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LA SOCIEDAD ANONIMA
I.- ANTECEDENTES
ANTECEDENTES Y EVOLUCION HIST
HISTORICA.
ORICA.

La sociedad anónima se desarrolló sobre todo durante los siglos XIX y XX


como vehículo del progreso e instrumento apropiado para las grandes obras
públicas y empresas industriales o comerciales, hasta adquirir una importancia
muy superior a la de cualquier otra forma social, que hoy conserva por muchas
razones, a pesar de que sea mucho mayor el número de sociedades limitadas
que se constituyen. La razón del éxito de la sociedad anónima radica en los
dos grandes rasgos que la caracterizan: la división del capital en acciones que
son
so n fáci
fácilm
lmen
ente
te tr
tran
ansm
smis
isib
ible
les
s y pe
perm
rmit
iten
en la divi
divisi
sión
ón de
dell ries
riesgo
go y la no
responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad. Estos rasgos
si
sign
gnifi
ifica
cann qu
que
e la so
soci
cied
edad
ad an
anón
ónim
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legi
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convie
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rte en un ins
instru
trume
mento
nto que puede ser pepelig
ligros
roso,
o, lo que au aumen
menta
ta la
necesidad, advertida constantemente durante su evolución, de su sometimiento
a una disciplina adecuada.

Aunque existen instituciones más antiguas –en la época romana y en la Edad


Media- en las que se encuentran rasgos, como la limitación de responsabilidad,
cara
caract
cter
eríst
ístic
icos
os de la so
soci
cied
edad
ad an
anónónim
ima,
a, su orig
origen
en se su
suel
ele
e si
situ
tuar
ar en las
las
compañías coloniales que se constituyen a partir del siglo XVII porque en ellas
aparece ya el dato de la división del capital en acciones y de la limitación de
responsabilidad, si bien como una solución práctica y no como principio jurídico,
que no será afirmado hasta la codificación.

Tra
ras
s la Re
Revo
volu
luci
ción
ón fr
fran
ancecesa
sa,, la so
soci
cied
edadad an
anón
ónim
ima
a se va a coconv
nver
ertir
tir en
instrumento de la economía privada. El Código de comercio francés de 1807
consolida la limitación de responsabilidad pero somete en consecuencia a la
soci
so cied
edad
ad a un co cont
ntro
roll pú
públ
blic
ico
o co
cons
nsis
iste
tent
nte
e en la ne
nece
cesa
saria
ria au
auto
tori
riza
zacición
ón
administrativa. En el Código español de 1829 el sistema es más flexible, pues
sólo se exige la autorización de los Tribunales de comercio. El Código de 1885
suprime la necesidad de la autorización e inspirado por principios liberales y
democráticos,
dispositivo, ya regula la sociedadcomo
que la contempla anónima con normas
una institución escasas
privada y de carácter 
y contractual que
debe ser regida por la voluntad de los socios, olvidando que existen intereses
que merecen
merecen ser tut tutela
elados
dos como co
compe
mpensa
nsació
ciónn por el pri
privil
vilegi
egio
o de la no
responsabilidad.

En nuestro país, las sociedades anónimas nacieron a la vida jurídica como


sociedades solemnes. Tanto la Ley publicada el 11 de noviembre de 1854, en
el periódico denominado ”El Monitor Araucano”, primera ley sobre sociedades
anónimas, como el Código de Comercio de 1865 exigían como solemnidades
de la sosoci
cied
edad
ad an
anón
ónim
ima
a es
escr
critu
itura
ra pú
públ
blic
ica,
a, insc
inscrip
ripci
ción
ón en el ReRegi
gist
stro
ro de
Comercio y otros trámites de publicidad (publicación del decreto de autorización
en un periódico del departamento). Adicionalmente se requería la dictación de
dos decretos del Presidente de la República: el de autorización de existencia y
aquel sobre declaración de estar la sociedad legalmente instalada, que permitía
el funcionamiento de la sociedad.

1
 

Con la dic
dictac
tación
ión de la act
actual
ual Ley 18.18.046
046,, se sup
suprim
rimió
ió la aut
autori
orizac
zación
ión del
Presidente de la República. La fiscalización de las sociedades se entregó a un
organismo estatal autónomo y especial para las sociedades anónimas. Dicho
organismo se denomina Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La
fiscalización sólo abarca a aquellas sociedades que hacen oferta pública de
sus valores o que tienen un número considerable de accionistas, llamadas
sociedades anónimas abiertas. Ciertas sociedades que se considera que tienen
importancia social para su giro, tale como los bancos, compañías de seguros,
administradoras de fondos de pensiones, etc., cuentan con superintendencias
especiales.

La fiscalización de la SVS se enfoca en dos aspectos fundamentales. Por un


lado el control de legalidad que abarca no solo la vigilancia en el acatamiento a
la ley, sino también de las demás normas que rigen a las sociedades anónimas,
sean ellas estatutarias, reglamentarias u otras disposiciones obligatorias.

De otro lado, se pretende obtener la llamada “transparencia”, esto es, que los
libros
libros y ant
antece
eceden
dentes
tes soci
sociale
ales
s arr
arroje
ojenn res
result
ultado
ados
s rea
reales
les que reflrefleje
ejen
n la
verdadera situación de la sociedad y que esta debe dar a conocer a sus
accionistas y al público en general. Tratándose de sociedades abiertas, las

informaciones tambiénterceros
el fin que accionistas, se refieren a aspectos
interesados, esenciales.
como Todo lo
los acreedores anterior con
y contratantes
de la sociedad, y el público en general cuenten con los antecedentes más
confiables posibles para que al tiempo de tomar decisiones que dependan del
estado patrimonial de una sociedad anónima, lo hagan con conocimiento real
de la situación de la sociedad.

También puede anotarse como una característica de la actual legislación, a


diferencia de la anterior, que ella posibilita el reclamo jurisdiccional frente a
decisiones y sanciones que pueda aplicar el organismo contralor
contralor..

Se not
nota
a en la nuenueva
va leg
legisl
islaci
ación
ón cla
clara
ra ins
inspir
piraci
ación
ón pro
proven
venien
iente
te del der
derech
echo o
norteamericano, tales como la distinción entre sociedades abiertas y cerradas,
acciones sin valor nominal y necesidad de fijar el valor de colocación de acción
en aumento de capital de la sociedad anónima, fijación que puede ser en un
valor superior o inferior al valor nominal, al valor libro o al de cotización bursátil.
Además, cabe destacar que la nueva legislación trata tópicos modernos, tales
como la transformación, fusión y división de sociedades, las filiales y coligadas,
los grupos económicos y otras materias.

II.- NORMATIVA APLICABLE.-

La Constitución Política de la República de Chile.

En primer lugar, tenemos que referirnos a nuestra Constitución Política del


Estado. Dentro de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19,

número 5, del
que dentro la Constitución
concepto deconsagra
asociarse, derecho
el está la ideaa de
asociarse . Indudablemente,
asociarse de algún modo

2
 

que sea jurídicamente aceptable, de acuerdo con nuestra normativa legal. Y


una de las fórmulas jurídicamente aceptables es la sociedad anónima.

Es importante destacar que en el artículo 19, número 5 de la Constitución


surge, con rango constitucional, la primera limitación del quehacer de toda
sociedad anónima, en el sentido que no puede tener por objeto aquellos que
vayan en contra de la moral, el orden público y la seguridad del Estado. En
seguida tenemos, dentro de la misma Constitución, el artículo 19 número 21,
que consagra como garantía constitucional el derecho a desarrollar cualquier 
actividad económica. Es obvio que las sociedades anónimas constituyen una
de lalas
s ma
mane
nera
ras
s de po
pode
derr or
orga
gani
niza
zars
rse
e pa
para
ra de
desa
sarr
rrol
olla
larr un
una
a de
dete
term
rmin
inad
ada
a
actividad económica.

Tambi
ambién,
én, por dispo
disposició
sición
n cons
constituci
titucional
onal este tipo de organ
organizac
izaciones
iones tiene
tienen
n
limitaciones en su quehacer y que son, igualmente, la moral, el orden público y
la seguridad nacional. Y deben, a su vez, respetar las normas legales que las
rigen. Por consiguiente, las sociedades anónimas, deben organizarse conforme
a lo que las leyes señalen y para determinar precisamente el ámbito de su
responsabilidad civil, penal y administrativa, la primera limitación que tienen en
su quehacer, es no proponer ni realizar objetivos, ni fines, ni actividades
que vayan contra la moral, las buenas costumbres, el orden público y la
seguridad nacional.
Otro de los principios constitucionales básicos que manejan esta materia, es el
llamado de la legalidad, contemplado en los artículos 6 y 7de la Constitución
Política, que se produce en la circunstancia que las personas y las autoridades
deben someterse a la acción de la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ellas y deben actuar, previamente, investida de sus funciones para
que tengan la competencia y jurisdicción necesarias para actuar.

Por último tenemos, el artículo 19 número 26, que se refiere a los derechos
esenciales y que, en cuanto al ordenamiento regular, no puede afectar los
derech
derechos
os en su eseesenci
ncia
a ni im
impon
poner
er co
condi
ndicio
ciones
nes,, trib
tributo
utos
s o req
requis
uisito
itos
s que
impidan su libre ejercicio.

Por consiguiente, lo primero que tenemos en el tratamiento legal es el marco


constitucional que, ustedes saben, es la Suprema Le
Leyy.

Sin perjuicio de la preeminencia de normas Constitucionales, como el derecho


de asociación y el libre ejercicio de la libertad en materia económica, que
acab
acabam
amos
os de ve verr, la no
norm
rmat
ativ
iva
a lega
legall ap
aplilica
cabl
ble
e a la ge
gene
nera
ralid
lidad
ad de las
las
sociedades anónimas y el orden de prelación de ellas es el siguiente:

Ley sobre Sociedades Anónimas.

Normas especiales contenidas en la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas,


publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, sin perjuicio de las
dispos
disposici
icione
ones
s ap
aplic
licabl
ables
es a las soc
socied
iedade
ades
s esp
especi
eciale
ales,
s, tal
tales
es co
como
mo babanco
ncos,
s,

compañías de seguros o administradoras de fondos mutuos.

3
 

Código Civil.

Normas legales aplicables a todo tipo de sociedad con personalidad jurídica,


contenidas en el Código Civil, y que hemos tratado anteriormente en este curso
cuando nos referimos a la naturaleza jurídica de la sociedad, sus elementos
esenciales y la personalidad jurídica de la sociedad

Código de Comercio.

Normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles contenidos en los


Libros I y II del Código de Comercio, pues la sociedad anónima es siempre
mercantil, acorde a lo que prescriben los artículos 2064 del Código Civil y
artículo 1° inciso 2° de la Ley 18.046. Eso sí, no se aplican a la anónima
supletoriamente las normas de la sociedad colectiva comercial y de otros tipos
de sociedades tratadas en el Código Civil, Código de Comercio y otras leyes.
le yes.

Reglamento de Sociedades anónimas.

En cuanto al Reglamento de Sociedades Anónimas, como tal carece de fuerza


obligatoria. Su obligatoriedad emana de la ley que reglamenta y en cuanto se
ajuste a ella. Por lo tanto, no tiene fuerza obligatoria en cuanto vaya más allá de
la ley.
socied
soc Sinsembargo
iedade
ades anó
anónim
nimasla Superintendencia
as ab
abiert
iertas
as ha exi
exigidde
gido Valores
o en alg y sSeguros
alguno
unos casos, (SVS),
casos, par
para encribir 
a ins las
inscribir 
dichas sociedades en el Registro de Valores, que se contenga una estipulación
estatutaria que obligue a la sociedad anónima respectiva a acatar las normas
del Reglamento. En tal caso, las normas reglamentarias en cuanto pudieren
exceder de la normativa legal tendrían fuerza de una disposición estatutaria si
cumplieran los requisitos de tales, que más adelante estudiaremos.

III.- CONCEPTO Y CARACTERES DE LA SOCIEDAD A


ANONIMA.
NONIMA.

Básicamente esta sociedad suele definirse como “una asociación de capitales”,


lo que pone de relieve el elemento económico y subalterniza el elemento
humano. Aquí el vinculo societario no está fundado en la affectio societatis, ni
siquiera en las razones de interés personal que pueden llevar a una persona a
unirse a otras para emprender una empresa económica, sino que la relación
social se establece por la posesión de “acciones”, esto es, por porciones de
capi
ca pita
tal.
l. Es la po
pose
sesi
sión
ón de acacci
cion
ones
es la quque
e de
dete
term
rmin
ina
a el ví
vínc
ncul
ulo,
o, otor
otorga
ga
derechos patrimoniales (dividendos) y políticos (votar).

En nu
nues
estro
tro de
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rech
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o la so
soci
cied
edad
ad an
anón
ónim
ima
a es
está
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fini
nida
da en los
los si
sigu
guie
ient
ntes
es
términos:

“La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un


fond
fondo
o co
comú
mún,
n, su
sumi
mini
nist
stra
rado
do po
porr ac
acci
cion
onis
ista
tas
s resp
respon
onsa
sabl
bles
es so
solo
lo po
porr su
respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros

esencialmente revocables.

4
 

La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la


realización de negocios de carácter civil”.

De la manera indicada la definen en idénticos términos el artículo 2061, inc.3°,


del Código Civil y el inciso 1° del articulo 1° de la L.S.A.

De la norma
norma tratransc
nscrit
rita,
a, rel
relaci
aciona
onada
da con otro
otros
s pre
precep
ceptos
tos leg
legale
ales,
s, pu
puede
eden
n
obtenerse los siguientes caracteres de la sociedad anónima chilena:

1. Es una sociedad de capital. Ello significa que la persona del socio y las
vicisitudes que ellos puedan sufrir como muerte, incapacidad, quiebra, etc. no
tienen directamente influencia jurídica en la existencia de la sociedad anónima.

2. Los socios no responden de las obligaciones sociales . So


Solo
lo tie
tiene
nen
n
responsabilidad en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones de aportar 
lo que hubieren convenido.

3.  Sis
Sistem
temaa de adm
adminis
inistra
tració
ción
n rígido
rígido.. La adm
admini
inistr
straci
ación
ón de la soc
socied
iedad
ad
anónima está sujeta por la ley a un sistema que en sus aspectos fundamentales
no puede ser alterado por las partes en sus estatutos. Este sistema consiste en
que la administración está radicada en un órgano colegiado compuesto de
personas que pueden ser removidas de sus cargos.
4. La sociedad anónima es solemne. Su constitución y reforma requiere de
escritura pública, inscripciones en el Registro de Comercio y publicaciones en
el Diario Oficial. Salvo las sociedades anónimas especiales, como bancos,
compañías de seguros y otras, requieren autorización de entes públicos para
su existencia legal y modificaciones.

5. La sociedad anónima es una sociedad por acciones. Ello significa que el


capital de esas compañías está acreditado en títulos valores, transferibles, que
se llaman acciones.

6. En cua
cuanto
nto a fis
fiscal
caliza
izació n, la soci
ción, socied
edad
ad an
anón
ónim
imaa siem
siempr
pree tiene
tiene un
unaa
fiscalización, al me
menonoss in
inte
tern
rna,
a, med
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iant
nte
e in
insp
spec
ecto
tore
res
s de cu
cuen
enta
tas,
s, y la
sociedad anónima abierta está sujeta a una fiscalización interna más estricta,
median
med iante
te aud
audito
itores
res ext
extern
ernos
os ind
indepe
ependi
ndient
entes,
es, y ade
además
más est
están
án so
some
metid
tida
a a la
fiscalización externa de la Superintendencia de Va
Valores
lores y Seguros.

7. La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para


negocios de carácter civil. Así lo establece el artículo 2064 del Código Civil y el
artículo 1°, inciso segundo de la LSA. Interesa precisar el alcance de estas
normas. Es indudable que en virtud de la normativa en examen, una sociedad
anónima, en términos generales, debe ser considerada comerciante para todos
los efectos en que la ley considera tal calidad. Se le aplicarán entonces las
obligaciones que para los comerciantes establecen el Código de Comercio, la
Ley de Quiebras y la legislación tributaria.

¿Todo acto de una no


Los comerciantes, sociedad anónima
obstante es mercantil?
su calidad de tales, Pensamos que no
pueden realizar es así.
actos no

5
 

comercial
comerciales.
es. La mis
mismama situac
situación
ión oc
ocurr
urre
e tra
tratán
tándos
dose
e de soc
socied
iedade
ades
s qu
que
e son
mercantiles por su giro.

8. En suma, la sociedad anónima en la actualidad es la forma jurídica en la cual


se estructuran y realizan los negocios de mayor trascendencia y cuantía tanto a
nivel nacional como mundial. Su estructura es usada, además, para organizar 
 joint ventures o acuerdos de colaboración empresaria entre dos o más grupos
económicos o personas para dividir o controlar empresas de un mismo grupo o
aun para encauzar en muchas ocasiones el actuar del Estado e instituciones
públicas en actividades empresariales.

IV
IV.-
.- CL
CLASIFICACIONES
ASIFICACIONES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.

Las principales clasificaciones son: generales y especiales; abiertas y cerradas;


matrices, subsidiarias, filiales y coligadas; nacionales o extranjeras; sociedades
según su giro y sociedades relacionadas, controladas o controladoras.

a) Sociedades anónimas generales o especiales.

Deno
Denomi
mina
namo
mos
s so
soci
cied
edad
ades
es an
anón
ónim
imas
as generales aque
aquellllas
as regi
regida
das
s
fundamentalmente
anónimas
anón imas regid as por
regidas las
prefe disposiciones
preferente
rentement
mentee por de larminadas
dete L.S.A.
determina Existen
das disp otrasnes
disposicio sociedades
osiciones legal
legales.
es.
Entre otras sociedades anónimas regidas por leyes especiales están los bancos
y sociedades financieras, regidas especialmente por la Ley General de Bancos,
las compañías mencionadas en el artículo 126 de la L.S.A., que lo son las
aseguradoras y las reaseguradotas, las administradoras de fondos mutuos y
las bol
bolsas
sas de valvalore
ores.
s. Tam
ambié
bién
n cue
cuenta
ntan
n con reg reglam
lament
entaci
ación
ón esp
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ad mini
nist
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ras
s de fond
fondos
os de pepens
nsio
ione
ness (reg
(regid
idas
as po
porr el D.
D.L.
L. 3.50
3.500)
0),, las
las
sociedades de securitización (Ley 18.045), socsociedades
iedades depos
depositarias
itarias de valores
(Ley 18.876), etc.

Nuestro
Nues tro es
estu
tudi
dio
o so
solo
lo ve
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rsar
aráá so
sobr
bre
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las so
soci
cied
edad
ades
es an
anón
ónim
imas
as ge
gene
nera
rale
les.
s.
Respecto de las especiales, como características generales de ellas podemos
señalar que las normativas que las rigen son más estrictas que las que se le
aplican a la generalidad de las sociedades, pues se considera que en tales
sociedades se encuentra más comprometido el interés público.

A estas sociedades especiales se refieren los artículos 126 a 132 de la L.S.A.,


estableciendo algunas normas generales relativas a ellas como, por ejemplo,
que se rigen supletoriamente por las normas de las sociedades anónimas
abiertas.

b) Sociedades anónimas abiertas y cerradas.

Esta clasificación proviene de la legislación norteamericana y era desconocida


en nuestro país hasta la dictación de las leyes 18.045 y 18.046. En el derecho
comparado las sociedades anónimas abiertas o públicas son aquellas están

destinadas a captar
valor que ellas la inversión privada por medio de la oferta pública de título-
emitan.

6
 

En general, a las sociedades abiertas se les aplican normas más estrictas que a
las cerradas, que tienden a proteger los derechos del público y del pequeño
inversionista.

Se refieren a esta materia los artículos 4° y 19 de la Ley 18.045 sobre


Mercado de Valores, el artículo 2° de la L.S.A. y los artículos 1° a 4° del
Reglamento de dicha ley.

