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PDF Sociedades Anonimas DD
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PDF Sociedades Anonimas DD
LA SOCIEDAD ANONIMA
I.- ANTECEDENTES
ANTECEDENTES Y EVOLUCION HIST
HISTORICA.
ORICA.
Tra
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soci
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instrumento de la economía privada. El Código de comercio francés de 1807
consolida la limitación de responsabilidad pero somete en consecuencia a la
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auto
tori
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zacición
ón
administrativa. En el Código español de 1829 el sistema es más flexible, pues
sólo se exige la autorización de los Tribunales de comercio. El Código de 1885
suprime la necesidad de la autorización e inspirado por principios liberales y
democráticos,
dispositivo, ya regula la sociedadcomo
que la contempla anónima con normas
una institución escasas
privada y de carácter
y contractual que
debe ser regida por la voluntad de los socios, olvidando que existen intereses
que merecen
merecen ser tut tutela
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Presidente de la República. La fiscalización de las sociedades se entregó a un
organismo estatal autónomo y especial para las sociedades anónimas. Dicho
organismo se denomina Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La
fiscalización sólo abarca a aquellas sociedades que hacen oferta pública de
sus valores o que tienen un número considerable de accionistas, llamadas
sociedades anónimas abiertas. Ciertas sociedades que se considera que tienen
importancia social para su giro, tale como los bancos, compañías de seguros,
administradoras de fondos de pensiones, etc., cuentan con superintendencias
especiales.
De otro lado, se pretende obtener la llamada “transparencia”, esto es, que los
libros
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antece
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verdadera situación de la sociedad y que esta debe dar a conocer a sus
accionistas y al público en general. Tratándose de sociedades abiertas, las
informaciones tambiénterceros
el fin que accionistas, se refieren a aspectos
interesados, esenciales.
como Todo lo
los acreedores anterior con
y contratantes
de la sociedad, y el público en general cuenten con los antecedentes más
confiables posibles para que al tiempo de tomar decisiones que dependan del
estado patrimonial de una sociedad anónima, lo hagan con conocimiento real
de la situación de la sociedad.
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nota
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legisl
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clara
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derech
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norteamericano, tales como la distinción entre sociedades abiertas y cerradas,
acciones sin valor nominal y necesidad de fijar el valor de colocación de acción
en aumento de capital de la sociedad anónima, fijación que puede ser en un
valor superior o inferior al valor nominal, al valor libro o al de cotización bursátil.
Además, cabe destacar que la nueva legislación trata tópicos modernos, tales
como la transformación, fusión y división de sociedades, las filiales y coligadas,
los grupos económicos y otras materias.
número 5, del
que dentro la Constitución
concepto deconsagra
asociarse, derecho
el está la ideaa de
asociarse . Indudablemente,
asociarse de algún modo
2
Tambi
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iones tiene
tienen
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limitaciones en su quehacer y que son, igualmente, la moral, el orden público y
la seguridad nacional. Y deben, a su vez, respetar las normas legales que las
rigen. Por consiguiente, las sociedades anónimas, deben organizarse conforme
a lo que las leyes señalen y para determinar precisamente el ámbito de su
responsabilidad civil, penal y administrativa, la primera limitación que tienen en
su quehacer, es no proponer ni realizar objetivos, ni fines, ni actividades
que vayan contra la moral, las buenas costumbres, el orden público y la
seguridad nacional.
Otro de los principios constitucionales básicos que manejan esta materia, es el
llamado de la legalidad, contemplado en los artículos 6 y 7de la Constitución
Política, que se produce en la circunstancia que las personas y las autoridades
deben someterse a la acción de la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ellas y deben actuar, previamente, investida de sus funciones para
que tengan la competencia y jurisdicción necesarias para actuar.
Por último tenemos, el artículo 19 número 26, que se refiere a los derechos
esenciales y que, en cuanto al ordenamiento regular, no puede afectar los
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derechos
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impidan su libre ejercicio.
3
Código Civil.
Código de Comercio.
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términos:
esencialmente revocables.
4
De la norma
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n
obtenerse los siguientes caracteres de la sociedad anónima chilena:
1. Es una sociedad de capital. Ello significa que la persona del socio y las
vicisitudes que ellos puedan sufrir como muerte, incapacidad, quiebra, etc. no
tienen directamente influencia jurídica en la existencia de la sociedad anónima.
3. Sis
Sistem
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rígido.. La adm
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socied
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anónima está sujeta por la ley a un sistema que en sus aspectos fundamentales
no puede ser alterado por las partes en sus estatutos. Este sistema consiste en
que la administración está radicada en un órgano colegiado compuesto de
personas que pueden ser removidas de sus cargos.
4. La sociedad anónima es solemne. Su constitución y reforma requiere de
escritura pública, inscripciones en el Registro de Comercio y publicaciones en
el Diario Oficial. Salvo las sociedades anónimas especiales, como bancos,
compañías de seguros y otras, requieren autorización de entes públicos para
su existencia legal y modificaciones.
6. En cua
cuanto
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sociedad anónima abierta está sujeta a una fiscalización interna más estricta,
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fiscalización externa de la Superintendencia de Va
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comercial
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mercantiles por su giro.
IV
IV.-
.- CL
CLASIFICACIONES
ASIFICACIONES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.
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disposicio sociedades
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legales.
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Entre otras sociedades anónimas regidas por leyes especiales están los bancos
y sociedades financieras, regidas especialmente por la Ley General de Bancos,
las compañías mencionadas en el artículo 126 de la L.S.A., que lo son las
aseguradoras y las reaseguradotas, las administradoras de fondos mutuos y
las bol
bolsas
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D.L.
L. 3.50
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las
sociedades de securitización (Ley 18.045), socsociedades
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(Ley 18.876), etc.
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s.
Respecto de las especiales, como características generales de ellas podemos
señalar que las normativas que las rigen son más estrictas que las que se le
aplican a la generalidad de las sociedades, pues se considera que en tales
sociedades se encuentra más comprometido el interés público.
destinadas a captar
valor que ellas la inversión privada por medio de la oferta pública de título-
emitan.
6
En general, a las sociedades abiertas se les aplican normas más estrictas que a
las cerradas, que tienden a proteger los derechos del público y del pequeño
inversionista.
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genera
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sociedad anónima cerrada. La ley establece los requisitos para considerar una
sociedad como abierta. Las demás son cerradas. No obstante, en ciertos casos
la ley hac
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aplica
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disposiciones de la sociedad abierta, por ejemplo aquellas mencionadas en el
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1266 de la L.S.
L.S.A.
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sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores
y otras sociedades) por mandato del artículo 129 de la misma ley. Además, las
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cerrada, como más adelante lo indicaremos.
Nuestra ley considera que son sociedades anónimas abiertas no solo aquellas
que hacen oferta pública de sus acciones, sino que también atiende al número
de accionistas para darle tal carácter, en vista de la mayor protección que la
normativa de las abiertas da a los accionistas minoritarios. Si el número de
accionistas es igual o superior a 500, cualquiera sea su participación en el
capital la sociedad es abierta. Si el número de accionistas en inferior a 500, la
ley solo la estima abierta si tales accionistas, que no pueden ser menores de
100, tienen un porcentaje significativo en el capital suscrito. Dicho número se
fijó en un mínimo del 10% del capital suscrito de la respectiva sociedad.
7
2°) En cas
caso
o inv
invers
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o. Las socie
sociedad
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as o ququee se ha
haya
yan
n in
insc
scri
rito
to
voluntariamente en el Registro de Valores, continuarán afectas a las normas
que las rigen, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo
contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso,
el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.
3°) Si una sociedad anónima llega a tener accionistas por el número a que se
refiere el artículo 2° de LSA para considerarla abierta, adquiere tal calidad
desde el momento que tal situación se refleja en el Registro de Accionistas.
Deberá inscribirse en el Registro de Valores que la SVS en el plazo de 60 días,
como lo señala el artículo 3° del Reglamento.
Difere
Diferenci
ncias
anónima as fundam
fundament
abierta entale
y una aless entre
entre las normas
cerrada. normas que rig
rigen
en una soc
socied
iedad
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Esta materia está tratada en el Título VIII de la LS A., arts. 86 a 93 y en los arts.
100 y 101 de su Reglamento.
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filial o sub
subsid
sidiar
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una
a
sociedad anónima, que se denominada matriz, aquella en la que ésta controla
directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su
capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por
acciones o puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de
8
sus dir
direct
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admini
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socied
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también filial de una sociedad anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir
u orientar la administración del gestor
gestor..
En resumen, los requisitos que establece la ley para estimar una sociedad
como filial son:
• La matriz debe ser una sociedad anónima , que puede ser abierta o
cerrada, nacional o extranjera. Si la matriz no tiene tal carácter, por regla
general no se aplican las disposiciones especiales de la LSA. y su
Reglamento sobre sociedades matrices, filiales y coligadas.
El Texto
Texto del artículo 86 es claro en cuan
cuanto
to a que el prime
primerr requi
requisito
sito que exige
para que una compañía sea considerada matriz de otra es que tenga el control
de ésta.
El control de una sociedad por otra u otras está tratado en el Título XV de la Ley
18.045
18. 045 so
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Mercad
cado
o de Valo
alores
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artícu
ículo
lo 97 de est
esta
a ley señal
señala:
a: “Es
controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de
actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las
siguientes actuaciones:
mayoría de votos
mayoría de los directores, tratándose
en las asambleas de sociedades
o reuniones de susanónimas,
miembrosoy asegurar la
designar al
administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de
sociedades, o
9
matriz pierd
matriz pierde
e el control en la administ
administración
ración de los bien
bienes
es de la supuesta filial
que de alguna manera pasa a la junta de acreedores
“Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que
se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra
persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del
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pued
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elegir
ir o
designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de
la administración de la misma”.
De acuerdo con esta norma, el porcentaje del capital que debe tener una
sociedad para ser considerada coligada es el dominio por otra de un 10% de
las acciones o más no pudiendo superar el 50%, y el número de directores o
administradores que debe tener la coligante derecho a elegir es al menos uno,
con un máximo paritario que no importe may ayo
oría de directorio o
admini
adm inistr
strado
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res.. Evi
Eviden
dentem
tement
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“control” requerido por la ley para que una sociedad sea considerada matriz de
otra.
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1) Pr
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ión
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proc
ocaa en sususs re
resp
spec
ectiv
tivos
os
capitales (art.88 L.S.A.). La norma es amplia. La prohibición abarca a toda
clase de matrices y coligantes aunque no tengan el carácter de anónimas,
siempre que al menos sea anónima una de sus filiales y coligadas. Además, la
coligación existe también cuando la participación es indirecta o por intermedio o
a través de otras personas naturales o jurídicas.
10
En cua
cuanto
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causa
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una a inv
invers
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ión
recíproca de capitales entre dos sociedades, se entiende que el significado que
le dio el legislado
legisladorr a dicho térm
término,
ino, para los efec
efectos
tos que estam
estamos
os tratando
tratando,, es
diverso al de “fusión por incorporación” tratada en el artículo 99 inc.3°. De otro
modo
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a, pu
pues
es la memenc
nció
ión n de la fusi
fusión
ón co
como
mo
posibilitante de inversiones recíprocas está tratada precisamente después del
término incorporación, y la fusión abarca tanto aquella por creación de una
sociedad como la derivada de incorporación de una o varias sociedades. Se
conc
co nclu
luy
ye enento
tonc
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es ququee el lelegi
gisl
slad
ador
or se qu
quis
iso
o refe
referi
rirr en es
este
te cacaso
so a la
incorporación de una sociedad en otra a título de socio o accionista, sin haber
propiamente fusión. Serían los casos en que una sociedad aporta a la otra todo
su activo y pasivo, o todos los socios de una sociedad aportan los derechos de
socio a otra compañía, disolviéndose la primera por confusión de los derechos
de socios en la segunda, que queda titular de todo el patrimonio de la primera.
En cucuan
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cipa
paci
cion
ones
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recíprocas, ella ocurre cuando una sociedad llega a ser matriz o coligante de
otra sociedad por un pacto o acuerdo de actuación conjunta que le otorga el
control o lade
accionista posibilidad de elegir administrador de ella, de una sociedad que es
la nueva controladora.
Las ra
Las razozone
nes s qu
que e pu
pued
edenen hahabe
berr mo
motivtivad
ado o al legi
legisl
slad
ador
or pa
parara im
impo
ponenerr la
prohibición de participaciones recíprocas, podría consistir en que mediante ella
se crean activos contables, acciones o derechos de socios que no tienen una
realidad efectiva, pues están económicamente neutralizados por la inversión
cont
co ntrararia
ria.. De es esta
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radica
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ciónn jus
justa
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efectiv
ctiva
a de las
utilidades, sea en una sociedad o en otra, dado que ambas tiene derecho a
utilidad o dividendos en la otra. Esta circunstancia podría tener importancia si la
comp
co mpos osic ició
ión
n de ca capi
pita
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a en las las sosoci
cied
edad
ades
es coconn paparti
rtici
cipa
paci
ción
ón
recíproca, pues una mayoría podrá acordar la radicación de las utilidades en la
sociedad que más le conviene. También el fenómeno de las participaciones
recíprocas provoca un acrecentamiento indebido del poder accionario para la
mayoría que aquel que le dan sus propias acciones. En efecto, teniendo el
contro
con troll de las comcompañpañías
ías rec
recípr
íproca
ocamen
mente te acc
accion
ionist
istas,
as, pue
puede
de eje
ejerce
rcerr en su
favor los derechos derivados de acciones cruzadas o recíprocas.
En los casos
dispone debeanteriores,
terminar, los afectados
puede exigir por una participación
el cumplimiento de recíproca que la ley
esta obligación de
11
2) Realizació
Realización
n de operacion
operaciones
es en condi
condicione
cioness de equid
equidad
ad (art.89
(art.89 L.S.A.).
L.S.A.).
Deben observarse condiciones de equidad, similares a las que habitualmente
prevalecen en el mercado, en las operaciones que pueden realizarse entre una
sociedad matriz o coligante con sus filiales y coligadas, y entre éstas entre sí.
El artículo 89 y artículo 44 extienden el alcance de la norma aun cuando la
matriz o coligante no sea anónima. TTambién
ambién a las actuaciones de una sociedad
abierta con miembros de su grupo empresarial y con personas relacionadas y a
los actos de la sociedad con sus directores.
Por último, los actos cuyos precios y condiciones no se ajustan a aquellos del
mercado y que favorecen a una sociedad en beneficio de otra, al tener efectos
patrimoniales enturbian la transferencia de los estados financieros que sirven
de base a las inversiones del público.
12
Básicamen
Básica mente,
te, la nor
normat
mativa
iva de los pre prece
cepto
ptos
s cit
citado
ados s pre
prescr
scribe
ibe qu
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socied
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anóni
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ranjer
jera
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“const
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vario
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formal
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regist
stro
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blic
icac
ació
ión
n de susus
s
antecedentes sociales y poderes y otros antecedentes que permitan a dicha
sociedad celebrar operaciones sociales y ser emplazada en Chile, los que no
tratar
tratarem
emos os en dedetal
talle
le por par
parece
ecerno
rnos
s qu
que
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ntido
do apa
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claro
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lecturas de dichos artículos.
Los prob
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lema
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impo
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cia
a qu
que
e pres
presen
enta
tan
n las
las no
norm
rmas
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examen, a nuestro entender, se refieren a determinar qué se entiende para
estos efectos como sociedad anónima extranjera y qué alcance debe darse al
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que
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quee la agencia
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pers
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onas
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jurídi
dica
cas
s
constituid
cons tituidas
as en el extranje
extranjero
ro y que por tal razón ellas pueden celebcelebrar
rar actos y
contratos en Chile y sobre bienes situados en el país, entendemos que las
exigencias legales en comento se aplican a una sociedad anónima extranjera
que abre una oficina o sucursal en el país. Sin embargo no están afectadas por
la norma oficinas de representación comercial tendiente a colocar pedidos al
extra
ex tranj
njer
ero
o y la de desi
sign
gnac
ació
ión
n de agagenente
tes,
s, dist
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es y repr
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esen
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ntes
es
comerciales.
13
1.- CONSTI
CONSTITUC
TUCION
ION,, FOR
FORMA
MA Y PRUEBA
PRUEBA.-
.- Co
Como
mo ya lo ex
expr
pres
esár
áram
amos
os en
clases anteriores, las sociedades por acciones nacieron a la vida jurídica como
sociedades solemnes,
solemnes, requerían escritura pública y otros trámites de publicidad.
