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Juicios Orales en Materia Mercantil - Monografia - Equipo 1

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UNIVERSIDAD DE LA UM

DOCENTE: LIC. JORGE A. CEDILLO MORENO.


CARRERA: LICENCIATURA EN DERECHO.
CUATRIMESTRE: 8VO.
MATERIA: JUICIOS ORALES EN MATERIA MERCANTIL.

INTEGRANTE:
VERONICA DEL CARMEN MORALES MARTINEZ.
CRUZ DEL ALBA MORALES HERNANDEZ.
JOSÉ JESÚS HERNANDEZ HERNANDEZ.
INDICE
INTRODUCCIÓN.

UNIDAD 1. INTRODUCCIÓN.
1.1. Bases constitucionales de los juicios orales.
1.2. Los juicios orales en los Estados y el Distrito Federal.
1.3. Principios de la justicia oral.
1.3.1. Oralidad.
1.3.2. Contradicción.
1.3.3. Publicidad.
1.3.4. Continuidad.
1.3.5. Igualdad.
1.3.6. Concentración.
1.3.7. Inmediación.
CONCLUSIÓN.
BIBLIOGRAFIA.
INTRODUCCIÓN.
EL OBJETIVO GENERAL DE ESTA INVESTIGACIÓN ES DAR A
CONOCER CÓMO ES QUE SE LLEVAN LOS JUICIOS ORALES
MERCANTILES, DEBIDO A QUE ES POCO DE LO QUE SE CONOCE
SOBRE EL TEMA LA INTENCIÓN PRINCIPALMENTE ES
DESARROLLAR CADA PARTES CON LAS QUE SE LLEVA EL JUICIO
ORAL MERCANTIL. LA INVESTIGACIÓN ES DIRIGIDA A LOS
EDUCANDOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA UM, ES DECIR HACIA
LOS ESTUDIOS DE DERECHO YA QUE SON LAS FUTURAS
GENERACIONES, Y LAS PRIMRAS QUE VAN ESTUDIAR Y
ANALIZAR ES NUEVO SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL.SE
UTILIZARÁ UN LENGUAJE JURÍDICO, APTO PARA ESTUDIANTES
DE DERECHO Y SE REFLEJARÁ UNA POSTURA A FAVOR DE LOS
JUICIOS ORALES.
UNIDAD 1. INTRODUCCIÓN.

1.1. BASES CONTITUCIONALES DE LOS JUICIOS ORALES.


Antecedentes generales de los juicios orales en México.

En material bibliográfico se encuentra coincidencia que la materia


penal en México no se habían hecho cambios sustanciales desde 1917,
es decir, “La justicia penal era casi la misma que se había heredado y,
como consecuencia, impuesta al pueblo mexicano por los
conquistadores españoles, justicia que se caracterizaba por una falta y
completa ausencia de garantías para todo aquel  que era sometido a un
procedimiento penal, juicios que prácticamente se desarrollaban de
manera oculta para el encausado, en la que ningún derecho
fundamental le era reconocido y como consecuencia respetado”.
(Sotomayor, J., (2012). p.1).

Bajo este horizonte de comprensión, en 1917, “Los legisladores


constituyentes pretendieron cambiar el sistema penal inquisitivo, en
donde en la persona del juez se reunían todos los sujetos procesales,
por lo que era investigador, acusador y juzgador, director del juicio…, a
un sistema acusatorio a través, principalmente, de la figura del
Ministerio Público, a quien se le daba un nuevo rol en el procedimiento
penal”. (Sotomayor, J., (2012). p.2). Todos estos esfuerzos, en la
práctica no se transformaron en un cambio real, “el resultado no fue el
de un sistema penal puramente acusatorio debido a que se dio paso a
un sistema mixto que contenía una combinación del sistema inquisitivo
y del acusatorio”. (Sotomayor, J., (2012). p.2).

En resumen, el nuevo sistema de justicia penal, en realidad no es


“nuevo” en México, los antecedentes lo ejemplifican, “las innovaciones
que, en materia procesal penal, han sido realizadas en los estados
federativos de Nuevo León, Chihuahua, Estado de México y Oaxaca”.
(Sotomayor, J., (2012). p.2).  Con esto se muestra que ya existe una
práctica del sistema, sólo que ahora es extensivo a toda la federación.

No es objeto del presente trabajo una exposición amplia sobre la


historia de la oralidad en el proceso judicial, lo que si debe quedar
remarcado es que,  los juicios orales en México, no son nuevos, la
oralidad en el proceso judicial ha estado presente, “en algunas
legislaciones, tanto del siglo XIX como del XX, existieron normas para
regular tales procedimientos…, en el derecho precolonial,
principalmente entre la cultura azteca, dentro de su muy elaborado
sistema judicial, predomino la oralidad”. (Sotomayor, J., (2012). p.3).

Principios del sistema.


Hoy, para el desarrollo del juicio oral, tenemos que el fundamento
constitucional, se establece en el “ARTÍCULO 20. El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación”.