De acacuer
uerdo
do co
con
n las dis
dispos
posici
icione
oness ant
antes
es señ
señala
aladas
das,, la reg
regla
la gen
genera
erall es la
sociedad anónima cerrada. La ley establece los requisitos para considerar una
sociedad como abierta. Las demás son cerradas. No obstante, en ciertos casos
la ley hac
hace
e apl
aplica
icable
bles
s a cie
cierta
rtas
s soc
socied
iedade
ades
s que puepueden
den ser cer
cerrad
radas
as las
disposiciones de la sociedad abierta, por ejemplo aquellas mencionadas en el
artíc
artícul
ulo
o 12
1266 de la L.S.
L.S.A.
A. (c (com
ompa
pañí
ñías
as as
aseg
egur
urad
ador
oras
as y reas
reasug
ugur
urad
ador
oras
as,,
sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores
y otras sociedades) por mandato del artículo 129 de la misma ley. Además, las
partes
par tes pu
puede
eden
n som
somete
eterr a las regreglas
las de la soc
socied
iedad
ad abi
abiert
erta
a una socie
sociedad
dad
cerrada, como más adelante lo indicaremos.

El artículo 2° de la ley dispone: “Son sociedades anónimas abiertas:

1) Aquellas que tienen 500 o más accionistas; y

2) Aquellas en las que, a lo menos, el 10% por ciento de su capital


susc
su scri
rito
to pe
perte
rtene
nece
ce a un mímíni
nimo
mo de 10100
0 ac
acci
cion
onis
ista
tas,
s, ex
excl
clui
uido
dos
s los
los qu
que
e
individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan
dicho porcentaje, y

3) Aquéllas que inscriban voluntariamente


voluntariamente sus acciones en el Registro de
Valores.

Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en la enumeración


anterior”.

Nuestra ley considera que son sociedades anónimas abiertas no solo aquellas
que hacen oferta pública de sus acciones, sino que también atiende al número
de accionistas para darle tal carácter, en vista de la mayor protección que la
normativa de las abiertas da a los accionistas minoritarios. Si el número de
accionistas es igual o superior a 500, cualquiera sea su participación en el
capital la sociedad es abierta. Si el número de accionistas en inferior a 500, la
ley solo la estima abierta si tales accionistas, que no pueden ser menores de
100, tienen un porcentaje significativo en el capital suscrito. Dicho número se
fijó en un mínimo del 10% del capital suscrito de la respectiva sociedad.

Cambio de sociedad anónima abierta a cerrada y viceversa.

7
 

1°) Si se trata de una sociedad que luego de constituida desea colocar en el


público acciones, será menester que acuerde el carácter de abierta en sus
esta
es tatu
tuto
tos
s o en un una
a junt
junta
a ex
extr
trao
aord
rdin
inar
aria
ia po
post
ster
erio
iorr, y qu
que
e lueg
luego
o inst
inste
e a la
inscripción de la sociedad y sus acciones en el Registro de Valores que lleva la
Superintendencia cumpliendo las disposiciones de la Ley 18.045. La inscripción
deberá hacerse dentro del plazo de 60 días contados desde que hayan reunidos
los requisitos exigidos por la ley.

2°) En cas
caso
o inv
invers
erso.
o. Las socie
sociedad
dades
es an
anóni
ónimas
mas qu
que
e dej
dejen
en de cum
cumplir
plir las
condic
cond icio
ione
nes
s papara
ra ser co cons
nsid
ider
erad
adas
as ab
abie
iert
rtas
as o ququee se ha
haya
yan
n in
insc
scri
rito
to
voluntariamente en el Registro de Valores, continuarán afectas a las normas
que las rigen, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo
contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso,
el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.

3°) Si una sociedad anónima llega a tener accionistas por el número a que se
refiere el artículo 2° de LSA para considerarla abierta, adquiere tal calidad
desde el momento que tal situación se refleja en el Registro de Accionistas.
Deberá inscribirse en el Registro de Valores que la SVS en el plazo de 60 días,
como lo señala el artículo 3° del Reglamento.

Difere
Diferenci
ncias
anónima as fundam
fundament
abierta entale
y una aless entre
entre las normas
cerrada. normas que rig
rigen
en una soc
socied
iedad
ad

• La sociedad abierta queda sujeta a la fiscalización de la S.V.S. También


en materia de fiscalización deben contar con el sistema de auditores
externos, lo que no ocurre en la cerrada.

• La sociedad anónima abierta debe inscribirse en el Registro de Valores


que
que lle
lleva
va la SV
SVS.
S. y qu
qued
eda
a ad
adem
emás
ás regi
regida
da po
porr la ley 18.
18.04
0455 so
sobr
bre
e
Mercado de Valores, que establece mayores exigencias en cuanto al
deber de la sociedad de dar información al público, a la
Superintendencia y a sus accionistas.

• El directorio de las abiertas deben estar formado a lo menos por 5


miembros, las cerradas 3. Las primeras no pueden establecer restricción
en cuanto a la obligación de repartir el 30% de la utilidad anual, ni se
permite limitar la libre cesibilidad de sus acciones.

c) Sociedades matrices y filiales o subsidiarias.

Esta materia está tratada en el Título VIII de la LS A., arts. 86 a 93 y en los arts.
100 y 101 de su Reglamento.

De ac
acue
uerd
rdo
o co
con
n dich
dichas
as no
norm as es soc
rmas socied
iedad
ad filial
filial o sub
subsid
sidiar
iaria
ia de un
una
a
sociedad anónima, que se denominada matriz, aquella en la que ésta controla
directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su
capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por 
acciones o puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de

8
 

sus dir
direct
ectore
ores
s o adm
admini
inistr
strado
adores
res.. Ade
Además
más,, la soc
socied
iedad
ad en com
comand
andita
ita ser
seráá
también filial de una sociedad anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir 
u orientar la administración del gestor
gestor..

En resumen, los requisitos que establece la ley para estimar una sociedad
como filial son:

• La matriz debe ser una sociedad anónima , que puede ser abierta o
cerrada, nacional o extranjera. Si la matriz no tiene tal carácter, por regla
general no se aplican las disposiciones especiales de la LSA. y su
Reglamento sobre sociedades matrices, filiales y coligadas.

• La filial puede ser una sociedad con personalidad jurídica de cualquier 


tipo,
tipo, na
nacio
cional
nal o extr
extranj
anjera
era (co
(colec
lectiv
tiva;
a; res
respon
ponsab
sabili
ilidad
dad lim
limita
itada;
da; en
comandita).

• La vinculación entre la matriz y la filial consiste en que la primera tenga


el control de la segunda, en forma directa o indirecta, sea que dicho
control se ejerza mediante el voto del 50% o más del capital de la filial o
que por cualquiera otra causa o motivo pueda elegir la mayoría de los
administradores.

El Texto
Texto del artículo 86 es claro en cuan
cuanto
to a que el prime
primerr requi
requisito
sito que exige
para que una compañía sea considerada matriz de otra es que tenga el control
de ésta.

El control de una sociedad por otra u otras está tratado en el Título XV de la Ley
18.045
18. 045 so
sobre
bre Mer
Mercad
cado
o de Valo
alores
res.. El art
artícu
ículo
lo 97 de est
esta
a ley señal
señala:
a: “Es
controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de
actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o
 jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las
siguientes actuaciones:

a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la

mayoría de votos
mayoría de los directores, tratándose
en las asambleas de sociedades
o reuniones de susanónimas,
miembrosoy asegurar la
designar al
administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de
sociedades, o

b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.


Cuando
Cua ndo un grugrupo
po de per
person
sonas
as tie
tiene
ne acu
acuerd
erdoo de act
actuac
uación
ión co
conju
njunta
nta par
para
a
ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una de
ellas se denominará miembro del controlador”.

Los preceptos en examen reconocen que generalmente tiene el control de una


compañía por acciones el o los dueños del 51% o más de las acciones. Sin
embargo, tal situación no es absoluta. Una sociedad propietaria del 51% de las
acciones
acciones de otra pued
puedee no ser su controlad
controlador
or,, por ejemplo
ejemplo,, en los casos o
eventos de quiebra de la compañía supuestamente filial, pues en tal caso la

9
 

matriz pierd
matriz pierde
e el control en la administ
administración
ración de los bien
bienes
es de la supuesta filial
que de alguna manera pasa a la junta de acreedores

d) Sociedad matriz y coligada (artículo 87).

“Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que
se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra
persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del
capi
ca pita
tal,
l, si no se tr
trat
atar
are
e de un
una
a so
soci
cied
edad
ad po
porr ac
acci
cion
ones
es,, o pu
pued
eda
a eleg
elegir
ir o
designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de
la administración de la misma”.

De acuerdo con esta norma, el porcentaje del capital que debe tener una
sociedad para ser considerada coligada es el dominio por otra de un 10% de
las acciones o más no pudiendo superar el 50%, y el número de directores o
administradores que debe tener la coligante derecho a elegir es al menos uno,
con un máximo paritario que no importe may ayo
oría de directorio o
admini
adm inistr
strado
adores
res.. Evi
Eviden
dentem
tement
ente
e no se apl
aplica
ica a las co
colig
ligada
adas
s el con
concep
cepto
to
“control” requerido por la ley para que una sociedad sea considerada matriz de
otra.

Co
Cons
nsec
ecue
uenc
coligada ncia
de iass sociedad
una ju
jurí
rídi
dica
cass anónima.
que
que acar
acarre
reaa qu
quee una
una soci
socied
edad
ad sea
sea filia
filiall o

Estas consecuencias son las siguientes:

1) Pr
Proh
ohib
ibic
ició
iónn le
lega
gall de pa
part
rtic
icip
ipac
ació
ión
n re
recí
cípr
proc
ocaa en sususs re
resp
spec
ectiv
tivos
os
capitales (art.88 L.S.A.). La norma es amplia. La prohibición abarca a toda
clase de matrices y coligantes aunque no tengan el carácter de anónimas,
siempre que al menos sea anónima una de sus filiales y coligadas. Además, la
coligación existe también cuando la participación es indirecta o por intermedio o
a través de otras personas naturales o jurídicas.

La sanción a la infracción de esta norma por regla general es la nulidad, pues


se trata de un acto prohibido por la ley (art.10 C.C.). Sería nulo entonces el
acto que origina la participación recíproca entre matriz y filial. Si se trata de una
participación que se origina por dos o más actos simultáneos, ambos serían
nulos.

Por excepción, el inciso 2° del art.88 establece otra sanción distinta a la


nulidad, y en vez de ella, ordena terminar con ciertos casos de participación
recíproca en el plazo de un año. Dichos casos se refieren a participaciones
recíprocas provenientes de “incorporación, fusión”, división o adquisición del
control por una sociedad anónima. Tal participación recíproca debe constar en
las respectivas memorias.

Visualizamos clara la situación de participación recíproca que puede orig


Visualizamos originar 
inar 
una
una fusi
fusión
ón de so
soci
cied
edad
ad,, pu
pues
es las
las fili
filial
ales
es y co
coliliga
gada
das
s de algu
alguna
na de las
las
sociedades que se fusionan puede a su vez ser socia o accionista de más de un

10
 

10% de otra de las sociedades que se fusionan, produciéndose entonces una


participación recíproca con motivo de la fusión.

En cua
cuanto
nto a la inc
incorp
orpora
oració
ción,
n, co
como
mo fen
fenóme
ómeno
no cau
causa
santente de un
una a inv
invers
ersión
ión
recíproca de capitales entre dos sociedades, se entiende que el significado que
le dio el legislado
legisladorr a dicho térm
término,
ino, para los efec
efectos
tos que estam
estamos
os tratando
tratando,, es
diverso al de “fusión por incorporación” tratada en el artículo 99 inc.3°. De otro
modo
mo do no tend
tendría
ría se
sent
ntid
ido
o la nonorm
rma,
a, pu
pues
es la memenc
nció
ión n de la fusi
fusión
ón co
como
mo
posibilitante de inversiones recíprocas está tratada precisamente después del
término incorporación, y la fusión abarca tanto aquella por creación de una
sociedad como la derivada de incorporación de una o varias sociedades. Se
conc
co nclu
luy
ye enento
tonc
nces
es ququee el lelegi
gisl
slad
ador
or se qu
quis
iso
o refe
referi
rirr en es
este
te cacaso
so a la
incorporación de una sociedad en otra a título de socio o accionista, sin haber 
propiamente fusión. Serían los casos en que una sociedad aporta a la otra todo
su activo y pasivo, o todos los socios de una sociedad aportan los derechos de
socio a otra compañía, disolviéndose la primera por confusión de los derechos
de socios en la segunda, que queda titular de todo el patrimonio de la primera.

En cucuan
anto
to a la adadqu
quis
isic
ició
ión
n de
dell co
cont
ntro
roll co
como
mo fuen
fuente
te de paparti
rtici
cipa
paci
cion
ones
es
recíprocas, ella ocurre cuando una sociedad llega a ser matriz o coligante de
otra sociedad por un pacto o acuerdo de actuación conjunta que le otorga el
control o lade
accionista posibilidad de elegir administrador de ella, de una sociedad que es
la nueva controladora.

En relación con la división como fuente de una participación recíproca, no nos


imaginamos cómo puede darse en la práctica tal situación, pues por definición
de lo que es una división, los socios de la dividida deben ser los mismos de la
sociedad matriz que derivan. Dicho fenómeno per se no es susceptible de
causar una participación recíproca pues no hay mutaciones de activos ni de
socios.

Las ra
Las razozone
nes s qu
que e pu
pued
edenen hahabe
berr mo
motivtivad
ado o al legi
legisl
slad
ador
or pa
parara im
impo
ponenerr la
prohibición de participaciones recíprocas, podría consistir en que mediante ella
se crean activos contables, acciones o derechos de socios que no tienen una
realidad efectiva, pues están económicamente neutralizados por la inversión
cont
co ntrararia
ria.. De es esta
ta ma
manenerara se dedesv
svirirtú
túaa el va valo
lorr real
real papatr
trim
imon
onia
iall de las
las
soci
so ciededadadeses enentr
trec
ecru
ruza
zada
dass en su ca capipita
tal.
l. Tam
ambibién
én la ex exis
iste
tenc
ncia
ia de la
partic
par ticipa
ipacióciónn rec
recípr
íproca
oca pue puede
de afe
afecta
ctarr la rad
radica
icació
ciónn jus
justa
ta y efe
efectiv
ctiva
a de las
utilidades, sea en una sociedad o en otra, dado que ambas tiene derecho a
utilidad o dividendos en la otra. Esta circunstancia podría tener importancia si la
comp
co mpos osic ició
ión
n de ca capi
pita
tall es dive
divers
rsa
a en las las sosoci
cied
edad
ades
es coconn paparti
rtici
cipa
paci
ción
ón
recíproca, pues una mayoría podrá acordar la radicación de las utilidades en la
sociedad que más le conviene. También el fenómeno de las participaciones
recíprocas provoca un acrecentamiento indebido del poder accionario para la
mayoría que aquel que le dan sus propias acciones. En efecto, teniendo el
contro
con troll de las comcompañpañías
ías rec
recípr
íproca
ocamen
mente te acc
accion
ionist
istas,
as, pue
puede
de eje
ejerce
rcerr en su
favor los derechos derivados de acciones cruzadas o recíprocas.

En los casos
dispone debeanteriores,
terminar, los afectados
puede exigir por una participación
el cumplimiento de recíproca que la ley
esta obligación de

11
 

quien corresponda y hacer valer la sanción general de perjuicios contemplada


en el art. 133 de la Ley 18.046.

 
2) Realizació
Realización
n de operacion
operaciones
es en condi
condicione
cioness de equid
equidad
ad (art.89
(art.89 L.S.A.).
L.S.A.).
Deben observarse condiciones de equidad, similares a las que habitualmente
prevalecen en el mercado, en las operaciones que pueden realizarse entre una
sociedad matriz o coligante con sus filiales y coligadas, y entre éstas entre sí.
El artículo 89 y artículo 44 extienden el alcance de la norma aun cuando la
matriz o coligante no sea anónima. TTambién
ambién a las actuaciones de una sociedad
abierta con miembros de su grupo empresarial y con personas relacionadas y a
los actos de la sociedad con sus directores.

La norma en examen tiende a proteger los intereses de las minorías, aquel de


los acreedores sociales y también del público en general.

Los actos inequitativos generalmente son bilaterales y pueden favorecer a una


de las partes relacionadas, traspasando caudales de un contratante a otro que
pued
pueden
en cacaus
usar
ar da
daño
ño a la so soci
cied
edad
ad y a loslos ac
acci
cion
onis
ista
tas
s de la so
soci
cied
edad
ad
perjudicada por el acto. Una mayoría, de esta manera, puede disminuir la parte
de las utilidades de la minoría y acrecentar ilegítimamente la propia.

Además,, por la vía de tra


Además traspa
spasar
sar biene
bieness a pre
precio
cios
s que no cocorre
rrespo
sponda
ndann a
aquellos de mercado, pueden transferir bienes entre empresas o personas
relacionadas, una en peligro de insolvencia o quiebra a otra sin pasivo, lo que
puede perjudicar a los acreedores de la sociedad afectada por el acto.

Por último, los actos cuyos precios y condiciones no se ajustan a aquellos del
mercado y que favorecen a una sociedad en beneficio de otra, al tener efectos
patrimoniales enturbian la transferencia de los estados financieros que sirven
de base a las inversiones del público.

La sanción establecida por la ley en caso de infracción a las normas en estudio


solo es la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades
participantes en los actos perjudiciales. Se aplica esta sanción civil solo al caso
de daños a la sociedad que administra. Dichos daños solo los puede cobrar la
sociedad perjudicada y sus socios o accionistas y no terceros, a diferencia de
la norma general establecida en el art. 133, que obliga a aquel que infrinja las
di
disp
spos
osic
icio
ione
ness de la LS LSA,
A, su re
regl
glam
amen
ento
to,, es
esta
tatu
tuto
to o no
norm
rma a de la SV SVS,
S,
ocasionando daño, a indemnizarlo, cualquiera sea el perjudicado; y a aquella
del inciso final del artículo 44, que otorga también derechos a terceros. Podráin
actos
actos o con
contra
tratos
tos rea
realiz
lizado
ados
s ent
entre
re em
empre
presa
sass o per
person
sonas
as rel
relaci
aciona
onadas
das,, con
precios o condiciones excepcionales, causar perjuicios a terceros acreedores y
al Fisco; pero éstos solo contarían con las acciones del derecho común para la
defensa de sus intereses.

3) Normas relativas a memorias, balances y dividendos. El art. 90 de la


LSA, impone a las sociedades matrices y coligantes señalar en su memoria
anual, en forma expresa, sus inversiones en filiales y coligadas. Por su parte, el

12
 

artículo 100 del Reglamento se preocupa de detallar el contenido de esta


obligación.

e) Sociedad anónimas nacionales o extranjeras.

Siguiendo con la clasificación de la sociedades anónimas, el título XI, arts. 121


a 12
1244 de la L.S
L.S.A.,
.A., conte
contempl
mpla
a una regla
reglamen
mentac
tación
ión sob
sobre
re las age
agenci
ncias
as de
sociedades anónimas extranjeras que se establezcan en Chile.

Básicamen
Básica mente,
te, la nor
normat
mativa
iva de los pre prece
cepto
ptos
s cit
citado
ados s pre
prescr
scribe
ibe qu
quee si una
socied
soc iedadad an
anóni
ónima
ma extextran
ranjer
jera
a pre
preten
tende
de “co
“const
nstitu
ituir
ir age
agenci
ncia
a en ChiChile”
le” deb
debe
e
cump
cu mplir
lir co
conn va
vario
rioss requ
requis
isito
itos
s form
formal
ales
es de regi
regist
stro
ro y pupubl
blic
icac
ació
ión
n de susus
s
antecedentes sociales y poderes y otros antecedentes que permitan a dicha
sociedad celebrar operaciones sociales y ser emplazada en Chile, los que no
tratar
tratarem
emos os en dedetal
talle
le por par
parece
ecerno
rnos
s qu
que
e su sesenti
ntido
do apa
aparec
recee cla
claro
ro de la
lecturas de dichos artículos.