Además requerían autorización gubernativa, que consistía en dos decretos del
Presidente de la República: el de autorización de existencia y aquel sobre
decl
de clar
arac
ació
ión
n de esesta
tarr la so
soci
cied
edad
ad lega
legalm
lmen
ente
te inst
instal
alad
ada,
a, qu
que
e pe
perm
rmití
itía
a el
funcionamiento de la sociedad. La actual ley 18.046, suprimió la intervención
estatal en la creación y modificación de sociedades anónimas, la cual solo se
mantuvo para ciertas sociedades anónimas especiales, tales como bancos,
administradoras de fondos de pensiones y otras.
Se ma
mantntie
iene
ne,, de es
este
te mo
modo
do,, el régi
régime
men n ge
gene
nera
rall de co
cons
nstit
tituc
ució
ión
n de laslas
sociedades comerciales previsto en el Código de Comercio. La sociedad se
pr
prue
ueba
ba co conn la cocorr
rres
espo
pond
ndie
ient
nte
e es
escr
crit
itur
ura
a púpúbl
blic
ica
a de co cons
nsti
titu
tuci
ción
ón,, no
admiti
adm itiénd
éndose
ose pru
prueba
eba de nin
ningun
gunaa es
espec
pecie
ie con
contra
tra el ten
tenor
or de las escescritu
rituras
ras
otorgadas, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.
El artíc
artícul
ulo
o 4° de la LS
LSA,
A, disp
dispone: “L
one: “Laa es
escr
critu
itura
ra de la so
soci
cied
edad
ad de
debe
be
expresar:
1) El no
nombr
mbre,e, pro
profes
fesión
ión y dom
domici
icilio
lio de los acci
accioni
onista
stas
s que conc
concurr
urran
an a su
otor
otorga
gami
mien
ento
to.. Se tra
trata
ta si
sin
n du
duda
da de los los fund
fundad
ador
ores
es de la co
comp
mpañ
añía
ía.. Es
Esta
ta
exigencia es propia de toda sociedad, como asimismo constituye un requisito
del act
acto
o jur
jurídi
ídico
co esc
escritu
ritura
ra púb
públic
lica
a la cocompa
mparec
recenc
encia
ia de los oto
otorga
rgante
ntes.
s. La
menció
men ción
n es, por endende,
e, esen
esencia
ciall para la forformac
mación
ión de la soc
socied
iedad,
ad, y tie
tiene
ne
importancia para determinar posteriormente la responsabilidad que afecta a
estas personas para el evento que la compañía no llegue a formarse o quede
nula.
2. El nom
nombre
bre y dom
domicilio
icilio de la socie
sociedad.
dad. Por ser la soci
sociedad
edad anónim
anónima, a, al igua
iguall
que las otras, una persona jurídica distinta de los socios que la componen, el
nombre constituye un atributo de este ente moral que no puede faltar y, al
mismo
mis mo tie
tiemp
mpo,
o, es est
esta a den
denomi
ominac
nación
ión soc
social
ial la qu
que
e per
permit
mite
e dis
distin
tingui
guirr a la
sociedad de otras, como asimismo entrar en relaciones jurídicas con terceros.
El domicilio o sede social constituye también otro atributo de la persona moral.
Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá
domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla (art. 5°A).
14
por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley,
a la moral, al orden público o la seguridad del Estado (art.9°).
5. El capit
capital
al de la soc
socied
iedad,
ad, el núm
número
ero de acc
accion
iones
es en que es div dividi
idido
do con
indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no
valor nominal, la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte,
y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero. El
capital de la sociedad anónima debe ser dividido y representado en títulos de
participación social denominados acciones. La ley permite crear varios tipos de
acciones, las que se agrupan en series, y deben indicarse en la escritura social
los privilegios de orden económicos o institucionales que las favorecen para
diferenciarlas de las acciones comunes, que confieren derechos normales a
sus
su s tene
tenedo
dore
res.
s. As
Asim
imis
ismo
mo es
está
tá au
auto
toriz
rizad
ada
a la crea
creaci
ción
ón de acacci
ción
ón si
sin
n va
valo
lor
r
nominal, por lo que deberá expresarse esta circunstancia en el pacto social. La
acción que no tiene valor nominal representa un determinado porcentaje del
capital social.
6. La or
orga
gani
niza
zaci
ción
ón y mod
odal
alid
idad
ades
es de la ad
admi
mini
nist
stra
raci
ción
ón so
soci
cial
al y de su
fiscalización por los
estas exigencias delaccionistas.
pacto socialLarelativas
ley sintetiza en forma bastante
al funcionamiento de laapropiada
sociedad
anónima. Concordante con la definición de este tipo societario contenida en el
artículo 1°, la organización y modalidades de la administración social deberá
preverr un cuerp
preve cuerpoo cole
colectivo
ctivo deno
denominad
minado o direc
directorio
torio,, integ
integrado
rado por miem
miembros
bros
esencialmente revocables, que tendrá a su cargo la gestión de la compañía.
Debe
De berá,
rá, en co
cons
nsec
ecue
uenc
ncia
ia,, es
esta
tabl
blec
ecer
er todo
todo lo rela
relativ
tivo
o a eseste
te órga
órgano
no,, su
composición, atribuciones, garantías, forma de reunirse y tomar decisiones. etc.
Además, la ley se refiere a la organización del control de regularidad de la
gestión social, esto es, a la fiscalización que ejercen los propios accionistas a
través de los inspectores de cuentas o auditores, designados por la junta
ordinaria.
15
9. La for
forma
ma en ququee deb
debee hac
hacers
erse
e la liq
liquid
uidaci
ación.
ón. Int
Intere
eresa
sa pre
precis
cisar
ar de qué
manera se procederá a la liquidación una vez producida la disolución de la
sociedad, por cuanto el accionista tiene crédito en contra de la sociedad por su
aporte que ha contribuido a formar el capital social. La liquidación también
interesa a los acreedores sociales e incluso a terceros, sin exagerar, a gran
parte de la colectividad nacional, en ciertos casos; de ahí que el legislador se
preocupe de cautelar este proceso cuando se trata de sociedades anónimas
abiertas sometidas a la fiscalización de la SVS. La sociedad anónima disuelta
subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación. Disuelta la
sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora. Si la
disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la
liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la junta general de
accionistas en quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la
ley no encomiende dicha función a la SVS.
10. La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que
ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad
o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su
liquidación. Si nada
a la resolución de unse dijere,
árbitro se entenderá que las diferencias serán sometidas
arbitrador;
12. Lo
Los s dem
demás
ás pac
pactos
tos que acord
acordare
aren
n los acc
accion
ionist
istas.
as. Aquí que
queda
da abi
abiert
erta
a la
posibilidad para la autonomía de la voluntad de los asociados, quienes podrán
acordar otros pactos para organizar la sociedad anónima de acuerdo con su
objeto, su dimensión y los fines que se propone conseguir.
De conformidad
escritura social, con lo previsto
autorizado por por el artículo
el notario 5° de la deberá
respectivo, LSA:”Un extracto de
inscribirse en la
el
16
1. El nom
nombre
bre,, pro
profes
fesión
ión y do
domic
micilio
ilio de los accio
accionis
nistas
tas que con
concur
curran
ran a
su otorgamiento;
2. El nom
nombre,
bre, el o lo
los
s objet
objetos,
os, el do
domici
micilio
lio y la dur
duración
ación d
de
e la soc
sociedad
iedad;;
3. El cap
capita
itall y núm
número
ero de acc
accion
iones
es en que se divid
divide,
e, con indi
indicac
cación
ión de
sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no
valor nominal, y
4. Indi
Indica
caci
ción
ón de
dell mo
mont
nto
o de
dell ca
capi
pita
tall su
susc
scri
rito
to y pa
paga
gado
do y plaz
plazo
o pa
para
ra
enterarlo, en su caso”.
Esta disposición
señala: está
‘’El extracto decomplementada
una escritura de por el artículo
constitución de 5una
delsociedad
Reglamento que
anónima
deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del
notario ante el cual se otorgó”.
Por su parte el inciso segundo del artículo 3 señala que las actas de las ju juntas
ntas
generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o
diso
disolv
lver
er la so
soci
cied
edad
ad,, se
será
rán
n redu
reduci
cida
dass a es
escr
crit
itur
ura
a pú
públ
blic
ica.
a. La redu
reducc
cció
ión
n a
escritura
escritura pública la debe practic
practicar
ar la perso
persona
na encargad
encargada a para tal trámit
trámite
e por la
propia junta, a quien se le faculta expresamente para tal efecto.
El extra
extracto
cto de la modifica
modificación
ción debe inscribirs
inscribirse
e en el Regi
Registro
stro de Come
Comercio
rcio del
domicilio social y publicarse en el Diario Oficial, ambos trámites dentro del plazo
de 60 días contados desde la fecha de la escritura pública, debiendo contener
la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario que la otorgó y
tambié
tam bién
n hac
hacer
er ref
refere
erenci
ncia
a al con
conten
tenido
ido de la ref reform
orma
a en cucuant
anto
o ell
ella
a hay
hayaa
modifi
mod ificad
cado
escritura o alg
de alguna
una de lassegún
constitución, me
menci
ncione
ones
s que
señala debe con
el artículo conten
5° tener
de er
LSAel yext
extrac
racto
to de
artículo la
5 del
17
Como ya lo he
Como hemo
moss vi
vist
sto,
o, la Le
Ley
y 19
19.4
.499
99,, de 19
1997
97,, mo
modi
difi
ficó
có el régi
régime
menn
sanc
sancio
iona
nato
tori
rio
o de las
las so
soci
cied
edad
ades
es cocome
merc
rcia
iale
les
s y qu
que
e es apaplilica
cabl
ble
e a lalas
s
sociedades anónimas, de manera que distinguiremos entre nulidad de pleno
derecho y nulidad saneable.
Si
porlareunirse
sociedadsus
anónima
elementosafecta a nulidad de
esenciales, se pleno derecho
convierte en existiere en el hecho
una comunidad. La
distribución de las utilidades y pérdidas, así como la devolución de los aportes,
se hacen de acuerdo con lo pactado y, en subsidio, de acuerdo con las reglas
de la sosoci
cied
edad
ad an
anón
ónimima,
a, es de
deci
cirr, en pr
prop
opor
orci
ción
ón a la cu
cuot
otaa so
soci
cial
al.. En la
situación que estamos analizando, los miembros de la comunidad responden
solidariamente frente a terceros con quienes hayan contratado en nombre y en
interés de ella y no pueden oponerle el incumplimiento de las solemnidades
constitutivas y ellos pueden probar la existencia de la sociedad anónima de
hecho convertida legalmente en comunidad, por cualquiera de los medios de
prueba autorizados por el Código de Comercio, prueba que el juez tiene que
apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Nulidad
Nulidad sane
saneable.
able. Se
Segú
gún
n el ar
artí
tícu
culo
lo 6°
6°,, es
esta
ta sa
sanc
nció
ión
n se ap
aplilica
ca en lo
los
s
siguientes casos:
• Si se ha omi
omiti
tido
do abs
absol
olut
utam
amen
ente
te la insc
inscri
ripc
pció
ión
n de
dell ex
extra
tract
cto
o o su
publicación.
18
19
Prescripción.
Según prescribe el inciso final del artículo 6, no podrá pedirse la nulidad de una
sociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurrido cuatro
años desde la ocurrencia del vicio que a origina.
En ateatenci
nción
ón a que las soc
socied
iedade
ades
s mer
merca
canti
ntiles
les cue
cuenta
ntan
n con per
person
sonali
alidad
dad
juríd
jurídica
ica,, que les per
permit
mite
e act
actuar
uar com
como
o suj
sujeto
etoss de de
derec
rechos
hos,, es imp
importa
ortante
nte
permitir a los terceros el conocimiento de su estructura jurídica. Además, es
conven
con venien
iente
te para
perennidad, que facilitar
tal est
estruc
ructura
la tura jur
jurídi
ídica
actuación ca
de ola cor
corpor
pore
e ten
sociedad tenga
ga cie
como cierto
rto car
caráct
persona ácter
er de
jurídica.
Desde
Des de ant
antigu
iguo
o se pre
preten
tende
de con
conseg
seguir
uir tal
tales
es fin
fines
es med
median
iante
te la exi
exige
genci
ncia
a de
solemnidades en que se deje constancia de las principales características de la
compañía como persona jurídica, tanto en la constitución como en la reforma
de sociedades. Estas necesidades se acentúan en la sociedad anónima por la
posible existencia en ella de numerosos accionistas.
20
Se trat
trata
a de aqaque
uellllas
as qu
que
e la ley exig
exige
e a títul
título
o de so
sole
lemn
mnid
idad
ad,, qu
que
e es
están
tán
contenidas en la escritura de constitución de la sociedad, o sea, las señaladas
en el artículo 4° de LSA.
c) Es
Esti
tipu
pula
laci
cion
ones
es adadic
icio
iona
nale
less a las
las exig
exigid
idas
as por
por la ley qu
quee re
regu
gula
lan
n
relaciones entre la sociedad y sus accionistas.
21
permitida en los estatutos aquella que se pueda establecer para limitar la libre
cesibilidad de las acciones en una sociedad anónima cerrada, de acuerdo a la
interpretación a contrario sensu que emana de lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 14 de la LSA:
e) Norm
Normas
as esta
estatu
tuta
tari
rias
as qu
quee re
regu
gula
lan
n re
rela
laci
cion
ones
es de la so
soci
cied
edad
ad o su
suss
accionistas con terceros.
Nos parece toda evidencia que no constituyen normas estatutarias con fuerza
de tales aquellas que puedan contenerse en un estatuto de una sociedad
anónima que tiendan a vincular a sus accionistas con terceros, pues además de
exceder del ámbito de un estatuto, insertadas en él no contienen una obligación
personal que requiere un vínculo con determinada persona.
Genera
Gene ralm
lmen
ente
te se cocons
nsid
ider
era
a qu
quee tale
tales
s cl
cláu
áusu
sula
las
s no so
sonn cocons
nstit
titut
utiv
ivas
as de
estipulaciones estatutarias. Sólo tienen fuerza si estuvieran contenidas en un
contrato entre la sociedad y terceros. Por ende tales supuestas estipulaciones
estatu
est atutar
tarias
ias pue
pueden
den ser modmodific
ificada
adas
s por la socsocied
iedad
ad me
media
diante
nte ref
reform
ormaa de
estatutos o por acuerdo de la junta de accionistas, aun sin necesidad de los
trámites de reforma de estatutos. Otros autores requieren para su supresión o
modificación de reforma estatutaria. Existe un fallo del Tribunal Supremo de
Esp
Es pañ
aña
a, que re req
quier
uiere
e papara
ra su su sup
pre
resi
sión
ón o mod odif
ific
ica
aci
ció
ón ade demá
más
s el
consentimiento del tercero que pactó con la sociedad.
22
1545
ob
obli
liga del
gato
torieCódigo
riedad de Civil
dad los le
los es datuto
esta
tatu a stodo
tos su
supecontrato
pera
ra el prinlegalmente
pr inci
cipio de celebrado;
pio rela
relati
tivi
vidad pero
dad lolas
de los
contratos. En efecto, de conformidad con lo prescrito en los artículos 19, inciso
2°, y 22 de la LSA, lo cedentes de acciones no pagadas siguen obligados a la
cancelación de ellas, no obstante no tener ya la calidad de accionistas, y los
adquirentes de acciones quedan obligados por los estatutos de la sociedad a
que
que iningr
gres
esan
an y tr
trat
atán
ándo
dose
se de la ad adqu
quis
isic
ició
iónn de ac acci
cion
ones
es no pa paga
gada
das,s,
responsables de su pago.
Por consig
consiguie
uiente
nte,, la oblig
obligato
atoried
riedad
ad de los est
estatu
atutos
tos no eman
emana
a sol
solo
o se la
voluntad de las partes, sino de la ley.
