a nuestras
autoridades, sin tener previa información de ellos, y es ahí donde los medios de
comunicación cumplen una función muy importante; sin embargo, ello también ha
conllevado a que gran parte de nuestra sociedad considere que algunos medios de
prensa han sido manipulados, cuestionando así la veracidad de la información que
emiten.

27
Peña-Cabrera (2018) explica que la democracia cuenta con modelos individuales y
colectivos, refiriéndose al derecho de la libertad de expresión e información, que se
encuentran dentro del primer orden de los derechos civiles, mediante los cuales
tenemos derecho a exponer ideas y críticas, así como a recibir información, haciendo
mayor uso de estos derechos, la prensa; por lo que censurarlos, sería vulnerar el
Estado democrático que reconoce la Constitución. Siendo así, van a existir momento
en que ambos derechos y el derecho al honor colisionen, ello sucede cuando se emiten
noticias que podrían afectar el honor, y a pesar que dicha noticia constituya delito,
pueden quedar exentos de pena, en aquellos casos que se explicarán más adelante,
por ello es que se debe emitir la información la diligencia adecuada.

Landa (2017) precisa que el uso de este derecho resulta una base para el sistema
democrático, ya que es posible participar en debates políticos libremente, por lo que
cualquier restricción por parte del Estado, será analizada bajo las directrices de la
constitucionalidad, con la finalidad de corroborar si es razonable y proporcional la
fijación de dicho límite. Un ejemplo de ellos es el delito de Apología al Terrorismo, que
sanciona las expresiones que fomentan las acciones terroristas por los grupos de
terrorismo, como lo es el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) y Sendero
Luminoso.

a) Límites a la libertad de expresión

Huerta (2012) explica que los límites constituyen una reducción a los elementos
jurídicos que lo conforman, y para ello, nuestros legisladores se basan en que los
derechos fundamentales-constitucionales no son absolutos, pues conviven con otros
derechos de igual jerarquía, y en algún momento van a surgir conflictos donde los
jueces son los llamados a resolverlo, debiendo buscar un equilibrio entre este derecho
y otro. Precisa que estos límites pueden ser sobre el contenido o neutras; la primera
de ellas hace referencia a la emisión de una determinada información, mientras que la
segunda, versa sobre el tiempo, espacio y modo en que se difunde la información.

28
Toda restricción a la libertad de expresión debe cumplir ciertas condiciones, establece
Huerta (2012); así tenemos las formales, mediante las cuales todo obstáculo al
ejercicio de este derecho debe ser establecido por Ley, pues constituye la única forma
de limitar los derechos fundamentales; sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado al respecto estableciendo que estas restricciones no solo se pueden dar
por Ley, sino también por Ordenanzas Municipales; y las sustantivas, relacionada con
el fin legítimo que se desea alcanzar con la restricción del derecho, por ejemplo, la
protecciones de otro derecho constitucional; de igual forma debe evaluarse la
necesidad de restringir el derecho y si es equitativo con lo que se busca proteger.

Landa (2017) agrega que la libertad de expresión presenta límites, y estos límites
provienen de la protección que se ejerce sobre otros derechos fundamentales. El
primero de ellos el derecho al honor y a la dignidad, es por ello que es posible criticar
a una autoridad sin emitir insultos; el segundo de ellos es la prohibición que se hace a
la Apología al Terrorismo, pues permitir este tipo de expresiones, incentiva la violencia
y terror por el que nuestro país pasó en las décadas de 1980 y 1990; otro de los límites,
es el llamado “discurso de odio”, que hace referencia al respeto que se debe tener por
comunidades que han surgido a lo largo de la historia, como lo son los
afrodescendientes, indígenas, homosexuales, o participantes de cualquier religión en
el mundo; es por ello que actualmente se regula como delito la Discriminación en el
Código Penal Peruano.

Es interesante conocer la solución que dan los magistrados cuando se presenta este
tipo de problemática. Este tema ha sido denominado como el “Conflicto de Derechos”,
el mismo que se resuelve aplicando el Derecho Comparado, donde la forma más
común es en base al Test de Proporcionalidad o Ponderación, que es el más utilizado
en nuestro país. Pero existe otra tesis denominada la “Teoría no Conflictivista o
Armonizadora”, que estima más adecuado denominar “Conflicto de Pretensiones”, que
se resuelve con la regla de la determinación constitucional del contenido esencial del
derecho, utilizando criterios distintos, siendo uno de ellos la ponderación, que es vista
de una forma diferente, pero no clara.

29
Para evaluar estos límites al derecho de la libertad de expresión, Huerta (2012)
propone ciertos pasos: 1. Se tiene que analizar el contenido esencial de este derecho,
es decir evaluar si la acción se encuadra dentro de este derecho; 2. Analizar la
prohibición que ha sido establecida por ley; 3. Aplicar el Test de Proporcionalidad,
iniciando con indicar lo que se busca proteger, lo cual debe estar íntimamente
vinculado con bienes protegidos por la Constitución; 4. Identificar la necesidad de
restringir este derecho, ya que si al ser evaluado, se advierte que esta finalidad u
objetivo puede ser alcanzada por otra vía igualmente satisfactoria, no será necesaria
su restricción.

1.3.1.3. Derecho a la información

Según Rosas (2015), menciona que es un derecho global e incluye todos los tipos de
libertades; sin embargo, presenta una característica particular que está referida a la
accesibilidad y participación de los sujetos y grupos sociales; es decir, incluye, la
divulgación de la investigación y la recepción de la información.

De igual forma, Chanamé (2011) refiere, al respecto que, tenemos derecho a la


emisión y recepción de información, en los parámetros de la ley, sin necesidad de
autorización. Explica que el Tribunal Constitucional ha reforzado la desigualdad que
existe entre el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, pues
dicha diferencia se ha establecido en la misma Carta Magna, mientras que el primero
garantiza la transmisión individual o colectiva de opiniones, el segundo, por el
contrario, protege un abanico de libertades, como las de buscar, recibir y transmitir la
información, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. Precisa, por último, que los juicios de valor que cada persona
se ha formado, no pueden ser evaluado para verificar su veracidad, por su propia
naturaleza y atendiendo que son subjetivas.

Expresa Landa (2017) que este derecho busca la protección a la información, y está
es responsabilidad de los medios de comunicación, pues ampara la búsqueda, acceso,

30
difusión y recepción de la información. Respecto a que la información sea veraz, indica
que no se habla de una veracidad absoluta, sino que mínimamente se requiere que se
haya cumplido con corroborar los hechos y sus fuentes, a lo que se denomina debida
diligencia; por lo tanto, si se propala hechos falsos, estaría fuera de la esfera de
protección de este derecho.

En conjunto, la libertad de expresión y la libertad de información, forman la libertad de


prensa por cualquiera de sus medios (radio, televisión o redes sociales), mediante
dicho derecho, los periodistas indagan una noticia de gran importancia para propalarla
al público, esta noticia puede estar vinculada a la política, espectáculos, deporte, etc.,
instaurándose departamentos de investigación, donde su labor es verificar la certeza
de la noticia con distintas fuentes, y una vez corroborada es posible emitirla.

a) Límites a la libertad de información

Landa (2017) argumenta que, los límites a este derecho son también la protección a
otros derechos como el derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que no debe
ser de conocimiento público, hechos que corresponden al desarrollo de la vida
personal o familiar de personajes públicos, ya que, de ser así, se produciría una
afectación a este derecho.

En este derecho es responsabilidad de los comunicadores saber diferenciar actos que


corresponden a su función como autoridades o personajes o públicos, y aquellos
hechos que se encuentren dentro de su esfera íntima.

1.3.2. Delitos Contra el honor

Estos delitos se encuentran regulados en la parte especial del Código Penal,


específicamente en el Título II, donde nuestros legisladores han tipificado tres
conductas específicas, estas son: la injuria, la calumnia y la difamación, en cualquiera
de ellos, lo que se protege es el honor de las personas.

31
1.3.2.1. Delito de Injuria

Ha sido normado en el artículo 130 del Código Penal, donde se regula que será penado
con servicio comunitario correspondiente a diez o cuarenta jornadas, o con sesenta a
noventa días-multa, aquel que ofende mediante palabras o cualquier otra modalidad.

a) Bien jurídico protegido

Al igual que los demás delitos contra el honor, en este delito se protege el honor, pero
visto desde el aspecto personalísimo.

b) Modalidades típicas

Peña-Cabrera (2018) afirma que no toda conducta que atente el honor debe ser
tipificada como Injuria, ya que la afectación que se realice mediante gestos, palabras
u otras vías debe obstaculizar el correcto desarrollo de la persona dentro de
actividades culturales o socioeconómicas, de tal forma que menoscabe su dignidad
humana. Enfatiza que considera que es necesario implementar determinaciones para
este delito, y sancionar las conductas que envistan mayor gravedad, ello en atención
también al principio de mínima intervención del Derecho Penal, por lo tanto, será una
conducta típica cuando la posición que tenga la persona en la sociedad se vea
realmente afectada. Ejemplifica que, no será lo mismo insultar a un cobrador de combi
por el ineficiente trabajo que realiza, que llamar “cachudo” a un docente en la
universidad, por lo que el juzgador debe realizar una correcta calificación jurídica,
debiendo acreditarse el ultraje y la ofensa, que se establece en el tipo penal.

Se puede establecer entonces que este delito vulnera la conducta respetuosa y


adecuada en una sociedad, esto es el decoro del que toda persona goza, y esto
constituiría la conducta típica de este delito.

32
La modalidad más común de la comisión de este delito es de forma verbal, pues es la
forma en que comúnmente nos comunicados, sin embargo, también puede ser
cometido de forma escrita o gestual, inclusive puede ser mediante actos, es decir de
manera implícita, y es que no solo puede ser hiriente y causar daño a la persona las
palabras, sino también los actos.

c) Tipicidad objetiva

Respecto al sujeto activo o responsable de este delito, el texto legal no hace ninguna
precisión, por lo que podría ser cualquier persona que actúa bajo su libre voluntad.

Peña-Cabrera (2018) detalla que, si el sujeto activo es un menor de edad, mientras


sea un adolescente, se tipificaría como una infracción a la ley penal, sin embargo, si
se trata de un niño, por su minoría de edad y su incapacidad para percibir la realidad
social, su comportamiento no sería una infracción, pese a ello, es posible que se dé
también casos de autoría mediata, cuando el responsable de tras utiliza a éste para
que ejecute el delito. Sin embargo, no se admite la coautoría, ya que no es posible que
se repartan los roles.

Respecto del sujeto pasivo, Peña-Cabrea (2018) establece que es necesario que se
trate de un sujeto con vida, ya que no es posible que una persona fallecida sea víctima
de este delito, pues no tiene un desenvolvimiento en la sociedad; siendo así, la víctima
o agraviado puede ser cualquier persona viva, sin que exista algún tipo de
discriminación. En relación a su edad, precisa que no existe conceso, pero debería ser
una persona adulta, pues ya tiene un rol dentro de la sociedad, a diferencia de un niño,
quien aún no logra el desarrollo completo de su personalidad; sin embargo, cada caso
debe ser evaluado de forma separada, pues si un maestro ofende a un niño diciéndole
“bastardo”, puede configurar una ofensa. Asimismo, están dentro del grupo de sujeto
pasivo, las personas incapaces.