Los prob
Los proble
lema
mass de fond
fondoo y de im
impo
port
rtan
anci
cia
a qu
que
e pres
presen
enta
tan
n las
las no
norm
rmas
as en
examen, a nuestro entender, se refieren a determinar qué se entiende para
estos efectos como sociedad anónima extranjera y qué alcance debe darse al
prec
precep
epto
to formales
requisitos qu
que
e disp
dispon
one
si e qu
quee la agencia
constituye so
soci
cied
edad
ad forán
foránea
ea de
en Chile. debe
be cu
cump
mplir
lir co
con
n ci
cier
erto
tos
s

Sobre el concepto, para estos efectos de sociedad extranjera, algunos autores


se inclinan por alguna de las tesis que se discuten en el Derecho Internacional
Privado sobre la nacionalidad de las sociedades. Sin embargo, para interpretar 
la norma en comento para los efectos que lo precisamos, no es necesario
entr
en trar
ar en tatale
less an
anur
uras
as.. El pr
prop
opós
ósit
ito
o de la nonorm
rma
a en ex exég
éges
esis
is ti
tien
ende
de
induda
ind udable
blemen
mentete a la pro
protec
tecció
ción
n de los int
intere
ereses
ses de ter
tercer
ceros
os que pue
pueden
den
contratar con las sociedades en Chile. Se persigue que estos terceros tengan
certidumbre sobre el corpore de una sociedad no constituida en el país y por 
ende no tiene registrados en el país sus estatutos. Por ello, nos parece que
para
par a los efe
efecto
ctoss qu
que
e est
estam
amos
os exa
examin
minand
ando
o deb
debe
e est
estima
imarse
rse com
como
o so
socie
ciedad
dad
anónima extranjera aquella que no está inscrita en los Registros de Comercio
en Chile, que lo son, generalmente, las no constituidas ni domiciliadas en Chile.

En at aten
enci
ción
ón a quque
e nu
nues
estr
tra
a legi
legisl
slac
ació
iónn resp
respet
etaa las
las pe
pers
rson
onas
as jurí
jurídi
dica
cas
s
constituid
cons tituidas
as en el extranje
extranjero
ro y que por tal razón ellas pueden celebcelebrar
rar actos y
contratos en Chile y sobre bienes situados en el país, entendemos que las
exigencias legales en comento se aplican a una sociedad anónima extranjera
que abre una oficina o sucursal en el país. Sin embargo no están afectadas por 
la norma oficinas de representación comercial tendiente a colocar pedidos al
extra
ex tranj
njer
ero
o y la de desi
sign
gnac
ació
ión
n de agagenente
tes,
s, dist
distri
ribu
buid
idor
ores
es y repr
repres
esen
entatant
ntes
es
comerciales.

13
 

V.- FORMACION DE LA SOCIEDAD.

1.- CONSTI
CONSTITUC
TUCION
ION,, FOR
FORMA
MA Y PRUEBA
PRUEBA.-
.- Co
Como
mo ya lo ex
expr
pres
esár
áram
amos
os en
clases anteriores, las sociedades por acciones nacieron a la vida jurídica como
sociedades solemnes,
solemnes, requerían escritura pública y otros trámites de publicidad.
Además requerían autorización gubernativa, que consistía en dos decretos del
Presidente de la República: el de autorización de existencia y aquel sobre
decl
de clar
arac
ació
ión
n de esesta
tarr la so
soci
cied
edad
ad lega
legalm
lmen
ente
te inst
instal
alad
ada,
a, qu
que
e pe
perm
rmití
itía
a el
funcionamiento de la sociedad. La actual ley 18.046, suprimió la intervención
estatal en la creación y modificación de sociedades anónimas, la cual solo se
mantuvo para ciertas sociedades anónimas especiales, tales como bancos,
administradoras de fondos de pensiones y otras.

Según el artículo 3°, la sociedad anónima se forma, existe y prueba por 


escritura pública inscrita y publicada.

Se ma
mantntie
iene
ne,, de es
este
te mo
modo
do,, el régi
régime
men n ge
gene
nera
rall de co
cons
nstit
tituc
ució
ión
n de laslas
sociedades comerciales previsto en el Código de Comercio. La sociedad se
pr
prue
ueba
ba co conn la cocorr
rres
espo
pond
ndie
ient
nte
e es
escr
crit
itur
ura
a púpúbl
blic
ica
a de co cons
nsti
titu
tuci
ción
ón,, no
admiti
adm itiénd
éndose
ose pru
prueba
eba de nin
ningun
gunaa es
espec
pecie
ie con
contra
tra el ten
tenor
or de las escescritu
rituras
ras
otorgadas, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

2.- CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA.-

El artíc
artícul
ulo
o 4° de la LS
LSA,
A, disp
dispone: “L
one: “Laa es
escr
critu
itura
ra de la so
soci
cied
edad
ad de
debe
be
expresar: 

1) El no
nombr
mbre,e, pro
profes
fesión
ión y dom
domici
icilio
lio de los acci
accioni
onista
stas
s que conc
concurr
urran
an a su
otor
otorga
gami
mien
ento
to.. Se tra
trata
ta si
sin
n du
duda
da de los los fund
fundad
ador
ores
es de la co
comp
mpañ
añía
ía.. Es
Esta
ta
exigencia es propia de toda sociedad, como asimismo constituye un requisito
del act
acto
o jur
jurídi
ídico
co esc
escritu
ritura
ra púb
públic
lica
a la cocompa
mparec
recenc
encia
ia de los oto
otorga
rgante
ntes.
s. La
menció
men ción
n es, por endende,
e, esen
esencia
ciall para la forformac
mación
ión de la soc
socied
iedad,
ad, y tie
tiene
ne
importancia para determinar posteriormente la responsabilidad que afecta a
estas personas para el evento que la compañía no llegue a formarse o quede
nula.

2. El nom
nombre
bre y dom
domicilio
icilio de la socie
sociedad.
dad. Por ser la soci
sociedad
edad anónim
anónima, a, al igua
iguall
que las otras, una persona jurídica distinta de los socios que la componen, el
nombre constituye un atributo de este ente moral que no puede faltar y, al
mismo
mis mo tie
tiemp
mpo,
o, es est
esta a den
denomi
ominac
nación
ión soc
social
ial la qu
que
e per
permit
mite
e dis
distin
tingui
guirr a la
sociedad de otras, como asimismo entrar en relaciones jurídicas con terceros.
El domicilio o sede social constituye también otro atributo de la persona moral.
Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá
domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla (art. 5°A).

3. La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad. El objeto de


la sociedad es la actividad o negociaciones que realiza. La sociedad podrá tener 

14
 

por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley,
a la moral, al orden público o la seguridad del Estado (art.9°).

4. La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice,


tendrá este carácter;

5. El capit
capital
al de la soc
socied
iedad,
ad, el núm
número
ero de acc
accion
iones
es en que es div dividi
idido
do con
indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no
valor nominal, la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte,
y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero. El
capital de la sociedad anónima debe ser dividido y representado en títulos de
participación social denominados acciones. La ley permite crear varios tipos de
acciones, las que se agrupan en series, y deben indicarse en la escritura social
los privilegios de orden económicos o institucionales que las favorecen para
diferenciarlas de las acciones comunes, que confieren derechos normales a
sus
su s tene
tenedo
dore
res.
s. As
Asim
imis
ismo
mo es
está
tá au
auto
toriz
rizad
ada
a la crea
creaci
ción
ón de acacci
ción
ón si
sin
n va
valo
lor 

nominal, por lo que deberá expresarse esta circunstancia en el pacto social. La
acción que no tiene valor nominal representa un determinado porcentaje del
capital social.

6. La or
orga
gani
niza
zaci
ción
ón y mod
odal
alid
idad
ades
es de la ad
admi
mini
nist
stra
raci
ción
ón so
soci
cial
al y de su
fiscalización por los
estas exigencias delaccionistas.
pacto socialLarelativas
ley sintetiza en forma bastante
al funcionamiento de laapropiada
sociedad
anónima. Concordante con la definición de este tipo societario contenida en el
artículo 1°, la organización y modalidades de la administración social deberá
preverr un cuerp
preve cuerpoo cole
colectivo
ctivo deno
denominad
minado o direc
directorio
torio,, integ
integrado
rado por miem
miembros
bros
esencialmente revocables, que tendrá a su cargo la gestión de la compañía.
Debe
De berá,
rá, en co
cons
nsec
ecue
uenc
ncia
ia,, es
esta
tabl
blec
ecer
er todo
todo lo rela
relativ
tivo
o a eseste
te órga
órgano
no,, su
composición, atribuciones, garantías, forma de reunirse y tomar decisiones. etc.
Además, la ley se refiere a la organización del control de regularidad de la
gestión social, esto es, a la fiscalización que ejercen los propios accionistas a
través de los inspectores de cuentas o auditores, designados por la junta
ordinaria.

7. La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la


época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas. Las sociedades
anónimas confeccionarán anualmente su balance general al 31 de diciembre o
a la fecha que determinen sus estatutos. El Directorio debe presentar a la junta
de accionistas para su aprobación o rechazo la memoria acerca de la situación
de la sociedad y el balance general.

8. La forma de distribución de las utilidades. La participación en las utilidades


es un ele
elemen
mento
to ese
esenci
ncial
al de la soc
socied
iedad,
ad, que nunca puede faltar
faltar,, per
pero
o el
legislador deja entregado a los socios determinar, en el pacto social, la manera
en que se puede hacer su distribución. Al respecto, las sociedades anónimas
abie
ab iert
rtas
as de
debe
berá
rán
n dist
distri
ribu
buir
ir an
anua
ualm
lmen
ente
te co
como
mo divi
divide
dend
ndo
o en dine
dinero
ro a su sus
s
accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los
estatutos si hubiere acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades
líqui
líq
resuida
das
respec stiva,
pectivade ca
cada
, pordala ejer
ejun
erci
cici
unani cio,
o, ad
animid sa
salv
midad lvo
o ac
de acue
uerd
las rdo
o iones
acc dife
difere
accion esrent
nte
eme itidas.
emitidad
adop
opta
as.tado
do en
Las socla
socied junt
junta
iedade
adesas

15
 

anónimas cerradas, se rigen en esta materia por lo dispuesto en sus estatutos,


si nada dijeran si le aplican las normas de las sociedades anónimas abiertas.

9. La for
forma
ma en ququee deb
debee hac
hacers
erse
e la liq
liquid
uidaci
ación.
ón. Int
Intere
eresa
sa pre
precis
cisar
ar de qué
manera se procederá a la liquidación una vez producida la disolución de la
sociedad, por cuanto el accionista tiene crédito en contra de la sociedad por su
aporte que ha contribuido a formar el capital social. La liquidación también
interesa a los acreedores sociales e incluso a terceros, sin exagerar, a gran
parte de la colectividad nacional, en ciertos casos; de ahí que el legislador se
preocupe de cautelar este proceso cuando se trata de sociedades anónimas
abiertas sometidas a la fiscalización de la SVS. La sociedad anónima disuelta
subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación. Disuelta la
sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora. Si la
disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la
liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la junta general de
accionistas en quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la
ley no encomiende dicha función a la SVS.

10. La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que
ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad
o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su
liquidación. Si nada
a la resolución de unse dijere,
árbitro se entenderá que las diferencias serán sometidas
arbitrador;

11. La designación de los integrantes del directorio provisorio y de los auditores


externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el
primer ejercicio social. Aunque las sociedades anónimas tienen un proceso de
consti
con stituc
tución
ión sim
simult
ultáne
áneo,
o, se hahace
ce nec
necesa
esaria
ria la des
design
ignaci
ación
ón de un dir
direct
ectori
orio
o
provisorio, para poner en marcha a la persona jurídica con vida propia hasta
que,, reu
que reunid
nidos
os los órgórgano
anos s del
delibe
iberan
rantes
tes de la mis misma,
ma, pue
puedan
dan des
design
ignar
ar el
defini
def initiv
tivo.
o. Asi
Asimis
mismo,
mo, hay qu quee efe
efectu
ctuar
ar el nomnombra
bramie
miento
nto de los aud
audito
itores
res
externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que tendrán a su cargo la
supe
su pervi
rvisi
sión
ón de
dell pr
prim
imer
er ejer
ejerci
cici
cio
o de la so soci
cied
edad
ad.. En cacaso
so de omomis
isió
ión
n de
cual
cu alqu
quieiera
ra de laslas dedesi
sign
gnac
acio
ione
nes,
s, po
podr
dráá efec
efectu
tuar
arla
lass un
unaa junt
junta
a ge
gene
nerarall de
accionistas de la sociedad (art.5A).

12. Lo
Los s dem
demás
ás pac
pactos
tos que acord
acordare
aren
n los acc
accion
ionist
istas.
as. Aquí que
queda
da abi
abiert
erta
a la
posibilidad para la autonomía de la voluntad de los asociados, quienes podrán
acordar otros pactos para organizar la sociedad anónima de acuerdo con su
objeto, su dimensión y los fines que se propone conseguir.

El otorgamiento de la escritura pública con las cláusulas que acabamos de


señalar constituye la primera solemnidad en el proceso de fundación de las
sociedades anónimas.

3.- EL EXTRACTO DE LA ESCRITURA SOCIAL.

De conformidad
escritura social, con lo previsto
autorizado por por el artículo
el notario 5° de la deberá
respectivo, LSA:”Un extracto de
inscribirse en la
el

16
 

Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse


por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días


contado desde la fecha de la escritura social.

El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:

1. El nom
nombre
bre,, pro
profes
fesión
ión y do
domic
micilio
ilio de los accio
accionis
nistas
tas que con
concur
curran
ran a
su otorgamiento;

2. El nom
nombre,
bre, el o lo
los
s objet
objetos,
os, el do
domici
micilio
lio y la dur
duración
ación d
de
e la soc
sociedad
iedad;;

3. El cap
capita
itall y núm
número
ero de acc
accion
iones
es en que se divid
divide,
e, con indi
indicac
cación
ión de
sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no
valor nominal, y

4. Indi
Indica
caci
ción
ón de
dell mo
mont
nto
o de
dell ca
capi
pita
tall su
susc
scri
rito
to y pa
paga
gado
do y plaz
plazo
o pa
para
ra
enterarlo, en su caso”.

Esta disposición
señala: está
‘’El extracto decomplementada
una escritura de por el artículo
constitución de 5una
delsociedad
Reglamento que
anónima
deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del
notario ante el cual se otorgó”.

No es necesario que aparezca en el extracto la forma y los plazos en que cada


accionista paga o debe enterar su aporte y la valorización de los aportes no
dinerarios, bastando la indicación del monto global del capital suscrito y pagado
y el plazo para enterarlo en su caso.

3.- SOLEMNIDADES DE LAS MODIFICACIONES.-


MODIFIC ACIONES.-

Según el N° 2) del art. 57, son materia de junta extraordinaria de accionistas la


reforma de estatutos de una sociedad anónima.

Por su parte el inciso segundo del artículo 3 señala que las actas de las ju juntas
ntas
generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o
diso
disolv
lver
er la so
soci
cied
edad
ad,, se
será
rán
n redu
reduci
cida
dass a es
escr
crit
itur
ura
a pú
públ
blic
ica.
a. La redu
reducc
cció
ión
n a
escritura
escritura pública la debe practic
practicar
ar la perso
persona
na encargad
encargada a para tal trámit
trámite
e por la
propia junta, a quien se le faculta expresamente para tal efecto.

El extra
extracto
cto de la modifica
modificación
ción debe inscribirs
inscribirse
e en el Regi
Registro
stro de Come
Comercio
rcio del
domicilio social y publicarse en el Diario Oficial, ambos trámites dentro del plazo
de 60 días contados desde la fecha de la escritura pública, debiendo contener 
la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario que la otorgó y
tambié
tam bién
n hac
hacer
er ref
refere
erenci
ncia
a al con
conten
tenido
ido de la ref reform
orma
a en cucuant
anto
o ell
ella
a hay
hayaa
modifi
mod ificad
cado
escritura o alg
de alguna
una de lassegún
constitución, me
menci
ncione
ones
s que
señala debe con
el artículo conten
5° tener
de er
LSAel yext
extrac
racto
to de
artículo la
5 del

17
 

Reglamente. El inciso final de esta última norma expresa que en el extracto de


una
un a es
escr
critu
itura
ra de ununaa mo
modidifi
fica
caci
ción
ón de so
soci
cied
edad
ad no seserá
rá ne
nece
cesa
sari
rio
o ha
hace
cer 

referencia a la individualización de los accionistas que concurrieron a la junta
que aprobó la reforma respectiva.

4.- SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LAS


L AS FORMALIDADES.-

Como ya lo he
Como hemo
moss vi
vist
sto,
o, la Le
Ley
y 19
19.4
.499
99,, de 19
1997
97,, mo
modi
difi
ficó
có el régi
régime
menn
sanc
sancio
iona
nato
tori
rio
o de las
las so
soci
cied
edad
ades
es cocome
merc
rcia
iale
les
s y qu
que
e es apaplilica
cabl
ble
e a lalas
s
sociedades anónimas, de manera que distinguiremos entre nulidad de pleno
derecho y nulidad saneable.

Nulidad de pleno derecho. De conformidad con lo previsto en el artículo 6°A


de la LSA, es nula de pleno derecho y no puede ser saneada la sociedad
anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a
escritura pública, ni de instrumento protocolizado. Se trata de una sanción
extrema cuyos efectos se producen ipso jure, sin necesidad de declaración
  judicial alguna, sin posibilidad de saneamiento y la única forma de revivirla
sería la repactación, de la sociedad.

Si
porlareunirse
sociedadsus
anónima
elementosafecta a nulidad de
esenciales, se pleno derecho
convierte en existiere en el hecho
una comunidad. La
distribución de las utilidades y pérdidas, así como la devolución de los aportes,
se hacen de acuerdo con lo pactado y, en subsidio, de acuerdo con las reglas
de la sosoci
cied
edad
ad an
anón
ónimima,
a, es de
deci
cirr, en pr
prop
opor
orci
ción
ón a la cu
cuot
otaa so
soci
cial
al.. En la
situación que estamos analizando, los miembros de la comunidad responden
solidariamente frente a terceros con quienes hayan contratado en nombre y en
interés de ella y no pueden oponerle el incumplimiento de las solemnidades
constitutivas y ellos pueden probar la existencia de la sociedad anónima de
hecho convertida legalmente en comunidad, por cualquiera de los medios de
prueba autorizados por el Código de Comercio, prueba que el juez tiene que
apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Nulidad
Nulidad sane
saneable.
able. Se
Segú
gún
n el ar
artí
tícu
culo
lo 6°
6°,, es
esta
ta sa
sanc
nció
ión
n se ap
aplilica
ca en lo
los
s
siguientes casos:

• Si la sociedad no se ha constituido por escritura pública, pero al menos


conste de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento
protocolizado.
• Si en la escritura se omiten las enunciaciones indicadas en los números
1, 2, 3 o 5 del artículo 4° de la LSA.

• Si el extracto se inscribió o se publicó tardíamente.

• Si en el extracto se omite cualquiera de las indicaciones señaladas en el


artículo 5° LSA, y

• Si se ha omi
omiti
tido
do abs
absol
olut
utam
amen
ente
te la insc
inscri
ripc
pció
ión
n de
dell ex
extra
tract
cto
o o su
publicación.

18
 

En los casos recién enumerados la nulidad debe ser declarada judicialmente.


La sociedad declarada nula se disuelve y debe ser liquidada conservando al
efecto su personalidad jurídica. Su liquidación se efectuará según las reglas
previstas en los estatutos, o en subsidio, de acuerdo con las normas legales.
Los acreedores sociales hacen efectivos sus créditos en el patrimonio de la
sociedad durante su liquidación.

Según el artículo 6°, inciso 3°, se equipa a la omisión de enunciaciones


cualquiera disconformidad esencial que exista
exista ent
entre
re las escri
escritur
turas
as y su
sus
s
extractos inscritos y publicados. Se entiende por disconformidad esencial la
que induce
induce a una errónea
errónea co
compr
mprens
ensión
ión de la esc
escrit
ritura
ura ext
extrac
ractad
tada.
a. La ley
pretende ahora reducir la posibilidad de que se presente la nulidad cuando la
disconformidades no son relevantes, es decir, que no obstante ellas se puede
comprender la escritura en forma inequívoca.

En caso de nulidad saneable de una sociedad anónima, los otorgantes del


pacto declarado nulo responden solidariamente a los terceros con quienes
hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad, según lo previsto en
el inciso final del art.6.

Como se trata deeluna


haya contraído sociedad
directorio o anónima, lo normal como
el o los gerentes es quedelegados
las obligaciones las
de dicho
órgano y no los socios fundadores, de manera que hay que entender que la
responsabilidad solidaria recae sobre los socios fundadores aunque no sean
ellos quienes han contratado personalmente en nombre de la sociedad, porque
son ellos quienes debían velar por la
l a constitución legal de la sociedad.