Los pac
pactos
tos ent
entre
re acc
accion
ionist
istas
as de car
caract
actere
eres
s am
ampli
plios
os y per
perman
manent
entes
es fue
fueron
ron
generalmente considerados en el pasado como ilícitos. Afortunadamente en
nuestro ordenamiento jurídico no puede plantearse esa duda, ya que tales
pactos, al menos los dos de mayor relevancia, están expresamente reconocidos
por la ley. Así, el art.14 inciso segundo de la LSA consagra los pactos sobre
limitación a la libre cesión de acciones y, por su parte, la Ley N° 18.045, sobre
Merc
Me rcad
ado o de Valor
alores
es,, en su Tí Títu
tulo
lo XV
XV,, reco
recono
noce
ce y de defin
fine
e a los
los pa
pact
ctos
os o
acuerdos de actuación conjunta, entre ellos indudablemente los convenios o
acuerdos para votar en un determinado sentido (Art. 98: Acuerdo de actuación
conj
co njun
untata es la co conv
nven enci
ción
ón enentr
tre
e do
doss o mámás
s pe pers
rson
onas
as qu
quee pa
part
rtic
icip
ipan
an
si
simu
multltán
ánea
eame
ment
ntee en la pr prop
opie
ieda
dad
d de ununaa so
soci
cied
edadad,, me
medidian
ante
te la cu
cual
al se
comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u
obtener el control de la misma).
Nunca debe perderse de vista la radical diferencia que media entre los pactos
celebrados por los accionistas de una sociedad y los estatutos que rigen a esta
última, pues dicha distinción es el criterio orientador para resolver muchas
confusiones que suelen presentarse.
En primer lugar , los pactos, como genuinos contratos, tienen fuerza obligatoria
solo entre quienes lo celebraron y, por ende, entre quienes lo consintieron, por
aplicación del principio del efecto relativo de los contratos. Los estatutos por el
cont
contra
rario
rio co
cons
nstit
tituye
uyen
n un típ
típic
ico
o ac
acto
to juríd
jurídic
ico
o de aq
aque
uellllos
os qu
que
e la do
doct
ctri
rina
na
denomina colectivos, que obligan a todos los accionistas actuales o futuros sin
importar si de hecho están de acuerdo o no con su contenido, tal como lo
consagra el artículo
artículo 22 de la LS
LSA.
A. (Art.22. “La adquisic
adquisición
ión de acciones de una
23
sociedad
sociedad imp
implic
lica
a la ace
acepta
ptació
ción
n de los es
estat
tatuto
utos
s soc
social
iales,
es, de los ac
acuer
uerdos
dos
adoptados en las juntas de accionistas…”).
Hace
Hacen
n ex
exce
cepc
pció
ión
n a lo reci
recién
én dich
dicho
o los
los pa
pact
ctos
os so
sobr
bre
e lilimi
mita
taci
ción
ón a la lilibr
bre
e
cesibilidad de acciones, ya que las restricciones que establecen estos pactos
tamb
tambié
iénn pu
pued
eden
en se
serr ob
obje
jeto
to,, co
con
n dist
distin
into
to alca
alcanc
nce
e es
eso
o sí
sí,, de regu
regula
laci
ción
ón
estatutaria, aunque únicamente cuando se trata de estatutos de una sociedad
anónima cerrada, según se desprende del artículo 14 inciso primero de la LSA.
24
palabr
pala bras
as “S “Soc
ocie
ieda
dad
d AnAnón
ónim
ima”
a” o la ab abre
revi
viat
atur
ura
a “S
“S.A
.A.”.
.”. So
Sobr
bre
e los
los de
demámás
s
contenidos del nombre, la ley otorga amplia libertad al estatuto, con la sola
limita
limitante
nte coconsi
nsiste
stente
nte en ququee si el nom
nombre
bre de la soc
socied
iedad
ad fue
fuere
re idé
idénti
ntico
co o
semejante al de otra sociedad existente, esta última tendrá derecho a demandar
su momodi
difi
fica
caci
ción
ón en juic
juicio
io su
suma
mario
rio.. Se otor
otorga
ga el refe
referi
rido
do de
dere
rech
cho o a toda
toda
sociedad cuyo nombre no solo sea idéntico sino que semejante a aquel de una
nueva sociedad anónima. De esta manera toda sociedad que se encuentre en
la situación indicada tiene la facultad de requerir el cambio de nombre, aunque
no sea una anónima.
El domicilio es una formalidad que debe contener la escritura (art. 4°, N°2).
Sin embargo, si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se
entend
entenderá
erá do
domic
micilia
iliada
da la soc
socied
iedad
ad en el lug
lugar
ar de oto
otorga
rgamie
miento
nto de aqu
aquéll
élla,
a,
según lo prescribe el artículo 5°A de la LSA,.
C.- DURACION.
La ley no limita la libertad de las partes para pactar la fórmula que deseen
estipular para determinar la duración de la sociedad.
25
El artículo 9° prescribe que “La sociedad podrá tener por objeto u objetos
cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden
público o a la seguridad del estado”.
A. DEL
DEL CA
CAPIT
PITA
AL
El capital de una sociedad es un elemento “necesario” para que exista tal
sociedad. Porque el capital social es el resultado de lo que los socios “ponen
en común”, según la expresión de los artículos 2053 y 2055 del Código Civil. Es
el “fondo común” a que alude el artículo 1° de la LSA.
El capital “debe ser fijado de manera precisa en los estatutos, según la regla
del artículo 10, y sólo podrá ser aumentado o disminuido por la reforma de los
mismos”.
26
Las con
consesecue
cuenci
ncias
as más im
impor
portan
tantes
tes del im
imper
perativ
ativoo leg
legal
al de la div
divisi
isión
ón del
capita
cap itall en acc
accion
iones,
es, con
consis
siste
te en que los der
derech
echos
os o cuo
cuotas
tas soc
social
iales
es qu
que
e
corresponden al socio en este tipo de compañías, que más propiamente se
denomina accionista, deben estar representados en un título-valor o título de
crédito, la acción, que es cesible. Además la cesión o transferencia de acciones
en cucuananto
to im
impo
port
rtan
an ca
camb
mbio
ios
s en la pepers
rson
ona
a de
dell ac
acci
cion
onis
ista
ta,, no afec
afecta
ta la
existencia legal de la compañía.
2.- El capit
capital
al como parte integ
integrant
rantee del estatuto. Aumen
Aumento
to o dismin
disminución
ución
del capital.
Los au
Los aume
ment
ntos
os de ca
capi
pita
tal,
l, es un dedere
rech
choo qu
que
e tien
tienen
en la sosoci
cied
edad
ad y su
suss
accionistas, sea para incrementar los negocios sociales o cubrir eventuales
pérdidas. Deriva este derecho del libre ejercicio de la libertad económica que
reconoce el artículo 19 N° 21 de la C.P.del E. Los estatutos solo pueden
regula
regularr est
este
e de
derec
recho
ho me
media
diante
nte el est
establ
ableci
ecimie
miento
nto de qu quóru
órum
m o may
mayoría
orías
s
especiales para acordarlo
En cucuan
anto
to a la po
posi
sibi
bililida
dad
d de dism
dismin
inui
uirr el ca
capi
pita
tall so
soci
cial
al,, qu
que
e pu
pued
ede
e se
ser
r
considerada como una especie de liquidación parcial de la compañía, también
es considerada un derecho de los accionistas derivado de la libertad de ejercer
la actividad económica, pues la existencia de tal derecho implica la facultad
para retirarse total o parcialmente de ella. Sin embargo, la disminución de
capital no solo es una cuestión de interés para los accionistas y la sociedad,
sino que también de terceros. Sobre el particular y para la protección de todos
los intereses involucrados, nuestra legislación estima suficiente lo establecido
en los artículos 28, 29 y 67 N°5 de LSA. Estos preceptos prescriben, por una
parte, a título de disposición de orden público, que la disminución de capital
solo puede acordarse por la junta de accionistas con el quórum mínimo de los
2/3 de las acciones emitidas, con derecho a voto. Por otro lado, la ley exige el
27
Para una mayor claridad, conviene desarrollar las ideas expuestas con un
ejemplo. Una sociedad tiene las siguientes cuentas patrimoniales en su pasivo:
$ 5.000.000 de capital; $ 3.000.000 a título de fondo para futuros dividendos y $
1.000.000 de otras reservas. Total de cuentas de patrimonio: $ 9.000.000. La
cuen
cuenta
ta rev
reval
alor
oriz
izac
ació
ión
n de cacapi
pita
tall pr
prop
opio
io arro
arroja
ja un resu
result
ltad
adoo po
posi
sitiv
tivo
o de $
900.
90 0.00
000.
0. La cu
cuen
enta
ta de cacapi
pita
tall se in
incr
crem
emen
enta
ta en $ 50
504.4.00
000
0 (56%
(56% de $
9.000.000) y queda en $ 5.504.000. Los fondos para futuros dividendos, en $
297.000 (33% de los $ 9.000.000) quedando en $ 3.297.000, y otras reservas
en $ 99.000 (11% de los $ 9.000.000), quedando en $ 1.099.000. Si el valor
28
nominal de las 1.000 acciones que componen el capital social era $ 5.000,
dicho valor queda en $ 5.504.
Si los resultados son negativos, los cálculos deben ser los mismos, pero a la
inversa.
invers a. Adem
Ademásás el gere
gerente
nte de la sociedad está obligado a deja
dejarr cons
constanc
tancia
ia de
esta disminución de capital de pleno derecho por escritura pública, que debe
inscribirse al margen de la inscripción social en el Registro de Comercio dentro
de los 60 días de aprobado el balance (art.33 Reglamento).
Nuestra legis
Nuestra legislació
lación
n tribut
tributaria
aria ha esta
estableci
blecido
do un siste
sistema
ma de valo
valorizac
rización
ión del
capital propio en el artículo 41 de la Ley de la Renta. No obstante que se trata
de normas tributarias, se ha entendido generalmente que las sumas que deben
di
dist
stri
ribu
buir
irse
se de ac acue
uerd
rdo
o a lo pres
prescr
crit
ito
o en el artí
artícu
culo
lo 10 de la LSLSAA so
son
n
precisamente aquellas que se determinan de acuerdo al precepto citado de la
ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo con dichas normas, se hace necesario distinguir entre los enteros
de capital acordados en la constitución de la sociedad de aquellos que resultan
de una reforma de estatutos.
El art. 11, inciso segundo, de la LSA, sólo exige que el capital inicial debe
quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años.
Agrega que si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social
quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.
La norm
normativa
ativa act
actual,
ual, a diferen
diferencia
cia de la anterior
anterior,, no exige que una parte dedell
capi
capita
tall es
esté
té su
susc
scrit
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a y pa
paga
gada
da al mo
momement
nto
o de co cons
nsti
titu
tuir
irse
se un
una
a so
soci
cied
edad
ad
anónima.
29
La no in indi
dica
caci
ción
ón de
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plazo
o pa
para
ra en
ente
tera
rarr lo
los
s ap
apor
orte
tes
s es la esescr
crit
itur
ura
a de
constitución de la sociedad no acarrearía la nulidad de ésta, no obstante lo
prescrito en el artículo 4°, N° 5, en relación con el artículo 6°, inc.2°, ambos
de la LSA, por la disposición supletoria que establece un plazo de tres años,
que contempla el art. 11 inc.2° de la misma ley. En consecuencia, no hay
nulidad, sino la sanción prevista por la ley para tal evento, es la reducción de
pleno derecho del capital, que además debe publicarse en la forma prevista en
el artículo 33 del Reglamento.
Convie
Conv iene
ne se
seña
ñala
larr qu
que
e en es esta
ta mamate
teria
ria se aludaludee cocomú
múnm
nmen
ente
te a cacapi
pita
tall
“autor
“autoriza
izado”
do” o “no
“nomin
minal”
al”,, cap
capita
itall “su
“suscr
scrito
ito”” y cap
capita
itall “pa
“pagad
gado”
o” o “in
“integ
tegrad
rado”,
o”,
haci
hacien
endo
do re
refe
fere
renc
nciaia a co conc
ncep
eptotos
s dist
distin
into
tos
s ququee de debe
ben
n se
serr prec
precis
isad
ados
os
puntualmente.
30
La adquisición por una sociedad de sus propias acciones ha sido mirada con
recelo por las legislaciones, porque es un arbitrio que permite a una mayoría
acrece
acrecenta
ntarr su con
contro
troll de la com
compañ
pañía
ía con car
cargo
go a rec
recurs
ursos
os soc
social
iales
es qu
que
e
también tienen derecho la minoría.
Como ten
Como tendre
dremo
moss opo
oportu
rtunid
nidad
ad de apr
apreci
eciarl
arlo
o al exa
examin
minar
ar las cau
causal
sales,
es, la
adquisición por la sociedad de sus propias acciones solo se permite para hacer
operables finalidades sociales concretas.
Los casos en que la ley permite las adquisiciones de acciones de su propia
emisión son los siguientes:
1. Cuando se originen por el ejercicio del derecho de retiro que le puede
corresponderle a un accionista de conformidad a lo señalado en el artículo 69.
No se trata en la especie de una facultad de la compañía, que puede o no
ejercer,, sino de una obligación de ésta, que la normativa vigente impone fijando
ejercer
el precio y demás condiciones de la adquisición.
31
3. Cu
Cuan
ando
do la ad
adqu
quis
isic
ició
ión
n “per
“permi
mita
ta cu
cump
mplir
lir un
una
a refo
reform
rma
a de es
esta
tatu
tuto
tos
s de
disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado
fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a
los accionistas” (art. 27 N°3).
En es
estete ca
caso
so qu
quee es
esta
tamo
mos
s ex
exam
amin
inan
ando
do,, La ad
adqu
quis
isic
ició
ión
n de las
las ac
acci
cion
ones
es
significa su expiración, pues se parte del supuesto que se ha disminuido el
capital. No pueden entonces dichas acciones volver al mercado.
Por último, el inciso segundo del artículo 27 expresa: “Mientras las acciones
sean de la propiedad de la sociedad no se computarán para la constitución del
quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo
o preferencia en la suscripción de aumentos de capital”.
32
En general pueden aportarse a una sociedad anónima los mismos bienes que a
cualquier otro tipo social. Las normas aplicables a este tipo social son las
siguientes:
1.-
1.- El art
rt.. 13 pr
proohí
híb
be la crea
eaci
ción
ón de accio
ccione
ness de indu
indust
stri
riaa y de
organización. Po
Porr ap
apor
orte
tes
s de indu
indust
stri
ria
a de
debe
bemo
moss en
ente
tend
nder
er todo
todo apapor
orte
te
consistente en trabajo personal pasado, presente o futuro, pues la prohibición
legal no distingue. Las labores de organización son un tipo de aporte de trabajo
que el legislador señala en forma expresa para que no quepa duda sobre el
partic
par ticula
ularr. Lo ant
anteri
erior
or no im
impid
pidee el apo
aporte
rte pro
proven
venien
iente
te de tra
trabaj
bajo
o pe
perso
rsonal
nal
“cosif
“cosifica
icado”
do”,, co
como
mo aqu
aquel
el ref
reflej
lejado
ado en pla
planos
nos,, kno
knoww how o pro
proced
cedimi
imient
entos
os
industriales o comerciales. En tales eventos, se aporta no la obligación de
efectuar una labor, sino el resultado de ella.
La ley optó por otro sistema. Prohibió absolutamente las acciones de industria y
organización y con respecto a los aportes no dinerarios, optó por las normas
que analizaremos en el punto siguiente.
2.- En cuanto a los aportes no dinerarios, la ley dispone que salvo acuerdo
unánime
unánim e de las accaccion
iones
es em
emiti
itidas
das ell
ellos
os deb
deben
en ser estestima
imados
dos por pe
perito
rito y
aproba
aprobados
dos en junjunta
ta ext
extrao
raordi
rdinar
naria
ia de acc
accion
ionist
istas
as co
conta
ntando
ndo con el qu
quóru
órumm
mínimo de 2/3 de las acciones emitidas que puede ser mayor si una norma
estatutaria así lo establece (Artículos 15 inciso final y 67 N° 6).
La ley 19.499 agregó como inciso final del artículo 15, la regla de que si no se
cumple con los requisitos relativos a los aportes no dinerarios, de aprobación
por acuerdo unánime, de estimación por peritos y aprobación por la junta de
accion
acc ionist
istas
as de los apo
aporte
rtes
s y eva
evaluluaci
acione
ones,
s, pue
puede
de cu
cumpl
mplirs
irse
e en cucualq
alquie
uier
r
momento con tales formalidades, con posterioridad a la escritura de aporte,
caducando la acción pasados dos años contados de la fecha de la escritura en
la cual consta el respectivo aporte, pues la ley no efectúa distinciones.
