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Caso Magali Medina
Caso Magali Medina
Caso Magali Medina
Autora:
Bach. Castillo Rodriguez Mariscela Del Carmen
https://orcid.org/0000-0002-6586-7292
Asesor:
Dr. Idrogo Pérez Jorge Luis
https://orcid.org/0000-0002-3662-3328
Línea de Investigación:
Ciencias Jurídicas
Pimentel – Perú
2020
APROBADO POR:
_____________________________
__________________________ __________________________
ii
Dedicatoria
Dedico esta
investigación a mis padres,
por su apoyo incondicional
para poder cumplir con una
de mis metas más
importante, culminar mis
estudios de pregrado.
iii
Agradecimiento
iv
Resumen
Palabras clave
v
Abstract
Keywords
vi
Índice
I. INTRODUCCIÓN _______________________________________________ 11
vii
a) Tipicidad objetiva ______________________________________________ 35
b) Tipicidad subjetiva _____________________________________________ 35
1.3.2.3. Delito de difamación ____________________________________ 36
a) Bien jurídico tutelado ___________________________________________ 37
b) Tipicidad objetiva ______________________________________________ 37
c) Tipicidad subjetiva _____________________________________________ 38
d) Caudales de atipicidad __________________________________________ 38
e) La Exceptio Veritatis____________________________________________ 40
f) La inadmisibilidad de la Exceptio Veritatis ___________________________ 41
g) La defensa de la verdad _________________________________________ 41
1.3.3. El principio de confianza ________________________________________ 41
1.3.4. El proceso de Querella __________________________________________ 42
1.3.4.1. Requisitos de admisibilidad _______________________________ 43
1.3.4.2. Admisibilidad __________________________________________ 44
1.3.4.3. La Investigación Preliminar _______________________________ 45
1.3.4.4. El Juicio Oral __________________________________________ 45
1.3.4.5. Las Medidas de Coerción Procesal _________________________ 46
1.3.4.6. Abandono y Desistimiento ________________________________ 46
1.3.4.7. Muerte o incapacidad del querellante _______________________ 47
1.3.4.8. Recursos de impugnación ________________________________ 47
1.3.4.9. Publicación o lectura de sentencia _________________________ 48
1.3.5. El Acuerdo Plenario N°3-2006/CJ-116 ______________________________ 48
1.3.6. Jurisprudencia ________________________________________________ 51
1.3.6.1. A nivel internacional ____________________________________ 51
a) Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica _________________________________ 51
1.3.6.2. A nivel nacional ________________________________________ 55
a) Sentencia del expediente N°22-2008 _______________________________ 55
b) Sentencia del expediente N°01095-2017-0-0501-JR-DC-01 _____________ 57
c) Sentencia del Expediente N°00348-2018-0-1801-JR-PE-05 _____________ 58
viii
1.5. Justificación e importancia del estudio ______________________________ 60
ix
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS _____________________________________ 87
ANEXOS _________________________________________________________ 95
x
I. INTRODUCCIÓN
La Agencia EFE (2018) informó que, en Estados Unidos, el juez federal James Otero
rechazó, el 16 de octubre del 2018, la demanda por difamación, interpuesta por la
actriz del cine para adultos, Stormy Daniels contra Donald Trump, quien habría
afirmado que Stormy Daniels mentía al afirmar que recibió amenazas con la finalidad
que no refiera nada respecto a una supuesta relación entre ambos hace diez años; el
fallo se basó en la libertad de expresión de Donald Trump.
11
1.1.2. A nivel nacional
El 16 de octubre del 2008, la magistrada María Teresa Cabrera Vega, jueza del 27
Juzgado Penal de Lima, sentenció a la ciudadana Magaly Jesús Medina Vela y su
productor Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana a una pena privativa de libertad de
cinco y tres meses respectivamente; todo ello en razón a que Magaly Medina afirmó
en uno de sus reportajes, que el futbolista de la selección peruana de futbol Paolo
Guerrero, habría escapado de la concentración de la selección, un día antes a la
competencia de futbol que enfrentarían contra la selección de Brasil, mostrando
inclusive fotografías, y asegurando que Paolo Guerrero ingresó a una discoteca a las
02:07. Pese a ello, al realizar la Federación Peruana de Futbol (FPF) las
investigaciones respectivas, previo análisis de las cámaras de video vigilancia del hotel
donde se encontraban haciendo la concentración, determinó la inocencia del
Futbolista. Siendo internada Magaly Medina en la cárcel de mujeres, ex Santa Mónica.
Perú 21 (2008)
Este ha sido uno de los casos más controversiales a nivel nacional, ya que, a diferencia
de otros casos similares, se puso una pena efectiva de cárcel, fue también difundida a
nivel internacional, en el Portal El Mundo (2008) de España.
Otro de los casos conocidos, fue entre Cathy Sáenz conocida como “La Mamacha” y
Rodrigo Gonzales conocido como “Peluchin”, quien señaló que “atrasó” a Tula
Rodriguez, calificándola con el apelativo de “Candy Mamacha”; por lo que Rodrigo
Gonzales fue sentenciado a un año de pena suspendida. Perú 21 (2017).
El 12 de febrero del 2018, el panelista Ricardo Zuñiga Peña, conocido como Zorro
Zupe, fue condenado a una privativa de la libertad de dos meses por el delito de
difamación agravada, teniendo como afectado a Carlos Zambrano, integrante también
de la Selección Peruana de Futbol; en razón a que en el año 2016, el conocido Zorro
Zupe rindió unas declaraciones en el Programa El Valor de La Verdad, conducido por
Beto Ortiz que, para el juez de la causa, sirvieron para que los espectadores infieran
12
que Carlos Zambrano le solicitó al Zorro Zupe, una modelo que le brinde servicios
sexuales, motivo por el cual le pagaría un viaje a Alemania. Legis.pe (2018). Sin
embargo, dicha sentencia, posteriormente fue revocada.
El 4 de octubre del 2018, el sacerdote José Antonio Eguren Aselmi, quien tenía el
cargo de Obispo en la región de Piura y Tumbes, denunció por el delito de difamación
agravada a Paola Ugaz, exigiendo una condena suspendida de tres años y una
indemnización de doscientos mil soles, en razón a haber conducido un reportaje en el
canal internacional Al Jazeera “Tha Sodalitium scandal”, mediante el cual se
comunicaba el pacto con delincuentes en Piura, sobre la construcción de un Sodalicio
que tenía como inversión mil millones de dólares, además de publicaciones en la red
social de Twitter indicando que era el encargado de la llegada del Papa Francisco en
el 2018. Cabe recalcar que Paola Ugaz y Pedro Salinas, eran los principales
persecutores de los excesos que se cometían en la organización religiosa Sodalicio
Vida Cristiana (SVC). Instituto, prensa y sociedad (2018). Es necesario precisar que
esta organización se encontraba investigada por presuntos actos de agresiones
psicológicas, físicas y sexuales a menores de edad, en el Ministerio Público. Pese a
ello, el 25 de abril del 2019, mediante un comunicado, el Obispo anunció su
desistimiento con esta denuncia, teniendo como fundamento los mismos que lo
llevaron a desistirse de una denuncia anterior contra el periodista Pedro Salinas, esto
es velar por unión del pueblo de Dios.
13
Sobre el mismo caso, el 28 de octubre del 2019, los hijos del ex presidente Alan García
Pérez, interpusieron una denuncia por calumnia y difamación, contra el ex ministro
Nava Guibert, pues manifestó ante los fiscales del caso Lava Jato, que habrían
estudiado en el extranjero con dinero proveniente de actos ilícitos, por un costo
aproximado de sesenta mil dólares al año por dos o tres años; por lo que el Juez del
Segundo Juzgado Penal de Lima, Luis Sánchez, admitió a trámite la querella. Legis.pe
(2020)
En otra oportunidad, Anselmo Lozano, informó también que el 11 de febrero del 2019
denunció a Antonio López Sosa, ex jefe de la Oficina de Control Institucional, por los
delitos de difamación agravada y abuso de autoridad, por haber cuestionado la
contratación de catorce funcionarios públicos de confianza, pues Antonio López habría
hecho un tratado distinto con el anterior gobierno de Humberto Acuña, en tanto los
trabajadores tenían similar perfil a los de la anterior gestión. (Gobierno Regional de
Lambayeque, 2019)
14
partido Acción Popular en el 2018, habiendo brindado declaraciones en medios de
prensa, asegurando que William Cabrejos era mafioso, llegando a comprarlo con
Vladimiro Montesinos. Dicha sentencia fue leída el 5 de febrero del 2020. La República
(2020)
15
ponderación de derechos en caso de conflicto, lo cual ha venido siendo aplicado en
nuestro país.
16
tutela?, concluye que es de la opinión que el delito de Injuria debe ser retirado del
Código Penal, ya que no goza de la gravedad mínima para que se le considere delito.