Vicios en reformas estatutarias. - Al respecto hay que dist


distinguir
inguir si los vicio
vicios
s
inciden en una reforma inscrita y publicada o si ellos se producen respecto de
una modificación social no inscrita ni publicada.

De conformidad con lo previsto en el art.6 inciso 2°, están afectas a nulidad


absoluta saneable las reformas estatutarias y los acuerdos de disolución de
una sociedad, que habiéndose inscrito y publicado oportunamente, el extracto
no las indicaciones exigidas por el artículo 5° del citado texto legal. Cuando se
trata de un extracto de reforma de estatutos, su contenido se limita a las
indicaciones aludidas en el inciso final del artículo 5°.

No obstante, estas modificaciones y acuerdos de disolución producen efectos


entr
entre
e lo
los
s ac
acci
cion
onis
ista
tas
s y resp
respec
ecto
to de terc
tercer
eros
os,, tant
tanto
o en cucuan
anto
to no se
sean
an
declar
dec larado
adoss nul
nulos.
os. En tod
todo
o cas
caso,
o, de de
decla
clarars
rarse
e est
esta
a nul
nulida
idad,
d, no pro
produc
ducen
en
efectos retroactivos.

En el caso de las reformas no inscritas o no publicadas cuando corresponde,


su nulidad opera de pleno derecho, tanto entre los socios como respecto de
terceros, sin necesidad de declaración judicial, sin perjuicio de su saneamiento
legal y de la posibilidad de ejercitar la acción de enriquecimiento injusto.

19
 

Prescripción.

Según prescribe el inciso final del artículo 6, no podrá pedirse la nulidad de una
sociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurrido cuatro
años desde la ocurrencia del vicio que a origina.

La tendencia universal es restringir la nulidad en el contrato de sociedad,


especi
esp ecialm
alment
ente
e en la soc
socied
iedad
ad anó
anónim
nima,a, lo que tam
tambié
bién
n ocu
ocurre
rre en nue
nuestr
stra
a
legislación.

VI.- EL ESTATUTO SOCIAL.

Interesa estudiar el contenido y naturaleza jurídica del estatuto social para


poder precisar las normas que pueden estar contenidas en él y su fuerza
obligatoria.

En ateatenci
nción
ón a que las soc
socied
iedade
ades
s mer
merca
canti
ntiles
les cue
cuenta
ntan
n con per
person
sonali
alidad
dad
  juríd
jurídica
ica,, que les per
permit
mite
e act
actuar
uar com
como
o suj
sujeto
etoss de de
derec
rechos
hos,, es imp
importa
ortante
nte
permitir a los terceros el conocimiento de su estructura jurídica. Además, es
conven
con venien
iente
te para
perennidad, que facilitar
tal est
estruc
ructura
la tura jur
jurídi
ídica
actuación ca
de ola cor
corpor
pore
e ten
sociedad tenga
ga cie
como cierto
rto car
caráct
persona ácter
er de
jurídica.
Desde
Des de ant
antigu
iguo
o se pre
preten
tende
de con
conseg
seguir
uir tal
tales
es fin
fines
es med
median
iante
te la exi
exige
genci
ncia
a de
solemnidades en que se deje constancia de las principales características de la
compañía como persona jurídica, tanto en la constitución como en la reforma
de sociedades. Estas necesidades se acentúan en la sociedad anónima por la
posible existencia en ella de numerosos accionistas.

En relación con la materia en estudio, la doctrina distingue entre el acuerdo de


la
las
s par
arte
tes
s para
ara cononst
stit
itui
uirr una soci
cie
eda
dad
d o para modifi difica
carla (pactum
rla
associatonis), y las normas convencionales que las rigen (lex societatis).

En el derecho inglés dicha distinción se efectúa bajo las denominaciones de


Memo
Me moran
randodo of As Asso
soci
ciat
ation
ionss y Ar Artic
ticle
les
s of As Asso
soci
ciat
ation
ions
s. Au
Auto
tore
res
s
españoles
espa ñoles,, com
como
o Garri
Garrigues,
gues, comenta esta distinció
distinción
n disti
distinguie
nguiendo
ndo entre la
escritura de constitución y los estatutos.

Nuestra legislación no contiene la distinción señalada en forma expresa, pero


los autores entienden que ella jurídicamente existe en nuestro derecho. El
acuerdo de fundación de una sociedad en cuanto tal no puede ser “modificado”.
Pr
Prod
oduj
ujo
o su
sus
s efec
efecto
tos
s al cr
crea
earr la pe
pers
rson
onaa jurí
jurídi
dica
ca,, pe
pero
ro ello
ello no ob
obst
sta
a a la
modificación de las normas propiamente estatutarias.

Estos autores entienden que en nuestra legislación el estatuto social de una


socied
soc iedad
ad an
anóni
ónima
ma pod
podría
ría hip
hipoté
otétic
ticame
amente
nte com
compre
prende
nderr div
divers
ersas
as cla
clases
ses de
materias, a saber: a) Aquellas propiamente del acto de fundación; b) Las que la
ley requiere que se contengan en toda sociedad anónima; c) Estipulaciones
adicionales a las exigidas por la ley, que regulan relaciones entre la sociedad y
sus
sus ac
acci
cion
onis
ista
tas;
s; d) No
Norm
rmas
as esesta
tatu
tuta
tari
rias
as qu
que
e co
cont
nten
enga
gan
n regu
regula
laci
cion
ones
es de

20
 

relaciones entre accionistas, y e) Normas estatutarias que regulan relaciones


de la sociedad o de sus accionistas con terceros.

a) Normas estatutarias sobre el acto de fundación o constitución legal de


la compañía.

Ellas reflejan la manifestación de voluntad de los accionistas fundadores de


constituir una sociedad anónima. Entendemos que dentro del acto fundacional
no es necesario precisar si se trata de una sociedad anónima abierta o cerrada,
pues la ley es quien realiza tal calificación. Además, al manifestar la voluntad de
consti
con stitui
tuirr una soc
socied
iedad
ad anó
anónim
nima a se acoacostu
stumb
mbra
ra señ
señala
alarr en la res
respec
pectiv
tiva
a
escritura que la sociedad además de estar regidas por sus estatutos lo está por 
la LSA y su Reglamento. La referida ley se aplica a las sociedades anónimas
sin necesidad del llamado sobre el particular que pueden formular los estatutos,
pero el Reglamento en cuanto pueda exceder de la ley podría, en virtud de
estipulación expresa, tener la obligatoriedad de una norma estatutaria.

Podrían considerarse además como estipulaciones de la escritura de carácter 


fundacional las de los números 1 y 11 del artículo 4° de la LSA. No se trata
propiamente de normas estatutarias, sino de menciones que la ley dispone que
se contengan en la escritura de constitución de una sociedad anónima.

b) Estipulaciones requeridas por la ley.


ley.

Se trat
trata
a de aqaque
uellllas
as qu
que
e la ley exig
exige
e a títul
título
o de so
sole
lemn
mnid
idad
ad,, qu
que
e es
están
tán
contenidas en la escritura de constitución de la sociedad, o sea, las señaladas
en el artículo 4° de LSA.

c) Es
Esti
tipu
pula
laci
cion
ones
es adadic
icio
iona
nale
less a las
las exig
exigid
idas
as por
por la ley qu
quee re
regu
gula
lan
n
relaciones entre la sociedad y sus accionistas.

Se trata de aquellas en primer lugar, que tienen por materia estipulaciones


respecto de las cuales existe norma supletoria legal, pero que la ley permite
que
que el es
esta
tatu
tuto
to co
cont
nten
enga
ga nonorm
rma
a dive
divers
rsa;
a; po
porr ejem
ejempl
plo,
o, la du
dura
raci
ción
ón de la
sociedad.

Además, dentro de esta grupo de estipulaciones se encuentran “los pactos que


acordaren los accionistas” a que se refiere el N° 11 del artículo 4° de la LSA.
Se en enti
tien
ende
de qu
quee es
esta
tas
s no
norm
rmas
as,, po
porr regl
regla
a ge
gene
nera
ral,
l, de
debe
benn ve
vers
rsar
ar so
sobr
bre
e
rela
re laci
cion
ones
es o ví
vínc
ncul
ulos
os en
entr
tre
e la sosoci
cied
edad
ad y su
sus
s ac
acci
cion
onis
ista
tas,
s, rela
relaci
cion
onad
ados
os
directamente con la sociedad, pues por definición el estatuto es considerado la
“ley interna de la sociedad”, que debe regular precisamente tales relaciones.

d) Normas estatutarias que reglamentan relaciones entre accionistas.

Solo creemos que es posible que el estatuto se refiera a estas materias, si la


ley lo per
permit
mite,
e, pue
pues
s las rel
relaci
acione
ones
s o vin
vincul
culaci
acione
oness qu
quee pue
puedan
dan tener los
acci
accion
onis
ista
tas
s en
entre
tre sí co
como
mo tale
tales
s no so
son
n ma
mate
teri
ria
a prop
propia
ia de los
los es
esta
tatu
tuto
toss
destinados
son materiaa de
reglar
los las relaciones
“pactos entre la sociedad
de accionistas”. y sus accionistas,
Se trataría sino que
de una estipulación

21
 

permitida en los estatutos aquella que se pueda establecer para limitar la libre
cesibilidad de las acciones en una sociedad anónima cerrada, de acuerdo a la
interpretación a contrario sensu que emana de lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 14 de la LSA:

e) Norm
Normas
as esta
estatu
tuta
tari
rias
as qu
quee re
regu
gula
lan
n re
rela
laci
cion
ones
es de la so
soci
cied
edad
ad o su
suss
accionistas con terceros.

Nos parece toda evidencia que no constituyen normas estatutarias con fuerza
de tales aquellas que puedan contenerse en un estatuto de una sociedad
anónima que tiendan a vincular a sus accionistas con terceros, pues además de
exceder del ámbito de un estatuto, insertadas en él no contienen una obligación
personal que requiere un vínculo con determinada persona.

Ha motivado discusiones en el Derecho Comparado la posibilidad de estipular 


cláusulas estatutarias exigidas por terceros acreedores de la sociedad, tales
como prohibiciones de enajenar ciertos activos, limitación de endeudamiento
social, derechos de suscripción preferente otorgados por terceros o debentures
canj
ca njea
eabl
bles
es po
porr ac
acci
cion
ones
es y tamb
tambié
ién
n aq
aque
uellllas
as qu
que
e fi
fija
jan
n remu
remunenera
raci
cion
ones
es a
terceros al pacto social, como son los directores, gerentes y fiscalizadores.

Genera
Gene ralm
lmen
ente
te se cocons
nsid
ider
era
a qu
quee tale
tales
s cl
cláu
áusu
sula
las
s no so
sonn cocons
nstit
titut
utiv
ivas
as de
estipulaciones estatutarias. Sólo tienen fuerza si estuvieran contenidas en un
contrato entre la sociedad y terceros. Por ende tales supuestas estipulaciones
estatu
est atutar
tarias
ias pue
pueden
den ser modmodific
ificada
adas
s por la socsocied
iedad
ad me
media
diante
nte ref
reform
ormaa de
estatutos o por acuerdo de la junta de accionistas, aun sin necesidad de los
trámites de reforma de estatutos. Otros autores requieren para su supresión o
modificación de reforma estatutaria. Existe un fallo del Tribunal Supremo de
Esp
Es pañ
aña
a, que re req
quier
uiere
e papara
ra su su sup
pre
resi
sión
ón o mod odif
ific
ica
aci
ció
ón ade demá
más
s el
consentimiento del tercero que pactó con la sociedad.

Concluimos que estas normas contenidas en un estatuto social que confieren


dere
de rech
chos
os a terc
tercer
eros
os no soson
n pr prop
opia
iame
mentnte
e no
norm
rmas
as es
esta
tatu
tuta
taria
rias.
s. Po
Porr ello
ello
sostenemos que los accionistas pueden variarlas adoptándose tal acuerdo con
el quórum normal, sin necesidad de reforma de estatutos, sin perjuicio de que
tal
tal acacto
to so
soci
cial
al pu
pued
eda
a co
cons
nstit
titui
uirr infra
infracc
cció
iónn de algú
algún
n co
cont
ntra
rato
to lega
legalm
lmen
ente
te
celebrado entre la sociedad, los accionistas y terceros.

La posibilidad de establecer estipulaciones estatutarias está sometida en todo


caso a que ellas respeten la ley, en cuanto ella establece normas de orden o
dere
de rech
choo pú
públ
blic
ico.
o. Ad
Adem
emás
ás de
dell re
resp
spet
eto
o de la
las
s no
norm
rmas
as de dich
dicho
o ca
caráráct
cter 
er 
estab
est ablec
lecido
ido en el DerDerech
echoo Com
Comúnún y en LSA para de deter
termin
minada
adass ma
materterias
ias,,
merece destacarse aquella contenida en el artículo 30 de LSA, que expresa:
“Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la
sociedad y los de los demás accionistas”. Como el establecimiento de normas
estatutarias importa el ejercicio de un derecho por parte de los fundadores o de
los
los acacci
cion
onis
ista
tas
s cocon
n cucuyo
yos
s vovoto
tos
s pupued
eden
en esesta
tabl
blec
ecer
erse
se o mo modi
difi
fica
cars
rse,
e,
entendemos que en dicho ejercicio debe acatarse la norma de orden público
recién transcrita, siendo por tanto ilegales aquellas que puedan considerarse

22
 

perjudiciales a la sociedad o que priven o afecten derechos adquiridos de los


accionistas.

Obligatoriedad del estatuto social.

Los estatutos legalmente establecidos obligan a la sociedad, y por ende a su


administración y a los accionistas, con la misma fuerza y efectos que el artículo

1545
ob
obli
liga del
gato
torieCódigo
riedad de Civil
dad los le
los es datuto
esta
tatu a stodo
tos su
supecontrato
pera
ra el prinlegalmente
pr inci
cipio de celebrado;
pio rela
relati
tivi
vidad pero
dad lolas
de los
contratos. En efecto, de conformidad con lo prescrito en los artículos 19, inciso
2°, y 22 de la LSA, lo cedentes de acciones no pagadas siguen obligados a la
cancelación de ellas, no obstante no tener ya la calidad de accionistas, y los
adquirentes de acciones quedan obligados por los estatutos de la sociedad a
que
que iningr
gres
esan
an y tr
trat
atán
ándo
dose
se de la ad adqu
quis
isic
ició
iónn de ac acci
cion
ones
es no pa paga
gada
das,s,
responsables de su pago.

Por consig
consiguie
uiente
nte,, la oblig
obligato
atoried
riedad
ad de los est
estatu
atutos
tos no eman
emana
a sol
solo
o se la
voluntad de las partes, sino de la ley.

LOS PACTOS DE ACCIONISTAS.

Los pac
pactos
tos ent
entre
re acc
accion
ionist
istas
as de car
caract
actere
eres
s am
ampli
plios
os y per
perman
manent
entes
es fue
fueron
ron
generalmente considerados en el pasado como ilícitos. Afortunadamente en
nuestro ordenamiento jurídico no puede plantearse esa duda, ya que tales
pactos, al menos los dos de mayor relevancia, están expresamente reconocidos
por la ley. Así, el art.14 inciso segundo de la LSA consagra los pactos sobre
limitación a la libre cesión de acciones y, por su parte, la Ley N° 18.045, sobre
Merc
Me rcad
ado o de Valor
alores
es,, en su Tí Títu
tulo
lo XV
XV,, reco
recono
noce
ce y de defin
fine
e a los
los pa
pact
ctos
os o
acuerdos de actuación conjunta, entre ellos indudablemente los convenios o
acuerdos para votar en un determinado sentido (Art. 98: Acuerdo de actuación
conj
co njun
untata es la co conv
nven enci
ción
ón enentr
tre
e do
doss o mámás
s pe pers
rson
onas
as qu
quee pa
part
rtic
icip
ipan
an
si
simu
multltán
ánea
eame
ment
ntee en la pr prop
opie
ieda
dad
d de ununaa so
soci
cied
edadad,, me
medidian
ante
te la cu
cual
al se
comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u
obtener el control de la misma).

Nunca debe perderse de vista la radical diferencia que media entre los pactos
celebrados por los accionistas de una sociedad y los estatutos que rigen a esta
última, pues dicha distinción es el criterio orientador para resolver muchas
confusiones que suelen presentarse.

Podemos afirmar que las diferencias son dos:

En primer lugar , los pactos, como genuinos contratos, tienen fuerza obligatoria
solo entre quienes lo celebraron y, por ende, entre quienes lo consintieron, por 
aplicación del principio del efecto relativo de los contratos. Los estatutos por el
cont
contra
rario
rio co
cons
nstit
tituye
uyen
n un típ
típic
ico
o ac
acto
to juríd
jurídic
ico
o de aq
aque
uellllos
os qu
que
e la do
doct
ctri
rina
na
denomina colectivos, que obligan a todos los accionistas actuales o futuros sin
importar si de hecho están de acuerdo o no con su contenido, tal como lo
consagra el artículo
artículo 22 de la LS
LSA.
A. (Art.22. “La adquisic
adquisición
ión de acciones de una

23
 

sociedad
sociedad imp
implic
lica
a la ace
acepta
ptació
ción
n de los es
estat
tatuto
utos
s soc
social
iales,
es, de los ac
acuer
uerdos
dos
adoptados en las juntas de accionistas…”).

No solo en su extensión subjetiva se diferencian radicalmente estatutos y


pactos:
pacto s: tambi
también
én enco
encontram
ntramos
os entre amb os diferencias “de fondo” o “de
ambos
contenido”. Los primeros regulan las relaciones entre sociedad y accionistas;
los segundos rigen respecto de vínculos que relacionan a los accionistas entre
sí; los primeros deben preocuparse por el “interés social”, a diferencia de los
segundos, que pretenden amparar el interés particular del respectivo grupo de
accionistas que lo celebraron, los primeros tocan asuntos que por su naturaleza
pueden imponerse a todos los accionistas, mientras que los segundos tocan
asuntos que por su naturaleza no es necesario imponer a todos los accionistas;
los primeros se refieren a cuestiones que por su naturaleza son permanentes,
por ejemplo, la organización y funcionamiento de la sociedad y que, por lo
tanto, pueden imponerse a los accionistas futuros, en circunstancia que los
segu
se gund
ndos
os se refie
refiere
ren
n a cucues
esti
tion
ones
es qu
quee po
porr su nanatu
tura
rale
leza
za sosolo
lo pu
pued
eden
en
imponerse a quienes las hayan consentido, es decir, entre estatutos y pacto
exis
ex iste
te ununa
a brec
brechaha esesen
enci
cial
al,, el pa
pact
cto
o ne
nece
cesa
sari
riam
amen
ente
te tien
tiene
e co
cont
nten
enid
ido
o
“extraestatutario”.

Hace
Hacen
n ex
exce
cepc
pció
ión
n a lo reci
recién
én dich
dicho
o los
los pa
pact
ctos
os so
sobr
bre
e lilimi
mita
taci
ción
ón a la lilibr
bre
e
cesibilidad de acciones, ya que las restricciones que establecen estos pactos
tamb
tambié
iénn pu
pued
eden
en se
serr ob
obje
jeto
to,, co
con
n dist
distin
into
to alca
alcanc
nce
e es
eso
o sí
sí,, de regu
regula
laci
ción
ón
estatutaria, aunque únicamente cuando se trata de estatutos de una sociedad
anónima cerrada, según se desprende del artículo 14 inciso primero de la LSA.

Tal como se señaló en un comienzo, median entre los pactos de accionistas y


los estatutos sociales sustantivas diferencias, fundadas en la distinta naturaleza
que poseen unos y otros. Por lo mismo, los pactos de accionistas no pueden
entrar a regular aquellas materias que son propias de los estatutos y a las
cuales están reservadas.

La configuración de este límite en nuestra legislación arranca del estudio de


dos disposiciones de la LSA, el artículo 4° N° 12 y el artículo 3° inciso
tercero. Tales normas señalan, la primera, que la escritura de la sociedad debe
expresar: “Los demás pactos que acordaren los accionistas”, y la segunda, que
“No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras (de
constitución de la sociedad o de modificación de los estatutos) otorgadas en
cumplimie
cump limiento
nto de los incis
incisos
os anter
anteriores
iores (vale deci
decirr, debi
debidame
damente
nte inscr
inscritas
itas y
publicadas), ni aún parapara just
justific
ificar
ar la exist
existenci
enciaa de pactos
pactos no
expresados en ellas.