33
Agrega Peña-Cabrera (2018) que un aspecto importante, es sobre las personas
jurídicas, si se tiene en cuenta lo antes mencionado, se puede decir
determinantemente que una persona jurídica no puede ser sujeto pasivo de este delito,
sin embargo, existen planteamientos que mencionan que, sí es posible que sea pasible
de este delito, pues afectaría su reputación en la sociedad.

d) La veracidad de la frase injuriosa

Para la configuración de este delito, no es necesario que se acredite la veracidad de


lo que se diga, sino que basta con que se pruebe la afectación que trajo como
consecuencia la emisión de dicha frase.

e) Tipicidad subjetiva

Refiere Peña-Cabrera (2018) que en este delito se requiere la acreditación del dolo, el
mismo que se encuentra constituido por la conciencia que se tiene al emitir frases
injuriosas, teniendo conocimiento que estas puedan causar daño u ofensa en la
persona.

1.3.2.2. Delito de Calumnia

Se encuentra regulado en el artículo 131 del Código Penal, y sanciona la conducta de


atribuir un delito falsamente a una persona con días multa de noventa a ciento veinte
días.

Peña-Cabrera (2018) menciona que este delito es de mayor envergadura pues el


imputar falsamente un delito, genera una mayor afectación al honor, por lo que se debe
proteger no solo por el Derecho Penal, sino también con una reparación civil.

Se acepta la tentativa, pues al tratarse de un delito que lesiona el honor, debe llegar al
sujeto pasivo, pero puede cometerse de forma imperfecta.

34
a) Tipicidad objetiva

El sujeto activo o responsable del delito de Calumnia puede ser cualquier persona.
Peña-Cabrera (2018) agrega que las personas jurídicas no son sujetos activos del
delito de calumnia, ya que no son susceptibles de realizar la conducta típica que se
requiere. Cuando se trate de personas inimputables, es posible que sean sujetos
activos, pues estos pueden cometer ilícitos penales, la diferencia es que por su
condición no se les puede reprochar, por ello, más que una sanción, se establecerá
una medida de seguridad, aunque si la calumnia proviene que una persona que
presenta discapacidad psíquica puede ser motivo de atipicidad, ya que no pueden ver
el real efecto que puede provocar con su comportamiento. Sin embargo, también se
admite la autoría mediata, pues es posible que se utilice a un sujeto inimputable para
la comisión del delito.

El sujeto pasivo, son personas naturales, Peña-Cabrera (2018) afirma nuevamente


que las personas jurídicas no se pueden ver afectadas por este delito, ya que no
poseen honor, sino reputación, a excepción que la conducta se dirija, por ejemplo,
contra los directivos de la persona jurídica.

b) Tipicidad subjetiva

Peña-Cabrera (2018) afirma que es necesario la presencia del dolo, y esto se va a


evidenciar cuando se le atribuya falsamente el delito a una persona,
independientemente que sea cierto o no, pues nadie puede atribuir un delito a una
persona, porque igualmente genera una afectación al honor. Sin embargo, menciona
que Salinas Siccha es de la opinión que la falsedad del delito es un elemento del tipo
penal, pero Peña-Cabrera no concuerda con su posición.

Pese a las opiniones distintas que han tomado nuestros juristas, es necesario que los
juzgadores evalúen cada caso específico, con la finalidad que se verifique si se
realizaron las mínimas diligencias de investigación de los hechos, para posteriormente

35
ejercer legítimamente el derecho a la información, pese a que quizá no se haya
alcanzado la verdad absoluta.

1.3.2.3. Delito de difamación

La difamación se encuentra tipificado en el artículo 132 del Código Penal, y establece


que aquel que ante un grupo de personas que se encuentren unidas o dispersas, pero
que pueda propalarse la información, imputa a otra persona una acción, habilidad o
comportamiento que pueda dañar su honor, será sancionado con un máximo de dos
años de pena privativa de la libertad y con treinta a ciento veinte días-multa. Ahora, si
la difamación tiene vinculación con lo que se establece en el artículo 131 – calumnia-,
la sanción estará determinada entre uno a dos años de pena privativa de la libertad y
con noventa a ciento veinte días-multa. Se agrava el delito, cuando se utiliza un libro,
prensa o cualquier otro medio de comunicación social para cometerlo, y la sanción es
de uno a tres años de pena privativa de la libertad y con días-multa de ciento veinte a
trescientos sesenta.

Este delito es el más grave de los delitos contra el honor, ya que en él se subsume los
otros dos tipos penales: la injuria y la difamación.

Ahora, respecto a la agravante del delito de difamación, cuando es cometido por


medios de comunicación, como se ha mencionado, el derecho de libertad de expresión
y de información, constituyen la libertad de prensa, que tiene por finalidad moldear un
juicio verdadero y objetivo sobre un tema de interés público, y de esa manera fortalecer
la democracia.

Prado (2017) sostiene que este es el delito que reviste de mayor gravedad, por el
impacto social que causa la noticia. Se vulnera el honor subjetivo, es decir el prestigio
o la reputación de una persona frente a la sociedad. Contiene la agravante referida al
medio por donde se realiza la difamación, entendiéndose como tal a cualquier medio
de comunicación que ayude a que la noticia llegue más rápido a las personas.

36
Peña-Cabrera (2018) refiere que cuando se trata de funcionarios públicos, su honor se
ve afectado por los intereses de la sociedad, por lo que es aceptable, en cierta medida,
que se emita información o críticas sobre las funciones que realizan, pues es de interés
público, sin embargo, no es aceptable aquellos juicios de valor de la vida personal del
funcionario, como, por ejemplo, la orientación sexual, o las relaciones sentimentales
extramatrimoniales. (pp.285-286). Continúa agregando, que también existe la prensa
de espectáculos o paparazzi, quienes buscan información de las personas que se
encuentran dentro de la farándula, tales como: actrices, actores, cantantes,
conductores de televisión, inclusive deportistas, averiguando su vida privada que, para
el autor citado, no es de interés público, sino que alimenta el morbo de la sociedad,
caso contrario sucede cuando la información sea sobre delitos, en cuyo circunstancia
debe ser denunciado en la autoridad competente.

a) Bien jurídico tutelado

Como se ha referido en los párrafos anteriores, el bien jurídico tutelado es el honor.

b) Tipicidad objetiva

Villa (2006) menciona que el sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier persona
natural, y respecto a las personas jurídicas, no podrían ser sujetos pasivos de este
delito, en cuyo caso deben de recurrir al Derecho Civil a fin de que sean tutelados
frente al perjuicio de su reputación o fama; sin embargo, nuestra doctrina si lo
considera como un eventual sujeto pasivo. Respecto al sujeto activo, no existe una
característica especifica que requiera el tipo penal, por lo que es susceptible de ello
cualquier persona. Precisa también que, este delito no requiere que se acredite el daño
causado al honor, pues de la descripción del tipo penal, se advierte que es un delito
de peligro, en tanto utiliza el verbo “puede”, refiriéndose a un daño que pueda
producirse a futuro. Para el autor, el segundo párrafo no es necesario, pues ya está
establecido en el tipo penal de la calumnia. Afirma que no es un delito de omisión, sino
de comisión.

37
c) Tipicidad subjetiva

Villa (2006) precisa que se requiere obligatoriamente el dolo, que también es conocido
como animus difamandi.

El dolo, no solo es elemento típico del delito de difamación, sino de todos los delitos
contra el honor; constituye, entonces, la actitud consiente y libre del imputado, con la
finalidad de menoscabar el honor de la persona a quien se refiere la información que
propaga. La voluntad es el origen de una conducta contraria a la ley penal, y va a
configurar el tipo subjetivo, es decir el dolo del tipo penal.

d) Caudales de atipicidad

Nuestros legisladores las han establecido en el artículo 133 del Código Penal, y precisa
que no constituye injuria ni difamación cuando: a) Son ofensas, ya sean escritas u
orales, utilizadas como medios de ayuda por los justiciables, sus apoderados o
abogados, ante el juez; b) Cuando se traten de opiniones literarias, artísticas o
científicas, y; c) cuando la información perjudicial sea propalada por funcionario
público, en estricto cumplimiento de sus funciones.

Estas causales son llamadas también otras formas de excusas absolutorias,


establecidas solo para los delitos contra el honor. Para Villa (2006) respecto al primer
supuesto de atipicidad, se ha establecido con la finalidad de proteger el derecho de
defensa y poner en práctica la tolerancia, que en un proceso judicial y por el
enfrentamiento de posiciones, se puede llegar a ofender a la parte contraria.

De igual forma lo establece Peña-Cabrera (2018) cuando menciona que prohibirla


constituiría un atentado contra el derecho de defensa y al de contradicción, siendo así,
quienes pueden ser sujetos de esta conducta son los abogados, los representantes o
curadores, apoderados, así como los representantes del Estado, es decir los
Procuradores Públicos. El autor critica la precisión de los sujetos a los que hace

38
referencia el literal a) de este artículo, ya que no incluye a los Fiscales, quienes también
son parte del proceso penal, vulnerando así el principio de igualdad de armas.

Villa (2006) refiere sobre el segundo supuesto, que nuestros legisladores han tenido a
bien proteger el animus criticandi, esto es, que un sujeto pueda usar expresiones que
resulten ofensivas para otro, pero con la intención solo de criticar.

Asimismo, Peña-Cabrera (2018), precisa que los juicios de valor literarios, artísticos o
científicos, están amparados por la Constitución bajo el derecho de la libertad de
opinión, ya que las críticas positivas coadyuvan al desarrollo del arte, cultura y la
ciencia, por lo que se acepta dichas críticas en el marco de una sociedad que debe
practicar la tolerancia; sin embargo, esta causal no se configura cuando la crítica se
destina a vulnerar el honor profesional del autor.

Y, el último supuesto, Villa (2006) afirma que es también una causa de justificación, y
sucede cuando se solicita a un funcionario que informe sobre la competencia de otro,
y éste refiere que no es competente.

Peña-Cabrera (2013) agrega en el último supuesto, que también se puede dar en el


desarrollo de las Auditorías Públicas, donde es inevitable que se emitan opiniones
respecto de otro funcionario, como que es incompetente, no está capacitado, etc.,
advirtiéndose también dolo; sin embargo, no constituye delito; diferente es cuando
dichos calificativos son meramente personales.

Para Peña-Cabrera (2018) precisa que no constituye una excusa absolutoria ni una
causa de atipicidad, sino que es una causa de justificación, ya que se encuentran
dentro del ejercicio de sus funciones.

39
e) La Exceptio Veritatis

Traducida, es la llamada “excepción de la verdad”, puesto que se utiliza para hacer


primar la verdad ante el honor; sin embargo, en la práctica, esta figura no es utilizada
continuamente.

Se encuentra establecido en el artículo 134 del Código Penal, el mismo que señala
que el autor del delito de difamación puede probar la certeza de sus afirmaciones
cuando:

1. El ofendido es un funcionario público, y las afirmaciones versan sobre sus


funciones,

2. Por dichas afirmaciones, existe un proceso penal aperturado contra el querellante,

3. El proceder del querellado es por justificación pública o autodefensa, y

4. El querellante solicita por escrito que se continúe el proceso, hasta obtener


respuesta de los que se le atribuyen son verdaderos o falsos; en cualquiera de ellos.

Si las afirmaciones resultan ser ciertas, el autor del delito de difamación queda
liberado de la pena.

Peña-Cabrera (2018) precisa que esta figura vulnera el honor de la persona, ya que
permite que cualquiera atribuya hechos delictivos a otra, sin seguir el procedimiento
que establece nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso de los funcionarios
públicos, cuando un ciudadano conoce que se está cometiendo un delito, debe
proceder a denunciar penalmente, siendo así, no es compatible con la protección del
honor.