En el código nacional de procedimientos penales (CNPP) se asienta,


desde el artículo 5º, hasta el 14º. Cuales son ahora los principios que
rigen el procedimiento. En el citado ordenamiento jurídico. Su
“ARTÍCULO 4º. CARACTERISTICAS Y PRINCIPIOS RECTORES. El
proceso penal será acusatorio y oral, en el que se observarán los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación”. Un cambio total de paradigma, puesto que ahora el
proceso deja de ser secreto, pasa a ser público y así dar confianza a las
partes y a la sociedad.

1.2. LOS JUICIOS ORALES EN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO


FEDERAL.
La implementación de los juicios orales, que, entre otros aspectos de
índole procesal, supone la intervención de jueces de instrucción y
jueces de juicio oral, dada la prohibición expresa de que un solo juez
conozca de la instrucción y la resolución del asunto.

La creación de mecanismos alternativos de solución de controversias,


las cuales serán supervisadas por la autoridad judicial, lo que implicará
un diseño específico en materia de vigilancia.

La posibilidad de que los particulares ejerzan directamente la acción


penal ante la autoridad judicial, que incrementarán el ingreso de
asuntos a los órganos encargados de sustanciar el proceso.

La amplitud de la norma para obsequiar órdenes de aprehensión o el


dictado de autos de vinculación al proceso, que aumentarán el índice
de demandas de amparo.

La posibilidad de arraigar a una persona vinculada con delitos de


delincuencia organizada, lo que traerá como consecuencia entre otros
aspectos procesales y competenciales, el que se realice un "modelo
tipo" de solicitud, que deberá requisitar la autoridad ministerial a
efecto de que se puedan obsequiar las medidas precautorias.

Los principales ejes, sobre los que desde nuestro particular punto de vista,
debe transitar la implementación de los juicios orales en materia penal.