Asimismo, respecto del delito de difamación, afirma que debe ser modificado, pues no
se ha incluido el caso de una difamación calumniosa utilizando cualquier medio de
comunicación, igualmente no concuerda con la pena establecida, y precisa que se
debe modificar, y aplicar el artículo 28 del Código Penal, esto es, las penas limitativas
de derechos.
Vásquez (2016) en su investigación titulada Los delitos contra el honor y la tutela del
derecho a la vida privada de las personas, para obtener el grado de Maestro en
Derecho con mención en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas, en la Universidad
Nacional de Trujillo, concluye que: la vida privada y el honor de las personas están
protegidos por los delitos contra el honor, ya que es difícil probar el dolo, y las
sanciones que se dictan, tanto penas privativas de la libertad y la reparación civil, son
leves y simbólicas. Precisa que el delito contra el honor con mayor índice de comisión
17
es la Difamación agravada, es decir, cometido por medio de la prensa, lo que genera
un enfrentamiento entre el derecho al honor y a la libertad de expresión. Propone que
estos delitos deben ser despenalizados, y solo se persiga una reparación civil.
Eliminar los delitos contra el honor del Código Penal, no es la manera más razonable
para el tratamiento de estas conductas, como lo establece Vásquez (2016) en su tesis
antes mencionada, ya que como lo ha establecido en su conclusión 5.1, parte in fine,
las reparaciones civiles que se establecen son ínfimas y quedan impagas; por lo que
haciendo una comparación con el Proceso Penal, donde existe una privación de la
libertad y paralelamente una reparación civil, y pese a ello, dichas reparaciones civiles
no son pagas oportunamente; en el Proceso Civil, al solo tener una reparación civil
como sanción, menos se cumpliría con resarcir el daño ocasionado.
18
Asimismo, precisa que las penas impuestas son severas, por lo que propone que se
dicten penas suspendidas, así como multas que están establecidas en el Código
Penal.
19
Si bien es cierto que, el Código Penal establece ciertos mecanismos que protegen el
derecho al honor, como son el delito de calumnia, injuria y difamación, y estas son una
de las formas en que limita el derecho a la libertad de expresión, también lo es, la
conclusión a la que llega el autor sobre el uso abusivo que se viene realizando del
derecho a la Libertad de expresión.
20
normativos, ello en razón a no haber aprovechado la legislación comparada como el
Código Penal hondureño, argentino y Federal de México, así como su constitución
de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se advierte una contradicción en la
solución a estos procesos, ya que, si bien son procesos penales, muchas veces, solo
termina en una reparación civil o multas.
Chanamé (2011) precisa que su concepto comprende hipotesis éticos y jurídicos, que
dotan de gran envergadura a la dignidad humana, así como el hecho que estos
derechos pasan a formar parte de nuestro ordenamiento, siendo un mecanismo útil
para el desarrollo de las personas en la sociedad. En consecuencia, constituyen
entonces una limitación al actuar del Estado o de terceras personas, ya que están
reconocidos en la norma positiva, esto es, en nuestra Carta Magna, y por su carácter
21
ético y axiológico, puesto que son manifestaciones del principio-derecho de la dignidad
humana.
22
Este derecho presenta dos posiciones: fáctica y normativa. A continuación, se
describirá ambas posiciones, y cuál es la posición adoptada por nuestro ordenamiento
jurídico.
a) Posición Fáctica
Peña-Cabrera (2013) menciona que esta posición tiene su origen en la doctrina del
positivismo, que divide al honor en dos ópticas: una subjetiva y otra objetiva. Respecto
a la objetiva, tiene que ver con la perspectiva que tiene la sociedad del honor de cada
persona, siendo así, ello dependerá del desenvolvimiento de la persona en la
sociedad, mientras más prestigio o fama tenga, mayor será el grado de reconocimiento
o aceptación por parte de terceras personas, por lo que el honor queda reducido
notablemente. La óptica subjetiva, hace referencia a la apreciación propia, la
denominada autoestima, y la protección está sujeta al nivel o grado de autoestima que
cada persona tenga, por lo que se le llama honor aparente.
Si se evalúa desde esta posición fáctica, se podría tener como resultado un honor que
no se equipara a la realidad, por ejemplo, podríamos tener una aceptación social
bastante alta, ser una persona muy querida y reconocida por la sociedad, sin embargo,
en nuestra vida personal realizamos actos que desmerecen el honor. Asimismo, hay
que tener presente que cada persona es distinta, por tanto, la apreciación propia
también; ello dependerá inclusive de la formación que haya tenido cada persona,
siendo así, puede que sea aceptado por la sociedad, sin embargo, su autoestima es
débil.
23
dinero y ha obtenido el reconocimiento social por las funciones y el cargo que tiene,
que a un obrero de construcción, a quien solo lo conoce sus compañeros de trabajo.
b) Posición normativa
Peña-Cabrera (2013) indica que esta posición tiene como fundamento base la dignidad
humana, ya que de ahí parte el derecho al honor, y teniendo en cuenta que ambos
están normados constitucionalmente, merece protección, por el hecho de tenerlos
inherentes; en consecuencia, se protege también el derecho a la igualdad, que también
es un derecho de orden constitucional; por lo que se tiene, a diferencia de la posición
fáctica, un honor merecido. Precisa también que, si bien todos merecemos protección
de nuestro honor, sin embargo, se puede ver disminuido por el comportamiento del
mismo perjudicado, ya que, al relacionarse con la dignidad, se deben de poner en
práctica deberes éticos-sociales.
Asimismo, lo precisa Jaén (1992), quien establece que el honor sí puede ser
disminuido, cuando la conducta del afectado coadyuva al carácter ofensivo de una
afirmación específica.
24
En otras palabras, cada persona tiene el honor que se merece, y esto va a depender
de su conducta en la sociedad, la misma que debe estar enmarcada en los valores
que para la sociedad ayuda a tener una correcta moral y buenas costumbres.
El honor es un sentimiento subjetivo de la persona, nos dice Rosas (2015), y que pese
a ello es objeto de protección por el derecho, cuando éste se ve vulnerado por terceras
personas. Asimismo, menciona, que está vinculado también con la buena reputación,
que es la percepción que los demás tienen o suponen de una persona, ésta se vulnera
cuando la imagen es dañada ante los demás, no solo cuando se propagan mentiras,
sino también cuando se dice una verdad que daña a la persona.
25
ser víctima de atribuciones injustificadas respecto a su vida privada o de su familia, ni
de imputaciones que menoscaben su honra y buena reputación, siendo así, toda
persona tiene derecho a gozar de la tutela jurisdiccional frente a estos actos.
Chanamé (2011) ratifica que el honor presenta una división, así pues, tenemos al honor
objetivo o reputación, que son los juicios de valor que tienen otras personas respecto
a un individuo; y el subjetivo, que constituye una percepción personal.
También se habla del honor profesional, y al respecto Chanamé (2011) explica que los
títulos o grados profesionales que ostenta una persona, deben valorarse como un
componente de ella, puesto que es una forma de identificación de las personas, y van
ayudar a sostener un buen nombre y reputación. Habla también, sobre el derecho de
sátira o la parodia, que tiene por finalidad construir la opinión pública sobre distintos
temas de interés social, basándose en la libertad de expresión, por lo que se permite
su ejercicio teniendo en cuenta el animus jocandi, pudiendo realizar bromas respecto
a la imagen de una persona; sin embargo, este derecho de sátira no es ilimitado,
puesto que muchas veces los medios de comunicación, que es quien más hace uso
de este derecho, se excede de los límites.
26
El Tribunal Constitucional ha unificado el honor subjetivo y objetivo, basándose solo
en la dignidad que ostenta la persona, pues el honor es inmune a cualquier ofensa que
violente la condición de persona humana, esto es la dignidad en la sociedad. (Exp.
N°4099-2005-PA del Tribunal Constitucional, 2005, fundamento 5)
27
Peña-Cabrera (2018) explica que la democracia cuenta con modelos individuales y
colectivos, refiriéndose al derecho de la libertad de expresión e información, que se
encuentran dentro del primer orden de los derechos civiles, mediante los cuales
tenemos derecho a exponer ideas y críticas, así como a recibir información, haciendo
mayor uso de estos derechos, la prensa; por lo que censurarlos, sería vulnerar el
Estado democrático que reconoce la Constitución. Siendo así, van a existir momento
en que ambos derechos y el derecho al honor colisionen, ello sucede cuando se emiten
noticias que podrían afectar el honor, y a pesar que dicha noticia constituya delito,
pueden quedar exentos de pena, en aquellos casos que se explicarán más adelante,
por ello es que se debe emitir la información la diligencia adecuada.