También refiere Peña-Cabrera (2018), que es de la posición de que se derogue la


exceptio veritatis, pues su constitucionalidad es cuestionable y atenta contra el honor,

40
pues los hechos que se ventilan, pueden pertenecer a la vida privada del afectado, y
el autor del delito ostentar la posición de defensor de causas públicas.

f) La inadmisibilidad de la Exceptio Veritatis

El artículo 135 del Código Penal es quien lo regula. Nuestros legisladores han tenido
a bien proteger ciertos aspectos, bastante delicados, sobre los cuales no se puede
ofrecer pruebas, a fin de obtener la exceptio veritatis; estos son: cuando las
afirmaciones se tratan sobre un delito, el cual ya ha sido absuelto; y cuando se tratan
de delitos Contra La Intimidad, ya sea personal o familiar, así como los delitos contra
la libertad sexual o proxenetismo.

g) La defensa de la verdad

Simons (2006) enfatiza que es un aspecto que muchos países han acogido, ya que no
es posible responsabilizar a una persona por el delito de difamación, cuando se traten
de hechos reales. Por lo tanto, la verdad actúa como un escudo protector ante este
delito para el caso de los acusados; y en el caso de los agraviados, va a servir para
protegerse de agresiones sin justificación. Es importante determinar quién es la parte
que debe presentar las pruebas para acreditar si los hechos son ciertos o no. Con la
finalidad que no se vulnere el derecho a la libertad de expresión, dichas pruebas
deberían ser presentadas por la parte acusadora o agraviada, ya que hacer que los
acusados prueben ello, traería como consecuencia que dejen de investigar temas
polémicos, además de la autocensura.

1.3.3. El principio de confianza

Para poder entender este principio, es necesario primero explicar a manera general la
Teoría de la Imputación Objetiva. Esta teoría es necesaria aplicar con la finalidad de
determinar si es posible imputar objetivamente el resultado de los actos realizados a
una determinada persona, es decir verificar el nexo entre la conducta y el resultado.

41
Villavicencio (2017) menciona que para verificar esta causalidad se debe establecer
primero si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, y segundo lugar
si el resultado es a consecuencia del peligro que se ha creado. Siendo así, se identifica
que existe imputación objetiva de la conducta y del resultado.

Entonces es posible que se pueda comprobar el riesgo jurídicamente desaprobado, y


en consecuencia, hacer que la imputación decaiga, con la aplicación de principio, los
cuales son: riesgo permitido, supuesto de disminución del riesgo, riesgo insignificante,
principio de confianza, prohibición de regreso e imputación a la víctima.

Para Villavicencio (2017) este principio pone límites a la responsabilidad penal que
tenga cada persona en un hecho concreto. Se espera que cada persona ejecute su
rol, sobre todo, cuando son acciones conjuntas, por ejemplo, en el caso médico
cirujano, tiene la expectativa que los materiales quirúrgicos que utilizará están
previamente esterilizados para la intervención quirúrgica, donde dicha acción, no es
responsabilidad del médico, sino del personal técnico que lo acompaña en la
intervención quirúrgica.

Villavicencio (2006) establece además que no es posible imputar una conducta a una
persona, si su actuación ha estado basada en la confianza en los demás, dentro del
riesgo permitido; esto porque cuando se realiza acciones riesgosas y licitas, actúa
confiando en que las personas que lo acompañan van a cumplir con responsabilidad
sus roles asignados. Este principio aplica tanto para los delitos culposos como los
dolosos; por tanto, permite realizar tareas comunes sin temor.

1.3.4. El proceso de Querella

En los delitos contra el honor, el artículo 138 del Código Penal, y en el Libro Quinto
Sección IV del Código Procesal Penal. Se ha establecido que son de acción privada,
puesto que el bien jurídico protegido es el honor, que es un derecho abstracto; se da
libertad al ofendido para que evalúe si la afirmación en su contra afectó su honor o no,

42
pudiendo iniciar un proceso penal, o guardar silencio. En caso desee iniciar el proceso
penal, la vía correcta es la Querella.

Existen diferentes posiciones teóricas respecto a la Querella, Gómez (2005) nos hace
referencia a dos teorías, la primera que establece que es de carácter sustantivo, es
decir, que es un elemento más del tipo penal; y la segunda teoría hace referencia a
que la Querella es netamente del derecho procesal de acción privada, y es ésta última
la que ha tenido mayor dominio hasta la actualidad.

Para San Martín (2015) establece que en este proceso prima la oralidad y la
concentración, no existe la etapa de investigación, como en el proceso común, se
realiza directamente el juicio, y se tiene la perspectiva de una conciliación, de acuerdo
al artículo 462 inciso 3 del Código Procesal Penal. Este proceso es distinto ya que no
afecta el interés social, sino solo el interés privado.

La Querella es un proceso netamente formal, a diferencia de los procesos comunes,


éste es un proceso especial, donde el escrito con el que se inicia el proceso se debe
realizar con los requisitos formales que establece la ley, bajo sanción de
inadmisibilidad y archivo de la denuncia. Se encuentra establecido desde el artículo
459 a 467 del Código Procesal Penal, y se instaura ante el Juez Penal Unipersonal.

1.3.4.1. Requisitos de admisibilidad

En el artículo 459 del Código Procesal Penal se establece que la querella será
interpuesta por el propio ofendido, o en su defecto, por sus representantes legales, la
misma que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 108 inciso 2 del
mismo texto legal, los mismos que son los siguientes: a) La individualización del
querellante o agraviado o de su representante, señalando su domicilio real o procesal;
b) La narración de los hechos que agravian el honor, es decir los fundamentos de
hecho y de derecho, indicando específicamente al autor o autores de los hechos; c) La
sanción justificada tanto penal y civil que solicita; y d) Los medios probatorios para la

43
acreditación del delito. Asimismo, deberá precisar la individualización también del
querellado y su domicilio; y se adjuntará un juego de fotostáticas para la notificación
del querellado y su representante, de ser el caso. De acuerdo al artículo 108 del Código
Procesal Penal dichos requisitos se requieren bajo sanción de inadmisibilidad.

Cuando no se conozca la identificación del querellado o su domicilio, el querellante


deberá solicitar, explícitamente en su escrito de querella, una investigación preliminar,
detallando las diligencias pertinentes que considere se deban realizar, esto se
establece en el artículo 461 inciso 1 del Código Procesal Penal, que más adelante se
desarrollará.

1.3.4.2. Admisibilidad

Interpuesta la querella, el juez realizará el control de admisibilidad, si advierte que no


es entendible, declara inadmisible la querella y se otorga tres días para la subsanación,
en caso de no ser subsanada oportunamente, se tiene por no interpuesta la querella y
se archiva definitivamente el proceso, y una vez consentida o ejecutoriada dicha
resolución, no es posible interponer una nueva denuncia sobre los mismos hechos.

San Martín (2017) precisa que, sin embargo, la resolución que declare la inadmisión
de la querella, sí es impugnable, así como la que declara no presentada la querella; la
única resolución que no es impugnable en esta etapa, es la que otorga el plazo para
que subsane la querella, ya que no pone fin al proceso.

También se puede rechazar de plano una querella, mediante una resolución


debidamente motivada, cuando el hecho no constituye delito, la acción penal haya
prescrito o cuando verse sobre hechos que son perseguidos por acción pública. Todo
ello está establecido en el artículo 460 del Código Procesal Penal.

Al igual que en los demás delitos contemplados en el Código Penal, la acción penal
prescribe cuando transcurra el tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de

44
la libertad del delito que se denuncia, así está establecido en el artículo 80 del Código
Penal. Además de ello, en los delitos de acción privada, se extingue también por
muerte del imputado, prescripción, amnistía, derecho de gracia, desistimiento o
transacción, en atención al artículo 78 inciso 1 y 3 del mismo texto legal.

1.3.4.3. La Investigación Preliminar

Como se ha mencionado anteriormente, la Investigación Preliminar se realiza a


solicitud del querellante solo cuando se desconozca el nombre o domicilio del
querellado, o cuando la Investigación Preliminar sea necesaria para describir los
hechos con mayor detalle, precisando las medidas necesarias que deben realizarse.
Una vez solicitado, el juez es quien evalúa su necesaria realización, y de ser el caso,
ordena la Policía Nacional el desarrollo de investigación en los términos solicitados
por el querellante, en el plazo que establezca el juez y con el conocimiento del
representante del Ministerio Público. Al concluir dicha investigación, el personal
policial emite el Informe Policial, el mismo que es remitido al juez, quien notificará al
querellante, y quien a su vez tiene cinco días para completar su escrito de querella
con los resultados obtenidos de la investigación, de lo contrario, caduca su derecho
de acción.

San Martín (2017) llama a la investigación preliminar auxilio judicial o querella


preliminar.

1.3.4.4. El Juicio Oral

Se debe considerar el artículo 462 del Código Procesal Penal, así como las reglas
generales aplicables al juicio oral. Si la Querella cumple con todos los requisitos de
admisibilidad, el juez deberá admitirla, y notificar al querellado con el escrito de
querella y sus adjuntos, quien, en el plazo máximo de cinco días, deberá contestarla,
ofreciendo los medios probatorios que considere necesario. Transcurrido los cinco
días, contestada o no la querella, el juez citará a la audiencia de juicio oral, mediante
45
un auto, la misma que debe ser programada en un plazo no menor a diez ni mayor a
treinta días.

Iniciado el juicio oral, se realiza, en privado, la conciliación entre las partes, de no ser
satisfactoria, se deja constancia de ello en el acta, indicando los motivos; y se procede
con la continuación del juicio, teniendo en cuenta las reglas general aplicables al juicio
oral. Aquí, el querellante cumple la función del Ministerio Público y también puede ser
interrogado. Los medios probatorios ofrecidos por las partes, se resolverán en la
sentencia.

San Martín (2017) precisa que en el juicio oral se evidencian tres momentos, la primera
que es un periodo preliminar, que incluye la instalación de la audiencia y la conciliación
de ser posible; la segunda que es etapa probatoria y por último la final o cierre de
audiencia.

En caso el querellante no concurra al juicio oral, o durante el desarrollo de ésta se


ausenta, injustificadamente, el juez sobresee la causa.

1.3.4.5. Las Medidas de Coerción Procesal

De acuerdo a lo establecido en el artículo 463 del Código Procesal Penal, para el


proceso de Querella es procedente la comparecencia simple o restrictiva, y solo
cuando existan razones suficientes de peligro de fuga o entorpecimiento en la actividad
probatoria. Ahora, si el querellado no se apersona al juicio oral, o estando en ella, se
ausenta injustificadamente, será declarado reo contumaz, y se ordenará su conducción
compulsiva, deteniéndose el proceso, hasta su ubicación.

1.3.4.6. Abandono y Desistimiento

El artículo 464 del Código Procesal Penal refiere que, transcurrido tres meses sin
impulso procesal, se declara el abandono del proceso de oficio. Asimismo, en cualquier

46
etapa del proceso, es posible la transacción o el desistimiento, claro está, antes de
que se emita sentencia. En cualquiera de las figuras, no es posible iniciar un nuevo
proceso por los mismos hechos.

San Martín (2017) afirma que el desistimiento debe ser por escrito, con la
correspondiente legalización de firmas ante el secretario del juzgado y solo va afectar
al querellante, ya que es quien persigue la acción, ello según lo establecido en el
artículo 341 del Código Procesal Civil. La transacción judicial está sujeta a la
aprobación del juez, quien va a verificar si no está afecta de nulidad.

