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Proceso Penal en Vzla.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN


UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
NÚCLEO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE LA GUAIRA
PNG: ESTUDIOS JURÍDICO
U.C: DD.HH y MODELOS de DESARROLLO

Proceso Penal en Venezuela

Facilitador: Estudiante:
Abg. Lecdy Cartaya Marlene Guevara V-9855232

Junio, 2022
EL PROCESO PENAL EN VENEZUELA

En las elecciones de 1998, el candidato Hugo Chávez Frías propuso un cambio


político radical, que incluía refundar la República y dotarla de una nueva
Constitución. En 1999 efectivamente se llamó a una Asamblea Constituyente que
llamó a una nueva Constitución, iniciándose así un cambio político y social que fue
llamado Revolución Bolivariana por sus seguidores.

Los cambios políticos fueron efectivamente radicales. Los cambios sociales


también han sido significativos. Disminuyó sustancialmente la pobreza, en parte
como consecuencia de políticas de subsidios directos, y se estableció un conjunto
de misiones para proveer directamente de servicios a las personas de menores
ingresos.

También se incrementó la delincuencia violenta y ésta se ha convertido en unos


de los principales problemas sociales del país, al cual el sistema penal debe
responder y estará en el centro de interés de este presente trabajo.
Según Briceño-León et. al., 2012, cinco de los siete principales delitos
considerados más numerosos en la publicación de la Memoria y Cuenta del
Ministerio del Interior y Justicia 2010, suponen el uso de la violencia. Esto
indica que el funcionamiento del sistema penal y la sociedad misma están en
dificultades.

Retomando unos de los párrafos antes descritos, para el año 1998 se aprobó el
Código y pocos meses después hubo las elecciones presidenciales que llevaron a
Hugo Chávez Frías al poder. Se inició el proceso de cambio político acelerado con
la convocatoria a una Asamblea Constituyente y, al final de 1999, la aprobación de
una nueva Constitución. Esta Constitución le dio rango constitucional a los
principios del proceso penal consagrados en el Código Orgánico Procesal penal,
pero a la vez, la enorme atención a los cambios políticos llevó a la falta de
atención a la implementación del Código, quedando éste rápidamente huérfano.

Al limitar severamente la detención policial previa a la acción judicial y la prisión


preventiva, el Código se percibió como muy favorable a los delincuentes y con
requerimientos excesivos para la policía. La situación rápidamente llevó a que los
once meses de vigencia (agosto 2000) se modificará el Código para llevarlo a al
realidad venezolana para la necesaria defensa de la sociedad frente al delito.

La adaptación consistió en la modificación de cinco artículos relacionados con el


principio de afirmación de la libertad. Se extendió el lapso para la decisión del
Juez a cerca de la detención preventiva de 24 a 72 horas (COPP, 2000, artículo
374). Introdujo elementos adicionales para avalar el decreto de la privación de
libertad (COPP 2000, artículo 259). Restringió el otorgamiento de acuerdos
reparatorios (COPP 2000, artículo 34) y disminuyó el tiempo de rebaja de la
condena cuando el imputado admite los hechos en casos de delitos de corrupción
y drogas (COPP 2000, artículo 376).

Esta adaptación a la sociedad venezolana no fue suficiente, pues un año después,


en noviembre de 2001, se hizo una segunda reforma mucho más radical. Esta
reforma fue producto de una comisión especial designada por la Asamblea
Nacional para estudiar el incremento de la violencia y la percepción de
inseguridad. El fiscal general de la República, Isaías Rodríguez, señaló que el país
no se preparó institucionalmente para la aplicación del nuevo sistema de justicia:
“El Ministerio Público, los órganos policiales, ni el Poder Judicial se organizaron
para pasar de un sistema inquisitivo a uno acusatorio”. A su juicio, la aplicación del
Código Orgánico Procesal Penal implicaba una preparación técnica, humana y,
sobre todo, que se estableciera un mecanismo de coordinación entre estos
organismos, a fin de establecer coherentemente lo que pudiera ser la
jurisprudencia, interpretación y aplicación de ese instrumento legal.
Se restringió nuevamente, y de manera más tajante, el principio general del
juzgamiento en libertad, a través del incremento de los lapsos para la presentación
de actos conclusivos y la restricción del uso de medidas alternas a la prosecución
del proceso. Se extendió el lapso de detención preventiva de 24 a 48 horas antes
de la presentación al juez (COPP 2001, artículo 373). Amplió el plazo para la
presentación del acto conclusivo de 20 a 45 días. Introdujo elementos adicionales
para decretar la privación de libertad (COPP 2001, artículo 250). Restringió el
otorgamiento de acuerdos reparatorios y la aplicación de la suspensión
condicional del proceso (COPP 2001, artículo 40).