Landa (2017) precisa que el uso de este derecho resulta una base para el sistema
democrático, ya que es posible participar en debates políticos libremente, por lo que
cualquier restricción por parte del Estado, será analizada bajo las directrices de la
constitucionalidad, con la finalidad de corroborar si es razonable y proporcional la
fijación de dicho límite. Un ejemplo de ellos es el delito de Apología al Terrorismo, que
sanciona las expresiones que fomentan las acciones terroristas por los grupos de
terrorismo, como lo es el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) y Sendero
Luminoso.
Huerta (2012) explica que los límites constituyen una reducción a los elementos
jurídicos que lo conforman, y para ello, nuestros legisladores se basan en que los
derechos fundamentales-constitucionales no son absolutos, pues conviven con otros
derechos de igual jerarquía, y en algún momento van a surgir conflictos donde los
jueces son los llamados a resolverlo, debiendo buscar un equilibrio entre este derecho
y otro. Precisa que estos límites pueden ser sobre el contenido o neutras; la primera
de ellas hace referencia a la emisión de una determinada información, mientras que la
segunda, versa sobre el tiempo, espacio y modo en que se difunde la información.
28
Toda restricción a la libertad de expresión debe cumplir ciertas condiciones, establece
Huerta (2012); así tenemos las formales, mediante las cuales todo obstáculo al
ejercicio de este derecho debe ser establecido por Ley, pues constituye la única forma
de limitar los derechos fundamentales; sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado al respecto estableciendo que estas restricciones no solo se pueden dar
por Ley, sino también por Ordenanzas Municipales; y las sustantivas, relacionada con
el fin legítimo que se desea alcanzar con la restricción del derecho, por ejemplo, la
protecciones de otro derecho constitucional; de igual forma debe evaluarse la
necesidad de restringir el derecho y si es equitativo con lo que se busca proteger.
Landa (2017) agrega que la libertad de expresión presenta límites, y estos límites
provienen de la protección que se ejerce sobre otros derechos fundamentales. El
primero de ellos el derecho al honor y a la dignidad, es por ello que es posible criticar
a una autoridad sin emitir insultos; el segundo de ellos es la prohibición que se hace a
la Apología al Terrorismo, pues permitir este tipo de expresiones, incentiva la violencia
y terror por el que nuestro país pasó en las décadas de 1980 y 1990; otro de los límites,
es el llamado “discurso de odio”, que hace referencia al respeto que se debe tener por
comunidades que han surgido a lo largo de la historia, como lo son los
afrodescendientes, indígenas, homosexuales, o participantes de cualquier religión en
el mundo; es por ello que actualmente se regula como delito la Discriminación en el
Código Penal Peruano.
Es interesante conocer la solución que dan los magistrados cuando se presenta este
tipo de problemática. Este tema ha sido denominado como el “Conflicto de Derechos”,
el mismo que se resuelve aplicando el Derecho Comparado, donde la forma más
común es en base al Test de Proporcionalidad o Ponderación, que es el más utilizado
en nuestro país. Pero existe otra tesis denominada la “Teoría no Conflictivista o
Armonizadora”, que estima más adecuado denominar “Conflicto de Pretensiones”, que
se resuelve con la regla de la determinación constitucional del contenido esencial del
derecho, utilizando criterios distintos, siendo uno de ellos la ponderación, que es vista
de una forma diferente, pero no clara.
29
Para evaluar estos límites al derecho de la libertad de expresión, Huerta (2012)
propone ciertos pasos: 1. Se tiene que analizar el contenido esencial de este derecho,
es decir evaluar si la acción se encuadra dentro de este derecho; 2. Analizar la
prohibición que ha sido establecida por ley; 3. Aplicar el Test de Proporcionalidad,
iniciando con indicar lo que se busca proteger, lo cual debe estar íntimamente
vinculado con bienes protegidos por la Constitución; 4. Identificar la necesidad de
restringir este derecho, ya que si al ser evaluado, se advierte que esta finalidad u
objetivo puede ser alcanzada por otra vía igualmente satisfactoria, no será necesaria
su restricción.
Según Rosas (2015), menciona que es un derecho global e incluye todos los tipos de
libertades; sin embargo, presenta una característica particular que está referida a la
accesibilidad y participación de los sujetos y grupos sociales; es decir, incluye, la
divulgación de la investigación y la recepción de la información.
Expresa Landa (2017) que este derecho busca la protección a la información, y está
es responsabilidad de los medios de comunicación, pues ampara la búsqueda, acceso,
30
difusión y recepción de la información. Respecto a que la información sea veraz, indica
que no se habla de una veracidad absoluta, sino que mínimamente se requiere que se
haya cumplido con corroborar los hechos y sus fuentes, a lo que se denomina debida
diligencia; por lo tanto, si se propala hechos falsos, estaría fuera de la esfera de
protección de este derecho.
Landa (2017) argumenta que, los límites a este derecho son también la protección a
otros derechos como el derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que no debe
ser de conocimiento público, hechos que corresponden al desarrollo de la vida
personal o familiar de personajes públicos, ya que, de ser así, se produciría una
afectación a este derecho.
31
1.3.2.1. Delito de Injuria
Ha sido normado en el artículo 130 del Código Penal, donde se regula que será penado
con servicio comunitario correspondiente a diez o cuarenta jornadas, o con sesenta a
noventa días-multa, aquel que ofende mediante palabras o cualquier otra modalidad.
Al igual que los demás delitos contra el honor, en este delito se protege el honor, pero
visto desde el aspecto personalísimo.
b) Modalidades típicas
Peña-Cabrera (2018) afirma que no toda conducta que atente el honor debe ser
tipificada como Injuria, ya que la afectación que se realice mediante gestos, palabras
u otras vías debe obstaculizar el correcto desarrollo de la persona dentro de
actividades culturales o socioeconómicas, de tal forma que menoscabe su dignidad
humana. Enfatiza que considera que es necesario implementar determinaciones para
este delito, y sancionar las conductas que envistan mayor gravedad, ello en atención
también al principio de mínima intervención del Derecho Penal, por lo tanto, será una
conducta típica cuando la posición que tenga la persona en la sociedad se vea
realmente afectada. Ejemplifica que, no será lo mismo insultar a un cobrador de combi
por el ineficiente trabajo que realiza, que llamar “cachudo” a un docente en la
universidad, por lo que el juzgador debe realizar una correcta calificación jurídica,
debiendo acreditarse el ultraje y la ofensa, que se establece en el tipo penal.
32
La modalidad más común de la comisión de este delito es de forma verbal, pues es la
forma en que comúnmente nos comunicados, sin embargo, también puede ser
cometido de forma escrita o gestual, inclusive puede ser mediante actos, es decir de
manera implícita, y es que no solo puede ser hiriente y causar daño a la persona las
palabras, sino también los actos.
c) Tipicidad objetiva
Respecto al sujeto activo o responsable de este delito, el texto legal no hace ninguna
precisión, por lo que podría ser cualquier persona que actúa bajo su libre voluntad.
Respecto del sujeto pasivo, Peña-Cabrea (2018) establece que es necesario que se
trate de un sujeto con vida, ya que no es posible que una persona fallecida sea víctima
de este delito, pues no tiene un desenvolvimiento en la sociedad; siendo así, la víctima
o agraviado puede ser cualquier persona viva, sin que exista algún tipo de
discriminación. En relación a su edad, precisa que no existe conceso, pero debería ser
una persona adulta, pues ya tiene un rol dentro de la sociedad, a diferencia de un niño,
quien aún no logra el desarrollo completo de su personalidad; sin embargo, cada caso
debe ser evaluado de forma separada, pues si un maestro ofende a un niño diciéndole
“bastardo”, puede configurar una ofensa. Asimismo, están dentro del grupo de sujeto
pasivo, las personas incapaces.
33
Agrega Peña-Cabrera (2018) que un aspecto importante, es sobre las personas
jurídicas, si se tiene en cuenta lo antes mencionado, se puede decir
determinantemente que una persona jurídica no puede ser sujeto pasivo de este delito,
sin embargo, existen planteamientos que mencionan que, sí es posible que sea pasible
de este delito, pues afectaría su reputación en la sociedad.
e) Tipicidad subjetiva
Refiere Peña-Cabrera (2018) que en este delito se requiere la acreditación del dolo, el
mismo que se encuentra constituido por la conciencia que se tiene al emitir frases
injuriosas, teniendo conocimiento que estas puedan causar daño u ofensa en la
persona.
Se acepta la tentativa, pues al tratarse de un delito que lesiona el honor, debe llegar al
sujeto pasivo, pero puede cometerse de forma imperfecta.
34
a) Tipicidad objetiva
El sujeto activo o responsable del delito de Calumnia puede ser cualquier persona.