1.3.4.7. Muerte o incapacidad del querellante

Si el querellante ha fallecido o se encuentra incapacitado antes del desarrollo de la


audiencia de juicio oral, es posible que sus sucesores concurran al proceso bajo la
figura de querellante particular, dentro de los treinta días posteriores al fallecimiento o
incapacidad del querellante; así se ha regulado en el artículo 465 del Código Procesal
Penal.

1.3.4.8. Recursos de impugnación

Para este tipo de proceso, de acuerdo al artículo 466 del Código Procesal Penal, la
sentencia puede ser impugnada con el recurso de apelación, bajo sus reglas
generales, y será resuelto por la Sala Penal de Apelaciones, y contra la resolución de
vista, no procede otro recurso impugnatorio.

El plazo para interponer el recurso es de cinco días a partir de la notificación, en


concordancia con el artículo 414.1 del Código Procesal Penal.

47
1.3.4.9. Publicación o lectura de sentencia

Ello procede a solicitud del querellante, y es costeado por el querellado, se ordena


entonces la publicación o lectura del fallo condenatorio firme, tal y como se ha
establecido en el artículo 467 del Código Procesal Penal.

1.3.5. El Acuerdo Plenario N°3-2006/CJ-116

En este Acuerdo Plenario se tomó como referencia la Ejecutoria Suprema N°4208-


2005 de fecha 18 de octubre del 2005. Teniendo como objetivo sincronizar la
jurisprudencia de su materia; sin embargo, por el carácter complejo del tema,
decidieron realizar dicho Acuerdo Plenario, incorporando fundamentos de carácter
vinculante. Los ponentes fueron César San Martín Castro y Jorge Bayardo Calderón
Castillo. Se ha establecido como precedentes vinculantes los fundamentos del ocho a
trece, pasando a explicar cada uno de ellos.

El fundamento ocho establece que la solución al conflicto del derecho al honor y a la


libertad de expresión e información, se resuelve con el juicio ponderativo, el mismo
que debe realizarse de acuerdo a cada caso específico, a fin de verificar si el hecho
que se imputa se encuentra respaldado por la libertad de expresión. Todo ello
basándose en que ambos derechos tienen nivel constitucional, por lo que no son
derechos absolutos en comparación del otro. Esta ponderación, se realiza analizando
cada derecho, para luego detectar si concurren alguna limitación establecida por ley,
posteriormente evaluar si esta limitación es justificada o no, y, por último, corroborar si
dicha limitación, respeta la esencia del derecho que se pretende limitar.

El fundamento nueve, hace referencia a las causas de justificación, debiendo


evaluarse si la conducta recriminada es un ejercicio de las libertades de expresión e
información. No es suficiente solo el análisis del tipo subjetivo, es decir del dolo, ya
que la libertad de información y expresión tienen carácter público e institucional. Afirma

48
también que la causal de justificación para el delito de difamación está establecida en
el artículo 20 inciso 8 del Código Penal.

En el fundamento diez, ya se refiere a la agravante del delito de difamación, por medios


de comunicación. Precisan que un primer criterio es el carácter público de los derechos
de la libertad de expresión e información que contribuye a la formación de la opinión
pública, exige que la información que se transmite sea sobre el aspecto público, y no
que versen sobre la intimidad personal ni familiar, es decir, debe basarse en el interés
público de lo que emite y del legítimo interés de la ciudadanía para recibir dicha
información. Sin embargo, precisan, que el derecho al honor se encontrará limitado
parcialmente, cuando se traten de personajes públicos, quienes deben tolerar el riesgo
de que se vulneren sus derechos subjetivos, cuanto más si se tratasen de críticas en
el ámbito político, pues ello constituye un medio por el cual se ejercen derechos de
participación política, haciendo referencia a que así lo ha reconocido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el fallo de Herrera Ulloa, de fecha 2 de julio
del 2004, donde se ha precisado que cuando se refiere a funcionarios públicos, su
honor se debe proteger en concordancia con los principios del pluralismo democrático.

El segundo criterio, se establece en el fundamento once, y se basa en evaluar que se


haya respetado la dignidad humana, ello se logra con lo siguiente: en primer lugar, no
están protegidos los insultos ni las humillaciones, pese a que sea cierto, pues resultan
impertinentes, ya que no colaboran con el logro del objetivo de la crítica o la
información; por lo contrario, se evidencia el rechazo o desprecio por una personalidad
distinta. Sin embargo, sí acepta las opiniones críticas respecto de la personalidad o de
la conducta, sin incurrir en lo antes señalado.

Y, finalmente, se establece en el fundamento doce, ejercer legítimamente la libertad


de información y expresión, conlleva a que los hechos y la información sea cierta, lo
cual ha sido establecido en el expediente N° 0905-2001-AI/TC de fecha 14 de agosto
del 2002 emitido por el Tribunal Constitucional, manifestando que en ambos derechos
lo que se protege es la libre comunicación de los hechos y de las opiniones, siendo

49
así, no tiene protección constitucional hechos falsos, por lo que los medios de prensa
asumen deberes y obligaciones por ser quienes informan. No se protege, entonces, el
dolo directo, cuando sabiendo que son hechos falsos, se dice o escribe; o el dolo
eventual, cuando no se tuvo la mínima diligencia para corroborar los hechos que se
emiten, advirtiéndose negligencia en el ejercicio de su profesión. Así, en el expediente
N°6712-2005-HC/TC de fecha 17 de octubre del 2005, hizo énfasis a que la veracidad
de la información sea incuestionable, sino más bien, la debida diligencia del informante
que busca la verdad, además que con ello se protege también el derecho de la
comunidad a recibir información veraz.

Asimismo, en el fundamento trece, menciona que se debe ponderar también el derecho


de la libertad de expresión y de opinión, y al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido en la sentencia del expediente N°0905-2001-AA/TC, que cuando se traten
de opiniones sobre la conducta de otra persona, al ser éstas netamente subjetivas, no
requieren la acreditación de la verdad; siendo así, la ponderación versará básicamente
en el principio de proporcionalidad, mediante el cual se determinará si la información
que se emite es de carácter público, así como la concurrencia o no del carácter
ofensivo en dichas frases, lo que evidenciaría que es información sin sustento y con
malicia.

Como se verifica, este Acuerdo Plenario establece algunos criterios que limitan el
derecho al honor y la libertad de expresión en delito de difamación agravada por
medios de comunicación, teniendo en cuenta que, al ser derechos fundamentales, no
son absolutos; lo cual es un importante aporte a este delito, ya que en el tipo penal no
se ha establecido ello, sin embargo, no estableció objetivamente cuándo es que se
cumple con la debida diligencia, dejándolo a la discrecionalidad del juez.

50
1.3.6. Jurisprudencia

1.3.6.1. A nivel internacional

a) Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica

Como se ha hecho referencia en el Acuerdo Plenario antes mencionado, una de los


fallos en los que se basa, es el caso de Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, resuelto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los hechos versan sobre Mauricio
Herrera Ulloa, quien era periodista del diario “La Nación” de Costa Rica y Fernán
Vargas Rohrmoser, quien era el presidente de la Junta Directiva de dicho diario, ya
que los días 19, 20 y 21 de mayo, y el 13 de diciembre de 1995 se publicó en el diario
La Nación, unos artículos denominados: “Diplomático nacional cuestionado en
Bélgica”, “Diplomático tipo controversial, autoridades de Bélgica exonerarían a
Przedborski”, “Multimillonario negocio en Europa, Nexo tico en escándalo Belga” y
“Embajador Honorario, polémico diplomático en la mira”, respectivamente, donde se
vincula a Felix Przedborski, quien era el encargado de Costa Rica en la Organización
Internacional de Energía Atómica, con actos ilícitos. Siendo que el 25 de mayo de
1995, Felix Przedborski emitió su versión de los hechos en el mismo diario, y
posteriormente presentó dos querellas contra Mauricio Herrera Ulloa por calumnia,
difamación y publicaciones ofensivas, la primera por las publicaciones del mes de
mayo y la segunda por las publicaciones del mes de diciembre, e interpuso una acción
civil contra ambos. Cabe precisar que los días 14, 15 y 16 de diciembre de 1995,
también se publicaron otros artículos, sin embargo, estos no fueron querellados.

El 12 de noviembre de 1999, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,
sentenció que Mauricio Herrera Ulloa fue autor del delito de difamación, por la
publicación de los cuatro artículos antes mencionados, ordenando una pena que
consistió en una multa, además ordenó que se publicara en el diario La Nación el “Por
Tanto” de dicho fallo, asimismo ordenó a Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas
Rohrmoser el pago de una reparación civil (daño moral) solidaria a favor de Felix

51
Przedborski, más el pago de costas y costos del proceso, así como la eliminación del
enlace en internet de los artículos publicados en la página web “La Nación Digital”, y
la inscripción de la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes.

El 1 de marzo del 2001, Fernán Vargas Rohrmoser interpuso una denuncia y medidas
cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de
dejar sin efecto la sentencia emitida en su país -Costa Rica-. Respecto a las medidas
provisionales, solicitaron que se deje sin efecto provisionalmente el fallo emitido, hasta
el pronunciamiento final de la Corte.

La Comisión Interamericana presentó ante la Corte la denuncia el 28 de enero del


2003, con todas las pruebas ofrecidas. El Estado de Costa Rica interpuso
excepciones: falta de agotamiento de recursos internos y Extemporaneidad.

Respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos, la Corte precisa que el


artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que uno de
los requisitos para que la petición sea admitida es que se hayan agotado los recursos
impugnativos internos, y precisa que anteriormente la Corte ya ha establecido criterios
para determinar la falta de agotamiento de los recursos internos: primero que el Estado
puede renunciar tácita o expresamente alegar la falta de agotamiento de recursos
internos; en segundo lugar, que la interposición de las excepciones se hace en la
admisibilidad del proceso, antes de que se resuelva sobre el fondo; y tercero, que el
Estado debe indicar los recursos impugnativos que faltan agotarse y la efectividad de
cada uno de ellos. Y habiendo el Estado de Costa Rica alegado solo el recurso de
Inconstitucionalidad en la etapa de admisibilidad, pues si bien alegó otros recursos,
pero fuera de esta etapa; por lo que la Corte establece que dicho recurso cuestiona
una norma y no a una sentencia, por lo que concluye que ya se habían agotado todos
los recursos.

Respecto a la excepción de extemporaneidad de la Resolución de fecha 3 de abril del


2001, la misma que consistía en una ejecutoria del fallo condenatorio, sin embargo, la

52
Corte precisa que, si bien dicha resolución se emitió con posterioridad a la interposición
de la denuncia ante la Comisión, esto solo evidencia una prueba más de los hechos,
ya que se había emitido en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo que resuelve la
improcedencia de las excepciones interpuestas.

La Corte, al analizar el fondo del asunto, establece que efectivamente el Mauricio


Herrera Ulloa tenía doce años laborando para La Nación en la sección de Asuntos
Políticos de dicho diario. Asimismo, Fernan Vargas Rohrmoser era vicepresidente de
la Junta Directiva y apoderado del diario.

Respecto a los primeros artículos publicados los días 19, 20 y 21 de mayo, se probó
que Mauricio Herrera Ulloa, reproducía artículos que se emitían en Bélgica, realizando
previamente el procedimiento de revisión que hacía habitualmente el periódico La
Nación, también se acreditó que el 25 de mayo de 1995, Felix Przedborski tuvo la
oportunidad de publicar un artículo denominado “Nací en el dolor y respeto a Costa
Rica” donde emitía sus descargos de los hechos.