Si no se cumple con este requisito, esto es, aprobación por acuerdo unánime,
de estimación de peritos y aprobación de la junta, tales requisitos pueden
cumplirse en cualquier momento con posterioridad a la escritura de aporte,
caducando la acción pasados dos años contados desde la fecha de la escritura
33
34
cumplimiento u otras acciones o derechos con las limitantes que más adelante
veremos. Además, por regla general, el entero de aportes mediante el contrato
de suscripción se celebra por instrumento separado, salvo respecto de aportes
que se pagan en la misma constitución de la sociedad. No deben insertarse o
contenerse en una junta de accionistas que acuerde aumento de capital, por no
serr un ac
se acto
to prop
propio
io de la jujunt
nta
a qu
que
e refl
reflej
eja
a la vo
volu
lunt
ntad
ad co
cole
lect
ctiv
iva
a de los
los
accionistas, sino un acto de un tercero o un accionista de la sociedad.
La normativa también se preocupa del destino que debe darse a los fondos
provenientes de la colocación de acciones de pago.
35
El inciso primero del art.16 de la LSA establece que se reajustarán en U:f: los
saldos de acciones suscritas y no pagadas en moneda nacional. Esta regla es
subsidiaria de lo que dispongan los estatutos y el contrato de suscripción de
acciones sobre el particular. Puede establecerse un reajuste distinto e intereses
y aun que no haya reajuste ni intereses.
Los artículos
artículos 25 y 27 inciso final de la LSA y 29 del Regla
Reglamento
mento recon
reconocen
ocen el
derecho de cada accionista a suscribir y pagar acciones, a prorrata de las que
posean, si existen acciones de pago por suscribir, provenientes de aumentos
de capital y en el caso de enajenación por la sociedad de sus propias acciones
cuando está permitida tal adquisición y no se extinguen las acciones por la
adquisición. Este derecho se extiende a la percepción de acciones liberadas y
a la suscripción de debentures convertibles en acciones. En las situaciones
descritas, la ley prescribe que al menos una vez dichos valores o acciones
deben ser ofrecidos para su suscripción a todos los accionistas a prorrata de
sus acciones. Esta norma es indudablemente de orden público. En caso de
infracción de ella por los estatutos, primará sobre la norma estatutaria la ley,
según lo previene el art.137 de la LSA. Si la infracción a la norma en comento
no se cometiera en los estatutos, sino que de hecho algún órgano social no la
respetara y colocara acciones mediante suscripción o venta desconociendo el
derecho de suscripción preferente de algún accionista, pensamos que en tales
casos el accionista afectado, además de su derecho de ser indemnizado de los
perjuicios, tiene el derecho que le otorga la ley contra la sociedad para exigir su
36
Plaz
Plazo
o pa
para
ra ej
ejer
erce
cerr el dere
derech
cho
o pr
pref
efer
eren
ente
te.. El dere
derech
cho
o de su
susc
scrip
ripci
ción
ón
preferente debe ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado
desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el
Reglamento.
El inciso 1° del art.29 del Reglamento prescribe: “Las opciones para suscribir
acciones de aumentos de capital de la sociedad deberán ser ofrecidas, a lo
meno
me nos
s po
porr un
unaa ve
vez,
z, pr
pref
efer
eren
ente
teme
ment
nte
e a los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas
s a pror
prorra
rata
ta de las
las
acciones que posean inscritas a su nombre el quinto día hábil anterior a la fecha
de publicación de la opción. Esta publicación se efectuará, a lo menos por una
vez,
vez, me
medi
dian
ante
te un avavis
iso
o en form
forma
a de
dest
stac
acad
ada
a en el diar
diario
io en quque
e de
deba
bann
realizarse las citaciones a juntas de accionistas”.
Dados los términos de las disposiciones transcritas, podemos concluir que este
derecho puede renunciarse aun antes del transcurso del plazo de 30 días.
11.
1.-- Inc
Incum
umpl
plim
imie
ient
nto
o de un acci
accion
onis
ista
ta de su oblig
obligac
ación
ión de pa
paga
garr las
las
acciones por él suscritas.-
37
En cuanto a los otros arbitrios que pueden estipularse en los estatutos, el más
corriente es señalar que la sociedad en estos casos puede lisa y llanamente
reducir el título del accionista moroso a las acciones efectivamente pagadas.
También puede establecerse que si el accionista no ha hecho ningún pago,
excluirlo de la sociedad, facultando a ésta para dar primera opción para la
suscripción a los demás accionistas.
C. DE LAS
LAS ACCI
ACCION
ONES
ES
38
correspondan aunque no se hayan emitido las acciones, entre otros para exigir
que se le entreguen tales títulos.
Se ha han
n su
susc
scit
itad
ado
o en la dodoct
ctri
rina
na gran
grande
des
s disc
discus
usio
ione
ness en cucuan
anto
to a la
las
s
diferencias que presenta la acción en las sociedades por acciones respecto de
la
lass cu
cuot
otas
as co
corr
rres
espo
pond
ndie
ient
ntes
es a de dere
rech
chos
os de sosoci
cios
os en otra
otras
s co
comp
mpañ
añía
ías.
s.
Ascarelli sobre el particular expresa: “El criterio distintivo más fundado entre
cuota y acción a mi me parece aquel que se refiere a la existencia o no de un
título de crédito”.
La verdad es que se visualiza con mayor claridad la acción como título –valor o
título negociable cuando el documento se extiende al portador o a la orden y no
tratándose de acciones nominativas, que para ser traspasadas requieren de
inscripción en el registro de accionistas respectivos.
En nuestro derecho en la actualidad las acciones sólo pueden ser nominativas,
como lo señala el artículo 12 de la LSA, respecto de las anónimas, y el art. 494
del Código de Comercio en relación con las en comanditas por acciones.
El artíc
artícul
ulo
o 12 de la LS
LSAA se re
remi
mite
te al Re
Regl
glam
amen
ento
to tant
tanto
o en cu
cuan
anto
to a las
las
menciones que debe contener los títulos de acciones como al procedimiento de
reconstitución de quéllos perdidos o extraviados. Se refieren a estos temas los
arts. 19 a 21 del Reglamento.
39
En cucuan
antoto al pr
proc
oced
edim
imie
ient
nto
o de reco
recons
nstit
tituc
ució
ión
n de los
los títítu
tulo
los
s pe
perd
rdid
idos
os o
extraviados, el art.21 del Reglamento prescribe:
“Acreditad
“Acre ditado o el extra
extravío,
vío, hurto, robo o inutilizac
inutilización
ión de un título u otro acciden
accidente te
semejante, la persona a cuyo nombre figuren inscritas las acciones podrá pedir
uno nuevo, previa publicación de un aviso en un diario de amplia circulación
naci
na cion
onal
al,, en qu
que
e se cocomu
muni
nica
cará
rá al pu
publ
blic
icoo qu
quee qu
qued
edaa si
sinn efec
efecto
to el títul
título
o
primitivo.
En las sociedades
sociedades anóni
anónimas
mas abier
abiertas
tas el interesad
interesado
o deberá, además,
además, remitir a
las bolsas de valores un ejemplar del diario en que se haya efectuado la
40
La sociedad expedirá
la publicación el nuevo título después de transcurridos cinco días desde
del aviso”.
Las acciones ordinarias o comunes son aquellas respecto de las cuales rige
plenamente el principio de la igualdad. Cada acción ordinaria con respecto de
otra debe ser idéntica en cuanto a los derechos y obligaciones que otorgan a
su titular.
Las accaccion
iones
es lla
llama das preferidas po
madas porr nu
nues
estro
tro legi
legisl
slad
ador
or tamb
tambiéién
n so
sonn
denominadas como privilegiadas, con prioridad o preferencia. Estas acciones
son aquellas en las que precisamente se rompe el principio de igualdad, porque
la serie preferente tiene mayores derechos que la serie ordinaria u otras series
preferentes. Sin embargo, dentro de cada serie de preferentes, sigue rigiendo
el principio de la igualdad.
Las razones que se han dado para justificar la existencia de las acciones
preferidas son varias. Por un lado, la necesidad económica de obtener recursos
para la sociedad, otorgándoles derechos especiales a quienes estén dispuestos
en un momento determinado y difícil a aportar los fondos necesarios. También
se ha em
empl
plea
eado
do el si
sist
stem
ema
a de se seri
ries
es pref
prefer
eren
ente
tes
s en las
las so
soci
cied
edad
ades
es de
41
economía mixta para otorgar mayores derechos al sector público que participa
en ellas.
En nuestro derecho el tema está tratado en los arts. 4°, N°5, incs.3° y 4°, 67
inciso final y 69 N°4 de la LSA, que pasamos a examinar:
2. Temporalidad
Temporalidad de las preferencias.- El inciso segundo del art. 20
de la LSA señala que: “No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazo
de su vigencia”.
vigencia”. Esta disp
disposici
osición
ón de orden púbpúblico
lico presc
prescribe
ribe como req
requisito
uisito
para estipular
estipular prefe
preferenci
rencias
as que se fije la duración de ellas
ellas,, medi
mediante
ante un plaz
plazoo
de vig
vigenc
encia,
ia, exc
excluy
luyend
endo,
o, ent
entonc
onces,
es, la pos
posibi
ibilid
lidad
ad de est
establ
ablece
ecerr me
media
diante
nte
condiciones el tiempo que ellas deben durar. La ley no ha señalado el plazo
máximo de vigencia. No obstante esta falta expresa de limitación en el tiempo,
se estima que el plazo no puede exceder de aquel que consideradas las
circunstancias del caso, tales como el monto de la inversión que efectúan los
accionistas preferentes, su necesidad para la compañía y otras circunstancias,
no signifique que de hecho las preferencias puedan considerarse perpetuas.
3. Limi
Limitac
tación
ión de las prefer
preferenci
encias
as.- En cu
cuan
anto
to a pref
prefer
eren
enci
cias
as de
ciertos accionistas para ser pagados de dividendos con antelación a los demás,
el inc.2° del art.20 de LSA prohíbe que se otorguen preferencias que consistan
en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o
utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones. La verdad es que se
trata de una norma aclaratoria. No son dividendos los repartos de capital, sino
que por definición el dividendo es una repartición de utilidades.
prohíbe el
permite terminantemente las acciones
art.66 en lo relativo conelvoto
a distribuir votomúltiple, salvo elque
en elecciones caso que
deben
realizar en juntas de accionistas.
42
Existen múltiples formas para establecer preferencias, tales como acciones con
dividendo simplemente prioritario, acciones con derecho a un dividendo fijo,
siempr
siempre e que hayhayaa uti
utilid
lidad,
ad, acc
accion
iones
es que gan
gananan pre
prefer
ferent
enteme
emente
nte un pri
primer
mer
divide
dividendo
ndo,, igu
igualá
alándo
ndose
se des
despué
puéss a las ord
ordina
inaria
rias,
s, acc
accion
iones
es con div
divide
idendo
ndo
prioritario acumulativo o recuperable, dividendo mayor a los que corresponden
segú
se gúnn vavalo
lorr no
nomi
mina
nall o núnúme
mero
ro de ac
acci
cion
ones
es,, de
dere
rech
choo de reem
reembo
bols
lsar
arse
se
En suma, nuestra legislación permite la acción sin derecho a voto o con voto
lilimi
mita
tado
do,, en térm
términ
inos
os ge
gene
nera
rale
les,
s, si se trat
trata
a de un acacci
cion
onis
ista
ta qu
quee ti
tien
ene
e
preferencia en su favor, y por mientras mantenga el derecho a tal preferencia y
ella efectivamente se cumpla en el hecho.
43
represent
repres entati
ativo
vo de un valvalor
or pa
patrim
trimoni
onial
al con
contab
table,
le, ni de un val valor
or cocomer
mercia
ciall
relacionado con los activos sociales y tampoco su monto considera los pasivos
exig
ex igib
ible
les s qu
quee pu
pued
edaa tene
tenerr la so
soci
cied
edad
ad.. El va
valo
lorr no
nomimina
nall de la ac acci
ción
ón no
equivale a su valor libro y menos aún a su valor comercial o de transacción
bursát
bur sátil.
il. Lo que intintere
eresa
sa al Der
Derech
echoo Soc
Societ
ietari
ario
o no es det determ
ermina
inarr un val
valor
or
nominal de la acción, sino tener reglas que posibiliten determinar la proporción
que
qu e co
correrresp
spon
onde
de a cacada
da ac
acci
ción
ón en el ca capi
pita
tall so
soci
cial
al pa
para
ra de
dete
term
rmina
inarr los
los
derechos
y de cada accionista
demás atribuciones en los dividendos,
que dependen del númeroen de
cuanto a su derecho
acciones a voto
que posea un
accionista, cualquiera sea su valor nominal.
Lo anterior podrá hacerse mediante aumento del valor nominal de las acciones,
si lo tuvieren, o a través de la emisión de acciones liberadas de pago, situación
que deberá ser prevista en la reforma de estatutos que apruebe el aumento de
capital.
No ob
obst
stan
ante
te lo disp
dispue
uest
sto
o en los
los inci
inciso
soss an
ante
terio
riore
res,
s, i la so
soci
cied
edad
ad tuvi
tuvier
ere
e
pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio y las reservas de utilidades se
destinarán primeramente a absorberlas.
Con todo
Con todo,, lo
los
s fond
fondos
os de util
utilid
idad
ades
es de
deststin
inad
adas
as a seserr dist
distri
ribu
buid
idos
os cocomo
mo
divid
dividen
endo
dos
s en
entre
tre los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas,
s, po
podr
drán
án seserr ca
capi
pita
taliz
lizad
ados
os si la junt
junta
a de
accionistas acordare su pago para la fecha que determine dentro del ejercicio
44
tamb
tambié
ién,
n, en es
esto
simultáneamente tos
unsaumento
ca
caso
sos,
s, de
de
debe
be hahabe
capital. bers
rse
e ac
acor
orda
dado
do co
con
n an
ante
teri
rior
orid
idad
ad o
En ototra
ras
s le
legi
gisl
slac
acio
ione
ness se rereco
cono
noce
cen
n la
las
s “acc
“accio
ione
nes
s de go
goce
ce”” o “par
“parte
tes
s
beneficiadas”, que no otorgan derechos sobre el capital, pero sí a una parte de
las utilidades futuras, por tiempo limitado o ilimitado.
Según las normas del Código Civil, para que haya transferencia entre vivos se
requiere de título traslaticio de dominio y modo de adquirir. Este último es la
tradición. En materia de acciones de sociedades anónimas, en cuanto al título
traslaticio del dominio rigen plenamente las normas generales, no exigiéndose
solemnidades de ningún tipo para las compraventas de acciones u otros títulos
traslaticios. Las normas especiales se refieren a la tradición o transferencia de
las acciones.
deben ajustarse
las posibles las transferencias
limitaciones de acciones.
a la transferencia El art. 14que
de acciones de analizaremos
la misma ley trata
más
adelante.
45
en el Registro de Accionis
Accionistas.
tas.
b) Inscripción en el Registro de Accionistas.- La primera parte del inciso
primero del artículo 17 del Reglamento expresa:
“La cesión de las acciones producirá pleno efecto respecto de la sociedad y de
terceros desde que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del
contrato de cesión y del título de las acciones”.
cas
casos
os de qui
quiebr
prohibiciones ebra
a del ce
ceden
dente,
convencionales ote, em
embar
bargos
gos y con
judiciales. consti
stituc
tución
ión de gra
gravám
vámene
enes
s o
“A la soc
socied
iedad
ad no le co
corre
rrespo
sponde
nde pro
pronun
nuncia
ciarse
rse sob
sobre
re la tra
transf
nsfere
erenci
ncia
a de
acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le
presen
presenten
ten,, sie
siempr
mpre
e que ést
éstos
os se aju
ajuste
sten
n a las for
formal
malida
idades
des mín
mínima
imas
s que
precise el Reglamento.
46
Si se tra
trata
ta de una soc
socied
iedad
ad anó
anónim
nimaa cer
cerrad
rada,
a, cuy
cuyos
os est
estatu
atutos
tos con
contie
tienen
nen
restricciones válidas a la transferencia de acciones y en un traspaso no se
respetan tales restricciones, opinamos que en tal evento la compañía debe
re
rech
chaz
azar
ar el
sociedad, quetr
tras
aspa
paso
ésta so,, pu
debe pues
es los
los es
respetar. esta
tatu
tuto
tos
s co
cons
nsti
tituy
tuyen
en la ley inte
intern
rna
a de la
Las co
Las cont
ntrov
rover
ersi
sias
as qu
quee pu
pued
edee da
darr or
orig
igen
en al rech
rechaz
azoo de la insc
inscri
ripc
pció
ión
n de
acciones, en las sociedades anónimas abiertas, las resuelve
administrativamente la SVS. De la resolución de la Superintendencia puede
reclamarse ante la justicia ordinaria. Si es una cerrada, estas cuestiones debe
resolverlas la justicia ordinaria.