II. La adecuación de la legislación secundaria

La primera cuestión esencial que es necesario considerar para lograr la


implementación de los juicios orales en México es, sin duda alguna, la
adecuación de la legislación penal secundaria. De acuerdo a lo dispuesto
por el artículo segundo transitorio el sistema procesal penal acusatorio
entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria
correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años. Para alcanzar ese
objetivo, el segundo párrafo del artículo segundo transitorio establece, "…la
Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u
ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema
procesal penal acusatorio".
Conforme al párrafo transcrito, se advierte que la vigencia de la reforma
constitucional queda supeditada a la eficacia de las reformas legales. De
acuerdo a los resultados empíricos de los juicios orales en los países
latinoamericanos en los que se han instrumentado, se pueda afirmar que el
éxito o fracaso de las reformas judiciales no depende de su incorporación a
la Constitución, sino más bien, del cuidado que se tenga en las
modificaciones relativas a su instrumentación.2 La experiencia
latinoamericana muestra que los países que han tenido éxito en sus
reformas judiciales, como sucedió en el caso concreto de Chile, obedeció,
fundamentalmente a que hasta antes de 1999 tenían un sistema penal
inquisitorio puro, pues el juez del crimen tenía a su cargo la investigación,
persecución, instrucción y sanción de los delincuentes; por tanto tenían un
sistema de justicia penal demasiado anacrónico e inoperante para esas
fechas; cuando asumen pasar a un sistema acusatorio, se hacen las
modificaciones legislativas necesarias, se expide la Ley Orgánica del
Ministerio Público (dicha institución nace en ese país con motivo de esa
ley), se expide el Código Penal, la Ley Orgánica de Defensoría Pública; se
precisa una fecha para que entre en vigor dicho sistema y se instrumenta
que los juicios orales se irán aplicando paulatinamente en las provincias
más lejanas hasta llegar a Santiago, la capital.
Por tanto, para determinar los ordenamientos legales que es necesario
adecuar en México, se debe considerar las modificaciones realizadas a los
subsistemas que integran el sistema de justicia penal. En ese orden de ideas,
en primer lugar aparece el subsistema de seguridad pública, por el que se
modificaron los artículos 21, 115 y 123. De los cambios a estos tres preceptos,
destacan las adiciones realizadas en el artículo 21, en el que se destaca que
el Ministerio Público y las instituciones policiales deberán coordinarse para
cumplir los objetivos de seguridad pública, como: a) regulación de la
selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y
certificación de los agentes policiales; b) el establecimiento de las bases de
datos criminalísticos y de personal de las instituciones de
seguridad; c) formulación de políticas públicas tendientes a la prevención
del delito; d) la participación de la comunidad en la prevención del
delito; e) la aportación de los fondos de ayuda federal para la seguridad
pública. Por tanto, en este rubro se impone la necesidad de contar con una
Ley General de Seguridad Pública, en la que se regule el servicio y la carrera
policial. Lo cual, cabe comentar, ya se prevé en el artículo séptimo
transitorio, en el que se menciona que a más tardar dentro de seis meses, a
partir de la publicación del Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir
la Ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Por lo que hace al subsistema de procuración de justicia, en el que se
enmendaron los numerales 16, 22 y 73, sobresalen los cambios del numeral
16, por el que se establece que la autoridad judicial, a petición del Ministerio
Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar
el arraigo de una persona; se introduce el concepto de delincuencia
organizada y crea la figura de los jueces de control, quienes resolverán, en
forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas
cautelares que requieran control judicial.
Para armonizar estos cambios constitucionales con el sistema legal, sería
conveniente contar con una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, a fin de adecuar la estructura y organización de la
institución del Ministerio Público, conforme a los nuevos principios y
características del proceso penal mexicano. Asimismo, se estima pertinente
proponer la expedición de una nueva Ley Federal de Delincuencia
Organizada, para efecto de regular lo relativo a las actuaciones de los jueces
de control.
En relación al subsistema de impartición de justicia, se cambió el texto de
los ordinales 17, 19 y 20, este último en el cual se señala de manera expresa
que el proceso penal será acusatorio y oral, conforme a los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Asimismo, cabe mencionar los ajustes realizados al 17 constitucional, en el
que se establece que las leyes preverán los mecanismos alternativos de
solución de controversias y la Federación, los estados y el Distrito Federal,
garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad.
Para completar los cambios de este sistema, mínimamente se debe
considerar la modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y de la Defensoría Pública Federal; y, aprobar la expedición de
cuatro nuevos ordenamientos: Ley de Amparo, Ley Federal de Justicia para
Adolescentes, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos
Penales. De estos cuatro nuevos ordenamientos, el que sin duda alguna
concentra la mayoría de los cambios, es el Código Federal de
Procedimientos Penales, ya que en este ordenamiento se debe establecer,
entre otras cuestiones: los términos desde la denuncia de un hecho, o
detención de un imputado, hasta el dictado de la sentencia en el juicio oral;
cuáles serán las medidas cautelares a imponer a un inculpado, cuál será el
término por el que puede prolongarse la prisión preventiva y en qué casos y
porqué delitos se aplicará; cuáles serán los mecanismo alternativos de
solución que operarán, conforme al nuevo texto del artículo 17
constitucional; instrumentar su procedimiento y los medios para lograr que
se efectúe el acuerdo pactado, en el caso de reconocimiento de
responsabilidad; qué beneficios podrán obtener aquellos procesados que
acepten su culpabilidad en la comisión de los delitos; cuál será el sistema de
pruebas que se seguirá para su admisión y valoración, libre o tasada; pues
no debe pasarse por alto que la primera etapa del procedimiento será
escrita, pues sigue vigente lo relativo a la orden de aprehensión, de
detención, arraigos, autos de vinculación al proceso, así como la obligación
del juzgador de fundar y motivar esas determinaciones; en tanto que la
etapa de juicio es en la que regirá la oralidad, y en la que el juez del juicio
oral sólo tomará en cuenta las pruebas ante él desahogadas; qué medios
ordinarios de impugnación existirán y cuáles serán las vías e instancias a
seguir; qué resoluciones podrán ser recurribles mediante el juicio de
amparo; cuál será el sistema de protección a víctimas y testigos
relacionados con delitos de delincuencia organizada.
Por lo que se refiere al subsistema de reinserción social, en el que se
modificó el arábigo 18, en el que además del cambio del concepto de
readaptación por reinserción social, sobresale la adición relativa a que para
la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de
delincuencia organizada se destinarán centros especiales, para los cuales
sería conveniente analizar la posibilidad de expedir una Ley de Ejecución de
Sanciones.
Como se advierte, el adecuar la legislación secundaria al nuevo modelo
constitucional procesal acusatorio, representa un intenso trabajo
parlamentario de presentación, discusión y análisis de por lo menos 10
proyectos de ley, en un plazo máximo de 8 años. Además, se debe que
tomar en cuenta, de que así como se tiene que realizar reformas al sistema
de justicia penal federal, es necesario realizar reformas a los 32 sistemas de
justicia local. Por lo que en realidad se está hablando de aprobar 33
reformas, una a nivel federal y 32 a nivel local.
De tal suerte que esta circunstancia se presenta como uno de los
principales obstáculos para implementar los juicios orales en México,
tomando en consideración la situación que impera tanto en el escenario
político nacional, de los gobiernos divididos, en los que ninguna fuerza
política representada tanto en el Congreso federal, como en las legislaturas
de los estados y en la Asamblea del Distrito Federal, cuenta con mayoría
absoluta, que le permita impulsar y aprobar por sí sola los cambios
procesales necesarios en los diversos niveles y órdenes de gobierno.