Peña-Cabrera (2018) agrega que las personas jurídicas no son sujetos activos del
delito de calumnia, ya que no son susceptibles de realizar la conducta típica que se
requiere. Cuando se trate de personas inimputables, es posible que sean sujetos
activos, pues estos pueden cometer ilícitos penales, la diferencia es que por su
condición no se les puede reprochar, por ello, más que una sanción, se establecerá
una medida de seguridad, aunque si la calumnia proviene que una persona que
presenta discapacidad psíquica puede ser motivo de atipicidad, ya que no pueden ver
el real efecto que puede provocar con su comportamiento. Sin embargo, también se
admite la autoría mediata, pues es posible que se utilice a un sujeto inimputable para
la comisión del delito.
b) Tipicidad subjetiva
Pese a las opiniones distintas que han tomado nuestros juristas, es necesario que los
juzgadores evalúen cada caso específico, con la finalidad que se verifique si se
realizaron las mínimas diligencias de investigación de los hechos, para posteriormente
35
ejercer legítimamente el derecho a la información, pese a que quizá no se haya
alcanzado la verdad absoluta.
Este delito es el más grave de los delitos contra el honor, ya que en él se subsume los
otros dos tipos penales: la injuria y la difamación.
Prado (2017) sostiene que este es el delito que reviste de mayor gravedad, por el
impacto social que causa la noticia. Se vulnera el honor subjetivo, es decir el prestigio
o la reputación de una persona frente a la sociedad. Contiene la agravante referida al
medio por donde se realiza la difamación, entendiéndose como tal a cualquier medio
de comunicación que ayude a que la noticia llegue más rápido a las personas.
36
Peña-Cabrera (2018) refiere que cuando se trata de funcionarios públicos, su honor se
ve afectado por los intereses de la sociedad, por lo que es aceptable, en cierta medida,
que se emita información o críticas sobre las funciones que realizan, pues es de interés
público, sin embargo, no es aceptable aquellos juicios de valor de la vida personal del
funcionario, como, por ejemplo, la orientación sexual, o las relaciones sentimentales
extramatrimoniales. (pp.285-286). Continúa agregando, que también existe la prensa
de espectáculos o paparazzi, quienes buscan información de las personas que se
encuentran dentro de la farándula, tales como: actrices, actores, cantantes,
conductores de televisión, inclusive deportistas, averiguando su vida privada que, para
el autor citado, no es de interés público, sino que alimenta el morbo de la sociedad,
caso contrario sucede cuando la información sea sobre delitos, en cuyo circunstancia
debe ser denunciado en la autoridad competente.
b) Tipicidad objetiva
Villa (2006) menciona que el sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier persona
natural, y respecto a las personas jurídicas, no podrían ser sujetos pasivos de este
delito, en cuyo caso deben de recurrir al Derecho Civil a fin de que sean tutelados
frente al perjuicio de su reputación o fama; sin embargo, nuestra doctrina si lo
considera como un eventual sujeto pasivo. Respecto al sujeto activo, no existe una
característica especifica que requiera el tipo penal, por lo que es susceptible de ello
cualquier persona. Precisa también que, este delito no requiere que se acredite el daño
causado al honor, pues de la descripción del tipo penal, se advierte que es un delito
de peligro, en tanto utiliza el verbo “puede”, refiriéndose a un daño que pueda
producirse a futuro. Para el autor, el segundo párrafo no es necesario, pues ya está
establecido en el tipo penal de la calumnia. Afirma que no es un delito de omisión, sino
de comisión.
37
c) Tipicidad subjetiva
Villa (2006) precisa que se requiere obligatoriamente el dolo, que también es conocido
como animus difamandi.
El dolo, no solo es elemento típico del delito de difamación, sino de todos los delitos
contra el honor; constituye, entonces, la actitud consiente y libre del imputado, con la
finalidad de menoscabar el honor de la persona a quien se refiere la información que
propaga. La voluntad es el origen de una conducta contraria a la ley penal, y va a
configurar el tipo subjetivo, es decir el dolo del tipo penal.
d) Caudales de atipicidad
Nuestros legisladores las han establecido en el artículo 133 del Código Penal, y precisa
que no constituye injuria ni difamación cuando: a) Son ofensas, ya sean escritas u
orales, utilizadas como medios de ayuda por los justiciables, sus apoderados o
abogados, ante el juez; b) Cuando se traten de opiniones literarias, artísticas o
científicas, y; c) cuando la información perjudicial sea propalada por funcionario
público, en estricto cumplimiento de sus funciones.
38
referencia el literal a) de este artículo, ya que no incluye a los Fiscales, quienes también
son parte del proceso penal, vulnerando así el principio de igualdad de armas.
Villa (2006) refiere sobre el segundo supuesto, que nuestros legisladores han tenido a
bien proteger el animus criticandi, esto es, que un sujeto pueda usar expresiones que
resulten ofensivas para otro, pero con la intención solo de criticar.
Asimismo, Peña-Cabrera (2018), precisa que los juicios de valor literarios, artísticos o
científicos, están amparados por la Constitución bajo el derecho de la libertad de
opinión, ya que las críticas positivas coadyuvan al desarrollo del arte, cultura y la
ciencia, por lo que se acepta dichas críticas en el marco de una sociedad que debe
practicar la tolerancia; sin embargo, esta causal no se configura cuando la crítica se
destina a vulnerar el honor profesional del autor.
Y, el último supuesto, Villa (2006) afirma que es también una causa de justificación, y
sucede cuando se solicita a un funcionario que informe sobre la competencia de otro,
y éste refiere que no es competente.
Para Peña-Cabrera (2018) precisa que no constituye una excusa absolutoria ni una
causa de atipicidad, sino que es una causa de justificación, ya que se encuentran
dentro del ejercicio de sus funciones.
39
e) La Exceptio Veritatis
Se encuentra establecido en el artículo 134 del Código Penal, el mismo que señala
que el autor del delito de difamación puede probar la certeza de sus afirmaciones
cuando:
Si las afirmaciones resultan ser ciertas, el autor del delito de difamación queda
liberado de la pena.
Peña-Cabrera (2018) precisa que esta figura vulnera el honor de la persona, ya que
permite que cualquiera atribuya hechos delictivos a otra, sin seguir el procedimiento
que establece nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso de los funcionarios
públicos, cuando un ciudadano conoce que se está cometiendo un delito, debe
proceder a denunciar penalmente, siendo así, no es compatible con la protección del
honor.
40
pues los hechos que se ventilan, pueden pertenecer a la vida privada del afectado, y
el autor del delito ostentar la posición de defensor de causas públicas.
El artículo 135 del Código Penal es quien lo regula. Nuestros legisladores han tenido
a bien proteger ciertos aspectos, bastante delicados, sobre los cuales no se puede
ofrecer pruebas, a fin de obtener la exceptio veritatis; estos son: cuando las
afirmaciones se tratan sobre un delito, el cual ya ha sido absuelto; y cuando se tratan
de delitos Contra La Intimidad, ya sea personal o familiar, así como los delitos contra
la libertad sexual o proxenetismo.
g) La defensa de la verdad
Simons (2006) enfatiza que es un aspecto que muchos países han acogido, ya que no
es posible responsabilizar a una persona por el delito de difamación, cuando se traten
de hechos reales. Por lo tanto, la verdad actúa como un escudo protector ante este
delito para el caso de los acusados; y en el caso de los agraviados, va a servir para
protegerse de agresiones sin justificación. Es importante determinar quién es la parte
que debe presentar las pruebas para acreditar si los hechos son ciertos o no. Con la
finalidad que no se vulnere el derecho a la libertad de expresión, dichas pruebas
deberían ser presentadas por la parte acusadora o agraviada, ya que hacer que los
acusados prueben ello, traería como consecuencia que dejen de investigar temas
polémicos, además de la autocensura.
Para poder entender este principio, es necesario primero explicar a manera general la
Teoría de la Imputación Objetiva. Esta teoría es necesaria aplicar con la finalidad de
determinar si es posible imputar objetivamente el resultado de los actos realizados a
una determinada persona, es decir verificar el nexo entre la conducta y el resultado.
41
Villavicencio (2017) menciona que para verificar esta causalidad se debe establecer
primero si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, y segundo lugar
si el resultado es a consecuencia del peligro que se ha creado. Siendo así, se identifica
que existe imputación objetiva de la conducta y del resultado.
Para Villavicencio (2017) este principio pone límites a la responsabilidad penal que
tenga cada persona en un hecho concreto. Se espera que cada persona ejecute su
rol, sobre todo, cuando son acciones conjuntas, por ejemplo, en el caso médico
cirujano, tiene la expectativa que los materiales quirúrgicos que utilizará están
previamente esterilizados para la intervención quirúrgica, donde dicha acción, no es
responsabilidad del médico, sino del personal técnico que lo acompaña en la
intervención quirúrgica.