Se discutió
la Ley 18.046largamente en tiempos
sobre la legalidad pasados y en estatutarias
de disposiciones Chile antes de
quelaestablecieran
dictación de
limitaciones a la libre cesibilidad de las acciones de una sociedad anónima, sea
que ell
ellas
as est
estuvi
uviere
erenn con
conten
tenida
idas
s en los est
estatu
atutos
tos o en otr
otros
os ins
instru
trume
mento
ntos
s
(pactos de accionistas).
Los pac
pactos
tos par
partic
ticula
ulares
res ent
entre
re acc
accion
ionist
istas
as rel
relativ
ativos
os a cecesió
sión
n de acc
accion
iones,
es,
deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas
y terc
tercer
eros
os inte
intere
resa
sado
dos,
s, y se ha
hará
rá re
refe
fere
renc
ncia
ia a ello
ellos
s en el ReRegi
gist
stro
ro de
Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos”.
47
De acacue
uerd
rdo
o cocon
n lolos
s térm
términ
inos
os de
dell prec
precep
epto
to tran
transc
scri
rito
to,, en ge
gene
nera
rall las
las
restricciones estatutarias están permitidas sólo en las sociedades anónimas
cerradas y prohibidas en las abiertas. Las restricciones convencionales están
permitidas en ambos subtipos sociales, pero se exige el depósito de dichos
pactos en la sociedad, para que queden a disposición de los demás accionistas
y de terc
tercer
eros
os inte
intere
resa
sado
doss y ha
hace
cerr refe
refere
renc
ncia
ia de ello
ellos
s en el ReRegi
gist
stro
ro de
Accionistas, bajo sanción de tenerlos por no escritos.
Las rest
restriccio
ricciones
nes conv
convenci
encionale
onales s más comcomunes
unes pued
puedenen cons
consistir
istir en otorg
otorgar
ar
derecho preferente de adquisición a otros accionistas, llamadas cláusulas de
“tanteo”; requerirse previa a la inscripción del traspaso autorización de algún
órga
órgano
no o en ente
te pa
para
ra co
cons
nsta
tata
tarr si se cu cump
mplelen
n de
dete
term
rmin
inad
adas
as co cond
ndic
icio
ione
nes
s
pree
preest
stab
able
leci
cida
dass so
sobr
bree pr
prec
ecio
io y ca calilida
dad
d de
dell ad
adqu
quire
irent
nte.
e. Tam
ambibién
én se hahan
n
contemplado cláusulas que obligan a enajenar
enajenar..
La obligación
estatutos de se
a veces vender
pacta apara
los los
accionistas o a la sociedad
casos de fallecimiento prevista en los
de accionistas.
b) La estipulación debe cumplir con las normas generales sobre objeto o causa
lícita y en especial no puede afectar derechos adquiridos de los accionistas.
Porr tal
Po tal mo
moti
tivo
vo,, po
porr la ví
vía
a de un
una
a mo
modi
difi
fica
caci
ción
ón de es
esta
tatu
tuto
tos
s no pu
pued
eden
en
48
establ
establec
ecer
erse
se rest
restri
ricc
ccio
ione
nes
s a la facu
facult
ltad
ad de tran
transf
sfer
erir
ir las
las ac
acci
cion
ones
es,, si
sin
n el
consentimiento de la unanimidad de las acciones emitidas.
sólo originan
obligación deobligaciones personales
indemnización de no enajenar
de perjuicios, enajenar,
pero no ,afecta
cuya infracción genera
a la validez la
de las
enajenaciones realizadas. Lo anterior es sin perjuicio del establecimiento de
penas o multas y del otorgamiento de garantías, aun la prenda de acciones,
para caucionar el cumplimiento de las restricciones a la enajenación que puede
establecerse de acuerdo a las normas generales.
En lo
los
s ca
caso
sos
s de ususuf
ufru
ruct
cto,
o, las
las ac
acci
cion
ones
es se insc
inscrib
ribir
irán
án en el Re
Regi
gist
stro
ro de
Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la
existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en
contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario
deberán actuar de consuno frente a la
l a sociedad”.
usufructo,
proh
prohib
ibic
icio els fideicomiso,
ione
nes vo
volu
lunt
ntar
arias lade
ias prenda,
en
enaj elar.
ajen
enarembargo
. La
Las y ohib
s proh
pr lasibic
medidas
icio
ione
nes precautorias
s vo
volu
lunt
ntar
aria
ias y
s de
enajenar sólo producen, en caso de infracción, el mismo efecto que la violación
de cualquier otro acto o contrato, obligan al pago de una indemnización, pero
no invalidan la enajenación.
49
caso, en el
sociedad, plazo
previo losde 5 años
trámites desde el fallecimiento.
establecidos Si así
en el Reglamento, no ocurriere,
puede la
enajenar las
acciones en remate en bolsa, y su producto pasa a los cuerpos de bomberos.
Las acc
accion
iones
es que per
perten
tenezc
ezcan
an a una co comun
munida
idad
d her
heredi
editari
taria,
a, al igu
igual
al qu
que
e
cualquiera otra comunidad sobre acciones, obligan a los codueños a designar
un representante común para actuar ante la sociedad.
Estos
Esto s de
dere
rech
chos
os y obobliliga
gaci
cion
ones
es ad
admi
mite
ten
n se
serr ca
calilific
ficad
ados
os en indiv
individ
idua
uale
les
s y
colectivos. Son derechos individuales los radicados en el patrimonio de cada
accionista, de los cuales no puede ser privado ni por la mayoría ni por el
estatu
est to. Son oblig
atuto. obligacion
aciones es indiv
individuale
idualess de
dell ac
acci cion
onis
ista
ta aq
aque
uella
llas
s quque
e lo
vi
vinc
ncul
ulan
an en su pa patri
trimo
moni nio.
o. So
Sonn dere
derechos
chos colectivos
colectivos de los acc accion
ionist
istas
as
aquellos que sólo se pueden ejercer si se cumplen con determinados requisitos
de mayorías. Son obligaciones colectivas de los accionistas aquellas que
pesan sobre los accionistas como masa.
para su ejercicio
derechos debencon
se confunden serlas
tratados enpropias
materias junta de
de accionistas.
las juntas deOaccionistas
sea, estosy
las estudiaremos al tratar dicha materia. Como derechos colectivos que pueden
ejercerse fuera de junta podemos citar el caso del art. 58 N°3 de la LSA, que
faculta al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto para exigir la
convocatoria de una junta ordinaria o extraordinaria, y el derecho contemplado
en el art.105 de la LSA, que faculta al 20% de los accionistas de una sociedad
anónima cerrada para exigir la disolución de la sociedad en los casos previstos
en dicha disposición legal.
50
de guguar
arda
darr que
obligaciones leal
lealta
tad
d y cola
cobrancolabo
bora
mayorraci
ción
ón en
vigor a las
la sociedades
so
soci
cied
edad
ad de qu
que e form
foo
paritarias rmaa pocos
de pa
part
rte,
e,
accionistas.
c) Derechos individuales del accionista.
El ac
accicion
onis
ista
ta co
como
mo du
dueñ
eñoo de acacci
ción
ón pu
pued
edee tran
transf
sfer
erir
irla
la o grav
gravar
arla
la y eseste
te
derecho está garantizado por el estatuto constitucional del dominio, al igual que
cualquier otro bien que posea. La libre cesibilidad de la acción admite las
restricciones que hemos examinado.
las garantías
disminuido delporcentaje
en el dominio que
del accionista sobre
le corresponde en su acciónde
el capital nola ser privado o
compañía.
51
b) Dere
Derech
cho
o a las
las acci
accion
ones
es lib
liber
erad
adas
as u ot
otra
rass op
opci
cion
ones
es.. La jun
junta de
accionistas puede acordar capitalizar utilidades y repartir acciones liberadas de
pago o crías u otorgar opción a los accionistas de ser pagados del dividendo
con otros bienes.
Por regla general todo accionista tiene derecho a voz y voto en las juntas de
accionistas. Con respecto al derecho a voto rige la regla que se expresa “por
una acción un voto”, prohibiéndose el voto múltiple, pero permitiéndose su
divis
divisió
ión
n en cacaso
so de elec
elecci
cion
ones
es.. Pu
Pued
eden
en poporr ex
exce
cepc
pció
ión
n ex
exis
istir
tir ac
acci
cion
ones
es
preferentes sin derecho a voto o con voto restringido.
8.- Dere
Derecho
cho de retir
retiro.
o. Por su mayor extensión lo analizaremos en el número
siguiente.
52
sociedades anónimas.
En general el derecho a retiro de un accionista de una sociedad anónima
consiste en la facultad de una persona de dejar de pertenecer a una sociedad
anónima, la cual disminuye su capital en el monto de los derechos del socio,
debiendo la sociedad resarcirle por su retiro.
acue
acuerd
rdo
o qu
que
eescrita
presentación lo mo
motitiva
va.. De
Debe
entregada berá
rá un
por co
comu
muni
nica
cars
rse
notario. e po
porr ca
cart
rta
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certi
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fica
cada
da o po
por
r
1) La tra
transf
nsform
ormaci
ación
ón de la ssoci
ocieda
edad;d;
2) La ffus
usión
ión de la ssoc
ocied
iedad;
ad;
3) La ena
enajejena
naci
ción
ón del 5050%
% o má máss de
dell ac
acti
tivo
vo soc
socia
ial,
l, en los térm
términ
inos
os
referidos en el N°9) del artículo 67;
4) El otor
otorga
gamimien
ento
to de las
las ca
cauc
ucio
ione
ness a ququee se refi
refier
ere
e el N°
N°1 11) dedell
artículo 67;
5) La crea
creación
ción de pre
preferen
ferencias
cias par
paraa una serie de ac accion
ciones
es o el aumen
aumento to
o reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a
re
reti
tiro
ro únúnic
icam
amen
ente
te los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas
s disi
diside
dent
ntes
es de la o las las se
serie
ries
s
afectadas;
53
6) El sa
sane
neam
amieient
nto
o de la nu
nulilida
dad
d ca
caus
usad
adaa po
porr vi
vici
cios
os form
formal
ales
es qu
quee
adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus
estatutos que diere este derecho;
7) Los dem
demásás casos q
que
ue esta
establezc
blezcan an la ley o sus es
estatuto
tatutos,
s, en su cas
caso.
o.
Si se tr trat
ata
a de sosoci
cied
edad
ades
es an
anón
ónimimas
as cecerr
rrad
adas
as o de ab abieiert
rtas
as si
sin
n
transacción bursátil, el precio es el valor libro. Se entiende por valor libro aquel
que resulte de la división del capital pagado, agregando las reservas sociales y
más la utilidad o menos las pérdidas, por el número de acciones suscritas y
pagadas
paga das (Cap
(Capital+re
ital+reservas
servas+util
+utilidade
idades-pé
s-pérdidas
rdidas:: por el núm
número
ero de acciacciones
ones
pagadas=valor libro por acción). Se consideran los valores que arroje el último
balance social corregido monetariamente.
Con res
respec
pecto
to a las socsocied
iedade
ades
s an
anóni
ónimas
mas abiabiert
ertas
as cuy
cuyas
as acc
accion
iones
es tie
tienen
nen
transacción bursátil, los números 3 y 4 del artículo 79 del Reglamento tratan el
tema en los siguientes términos.
“Se entiende por acciones de transacción bursátil aquellas que así sean
calificadas por la Superintendencia, la que deberá tener presente el volumen,
peri
pe riod
odic
icid
idad
ad,, nú
núme
meroro y dive
divers
rsif
ific
icac
ació
ión
n de qu quie
iene
nes
s pa
part
rtic
icip
ipen
en en las
las
transa
transacci
ccione
ones s bu
bursá
rsátile
tiles,
s, co
como
mo ced
cedent
entes
es o adq
adquir
uirent
entes,
es, cu
cuant
antíaía de és
éstas
tas y
cualquier otra circunstancia de las transacciones.
tr ansacciones.
54
Otros
Otro s si
sist
stem
emasas,, co
como
mo el alem
alemán
án,, pe
permrmite
iten
n ununa
a du
dualalid
idad
ad de órga
órgano
nos,
s, el
dire
direct
ctor
orio
io prop
propia
iame
ment
nte
e tal
tal y la junt
junta
a de vi vigi
gila
lanc
ncia
ia,, la qu
quee ti
tien
ene
e func
funcio
ione
nes
s
directivas generales y que puede ésta estar integrada por representantes de los
trabajadores. En Francia se admite también la dualidad de órganos, un consejo
de adadmi
mini
nist
stra
raci
ción
ón en
enca
carg
rgad
ado
o de la fi fija
jaci
ción
ón de laslas lílíne
neas
as ge
gene
nera
rale
les
s y un
directorio encargado de la ejecución.
La ley encomienda
encomienda al directorio de cada sociedad a anónima
nónima su administración.
Así aparece de lo dispuesto
dispuesto en los artículos 2061 del Código
Código Civil, 1° y 31 de
la LSA.
La administración de la sociedad anónima por su directorio la impone la ley
como norma de orden público, sin perjuicio de que el directorio ejerza esta
admi
admini
nist
stra
raci
ción
ón dire
direct
ctam
amen
ente
te o po
porr me
medi
dio
o de ejec
ejecut
utivo
ivos,
s, de ac
acue
uerd
rdo
o al
organigrama de administración que el propio directorio apruebe o determine.
El art
artícu
ículo
lo 31
31,, inc
inciso
iso pri
primer
meroo exp
expres
resa:
a: “La adm
admini
inistr
straci
ación
ón de la so
socie
ciedad
dad
anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas”.
“El
“El Directorio de una sociedad anónim
ima
a la rep
repres
resenta judicial y
extrajudicialmente
nece
necesa
sari
rio
o ac
acre
reditarry apara
dita tercel
tercer cumplimiento
eros
os,
, es
está
tá inve
investdel
stido objeto
ido de toda social,
todas las lofacu
s las que
facult
ltadno
esserá
ades de
admi
admini
nist
stra
raci
ción
ón y disp
dispososic
ició
ión
n qu
quee la ley o el esesta
tatu
tuto
to es
esta
tabl
blez
ezca
can n co
como
mo
55
De es
esta
ta no
norm
rma
a fl
fluye
uye cl
clar
aram
amen
ente
te la ca
calilida
dad
d de repr
repres
esen
enta
tant
nte
e lega
legall de la
sociedad anónima que tiene el directorio, impuesto por la ley como norma de
orden público.
Esto si
Esto sign
gnifi
ifica
ca qu
que
e el dire
direct
ctor
orio
io ti
tien
ene
e plen
plena
a resp
respon
onsa
sabi
bililida
dad
d fre
frent
nte
e a los
los
accionistas por las consecuencias de actos o negocios que realice, ajenos al
giro social. Sin embargo, dichos actos no son nulos ni oponibles a la sociedad
frente a terceros, pues la disposición señala que no es necesario acreditar
frente a terceros que la actuación quede comprendida en el giro social.
El inc.2° del art. 40 de la LSA expresa: “El directorio podrá delegar parte de sus
facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un
dire
direct
ctor
or o en un una
a co
comi
misi
sión
ón de dire
direct
ctor
ores
es y, pa para
ra ob
objejeto
to es
espe
peci
cial
alme
ment
nte
e
determinados, en otras personas”.
De
Dellegacio
delega
del pr
prec
ecep
epto
ciones
nesto o re
reci
cién
podén
podere str
erestran
ansc
scri
que rito
to,, dir
el pu
pued
ede
direct eo co
ectori
orio cole
pulegi
girs
pueda
edarse
e
oto qu
que
otorgaer, por
rgar no reg
ob
obst
stan
laante
regla teneral
ge
generlas
laal
s
conserva la dirección de la compañía, pudiendo entonces dar las instrucciones
que estime del caso a sus apoderados y dejar sin efecto o modificar en
cualquier tiempo las delegaciones o poderes otorgados. En efecto, no puede el
directorio hacerse sustituir en la administración de la compañía que la ley le
impone en forma privativa.
56
Al tra
tratar
tar de las de
deter
termin
minada
adass ma
mater
terias
ias ire
iremos
mos señ
señala
alando
ndo las pos
posibi
ibilid
lidade
ades
s
admitidas por la ley al estatuto que dicen relación con establecer normas sobre
el funcionamiento del directorio.
La duración normal del cargo del director debe establecerse en los estatutos,
no pudiendo exceder de tres años. Si ellos nada dicen, el directorio debe
renovarse anualmente. Se entienden prorrogados estos plazos por mientras no
se designen reemplazantes.