Respecto al artículo publicado el 13 de diciembre de 1995, se precisó que previamente,


esto es el 30 de noviembre de 1995, Herrera Ulloa remitió un cuestionamiento al
abogado de Felix Przedborski, publicándose posteriormente dicho artículo donde
también reproducía parcialmente información emitida por los periódicos Bélgicos.

Asimismo, la Corte se refiere a la calidad de víctima de Fernan Vargas Rohrmoser, en


tanto el Estado alegó que debía considerarse dentro del proceso; y establece que
actuó y se le sancionó como representante del periódico La Nación, pues fue el medio
por donde se divulgaba los artículos cuestionados, obteniendo una sanción civil como
representante de dicho periódico y no como persona natural.

En esta sentencia, se alegaba la vulneración del artículo 13 de la Convención


Americana Sobre Derechos Humanos referida a la libertad de pensamiento y
expresión, donde se advierten dos vertientes: la primera, la individual, vinculada a

53
expresar nuestras ideas y recibir información de los demás, lo que incluye además de
elegir el medio apropiado y hacer llegar nuestras ideas o pensamientos a los demás;
y la segunda, social, referidas al intercambio de las mismas; y los artículos publicados
por Herrera Ulloa, cumplían con ambas, precisando además que la libertad de
expresión se basa en una sociedad democrática, pues no es totalmente libre, si no
está informada. Costa Rica al sancionar penalmente a Herrera Ulloa, protege la honra
de un diplomático, lo cual se toma como una amenaza a la libertad de expresión,
cuanto más si se trataba de actos de interés público realizados por un funcionario
público, siendo que éstos deben tener mayor tolerancia a las opiniones o críticas, por
lo que se protege su reputación y privacidad de forma diferente a la de un particular.
Las notas periodísticas que escribió Herrera Ulloa invitaban al debate, por lo que
cumple con el deber de informar, pues los artículos que fueron publicados en otros
países, eran de interés para la población de Costa Rica. Respecto a la inscripción de
la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes, al ser automática, puede constituir
también una restricción a la libertad de expresión. Cuando se refiere a la Reparación
Civil, la Corte afirma que la difamación debe ser sancionad solo en la vía civil, teniendo
en cuenta la teoría de la Real Malicia, que consiste en la inversión de la carga de la
prueba, es decir, que el acusado o inculpado, no puede probar que sus afirmaciones
son ciertas, sino que es el agraviado quien debe demostrar el dolo y el total desprecio
a la verdad con la que actuó el medio de comunicación, se aprecia una protección
absoluta al derecho al honor de un político.

Asimismo, la Corte, en su fundamento 117, establece la labor importante y de


responsabilidad que tienen que cumplir los medios de comunicación dentro de la
sociedad, pues como se ha mencionado anteriormente, constituye una manifestación
de la libertad de expresión. De igual forma precisa que la Corte Europea de Derechos
Humanos estableció que las restricciones a la libertad de expresión son distintos
cuando se habla de una persona pública o un particular.

La Corte concluye, entonces, que Herrera Ulloa solo reprodujo la información que la
prensa de Bélgica había emitido, respecto a una conducta como funcionario público, y

54
que el hecho de no aceptar la excepción de la verdad ya que no aprobó la veracidad
de los hechos, constituye una limitación excesiva a la libertad de expresión. Cabe
precisar al respecto que Herrera Ulloa Hizo uso de la excepción a la verdad, sin
embargo, fue rechazado ya que solo probó que los artículos emitidos eran una réplica
y no si éstos eran ciertos o no.

Asimismo, ha precisado, que el Estado de Costa Rica ha hecho caso omiso a las
recomendaciones que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
respecto a la despenalización de los delitos contra el honor, y su persecución solo por
la vía civil, sin embargo, la Corte no puede evaluar el incumplimiento, puesto que es
solo una recomendación.

Respecto a la reparación civil, precisa que, al haberse vulnerado el derecho a la


libertad de pensamiento y expresión, la sentencia emitida por Costa Rica debe quedar
sin efecto en todos sus extremos.

En consecuencia, la Corte falla dejando sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 12 de noviembre de 1999,
asimismo ordena al Estado de Costa Rica adecuar su normativa interna a la
Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2.h; y el pago de la
reparación civil a favor de Herrera Ulloa por daño inmaterial por US$ 20,000.00, así
como el pago para que sustente su defensa ante la Corte de US$10,000.00,y en caso
de incurrir en mora, se deberá pagar los intereses.

1.3.6.2. A nivel nacional

a) Sentencia del expediente N°22-2008

Una de las sentencias más conocidas a nivel nacional, ha sido la emitida por la juez
penal María Teresa Cabrera Vega de la Corte Superior de Justica de Lima en el
expediente N°22-2008, contra Magaly Jesús Medina Vela y Ney Víctor Guerrero

55
Orellana en agravio de José Paolo Guerrero Gonzáles, por el delito de difamación
agravada por medios de comunicación, que resolvió condenar a la primera de ellas a
cinco meses de pena privativa de la libertad, y al segundo a tres meses de pena
privativa de la libertad, y una reparación civil de ochenta mil soles solidariamente
pagada entre los sentenciados y la Empresa Multimedios y Prensa S.A.C como tercero
civilmente responsable.

Los hechos están referidos a que Magaly Jesús Medina Vela emitió por su programa
de televisión “Magaly Te Ve” transmitido por Canal 9 de Lima, por la Revista “Magaly
Te Ve una revista de miércoles”, y por su página de internet “Magaly Te Ve.com”, los
días 20 y 21 de noviembre del 2007, hechos difamatorios contra el conocido futbolista
Paolo Guerrero, consistentes en unas fotografías donde se apreciaría al querellante
saliendo del restaurante Friday´s con la modelo Fiorella Chirichigno, dando a entender
al público que el futbolista salió de la concentración en la que se encontraban para
enfrentar el partido contra Brazil, y haber retornado en horas de la madrugada.

La juez ha precisado que no por gozar de popularidad, se puede vulnerar el honor de


las personas, cuánto más, si ambos derechos pueden coexistir bajo los criterios de la
ponderación, debiendo observar la diligencia de quien informa el hecho. En el proceso,
la magistrada fundamenta que en este caso, se ha vulnerado el honor objetivo del
futbolista, es decir su reputación y prestigio; se advierte el dolo de los querellados en
su actuar, haciendo que el público se forme una opinión desfavorable contra el
futbolista, haciéndolo perder inclusive contratos con otros clubes de futbol
internacional, independientemente de la veracidad de la información, ya que la
querellada se refirió como un futbolista irresponsable, basándose en las fotos que tenía
en su poder y en la confianza que tiene en su equipo de investigación, sin embargo
dichos argumentos no son válidos, por la experiencia que tiene como periodista pese
a no ostentar un título profesional, y si bien existen testimoniales de los miembros del
equipo de investigación de Magaly Medina, éstos han quedado desacreditados con la
testimonial de la modelo Fiorella Chirichigno, quien señaló que sí acompañó a Paolo
Guerrero el día 16 de noviembre del 2007 a las ocho de la noche, habiendo consumido

56
en el restaurante Friday´s, lo cual se corroboró con el reporte de caja de dicho
restaurante donde se aprecia transacciones efectuadas entre las 18:14 y las 20:00,
datos que no pueden ser alterados una vez ingresados; aunado a ello, los libros del
personal de seguridad del estacionamiento del Café del Mar, que fue el otro
restaurante que visitó dicho día, apreciándose la hora en que ingresó y se retiró del
establecimiento.

Dicha responsabilidad, se extiende también al productor Víctor Ney Guerrero Orellana,


por el cargo que ostenta, teniendo en cuenta que la noticia no solo se emitió una vez,
sino varias y por diferentes medios, habiendo podido optar por verificar la veracidad
de dicha información, y ambos gozado de la oportunidad de ratificarse en las
afirmaciones vertidas, ya que Paolo Guerrero les envió una Carta Notarial, la misma
que fue rota por la querellada en uno de sus programas, marcándose aún más, la
intención de dañar.

Respecto a las penas impuestas a los sentenciados, la magistrada precisa que la


probabilidad en que cometan nuevamente el delito es alta, siendo así, es necesario
proteger el honor como derecho fundamental, lo cual resulta importante no solo para
el futbolista agraviado sino también para la sociedad, con la finalidad que no se altere
la forma como se ejercen los derechos.

b) Sentencia del expediente N°01095-2017-0-0501-JR-DC-01

Es un proceso de Habeas Data resuelto por el Juzgado Transitorio de Derecho


Constitucional de Huamanga, seguido por Tania Córdova Yauri, que tenía un contrato
indeterminado en el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, contra Jorge Luis Alberto
Carhuallanqui, pues ostentaba el cargo de Editor del Diario Correo, a fin de que
suprima la publicación de fecha 21 de mayo del 2012.

Los hechos se sustentan en que en razón al cargo que ostentaba la agraviada, el


demando hizo una publicación en la página web del Diario Correo el 21 de mayo del

57
2012 difamando a la agraviada, pues aludía que habría realizo indebidamente cobros
como Especialista en Personal del proyecto antes mencionado, lo que no resulta cierto,
y vulnera su honor tanto en su aspecto personal como laboral; ello sin que el
demandado haya verificado la verdad de los hechos, e involucrando a su familia. Sin
embargo, por exigencia de la agraviada, el demandado ha procedido a retirar la
información, pero el título no ha sido eliminado.

Los alegatos del demando son que la información que circule, se publica en la pagina
del diario, que es lo que ha sucedido en el caso de la demandante; que no tuvo
intención de dañar su honor, asimismo que no conoce el tiempo que dura la publicación
en la página web, pese a ello, ya ha sido quitada del internet.

El juzgado mencionado que con el proceso de Habeas Data se trata de proteger los
derechos informáticos, y que éste procede, entre otras, cuando se pretende conocer,
suprimir o rectificar información personal que figura en algún tipo de registro de una
entidad pública o privada, que permita el acceso a terceras personas. Lo que se
pretende con este proceso es proteger el derecho a la autodeterminación informativa,
que consiste en que se ejerza un control sobre la información que se reproduce de un
sujeto. Por lo que el juzgado concluye que el demandado efectivamente no corroboró
la veracidad de la información, y la Constitución solo protege la información cierta.

Finalmente falla declarando fundado el Habeas Data, sin embargo, por el hecho de
haber sido ya eliminada la publicación, solicita que el demando se abstenga a realizar
actos similares, y ejercer la libertad de prensa conforme a ley.

c) Sentencia del Expediente N°00348-2018-0-1801-JR-PE-05

Proceso seguido por Miguel Ángel Arévalo Ramírez contra Edmundo Cruz Vílchez,
(periodista de investigaciones), Gustavo Adolfo Mohme Seminario (director del Diario
La República), César Eduardo Romero Calle (periodista del diario), Ricardo Manuel

58
Uceda Pérez (periodista independiente) y José Oscar Castilla Contreras (periodista
independiente), por el delito de difamación agravada por medios de comunicación.