VII.- NOMBRE, DOMICILIO, DURACION


DUR ACION Y OBJETO.

A.- EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD.

Como persona jurídica que es, la sociedad tiene derecho a un nombre. El


artículo 8° de la LSA, expresa que el nombre de la sociedad deberá incluir las

24
 

palabr
pala bras
as “S “Soc
ocie
ieda
dad
d AnAnón
ónim
ima”
a” o la ab abre
revi
viat
atur
ura
a “S
“S.A
.A.”.
.”. So
Sobr
bre
e los
los de
demámás
s
contenidos del nombre, la ley otorga amplia libertad al estatuto, con la sola
limita
limitante
nte coconsi
nsiste
stente
nte en ququee si el nom
nombre
bre de la soc
socied
iedad
ad fue
fuere
re idé
idénti
ntico
co o
semejante al de otra sociedad existente, esta última tendrá derecho a demandar 
su momodi
difi
fica
caci
ción
ón en juic
juicio
io su
suma
mario
rio.. Se otor
otorga
ga el refe
referi
rido
do de
dere
rech
cho o a toda
toda
sociedad cuyo nombre no solo sea idéntico sino que semejante a aquel de una
nueva sociedad anónima. De esta manera toda sociedad que se encuentre en
la situación indicada tiene la facultad de requerir el cambio de nombre, aunque
no sea una anónima.

B.- DOMICILIO SOCIAL.

El domicilio está definido en el artículo 59 del Código Civil como la residencia,


acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

El domicilio de una sociedad interesa tanto a las partes como a terceros. En


efecto, el domicilio social en muchas ocasiones determina el lugar donde deben
realizarse las formalidades de inscripción de las sociedades, lo que es de
interés
interé s para las parte
partes
s y terce
terceros.
ros. T
Tambi
ambién
én la cues
cuestión
tión interes
interesaa a terceros
terceros,,
pues el domicilio del demandado es un factor determinante, en muchos casos,
del tribunal ante el cual deben ejercerse acciones en contra de la
l a sociedad.

El domicilio es una formalidad que debe contener la escritura (art. 4°, N°2).
Sin embargo, si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se
entend
entenderá
erá do
domic
micilia
iliada
da la soc
socied
iedad
ad en el lug
lugar
ar de oto
otorga
rgamie
miento
nto de aqu
aquéll
élla,
a,
según lo prescribe el artículo 5°A de la LSA,.

C.- DURACION.

La duración de la sociedad anónima es una mención que puede contenerse en


los estatut
tutos social
iales. Si nada se expresresa, se entiende que dura
indefinidamente.

La ley no limita la libertad de las partes para pactar la fórmula que deseen
estipular para determinar la duración de la sociedad.

Tratándose de sociedades anónimas de duración indefinida, ellas persisten en


el tiempo, por mientras su junta de accionistas, reunida extraordinariamente, no
decida su disolución, lo que puede acordarse por los accionistas con el quórum
que fijen los estatutos. A falta de norma estatutaria, la disolución se debe
acordar por la mayoría ordinaria de acciones. Además, es preciso reducir a
escritura pública el acta de la junta que acuerda la disolución e inscribir el
extracto en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarlo en el Diario
Oficial (artículos 3° inci.2° y 57 N° 1 LSA).

Si la sociedad tiene una duración determinada y la junta de accionistas decide


acordar su disolución anticipada, el quórum legal mínimo que requiere es de los
2/3
2/3 de lalas
s ac
acci
cion
ones
es co
conn de
dere
rech
choo a vo
voto
to,, de
debi
bien
endo
do ap
aplilica
cars
rse
e ad
adem
emás
ás las
las
formalidades
LSA). de toda reforma estatutaria (artículo 3°, inc.2° y 67 N°2 de la

25
 

Su la sociedad se disuelve por el vencimiento del término estipulado, en dicho


evento
eve nto el dir
direct
ectori
orio
o deb
debe e ext
extend
ender
er una esc
escritu
ritura
ra púb
públic
lica
a de dedecla
clarac
ración
ión e
in
ins
scr
crib
ibir
irla
la y pupubl
blic
icar
arla
la,, bajo
ajo sa
sanc
nció
iónn de que sus miem iembros
bros qued ede
en
solidariamente responsables por los perjuicios que puede causar esta omisión
legal, acorde con lo que prescribe el artículo 108. Sin embargo, aun faltando la
escr
es crit
itur
ura
a de dedecl
clar
arac
ació
ión
n y su insc
inscrip
ripci
ción
ón y pu
publ
blic
icac
ació
ión,
n, la diso
disolu
luci
ción
ón po
por 

vencimiento del plazo produce plenos efectos respecto de los accionistas y de
terceros desde el solo vencimiento del plazo.

D.- EL OBJETO SOCIAL.

El artículo 9° prescribe que “La sociedad podrá tener por objeto u objetos
cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden
público o a la seguridad del estado”.

En la ley chilena el objeto social hace referencia a la “actividad” de la sociedad.


Según el artículo 4° la escritura social debe expresar: “N°3) La enunciación
del o de los objetos específicos de la sociedad”.

Según el diccionario, especificar significa “Explicar, declarar con individualidad


una cosa” y específico, “lo que caracteriza y distingue una especie de otra”.
La ra
razó
zón
n de la exexig
igen
enci
cia
a lega
legall en esestu
tudi
dio
o en cucuan
anto
to a indi
indica
carr el ob
obje
jeto
to
específico de la sociedad anónima consiste en que el público inversor y los
accionistas puedan conocer claramente las actividades a que se dedicará la
soci
socied
edad
ad.. Po
Porr ello
ello no sosonn ad
admi
misi
sibl
bles
es cl
cláu
áusu
sula
las
s so
sobr
bre
e ob
obje
jeto
to so
soci
cial
al qu
quee
expresen, por ejemplo, que la compañía podría realizar todos los negocios que
determine su directorio, o bien, realizar toda clase de operaciones mercantiles
o comerciales, pues en tal caso no hay especificación del objeto social.

Sin embargo, la disposición en comento no prohíbe sociedades con giro u


objetos amplios o con varios giros.

VIII.- EL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES


Nos referiremos en primer lugar a la normativa sobre el capital de la sociedad,
para luego referirnos a las que tratan preferentemente de las acciones.

A. DEL
DEL CA
CAPIT
PITA
AL
El capital de una sociedad es un elemento “necesario” para que exista tal
sociedad. Porque el capital social es el resultado de lo que los socios “ponen
en común”, según la expresión de los artículos 2053 y 2055 del Código Civil. Es
el “fondo común” a que alude el artículo 1° de la LSA.

El capital “debe ser fijado de manera precisa en los estatutos, según la regla
del artículo 10, y sólo podrá ser aumentado o disminuido por la reforma de los
mismos”.

26
 

1.- Capital dividido en acciones.

Según se desprende, entre otros, en los artículos 6° N° 3, 10 y 11 de la LSA,


el capital de toda sociedad anónima debe dividirse en acciones. Dicha división
constituye una mención necesaria que deben contener los estatutos de la
compañía bajo sanción de nulidad.

La exigencia de la división del capital en acciones deriva de que la sociedad


anónima es la típica sociedad por acciones.

Las con
consesecue
cuenci
ncias
as más im
impor
portan
tantes
tes del im
imper
perativ
ativoo leg
legal
al de la div
divisi
isión
ón del
capita
cap itall en acc
accion
iones,
es, con
consis
siste
te en que los der
derech
echos
os o cuo
cuotas
tas soc
social
iales
es qu
que
e
corresponden al socio en este tipo de compañías, que más propiamente se
denomina accionista, deben estar representados en un título-valor o título de
crédito, la acción, que es cesible. Además la cesión o transferencia de acciones
en cucuananto
to im
impo
port
rtan
an ca
camb
mbio
ios
s en la pepers
rson
ona
a de
dell ac
acci
cion
onis
ista
ta,, no afec
afecta
ta la
existencia legal de la compañía.
 
2.- El capit
capital
al como parte integ
integrant
rantee del estatuto. Aumen
Aumento
to o dismin
disminución
ución
del capital.

Como consecuencia de que el capital de la anónima es un elemento que debe


contenerse en los estatutos sociales, se infiere que no puede ser variado sino
por reforma de ellos. Debe señalarse que la calidad de cláusula estatutaria que
tiene el capital es una exigencia general para toda sociedad comercial, salvo la
cooperativa. En toda sociedad es importante el monto del capital, tanto para la
sociedad como para sus accionistas y terceros, especialmente acreedores. Por 
tal mo
motiv
tivo
o es ple
plenam
nament
ente
e jus
justifi
tificad
cado,
o, esp
especi
ecialm
alment
ente
e en la anó
anónim
nima,
a, típ
típica
ica
sociedad de capital, que se exija reforma de estatutos para su variación.

Los au
Los aume
ment
ntos
os de ca
capi
pita
tal,
l, es un dedere
rech
choo qu
que
e tien
tienen
en la sosoci
cied
edad
ad y su
suss
accionistas, sea para incrementar los negocios sociales o cubrir eventuales
pérdidas. Deriva este derecho del libre ejercicio de la libertad económica que
reconoce el artículo 19 N° 21 de la C.P.del E. Los estatutos solo pueden
regula
regularr est
este
e de
derec
recho
ho me
media
diante
nte el est
establ
ableci
ecimie
miento
nto de qu quóru
órum
m o may
mayoría
orías
s
especiales para acordarlo

En cucuan
anto
to a la po
posi
sibi
bililida
dad
d de dism
dismin
inui
uirr el ca
capi
pita
tall so
soci
cial
al,, qu
que
e pu
pued
ede
e se
ser 

considerada como una especie de liquidación parcial de la compañía, también
es considerada un derecho de los accionistas derivado de la libertad de ejercer 
la actividad económica, pues la existencia de tal derecho implica la facultad
para retirarse total o parcialmente de ella. Sin embargo, la disminución de
capital no solo es una cuestión de interés para los accionistas y la sociedad,
sino que también de terceros. Sobre el particular y para la protección de todos
los intereses involucrados, nuestra legislación estima suficiente lo establecido
en los artículos 28, 29 y 67 N°5 de LSA. Estos preceptos prescriben, por una
parte, a título de disposición de orden público, que la disminución de capital
solo puede acordarse por la junta de accionistas con el quórum mínimo de los
2/3 de las acciones emitidas, con derecho a voto. Por otro lado, la ley exige el

27
 

transcurso del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto de


la ref
reform
orma a que acacuer
uerdada una dis
dismin
minuci
ución
ón de cap
capita
itall par
paraa hac
hacerl
erla
a efe
efectiv
ctiva
a
mediante el reparto o devolución del capital o compra de sus propias acciones.
Este plazo se otorga para dar tiempo a terceros o a los accionistas minoritarios
para
pa ra ejer
ejerce
cerr los
los dedere
rech
chos
os qu
quee pupued
edan
an co
corr
rres
espo
pondndererle
les.
s. Es
Esto
tos
s de
dere
rech
chos
os
respecto de terceros acreedores podrían consistir en atacar el acto vía de las
revocatorias, si fuere perjudicial a sus legítimos derechos. T También
ambién establece la
ley ququee prefie
prefieren
ren,, en caso de quie
quiebra
bra de la so
socie
ciedad
dad,, los der
derech
echos
os de los
demás acreedores respecto de aquellos de los accionistas derivados de una
dism
dismininuc
ució
ión
n de ca capi
pita
tall y pe
perm
rmit
ite
e a los
los ac
acre
reed
edor
ores
es sosocicial
ales
es inst
instar
ar a su
revocación como nulidad de derecho en los términos previstos en el artículo 76
de la Ley de Quiebras. Por su parte, el art.69 inciso final del Código Tributario,
señala que no pueden efectuarse disminuciones de capital en las sociedades
sin autorización previa del Servicio de Impuestos Internos. Se entiende que
esta norma, aplicable a toda sociedad, se refiere a “efectuar” la disminución y
no a acordarla. De otro lado, creemos que el Servicio está obligado a darla, sin
perjuicio de su derecho a liquidar o cobrar impuestos debidos. Además, la
infracción de tal norma no acarrea efectos civiles acorde con lo previsto en el
artículo 4° del Código Tributario.

3.- Revalorización automática del capital social y de las acciones con


valor nominal.-
En un intento por conciliar el valor contable con el capital social de escritura, el
art.10 en sus incisos 2° y 3°, establece un sistema de variación del capital
social estatutario y del valor nominal de las acciones, que se detalla en los arts.
6, 7 y 8 del Reglamento.

El sistema básicamente consiste en que la cuenta del activo denominada de


revalorización de capital propio debe distribuirse entre las diversas cuentas
patr
pa trim
imon
onia
iale
les
s de
dell pa
pasi
sivo
vo no ex
exig
igib
ible
le a pror
prorra
rata
ta de su
sus
s mononto
tos
s y de su
perman
per manenc
enciaia en el tie
tiemp
mpoo en la con
contab
tabili
ilidad
dad.. Est
Estas
as cue
cuenta
ntas
s pat
patrim
rimoni
oniale
ales
s
normalmente representan el capital aportado por los socios y las utilidades no
retiradas o reservas. El fenómeno indicado se produce de pleno derecho, al
aprobarse en la junta de accionistas el balance respectivo, obligando la ley al
directorio a proponer a dicha junta el plan para efectuar la distribución. Quedará
aumentado o disminuido el capital social, los demás fondos patrimoniales y el
valor nominal de las acciones, si la sociedad tiene acciones con valor nominal,
por el monto y proporción que represente la revalorización del capital propio,
positiva o negativa con respecto al capital y los demás fondos.

Para una mayor claridad, conviene desarrollar las ideas expuestas con un
ejemplo. Una sociedad tiene las siguientes cuentas patrimoniales en su pasivo:
$ 5.000.000 de capital; $ 3.000.000 a título de fondo para futuros dividendos y $
1.000.000 de otras reservas. Total de cuentas de patrimonio: $ 9.000.000. La
cuen
cuenta
ta rev
reval
alor
oriz
izac
ació
ión
n de cacapi
pita
tall pr
prop
opio
io arro
arroja
ja un resu
result
ltad
adoo po
posi
sitiv
tivo
o de $
900.
90 0.00
000.
0. La cu
cuen
enta
ta de cacapi
pita
tall se in
incr
crem
emen
enta
ta en $ 50
504.4.00
000
0 (56%
(56% de $
9.000.000) y queda en $ 5.504.000. Los fondos para futuros dividendos, en $
297.000 (33% de los $ 9.000.000) quedando en $ 3.297.000, y otras reservas
en $ 99.000 (11% de los $ 9.000.000), quedando en $ 1.099.000. Si el valor 

28
 

nominal de las 1.000 acciones que componen el capital social era $ 5.000,
dicho valor queda en $ 5.504.

Estos cálculos pueden variar si las cuentas patrimoniales no se han mantenido


como
com o tal
tales
es dur
durant
ante
e tod
todo
o el eje
ejerci
rcicio
cio,, pue
pues
s el art
artícu
ículo
lo 7° del Reg
Reglam
lament
ento
o
establece como pautas para realizar el reparto no solamente la prorrata de
montos, sino también su permanencia.

Si los resultados son negativos, los cálculos deben ser los mismos, pero a la
inversa.
invers a. Adem
Ademásás el gere
gerente
nte de la sociedad está obligado a deja
dejarr cons
constanc
tancia
ia de
esta disminución de capital de pleno derecho por escritura pública, que debe
inscribirse al margen de la inscripción social en el Registro de Comercio dentro
de los 60 días de aprobado el balance (art.33 Reglamento).

Nuestra legis
Nuestra legislació
lación
n tribut
tributaria
aria ha esta
estableci
blecido
do un siste
sistema
ma de valo
valorizac
rización
ión del
capital propio en el artículo 41 de la Ley de la Renta. No obstante que se trata
de normas tributarias, se ha entendido generalmente que las sumas que deben
di
dist
stri
ribu
buir
irse
se de ac acue
uerd
rdo
o a lo pres
prescr
crit
ito
o en el artí
artícu
culo
lo 10 de la LSLSAA so
son
n
precisamente aquellas que se determinan de acuerdo al precepto citado de la
ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Igualdad de las acciones y series de acciones.-


El art. 11 inciso primero expresa: “El capital social estará dividido en acciones
de igual valor. Si el capital social estuviere dividido en acciones de distintas
series las acciones de una misma serie deberán tener igual valor”. Por ejemplo,
acciones “Serie A”, valor $ 100; acciones “Serie B”, valor $ 200.

De otro lado, el art. 20 de la misma ley admite la existencia de acciones


preferentes. Dice la norma “Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.
Las preferencias deben constar en los estatutos sociales y en los títulos de las
acciones deberá hacerse referencia a ellas”.

5.- Plazos para enterar el capital.-

Se refieren a esta materia los artículos 4° N°5, 11 inciso 2° y 24 de la LSA.

De acuerdo con dichas normas, se hace necesario distinguir entre los enteros
de capital acordados en la constitución de la sociedad de aquellos que resultan
de una reforma de estatutos.

El art. 11, inciso segundo, de la LSA, sólo exige que el capital inicial debe
quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años.
Agrega que si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social
quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

La norm
normativa
ativa act
actual,
ual, a diferen
diferencia
cia de la anterior
anterior,, no exige que una parte dedell
capi
capita
tall es
esté
té su
susc
scrit
rita
a y pa
paga
gada
da al mo
momement
nto
o de co cons
nsti
titu
tuir
irse
se un
una
a so
soci
cied
edad
ad
anónima.

29
 

La no in indi
dica
caci
ción
ón de
dell plaz
plazo
o pa
para
ra en
ente
tera
rarr lo
los
s ap
apor
orte
tes
s es la esescr
crit
itur
ura
a de
constitución de la sociedad no acarrearía la nulidad de ésta, no obstante lo
prescrito en el artículo 4°, N° 5, en relación con el artículo 6°, inc.2°, ambos
de la LSA, por la disposición supletoria que establece un plazo de tres años,
que contempla el art. 11 inc.2° de la misma ley. En consecuencia, no hay
nulidad, sino la sanción prevista por la ley para tal evento, es la reducción de
pleno derecho del capital, que además debe publicarse en la forma prevista en
el artículo 33 del Reglamento.

En cuanto a aumentos de capital acordados en reforma de estatutos, el art. 24


inciso 1° establece:

“Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán


esta
establ
blec
ecer
er un plaz
plazo
o su
supe
perio
riorr a tr
tres
es añ
años
os,, co
cont
ntad
adoo de
desd
sdee la fech
fechaa de loslos
mismos
mis mos,, par
para
a la emi
emisió
sión,
n, sususcr
scripc
ipción
ión y pa
pago
go de las acc
accion
iones
es res
respec
pectiv
tivas,
as,
cualquiera sea la forma de su entero. Vencido este plazo sin que se haya
ente
en tera
rado
do el auaume
ment
nto
o de ca capi
pita
tal,
l, és
ésta
ta qu
qued
edar
aráá redu
reduci
cido
do a la ca cant
ntid
idad
ad
efectivamente pagada”.

El inciso 2° de la misma disposición legal establece una excepción a esta regla


tratándose de sociedades que tengan emitidos bonos convertibles en acciones.

Existen diferencias de redacción de la ley tratándose de los plazos para enterar 


el capital estipulado en la escritura de constitución de la sociedad con respecto
de aquellos acordados en aumentos de capital que se contengan en una
modificación. En el primer caso no hay una norma imperativa que obligue al
entero
enter o en el plazo de tre tres
s años, sino
sino se establ
establece
ece que si no está su
suscrit
scrito
o y
pagado
pag ado el cap
capita
ital,
l, opera la reduc
reducció
ción
n de plen
plenoo de
derec
recho
ho del mis
mismo
mo.. En los
aumentos de capital la ley no permite acuerdos que otorguen un plazo mayor 
de 3 años contado desde la fecha de la junta que lo acordó: “cualquiera sea la
forma de su entero”. De otro lado, la sanción en caso de infracción de esta
norma sobre aumento de capital consiste en la reducción de capital de pleno
derecho, que se aplica si no se ha suscrito y pagado el capital en el plazo
acordado, si fuere éste inferior a los tres años. Así aparece del tenor de la
norma. En cuanto a la sanción aplicable para el evento de infracción a lo
prescrito en el inciso 1° del artículo 24 de la LSA sobre plazo máximo que la
  junta puede fijar para suscribir y pagar un aumento de capital, los autores
estiman que en tal evento no hay nulidad de la estipulación, sino que primaría
la ley sobre la norma estatutaria contraria, acorde con lo previsto en el artículo
137 de la LSA.