Tratándose
o su
super ior de
perior a sociedades
1.5
1.500.
00.000 anónimas
000 uni
unidad
dades abiertas,
es de fom
foment cuyo
ento, patrimonio
o, deb
deberá
erán
n ten bursátil
tener
er un dirsea igual
direct
ectori
orio
o
formado por 7 miembros como mínimo y además deben formar un comité de
directores compuesto 3 miembros (art.50 bis).
57
Los dire
Los direct
ctor
ores
es su
supl
plen
ente
tes
s si
siem
empr
pre
e po
podr
drán
án pa
parti
rtici
cipa
parr en las
las reun
reunio
ione
nes
s de
dell
directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sus
titulares.
A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para los
titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca
que no le son aplicables”.
Es prá
prácti
ctica
ca hab
habitu
itual
al ade
además
más de no
nombr
mbrarar pre
presid
sident
ente,
e, la des
design
ignaci
ación
ón por el
dir
ire
ect
ctor
orio
io de vi vice
cepr
pres
esid
iden
ente
te y dirirec
ecto
tore
res
s ejec
ejecut
utiv
ivos
os.. Est
sta
as últ
ltim
ima
as
designaciones importan la delegación de facultades de administración por el
directorio a los cargos o personas designadas.
Al presidente o quien preside una sesión se refieren, entre otros preceptos, los
artículos 47 y 135 de la LSA y los artículos 19, 38, 39 y 72 de su Reglamento.
Menciona al secretario el art. 39 del Reglamento.
a) Legales. El ar
art.4
t.47
7 inc.
inc. 1°
1°,, a falta
falta de no
norm
rma
a dive
divers
rsa
a de los
los es
esta
tatu
tuto
tos,
s,
encomienda a quien presida la reunión dirimir los empates. Anótese que tal
función no se confiere al presidente titular del directorio, sino a quien presida la
sesión.
58
c) los esta
tatu
tuto
tos
s y las
las jun
juntas
tas de ac
acci
cio
onis
nistas,
tas, gen
ener
eral
alm
men
ente
te pue
uede
den
n
encomendarle otras funciones al presidente.
El art.39 inc.
siguientes 1° del Reglamento se refiere a la elección del presidente en los
términos:
La exigencia legal se traduce en que los acuerdos del directorio sólo tienen
valor si se toman en sesión de éste debidamente citada, celebrada en el lugar y
fecha y hora que corresponda, con los quórum de asistencia y para tomar
acuerdos requeridos, pasada y firmada en el correspondiente libro de actas.
Debe aclararse que un supuesto acuerdo del directorio tomado sin cumplir los
requisitos indicados y que no obstante se tradujo en la celebración de un acto
con un tercero, no significa la nulidad de dicho acto, sino su inoponibilidad
respecto de la sociedad, quedando obligados con el tercero los que celebraron
el acto, de acuerdo a las reglas generales.
b) Reu
Reunio
niones
nes ord
ordina
inaria
riass y extra
extraord
ordina
inaria
rias.-
s.- El art.3
art.38
8 de
dell Re
Regl
glam
amen
ento
to
distingue entre sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebran
en las fechas y horas predeterminadas por el directorio y las segundas cuando
lo de
dete
term
rmin
ine
e el prpres
esid
iden
ente
te,, po
porr su prprop
opia
ia inic
inicia
iati
tiva
va,, o si la cacalilific
fica
a co
como
mo
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iente,
te, a pet
petici
ición
ón de cu cualq
alquie
uierr dir
direct
ector
or.. Si lo sol
solici
icita
ta la may
mayorí oría
a del
directorio, está obligado a citar a reunión extraordinaria. Según lo determina el
inciso final del art.40 del Reglamento, la citación a reunión extraordinaria debe
indicar las materias que en ellas se tratarán. Si no asiste la unanimidad de los
directores en ejercicio, sólo podrá tomarse acuerdo sobre la materias de la
citación.
59
antici
anticipa
paci
ción
ón a su ce cele
lebr
brac
ació
ión.
n. Es
Este
te plaz
plazo
o po
podr
dráá redu
reduci
cirs
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e a 24 hohora
ras
s de
antici
anticipac
pación
ión,, si la car
carta
ta fue
fuere
re ent
entreg
regada
ada per
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sonalm
alment
ente
e al dir
direct
ector
or por un
notario público.
Esta norm
Esta norma a que ord
ordena
ena lle
llevar
var un libr
libro
o de act
actas
as y firm
firmas
as los acue
acuerdo
rdos
s del
directorio, es de orden público, y los directores y gerentes que no cumplan con
tal disposición responden de los perjuicios que cauce su omisión.
Por su parte el art. 41 del Reglamento señala:
“Los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta
que los contiene, lo que ocurrirá cuando así se haga en una sesión posterior o
cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron
a la sesión respectiva, salvo las excepciones legales”.
60
caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto
del que presida la reunión.
9.-Revocación de directores.
Según lo señala la propia definición de la sociedad anónima (art. 1° LSA) y el
art. 2061 del C.C.) los directores son esencialmente revocables. Sin embargo,
esta revocabilidad presenta características especiales. Debe ser total. La junta
de accionistas no puede revocar en el cargo a determinados directores, sino a
la totalidad de ellos, sin perjuicio de que en la elección ulterior pueda elegir a
los que estime pertinentes. Así lo establecen los arts. 31 inc.2°, 32 inciso final
61
62
Respec
Resp ecto
to de or
orga
gani
nism
smosos qu
quee les
les co
corr
rres
espo
pond
nde
e fi
fisc
scal
aliz
izar
ar o ca
calif
lific
icar
ar a la
respectiva sociedad, ésta debe darles la información que precisan para el
debido cumplimiento de sus funciones. Tal es el caso de la Superintendencia
de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
y de Seguridad Social y otras.
En cuanto ella
sociedad, a lasseinformaciones sobre la situación
cumple fundamentalmente coneconómica y financiera
la confección anual por de el
la
directorio del balance y memoria que debe presentar a la junta de accionista.
Sólo
Sól o po
porr exc
excepc
epción
ión el dir
direct
ectori
orio
o deb
debee dar inf inform
ormaci
ación
ón so
sobre
bre ope
operac
racion
iones
es
dete
de term
rmin
inad
adas
as.. Tales
ales cacaso
soss se refi
refier
eren
en a op oper
erac
acio
ione
nes
s cocon
n pepers
rsononas
as
relacionadas, remuneraciones de directores por funciones distintas del ejercicio
de su cargo, operaciones respecto de las cuales un director se opuso a su
real
realiz
izac
ació
ión
n pa
parara sasalv
lvar
ar su resp
respon
onsa
sabi
bililida
dad
d lega
legal.
l. La regl
regla
a ge
gene
nerarall es
está
tá
establecida en el artículo 46 de L.S.A.
63
63
Por su parte el art. 136 establece: “Cada vez que en la ley se haga referencia a
las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o
benefi
ben eficio
cios
s ind
indebi
ebidos
dos u otr
otras
as sim
simila
ilares
res,, de
debe
be en
enten
tender
derse
se que son aqu
aquell
ellas
as
imperantes en la misma época de su ocurrencia”.
e) Sa
Sanc
nción
ión lega
legall en caso
caso de in
infr
frac
acci
ción
ón.-
.- La infr
infrac
acci
ción
ón a las
las no
norm
rmas
as
comentadas, no afecta a la validez del acto. El inciso final del artículo 44 de la
LSA
LSA lo se
seña
ñala
la ex
expr
pres
esam
amen
ente
te y dice
dice qu
que
e se otor
otorga
ga a la so soci
cied
edad
ad,, a los
los
accionistas
perjuicios
perju y a terceros
icios caus ados,, y interesados
causados adem
además derecho
ás se contem plapara
contempla exigir indemnización
el derecho por los
a exigir del direc
director
tor
infractor que colacione a la sociedad los beneficios que él, sus parientes o
representantes hubieren obtenido de dichas negociaciones.
B. DE LOS DIRECTORES.
La
unedoctrina nacional
a la sociedad se ha
y sus dividido en
directores. cuanto
Para a la es
algunos naturaleza del vínculo
un contrato que
que podría
calificarse de innominado o atípico. Para otros, se trata de un vínculo de
carácter legal.
La mayoría de los autores estiman que el vínculo que une a los directores con
la sociedad es la ley, no obstante se requiera de la concurrencia de la voluntad
del director de aceptar el cargo, por una parte, y del órgano social que lo
nombra. Esta conclusión está basada en que precisamente las obligaciones de
los directores están establecidas en la ley en forma directa, y la infracción de
normas legales acarrea responsabilidad legal o aquiliana. Además concurre otra
razó
razónn de tex
texto
to qu
quee reaf
reafir
irma
ma tal
tal co
conc
nclu
lusi
sión
ón,, qu
que
e so
son
n las
las pres
presun
unci
cion
ones
es de
responsabilidad que establece el artículo 45, pues tales presunciones no son
necesarias en el caso de responsabilidad contractual.
El inciso 1° del art. 33 de la LSA dispone que los estatutos deben señalar si los
directores serán o no remunerados por sus funciones. Además, la norma señala
que
qu e en cacaso
so de pr proc
oced
eder
er tal
tal remu
remune
nera
raci
ción
ón,, su cu
cuan
antía
tía de
debe
be se
serr fi
fija
jada
da
anualmente por la junta ordinaria de accionistas.
Toda otra remuneración que perciban los directores de la sociedad está sujeta a
las disposiciones
memoria anual quedel
lasArt.44 y 33, que
sociedades exigenabiertas
anónimas que ellas se indiquen
deben presentaren la
a la
junta ordinaria de accionistas.
Las referencias a los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras hoy hay que
entenderla a los artículos 232 y 233.
La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fuere
sobreseído o absuelto.
Cab
abe
e poporr últltim
imo
o conons
side
idera
rarr qu
que
e las
las inha
inhabi
bililida
dad
des
es,, inc
ncap
apac
acid
idad
ades
es e
incom
incompat
patibil
ibilida
idades
des est
establ
ableci
ecidas
das en el art
art.35
.35 de la L.S L.S.A.
.A. ope
operan
ran de ple
pleno
no
derecho, sean ellas anteriores o sobrevivientes, salvo la situación prevista en el
inc.2° del N°4 de este precepto, que establece una norma especial.
“Además
“Ademá s de los ca
casos
sos men
mencio
cionad
nados
os en el art
artícu
ículo
lo ant
anteri
erior
or,, no po
podrá
drán
n ser
directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales:
3) Los funcionarios
f uncionarios de la Superintendencia de V
Valores
alores y Seguros;
c) Debe
Debenn reresp
spet
etar
ar la le
leyy in
inte
tern
rnaa de la so
soci
cied
edad
ad cons
consti
titu
tuid
idaa po
porr su
suss
estatutos. (art.42 N° 7)
d) Obli
Obliga
gaci
ción
ón de no apro
aprove
vech
char
arse
se in
inde
debi
bida
dame
ment
ntee de su carg
cargo
o pa
para
ra
obtener beneficios personales.
Los di
Los dire
rect
ctor
ores
es de sosoci
cied
edad
ades
es an
anón
ónim
imas
as pupued
eden
en seserr su
suje
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tos
s de
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resp
spon
onsa
sabi
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dadd pe
pena
nal,
l, y en el ca
caso
so de so
soci
cied
edad
ades
es fisc
fiscal
aliz
izad
adas
as po
porr la
Superintendencia, de responsabilidad administrativa.
b) Si se rerepa
part
rtie
ierren div
ivid
iden
endo
doss prorovviso
isorios
ios habi
habieendo
ndo pé
pérrdid
didas
acumuladas, re
resp
spec
ecto
to de los
los dire
direct
ctor
ores
es quque
e co
conc
ncur
urri
rier
eron
on al ac
acue
uerd
rdo
o
respectivo. Se trata de una clara infracción legal, pues el artículo 78 no permite
el reparto de dividendos definitivos habiendo pérdidas acumuladas, menos aún
pueden repartirse provisorios.
El ar
art.
t. 48 ininc.
c. 4° de la L.S.
L.S.A.
A. pe
perm
rmit
ite
e al dire
direct
ctor
or qu
que
e qu
quie
iera
ra sa
salv
lvar
ar su
responsabilidad por un acto o acuerdo del directorio, hacer constar en el acta
respectiva su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta de
accionistas.
A lo
los
s geren
rentes en general
ral, y en cuanto sean compatibles
les con las
responsabilidades propias
relativos a los directores del cargo o función, se les aplican los preceptos
(art.50).
En cuanto a las obligaciones legales del gerente general, generalmente son las
mism
mismas
as obobliliga
gaci
cion
ones
es qu
que
e tien
tienen
en lo
los
s dire
direct
ctor
ores
es co
con
n la sosoci
cied
edad
ad y su
sus
s
accionistas, acorde con lo que dispone el artículo 50 de la L.S.A.
FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION
ADMINISTRACION
1.- Aspectos generales.-
Una sociedad anónima puede estar fiscalizada para múltiples fines por diversas
autoridades. En efecto, están controladas con fines tributarias, de legislación
laboral y otros. Ciertas sociedades anónimas están sujetas además a sistemas
espe
especi
cial
ales
es de fisc
fiscal
aliz
izac
ació
ión
n co
como
mo lo
los
s ba
banc
ncos
os,, co
comp
mpañ
añía
ías
s de sesegu
guro
ros,
s,
sociedades de administradoras de fondos de pensiones y otros.
Nosotro
Nosotros
s no
noss oc
ocup
upar
arem
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os sosola
lame
ment
nte
e de la fis
fisca
caliliza
zaci
ción
ón de la so
soci
cied
edad
ad
anónima en general y con fines societarios.
Deben
Debe n pres
presen
enta
tarr su
sus
s info
inform
rmes
es co
con
n an
ante
tela
laci
ción
ón de 15 días
días a la fech
fecha
a de
celebración de la junta (art.57 Reglamento).
Fi
Fina
nalm
lmen
ente
te,, diga
digamo
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que
e el ar
art.
t. 44 de
dell Re
Regl
glam
amen
ento
to le
les
s pe
perm
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ite
e a los
los
inspectores de cuentas concurrir a las juntas de accionistas, con derecho a voz.
Las func
Las funcio
ione
nes
s lega
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les
s de los
los au
audi
dito
tore
res
s ex
exte
tern
rnos
os so
son
n las
las mi
mism
smas
as de los
los
inspectores de cuentas a que nos hemos referido.
Los auditores externos son elegidos por la junta ordinaria de accionistas entre
los inscritos en el registro que para tal fin lleva la Superintendencia, organismo
que además los fiscaliza.
Tantos los inspectores de cuentas como los auditores externos deben presentar
sus informes con antelación de 15 días a la fecha de celebración de la junta.
Por último, digamos que conforme lo señala el artículo 50 bis, las sociedades
anónimas abiertas, cuyo patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a
1.500.000 unidades de fomento, deberán designar un comité de directores,
cuyas facultades y deberes, entre otros, son examinar los informes de los
inspec
inspector
tores
es de cu
cuent
entas
as o aud
audito
itores
res ext
extern
ernos,
os, el bal
balanc
ance
e y dem
demás
ás est
estado
ados
s
financieros; examinar los sistemas de remuneraciones; las operaciones de las
sociedades coligadas.
instituciones fiscalizadas,
cumplan las leyes, desdeysu
reglamentos iniciación
otras hasta elque
disposiciones término de su liquidación
las rijan.
72
Son suj
sujeta
etas
s a su fiscal
fiscaliza
izació
ción
n las soc
socied
iedade
ades
s anó
anónim
nimas
as abi
abiert
ertas,
as, las que
volu
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aria
iame
mentnte
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n acacor
orda
dado
do so
some
mete
ters
rse
e a las
las no
norm
rmas
as de és
ésta
tas
s y las
las
sociedades anónimas cerradas que emitan valores de oferta pública.
Las pri
princ
ncipa
ipales
les atr
atribu
ibucio
ciones
nes de la Sup
Superi
erinte
ntende
ndenci
ncia
a rel
relaci
aciona
onadas
das con la
materia, son las siguientes:
Tra
ratán
tándo
dose
se de so soci
cied
edad
ades
es an
anón
ónim
imas
as es
espe
peci
cial
ales
es qu
que
e requ
requie
iera
ran
n pa
para
ra su
existencia legal de autorización de la Superintendencia, ésta puede revocar
dicha autorización.