Villavicencio (2006) establece además que no es posible imputar una conducta a una
persona, si su actuación ha estado basada en la confianza en los demás, dentro del
riesgo permitido; esto porque cuando se realiza acciones riesgosas y licitas, actúa
confiando en que las personas que lo acompañan van a cumplir con responsabilidad
sus roles asignados. Este principio aplica tanto para los delitos culposos como los
dolosos; por tanto, permite realizar tareas comunes sin temor.
En los delitos contra el honor, el artículo 138 del Código Penal, y en el Libro Quinto
Sección IV del Código Procesal Penal. Se ha establecido que son de acción privada,
puesto que el bien jurídico protegido es el honor, que es un derecho abstracto; se da
libertad al ofendido para que evalúe si la afirmación en su contra afectó su honor o no,
42
pudiendo iniciar un proceso penal, o guardar silencio. En caso desee iniciar el proceso
penal, la vía correcta es la Querella.
Existen diferentes posiciones teóricas respecto a la Querella, Gómez (2005) nos hace
referencia a dos teorías, la primera que establece que es de carácter sustantivo, es
decir, que es un elemento más del tipo penal; y la segunda teoría hace referencia a
que la Querella es netamente del derecho procesal de acción privada, y es ésta última
la que ha tenido mayor dominio hasta la actualidad.
Para San Martín (2015) establece que en este proceso prima la oralidad y la
concentración, no existe la etapa de investigación, como en el proceso común, se
realiza directamente el juicio, y se tiene la perspectiva de una conciliación, de acuerdo
al artículo 462 inciso 3 del Código Procesal Penal. Este proceso es distinto ya que no
afecta el interés social, sino solo el interés privado.
En el artículo 459 del Código Procesal Penal se establece que la querella será
interpuesta por el propio ofendido, o en su defecto, por sus representantes legales, la
misma que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 108 inciso 2 del
mismo texto legal, los mismos que son los siguientes: a) La individualización del
querellante o agraviado o de su representante, señalando su domicilio real o procesal;
b) La narración de los hechos que agravian el honor, es decir los fundamentos de
hecho y de derecho, indicando específicamente al autor o autores de los hechos; c) La
sanción justificada tanto penal y civil que solicita; y d) Los medios probatorios para la
43
acreditación del delito. Asimismo, deberá precisar la individualización también del
querellado y su domicilio; y se adjuntará un juego de fotostáticas para la notificación
del querellado y su representante, de ser el caso. De acuerdo al artículo 108 del Código
Procesal Penal dichos requisitos se requieren bajo sanción de inadmisibilidad.
1.3.4.2. Admisibilidad
San Martín (2017) precisa que, sin embargo, la resolución que declare la inadmisión
de la querella, sí es impugnable, así como la que declara no presentada la querella; la
única resolución que no es impugnable en esta etapa, es la que otorga el plazo para
que subsane la querella, ya que no pone fin al proceso.
Al igual que en los demás delitos contemplados en el Código Penal, la acción penal
prescribe cuando transcurra el tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de
44
la libertad del delito que se denuncia, así está establecido en el artículo 80 del Código
Penal. Además de ello, en los delitos de acción privada, se extingue también por
muerte del imputado, prescripción, amnistía, derecho de gracia, desistimiento o
transacción, en atención al artículo 78 inciso 1 y 3 del mismo texto legal.
Se debe considerar el artículo 462 del Código Procesal Penal, así como las reglas
generales aplicables al juicio oral. Si la Querella cumple con todos los requisitos de
admisibilidad, el juez deberá admitirla, y notificar al querellado con el escrito de
querella y sus adjuntos, quien, en el plazo máximo de cinco días, deberá contestarla,
ofreciendo los medios probatorios que considere necesario. Transcurrido los cinco
días, contestada o no la querella, el juez citará a la audiencia de juicio oral, mediante
45
un auto, la misma que debe ser programada en un plazo no menor a diez ni mayor a
treinta días.
Iniciado el juicio oral, se realiza, en privado, la conciliación entre las partes, de no ser
satisfactoria, se deja constancia de ello en el acta, indicando los motivos; y se procede
con la continuación del juicio, teniendo en cuenta las reglas general aplicables al juicio
oral. Aquí, el querellante cumple la función del Ministerio Público y también puede ser
interrogado. Los medios probatorios ofrecidos por las partes, se resolverán en la
sentencia.
San Martín (2017) precisa que en el juicio oral se evidencian tres momentos, la primera
que es un periodo preliminar, que incluye la instalación de la audiencia y la conciliación
de ser posible; la segunda que es etapa probatoria y por último la final o cierre de
audiencia.
El artículo 464 del Código Procesal Penal refiere que, transcurrido tres meses sin
impulso procesal, se declara el abandono del proceso de oficio. Asimismo, en cualquier
46
etapa del proceso, es posible la transacción o el desistimiento, claro está, antes de
que se emita sentencia. En cualquiera de las figuras, no es posible iniciar un nuevo
proceso por los mismos hechos.
San Martín (2017) afirma que el desistimiento debe ser por escrito, con la
correspondiente legalización de firmas ante el secretario del juzgado y solo va afectar
al querellante, ya que es quien persigue la acción, ello según lo establecido en el
artículo 341 del Código Procesal Civil. La transacción judicial está sujeta a la
aprobación del juez, quien va a verificar si no está afecta de nulidad.
Para este tipo de proceso, de acuerdo al artículo 466 del Código Procesal Penal, la
sentencia puede ser impugnada con el recurso de apelación, bajo sus reglas
generales, y será resuelto por la Sala Penal de Apelaciones, y contra la resolución de
vista, no procede otro recurso impugnatorio.
47
1.3.4.9. Publicación o lectura de sentencia
48
también que la causal de justificación para el delito de difamación está establecida en
el artículo 20 inciso 8 del Código Penal.
49
así, no tiene protección constitucional hechos falsos, por lo que los medios de prensa
asumen deberes y obligaciones por ser quienes informan. No se protege, entonces, el
dolo directo, cuando sabiendo que son hechos falsos, se dice o escribe; o el dolo
eventual, cuando no se tuvo la mínima diligencia para corroborar los hechos que se
emiten, advirtiéndose negligencia en el ejercicio de su profesión. Así, en el expediente
N°6712-2005-HC/TC de fecha 17 de octubre del 2005, hizo énfasis a que la veracidad
de la información sea incuestionable, sino más bien, la debida diligencia del informante
que busca la verdad, además que con ello se protege también el derecho de la
comunidad a recibir información veraz.
Como se verifica, este Acuerdo Plenario establece algunos criterios que limitan el
derecho al honor y la libertad de expresión en delito de difamación agravada por
medios de comunicación, teniendo en cuenta que, al ser derechos fundamentales, no
son absolutos; lo cual es un importante aporte a este delito, ya que en el tipo penal no
se ha establecido ello, sin embargo, no estableció objetivamente cuándo es que se
cumple con la debida diligencia, dejándolo a la discrecionalidad del juez.
50
1.3.6. Jurisprudencia
El 12 de noviembre de 1999, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,
sentenció que Mauricio Herrera Ulloa fue autor del delito de difamación, por la
publicación de los cuatro artículos antes mencionados, ordenando una pena que
consistió en una multa, además ordenó que se publicara en el diario La Nación el “Por
Tanto” de dicho fallo, asimismo ordenó a Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas
Rohrmoser el pago de una reparación civil (daño moral) solidaria a favor de Felix
51
Przedborski, más el pago de costas y costos del proceso, así como la eliminación del
enlace en internet de los artículos publicados en la página web “La Nación Digital”, y
la inscripción de la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes.
El 1 de marzo del 2001, Fernán Vargas Rohrmoser interpuso una denuncia y medidas
cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de
dejar sin efecto la sentencia emitida en su país -Costa Rica-. Respecto a las medidas
provisionales, solicitaron que se deje sin efecto provisionalmente el fallo emitido, hasta
el pronunciamiento final de la Corte.
52
Corte precisa que, si bien dicha resolución se emitió con posterioridad a la interposición
de la denuncia ante la Comisión, esto solo evidencia una prueba más de los hechos,
ya que se había emitido en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo que resuelve la
improcedencia de las excepciones interpuestas.
Respecto a los primeros artículos publicados los días 19, 20 y 21 de mayo, se probó
que Mauricio Herrera Ulloa, reproducía artículos que se emitían en Bélgica, realizando
previamente el procedimiento de revisión que hacía habitualmente el periódico La
Nación, también se acreditó que el 25 de mayo de 1995, Felix Przedborski tuvo la
oportunidad de publicar un artículo denominado “Nací en el dolor y respeto a Costa
Rica” donde emitía sus descargos de los hechos.