6.- Capital nominal, suscrito y pagado.-

Convie
Conv iene
ne se
seña
ñala
larr qu
que
e en es esta
ta mamate
teria
ria se aludaludee cocomú
múnm
nmen
ente
te a cacapi
pita
tall
“autor
“autoriza
izado”
do” o “no
“nomin
minal”
al”,, cap
capita
itall “su
“suscr
scrito
ito”” y cap
capita
itall “pa
“pagad
gado”
o” o “in
“integ
tegrad
rado”,
o”,
haci
hacien
endo
do re
refe
fere
renc
nciaia a co conc
ncep
eptotos
s dist
distin
into
tos
s ququee de debe
ben
n se
serr prec
precis
isad
ados
os
puntualmente.

Capital “autorizado” o “nominal” es el que establece el contrato social, en el


acto constitutivo y sus reformas. es aquel que la sociedad está autorizada para

30
 

colocar, sea en sus propios accionistas o en el público. Si se hace oferta


pública
pública del mism
mismo
o habr
habráá que cumpli
cumplirr las disposic
disposiciones
iones de la Ley 18.045 sobre
Mercado de valores.

Capital “suscrito” es el que ha colocado la sociedad entre los accionistas, o


aquel que los accionistas se han comprometido a integrar
integrar..

Y capital “pagado” o “integrado” es el que efectivamente los accionistas han


“pagado” a la sociedad, es decir, aquel que ha ingresado efectivamente a la
sociedad, sea en dinero o en bienes.

Una las pri


princi
ncipal
pales
es dif
difere
erenci
ncias
as en
entre
tre las ac
accio
ciones
nes sus
suscri
critas
tas y pa
pagad
gadas
as la
establece el inciso 3° del art.16 de la L.S.A. en cuanto, por regla general, las
acciones suscritas y no pagadas gozan de iguales derechos que las pagadas
íntegramente, salvo en cuanto a la participación que le corresponda en los
beneficios sociales y devoluciones de capital en que concurren en proporción a
la parte pagada. La norma permite a los estatutos establecer reglas diferentes.

7.- Adquisición por la sociedad de sus propias acciones.-

La adquisición por una sociedad de sus propias acciones ha sido mirada con
recelo por las legislaciones, porque es un arbitrio que permite a una mayoría
acrece
acrecenta
ntarr su con
contro
troll de la com
compañ
pañía
ía con car
cargo
go a rec
recurs
ursos
os soc
social
iales
es qu
que
e
también tienen derecho la minoría.

La legislación anterior solo permitía tal adquisición previa aprobación por la


  jun
junta
ta ex
extr
trao
aord
rdin
inar
aria
ia de ac
acci
cion
onis
ista
tas
s y po
porr la SV
SVS.
S. La ad
adqu
quis
isic
ició
ión
n de
debí
bía
a
financiarse con cargo a utilidades líquidas o fondos especiales que no fueren
de la reserva legal.

La LSA en su art.27 varió substancialmente el sistema anterior. Por una parte,


el asunto quedó de la incumbencia exclusiva del directorio, no requiriéndose de
autorización de la junta de accionistas u otro ente. De otro lado, la nueva norma
estableció causales taxativas, de orden público, para permitir la adquisición de
las acciones por la propia sociedad emisora. Por último, la ley fijó normas
tendientes a evitar abusos de la mayoría derivados del dominio de la sociedad
de sus propias acciones.

Como ten
Como tendre
dremo
moss opo
oportu
rtunid
nidad
ad de apr
apreci
eciarl
arlo
o al exa
examin
minar
ar las cau
causal
sales,
es, la
adquisición por la sociedad de sus propias acciones solo se permite para hacer 
operables finalidades sociales concretas.
Los casos en que la ley permite las adquisiciones de acciones de su propia
emisión son los siguientes:
 
1. Cuando se originen por el ejercicio del derecho de retiro que le puede
corresponderle a un accionista de conformidad a lo señalado en el artículo 69.
No se trata en la especie de una facultad de la compañía, que puede o no
ejercer,, sino de una obligación de ésta, que la normativa vigente impone fijando
ejercer
el precio y demás condiciones de la adquisición.

31
 

2. Si la adquisición resulta de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de


la absorbente. Estrictamente no se trata de la adquisición de acciones, sino de
un patrimonio, que comprende acciones de la adquirente.

3. Cu
Cuan
ando
do la ad
adqu
quis
isic
ició
ión
n “per
“permi
mita
ta cu
cump
mplir
lir un
una
a refo
reform
rma
a de es
esta
tatu
tuto
tos
s de
disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado
fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a
los accionistas” (art. 27 N°3).

En una disminución de capital, debe determinarse la forma, plazo y valor de las


acciones comprendidas en ella. Si el valor de mercado de las acciones es
inferior a aquel determinado en la disminución del capital, la ley permite a la
compañía adquirir tales acciones a su valor de mercado, pero, indudablemente,
no obliga a los accionistas a renunciar al mayor valor que les corresponde, que
entendemos se encuentra incorporado a su patrimonio. El accionista podrá en
este caso aceptar vender sus acciones si por cualquier razón, por ejemplo
meno
me norr plaz
plazo
o de pa
pago
go en la adadqu
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isic
ició
ión
n qu
que
e en el resc
rescat
ate,
e, lo es
esti
tima
ma má
más
s
conveniente a sus intereses.

En es
estete ca
caso
so qu
quee es
esta
tamo
mos
s ex
exam
amin
inan
ando
do,, La ad
adqu
quis
isic
ició
ión
n de las
las ac
acci
cion
ones
es
significa su expiración, pues se parte del supuesto que se ha disminuido el
capital. No pueden entonces dichas acciones volver al mercado.

4. Cuando permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas


para la adq
para adquis
uisici
ición
ón de acc
accion
iones
es de su pro
propia
pia em
emisi
isión,
ón, en las con
condic
dicion
iones
es
establecidas en los artículos 27 a 27 D.

Los artículos 27 a 27 D establecen los requisitos que deben cumplir las


sociedades anónimas cuyas acciones
acciones tengan transacción bursátil para adquirir y
poseer acciones de su propia emisión.

Por último, el inciso segundo del artículo 27 expresa: “Mientras las acciones
sean de la propiedad de la sociedad no se computarán para la constitución del
quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo
o preferencia en la suscripción de aumentos de capital”.

Mediante la normativa que establece este precepto, se pretende evitar que la


mayoría use en su favor las acciones adquiridas por la propia compañía.

La compañía tiene el plazo de 1 año para enajenarlas en la bolsa y si así no lo


hiciere, el capital queda disminuido de pleno derecho.

8.- Bienes susceptibles de aportarse a una sociedad anónima.-

Las normas atingentes al tema están contenidas en los artículos 13, 15 y 67 N°


6 de la LSA.

32
 

En general pueden aportarse a una sociedad anónima los mismos bienes que a
cualquier otro tipo social. Las normas aplicables a este tipo social son las
siguientes:

1.-
1.- El art
rt.. 13 pr
proohí
híb
be la crea
eaci
ción
ón de accio
ccione
ness de indu
indust
stri
riaa y de
organización. Po
Porr ap
apor
orte
tes
s de indu
indust
stri
ria
a de
debe
bemo
moss en
ente
tend
nder
er todo
todo apapor
orte
te
consistente en trabajo personal pasado, presente o futuro, pues la prohibición
legal no distingue. Las labores de organización son un tipo de aporte de trabajo
que el legislador señala en forma expresa para que no quepa duda sobre el
partic
par ticula
ularr. Lo ant
anteri
erior
or no im
impid
pidee el apo
aporte
rte pro
proven
venien
iente
te de tra
trabaj
bajo
o pe
perso
rsonal
nal
“cosif
“cosifica
icado”
do”,, co
como
mo aqu
aquel
el ref
reflej
lejado
ado en pla
planos
nos,, kno
knoww how o pro
proced
cedimi
imient
entos
os
industriales o comerciales. En tales eventos, se aporta no la obligación de
efectuar una labor, sino el resultado de ella.

Tanto las acciones que corresponden a aportes de industria o trabajo personal,


como a labores de organización de una sociedad, como también el avalúo de
aportes no dinerarios, representan un peligro para futuros accionistas o para
los accionistas minoritarios si hubiere una sobrevaluación de ellas efectuada
por accionistas fundadores o por acuerdo de mayoría.
ma yoría.

La legislación anterior a la dictación de la Ley 18.046 permitía tales aportes,


pero si ellos se estipulaban en la escritura de constitución de la sociedad se
establecía prohibición de enajenar tales acciones por un lapso
l apso de dos años.

La ley optó por otro sistema. Prohibió absolutamente las acciones de industria y
organización y con respecto a los aportes no dinerarios, optó por las normas
que analizaremos en el punto siguiente.

2.- En cuanto a los aportes no dinerarios, la ley dispone que salvo acuerdo
unánime
unánim e de las accaccion
iones
es em
emiti
itidas
das ell
ellos
os deb
deben
en ser estestima
imados
dos por pe
perito
rito y
aproba
aprobados
dos en junjunta
ta ext
extrao
raordi
rdinar
naria
ia de acc
accion
ionist
istas
as co
conta
ntando
ndo con el qu
quóru
órumm
mínimo de 2/3 de las acciones emitidas que puede ser mayor si una norma
estatutaria así lo establece (Artículos 15 inciso final y 67 N° 6).

Si tales aportes se realizan en la constitución de la compañía, la evaluación por 


unanimidad debe estar contenida en la escritura social (art.4°, N°5 en relación
con el inciso final del art.15).

La ley 19.499 agregó como inciso final del artículo 15, la regla de que si no se
cumple con los requisitos relativos a los aportes no dinerarios, de aprobación
por acuerdo unánime, de estimación por peritos y aprobación por la junta de
accion
acc ionist
istas
as de los apo
aporte
rtes
s y eva
evaluluaci
acione
ones,
s, pue
puede
de cu
cumpl
mplirs
irse
e en cucualq
alquie
uier 

momento con tales formalidades, con posterioridad a la escritura de aporte,
caducando la acción pasados dos años contados de la fecha de la escritura en
la cual consta el respectivo aporte, pues la ley no efectúa distinciones.

Si no se cumple con este requisito, esto es, aprobación por acuerdo unánime,
de estimación de peritos y aprobación de la junta, tales requisitos pueden
cumplirse en cualquier momento con posterioridad a la escritura de aporte,
caducando la acción pasados dos años contados desde la fecha de la escritura

33
 

en la cual consta el respectivo aporte. ¿Qué acción caduca? Pareciera que


sería la acción tendiente a hacer valer la responsabilidad de los directores y el
gerente.

3. Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes


(art.15).

En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones de


pago debe ser enterado en dinero efectivo.

Los directores y el gerente que aceptaren una forma de pago de acciones


distin
distinta
ta de la establ
estableci
ecida,
da, ser
serán
án sol
solida
idaria
riamen
mente
te res
respon
ponsab
sables
les del val
valor
or de
colocación de las acciones pagadas en otra forma.

9.- Entero de aportes. Contrato de suscripción de acciones. Valor de


colocación.-

En una compraventa, el entero o pago del precio, es el cumplimiento de la


obligación principal del comprador. El entero de los aportes por los socios de
una sociedad de personas es también el cumplimiento de un socio con la
sociedad y con los dem
sociedad demás
ás soci
socios,
os, de su obligació
obligación
n funda
fundamenta
mentall de poner algo
en co
comú
mún,n, qu
quee se tra
tradu
duce
ce en la tr tran
ansf
sfer
eren
enci
cia
a de la co
cosa
sa ap
apor
orta
tada
da a la
sociedad. En los casos de compraventa y sociedades de personas, que hemos
citado, el entero o cumplimiento de la prestación está íntimamente vinculado
con el contrato principal, de manera tal que su no cumplimiento puede dar 
origen a la extinción de la relación jurídica mediante su resolución o disolución
en su caso.

En los aportes a sociedades de personas, el valor en el cual están estimados


los aportes, forma parte del capital o fondo común, y representa la cuota o
parte del socio en la sociedad y sus valores son equivalentes, sin perjuicio de
las revalorizaciones de capital. Además cabe recordar que los enteros de capital
pueden efectuarse en la escritura de constitución de la sociedad, en reforma de
ella o mediante un acto separado y que dicho entero no es solemne, sin
perjui
per juicio
cio de ten
tener
er tal ca
calid
lidad
ad la est
estipu
ipulac
lación
ión qu
que
e con
contie
tiene
ne la obl
obliga
igació
ción
n de
aportar y de la necesidad de cumplir solemnidades si la ley o exige para la
transferencia o tradición de la cosa aportada.

Esta situación referida es diferente en las sociedades de capital especialmente


en la anónima. La obligación de enterar el aporte, de alguna manera se ha
independizado del contrato social.

Se considera que se celebra un contrato entre la anónima o sociedad emisora


de las acciones y el suscriptor, nuevo o antiguo accionista, que se denomina
“contrato de suscripción de acciones”. En este contrato no son parte los
otros accionistas. En virtud de él, la sociedad se obliga a emitir los títulos de
acciones respectivos y el suscriptor a pagarlas en determinado plazo. El no
cumplim
cump limie
ient
nto
o de las
las ob
obliliga
gaci
cion
ones
es dedell su
susc
scri
ript
ptor
or,, no pe
perm
rmit
ite
e ac
acci
cion
onar
ar de
disolu
disolució
ciónn de la soc
socied
iedad
ad emiemiso
sora.
ra. Sól
Sóloo oto
otorga
rga el der
derech
echo
o par
para
a exi
exigir
gir su

34
 

cumplimiento u otras acciones o derechos con las limitantes que más adelante
veremos. Además, por regla general, el entero de aportes mediante el contrato
de suscripción se celebra por instrumento separado, salvo respecto de aportes
que se pagan en la misma constitución de la sociedad. No deben insertarse o
contenerse en una junta de accionistas que acuerde aumento de capital, por no
serr un ac
se acto
to prop
propio
io de la jujunt
nta
a qu
que
e refl
reflej
eja
a la vo
volu
lunt
ntad
ad co
cole
lect
ctiv
iva
a de los
los
accionistas, sino un acto de un tercero o un accionista de la sociedad.

Se refieren al contrato de suscripción de acciones el art.12, inc. 1° de la LSA y


el art.12 del Reglamento. El valor de colocación de las acciones está tratado en
el art.26 de la LSA y en los artículo 26 a 32 de su Reglamento.

El artículo 12 de la LSA, exige que el contrato de suscripción de acciones


conste por escrito y cumpla con las condiciones que fije el Reglamento. Este,
en su art.12, por su parte expresa:

“La suscripción de acciones deberá constar en instrumento público o privado


firmado por las partes, en el que se exprese el número de las acciones que se
suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de los
títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción”.

De lo anterior se colige, que según la LSA, el contrato de suscripción de


acciones es aquel contrato solemne que debe constar por instrumento público
o privado en virtud del cual una sociedad anónima emite o se obliga a emitir un
determinado número de acciones de pago y el suscriptor paga o se obliga a
pagar dichas acciones.

Desde el momento en que se celebra el contrato de suscripción queda el


suscriptor como accionista, siendo de cargo de la sociedad la inscripción en el
registro de accionistas.
 
En cuanto al valor de colocación de la acción de pago, que representa el precio
dell co
de cont
ntra
rato
to de sususc
scrip
ripci
ción
ón,, de
debe
be se
serr fi
fija
jado
do lilibr
brem
emen
ente
te po
porr la junt
junta
a de
accionistas (art.26 L.S.A.). En el evento que la acción tenga valor bursátil, el
gerente deberá informar debidamente a la junta acerca de este valor, y en odo
caso el valor libro de la acción, para que la junta considere esta información al
fijar el valor de colocación.

La normativa también se preocupa del destino que debe darse a los fondos
provenientes de la colocación de acciones de pago.

Si las acciones tienen valor nominal y el precio de colocación es superior a él,


con el pago se forma un fondo de reserva en el pasivo por la diferencia. Este
fondo no puede repartirse, pero sí puede capitalizarse. En el evento contrario,
esto es si el valor de colocación es inferior al valor nominal, la diferencia se
considera pérdida (artículo 26 inc.2° LSA). El art.32 del Reglamento establece
normas similares si las acciones no tienen valor nominal. En efecto, señala que
si el valor de colocación es mayor o menor que el que resulte de dividir el
capita
capitall soc
social
ial por el tot
total
al de las acc
accion
iones
es dic
dichas
has dife
diferen
rencia
cias
s afe
afecta
ctarán
rán al

35
 

patrimonio social aumentando o disminuyendo los valores en que aparecen


asentadas las cuentas de patrimonio, capital y reservas.

El inciso primero del art.16 de la LSA establece que se reajustarán en U:f: los
saldos de acciones suscritas y no pagadas en moneda nacional. Esta regla es
subsidiaria de lo que dispongan los estatutos y el contrato de suscripción de
acciones sobre el particular. Puede establecerse un reajuste distinto e intereses
y aun que no haya reajuste ni intereses.

El inciso segundo del mismo artículo trata de la situación que se presenta si el


valor de colocación de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera,
estableciendo que el pago debe realizarse en dicha moneda extranjera o en
moneda nacional al cambio oficial.

El inciso segundo del artículo 28 del Reglamento permite en las sociedades


anón
an ónim
imas
as ab
abie
iert
rtas
as a la junt
junta
a de acacci
cion
onis
ista
tas
s qu
quee de
debe
be fifija
jarr el prec
precio
io de
colocación de las acciones “delegar” en el directorio la fijación final del precio
de colocación de las acciones, siempre que esa colocación se efectúe dentro
de los 120 días siguientes a la fecha de su celebración.

El artículo 26 de la LSA dispone respecto de toda sociedad anónima, abierta o


cerrada, que la junta de accionistas es quien debe determinar el valor de
colocación de la acción. El Reglamento no puede variar el contenido de esta
norma
nor ma leglegal
al que pre
preten
tendede reg
reglam
lament
entar
ar.. Por ell
ello,
o, de
debe
be ent
entend
enders
erse
e qu
que
e la
delegación de que trata el inciso segundo del artículo 28 del Reglamento solo
es posible legalmente si el Directorio está facultado por la junta para fijar el valor 
de cocolo
loca
caci
ción
ón de acacue
uerdrdo
o co
con
n dedete
term
rmin inad
ados
os pa
pará
ráme
metr
tros
os,, pu
pues
es no se
sería
ría
legalmente posible una delegación total que permitiera al Directorio fijar libre y
sobe
so bera
rana
name
mentnte
e el va
valo
lorr de cocolo
loca
caci
ción
ón,, poporq
rque
ue ello
ello im
impl
plic
icar
aría
ía un
unaa cl
clar
ara
a
violación al artículo 26 de la LSA.
 
10.- Derecho de suscripción preferente.-

Los artículos
artículos 25 y 27 inciso final de la LSA y 29 del Regla
Reglamento
mento recon
reconocen
ocen el
derecho de cada accionista a suscribir y pagar acciones, a prorrata de las que
posean, si existen acciones de pago por suscribir, provenientes de aumentos
de capital y en el caso de enajenación por la sociedad de sus propias acciones
cuando está permitida tal adquisición y no se extinguen las acciones por la
adquisición. Este derecho se extiende a la percepción de acciones liberadas y
a la suscripción de debentures convertibles en acciones. En las situaciones
descritas, la ley prescribe que al menos una vez dichos valores o acciones
deben ser ofrecidos para su suscripción a todos los accionistas a prorrata de
sus acciones. Esta norma es indudablemente de orden público. En caso de
infracción de ella por los estatutos, primará sobre la norma estatutaria la ley,
según lo previene el art.137 de la LSA. Si la infracción a la norma en comento
no se cometiera en los estatutos, sino que de hecho algún órgano social no la
respetara y colocara acciones mediante suscripción o venta desconociendo el
derecho de suscripción preferente de algún accionista, pensamos que en tales
casos el accionista afectado, además de su derecho de ser indemnizado de los
perjuicios, tiene el derecho que le otorga la ley contra la sociedad para exigir su

36
 

cumplimiento, sin perjuicio de la nulidad de la suscripción o venta de acciones


realizada en contravención a la ley.