III. La capacitación de los actores jurídicos.

Después de la adecuación de la legislación secundaria, el aspecto que ocupa


la atención de la implementación de los juicios orales es el de la
capacitación de los diversos actores jurídicos. De muy poco serviría el
contar con nuevas normas, instituciones y procedimientos penales, si los
agentes policiales, los del Ministerio Público, defensores públicos,
juzgadores, peritos, docentes, investigadores y estudiantes de derecho,
continúan pensando y actuando conforme a los paradigmas del sistema
penal mixto, de tipo escrito.
Para lograr una adecuada instrumentación de los juicios orales, como antes
se señaló, se requiere la profesionalización de los diversos actores, agentes
de policía, federales y locales, ampliamente capacitados y equipados, con
conocimiento pleno de las funciones eminentemente preventivas que les
toca desempeñar; agentes del Ministerio Público y ministeriales a su cargo,
con conocimientos profundos en técnicas científicas de investigación del
delito, capaces de garantizar la eficiencia en la procuración de justicia y la
confianza de la sociedad; jueces de instrucción, de juicio oral, en justicia
para adolescentes, en ejecución de penas, confiables, con conocimientos
enfocados a cada una de esas áreas; defensores públicos eficientes y eficaces,
que garanticen a la sociedad un cabal acceso a la justicia; abogados
capacitados para litigar conforme a los postulados del sistema garantista
acusatorio penal, comprometidos con la defensa de los derechos
fundamentales; y, por último, docentes e investigadores, dispuestos a
ampliar y profundizar los conocimientos de la oralidad en materia penal,
conforme al contexto del sistema jurídico nacional. El hecho de que no
exista la debida profesionalización de algunos de los actores jurídicos
anteriormente mencionados, hará muy difícil la concreción de los juicios
orales en nuestro país.
La reforma constitucional en comento, propone un cambio sustancial en los
postulados del sistema de justicia penal, así como en las instituciones y
procedimientos legales. Por tanto, la aprobación del sistema penal
acusatorio requiere que los profesionales del derecho adquieran nuevos
conocimientos, habilidades y actitudes que van más allá de la mera
expresión oral. Como apuntan los profesores chilenos Andrés Baytelman y
Mario Duce: litigar y dirigir los juicios orales requiere de una formación
...que está lejos de consistir en técnicas de oratoria o desarrollos de la
capacidad histriónica, como los prejuicios de nuestra comunidad jurídica
suelen creer. En cambio, subyace la idea de que el juicio es un ejercicio
profundamente estratégico y que, en consecuencia, comportarse
profesionalmente respecto de él consiste…en construir una teoría del caso
adecuada y dominar la técnica para ejecutarla con efectividad.3
En relación a esta problemática, valdría la pena promover las reformas
correspondientes a la Ley Reglamentaria al artículo 5o. constitucional,
relativo al ejercicio de las profesiones, para establecer la colegiación
obligatoria de los profesionales del derecho, dedicados al litigio profesional,
como una manera de certificar sus conocimientos y habilidades para
prestar los servicios de asesoría y defensa jurídica. Máxime, que en el nuevo
texto del artículo 20 constitucional, apartado B, se establece como un
derecho del imputado, que éste sólo podrá ser defendido por un abogado,
exceptuándose la posibilidad de una persona de su confianza.
Asimismo, también debe prestarse atención muy especial a las escuelas y
facultades de derecho e institutos de formación judicial, con la finalidad de
que estas instituciones educativas vayan incorporando en sus planes y
programas de estudio la enseñanza teórica y práctica de la justicia oral en
materia penal. Para lograr este objetivo sería conveniente considerar la
participación de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de
Educación Superior (ANUIES), así como la Asociación Nacional de
Facultades y Escuelas de Derecho (ANFADE), para diseñar los cambios
necesarios en los planes y programas de estudio de enseñanza del derecho,
pues no debe pasarse por alto que el mayor impacto de la reforma es en el
aspecto cultural, ya que debemos adaptarnos y ejercer un nuevo sistema de
justicia penal que se funda principalmente en la oralidad, esto es, pasar de
la escritura a la oralidad.

IV. La dotación de los recursos materiales.

Finalmente, uno de los elementos que determinará el éxito o fracaso de los


juicios orales es el de la dotación de los recursos financieros que hagan
posible tanto la capacitación de abogados, agentes del Ministerio Público,
juzgadores, defensores públicos, como la adecuación de los inmuebles de
los poderes judiciales mexicanos, para el desarrollo de las audiencias. Si no
se incrementan los recursos presupuestales a las instituciones públicas
mexicanas que intervienen en el proceso penal, esto es, Policía Federal
Preventiva, Procuraduría General de la República, Consejo de la Judicatura
Federal, Defensoría Pública y Órgano Desconcentrado de Readaptación
Social, no puede haber juicios orales.
Tan sólo en el Poder Judicial federal es necesario considerar los recursos
necesarios relativos a los costos fijos y de operación que implica la
aprobación de los nuevos juzgados de control, de instrucción, de juicio oral,
de justicia para adolescentes y de ejecución de penas, que será necesario
crear para poder cumplir con el nuevo texto constitucional.
De igual forma, en el Consejo de la Judicatura Federal se debe calcular el
impacto que esta reforma tendrá en el ámbito del personal profesional y de
apoyo que actualmente integra los órganos jurisdiccionales encargados de
la tramitación y sentencia de los procesos penales federales, tomando en
cuenta que la plantilla de personal que conforme los juzgados de juicio oral
será mucho más reducida, en comparación con la de los actuales juzgados
de Distrito en materia de procesos penales, cuyas plantillas actualmente
oscilan de los 20 a 25 servidores públicos; mientras que la de los nuevos
juzgados se conformará básicamente por el juzgador que lo presida, un
secretario que dé fe de las actuaciones y un administrador que se encargue
de la logística de las grabaciones de las sesiones. Por lo que esta
circunstancia obligará a regularizar la situación laboral de aquellos
servidores públicos que tengan derecho a la jubilación y retiro anticipado, y
por ende, obligará al Poder Judicial de la Federación, a fortalecer su sistema
de jubilaciones y pensiones, para hacer frente a este fenómeno laboral, que
en su momento llegue a presentarse.
En relación a este punto, en el artículo octavo transitorio se establece la
obligación del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados de
destinar los recursos necesarios para concretar las reformas legales, los
cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura
y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público,
policías, defensores, peritos y abogados.
Para administrar esos recursos, en los artículos noveno y décimo
Transitorios se plantea la creación de una instancia de coordinación
integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
además del sector académico y social.
En ese contexto, por lo que hace al ámbito del Poder Judicial de la
Federación, sería pertinente analizar la posibilidad de establecer en la
Constitución la garantía de independencia financiera del Poder Judicial,
para efecto de que se cuente no sólo con los recursos necesarios para
financiar los juicios orales, sino también para asegurar de una vez por todas
el óptimo funcionamiento del servicio público de justicia. Esto con la única
y exclusiva finalidad de conferir el manejo de estos recursos a los propios
poderes judiciales, y así evitar la duplicidad de funciones entre un órgano
meramente técnico de la conducción del proceso de reforma judicial y los
órganos de gobierno y administración judicial, cuya función es
precisamente la de administrar los recursos materiales de los Poderes
Judiciales.