En 2006 y 2008 hubo nuevas reformas, lo cual ha dado una considerable


inestabilidad al contenido del Código. La materia de detención preventiva es una
de las materias más frecuentemente vueltas a regular.

Con estas reformas, el fiscal obtuvo la posibilidad de pedir prórrogas mayores a


los dos años para la detención preventiva (COPP 2006, artículo 244). Es así que
la detención preventiva puede sumar un total de 799 días, con la posibilidad de
alargarse hasta el límite máximo de 28 años, si el juzgamiento corresponde a los
delitos más graves. Adicionalmente, se incrementó el lapso para la realización de
la audiencia preliminar de 20 a 40 días (COPP 2008, artículo 327) y estipula
procedente la privación de libertad, aun sin la documentación judicial necesaria, en
casos de solicitudes de extradición (COPP 2008, artículo 396).

Al igual que las anteriores, la quinta reforma, de septiembre de 2009, se


fundamentó en la necesidad de luchar contra el retardo procesal, la impunidad y
mejorar la seguridad de los venezolanos. En líneas generales, refuerza el poder
punitivo y se trata de utilizar la norma para subsanar las falencias de gestión de
las instituciones. El principio de participación ciudadana prácticamente queda sin
efecto, al limitar a dos convocatorias la constitución del tribunal mixto.
La sexta y más reciente reforma data de junio de 2012. Se efectuó mediante un
decreto-ley, en flagrante violación del principio de reserva legal en materia penal.
Salvo algunas disposiciones que entraron a regir de inmediato, estipuló una
vacatio legis hasta el 1º de enero de 2013. Se creó una jurisdicción especial de
tribunales penales municipales, para conocer los delitos menores y se remite a
una nueva ley (por crear) el procedimiento de faltas (artículos 354 y ss. y
Disposición Transitoria Primera).

Las modificaciones efectuadas en esta última reforma contradicen también otros


principios de rango constitucional: derecho a la defensa, participación ciudadana,
contradicción, inmediación, concentración, publicidad, debido proceso, igualdad
entre las partes, titularidad de la acción penal, es decir, casi todos los principios
que aún aparecen indicados en la Constitución y en el título inicial de la misma ley.

Con la entrada en vigencia del COPP, Venezuela pasa de un sistema acusatorio


inquisitorio, al sistema acusatorio mixto. Lo que indiscutiblemente, lo lleva a una
mayor división de poderes jurídicos en un proceso judicial penal con diversas
fases preclusivas que dan mayores garantías en el proceso penal. En
consecuencia, esto se traduce como un proceso judicial mucho más justo. Y la
justicia, no es más que, el fin de cada proceso judicial constitucionalmente vía
artículo 257. Entendiéndose, que en el cambio, se materializará los derechos y las
garantías del imputado.

Aun así, en Venezuela, a menudo hay denuncias sobre abuso por parte de las
fuerzas policiales. Así mismo, existen múltiples denuncias por violación al debido
proceso. Siendo acertado revisar cuáles son los derechos humanos de los
privados de libertad que avala con su reconocimiento expreso, la Constitución
Bolivariana de Venezuela (1999) y las demás leyes en el ordenamiento jurídico
venezolano, al igual que conocer cómo se organizan las instituciones públicas
para recibir las denuncias en caso de evidente flagrancia a los derechos humanos,
y en qué posición se encuentra Venezuela a nivel mundial como garantista de los
derechos humanos a los privados de libertad.

A grandes rasgos el Código Orgánico Procesal Penal, pretende disminuir el


retardo procesal que conlleva a la impunidad, superar los obstáculos en la
administración de justicia, facilitar la participación ciudadana, el respeto a la
presunción de inocencia, el desarrollo de un Juicio, que garantice a todos, los
derechos y principios constitucionales, la imparcialidad de los jueces, aplicar el
principio de afirmación de libertad, el respeto a la dignidad humana, el derecho a
la asistencia jurídica, así como el derecho a la defensa, además el proceso no
puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados,
que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa. Otro principio es
la protección de las víctimas, así mismo se fundan como principios marcos: la
oralidad, la inmediación, la publicidad, la concentración, la contradicción, cuya
razón es procurar una justicia más expedita y eficaz.