Plaz
Plazo
o pa
para
ra ej
ejer
erce
cerr el dere
derech
cho
o pr
pref
efer
eren
ente
te.. El dere
derech
cho
o de su
susc
scrip
ripci
ción
ón
preferente debe ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado
desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el
Reglamento.

El inciso 1° del art.29 del Reglamento prescribe: “Las opciones para suscribir 
acciones de aumentos de capital de la sociedad deberán ser ofrecidas, a lo
meno
me nos
s po
porr un
unaa ve
vez,
z, pr
pref
efer
eren
ente
teme
ment
nte
e a los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas
s a pror
prorra
rata
ta de las
las
acciones que posean inscritas a su nombre el quinto día hábil anterior a la fecha
de publicación de la opción. Esta publicación se efectuará, a lo menos por una
vez,
vez, me
medi
dian
ante
te un avavis
iso
o en form
forma
a de
dest
stac
acad
ada
a en el diar
diario
io en quque
e de
deba
bann
realizarse las citaciones a juntas de accionistas”.

Dados los términos de las disposiciones transcritas, podemos concluir que este
derecho puede renunciarse aun antes del transcurso del plazo de 30 días.

Los accionistas con derecho preferente a suscribir acciones o los cesionarios


de las opciones, deberán manifestar por escrito a la sociedad, su intención de
suscribirlas dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación
del aviso. Si nada expresan
e xpresan dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a
este derecho.

La transferencia del derecho de suscripciones preferente (opciones) se hace


con
con la
las
s mi
mism
smas
as form
formal
alid
idad
ades
es qu
que
e la ce
cesi
sión
ón de ac
acci
cion
ones
es (se
(se en
encu
cuen
entra
tran
n
indicadas en el art.15 del Reglamento).

Los artículos 30 y 31 del Reglamento precisan detalles operatorios sobre la


materia.

11.
1.-- Inc
Incum
umpl
plim
imie
ient
nto
o de un acci
accion
onis
ista
ta de su oblig
obligac
ación
ión de pa
paga
garr las
las
acciones por él suscritas.-

Se refieren al tema los artículos 1


11,
1, inc.2°, 17 y 24 inc.2° de la L.S.A.

Recordemos que el artículo 11 inc.2° y 24 inc.2° señalan que transcurrido el


plazo de tres años desde la fecha de la escritura de constitución de una
sociedad anónima o del acuerdo de la junta de accionistas sobre el aumento de
capital, si no se encuentran suscritas y pagadas las acciones, cualquiera sea la
forma de su entero, el capital quedará reducido a la cantidad pagada.

Por su parte el art rt..17 ex


exp
presa: “Cuando un accionista no pagare
oportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad
podrá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del
moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos
insolutos
insolutos y de los gast
gastos
os de enaje
enajenació
nación,
n, reduciend
reduciendo
o el título a la cant
cantidad
idad de

37
 

acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de cualquier otro arbitrio


que, además, se pudiere estipular en los estatutos”.

Esta disposición está ajustada a la lógica, al permitir pactar un plazo máximo de


3 años y transcurrido dicho plaza que caduque la emisión de acciones. En el
evento límite el cumplimiento de la obligación de aportar queda al mero arbitrio
del deudor, pues el vencimiento de la obligación coincide con la caducidad legal
de la ob
obliliga
gaci
ción
ón.. Si
Sin
n em
emba
barg
rgo
o los
los tex
texto
tos
s lega
legale
les
s so
sonn cl
clar
aros
os.. Se tra
trata
ta de
disposiciones imperativas de orden público. Por lo tanto, si se desea tener 
derecho a compeler compulsivamente a los suscriptores de acciones, habrá que
otorgarles un plazo menor de pago que el máximo legal de 3 años, de manera
de posibilitar el ejercicio oportuno de acciones judiciales.

En la práctica la norma del artículo 17 tiene muy escasa aplicación, pues


supone que el accionista moroso tiene parte de sus acciones pagadas, cuya
enajenación permitirá cancelar otras no pagadas.

En cuanto a los otros arbitrios que pueden estipularse en los estatutos, el más
corriente es señalar que la sociedad en estos casos puede lisa y llanamente
reducir el título del accionista moroso a las acciones efectivamente pagadas.
También puede establecerse que si el accionista no ha hecho ningún pago,
excluirlo de la sociedad, facultando a ésta para dar primera opción para la
suscripción a los demás accionistas.

C. DE LAS
LAS ACCI
ACCION
ONES
ES

1.- Concepto y aspectos generales.-

Una de las características más trascendentes


tr ascendentes de la sociedad anónima es que su
capital se encuentra dividido en acciones y que éstas se pueden transar en el
mercado. Ello ha ocasionado que la sociedad anónima sea la figura societaria
preferida en el mundo capitalista, lo que se refleja en que el mayor número de
empr
em pres
esas
as de ci cier
erta
ta im
impo
port
rtan
anci
cia
a ec
econ
onóm
ómic
icaa es
esté
tén
n orga
organi
niza
zada
das
s co
com
mo
sociedades anónimas.

Gran parte de la doctrina considera que el término “acción” en el Derecho


Soci
So ciet
etar
ario
io cocomp
mprerend
nde
e tr tres
es coconc
ncep
epto
tos,
s, los
los ququee resu
resumimida
dame
mentnte
e pu
pued
eden
en
expr
ex pres
esar
arse
se de la si sigu
guieient
ntee ma
mane ra:: a) la ac
nera acci
ción
ón co conc
ncebebid
ida
a cocomo
mo un
documento. La acción es un título-valor o un título de crédito representativo de
los derechos de los accionistas. b) La acción como una parte alícuota del
capital social. Tiene tal carácter porque la acción versa sobre una parte o cuota
del capital de una sociedad anónima. c) La acción como fuente de derechos.
Se le considera como tal pues otorga a su titular una serie de derechos. El
profes
pro fesor
or Álv
Álvaro
aro Pue
Puelma
lma,, sig
siguie
uiendo
ndo la cor corrie
riente
nte dodoctr
ctrina
inaria
ria,, est
estima
ima qu
que
e es
suficiente concebir a la acción como una cuota o parte del capital de una
socied
soc iedad
ad anó
anónim
nimaa ref
reflej
lejada
ada en un títu título-
lo-val
valor
or.. Seg
Segúnún est
estee aut
autor
or no par
parece
ece
adecua
ade cuado
do com
compre
prende
nderr den
dentrotro de
dell con
concep
cepto
to de la accacción
ión los der
derech
echos
os del
accion
accionist
ista.
a. Ad
Ademá
emás,
s, sos
sostie
tiene
ne que el acc
accion
ionist
ista
a tie
tiene
ne los der
derech
echos
os que le

38
 

correspondan aunque no se hayan emitido las acciones, entre otros para exigir 
que se le entreguen tales títulos.

Se ha han
n su
susc
scit
itad
ado
o en la dodoct
ctri
rina
na gran
grande
des
s disc
discus
usio
ione
ness en cucuan
anto
to a la
las
s
diferencias que presenta la acción en las sociedades por acciones respecto de
la
lass cu
cuot
otas
as co
corr
rres
espo
pond
ndie
ient
ntes
es a de dere
rech
chos
os de sosoci
cios
os en otra
otras
s co
comp
mpañ
añía
ías.
s.
Ascarelli sobre el particular expresa: “El criterio distintivo más fundado entre
cuota y acción a mi me parece aquel que se refiere a la existencia o no de un
título de crédito”.

La generalidad de la doctrina atribuye a la acción la calidad de un título de


crédito, de aquellos llamados de participación o títulos corporativos o sociales,
no obstante que no concurra en la acción algunas de las características de
dichos documentos, como su carácter abstracto, la independencia del negocio
causal con el negocio de emisión del título, pues la acción está íntimamente
ligada al contrato de sociedad y los derechos que emanan de ellas aparecen en
la ley y en los estatutos y no en el título
t ítulo mismo de la acción.

La verdad es que se visualiza con mayor claridad la acción como título –valor o
título negociable cuando el documento se extiende al portador o a la orden y no
tratándose de acciones nominativas, que para ser traspasadas requieren de
inscripción en el registro de accionistas respectivos.
En nuestro derecho en la actualidad las acciones sólo pueden ser nominativas,
como lo señala el artículo 12 de la LSA, respecto de las anónimas, y el art. 494
del Código de Comercio en relación con las en comanditas por acciones.

La eliminación de las acciones a la orden y al portador refleja una tendencia


generalizada en el derecho comparado. También se ha generalizado la norma
que con
consid
sidera
era ese
esenci
ncial
al par
para
a la tra
transf
nsfere
erenci
ncia
a de acc
accion
iones
es la prác
práctic
tica
a de la
inscripción en el registro de accionistas.

 2.- Requisitos de los títulos de acción y extravío de los mismos.-

El artíc
artícul
ulo
o 12 de la LS
LSAA se re
remi
mite
te al Re
Regl
glam
amen
ento
to tant
tanto
o en cu
cuan
anto
to a las
las
menciones que debe contener los títulos de acciones como al procedimiento de
reconstitución de quéllos perdidos o extraviados. Se refieren a estos temas los
arts. 19 a 21 del Reglamento.

El art.19 del Reglamento expresa:

“Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de la


sociedad, la fecha de la escritura social y notaría en que se haya otorgado, la
in
indi
dica
caci
ción
ón de la insc
inscrip
ripci
ción
ón de la so soci
cied
edad
ad en el ReRegi
gist
stro
ro de Co
Come
mercrcio
io
correspondiente, el número total de las acciones en que se divide el capital de
la compañía, el número de acciones que el título represente y, en su caso, la
serie a que pertenezcan, el número total de acciones correspondientes a dicha
serie, y una referencia a las preferencias si las hubiere. Igualmente deberán

39
 

constar en el título las condiciones de pago de la acción si se tratare de


acciones que no estuvieren pagadas íntegramente.

En el caso de sociedades anónimas sujetas a autorización de existencia se


expr
ex pres
esar
arán
án ad
adem
emás
ás en el títul
título
o la fech
fechaa y nú
núme
mero
ro de és
ésta
ta.. Lo
Los
s tít
títul
ulos
os de
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acc iones
es ser
serán
án num
numera
erados
dos cor
correl
relati
ativam
vament
ente
e y se de
despr
sprend
enderán
erán de un liblibro
ro
talonario. El talón correspondiente será firmado por la persona a quien se haya
entregado el título. Los títulos serán firmados por el presidente del directorio y
por el gerente o las personas que hagan sus veces. Las sociedades podrán
estab
est ablec
lecer
er sis
sistem
temas
as par
para
a que la firm
firma
a de ununo
o de ell
ellos
os que
quedede est
estam
ampad
pada a
mediante procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad”.

El inciso final del artículo 12 de la LSA por su parte prescribe:

“La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control,


para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir título o que
simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencia de
acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos
de los accionistas”.

Lo anterior es demostrativo de que para nuestra legislación no es siempre


necesario el título de una acción.
 
Cuando
Cua ndo se tratransf
nsfier
ieren
en acc
accion
iones,
es, cor
corres
respon
ponde
de cacanje
njear
ar títu
títulos
los o ree
reempl
mplazaazar 

títulos
título s deteri
deteriorado
orados s o parc
parcialme
ialmente
nte dest
destruido
ruidos,
s, debe
debenn inuti
inutilizars
lizarse
e los título
títulos
s
ante
an teri
rior
ores
es an
antetes
s de prproc
oced
edererse
se a la ememis
isió
ión
n de lo los
s nunuev
evos
os (art
(art.2
.20
0 dedell
Reglamento).

“Los títulos inutilizados y el talón correspondiente llevarán estampada en forma


visible la palabra “Inutilizado” y en respaldo del talón se anotará el número de
los títulos con que se les haya reemplazado.

El título inutilizado se pegará al talón respectivo. Cuando se haya transferido


una parte de las acciones a que se refiere el título, se inutilizará éste y se
emitirán nuevos títulos. No se emitirá un nuevo título sin haberse inutilizado el
anteri
anterior
or,, o sin qu
que
e ést
éste
e se hay
haya a dec
declar
larado
ado ext
extrav
raviad
iado,
o, pre
previo
vio los trámit
trámites
es
establecidos en el artículo siguiente. Este procedimiento se aplicará cuando por 
cualquier motivo hubiere canje de títulos”.

En cucuan
antoto al pr
proc
oced
edim
imie
ient
nto
o de reco
recons
nstit
tituc
ució
ión
n de los
los títítu
tulo
los
s pe
perd
rdid
idos
os o
extraviados, el art.21 del Reglamento prescribe:
“Acreditad
“Acre ditado o el extra
extravío,
vío, hurto, robo o inutilizac
inutilización
ión de un título u otro acciden
accidente te
semejante, la persona a cuyo nombre figuren inscritas las acciones podrá pedir 
uno nuevo, previa publicación de un aviso en un diario de amplia circulación
naci
na cion
onal
al,, en qu
que
e se cocomu
muni
nica
cará
rá al pu
publ
blic
icoo qu
quee qu
qued
edaa si
sinn efec
efecto
to el títul
título
o
primitivo.

En las sociedades
sociedades anóni
anónimas
mas abier
abiertas
tas el interesad
interesado
o deberá, además,
además, remitir a
las bolsas de valores un ejemplar del diario en que se haya efectuado la

40
 

publicación, a fin de que éstas dejen constancia de ello en el registro público


que deberán llevar al efecto.

En el Registro de Accionistas de la sociedad y en el nuevo título que se expida


se dedeja
jará
rá co
cons
nsta
tanc
ncia
ia de
dell cu
cump
mplilimi
mien
ento
to de las
las ob
oblig
ligac
acio
ione
ness qu
que
e pa
para
ra el
interesado se consignan en el inciso precedente.

La sociedad expedirá
la publicación el nuevo título después de transcurridos cinco días desde
del aviso”.

2.- Clases de acciones.-

Las clasificaciones de acciones que reconoce nuestra ley son de acciones


pagadas y suscritas no pagadas, acciones ordinarias y preferentes, acciones
con o sin valor nominal, acciones con o son derecho a voto, acciones de pago
o acciones liberadas o crías.

a) Acciones pagadas y suscritas y no pagadas.-

Una de las principales diferencias entre las acciones suscritas y pagadas la


establ
esta blec
ece
e el inc.
inc.3°
3° dedell ar
art.
t.16
16 de la LS
LSAA en cucuan
anto
to po
porr regl
reglaa ge
gene
nera
rall las
las
acciones suscritas y no pagadas gozan de iguales derechos que las pagadas
íntegramente, salvo en cuanto a la participación que les corresponda en los
beneficios sociales y devoluciones de capital en que concurren en proporción a
la parte pagada. Las acciones pagadas son las que se enteran con aportes en
dinero u otros bienes por el suscriptor. Las acciones suscritas, son aquellas
en qu
quee el ac
acci
cion
onis
ista
ta co
contntra
raee a tr
trav
avés
és de
dell co
cont
ntra
rato
to de su
susc
scri
ripc
pció
ión
n o en la
escritura de constitución, la obligación de pagarla en dinero efectivo o en otros
bienes.

b) Acciones ordinarias y preferidas.-

Las acciones ordinarias o comunes son aquellas respecto de las cuales rige
plenamente el principio de la igualdad. Cada acción ordinaria con respecto de
otra debe ser idéntica en cuanto a los derechos y obligaciones que otorgan a
su titular.

Las accaccion
iones
es lla
llama das preferidas po
madas porr nu
nues
estro
tro legi
legisl
slad
ador
or tamb
tambiéién
n so
sonn
denominadas como privilegiadas, con prioridad o preferencia. Estas acciones
son aquellas en las que precisamente se rompe el principio de igualdad, porque
la serie preferente tiene mayores derechos que la serie ordinaria u otras series
preferentes. Sin embargo, dentro de cada serie de preferentes, sigue rigiendo
el principio de la igualdad.

Las razones que se han dado para justificar la existencia de las acciones
preferidas son varias. Por un lado, la necesidad económica de obtener recursos
para la sociedad, otorgándoles derechos especiales a quienes estén dispuestos
en un momento determinado y difícil a aportar los fondos necesarios. También
se ha em
empl
plea
eado
do el si
sist
stem
ema
a de se seri
ries
es pref
prefer
eren
ente
tes
s en las
las so
soci
cied
edad
ades
es de

41
 

economía mixta para otorgar mayores derechos al sector público que participa
en ellas.

En nuestro derecho el tema está tratado en los arts. 4°, N°5, incs.3° y 4°, 67
inciso final y 69 N°4 de la LSA, que pasamos a examinar:

1. Carácter estatutario de las preferencias.- De conformidad


conformidad a lo
previsto
acciones en
sonlos arts. 4°
materia N°5
propia deylos
20estatutos
inciso 2°, de la LSA,
y deben las preferencias
establecerse de
en ellos. Por 
ende, si se contienen en la escritura de constitución de la sociedad, requieren
de la voluntad de la unanimidad de los accionistas fundadores. Si se crearan
tales preferencias en una reforma de estatutos, se exige un quórum mínimo de
los 2/3 de las acciones afectadas por la creación de preferencias. Para la
modificación o supresión de las preferencias se requiere como quórum mínimo
para
par a tom
tomar
ar acu
acuerd
erdos
os los 2/3 de las acc accion
iones
es pre
prefer
ferida
idas,
s, cuy
cuyos
os der
derech
echosos
pret
preten
ende
de se
sean
an elim
elimin
inad
ados
os o mo modidific
ficad
ados
os,, ya ququee ella
ellas
s so
sonn las
las ac
acci
cion
ones
es
afectadas, todo de conformidad a lo que dispone el inciso final del artículo 67
de la LSA.. En este último caso, por tratarse de una reforma de estatutos,
además
ade más del quóquórum
rum esp
especi
ecial
al de las acc accion
ioneses afe
afecta
ctadas
das es necnecesa
esario
rio quque
e
concurran el quórum normal de las demás acciones de la sociedad, que serán
las ord
ordina
inaria
rias
s y otr
otras
as ser
series
ies de acc
accion
iones
es preprefer
ferent
entes
es no afe
afecta
ctadas
das por la
modificación o supresión que se pretende acordar en junta de accionistas.
Además,
Adem ás, en caso de redu
reducción
cción de prefere
preferencias
ncias,, el acci
accionist
onista
a afectado tien
tiene
e
derecho al retiro, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° del artículo 69
de la LSA..

2.  Temporalidad
Temporalidad de las preferencias.- El inciso segundo del art. 20
de la LSA señala que: “No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazo
de su vigencia”.
vigencia”. Esta disp
disposici
osición
ón de orden púbpúblico
lico presc
prescribe
ribe como req
requisito
uisito
para estipular
estipular prefe
preferenci
rencias
as que se fije la duración de ellas
ellas,, medi
mediante
ante un plaz
plazoo
de vig
vigenc
encia,
ia, exc
excluy
luyend
endo,
o, ent
entonc
onces,
es, la pos
posibi
ibilid
lidad
ad de est
establ
ablece
ecerr me
media
diante
nte
condiciones el tiempo que ellas deben durar. La ley no ha señalado el plazo
máximo de vigencia. No obstante esta falta expresa de limitación en el tiempo,
se estima que el plazo no puede exceder de aquel que consideradas las
circunstancias del caso, tales como el monto de la inversión que efectúan los
accionistas preferentes, su necesidad para la compañía y otras circunstancias,
no signifique que de hecho las preferencias puedan considerarse perpetuas.

3.  Limi
Limitac
tación
ión de las prefer
preferenci
encias
as.- En cu
cuan
anto
to a pref
prefer
eren
enci
cias
as de
ciertos accionistas para ser pagados de dividendos con antelación a los demás,
el inc.2° del art.20 de LSA prohíbe que se otorguen preferencias que consistan
en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o
utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones. La verdad es que se
trata de una norma aclaratoria. No son dividendos los repartos de capital, sino
que por definición el dividendo es una repartición de utilidades.

Sobre preferencias en relación con el derecho a voto, el art. 21 de la LSA

prohíbe el
permite terminantemente las acciones
art.66 en lo relativo conelvoto
a distribuir votomúltiple, salvo elque
en elecciones caso que
deben
realizar en juntas de accionistas.