1.3. PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA ORAL.


Resulta conveniente primeramente definir que son los principios, para lo
cual nos allegaremos del concepto que plantea el renombrado jurista jost
OVALLE FAVELA, quien los considera como los criterios o ideas
principales, se encuentran en forma explicita o implícita en algún
ordenamiento jurídico que muestran las características principales del
derecho procesal y sus diversos sectores, y sirven de guía para el correcto
desarrollo de la actividad procesal.
En la actualidad, los juicios orales son una realidad dentro de nuestro
sistema jurídico. Como cualquier sistema, también se basa en elementos o
principios básicos que deberán de regirlo en todo momento.
Estos principios pueden ser considerados, incluso, como una regla general o
máxima a la cual habrán de apegarse en todo momento los procedimientos
orales.
Hablando que juicios orales se tienen contemplados siete principios:
1. Oralidad.
2. Contradicción.
3. Publicidad.
4. Continuidad.
5. Igualdad.
6. Concentración.
7. Inmediación.

1.3.1. ORALIDAD.
El principio de oralidad debe entenderse como la necesidad procesal
de comunicarse verbalmente de manera eficiente y eficaz, y para ello,
el contenido del mensaje debe ser conocido y entendido por su
emisor y su receptor.

La oralidad en el procedimiento se ve reflejada en el momento de las


audiencias, ya que las etapas de la audiencia preliminar y de juicio se
verifican de manera verbal, las peticiones de las partes, el desahogo
de las probanzas y las alegaciones se formulan de manera verbal; por
ello la comunicación entre los intervinientes exige el entendimiento
del mensaje para cumplir con su finalidad y sentido, esto es
potencializar la eficiencia y eficacia del resto de los principios y dar
credibilidad al sistema procesal.

1.3.2. CONTRADICCIÓN.
La antinomia de la contradicción es la aceptación o el sometimiento.
Frente a cada punto de vista, frente a cada afirmación, frente a cada
argumento que se formule en el proceso, el sujeto procesal que lo
considere contrario a su interés tiene la posibilidad de proponer el
suyo; ésta posibilidad de controvertir es amplia, se refiere tanto a lo
planteado o sostenido por su contraria; como frente a lo que plantee
cualquier otro sujeto que participe en el proceso, independientemente
del rol que en él desempeñe: cuando el testigo aportado por una parte
declara, la parte contraria tiene el derecho de repreguntarle y de
tacharlo; cuando un perito presenta sus conclusiones se le puede
cuestionar; cuando el juez resuelve algo en el proceso, se le puede
pedir que lo reconsidere, argumentando en contra.

El principio de contradicción deriva del derecho que toda persona tiene


de no someterse ante el interés ajeno sino después de hacer valer el
propio, y del principio de igualdad.

En mi opinión, el principio de contradicción es el principio básico del


procedimiento de impartición de justicia en el Derecho Moderno, y el
eje central del derecho al debido proceso, pues con él se expresa el
derecho básico a la defensa del propio interés.

Pero como todos los demás principios, el principio de contradicción


tiene límites de oportunidad, de forma y de número, mismos que
establece la Ley, y derivan del sentido común, de la expedites en la
impartición de justicia, del principio de igualdad, y del principio de
continuidad: salvo que la Ley establezca expresamente límites distintos,
cada cuestión es contra decible en forma inmediata a que se plantee;
invocando los “argumentos legales en que se funde la contradicción”; y
por una sola oportunidad para cada parte frente al mismo juzgador.
Entrelazando principios, en aplicación de los principios de continuidad
y concentración, la contradicción debe ser resuelta por el juzgador acto
seguido.

El derecho a contestar la demanda; el derecho a objetar las


resoluciones de trámite en las audiencias; el derecho a tachar testigos;
el derecho solicitar el desechamiento de una pregunta a un declarante,
etc., son todos concreciones del principio de contradicción.

1.3.3. PUBLICIDAD.
La publicidad en los procedimientos judiciales puede referirse a dos
ámbitos: la información sobre la actuación procesal de las autoridades;
y la información privada de las partes, que constituye la materia de la
controversia. Es evidente que no es posible conocer la actuación
procesal de las autoridades, sin tener conocimiento de la información
privada de las partes, lo que problematiza esta cuestión.