53
expresar nuestras ideas y recibir información de los demás, lo que incluye además de
elegir el medio apropiado y hacer llegar nuestras ideas o pensamientos a los demás;
y la segunda, social, referidas al intercambio de las mismas; y los artículos publicados
por Herrera Ulloa, cumplían con ambas, precisando además que la libertad de
expresión se basa en una sociedad democrática, pues no es totalmente libre, si no
está informada. Costa Rica al sancionar penalmente a Herrera Ulloa, protege la honra
de un diplomático, lo cual se toma como una amenaza a la libertad de expresión,
cuanto más si se trataba de actos de interés público realizados por un funcionario
público, siendo que éstos deben tener mayor tolerancia a las opiniones o críticas, por
lo que se protege su reputación y privacidad de forma diferente a la de un particular.
Las notas periodísticas que escribió Herrera Ulloa invitaban al debate, por lo que
cumple con el deber de informar, pues los artículos que fueron publicados en otros
países, eran de interés para la población de Costa Rica. Respecto a la inscripción de
la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes, al ser automática, puede constituir
también una restricción a la libertad de expresión. Cuando se refiere a la Reparación
Civil, la Corte afirma que la difamación debe ser sancionad solo en la vía civil, teniendo
en cuenta la teoría de la Real Malicia, que consiste en la inversión de la carga de la
prueba, es decir, que el acusado o inculpado, no puede probar que sus afirmaciones
son ciertas, sino que es el agraviado quien debe demostrar el dolo y el total desprecio
a la verdad con la que actuó el medio de comunicación, se aprecia una protección
absoluta al derecho al honor de un político.
La Corte concluye, entonces, que Herrera Ulloa solo reprodujo la información que la
prensa de Bélgica había emitido, respecto a una conducta como funcionario público, y
54
que el hecho de no aceptar la excepción de la verdad ya que no aprobó la veracidad
de los hechos, constituye una limitación excesiva a la libertad de expresión. Cabe
precisar al respecto que Herrera Ulloa Hizo uso de la excepción a la verdad, sin
embargo, fue rechazado ya que solo probó que los artículos emitidos eran una réplica
y no si éstos eran ciertos o no.
Asimismo, ha precisado, que el Estado de Costa Rica ha hecho caso omiso a las
recomendaciones que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
respecto a la despenalización de los delitos contra el honor, y su persecución solo por
la vía civil, sin embargo, la Corte no puede evaluar el incumplimiento, puesto que es
solo una recomendación.
En consecuencia, la Corte falla dejando sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 12 de noviembre de 1999,
asimismo ordena al Estado de Costa Rica adecuar su normativa interna a la
Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2.h; y el pago de la
reparación civil a favor de Herrera Ulloa por daño inmaterial por US$ 20,000.00, así
como el pago para que sustente su defensa ante la Corte de US$10,000.00,y en caso
de incurrir en mora, se deberá pagar los intereses.
Una de las sentencias más conocidas a nivel nacional, ha sido la emitida por la juez
penal María Teresa Cabrera Vega de la Corte Superior de Justica de Lima en el
expediente N°22-2008, contra Magaly Jesús Medina Vela y Ney Víctor Guerrero
55
Orellana en agravio de José Paolo Guerrero Gonzáles, por el delito de difamación
agravada por medios de comunicación, que resolvió condenar a la primera de ellas a
cinco meses de pena privativa de la libertad, y al segundo a tres meses de pena
privativa de la libertad, y una reparación civil de ochenta mil soles solidariamente
pagada entre los sentenciados y la Empresa Multimedios y Prensa S.A.C como tercero
civilmente responsable.
Los hechos están referidos a que Magaly Jesús Medina Vela emitió por su programa
de televisión “Magaly Te Ve” transmitido por Canal 9 de Lima, por la Revista “Magaly
Te Ve una revista de miércoles”, y por su página de internet “Magaly Te Ve.com”, los
días 20 y 21 de noviembre del 2007, hechos difamatorios contra el conocido futbolista
Paolo Guerrero, consistentes en unas fotografías donde se apreciaría al querellante
saliendo del restaurante Friday´s con la modelo Fiorella Chirichigno, dando a entender
al público que el futbolista salió de la concentración en la que se encontraban para
enfrentar el partido contra Brazil, y haber retornado en horas de la madrugada.
56
en el restaurante Friday´s, lo cual se corroboró con el reporte de caja de dicho
restaurante donde se aprecia transacciones efectuadas entre las 18:14 y las 20:00,
datos que no pueden ser alterados una vez ingresados; aunado a ello, los libros del
personal de seguridad del estacionamiento del Café del Mar, que fue el otro
restaurante que visitó dicho día, apreciándose la hora en que ingresó y se retiró del
establecimiento.
57
2012 difamando a la agraviada, pues aludía que habría realizo indebidamente cobros
como Especialista en Personal del proyecto antes mencionado, lo que no resulta cierto,
y vulnera su honor tanto en su aspecto personal como laboral; ello sin que el
demandado haya verificado la verdad de los hechos, e involucrando a su familia. Sin
embargo, por exigencia de la agraviada, el demandado ha procedido a retirar la
información, pero el título no ha sido eliminado.
Los alegatos del demando son que la información que circule, se publica en la pagina
del diario, que es lo que ha sucedido en el caso de la demandante; que no tuvo
intención de dañar su honor, asimismo que no conoce el tiempo que dura la publicación
en la página web, pese a ello, ya ha sido quitada del internet.
El juzgado mencionado que con el proceso de Habeas Data se trata de proteger los
derechos informáticos, y que éste procede, entre otras, cuando se pretende conocer,
suprimir o rectificar información personal que figura en algún tipo de registro de una
entidad pública o privada, que permita el acceso a terceras personas. Lo que se
pretende con este proceso es proteger el derecho a la autodeterminación informativa,
que consiste en que se ejerza un control sobre la información que se reproduce de un
sujeto. Por lo que el juzgado concluye que el demandado efectivamente no corroboró
la veracidad de la información, y la Constitución solo protege la información cierta.
Finalmente falla declarando fundado el Habeas Data, sin embargo, por el hecho de
haber sido ya eliminada la publicación, solicita que el demando se abstenga a realizar
actos similares, y ejercer la libertad de prensa conforme a ley.
Proceso seguido por Miguel Ángel Arévalo Ramírez contra Edmundo Cruz Vílchez,
(periodista de investigaciones), Gustavo Adolfo Mohme Seminario (director del Diario
La República), César Eduardo Romero Calle (periodista del diario), Ricardo Manuel
58
Uceda Pérez (periodista independiente) y José Oscar Castilla Contreras (periodista
independiente), por el delito de difamación agravada por medios de comunicación.
59
1.4. Formulación del problema
1.6. Hipotesis
60
1.7. Objetivos
62
2.2. Población y muestra
Siendo así, la muestra estuvo integrada por una sentencia a nivel internacional emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tres sentencias a nivel nacional,
emitida por los Juzgados Penales.
63
Instrumento
Variables Definición Conceptual Dimensiones Indicadores
o Técnica
Cumplimiento de la tipicidad
Se regula en el artículo 132 del Código Consumación objetiva y subjetiva
Penal, y dentro de él, se encuentra la
injuria y la calumnia; la propagación de la
información puede darse en el mismo Participación de los medios
V. Independiente Agravante
momento o en futuro, y se requiere que de comunicación
dicha información pueda dañar el honor.
EL DELITO DE
El delito se agrava cuando se utiliza los
DIFAMACIÓN
medios de comunicación, pues la
probabilidad de que la noticia llegue a un Atipicidad y Causales y procedencia
mayor número de personas, aumenta. Excepción
(Peña, 2013) Técnica
documentaria
El derecho al honor es un inherente a la o de gabinete
persona y está relacionado con la Normativa Constitución Política del Perú
dignidad, contiene una óptica personal y
social, siendo así, no se puede vulnerar
V. Dependiente por la discriminación, en tanto rige
también el derecho constitucional a la
DERECHO AL igualdad. (Peña, 2013) Sentencia de la Corte
HONOR Y A LA La libertad de expresión se basa en la no Análisis de Interamericana de Derechos
LIBERTAD DE obstrucción de la emisión de juicios de jurisprudencia Humanos
EXPRESIÓN valor subjetivo. Lo que se busca es Sentencias Nacionales
garantizar a la sociedad un terreno libre
por la intromisión del Estado. (Rosas,
2015)
64
2.4. Técnicas e instrumentos de recolección de datos, validez y confiabilidad
2.4.1. Observación
Hernández-Sampieri, et al. (2018) establece que ver y observar son cosas distintas, y
la observación aplicada en la investigación, no solo se enmarca en el sentido de la
vista, sino que emplea todos los sentidos. Cumple con los siguientes propósitos:
describir o explorar el comportamiento de la sociedad, comunidad, personas o lo que
se busque analizar; comprender motivo del surgimiento de los fenómenos que suceden
en terreno que se analiza; determinar los problemas y buscar una solución o hipótesis.