Los hechos se basan en ocho publicaciones en el Derio La República y en su página


web: “Capo de la Droga ETECO es el hilo de la madeja que investiga la DEA” de
fecha 17 de mayo del 2016, “El contrato Tocache – Fuerza Popular” del día 20 de
mayo del 2016, “DEA detrás de Fidel Ramírez, hombre clave del financista de Keiko”
del 22 de mayo del 2016, “De Ramírez en Ramírez” del 24 de mayo del 2016, “Dos
mujeres de Tocache desenmascaran al partido de Fuerza Popular” del 26 de mayo
del 2016, “Fiscal viaja a Brasil a interrogar a Piloto Jesús Vásquez” del 31 de mayo
del 2016, “Joaquín Ramírez en la mira de la DEA desde el 2012” del 03 de junio del
2016, “Si nosotros queremos nuestro país debemos protegerlo del narcotráfico” del
04 de junio del 2016. En estas publicaciones, menciona el agraviado que se le
atribuye el sub-nombre de ETECO y ser el capo de la droga, siendo investigado por
la DEA y la DIRANDRO, por ser considerado como una de las personas más
influencia en el narcotráfico peruano.

El Juzgado fundamenta que las publicaciones realizadas por los demandados no


vulnera el honor del agraviado, ya que en todas las publicaciones se hace referencia
a informes realizados por la DEA, DIRANDRO, así como informes de la Policía
Nacional del Perú, esto es, información emitida por terceros, apreciándose que no ha
existido dolo o el animus difamandi, es decir que los demandado hayan tenido la
intención de dañar su honor, siendo así los actos demandados no configuran en el
delito, y menor aún la participación del director del diario La República, pues al no
ser delito, tampoco existe responsabilidad el director. Siendo así, el juzgado falla
absolviendo a los demandados y ordena su archivamiento.

59
1.4. Formulación del problema

¿En qué medida la implementación de criterios objetivos de determinación del delito


de Difamación por medios de comunicación regulará su debida diligencia y protegería
el derecho al honor y a la libertad de expresión?

1.5. Justificación e importancia del estudio

En la actualidad, la difamación, se ha convertido en uno de los principales problemas


en nuestra sociedad, aún más, cuando ésta se comete utilizando los medios de
comunicación, siendo las que mayor incurren en este delito, las personas que trabajan
en los distintos medios de comunicación, por ejemplo: la televisión, la radio, inclusive,
las redes sociales.

La presente investigación se justifica porque, busca con la implementación de criterios


objetivos, se pueda determinar correctamente la configuración del delito de difamación,
ya que actualmente estos criterios quedan sujetos a la discrecionalidad del juez; y, en
consecuencia, sirve para proteger dos derechos constitucionales, como lo son el honor
y la libertad de expresión. Será transcendente en la sociedad, puesto que se
beneficiarán ambos pates del proceso, agraviado e investigado, en tanto se
corroborará que la información que se propague haya sido adquirida de una fuente
confiable y que sea verdadera, ello bajo la teoría de que, si bien el honor es un derecho
inherente a la persona, cada quien lo forma de acuerdo a su desarrollo en la sociedad.

1.6. Hipotesis

Si se implementarían criterios objetivos de determinación de la comisión del delito de


difamación por medios de comunicación, entonces se regulará la debida diligencia de
los medios de comunicación, y se protegerá eficazmente el derecho al honor y la
libertad de expresión, pudiendo coexistir ambos derechos fundamentales.

60
1.7. Objetivos

1.7.1. Objetivo general

Establecer si la implementación de criterios objetivos permite determinar la comisión


del delito de difamación por medios de comunicación para proteger el derecho al
honor y a la libertad de expresión.

1.7.2. Objetivo específico

1. Analizar doctrinariamente el artículo 132 del Código Penal, respecto al


delito de difamación.

2. Explicar jurisprudencialmente el derecho al honor y a la libertad de


expresión.

3. Proponer la implementación de criterios objetivos en el delito de


difamación establecido en el artículo 132 del Código Penal, para
proteger el derecho al honor y a la libertad de expresión.

II. MATERIAL Y MÉTODOS

2.1. Tipo y diseño de investigación

La presente investigación fue descriptiva, cualitativa en el nivel propositivo.

Para Hernández-Sampieri y Mendoza (2018) el enfoque cuantitativo lleva un orden


estricto, inicia con una idea que es delimitada y de ahí parten los objetivos e
interrogantes del tema que se pretende investigar, posteriormente se revisa y analiza
la doctrina, la misma que es plasmada en el marco teórico; de las interrogantes, se
desprenden las hipótesis o las posibles respuestas, así como las variables, y éstas son
analizadas con la aplicación de la estadística, que en armonía con las hipótesis, van a
establecerse las conclusiones de la investigación.
61
Ahora, respecto del enfoque cualitativo, Hernández, et al. (2018) refiere que las
interrogantes y sus respuestas o hipótesis se pueden realizar al inicio o al final del
recojo y análisis de los datos, sin embargo, a diferencia del enfoque cuantitativo, no
utiliza la estadística, sino que utiliza una metodología no estandarizada, como la
entrevista; lo que se busca obtener son opiniones, críticas, experiencias, posiciones, y
éstas se obtienen con preguntas abiertas.

La presente investigación fue cualitativa en tanto no se hará uso de la estadística como


método para la comprobación de la hipótesis, sino que se utilizará el análisis de
sentencias.

Hernández-Sampieri, Fernández y Bautista (2014), precisan que el alcance descriptivo


hace referencia a las especificaciones de las características de fenómenos que
sucedan en comunidades, procesos, personas, etc., los cuales son materia de análisis
en una determinada investigación. Esta información puede ser recaba de forma
independiente o en conjunto. Siendo así, el alcance descriptivo tiene por finalidad
precisar la magnitud de un determinado fenómeno, por lo que es importante que el
autor determiné qué medirá y sobre quiénes hará su recolección de datos.

Asimismo, investigación fue propositiva ya que buscaba proponer la implementación


de criterios objetivos en el delito de difamación establecido en el artículo 132 del
Código Penal, mediante un Acuerdo Plenario.

Tomayo (1999) aclara que un tipo de presentación de informe de investigación puede


contener una propuesta, y la define como aquella que tiene por finalidad la subvención
de recursos de distintos tipos como económicos, humanos o materiales, para la
elaboración de un plan determinado. En consecuencia, para conseguir ello, es
necesario sustentar dicho plan describiendo la necesidad de implementarlo.

62
2.2. Población y muestra

Hernández-Sampieri, et al. (2014) precisa que la población es el universo, totalidad, o


unión de personas que poseen características específicas. Por la naturaleza de la
investigación, la población se encuentra constituida por los casos o sentencias
referidas al delito de difamación, tanto a nivel nacional como internacional.

La muestra es un subconjunto de la población, así lo establece Hernández-Sampieri,


et al. (2018), agrega también que, esto es así, porque es difícil cuantificar a toda la
población, por lo que se pretende que con la muestra que se seleccione, se evidencie
a la real población. La muestra puede ser determinada por dos métodos de muestreo:
probabilístico, que se basan en el principio de equiprobabilidad, pues todas las
personas tienen la misma posibilidad de ser seleccionados y que formen parte de una
muestra; y el método de muestreo no probabilísticos, donde se eligen a las personas
que integraran la muestra de acuerdo a criterios específicos, con la finalidad en lo
posible, que la muestra sea representativa, para tener certeza en los resultados que
se obtengan.

Siendo así, la muestra estuvo integrada por una sentencia a nivel internacional emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tres sentencias a nivel nacional,
emitida por los Juzgados Penales.

2.3. Variables y operacionalización

63
Instrumento
Variables Definición Conceptual Dimensiones Indicadores
o Técnica
Cumplimiento de la tipicidad
Se regula en el artículo 132 del Código Consumación objetiva y subjetiva
Penal, y dentro de él, se encuentra la
injuria y la calumnia; la propagación de la
información puede darse en el mismo Participación de los medios
V. Independiente Agravante
momento o en futuro, y se requiere que de comunicación
dicha información pueda dañar el honor.
EL DELITO DE
El delito se agrava cuando se utiliza los
DIFAMACIÓN
medios de comunicación, pues la
probabilidad de que la noticia llegue a un Atipicidad y Causales y procedencia
mayor número de personas, aumenta. Excepción
(Peña, 2013) Técnica
documentaria
El derecho al honor es un inherente a la o de gabinete
persona y está relacionado con la Normativa Constitución Política del Perú
dignidad, contiene una óptica personal y
social, siendo así, no se puede vulnerar
V. Dependiente por la discriminación, en tanto rige
también el derecho constitucional a la
DERECHO AL igualdad. (Peña, 2013) Sentencia de la Corte
HONOR Y A LA La libertad de expresión se basa en la no Análisis de Interamericana de Derechos
LIBERTAD DE obstrucción de la emisión de juicios de jurisprudencia Humanos
EXPRESIÓN valor subjetivo. Lo que se busca es Sentencias Nacionales
garantizar a la sociedad un terreno libre
por la intromisión del Estado. (Rosas,
2015)

64
2.4. Técnicas e instrumentos de recolección de datos, validez y confiabilidad

2.4.1. Observación

Hernández-Sampieri, et al. (2018) establece que ver y observar son cosas distintas, y
la observación aplicada en la investigación, no solo se enmarca en el sentido de la
vista, sino que emplea todos los sentidos. Cumple con los siguientes propósitos:
describir o explorar el comportamiento de la sociedad, comunidad, personas o lo que
se busque analizar; comprender motivo del surgimiento de los fenómenos que suceden
en terreno que se analiza; determinar los problemas y buscar una solución o hipótesis.

2.4.2. Análisis de documentos

Esta técnica fue utilizada con la finalidad de adquirir información de la doctrina nacional
e internacional, así como de la jurisprudencia, ya que permite ampliar los
conocimientos, y consolidar conceptos. El instrumento que se utilizó es el fichaje, y
servirá para ubicar las fuentes, así como para almacenar la información que se va
obteniendo durante la investigación.

La recolección de datos debe estar revestida de principales requisitos, como son la


confiabilidad y la validez, por ello es que se recurre a libros y jurisprudencia emitida
por el órgano jurisdiccional.

Todo instrumento de recolección de datos debe ser confiable, y esto se evidencia con
la aplicación de distintas técnicas, pues el resultado debe ser el mismo. Y respecto de
la validez, los resultados obtenidos deben ir en equivalencia a la realidad.

2.4.3. Técnica de gabinete

Para Ñaupas, Mejía, Novoa y Villagómez (2014), esta técnica es parte de la técnica de
la observación, condicionada al lugar donde se realiza, puede ser en un laboratorio o

65
gabinete, o para el caso de las ciencias sociales, la observación documental en
gabinete.

Esta técnica consistió en el análisis de documentos que se ha podido observar durante


la investigación, es por ello que se hace referencia a que es parte de la técnica de la
observación, ya que a partir de ahí ha sido posible identificar los diferentes documentos
que ayudan a sustentar la investigación. Si lo trasladamos a un ejemplo sencillo, esta
técnica se refiere a que el investigador no sale de su gabinete, que en otras palabras
será su domicilio, e investiga solo con el análisis de los documentos.

2.5. Procedimiento de análisis de datos

Debido al tipo de investigación, no se han aplicado instrumentos de recolección de


datos, puesto que no se realizó trabajo de campo, en razón a la realidad social que
venimos atravesando a nivel mundial por la pandemia del Covid-19 y el aislamiento
social obligatorio que ha dispuesto el Estado; siendo así, no existe estadística,
aplicando solamente la técnica documentaria o de gabinete.