La sociedad tiene derecho de enterarse de la manera en que actúan las


autoridades de todo tipo, incluyendo las autoridades judiciales. Por
esto es que los procedimientos judiciales se rigen por el principio de
publicidad. Por su parte, el particular tiene el derecho a la intimidad,
que consiste en la reserva sobre la información relativa a sus aspectos
personales, que no tienen trascendencia en lo público.

Tomando en cuenta el choque de enfoques, la solución parece una:


toda persona tiene derecho a presenciar las actuaciones de un juez o
de un funcionario que actúe en delegación de las facultades de éste,
salvo por razones de orden público; pero nadie tiene derecho de
difundir la información privada de las partes que pudiere llegar a
conocer con motivo de las actuaciones judiciales que presencie, salvo
autorización expresa de los interesados.

En la materia de juicio oral mercantil hay, igual que respecto de la


oralidad, regla expresa y principio. La regla expresa está contenida en
los artículos 1080 y 1390 bis 23 del Código de Comercio, y se refiere
exclusivamente a las audiencias.

Como regla expresa, la publicidad de las audiencias es imperativa y


solo admitiría excepción si hubiera regla especial en contrario -y no la
hay- o si entrara en conflicto con el interés público . En consecuencia,
la regla de la publicidad es aplicable en todas las audiencias, y a todas
las personas, incluyendo a las partes y a sus abogados, lo que permite
resolver de una vez y en forma definitiva la absurda práctica, que se
había impuesto en la mayor parte de los tribunales, de prohibir la
presencia del abogado de la parte que estuviese absolviendo posiciones
en desahogo de la prueba confesional: habiendo regla general de
publicidad, y no habiendo regla especial en contra, el abogado tiene
derecho de asistir al desahogo de la confesional a cargo de la parte que
represente, pues de no considerarse así, aparte de no dar cumplimiento
al principio de publicidad, se estaría violentando también el principio
de igualdad, en tanto que en esa diligencia los intereses jurídico
procesales de una de las partes estarían defendidas por su abogado,
mientras que la otra no, mientras estuviere absolviendo posiciones o
contestando a su interrogador.

1.3.4. CONTINUIDAD.
Este principio implica que las audiencias no deben suspenderse, deben
verificarse de forma continua en todas sus etapas, hasta su conclusión,
existiendo mayor proximidad entre el momento en que se desahoga la
prueba y se dicta sentencia; por ello es que la etapa de desahogo de
pruebas no se suspenderá o diferirá por falta de preparación de
alguna de ellas, y los incidentes solo podrán promoverse oralmente en
las audiencias, y éstas no se suspenderán. Lo contrario a la continuidad
es la discontinuidad, la interrupción. El principio de continuidad consiste,
entonces, en que el procedimiento –y el debate que en él sostienen las
partes- debe desarrollarse con el menor número de interrupciones posibles,
de manera que la secuela procesal fluya sin tropiezos.

En consecuencia, la finalidad de las intervenciones del juzgador debe


reducirse al mínimo posible, tanto en calidad, como en intensidad, en
supervisión para que el debate entre los adversarios se desarrolle dentro del
marco del respeto al Derecho. En aras de concretar el principio de
continuidad, la justificación de la intervención del juzgador debe ser la
eliminación de los obstáculos que impidan la fluidez del debate y del
procedimiento; y la represión de las conductas de los participantes en el
proceso que tiendan a interrumpir la secuela procesal, siempre en el
respeto a los derechos de las partes.

En este sentido existen diversas disposiciones expresas aplicables al juicio


oral mercantil, como por ejemplo, en materia de desahogo de la prueba
confesional, el artículo 1390 bis 41, fracción II, determina que el juez
calificará las preguntas, simultáneamente a que se formulen, y declarará
improcedentes las que lo sean; o en materia de desahogo de la prueba
testimonial el artículo 1390 bis 43 determina que el juez impedirá las
preguntas que no se ajusten a los requerimientos de ley; para que estos
supuestos normativos se ajusten al principio de continuidad deben
interpretarse de manera de romper con las prácticas procesales actuales,
según las cuales el declarante sólo podría tomar la palabra para responder
luego de que el Juez calificase expresamente la posición o la pregunta como
admisible, y le autorizase contestarla; de acuerdo al principio de
continuidad, y a la literalidad de la Ley, en el juicio oral mercantil el juez
solo debe intervenir para impedir la respuesta, en el caso de que la
pregunta o posición formuladas no sean legales, pero NO DEBE
INTERVENIR DE NINGUNA MANERA si se ajustan a la Ley, calificando en
forma tácita la corrección del interrogatorio mediante su silencio, pues esa
mecánica otorga mayor continuidad al procedimiento.

En esencia, de acuerdo con este principio el Juzgador debe intervenir


activamente –a petición de parte o de oficio- solo para impedir la ilegalidad,
calificando positivamente la legalidad en forma tácita, con su silencio, pues
esa es la mejor manera para dar continuidad al debate.
1.3.5. IGUALDAD.
Reside e de los elementos conceptuales estructurantes de los
procedimientos de impartición de justicia del Estado Moderno.
Actualmente es aplicable en todos los procesos, y resulta
particularmente adecuado para los procedimientos que se definen
como adversa riales, pues en éstos las partes son los adversarios que
protagonizan la confrontación de sus intereses, aportando a juicio los
elementos que consideran necesarios para que el juzgador resuelva la
controversia conforme a Derecho, decidiendo a quién le corresponde la
razón jurídica.