Esta técnica fue utilizada con la finalidad de adquirir información de la doctrina nacional
e internacional, así como de la jurisprudencia, ya que permite ampliar los
conocimientos, y consolidar conceptos. El instrumento que se utilizó es el fichaje, y
servirá para ubicar las fuentes, así como para almacenar la información que se va
obteniendo durante la investigación.
Todo instrumento de recolección de datos debe ser confiable, y esto se evidencia con
la aplicación de distintas técnicas, pues el resultado debe ser el mismo. Y respecto de
la validez, los resultados obtenidos deben ir en equivalencia a la realidad.
Para Ñaupas, Mejía, Novoa y Villagómez (2014), esta técnica es parte de la técnica de
la observación, condicionada al lugar donde se realiza, puede ser en un laboratorio o
65
gabinete, o para el caso de las ciencias sociales, la observación documental en
gabinete.
66
2.7. Criterios de rigor científico
Al haber sido una investigación cualitativa, requiere también fijar criterios de rigor con
la finalidad de otorgar veracidad y credibilidad a la investigación, es por ello que se ha
considerado a los siguiente:
2.7.1. Dependencia
2.7.2. Credibilidad
67
utilizar en nuestra vida diaria. Transmitir lo que autor nos ha querido dar a entender en
su obra, brinda credibilidad tanto en la investigación, pues se plasma información cierta
y confiable.
2.7.3. Transferencia
68
III. RESULTADOS
Tabla 1
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Expediente Recurso Proceso País Ha resuelto
Caso Herrera Demanda por Proceso Costa El Estado vulneró la
Ulloa Vs. vulneración al ante la Rica libertad de expresión y
Costa Rica artículo 1, 2, 8, 13 y CIDH pensamiento (artículo
N°12.367 25 de la Convención 13 de la Convención
Americana de Americana de
Derechos Humanos. Derechos Humanos)
Nota: Proceso perteneciente al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica N°12.367.
69
Figura 1: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica
Nota: Elaboración propia
70
Tabla 2
Sentencia del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de
Justicia de Lima
Expediente Recurso Proceso Región Ha resuelto
/País
Exp. N°22- Querella Proceso penal por Lima, Condenar a Magaly Jesús
2008 el delito de Perú Medina Vela y Ney Víctor
difamación a Edgardo Guerrero Orellana
través de Medios como autores del delito
de Comunicación contra el honor –
Social difamación a través de
medios de comunicación
social en agravio de José
Paolo Guerrero Gonzáles.
Nota: Proceso perteneciente al caso del Exp. N°22-2008.
71
Figura 2: Sentencia del Exp. N°22-2008
Nota: Elaboración propia
72
Tabla 3
73
Figura 3: Sentencia del Exp. N°01095-2017-0-0501-JR-DC-01
Nota: Elaboración propia
74
Tabla 4
Sentencia del Quinto Juzgado Penal para procesos con Reos Libres
Expediente Recurso Proceso Región Ha resuelto
/País
Exp. Querella Proceso penal por Lima, Absolver a los
N°00348- el delito de Perú querellados Gustavo
2018-0- difamación a través Adolfo Mohme
1801-JR-PE- de Medios de Seminario, José Oscar
05 Comunicación Castilla Contreras,
Social Edmundo Cruz Vílchez,
Ricardo Manuel Uceda
Pérez y César Eduardo
Romero Calle.
Nota: Proceso perteneciente al caso del Exp. N°00348-2018-0-1801-JR-PE-05
75
Figura 4: Sentencia del Exp. N°00348-2018-0-1801-JR-PE-05
Nota: Elaboración propia
76
3.2. Discusión de resultados
Esto quiere decir que es necesario que los periodistas y los medios de comunicación,
y aclaro ello, porque no todas las personas que laboran en este medio, son periodistas
de profesión, como sucedió en el caso de Magaly Medina contra Paolo Guerrero,
donde Magaly Medina no era periodista de profesión; sean diligentes al momento de
emitir sus noticias, ya que su rol dentro de la sociedad es muy importante, ayuda a que
cada persona se forme una idea u opinión respecto de una persona, por tanto tiene
derecho a recibir información cierta.
77
De la tabla y figura 2, que pertenece a la Sentencia del Expediente N°22-2008, resalta
lo establecido en el fundamento 5, donde se hace referencia a que Magaly Medina se
basó en las fotos que tenía en su poder y que había obtenido por parte de su equipo
de investigación, así como de su fotógrafo, quienes eran personas que tenían bastante
tiempo trabajando con ella y que en el proceso penal declararon que efectivamente
tomaron las fotografías en horas de la madruga; sin embargo, con los demás medios
probatorios que se actuaron, como son: el reporte del estacionamiento de vehículo de
ingreso y salida, el reporte de caja del restaurante donde figura la hora en que se hizo
el pago del consumo, la declaración de la modelo que acompañaba a Paolo Guerrero
y los demás medios probatorios, se coligió que los hechos no eran ciertos, siendo así,
Magaly Medina no debió basarse solamente en el principio de confianza en sus
trabajadores. Esto se asemeja a la investigación realizada por Rantes (2018)
denominada El ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la vulneración del
derecho al honor en Huacho – Lima 2018, donde concluye que el derecho a la libertad
de expresión se viene ejerciendo de forma abusiva, vulnerando el honor interno y
externo, la buena reputación, la intimidad, la dignidad, es decir, un conjunto de
derechos fundamentales, y que este derecho no es absoluto, y sus límites son los
delitos contra el honor.
78
el querellado que era un periodista del Diario Correo, y su único sustento de defensa
fue que en dicho diario se publicaban información que recogen, sin embargo, no
acreditó su veracidad. Y con la conclusión a la que llega Catacora (2018) en su tesis
titulada La libertad de expresión frente a la difamación pública en los diarios de Lima
2016, que refiere que los diarios de Lima están ejerciendo un mal uso de la libertad de
expresión, al propagar afirmaciones distorsionada, que vulnera el derecho al honor, se
puede inferir que no solo son los medios de comunicación de Lima, sino en general,
los medios de comunicación a nivel nacional, ya que este caso ocurrió en Ayacucho,
se identifica que es un problema general, independientemente de la ciudad donde haya
ocurrido los hechos.
79
valores como la honestidad, precisa que esta diligencia del informante se verifica
cuando se pudo identificar entre un hecho noticioso y un rumor, cuando se señale la
fuente de información, caso contrario se entenderá que la información es propia del
autor, cuando se respete la presunción de inocencia de un procesado y cuando no se
emita información innecesaria; y como tercer elemento, el análisis de la noticia debe
realizarse de acuerdo al contexto.
Como se puede advertir entonces, que los jueces han establecido que los medios de
comunicación deben ser diligentes al momento de emitir sus noticias, ya sea por
televisión, radio o internet, con la finalidad de no vulnerar el derecho al honor y además
el derecho a recibir información que sea cierta. De igual forma la Corte Interamericana
de Derechos Humanos también se ha pronunciado respecto al rol importante que
cumplen los medios de comunicación en la sociedad; y a nivel nacional, mediante el
Acuerdo Plenario N°3-2006-CJ-116, también se acercó a esta posición.
Pese a los grandes esfuerzos que se han hecho, seguimos hablando aun de “debida
diligencia”, pero no se ha establecido cuándo el medio de comunicación es diligente
¿será acaso que la debida diligencia se basa en el principio de confianza, de la que
gozan los medios de comunicación por realizar un trabajo conjunto, como sucedió en
el caso Magaly Medina contra Paolo Guerrero?, ¿será diligente el medio de
comunicación citando solo la fuente de información?, ¿cuántas fuentes de información
determinaría que el medio de comunicación fue diligente?.
80
que el honor adquiere grados de acuerdo al comportamiento que tenga la persona en
la sociedad.
PROYECTO DE LEY:
La presente ley tiene por objeto implementar el artículo 132 del Código Penal, criterios
para determinar el delito de difamación agravada por medios de comunicación, en
relación a la diligencia de los medios de comunicación al divulgar una noticia.
81
Impleméntese en el artículo 132 del Código Penal, que regula el delito de difamación,
el mismo que quedara redactado de la siguiente manera:
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-
multa.
82
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por ello es importante la promulgación de esta ley, en tanto protege el derecho al honor
de la víctima, en tanto se emite información cierta, y a la vez también protege el
derecho a la información de la sociedad, pues recepciona información verdadera,
también protege el derecho a la libertad de expresión, pues se tiene que tener en
cuenta que los derechos no son absolutos, en ese sentido, los medios de
comunicación pueden emitir información de forma responsable con la finalidad de no
vulnerar el derecho al honor.
83
El efecto de la norma propuesta será implementar en el artículo 132 del Código Penal
criterios que determinen la diligencia de los medios de comunicación al momento de
obtener su información, y no contrapone a la Constitución Política del Perú. Este efecto
se reflejará específicamente en la emisión de noticias que gozan de una diligencia
mínima de investigación.