De tal manera, que el Estado Venezolano protege el Derecho a la Vida, y


claramente hace referencia a quienes se encuentran bajo su responsabilidad
privados de libertad, en efecto el principal derecho que tiene el imputado es el
Derecho a la Vida.

En el proceso acusatorio venezolano, intervienen diversos actores procesales con


facultades bien definidas, siendo las partes la Fiscalía del Ministerio Público, la
víctima querellada, y el imputado con su defensor de confianza. Los sujetos
procesales vienen siendo los jueces, secretarios, alguaciles, funcionarios
policiales, y todos aquellos que de una u otra manera intervienen en el proceso.

Ahora bien, sobre esta base, el proceso penal venezolano se desarrolla en cuatro
grandes fases o etapas procesales: fase preparatoria, fase intermedia, fase de
juicio y fase de ejecución.
A la par de estas fases, existen dos instancias ordinarias y una instancia
extraordinaria. La primera instancia penal está conformada por los Tribunales en
Funciones de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución penal. La
segunda instancia penal es ejercida por la Corte de Apelaciones. Por último la
instancia extraordinaria es dirigida por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia.

Los tribunales de primera instancia son unipersonales con jueces distintos,


mientras que la Corte de Apelaciones es un tribunal colegiado constituido por tres
magistrados. La Sala de Casación Penal por su parte es un tribunal colegiado
integrado por cinco magistrados.
La organización jurisdiccional por el territorio se hace por Circuitos Judiciales
Penales de cada circunscripción judicial del país (con sede y alcance territorial
en los lugares donde haya mayor índice poblacional y desarrollo).

Ahora bien, dicho esto veamos los actos procesales que ocurren en cada una de
estas etapas e instancias.

FASE PREPARATORIA

También llamada fase de investigación, es la fase que da inicio al proceso penal.


Durante el desarrollo de la misma, el Ministerio Público como titular de la acción
penal (art. 285.3 CRBV), dirigirá la investigación penal, ordenando al cuerpo de
investigaciones la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que sean
útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la
búsqueda de la verdad.

Por lo tanto, la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio
Público debe encaminarse a indagar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de los hechos, es decir, cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho punible,
recabando todos los elementos de convicción que posteriormente servirán de
fundamento para su acto conclusivo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia N° 701 de fecha 15 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:
…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a
confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y
sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público
presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el
juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución
penal (sobreseimiento).

El legislador la denominó como fase preparatoria porque es aquella donde se


realiza la investigación penal para preparar la causa con miras a la fase de juicio
oral, donde se debatirán los elementos de convicción que previamente fueron
obtenidos en fase preparatoria y admitidos por el Juez de Control en la fase
preliminar para ser evacuados en juicio como medios de prueba. Por eso,
considero un acápite para explicar el tema de los elementos de convicción y
medios de prueba.

Los elementos de convicción, son aquellos derivados de las diligencias o actos de


investigación practicados por la policía de investigaciones penales (Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que sirven de evidencias o
indicios para relacionar a la persona investigada en el hecho punible como
presunta autora o partícipe, y que aún no han sido promovidos por la Fiscalía del
Ministerio Público ni admitidos por el Juez de Control en la etapa preliminar.

Mientras tanto, los medios de prueba, son aquellos elementos de convicción que
fueron ofrecidos por la parte acusadora en su acto conclusivo acusación y
admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar para su evacuación en
juicio.
La fase preparatoria y, en consecuencia, el proceso penal, puede iniciar de varias
formas: por una aprehensión en flagrancia, a través de una investigación de
oficio, mediante la interposición de una Querella, o por una Denuncia.

FASE INTERMEDIA

Una vez presentado el acto conclusivo acusación por parte de la Fiscalía del
Ministerio Público –porque los demás actos conclusivos no tienen por efecto la
continuación del proceso, el paso procesal siguiente es una audiencia
llamada AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser fijada por el Juez de
Control en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20. Así se desprende del
contenido del artículo 309 del COPP:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a
una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince
días ni mayor de veinte. (…)

Sin embargo, en el ejercicio, lo común es que esta secuela procesal no se realice


con la celeridad procesal que la norma adjetiva penal establece en lapsos (45 días
de investigación + 20 preliminar), sino que puede transcurrir un tiempo bastante
considerable para que pueda celebrarse efectivamente la audiencia preliminar, ya
que una vez convocada por el Juez de Control, la preliminar puede ser diferida por
distintos motivos (incomparecencia de todas las partes, no se puedo trasladar al
imputado, diferimiento por auto del tribunal por exceso de trabajo acumulado, falta
de notificación de la víctima, etc.)