Si las partes son adversarios tienen cargas paritarias y el alcance de sus


facultades y limites procesales es similar, de manera que, por el
principio de igualdad, lo que se permita o tolere a una parte no puede
prohibirse a la otra; y lo que se prohíba a una parte no puede serle
permitido a la otra. La antinomia de la igualdad procesal es el privilegio
procesal, que es el otorgamiento de ventajas procesales para una de las
partes. Reside en la obligación del Juzgador de ser imparcial, sin
inclinarse hacia ninguna de las partes, confiriéndoles las mismas
oportunidades procesales para la defensa de sus respectivos
intereses, es decir de la acción y excepción en su caso opuesta,
igualdad oportunidad en el desahogo de pruebas y alegatos.

Actualmente se acepta sin discusión que un juicio oral es aquél en el


que la parte esencial de las actuaciones procesales se llevan a cabo
dentro de audiencias, aceptándose que una parte de dichas actuaciones
se lleven a cabo y/o se registren de forma escrita; así que,
paradójicamente, debemos afirmar que los juicios orales nunca son
totalmente orales.

Para dimensionar el principio de oralidad es conveniente recordar (i)


que la introducción de la escritura en los procedimientos judiciales
significó un gran avance para dar certidumbre a la impartición de
justicia, pues con ella se dio la posibilidad de generar un registro de
actuaciones judiciales, que permitió a los sujetos involucrados acudir
ante autoridades superiores con facultades de revisar la legalidad de los
procedimientos de impartición de justicia llevados a cabo por sus
inferiores; y (ii) que –la característica contraria a la de los
procedimientos orales- aún en los procedimientos judiciales más
recalcitrantemente escritos, siempre la oralidad siempre ha estado
presente, como instrumento de comunicación entre partes, entre
partes y tribunal, entre terceros y partes, o entre terceros y tribunal.

Hasta antes del actual proceso nacional de renovación procesal que


vivimos, la oralidad se había establecido como una opción formal,
muchas veces con el respaldo normativo, baste pensar en la manera en
que se regularon los alegatos en los Códigos de Procedimientos Civiles,
disponiendo que las partes podrían formular verbalmente sus alegatos,
o presentar un escrito de apuntes conteniéndolos. Esta situación se
apoyaba, además, en los medios de registro de las actuaciones
judiciales, pues un escrito se agrega al expediente y puede ser
consultado tantas veces como se desee; mientras que un alegato verbal
no registrado, no resulta relevante, porque ni se puede invocar como
fundamento, no hay forma veraz de recrearlo.

En la reforma procesal actual, y particularmente en lo que se refiere al


juicio oral mercantil, la oralidad ya no es una opción formal, sino que
es una característica preponderante y obligatoria, como se desprende
de las siguientes disposiciones específicas del Código de Comercio: (i)
el artículo 1390 bis 2 que establece que la oralidad es un principio del
juicio oral mercantil; y (ii) el artículo 1390 bis 9 según el cual las
promociones de las partes deben ser formuladas oralmente durante las
audiencias, con excepción de las que se señalan en el artículo 1390 bis
13, que se refiere a los escritos de demanda, contestación,
reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de la vista de
las contestaciones.

Así pues, por norma general expresa la oralidad en el juicio oral


mercantil es el medio preferente de participación procesal que la Ley
otorga a las partes. Como regla de excepción se establece la forma
escrita para los instrumentos procesales con los que se plantea la litis:
demanda (principal o reconvencional), contestación de la demanda
(principal o reconvencional) y desahogo de las vistas de contestación
de demanda (principal o reconvencional).
Además debemos otorgar un significado al hecho de que el legislador,
luego de establecer norma expresa ordenando que las promociones de
las partes sean orales siempre y en la audiencia, excepto los que la Ley
expresamente menciona, haya dispuesto en otra norma, también
expresa, que la oralidad es un principio general del procedimiento. La
doble mención, como regla y como principio, debe ser entendida como
algo distinto, que va más allá de la regla, pues si no sería una
disposición ociosa, sin sentido, y –como sostiene la doctrina- no hay
normas ociosas, de manera que, si parece haber una así, el intérprete
debe encontrar su sentido, pues el legislador no legisla de más.

1.3.6. CONCENTRACIÓN.
Este principio permite que todos los actos necesarios para concluir
el juicio, se realicen en la misma audiencia o en la menor
cantidad, con la mayor proximidad temporal entre ellas, para que
el Juzgador no pierda la percepción de lo desahogado en cada
una de ellas El criterio contrario al de concentración sería el de
dispersión. La concentración del proceso consiste en su organización
de manera tal que todos los pasos que lo componen se realicen en el
menor número de eventos procesales posibles, aunque siempre
respetando el derecho de las partes a contradecir, probar y
argumentar.