2.6. Criterios éticos

Toda investigación requiere de esfuerzo, dedicación y tiempo, es producto del ejercicio


intelectual, el mismo que debe ser apreciado y respetado. Los textos que se
parafrasean fueron citados y referenciados, con la finalidad de proteger los derechos
del autor; ya que su inobservancia, podría constituir en uno delitos Contra los Derechos
Intelectuales, que se encuentran regulados en el Libro Segundo, Título VII, Capítulo I
del Código Penal.

66
2.7. Criterios de rigor científico

Al haber sido una investigación cualitativa, requiere también fijar criterios de rigor con
la finalidad de otorgar veracidad y credibilidad a la investigación, es por ello que se ha
considerado a los siguiente:

2.7.1. Dependencia

De acuerdo a lo que establece Hernández-Sampieri, et al. (2014), se tiene que este


criterio se sustenta en la existencia de otras investigaciones que hayan realizado otros
autores, en temas similares a lo que se propone, y que llegue a conclusiones
semejantes. Sin embargo, existen también situaciones que amenazan este análisis, y
para evitarlo habrá que obviar opiniones antes de realizar el análisis o interpretación
de datos, aplicándose igual forma se aplica también la comparación de los resultados.

Este criterio ha estado presente en la investigación, pues se ha tomado como referente


investigaciones anteriores, como lo son las tesis que han sido descritas en el ítem de
Antecedentes de Investigación, las cuales se asemejan a esta investigación, y que es
importante ya que permitió la discusión de resultados.

2.7.2. Credibilidad

Hernández-Sampieri, et al. (2014), precisa que también es llamado “máxima validez”,


y está referido a que el autor o investigador comprenda lo que ha percibido con la
recolección de los datos y los plasme correctamente. Este criterio también puede estar
amenazado cuando se presenten alteraciones que cambien el panorama, y cuando el
autor, por ignorancia, minimicen información útil para la investigación.

Considero que en este criterio se encuentra inmiscuido la interpretación, pues es la


herramienta correcta para entender lo que otros autores pretenden transmitir, además
es de vital importancia en la vida de los profesionales en Derecho, ya que lo vamos a

67
utilizar en nuestra vida diaria. Transmitir lo que autor nos ha querido dar a entender en
su obra, brinda credibilidad tanto en la investigación, pues se plasma información cierta
y confiable.

2.7.3. Transferencia

Este criterio se encuentra relacionado a la investigación cualitativa, es lo que precisa


Hernández-Sampieri, et al. (2014), ya que busca que los resultados que se obtengan,
puedan servir como guía para próximas investigaciones. Es por ello que resulta
necesario que el investigador detalle los participantes, el lugar, materiales y la situación
del estudio. Recalca que transferencia no se hará en su totalidad, pues no pueden
existir estudios iguales, pero sí parcialmente semejantes.

Resulta importante este criterio, ya que comprometió a la autora a realizar el mayor


esfuerzo por obtener datos ciertos que sustente la investigación, y de esta manera
darle credibilidad, para que futuros autores lo tomen como referencia.

68
III. RESULTADOS

3.1. Resultados en tablas y figuras

Tabla 1
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Expediente Recurso Proceso País Ha resuelto
Caso Herrera Demanda por Proceso Costa El Estado vulneró la
Ulloa Vs. vulneración al ante la Rica libertad de expresión y
Costa Rica artículo 1, 2, 8, 13 y CIDH pensamiento (artículo
N°12.367 25 de la Convención 13 de la Convención
Americana de Americana de
Derechos Humanos. Derechos Humanos)
Nota: Proceso perteneciente al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica N°12.367.

69
Figura 1: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica
Nota: Elaboración propia

70
Tabla 2
Sentencia del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de
Justicia de Lima
Expediente Recurso Proceso Región Ha resuelto
/País
Exp. N°22- Querella Proceso penal por Lima, Condenar a Magaly Jesús
2008 el delito de Perú Medina Vela y Ney Víctor
difamación a Edgardo Guerrero Orellana
través de Medios como autores del delito
de Comunicación contra el honor –
Social difamación a través de
medios de comunicación
social en agravio de José
Paolo Guerrero Gonzáles.
Nota: Proceso perteneciente al caso del Exp. N°22-2008.

71
Figura 2: Sentencia del Exp. N°22-2008
Nota: Elaboración propia

72
Tabla 3

Sentencia del Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Huamanga


Expediente Recurso Proceso Región Ha resuelto
/País
Exp. Recurso Habeas Huamanga, Declarar fundada la
N°01095- constitucional Data Perú demanda de Habeas Data
2017-0-
0501JR-
DC-01
Nota: Proceso perteneciente al caso del Exp. N°01095-2017-0-0501JR-DC-01

73
Figura 3: Sentencia del Exp. N°01095-2017-0-0501-JR-DC-01
Nota: Elaboración propia

74
Tabla 4
Sentencia del Quinto Juzgado Penal para procesos con Reos Libres
Expediente Recurso Proceso Región Ha resuelto
/País
Exp. Querella Proceso penal por Lima, Absolver a los
N°00348- el delito de Perú querellados Gustavo
2018-0- difamación a través Adolfo Mohme
1801-JR-PE- de Medios de Seminario, José Oscar
05 Comunicación Castilla Contreras,
Social Edmundo Cruz Vílchez,
Ricardo Manuel Uceda
Pérez y César Eduardo
Romero Calle.
Nota: Proceso perteneciente al caso del Exp. N°00348-2018-0-1801-JR-PE-05

75
Figura 4: Sentencia del Exp. N°00348-2018-0-1801-JR-PE-05
Nota: Elaboración propia

76
3.2. Discusión de resultados

De la aplicación de las técnicas de recolección de datos, y considerando los objetivos


de la investigación, es posible contrastar los siguientes resultados:

De la tabla y figura 1, la misma que corresponde a la sentencia del caso denominado


Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Resaltó en esta sentencia el fundamento 117, que establece la labor
importante y de responsabilidad que tienen que cumplir los medios de comunicación
dentro de la sociedad, pues constituye una manifestación de la libertad de expresión,
siendo así no es posible que solo se vea al periodismo como un servicio, sino que es
importante que los periodistas recaben información diversa que les permita
contrastarla. Se aprecia entonces, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha resaltado la importancia de que cumple los medios de comunicación en nuestra
sociedad, y sobre todo que estos debes ser responsables al emitir las noticias, es decir
que deben ejercer su profesión de forma diligente. Lo cual tiene similitud con lo que
concluye Chero (2017) en su tesis titulada La legalidad del derecho a la libertad de
expresión frente a la tipicidad del delito de difamación, donde concluye que es
necesario que las personas tengan conocimiento de las consecuencias que puede
traer el uso inadecuado de la libertad de expresión, es decir cuando se difundan
hechos o afirmaciones que no es posible confrontar si son ciertas o no.

Esto quiere decir que es necesario que los periodistas y los medios de comunicación,
y aclaro ello, porque no todas las personas que laboran en este medio, son periodistas
de profesión, como sucedió en el caso de Magaly Medina contra Paolo Guerrero,
donde Magaly Medina no era periodista de profesión; sean diligentes al momento de
emitir sus noticias, ya que su rol dentro de la sociedad es muy importante, ayuda a que
cada persona se forme una idea u opinión respecto de una persona, por tanto tiene
derecho a recibir información cierta.

77
De la tabla y figura 2, que pertenece a la Sentencia del Expediente N°22-2008, resalta
lo establecido en el fundamento 5, donde se hace referencia a que Magaly Medina se
basó en las fotos que tenía en su poder y que había obtenido por parte de su equipo
de investigación, así como de su fotógrafo, quienes eran personas que tenían bastante
tiempo trabajando con ella y que en el proceso penal declararon que efectivamente
tomaron las fotografías en horas de la madruga; sin embargo, con los demás medios
probatorios que se actuaron, como son: el reporte del estacionamiento de vehículo de
ingreso y salida, el reporte de caja del restaurante donde figura la hora en que se hizo
el pago del consumo, la declaración de la modelo que acompañaba a Paolo Guerrero
y los demás medios probatorios, se coligió que los hechos no eran ciertos, siendo así,
Magaly Medina no debió basarse solamente en el principio de confianza en sus
trabajadores. Esto se asemeja a la investigación realizada por Rantes (2018)
denominada El ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la vulneración del
derecho al honor en Huacho – Lima 2018, donde concluye que el derecho a la libertad
de expresión se viene ejerciendo de forma abusiva, vulnerando el honor interno y
externo, la buena reputación, la intimidad, la dignidad, es decir, un conjunto de
derechos fundamentales, y que este derecho no es absoluto, y sus límites son los
delitos contra el honor.

Por tanto, si bien los medios de comunicación tienen a su favor el principio de


confianza, que podría resquebrajar una imputación objetiva, sin embargo, este no debe
ser el único sustento de los medios de comunicación, sino que debe, sino que se debe
aplicar otras formas de corroboración de la información, pues está en juego otro
derecho fundamental que es el honor, y que, si este se vulnera, va a ser de forma
grave, ya que la información llega a muchas personas.

De la tabla y figura 3, correspondiente la Sentencia del Expediente N°01095-2017-0-


0501-JR-DC-01, donde el fundamento resaltante es el 6.2, que establece que la
libertad información presenta la exigencia de la veracidad, y esto implica que los
profesionales del periodismo ejerzan diligentemente su profesión, averiguando la
verdad, y contrastando los datos con diferentes fuentes de información. En este caso,

78
el querellado que era un periodista del Diario Correo, y su único sustento de defensa
fue que en dicho diario se publicaban información que recogen, sin embargo, no
acreditó su veracidad. Y con la conclusión a la que llega Catacora (2018) en su tesis
titulada La libertad de expresión frente a la difamación pública en los diarios de Lima
2016, que refiere que los diarios de Lima están ejerciendo un mal uso de la libertad de
expresión, al propagar afirmaciones distorsionada, que vulnera el derecho al honor, se
puede inferir que no solo son los medios de comunicación de Lima, sino en general,
los medios de comunicación a nivel nacional, ya que este caso ocurrió en Ayacucho,
se identifica que es un problema general, independientemente de la ciudad donde haya
ocurrido los hechos.

De la tabla y figura 4, que corresponde a la Sentencia del Exp. N°00348-2018-0-1801-


JR-PE-05, es posible identificar que el fundamento resaltante es el que se encuentra
en el numeral 4.11, el mismo que hace referencia a que las publicaciones que
realizaron los querellados Miguel Ángel Arévalo Ramírez contra Edmundo Cruz
Vílchez, (periodista de investigaciones), Gustavo Adolfo Mohme Seminario (director
del Diario La República), César Eduardo Romero Calle (periodista del diario), Ricardo
Manuel Uceda Pérez (periodista independiente) y José Oscar Castilla Contreras
(periodista independiente), en el Diario La República, fueron publicaciones de
investigación donde se plasmaban los resultados de los informes de la DEA (Drug
Enforcement Administration), de Medina Calvo Sonia Raquel quien era Procuradora
Pública de Anti Drogas, así como informes de la Policía, siendo así los querellados no
cometieron delito de difamación agravada, ya que consideraron la fuente de su
información en sus publicaciones. Ello se puede contrastar con la investigación del
autor Gutiérrez (2007) en su investigación denominada La veracidad informativa como
exigencia constitucional al ejercicio de la libertad de información de los medios
periodísticos, ya que concluye que veracidad está compuesta por tres elementos como
son: primero, el hecho verificable, que hace referencia a que se debe iniciar en actos
reales y que puedan ser comprobados, así como diferenciarlos de las opiniones de
terceros, las cuales también pueden ser transmitidas; segundo la diligencia del medio
de comunicación al recabar la información y contrastarla, lo cual tiene relación con

79
valores como la honestidad, precisa que esta diligencia del informante se verifica
cuando se pudo identificar entre un hecho noticioso y un rumor, cuando se señale la
fuente de información, caso contrario se entenderá que la información es propia del
autor, cuando se respete la presunción de inocencia de un procesado y cuando no se
emita información innecesaria; y como tercer elemento, el análisis de la noticia debe
realizarse de acuerdo al contexto.