Por eso, el mismo COPP dispone que “en caso de que hubiere que diferir la
audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder
de veinte días”. Y así se puede fijar y diferir innumerables veces, transcurriendo
meses de retardo procesal en fase intermedia hasta que se pueda realizar la
audiencia preliminar.
La audiencia preliminar compone el acto estelar de la fase intermedia, y se le dice
así a esta fase porque es una etapa de transición entre la preparatoria y juicio. Es
una fase relativamente breve que tiene un fin único muy importante: Depurar el
proceso con miras al juicio oral y Decidir si hay mérito para el enjuiciamiento del
acusado o Causa Probable para ir a juicio.

Podemos decir entonces que la fase intermedia del actual proceso penal
venezolano cumple una función Depurativa, porque en la audiencia preliminar el
Juez de Control debe analizar y determinar si los elementos de convicción
promovidos por la Fiscalía y por la Víctima querellante (si la hubiere) en su
acusación son LÍCITOS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIOS para el
esclarecimiento de los hechos y para establecer la responsabilidad penal del
acusado, es decir, si con ellos razonablemente se puede obtener una condena.

FASE DE JUICIO

Ya hemos recorrido las etapas preparatoria e intermedia del proceso penal. Si se


ha llegado a este punto es porque, en el deber ser, existe suficiente material
probatorio para realizar un debate oral y público sobre los hechos delictivos, hay
causa probable y pronóstico de condena.

Sin embargo, esta fase no quiere decir que el acusado tenga todas las de perder
ni que la defensa deba desistir en su trabajo. Al contrario: aquí es donde
verdaderamente se debe convencer al juez de la inocencia o culpabilidad del o de
los acusados. Un juicio oral y público perfectamente puede terminar con una
sentencia absolutoria por la habilidad del abogado defensor para desacreditar la
teoría del caso de la Fiscalía y desvirtuar o restar credibilidad a los medios
probatorios de cargo.

Esto se debe a que nuestro juicio oral y público se rige por un


sistema CONTRADICTORIO en virtud del principio de contradicción, es decir, las
partes pueden ejercer el Control y contradicción de las pruebas para posicionar
mejor su teoría del caso.

En el juicio oral, la defensa puede desacreditar los testigos de la Fiscalía con


técnicas de litigación en la audiencia oral y convencer al Juez de Juicio de que
existe una duda razonable que ampara a su defendido, pues recordemos que
el principio de presunción de inocencia beneficia al acusado hasta antes del
minuto antes de dictarse sentencia, y la defensa tiene esta gran arma para su
caso, al contrario de la Fiscalía, que debe demostrar sin lugar a dudas la
culpabilidad del acusado en los hechos punibles más allá de toda duda razonable.

El juicio oral y público se rige por los principios de la oralidad, inmediación,


concentración, publicidad, control y contradicción de las pruebas, y sana crítica del
juez para valorar las pruebas.

FASE DE EJECUCIÓN

Condenado el acusado ya pasa a tener la condición de penado y queda a manos


del Tribunal de Ejecución Penal para todo lo relativo a la ejecución de la pena y de
las medidas que haya impuesto el tribunal de juicio.

En esta fase que es llevada ante el tribunal de ejecución corresponde dar


cumplimiento a lo decidido en juicio, siendo una etapa procesal más de índole
administrativa que penal como tal, debiendo tratar todos los asuntos penitenciarios
del sitio de reclusión con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario. En pocas palabras, compete a la ejecución penal hacer cumplir la
condena impuesta al penado.

Así mismo, cualquier incidencia relativa a la ejecución, a la extinción de la pena, lo


referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas
alternativas de la ejecución de la pena y todos aquellos asuntos relacionados con
la ejecución del fallo judicial se tratarán en esta última fase del proceso penal
venezolano.

Dependiendo del tiempo cumplido de pena por el o los delitos, el penado podrá
solicitar ciertos beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de
la pena, después de transcurrido cierto tiempo de cumplimiento de la pena y el
tiempo establecido en la ley para solicitarlo, o hayan cambiado las condiciones
que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las
condiciones y demás requisitos para solicitar una fórmula de cumplimiento de
penas no privativas de libertad, de conformidad con el COPP.

Nuestro proceso penal es bastante amplio y pueden surgir cualquier cantidad de


incidencias que alarguen el proceso. Además, hay diversos procedimientos
penales especiales establecidos en el COPP para casos particulares que tienen
un desarrollo procesal distinto y son dignos de ser analizados.

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