2.- Fuerza legal de los acuerdos de las juntas.- La ley no contempla texto
expres
expreso
o qu
que e re
reco
cono
nozc
zca
a la ob
oblig
ligat
ator
orie
ieda
dad
d de los
los ac
acue
uerd
rdos
os de la junt
junta
a de
accionistas.
Las reformas de estatutos y los acuerdos sobre destino de los fondos sociales
y elecciones de administradores, tomados en forma legal, son oponibles a
todos los accionistas. Se estima que son oponibles a todos los accionistas y no
obligatorios, porque los acuerdos de la junta no pueden afectar a derechos
in
indi
divi
vidu
dual
ales
es de los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas.
s. La ma
mayo
yorí
ría
a no pupued
ede
e me
meno
nosc
scab
abar
ar tale
tales
s
derechos o imponer a la minoría contra su voluntad gravámenes u obligaciones
no cocont
ntem
empl
plad
adas
as en la ley o loslos es
esta
tatu
tuto
tos.
s. Po
Porr ejem
ejempl
plo,
o, un
una
a refo
reform
rma
a de
estatutos de aumento de capital es oponible a todos los accionistas, pero su
obligación de enterar el aum
aumento
ento solo la contrae el accionista, por su volun
voluntad,
tad,
cuando suscribe las acciones y se obliga a pagarlas.
Ambos
Ambo s ti
tipo
pos
s de junt
juntas
as se ririge
gen
n en gegene
nera
rall po
porr las
las mi
mism
smas
as no
norm
rmas
as.. Si
Sin
n
embargo, se anotan entre ellas las siguientes diferencias:
1) Las juntas ordinarias por mandato de la ley deben realizarse una vez al año,
en el primer cuatrimestre. Las extraordinarias solo deben convocarse cuando
alguien facultado para ello lo acuerde o exija. Sin embargo, si no se cita a junta
ordinaria en el tiempo fijado, la que se celebre después para tratar asuntos
propios de la junta ordinaria, se rige en cuanto a su convocatoria y citación por
las normas de la junta extraordinaria.
74
1) El ex
exaame
men
n de la sit
situa
uaci
ción
ón de la soc
socie
ieda
dadd y de los info
inform
rmes
es de los
inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo
de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras
presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad;
2) La dist
distrib
ribuc
ució
ión
n de las
las util
utilid
idad
ades
es de ca
cada
da ejer
ejerci
cici
cio
o y, en es
espe
peci
cial
al,, el
reparto de dividendos;
3) La elec
elecci
ción
ón o revo
revoca
caci
ción
ón de los
los mi
miem
embr
bros
os tit
titul
ular
ares
es y su
supl
plen
ente
tes
s de
dell
direc
rectorio, de los liquidadores y de los fi fis
scalizadores de la
administración, y
4) En gene
general
ral,, cua
cualqu
lquier
iera
a ma
mater
teria
ia de int
interé
erés
s soc
social
ial que no sea propi
propia
a de
una junta extraordinaria.
1) La d
diso
isoluc
lución
ión d
de
e la s
soci
ocieda
edad;
d;
2) La tran
transfo
sforma
rmació
ción,
n, fusió
fusión
n o div
divisi
isión
ón de la soc
socied
iedad
ad y la refor
reforma
ma de sus
estatutos;
3) La em
emis
isió
ión
n de bo
bono
nos
s o de
debe
bent
ntur
ures
es co
conv
nver
erti
tibl
bles
es en ac
acci
cion
ones
es.. Po
Por
r
consiguiente, la emisión de bonos no convertibles en acciones no es
materia de junta extraordinaria;
5) El otor
otorga
gami
mien
ento
to de ga
gara
rant
ntía
ías
s real
reales
es o pe
pers
rson
onal
ales
es pa
para
ra ca
cauc
ucio
iona
nar
r
obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en
cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente. La norma abarca
toda clase de garantías para responder de obligaciones de terceros,
cualquiera sea su denominación; y
6) Las dem
demás
ás mater
materias
ias que po
porr la ley o por los es
estatuto
tatutos,
s, corre
correspon
spondan
dan a su
conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.
Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en
junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel
de lo ocurrido y acordado en reunión”.
Convocatoria.-
Para asegurar que la vida tranquila de la sociedad anónima no sea perturbada
por celebraciones demasiado frecuentes de juntas de sus accionistas, la LSA
en su artículo 58 ha reglamenta su convocatoria.
Citación a junta.-
Como lo señala el artículo 60 de la LSA, no es necesario cumplir con los
trámites de citación si a la junta asisten todos los accionistas con derecho a
voto.
En las sociedades abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a
cada accionista con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de la
celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a
ser tratadas en ella.
Los av
Los avis
isos
os de la se
segu
gund
nda
a ci
cita
taci
ción
ón a junt
junta
a de
debe
berán
rán cu
cump
mplilirr co
con
n todo
todos
s los
los
requisitos señalados en los incisos anteriores”.
77
Asistencia.-
Tienen derecho a asistir a las juntas de accionistas los titulares de acciones
inscri
inscritas
tas con cinco
cinco días de ant
antici
icipac
pación
ión a aqu
aquel
el que vaya a ce celeb
lebrars
rarse
e la
respectiva junta, aunque se trate de acciones sin derecho a voto o con voto
restringido.
Debe asistir a una junta extraordinaria un notario público si ella versa sobre
determinadas materias.
Las materias anteriores están contenidas en los artículos 53, 57 inciso final, 61
inciso final, 62, 63 inciso final de la LSA y 68 del Reglamento.
Representación en la junta.-
El art. 64 señala que los accionistas podrán hacerse representar en la junta por
medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación
deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el
mandante sea titular el 5° día anterior de la junta.
Si lo
los
s po
pode
dere
res
s otor
otorga
gado
doss po
porr inst
instru
rumement
nto
o priv
privad
ado
o qu
que
e no co
cont
nten
enga
gan
n la
designación del mandatario solo sirven para ser considerados en el quórum de
asistencia, pero no habilitan para votar
votar..
Si se trat
trata
a de po
pode
dere
res
s da
dado
dos
s po
porr es
escr
crit
itur
ura
a pú
públ
blic
ica
a o priv
privad
adaa pa
para
ra ununa
a
determinada junta de accionistas, que no se celebró en primera citación por
falta de quórum, ellos valen para la junta que se celebren en su reemplazo,
siempre que se celebren dentro del plazo de 45 días siguientes a la fecha fijada
para la junta no efectuada.
Según
acci
accion los se
ones
es prescribe
en
encu
cueneltran
entra artículo
n grgrav65,
avadasel derecho
adas co
con
n prenada,
voto
prenda, coque
corre corresponde
rresp
spon
onde
de al desiudor
deud las
or
78
Nada obsta a que los estatutos contengan mayores exigencias que las legales
en materia de representación y poderes para asistir a las juntas, siempre que
no se coarte el derecho de asistencia y voto que es privativo del accionista.
Si seletrata
éste de una sociedad
corresponde resolverabierta
sobre yelaparticular.
la junta asiste undemás
En los delegado dese
casos la estará
SVS, a
lo que determine la mayoría de la junta, sin perjuicio de lo que en definitiva
resuelvan los tribunales. De ninguna manera tal atribución le corresponde al
presidente de la sociedad, salvo que los estatutos le confieran tal facultad
provisoria.
Sobre quien debe efectuar la calificación, hay que distinguir entre sociedades
anónimas abiertas o cerradas.
Tratándose de sociedades abiertas, la calificación la realiza el delegado de SVS
que
que as asis
ista
ta a la re
reun
unió
ión.
n. En cacaso
so co
cont
ntra
rari
rio,
o, la efec
efectú
túaa el ab
abog
ogad
ado o qu
que
e
corres
correspon
ponda,
da, de ac
acuer
uerdo
do al ord
orden
en de insinscri
cripci
pción
ón de abo
abogad
gados
os cal
califi
ificad
cados,
os,
según registro que lleva la SVS. En las sociedades cerradas el calificar se
desi
design
gnaa de cocomú
múnn ac
acue
uerd
rdo
o po
porr lo
los
s inte
intere
resa
sado
dos.
s. A falt
falta
a de ac
acue
uerdrdo
o la
calificación la hace el abogado inscrito en los registros que a efecto lleva la
79
SVS. Estas normas están contenidas en el inciso final del art. 63 de la LSA y 68
del Reglamento.
El inciso 1° de esta norma señala como quórum mínimo para acordar reforma
de estatutos o el saneamiento de nulidad de ellos causado por vicio formal, en
las soc
socied
iedade
ades
s anó
anónim
nimas
as cer
cerrad
radas,
as, la may
mayorí
oría
a abs
absolu
oluta
ta de las acc
accion
iones
es
emiti
em itida
das
s co
con
n de
dere
rech
cho
o a vovoto
to.. En las
las ababie
ierta
rtas
s la ley se remi
remite
te al qu
quór
órum
um
estatutario. A falta de reglamentación estatutaria, en estas sociedades habrá
que estarse a la regla general del inciso 1° del art.61 de la LSA ya señalada.
Sin embargo, más adelante el mismo artículo prescribe que para acordar ciertas
reform
reformasas de esestat
tatuto
utos,
s, sin dis
distin
tingui
guirr si la soc
socied
iedad
ad anó
anónim
nimaa es cer
cerrad
radaa o
abierta, se requiere el quórum mínimo de los 2/3 de las acciones emitidas con
derecho a voto. Estos casos están indicados en el artículo 67, a saber:
1) La trans
transforma
formación
ción de la so
socied
ciedad,
ad, la divi
división
sión de la m
misma
isma y su fu
fusión
sión co
con
n
otra sociedad;
80
2) La mod
modificac
ificación
ión del pla
plazo
zo de dura
duración
ción de la so
socieda
ciedad
d cuand
cuandoo lo hubier
hubiere;
e;
3) La d
disolu
isolución
ción antic
anticipada
ipada de la soci sociedad;
edad;
4) El ca
cambi
mbio o de do
domic
micili
ilio
o soc
social
ial;;
5) La dism
disminuc
inución
ión del capi
capital
tal ssocial
ocial;;
6) La ap
apro
roba
bacición
ón de ap
apororte
tes
s y es estim
timac
ació
ión
n de bien
bienes
es no co
cons
nsis
iste
tent
ntes
es en
dinero;
7) La modi
modificac
ficación
ión de las facu
facultade
ltades s reserv
reservadas
adas a la junta de ac
accioni
cionistas
stas o
de las limitaciones a las atribuciones del directorio;
8) La dism
disminuc
inución
ión del nnúmero
úmero d dee miem
miembros
bros d del
el direc
directorio,
torio,
9) La en
enajen
ajenación
ación del 5050%%om más
ás de su acactivo;
tivo;
10) Forma de distribuir los beneficios sociales;
11) El otootorga
rgamie
miento
nto de ga garan
rantía
tías
s rea
reales
les o pe perso
rsonal
nales
es papara
ra ca
cauci
uciona
onar
r
obligaciones de terceros que excedan el 50% del activo excepto respecto
de filiales, caso en el cual la aprobación del directorio será suficiente;
12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones
establecidas en los artículos 27ª y 27B;
13) El san
saneam
eamien
iento
to de la nul nulida
idad d ca
causa
usadada por vicvicios
ios form
formale
ales,
s, de que
adol
ad olez
ezca
ca la co cons
nsti
titu
tuci
ción
ón de la so soci
cied
edadad o ununaa mo
modidifi
fica
caci
ción
ón de susus
s
estatutos;
14) La reforma de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación
o supresión de preferencias; y
15) Las demás que señalen los estatutos.
Según
Segú n el ar
artí
tícu
culo
lo 74 dedell Re
Regl
glam
amen
ento
to,, cu
cuan
ando
do en ju
junt
nta
a de ac
acci
cion
onis
ista
tas
s
corresponda efectuar una votación, salvo acuerdo unánime en contrario, se
procederá en la siguiente forma:
Por su parte
Por arte,, el artí
artíc
culo
ulo 74 exexp
pre
ressa que laslas soc
ocie
ied
dad
ades
es anó
nóni
nim
mas
confeccionarán anualmente su balance al 31 de diciembre.
El di
dire
rect
ctor
orio
io de
debe
berá
rá pr
pres
esen
enta
tarr a la co
cons
nsid
ider
erac
ació
ión
n de la junt
junta
a ordi
ordina
nari
ria
a de
accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el
último ejercicio.
Las soc
socied
iedade
ades
s anó
anónim
nimas
as abi
abiert
ertas
as deb
deberá
erán
n pub
public
licar
ar sus bal
balanc
ances
es y otr
otros
os
antecedentes exigidos por la S.V.S.
2.- Dividendos.-
Los dividendos son aquella parte de la utilidad que una sociedad anónima
acuerda repartir entre sus accionistas.
El ór
órga
gano
no no
norm
rma
a qu
quee de
debe
be ac
acor
orda
darr el repa
reparto
rto de divi
divide
dend
ndos
os en la junt
junta
a
ordinaria de accionistas que conoce el ejercicio que arrojó la utilidad (art.56
N°2). Sin embargo, podrían acordarse repartos en una junta extraordinaria, si
se hubiere acordado en otra junta formar fondo destinado a futuros dividendos
(art. 80).
Excepcion
Excepc ionalm
alment
ente,
e, el dir
direct
ectori
orio,
o, baj
bajo o la res
respon
ponsab
sabili
ilidad
dad per
person
sonal
al de los
directores que concurren al acuerdo, puede distribuir dividendos provisorios
durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo (art.70 inc.2°).
82
Mientras
Mientras exi
exista
stan
n pé
pérdi
rdidas
das acu
acumul
mulada
adas,
s, no pod
podrá
rá pro
proced
ceders
erse
e al rep
repart
arto
o de
dividendos.
Los dividendos no retirados dentro del plazo de 5 años desde que se han
hecho exigibles, pertenecerán al Cuerpo de Bomberos de Chile.
1.- TRANSFORMA
TR ANSFORMACION.
CION.
Si se pretende que una sociedad anónima se transforme en otro tipo social, sus
accionistas lo deben acordar
acordar en junta extraordina
extraordinaria
ria con el quórum mínimo de
los 2/3 de las acciones emitidas o el quórum estatutario, si éste fuere superior
(art.67 N.1).
La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las
sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la
totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.
Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades
que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven,
son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus
activos y pasivos.
4. La parte final del inc.5 del art. 99 de la LSA señala que el directorio de la
abso
ab sorb
rben
ente
te de
debe
be re
repa
part
rtir
ir las
las ac
acci
cion
ones
es resu
resulta
ltant
ntes
es de la fusi
fusión
ón en
entr
tre
e los
los
accionistas.
3.- DIVISION.
En los artículos 94 y 95 d
de
e la LSA se reglamenta este tipo de división.
1) La dism
dismin
inuc
ució
ión
n de
dell ca
capi
pita
tall so
soci
cial
al y la dist
distrib
ribuc
ució
ión
n de
dell pa
patr
trim
imon
onio
io de la
sociedad entre ésta y la nueva o nueva sociedades que se crean;
2) La apapro
roba
baci
ción
ón de lo
los
s es
esta
tatu
tuto
tos
s de la o de la las
s nu
nuev
evas
as so
soci
cied
edad
ades
es a
constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en
todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación
incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la
o las nuevas sociedades que se formen”.
Normas comunes.
La ley 18.
18.046
046,, ha inn
innova
ovado
do eli
elimin
minand
ando
o una cau
causal
sal de dis
disolu
olució
ción
n for
forzad
zada
a
fundada en la pérdida de un porcentaje del capital social, establecida en el
artículo 464 del Código de Comercio.
3) Acue
cuerd
rdo
o de di
diso
solu
luci
ción
ón an
antic
ticip
ipad
ada.
a. Tratá
ratánd
ndos
ose
e de so
soci
cied
edad
ades
es
anónimas
anónim as de dur
duraci
ación
ón ind
indefi
efinid
nida,
a, ell
ellas
as per
persis
sisten
ten en el tie tiempo
mpo,, por
mien
mi entra
tras
s su junt
junta
a de ac acci
cion
onis
ista
tas,
s, reun
reunid
ida
a exextra
traor
ordi
dina
nari
riam
amen
ente
te,, en
pr
pres
esen
enci
cia
a de un no nota
tari
rio,
o, no de deci
cida
da su diso
disolu
luci
ción
ón,, lo quque
e pu
pued
ede
e
acordarse por los accionistas con el quórum que fijen los estatutos. A
falta de norma estatutaria, la disolución se debe acordar por los 2/3 de
87
4) Al con
concurrir
currir c
causal
ausales
es pre
prevista
vistas
s en los estat
estatutos;
utos;
Para que pueda decretarse por sentencia judicial la disolución de una sociedad
anón
anónim
imaa po
porr es
esta
ta ca
caus
usal
al,, se requ
requie
iere
re el cucump
mplimlimie
ient
nto
o de los
los si
sigu
guie
ient
ntes
es
requisitos copulativos:
1) Que se trate de una sociedad anónima no sometida a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros, en razón de la LSA u otras leyes.