Como se puede advertir entonces, que los jueces han establecido que los medios de
comunicación deben ser diligentes al momento de emitir sus noticias, ya sea por
televisión, radio o internet, con la finalidad de no vulnerar el derecho al honor y además
el derecho a recibir información que sea cierta. De igual forma la Corte Interamericana
de Derechos Humanos también se ha pronunciado respecto al rol importante que
cumplen los medios de comunicación en la sociedad; y a nivel nacional, mediante el
Acuerdo Plenario N°3-2006-CJ-116, también se acercó a esta posición.

Pese a los grandes esfuerzos que se han hecho, seguimos hablando aun de “debida
diligencia”, pero no se ha establecido cuándo el medio de comunicación es diligente
¿será acaso que la debida diligencia se basa en el principio de confianza, de la que
gozan los medios de comunicación por realizar un trabajo conjunto, como sucedió en
el caso Magaly Medina contra Paolo Guerrero?, ¿será diligente el medio de
comunicación citando solo la fuente de información?, ¿cuántas fuentes de información
determinaría que el medio de comunicación fue diligente?.

Por dichas interrogantes, es que considero que es necesario que se establezcan


criterios objetivos que determinen el delito de difamación agravada por medios de
comunicación, es decir cuándo el medio de comunicación fue diligente, de esta manera
se protege el derecho a la libertad de expresión, ya que el medio de comunicación
podrá informar cumpliendo los criterios de la diligencia establecidos; y también se
protege el derecho al honor, pues se emitirá información cierta, teniendo en cuenta
que en nuestro país se ha adoptado la posición normativa – fáctica, donde se establece

80
que el honor adquiere grados de acuerdo al comportamiento que tenga la persona en
la sociedad.

3.3. Aporte práctico

PROYECTO DE LEY:

SUMILLA: POYECTO DE LEY QUE


IMPLEMENTA EN EL ARÍCULO 132
DEL CÓDIGO PENAL CRITERIOS
PARA DETERMINAR EL DELITO DE
DIFAMACIÓN AGRAVADA POR
MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

La Bachiller Mariscela del Carmen Castillo Rodriguez, de la Facultado de Derecho y


Humanidades de la Universidad Señor de Sipán, haciendo uso del derecho a la
iniciativa legislativa establecido en el artículo 107 de la Constitución Política del Perú;
y atendiendo regulado en el artículo 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la
República, presenta la siguiente propuesta legislativa:

LEY QUE IMPLEMENTA EN EL ARÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL CRITERIOS


PARA DETERMINAR EL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA POR MEDIOS DE
COMUNICACIÓN

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto implementar el artículo 132 del Código Penal, criterios
para determinar el delito de difamación agravada por medios de comunicación, en
relación a la diligencia de los medios de comunicación al divulgar una noticia.

Artículo 2. De la implementación del artículo

81
Impleméntese en el artículo 132 del Código Penal, que regula el delito de difamación,
el mismo que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 132°. - Difamación

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-
multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será


privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a
ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de


comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

El medio de comunicación habrá realizado diligentemente las averiguaciones de


la verdad sobre la noticia que propaga cuando:

1. No oculte información sobresaliente de la noticia que se emite.


2. Cuando precise la fuente de la información en la noticia que se propagó.
3. Contraste con otras fuentes la información que se ha obtenido.

Estas averiguaciones de la verdad no obligan a encontrar una verdad absoluta,


sino que basta acreditar la diligencia del medio de comunicación.

Pimentel, 22 de junio del 2020

82
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Fundamentos del Proyecto de Ley

En reiterada jurisprudencia, los magistrados se han pronunciado con respecto a la


debida diligencia de los medios de comunicación al momento de obtener una noticia.
Por ejemplo, a nivel internacional está a sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el rol importante
que cumplen los medios de comunican en la sociedad, pues es la base de la
democracia, ya que, al mantener informada a la población, les permite crearse una
opinión respecto a un hecho o persona.

Nuestros magistrados también han contribuido al análisis respecto a la diligencia que


deben tener los medios de comunicación, por ejemplo, en el Acuerdo Plenario N°3-
2006-CJ-116 y jurisprudencia. Pese a estos esfuerzos, aun se sigue hablando de
“debida diligencia” o “desprecio a la verdad”, pero no se ha establecido cuándo un
medio de comunicación ha sido diligente en la recolección de la información que
propagó, y esto es individualmente a que se obtenga o no la verdad absoluta, pues lo
que se requiere es acreditar que el medio de comunicación hizo las diligencias
mínimas de averiguaciones de la verdad.

Por ello es importante la promulgación de esta ley, en tanto protege el derecho al honor
de la víctima, en tanto se emite información cierta, y a la vez también protege el
derecho a la información de la sociedad, pues recepciona información verdadera,
también protege el derecho a la libertad de expresión, pues se tiene que tener en
cuenta que los derechos no son absolutos, en ese sentido, los medios de
comunicación pueden emitir información de forma responsable con la finalidad de no
vulnerar el derecho al honor.

II. Efecto de la norma en la legislación nacional

83
El efecto de la norma propuesta será implementar en el artículo 132 del Código Penal
criterios que determinen la diligencia de los medios de comunicación al momento de
obtener su información, y no contrapone a la Constitución Política del Perú. Este efecto
se reflejará específicamente en la emisión de noticias que gozan de una diligencia
mínima de investigación.

III. Análisis costo beneficio

El presente proyecto de ley no genera ningún gasto al estado, el impacto de la norma


no es cuantificable, tampoco dispone la modificación presupuestaria de las entidades
del Estado.

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

4.1. Conclusiones

1. Con la implementación de los criterios objetivos de determinación del delito de


difamación agravada por medios de comunicación, sí es posible regular la
diligencia mínima que debe tener los medios de comunicación al momento de
recolectar la información que van a emitir, y en consecuencia se protegería el
derecho al honor y a la libertad de expresión.

2. El delito de difamación establecido en el artículo 132 del Código Penal


se comete cuando se imputa a una persona una cualidad, hecho o conducta
ante un grupo de personas, las mismas que pueden estar reunidas o no; su
sanción es una pena privativa de la libertad ascendente a un máximo de dos
años, y una pena multa de treinta a ciento veinte días multa. Ahora cuando el
hecho se basa en una calumnia, la pena aumenta a un año como mínimo y
como máximo dos años, y los días multa son de noventa a ciento veinte. El
delito se agrava cuando se comete por cual medio social de comunicación, pues
tiene la característica de llegar a más personas la noticia que se emite, aquí la

84
pena privativa de la libertad será entre uno y tres años, y ciento veinte a
trescientos sesenta y cinco días multa. Prado (2017) sostiene que este es el
delito que reviste de mayor gravedad, por el impacto social que causa la
noticias. Se vulnera el honor subjetivo, es decir el prestigio o la reputación de
una persona frente a la sociedad. Contiene la agravante referida al medio por
donde se realiza la difamación, entendiéndose como tal a cualquier medio de
comunicación que ayude a que la noticia llegue más rápido a las personas.

3. El derecho al honor es inherente a la persona, por el simple hecho de ser


persona, se relaciona con la dignidad humana, por tanto, no puede ser
desprotegido, sin embargo, el honor va a obtener grados de acuerdo al
comportamiento de la persona en la sociedad. En la sentencia del Expediente
N°22-2008, se ha precisado que el honor no puede ser afectado por la libertad
de expresión, sino que es posible la coexistencia de ambos, y considera a la
veracidad un requisito esencial de la libertad de información.

El derecho a la libertad de expresión permite emitir juicios de valor de una


determina persona. ambos son derechos fundamentales y constitucionales, sin
embargo, no son absolutos. En la sentencia emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sobre el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, ha explicado
que el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento se encuentra
protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que implica
que no solo se tiene el derecho a expresar los pensamientos, sino también a
indagar (dimensión individual), así como recepcionar y propagar información
(dimensión social); asimismo la Corte ha precisado que la libertad de expresión
es la base de toda sociedad donde prime la democracia.

85
4. Se propone, entre los criterios objetivos que permitirán determinar la comisión
del delito de difamación agravada, los siguientes: No oculte información
sobresaliente de la noticia que se emite, cuando precise la fuente de la
información en la noticia que se propagó y cuando contraste con otras fuentes
la información que se ha obtenido. Ello permitirá establecer la diligencia mínima
que deben tener los medios de comunicación al momento de recopilar la
información que pretenden emitir, sin necesidad de que se llegue a la verdad,
sino que basta con la intención de ser diligentes y responsables en sus
funciones.

4.2. Recomendaciones

1. A los medios de comunicación, que tomen conciencia respecto a la


responsabilidad que tienen dentro de la sociedad, su rol fundamental que ha
sido reconocido por organismos internacionales y por nuestros propios jueces,
pues son fundamental para la democracia en nuestro país.

2. A los medios de comunicación, que ejerzan con diligencia su profesión, hagan


uso adecuado del derecho a la libertad de expresión, respetando el honor de
los demás, pues ambos derechos no son absolutos, sin embargo, es posible
que coexistan.

3. A los jueces, que realicen una correcta interpretación y análisis del derecho a
la libertad de expresión y al honor, así como la debida diligencia con la que
actuó el medio de comunicación, y de esta manera poder proteger ambos
derechos, que son fundamentales y constitucionales.

86
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qx81kFSOci8ewsHWa6Nr3AYmXKcf9LxbDB3bNRC4mnkWgi_5ODdRk

94
ANEXOS

95
MATRIZ DE CONSISTENCIA
“CRITERIOS OBJETIVOS DE DETERMINACIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN POR MEDIOS
DE COMUNICACIÓN PARA PROTEGER EL DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN”
VARIABLES PROBLEMA HIPOTESIS OBJETIVOS TÉCNICAS E
INSTRUMENTOS
INDEPENDIENTE:
GENERAL: (1) 1.Observación
El delito de ¿En qué medida Si se implementarían
Difamación Establecer si la implementación de 2.Análisis de
la criterios objetivos de
criterios objetivos permite documentos
implementación determinación de la
determinar la comisión del delito de
de criterios comisión del delito de 3.Técnica de
difamación por medios de
objetivos de difamación por gabinete.
comunicación para proteger el
determinación medios de
derecho al honor y a la libertad de
del delito de comunicación,
expresión.
Difamación por entonces se regulará
medios de la debida diligencia ESPECIFICOS: (3)
comunicación de los medios de 1.Analizar doctrinariamente el
regulará su comunicación, y se artículo 132 del Código Penal,
DEPENDIENTE: debida diligencia protegerá respecto al delito de difamación.
Derecho a honor y a y protegería el eficazmente el
2. Explicar jurisprudencialmente el
la libertad de derecho al honor derecho al honor y la
y a la libertad de libertad de expresión, derecho al honor y a la libertad de
expresión
expresión? pudiendo coexistir expresión.
ambos derechos 3.Proponer la implementación de
fundamentales. criterios objetivos en el delito de
difamación establecido en el artículo
132 del Código Penal, para proteger
el derecho al honor y a la libertad de
expresión.

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