4.1. Conclusiones
84
pena privativa de la libertad será entre uno y tres años, y ciento veinte a
trescientos sesenta y cinco días multa. Prado (2017) sostiene que este es el
delito que reviste de mayor gravedad, por el impacto social que causa la
noticias. Se vulnera el honor subjetivo, es decir el prestigio o la reputación de
una persona frente a la sociedad. Contiene la agravante referida al medio por
donde se realiza la difamación, entendiéndose como tal a cualquier medio de
comunicación que ayude a que la noticia llegue más rápido a las personas.
85
4. Se propone, entre los criterios objetivos que permitirán determinar la comisión
del delito de difamación agravada, los siguientes: No oculte información
sobresaliente de la noticia que se emite, cuando precise la fuente de la
información en la noticia que se propagó y cuando contraste con otras fuentes
la información que se ha obtenido. Ello permitirá establecer la diligencia mínima
que deben tener los medios de comunicación al momento de recopilar la
información que pretenden emitir, sin necesidad de que se llegue a la verdad,
sino que basta con la intención de ser diligentes y responsables en sus
funciones.
4.2. Recomendaciones
3. A los jueces, que realicen una correcta interpretación y análisis del derecho a
la libertad de expresión y al honor, así como la debida diligencia con la que
actuó el medio de comunicación, y de esta manera poder proteger ambos
derechos, que son fundamentales y constitucionales.
86
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Agencia EFE. (16 de octubre del 2018). La justicia de EE.UU. desestima la demanda
por difamación de Stormy Daniels contra Trump. Agencia EFE. Recuperado
de: https://www.efe.com/efe/america/portada/la-justicia-de-ee-uu-desestima-
demanda-por-difamacion-stormy-daniels-contra-trump/20000064-3781601
América Noticias. (29 de octubre del 2019). Expareja de Alan García demandó a Nava
por el delito de difamación y calumnia. América Noticias. Recuperado de:
https://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/expareja-alan-garcia-
demando-luis-nava-delito-difamacion-y-calumnia-n394525
87
Chero, F. (2017). La legalidad del derecho a la libertad de expresión frente a la tipicidad
del delito de Difamación (tesis de pregrado). Recuperado de:
http://repositorio.udh.edu.pe/bitstream/handle/123456789/881/CHERO%20MA
RRERO%2c%20CARLOS%20FELIPE.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Congreso de la República de Perú (1993). Constitución Política del Perú. Lima, Perú:
Congreso de la República.
Congreso de la República del Perú (1991). Decreto Legislativo N°635. Código Penal.
Lima: Congreso de la República del Perú.
El Mundo. (17 de octubre del 2008). Condenan de cárcel para una presentadora
peruana por “difamar” a un futbolista”. El Mundo. Recuperado de:
https://www.elmundo.es/elmundo/2008/10/17/comunicacion/1224234234.html
El País. (24 de enero del 2014). La CIDH y HRW alertan sobre las condenas por
difamación en Ecuador. El País. Recuperado de:
https://elpais.com/internacional/2014/01/24/actualidad/1390591093_874892.ht
ml
88
Gobierno Regional de Lambayeque. (7 de febrero del 2019). Gobernador denunciará
a ex jefe de OCI por Difamación Agravada. Gobierno Regional de Lambayeque.
Recuperado de:
https://www.regionlambayeque.gob.pe/web/noticia/detalle/26672?pass=Mg==
Gómez, G. (2005). Delitos Privados Contra El Honor. Editora Normas Legales S.A.C
89
Huerta, L. (2012). Libertad de expresión: fundamentos y límites a su ejercicio. Editorial
El Búho E.I.R.L
Instituto, prensa y sociedad. (14 de octubre del 2018). Perú: Obispo denuncia a
periodista por difamación agravada. Instituto, prensa y sociedad. Recuperado
de: https://ipys.org/libertad-de-expresion/alertas/peru-obispo-denuncia-a-
periodista-por-difamacion-agravada-1
Jaén, M. (1992). Libertad de expresión y delitos contra el honor. Editorial Colex S.A.
La República. (13 de setiembre del 2019). Sentencian a prisión efectiva a locutor radial
por difamar a gobernador Lozano. La República. Recuperado de:
https://larepublica.pe/sociedad/2019/09/13/sentencian-a-prision-efectiva-a-
locutor-radial-por-difamar-a-gobernador-lozano/
90
Legis.pe. (12 de febrero de 2018). Ordenan cárcel efectiva para el “Zorro” Zupe por
difamar al futbolista Carlos Zambrano. Legis.pe. Recuperado de:
https://legis.pe/ordenan-carcel-efectiva-zorro-zupe-por-difamar-al-futbolista-
carlos-zambrano/
Legis.pe. (13 de febrero del 2020). Admiten querella de hijos de Alan García por
calumnia y difamación contra Luis Nava. Legis.pe. Recuperado de:
https://lpderecho.pe/admiten-querella-hijos-alan-garcia-calumnia-difamacion-
luis-nava/
Martínez, A. (2012). Protección penal del honor en los delitos de difamación e injuria
frente a la libertad de expresión (tesis de postgrado). Recuperado de
http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAS6550.pdf
91
Peña-Cabrera, A. (2013). Derecho Penal Parte Especial. 2da edición. Editorial Moreno
S.A.
Perú 21. (16 de octubre del 2008). Magaly Medina fue recluida en el penal de Mujeres
de Chorrillos. Perú 21. Recuperado de:
http://archivo.peru21.pe/noticia/218792/condenan-cinco-meses-prision-
efectiva-magaly-medina
Perú 21. (22 de marzo de 2017). “Peluchin”: Cathy Sáenz le ganó juicio por difamación
agravada. Perú 21. Recuperado de: https://peru21.pe/espectaculos/peluchin-
cathy-saenz-le-gano-juicio-difamacion-agravada-70050-noticia/
Prado, V. (2017). Derecho Penal, Parte Especial: Los delitos. (1era edición). Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Quinto Juzgado Penal Para Procesos con Reos Libres (2018). Sentencia del
expediente N°00348-2018-0-1801-JR-PE-05. https://static.legis.pe/wp-
content/uploads/2019/12/Exp.-00348-2018-LP.pdf
92
San Martín, C. (2015). Derecho Procesal Penal Lecciones. 1era edición. Iakob
Comunicadores y Editores S.A.C.
https://www.dropbox.com/s/yg21ru7tfeqqzld/2%20PROCESAL%20PENAL%20
SAN%20MARTIN%20CASTRO.pdf?dl=0&fbclid=IwAR2xpJsPrMCP53XQ1HL7
Cavc0Hj56MfXX9U01OfyBUAi3g1OH0fF7x3S3K4
Vásquez, P. (2016). Los delitos contra el honor y la tutela del derecho a la vida privada
de las personas (tesis de postgrado). Recuperado de:
http://dspace.unitru.edu.pe/bitstream/handle/UNITRU/7965/Tesis%20Maestr%
c3%adaX%20-
%20Pepe%20J.%20V%c3%a1squez%20Cabanillas.pdf?sequence=1&isAllow
ed=y
93
Villa, J. (2006). Derecho Penal Parte Especial I-B, delitos contra el honor, la familia y
la libertad. Editorial San Marcos.
94
ANEXOS
95
MATRIZ DE CONSISTENCIA
“CRITERIOS OBJETIVOS DE DETERMINACIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN POR MEDIOS
DE COMUNICACIÓN PARA PROTEGER EL DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN”
VARIABLES PROBLEMA HIPOTESIS OBJETIVOS TÉCNICAS E
INSTRUMENTOS
INDEPENDIENTE:
GENERAL: (1) 1.Observación
El delito de ¿En qué medida Si se implementarían
Difamación Establecer si la implementación de 2.Análisis de
la criterios objetivos de
criterios objetivos permite documentos
implementación determinación de la
determinar la comisión del delito de
de criterios comisión del delito de 3.Técnica de
difamación por medios de
objetivos de difamación por gabinete.
comunicación para proteger el
determinación medios de
derecho al honor y a la libertad de
del delito de comunicación,
expresión.
Difamación por entonces se regulará
medios de la debida diligencia ESPECIFICOS: (3)
comunicación de los medios de 1.Analizar doctrinariamente el
regulará su comunicación, y se artículo 132 del Código Penal,
DEPENDIENTE: debida diligencia protegerá respecto al delito de difamación.
Derecho a honor y a y protegería el eficazmente el
2. Explicar jurisprudencialmente el
la libertad de derecho al honor derecho al honor y la
y a la libertad de libertad de expresión, derecho al honor y a la libertad de
expresión
expresión? pudiendo coexistir expresión.
ambos derechos 3.Proponer la implementación de
fundamentales. criterios objetivos en el delito de
difamación establecido en el artículo
132 del Código Penal, para proteger
el derecho al honor y a la libertad de
expresión.
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