Nótese que la ley, en este caso, no distingue entre sociedades abiertas o
cerradas, sino que atiende a si estén o no fiscalizadas por la Superintendencia.
O sea que socsocied
iedade
adess anó
anónim
nimas
as cer
cerrad
radas
as fis
fisca
caliz
lizada
adas
s por la SVS
SVS,, com
como
o
compañías de seguros u otras, no podrán ser disueltas por declaración judicial.
La razón de esta limitación se debe a que existen sociedades anónimas que
requie
requieren
ren de aut
autori
orizac
zación
ión de exi
existe
stenc
ncia
ia de alg
algún
ún org
organi
anismo
smo est
estata
atal,
l, y por
consiguiente, dicha autorización puede ser revocado de dicha autoridad.
En cucuan
anto
to a la dedeclclar
arac
ació
ión
n de qu
quie
iebr
bra
a de la so
soci
cied
edad
ad co
como
mo ca
caus
usal
al de
di
diso
solu
luci
ción
ón ju
judi
dici
cial
al,, pa
para
ra qu
que
e op
oper
ere
e cocomo
mo tal
tal es nenece
cesa
sari
rio
o qu
que
e qu
qued
ede
e
ejecutoriada
No exige la ley una condenación de carácter penal por delitos como estafa u
otros que importen administración fraudulenta para decretar la disolución por
esta causal.
Cua
uan
ndo la dis
disolu
oluci
ción
ón se orig
origin
ine
e por re res
soluci
lución
ón de revo
revoca
caci
ción
ón de la
Superintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio
deberá tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la
sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando
de esta ocurrencia.
La falt
falta
a de cucump
mplim
limie
ient
nto
o de las
las ex
exig
igen
enci
cias
as es
esta
tabl
blec
ecid
idas
as en loslos inci
inciso
sos
s
anteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por
el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese cumplimiento”.
“Los liliqu
“Los quid
idad
ador
ores
es no po
podr
drán
án en
entr
trar
ar en func
funcio
ione
nes
s si
sino
no un
una
a ve
vez
z qu
que
e es
esté
tén
n
cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la
sociedad.
e) Efectos de la disolución.
Algunos autores, piensan que es posible que una sociedad recobre vigencia
con su misma personalidad jurídica, como sujeto de derecho, pues no puede
equipararse en todo a las personas jurídicas con las naturales. Estas últimas
lamentablemente no pueden resucitar,
resucitar, pero no existe ningún inconveniente que
pueda permitirse que recobren vigencia las personas morales, si se cumplen
los requisitos de forma y fondo correspondientes, que para algunos son los
mismos que aquellos exigidos por la ley para constituir la sociedad (además de
las formalidades, debe concurrir la unanimidad de las acciones emitidas), y
para otros deben cumplirse con los mismos requisitos que aquellos necesarios
para disolver la compañía, aplicando la regla que los actos se dejan sin efecto
de conformidad a las mismas normas de su creación. Evidentemente que si la
sociedad ya se encuentra liquidada, no procederá su reactivación con la misma
personalidad jurídica.
91
LIQUIDACION DE LA
L A SOCIEDA
SOCIEDAD
D ANONIMA
El carácter de orden público que tienen en nuestra legislación las normas sobre
liquidación de la sociedad anónima es de tal entidad que ellas se aplican, con
persistencia de la personalidad jurídica, a las sociedades nulas, como lo señala
el artículo 6°, inciso 4° en relación con el inciso 2° del artí
artículo
culo 1
110
10 de la LSA.
92
Ello acarrea las siguientes consecuencias, de conformidad a los arts. 109, 112
y 114 de la LSA.
4) El órg
órgano
ano rerepre
presen
sentat
tativo
ivo y adm
admini
inistr
strati
ativo
vo de la soc
socied
iedad,
ad, el dir
direct
ectori
orio,
o,
es sustituido por la comisión liquidadora o el liquidador, en su caso.
Los liquidador
liquidadores
es eleg
elegidos
idos por la junta de accio
accionista
nistas
s sin intervenc
intervención
ión de la
justicia u otras autoridades, pueden ser revocados en cualquier tiempo por la
junta de accionistas, como lo señala el art. 113. El quórum para sesionar y
tomar acuerdos será el general que prescriben los estatutos o la ley, pues no se
señala quórum especial. En atención a que según lo prescribe el art.112 inc.
Final de la LSA, a los liquidadores se les aplican las normas relativas a los
directores, pensamos que la revocación de los liquidadores por la junta debe
ser total.
4) Si no se pu pued
eden
en ap
aplilica
carr lo
los
s pr
prec
ecep
epto
tos
s an
ante
teri
rior
ores
es,, la liliqu
quid
idac
ació
iónn la
practicará la comisión que elija la junta de accionistas, salvo disposición
estatutaria o acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con
dere
de rech
cho
o a vo voto
to.. Se ad admi
mitete la disp
disper
ersi
sión
ón de vovoto
toss pa
para ra eleg
elegir
ir los
los
liquidadores, según lo señala el art. 111 inc. 1 de la L.S.A.
efecto mientras
justicia, no cuenta con la aprobación de la Superintendencia o de la
según corresponda.
.
En casos graves y calificados, también pueden caducar anticipadamente los
nombramientos, tanto de los liquidadores designados por la junta directamente,
como de aquel del liquidador designado por la junta de una quina propuesta por
el tribunal. Se presume de derecho que existe caso grave y calificado
cuando el proceso de liquidación no ha terminado dentro de los seis años
siguientes a la disolución o en el plazo menor que la junta haya determinado al
nombrar la comisión liquidadora. Para que proceda la caducidad, se requiere
petición al respecto de al menos el 10% de las acciones emitidas. Si se trata de
una sociedad sometida al control de la Superintendencia, la petición se tramita
ante ella. En los demás casos corresponde a la justicia ordinaria conocer de
ella. La ley señala que en tales eventos debe citarse a una junta de accionistas
para que ésta elija un liquidador de una quina que debe presentarse a la junta
por la Superintendencia o a la justicia en su caso. Aunque la ley no lo diga
expresamente y para que la norma tenga sentido, se estima que si la mayoría
de la junta se niega a efectuar el nombramiento del liquidador único propuesto
en la quina, el nombramiento lo deberá realizar la justicia. Lo anterior no es
aplicable a los casos que la ley confiere al Superintendente la facultad de
realizar la liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de éste. Estas normas
están previstas en el art. 119 de la LSA y art.102 de su Reglamento.
“Cuand
“Cua ndoo la liliqu
quid
idac
ació
ión
n sesea
a efec
efectu
tuad
ada
a po porr liliqu
quid
idad
ador
ores
es de
dele
lega
gado
dos s dedell
Supe
Su peri
rint
nten
ende
dent
ntee o dedesi
sign
gnad
ados
os a prop
propue
ueststa
a de és éste
te o de la jujust
stic
icia
ia,, la
remuneración total de éstos no podrá ser inferior a ½% del total del activo, ni
superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de
la facultad de la Junta de Accion
Accionistas
istas para fijarles una remuneración superior.
superior.
Cuando
Cuan do la liliqu
quid
idac
ació
ión
n se
sea
a efec
efectu
tuad
ada
a poporr la Su
Supe
peri
rint
nten
ende
denc
ncia
ia o su sus
s
funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá un
ingreso propio de ésta”.
veremos enseguida.
Respec
Res pecto
to de otr
otras
as rem
remune
unerac
racion
iones,
es, dis
distin
tintas
tas de aqu
aquell
ellas
as pro
proven
venien
ientes
tes del
ejercicio del cargo de liquidador, a que éste pudiera tener derecho, rigen las
mis
ism
mas norm rma
as qu
quee la ley
ley deter
eterm
mina
ina resespe
pect
cto
o de loslos dire
irect
ctor
ores
es,, en
conformidad a lo señalado en el inciso final del art. 112 de la LSA.
De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109 inciso 2 y 117 de la
LSA, podemos señalar que las atribuciones de los liquidadores de sociedades
anónimas, esto es, los derechos y obligaciones fundamentales que les impone
su cargo, son los siguientes:
Como los repartos deben hacerse por regla general en efectivo, salvo acuerdo
unánime de las acciones emitidas y también salvo los repartos opcionales
acordados por los 2/3 de las acciones emitidas, los liquidadores deben liquidar
el activo para producir el efectivo que requieren para los repartos, realizando
los bienes y cobrando o vendiendo los créditos que la sociedad tenga respecto
de terceros. Para que puedan realizarse repartos no dinerarios se requiere
acuerdo de la junta que determine una repartición en especie, que al menos
cuente con los 2/3 de las
la s acciones emitidas.
96
Las fac
facult
ultade
ades
s de rep
repres
resent
entaci
ación
ón de los liquid
liquidado
adores
res po
porr la soc
socied
iedad
ad so
son
n
amplias, no obstante ser precisa su función. El inc.1° del art.114 sobre el
particular expresa:
no es
esta
tabl
blez
necesario ezca
ca co
como
mopoder
otorgarles pr
priv
ivat
ativ
ivos
os de inclusive
especial, las
las junt
juntas
aspara
de aquellos
ac
acci
cion
onis
ista
tas,
s, si
sin
actos n contratos
o qu
que
e se
sea
a
respecto de los cuales las leyes
le yes exijan esa circunstancia”.
4) Cita
Citarr a ju
junt
ntas
as de acci
accion
onis
ista
tas,
s, or
ordi
dina
nari
rias
as y ex
extr
trao
aord
rdin
inar
aria
iass, de
conformidad a lo dispuesto en el art.58 (art.115 inc. 1 y 2).
5) Rend
Rendir
ir cuen
cuenta
ta final
final de la liq
liqui
uida
daci
ción
ón.. Au
Aunq
nque
ue la LS
LSA
A no lo se
seña
ñala
la
expresamente, creemos que procede esta obligación de acuerdo a las normas
generales de derecho, que imponen esta obligación a todo aquel que actúe por
cuenta de terceros. Sin embargo el N° 3 del artículo 227 del C.O.T. señala
como
co mo un cacaso
so de ar arbi
bitr
traj
aje
e forz
forzos
oso
o “Las
“Las cu
cues
esti
tion
ones
es a quque
e dier
diera
a luga
lugarr la
presentación de la cuenta del liquidador de sociedades comerciales”, siendo
si
siem
empr
pre
e me
mercrcan
antitill la so
socicied
edad
ad an
anón
ónim
ima.
a. Só
Sólo
lo po
podr
drán
án ex
exim
imir
irse
se de esesta
ta
obligación, si la liquidación la efectúa por mandato de la ley el Superintendente
o su delegado, atendido a lo prescrito en el inc.final del art.11
art.115-
5-
Según lo prescribe el inc.1 del art. 117 de la L.S.A., sólo pueden hacerse
repartos por devolución de capital a los accionistas, una vez asegurado el pago
o pagadas las deudas sociales.
cada
pagarvez
a losque en la caja
accionistas social
una sumaseequivalente,
hayan acumulado fondos
a lo menos, suficientes
al 5% del valor para
libro
de sus acciones, aplicándose lo dispuestos en el art.84 de esta ley”.
Salvo que la unanimidad de las acciones emitidas dispongan otra cosa, los
repartos deben hacerse en dinero, pero por acuerdo de los 2/3 de las acciones
emitidas, tomados en junta extraordinaria, pueden hacerse repartos opcionales.
Así lo señala el art.116 de la LSA y reglamentan los repartos opcionales los
arts
arts.. 94 al 99 de dell Re
Regl
glam
amen
ento
to.. De
Debe
be tene
teners
rse
e pres
presen
ente
te qu
quee los
los repa
reparto
rtos
s
opcionales en la liquidación no pueden consistir en acciones liberadas de de la
propia sociedad, pues éstos en el caso de una sociedad disuelta no puede
existir. De otro lado, la ley no limita los bienes que pueden ser susceptibles de
opción; pero ellos deben ser de tal naturaleza que permitan el reparto opcional
entre todos los accionistas.
Como ya lo señ
Como señalá
aláram
ramos,
os, sig
siguen
uen apl
aplicá
icándo
ndose
se los est
estatu
atutos
tos soc
social
iales
es en la
liquidación, en lo que sean compatibles con ésta, y las juntas pueden y deben,
en su caso, seguir citándose y celebrándose.
que presentan
liquidación los liquidadores,
la practique según lo señala
la Superintendencia o suseldelegados.
art.115, salvo el caso que la
CONFLICTOS SOCIETARIOS
Nuestra
Nuestr a ley de nin
ningun
guna
a ma
maner
nera
a lim
limita
ita el der
derech
echo
o de los int
intere
eresad
sados
os par
para
a
plante
plantear
ar co
conti
ntiend
endas
as ant
ante
e los trib
tribuna
unales
les en mat
materi
erias
as rel
relaci
aciona
onadas
das co
con
n una
sociedad.
Las contiendas,
contiendas, obviame
obviamente,
nte, deben deriva
derivarr de la socie
sociedad,
dad, lo que confirma el
art.4 N.10 de la LSA, en cuanto señala que las diferencias deben presentarse
entre accionistas “en su calidad de tales”.
t ales”.
Están cl
Están clar
aram
amenente
te co comp
mprerend
ndid
idas
as dedent
ntro
ro de loslos coconf
nflic
licto
tos
s sosoci
ciet
etar
ario
ios
s las
las
contie
con tienda
ndass so
sobre
bre int
interp
erpret
retaci
ación
ón de los est
estatu
atutos
tos y tam
tambié
biénn de las nornormamas s
legale
legaless su
suple
pletor
torias
ias;; aqu
aquell
ellas
as que se oriorigin
ginen
en dur
durant
ante
e la liqliquid
uidaci
ación
ón de la
sociedad, entre accionistas y liquidaciones; la impugnación de la validez de
actos societarios, tales como acuerdos de juntas de accionistas y del directorio
o de los liquidadores; la impugnación de balances y estados financieros; las
que se susciten en materia de pagos de dividendos o en un contrato de
suscripción de acciones, entre accionistas y la sociedad; las que se promuevan
por la presentación de las cuentas de los liquidadores designados por la junta;
la dec
declar
laraci
ación
ón de nul nulida
idad,
d, cad
caduci
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administrador, y otras que cumplan los requisitos generales ya indicados para
ser considerados como “conflictos societarios”.
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artículo 6°
inc.1° de la LSA; los conflictos que se susciten con motivo de un contrato de
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administradores que intenten terceros.
B) Prescripción.
sociedad anónima,
LSA y el art. 2064 delcomo aparece
Código Civil. de los prescrito en el art. 1° inc. 2° de la
100
C) Tribunal competente.
“La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que
ocurran entre los accionistas en su calidad de tales o entre éstos y la sociedad
o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su
liquidación. Si nada se dijere se entenderá que las diferencias serán sometidas a
la resolución de un árbitro arbitrador”.
presente ley. En
determinadas caso
como; alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas
árbitros.
dedicación
dar. que los jueces ordinarios por regla general están imposibilitados de
101
La
pornorma anteriormente
instrumento separado comentada no social,
del estatuto obsta anombren
que determinados accionistas,
el árbitro que estimen
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pero
o dic
dicho
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nombramiento sólo afectará y obligará a las partes que concurrieran a él.
3) Si el estatuto nada digiere sobre la calidad del árbitro, el N.10 del art.4 de la
LSA en
LSA enti
tien
ende
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que
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da por la Ley 18. 18.046
046 y que es dia diame
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opuesta a aquella dispuesta en el inc.
i nc. 1 del art.232 del C.O.T
C.O.T..
De otrtro
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corresponde, por ende, aplicar la regla de que en tal caso se trata de un
arbitrador, el art.125 de la LSA otorga al demandante la opción de demandar
ante la justicia ordinaria. No se tiene tal opción si los estatutos contienen una
convención sobre arbitraje, aunque reproduzca la regla contenida en el N° 10
del art.4° de la LSA. En efecto el art. 125 inc.2° de la LSA otorga el derecho
opci
opcion
onal
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ley”” y el ún
únic
ico
o arbi
arbitra
traje
je
establecido en la Ley 18.046 es aquel ante arbitrador, a falta de estipulación
estatutaria.
D) Procedimiento.
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