Este principio del juicio oral mercantil se expresa también en la regla


contenida en el artículo 1390 bis 40, según el cual los incidentes que se
planteen dentro del procedimiento deberán resolverse en la audiencia
en la que se presenten, salvo que sea imposible hacerlo así, porque
fuere necesaria la aportación de pruebas que requieren actos
procesales posteriores de preparación o desahogo.

El principio de concentración –como todos los demás- tiene


evidentemente el límite de los derechos de las partes al debido proceso:
las partes tienen el derecho de contradecir los planteamientos de su
contraria; tienen el derecho de ofrecer y aportar pruebas para cumplir
con su carga de acreditar la veracidad de su versión de la controversia
que planteen; y tienen el derecho de presentar ante el tribunal sus
argumentos interpretativos de la Ley, para sustentar sus pretensiones.
Así el principio de concentración debe prevalecer siempre y cuando no
se afecten los derechos al debido proceso de las partes tanto en la
controversia principal, como en las posibles controversias incidentales
que llegaren a presentarse en el desarrollo del proceso. Este principio
exige que las actuaciones procesales se realicen lo más próximas entre
sí, a ser posible en un solo acto, y que la sentencia se dicte en el plazo
más breve posible. Es un principio inherente al principio de oralidad.
Se pretende que el Juez conserve en la memoria las actuaciones
realizadas y tenga una visión global, y no fraccionada, del proceso.

1.3.7. INMEDIACIÓN.
Principio mediante el cual el juzgador está en contacto con las
partes, presenciando las audiencias en todas sus fases, permitiendo
así conocer a las partes de manera personal y directa, percibir las
actuaciones y reacciones de los intervinientes, y el desahogo de
las pruebas y formulación de alegatos. La antinomia de la
inmediación es la intermediación y/o la lejanía o apartamiento.

En los procedimientos adversaria les los participantes están en


contacto el uno con el otro, y también lo están con el “réferi”, como en
una pelea de box. Las partes se enfrentan, se tocan, se confrontan,
aunque hay reglas y límites para ello; al final, el juez decide cuál de las
partes gana, luego de haberlas percibido “en el conflicto”, dejándolas
confrontarse.

En mi opinión no existe ninguna razón por la que la inmediación, como


principio o característica de los juicios orales, deba aplicarse
exclusivamente a la relación entre el juez y las pruebas, como
tradicionalmente se interpretado; es más, si el objetivo de los juicios
orales es dar lugar a sentencias o resoluciones más “justas”, que
involucren la percepción directa del juez, porque el juez “también
juzga personas”, ésta percepción del juez será más completa mientras
más inmediatos sean los contactos personales que se den dentro del
proceso. No parece haber ninguna razón para limitar la inmediación a
la relación entre el juez y las pruebas.

La inmediación puede ser interpretada, entonces, como una forma de


entender la legalidad, para utilizarla como instrumento que facilite no
solo la percepción intelectual y objetiva del juez, sino también la
observación que el juzgador haga de los sujetos en el conflicto, a fin de
proporcionarle más elementos de juicio.

La inmediación como principio exige la eliminación de la


intermediación. En consecuencia, en la aplicación de este principio la
Ley debe ser interpretada para lograr que las relaciones
interpersonales que se desarrollan en el proceso se lleven a cabo sin
mediaciones. La parte que interroga lo debe hacer directamente, sin
mediaciones; la persona que declara debe hacerlo sin mediaciones,
directamente, y lo que declara debe quedar registrado con su voz, de la
manera en que lo haya hecho, como parte de las actuaciones; el perito
debe enunciar sus conclusiones periciales de viva voz ante el juez y las
partes, etc.

En consecuencia, este principio debe ser entendido en forma amplia


como criterio interpretativo cuyo objeto es eliminar las mediaciones
que pudieren darse dentro del proceso, del debate, de la controversia,
para que el juez actúe como un observador de primera línea sobre la
controversia que las partes tienen, a fin de estar en las mejores
condiciones posibles para resolverla haciendo justicia, en un proceso
en que no todo es intelecto deductivo, sino que se incluye una parte
importante de intuición e inducción.

Conclusión.
 Los juicios orales hoy en día, ofrecen un procedimiento bastante justo,
si lo vemos de esa manera, aunque creo que deberían reformarse gran
parte de los artículos ya que no hay suficiente información del proceso
de los mismos. Cabe señalar que es un sistema nuevo, con el cual
México está experimentando actualmente, aunque como podemos notar
en la información aquí presentada, son más las ventajas que las
desventajas que trae consigo este sistema. Finalmente podemos decir
que un juicio oral como lo dice su nombre se basa en la oralidad misma,
y esto conlleva a que los casos que tardaban mucho tiempo en
resolverse, en un juicio oral, a partir de los principios, se pueda llegar a
una solución rápida, verídica y justa, evitando así actos como:
corrupción o la mala interpretación de los escritos y las pruebas
presentadas por las partes.

BIBLIOGRAFÍA.

https://revista.universidadabierta.edu.mx/2019/12/30/el-juicio-
oral-en-mexico/#:~:text=Principios%20del%20sistema.,concentraci
%C3%B3n%2C%20continuidad%20e%20inmediaci%C3%B3n
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https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/reforma-judicial/
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http://www.tsjtlaxcala.gob.mx/transparencia/ejudicial/
documentos/MODULO%20I%20Y%20II-.pdf

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