42
 

Existen múltiples formas para establecer preferencias, tales como acciones con
dividendo simplemente prioritario, acciones con derecho a un dividendo fijo,
siempr
siempre e que hayhayaa uti
utilid
lidad,
ad, acc
accion
iones
es que gan
gananan pre
prefer
ferent
enteme
emente
nte un pri
primer 
mer 
divide
dividendo
ndo,, igu
igualá
alándo
ndose
se des
despué
puéss a las ord
ordina
inaria
rias,
s, acc
accion
iones
es con div
divide
idendo
ndo
prioritario acumulativo o recuperable, dividendo mayor a los que corresponden
segú
se gúnn vavalo
lorr no
nomi
mina
nall o núnúme
mero
ro de ac
acci
cion
ones
es,, de
dere
rech
choo de reem
reembo
bols
lsar
arse
se

preferentemente a las ordinarias, del capital nominal que representan, etc.


Para el establecimiento de acciones preferidas, además de cumplirse con las
normas específicas a que nos hemos referido, deben respetarse las normas
generales. Estas normas están contenidas tanto en el derecho común como en
el de
dere
rech
choo so
soci
ciet
etar
ario
io.. La
Lass pr
prim
imer
eras
as se refi
refier
eren
en a resp
respet
etar
ar la
las
s no
norm
rmas
as
generales, en especial aquéllas relativas al objeto y causa lícita y a impedir el
fraude a la ley. Las segundas se refieren a que las preferencias no pueden
afectar a derechos esenciales de otros accionistas, pues en tal evento podría
desnaturalizarse la sociedad o podría atentarse contra derechos del accionista
incorporados a su patrimonio. Además, la estipulación de preferencias debe
respetar la norma contenida en el art. 30 de la LSA, que señala que los
accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad
y de los demás accionis
accionistas.
tas. Como las preferenc
preferencias
ias deben estar conten
contenidas
idas en
los estatutos y por ende acordadas por los accionistas, en el ejercicio de esa
facultad se deben respetar los legítimo derechos de la sociedad y de los demás
accionistas.

c) Acciones con y sin derecho a voto.-

El art. 21 de la LSA permite por excepción acciones preferentes que no cuenten


con derecho a voto en las juntas de accionistas o que sólo cuenten con un voto
limitado. No se permiten acciones ordinarias sin derecho a voto. Además el
inciso 3° de la misma norma reintegra a la acción su derecho a voto cuando la
soci
so cied
edad
ad no ha da dado
do cucump
mplilimi
mien
ento
to a su
sus
s ob
oblig
ligac
acio
ione
nes
s co
conn las
las ac
acci
cion
ones
es
prefer
pre ferent
entes.
es. Dic
Dicho
ho rei
reinte
ntegro
gro per
perdur
dura
a por mie
mientr
ntras
as dur
dure
e el inc
incum
umpli
plimie
miento
nto..
Decide en caso de dudas, tratándose de sociedades anónimas abiertas, la
Superintendencia de Valores y Seguros, y en los demás casos el árbitro o la
 justicia ordinaria en su caso.

En suma, nuestra legislación permite la acción sin derecho a voto o con voto
lilimi
mita
tado
do,, en térm
términ
inos
os ge
gene
nera
rale
les,
s, si se trat
trata
a de un acacci
cion
onis
ista
ta qu
quee ti
tien
ene
e
preferencia en su favor, y por mientras mantenga el derecho a tal preferencia y
ella efectivamente se cumpla en el hecho.

d) Acciones con y sin valor nominal.-

El valor nominal de la acción es aquel que resulta de dividir el monto nominal


del capital social por el número de acciones y que figura como tal en los
estatutos. Se trata de un valor ficticio por definición, pues no tiene sustento un
valor o precio real. En efecto la base para calcularlo es el capital nominal. Este
sólo representa
representa un valor históri
histórico,
co, el mont
monto
o de aportes. El capit
capital
al social no es

43
 

represent
repres entati
ativo
vo de un valvalor
or pa
patrim
trimoni
onial
al con
contab
table,
le, ni de un val valor
or cocomer
mercia
ciall
relacionado con los activos sociales y tampoco su monto considera los pasivos
exig
ex igib
ible
les s qu
quee pu
pued
edaa tene
tenerr la so
soci
cied
edad
ad.. El va
valo
lorr no
nomimina
nall de la ac acci
ción
ón no
equivale a su valor libro y menos aún a su valor comercial o de transacción
bursát
bur sátil.
il. Lo que intintere
eresa
sa al Der
Derech
echoo Soc
Societ
ietari
ario
o no es det determ
ermina
inarr un val
valor 
or 
nominal de la acción, sino tener reglas que posibiliten determinar la proporción
que
qu e co
correrresp
spon
onde
de a cacada
da ac
acci
ción
ón en el ca capi
pita
tall so
soci
cial
al pa
para
ra de
dete
term
rmina
inarr los
los

derechos
y de cada accionista
demás atribuciones en los dividendos,
que dependen del númeroen de
cuanto a su derecho
acciones a voto
que posea un
accionista, cualquiera sea su valor nominal.

Por los fundamentos indicados, algunas legislaciones siguiendo la tendencia


norteamericana han suprimido la exigencia de que las acciones tengan un valor 
nominal. En Chile, en cambio, se permiten ambos sistemas, o sea, que las
acciones pueden tener o no valor nominal (art.4°, N°4° L.S.A.).

No se divisa consecuencias que pudieran tener relevancia para la sociedad o


sus accionistas si sus acciones tienen o no valor nominal. Menos aún se
visualiza la necesidad o utilidad de fijar un valor nominal a la acción en los
estatutos.

e) Acciones de pago y liberadas de pago.-


Las llamadas acciones “liberadas de pago” o “crías”, en realidad no tienen el
carácter de gratuitas para el accionista. No están efectivamente liberadas de
pago, pues ellas se pagan con fondos sociales provenientes de utilidades del
ejercicio o anteriores, llamadas retenidas, sobre las cuales tienen derecho los
accionistas. Las acciones de pago propiamente tales se enteran a la sociedad
anónima con aportes en dinero u otros bienes por el suscriptor.

El artículo 27 del Reglamento expresa:

“En los aume


aumentos
ntos de capi
capital
tal de las soci
sociedad
edades
es anónima
anónimas
s cerra
cerradas
das la junta de
accionistas deberá acordar, que previa a la emisión de acciones de pago, la
sociedad capitalizará todas las reservas sociales provenientes de utilidades y
revalorizaciones legales existentes a la fecha.

Lo anterior podrá hacerse mediante aumento del valor nominal de las acciones,
si lo tuvieren, o a través de la emisión de acciones liberadas de pago, situación
que deberá ser prevista en la reforma de estatutos que apruebe el aumento de
capital.

No ob
obst
stan
ante
te lo disp
dispue
uest
sto
o en los
los inci
inciso
soss an
ante
terio
riore
res,
s, i la so
soci
cied
edad
ad tuvi
tuvier
ere
e
pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio y las reservas de utilidades se
destinarán primeramente a absorberlas.

Con todo
Con todo,, lo
los
s fond
fondos
os de util
utilid
idad
ades
es de
deststin
inad
adas
as a seserr dist
distri
ribu
buid
idos
os cocomo
mo
divid
dividen
endo
dos
s en
entre
tre los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas,
s, po
podr
drán
án seserr ca
capi
pita
taliz
lizad
ados
os si la junt
junta
a de
accionistas acordare su pago para la fecha que determine dentro del ejercicio

44
 

en que se adoptó el acuerdo respectivo y éste se efectúe antes de la emisión


de las acciones de pago”.

El artículo 80 de la LSA, en relación con el inciso 1° del art.25 de la misma ley,


permite emitir acciones liberadas con cargo a utilidades sean del ejercicio o
retenidas, para ser repartidas a los accionistas a prorrata de las acciones
inscri
inscritas
tas al qui
quinto
nto día an
anter
terior
ior a la fec
fecha
ha del reprepart
arto.
o. Evi
Evide
dente
ntemen
mente
te que

tamb
tambié
ién,
n, en es
esto
simultáneamente tos
unsaumento
ca
caso
sos,
s, de
de
debe
be hahabe
capital. bers
rse
e ac
acor
orda
dado
do co
con
n an
ante
teri
rior
orid
idad
ad o

f) Acciones no permitidas por nuestra legislación.-

No caben en nuestra legislación las acciones al portador, las a la orden y las


acciones de industria y de organización.

En ototra
ras
s le
legi
gisl
slac
acio
ione
ness se rereco
cono
noce
cen
n la
las
s “acc
“accio
ione
nes
s de go
goce
ce”” o “par
“parte
tes
s
beneficiadas”, que no otorgan derechos sobre el capital, pero sí a una parte de
las utilidades futuras, por tiempo limitado o ilimitado.

3.- Transferencia de las acciones.-

Esta materia está tratada en los artículos 12 y 14 de la LSA y artículos 15 a 17


de su Reglamento.

Según las normas del Código Civil, para que haya transferencia entre vivos se
requiere de título traslaticio de dominio y modo de adquirir. Este último es la
tradición. En materia de acciones de sociedades anónimas, en cuanto al título
traslaticio del dominio rigen plenamente las normas generales, no exigiéndose
solemnidades de ningún tipo para las compraventas de acciones u otros títulos
traslaticios. Las normas especiales se refieren a la tradición o transferencia de
las acciones.

El art. 12 inc.1° de la LSA se remite al Reglamento, en cuanto a la forma a que

deben ajustarse
las posibles las transferencias
limitaciones de acciones.
a la transferencia El art. 14que
de acciones de analizaremos
la misma ley trata
más
adelante.

De acuerdo con las normas citadas, den la transferencia de acciones puede


distinguirse:

a) Relaciones entre cedente y cesionario.- Debe celebrarse entre el cedente


y cesionario una escritura pública o privada, firmada por ambos. Sí se celebra
por instrumento privado, las firmas de las partes deben estar autorizadas por 
notario o por corredor de bolsa o por dos testigos mayores de edad.

El documento en que se materializa la cesión se denomina “traspaso” . En


éste debe singularizarse las acciones transferidas mediante el nombre de la
sociedad emisora y el número de las acciones transferidas. Si se han emitido
los títulos de las acciones que se transfieren, es preciso además indicar su

45
 

enumeración. De lo contrario es necesario indicar que se trata de acciones


cuyos títulos no se han emitido. También debe indicar el precio y plazo para el
pago.

En los formularios de los traspasos en boga figuran otras menciones que no


son obligatorias pero sí convenientes, tales como datos sobre individualización
del adquirente y un facsímil de su firma e indicación de su RUT para anotarlo

en el Registro de Accionis
Accionistas.
tas.
b) Inscripción en el Registro de Accionistas.- La primera parte del inciso
primero del artículo 17 del Reglamento expresa:
 
“La cesión de las acciones producirá pleno efecto respecto de la sociedad y de
terceros desde que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del
contrato de cesión y del título de las acciones”.

Como aparece del texto transcrito, para proceder a la inscripción se requiere


presentar a la sociedad el traspaso y el título de las acciones cedidas. Si no se
han emitido
emitido los títulos
títulos,, en ese caso no es nece
necesario
sario entr
entregarl
egarlo
o a la socied
sociedad
ad
para su canje.

De acuerdo a esta disposición, la transferencia sólo produce efectos respecto


de la so
soci
cied
edad
ad y terc
tercer
eros
os dedesd
sde
e su insc
inscri
ripc
pció
ión.
n. En cu
cuan
anto
to a los
los efec
efecto
toss
respecto de la sociedad, la regla en estudio debe interpretarse en concordancia
con otras, entre ellas el art.104 del Reglame
Reglamento,
nto, que establece para los efectos
del ejercicio de los derechos de los accionistas, que deben ser considerados
como tales aquellos que se encuentran inscritos en el Registro de Accionistas
con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que pueda ejercerse el derecho, o
sea, podría darse el caso en el pago de dividendos o derechos de suscripción
preferente
preferente o asis
asistenci
tencia
a a junta
juntas
s que corre
correspond
spondieran
ieran al anter
anterior
ior accio
accionista
nista,,
pues habría quedado radicado en él un derecho anterior a la transferencia,
salvo que en el traspaso se estableciera otra regla.

Los efectos respecto de terceros tienen importancia fundamentalmente para los

cas
casos
os de qui
quiebr
prohibiciones ebra
a del ce
ceden
dente,
convencionales ote, em
embar
bargos
gos y con
judiciales. consti
stituc
tución
ión de gra
gravám
vámene
enes
s o

c) Actuación de la compañía al presentarse el traspaso.- Los incisos 2° y


3° del art. 12 de la LSA expresa:

“A la soc
socied
iedad
ad no le co
corre
rrespo
sponde
nde pro
pronun
nuncia
ciarse
rse sob
sobre
re la tra
transf
nsfere
erenci
ncia
a de
acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le
presen
presenten
ten,, sie
siempr
mpre
e que ést
éstos
os se aju
ajuste
sten
n a las for
formal
malida
idades
des mín
mínima
imas
s que
precise el Reglamento.

En las sociedades abiertas la SVS resolverá administrativamente, con audiencia


de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la
tramitación e inscripción de un traspaso de acciones”.

46
 

La ley priva a la sociedad de la posibilidad de rechazar traspasos invocando


razones que importarían calificación sobre la persona del adquirente u otras
consideraciones subjetivas.

Si se tra
trata
ta de una soc
socied
iedad
ad anó
anónim
nimaa cer
cerrad
rada,
a, cuy
cuyos
os est
estatu
atutos
tos con
contie
tienen
nen
restricciones válidas a la transferencia de acciones y en un traspaso no se
respetan tales restricciones, opinamos que en tal evento la compañía debe

re
rech
chaz
azar
ar el
sociedad, quetr
tras
aspa
paso
ésta so,, pu
debe pues
es los
los es
respetar. esta
tatu
tuto
tos
s co
cons
nsti
tituy
tuyen
en la ley inte
intern
rna
a de la

Las co
Las cont
ntrov
rover
ersi
sias
as qu
quee pu
pued
edee da
darr or
orig
igen
en al rech
rechaz
azoo de la insc
inscri
ripc
pció
ión
n de
acciones, en las sociedades anónimas abiertas, las resuelve
administrativamente la SVS. De la resolución de la Superintendencia puede
reclamarse ante la justicia ordinaria. Si es una cerrada, estas cuestiones debe
resolverlas la justicia ordinaria.

Estas materias no pueden ser resueltas por el tribunal arbitral establecido en


los estatutos, por cuanto el adquirente de las acciones cuyo traspaso ha sido
rechazado aún no es accionista.

d) Registro de Accionistas.- El art. 14 del Reglamento se refiere a estas


anotaciones en los siguientes términos:
“El Registro de Accionistas podrá llevarse por cualquier medio, siempre que
éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u
otras alteraciones que pueda afectar su fidelidad...”. En este registro, se deben
anotar las emisiones o adquisiciones de acciones, los números de los títulos
emitidos, las enajenaciones de éstas, con constancia de los títulos de acciones
dejados sin efecto y el número de acciones que el accionista posee a título de
saldo.

4.- Limitaciones a la transferencia de las acciones.-

Se discutió
la Ley 18.046largamente en tiempos
sobre la legalidad pasados y en estatutarias
de disposiciones Chile antes de
quelaestablecieran
dictación de
limitaciones a la libre cesibilidad de las acciones de una sociedad anónima, sea
que ell
ellas
as est
estuvi
uviere
erenn con
conten
tenida
idas
s en los est
estatu
atutos
tos o en otr
otros
os ins
instru
trume
mento
ntos
s
(pactos de accionistas).

El artículo 14 de la LSA zanjó la discusión en los siguientes términos:

“Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposiciones


que limiten la libre cesión de las acciones.

Los pac
pactos
tos par
partic
ticula
ulares
res ent
entre
re acc
accion
ionist
istas
as rel
relativ
ativos
os a cecesió
sión
n de acc
accion
iones,
es,
deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas
y terc
tercer
eros
os inte
intere
resa
sado
dos,
s, y se ha
hará
rá re
refe
fere
renc
ncia
ia a ello
ellos
s en el ReRegi
gist
stro
ro de
Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos”.

47
 

De acacue
uerd
rdo
o cocon
n lolos
s térm
términ
inos
os de
dell prec
precep
epto
to tran
transc
scri
rito
to,, en ge
gene
nera
rall las
las
restricciones estatutarias están permitidas sólo en las sociedades anónimas
cerradas y prohibidas en las abiertas. Las restricciones convencionales están
permitidas en ambos subtipos sociales, pero se exige el depósito de dichos
pactos en la sociedad, para que queden a disposición de los demás accionistas
y de terc
tercer
eros
os inte
intere
resa
sado
doss y ha
hace
cerr refe
refere
renc
ncia
ia de ello
ellos
s en el ReRegi
gist
stro
ro de
Accionistas, bajo sanción de tenerlos por no escritos.

Las rest
restriccio
ricciones
nes conv
convenci
encionale
onales s más comcomunes
unes pued
puedenen cons
consistir
istir en otorg
otorgar 
ar 
derecho preferente de adquisición a otros accionistas, llamadas cláusulas de
“tanteo”; requerirse previa a la inscripción del traspaso autorización de algún
órga
órgano
no o en ente
te pa
para
ra co
cons
nsta
tata
tarr si se cu cump
mplelen
n de
dete
term
rmin
inad
adas
as co cond
ndic
icio
ione
nes
s
pree
preest
stab
able
leci
cida
dass so
sobr
bree pr
prec
ecio
io y ca calilida
dad
d de
dell ad
adqu
quire
irent
nte.
e. Tam
ambibién
én se hahan
n
contemplado cláusulas que obligan a enajenar
enajenar..

La cláusula de tanteo admite tres grandes modalidades. Una consiste en que


antes de ofrecer la venta a terceros, se reconozca derecho a ella a los otros
accionistas mejorando la oferta de un tercero. El otro sistema es al revés. Para
poder ofrecer en venta acciones a terceros, el accionista que pretende enajenar 
debe previamente ofrecer vender las acciones a sus consocios accionistas. Si
éstos no desean comprar, puede vender libremente. Si, por el contrario, hay
interés en comprar, pero no hay acuerdo en el precio, el que desea vender 
puede enajenar a terceros, pero en precio superior al ofrecido por los otros
accionistas. Otro sistema consiste en que si un grupo de accionistas desea
vender y otro comprar, y no hay acuerdo en el precio, por sorteo se determina
quién fija el precio de las acciones, teniendo derecho la otra parte a comprar o
vender en dicho precio.

La autorización previa de un órgano o ente que debe otorgarse antes de la


transferencia, para comprobar si se cumplen los requisitos previstos por los
esta
es tatu
tuto
tos
s pa
para
ra en
enaj
ajen
enar
ar,, se ap
aplilica
ca en ge
gene
nera
rall a los
los ca
caso
sos,
s, qu
que
e pa
para
ra se
ser 

accionista de una determinada sociedad los estatutos han previsto la exigencia
de nacionalidad, profesión o giro u otras calidades.

La obligación
estatutos de se
a veces vender
pacta apara
los los
accionistas o a la sociedad
casos de fallecimiento prevista en los
de accionistas.

En general para que tengan validez restricciones a la facultad de enajenar 


acciones, sea en los estatutos, en las sociedades anónimas cerradas o en
pacto separado, en cualquier clase de sociedad anónima se requiere:

a) Que se trate de restricciones, pero no de la supresión del derecho. No es


lícito establecer una restricción que requiera el cumplimiento de condiciones
imposibles de cumplir en la práctica. No puede afectarse la esencia del derecho
de transferir. Sólo puede restringirse tal derecho.

b) La estipulación debe cumplir con las normas generales sobre objeto o causa
lícita y en especial no puede afectar derechos adquiridos de los accionistas.
Porr tal
Po tal mo
moti
tivo
vo,, po
porr la ví
vía
a de un
una
a mo
modi
difi
fica
caci
ción
ón de es
esta
tatu
tuto
tos
s no pu
pued
eden
en

48
 

establ
establec
ecer
erse
se rest
restri
ricc
ccio
ione
nes
s a la facu
facult
ltad
ad de tran
transf
sfer
erir
ir las
las ac
acci
cion
ones
es,, si
sin
n el
consentimiento de la unanimidad de las acciones emitidas.

Los efectos que acarrea la violación a restricciones estatutarias o meramente


convencionales son diversos. Si se incumplen restricciones estatutarias, como
la sociedad debe respetar sus propios estatutos, no debe cursar el traspaso
contrario a ellos, mientras que las restricciones meramente convencionales

sólo originan
obligación deobligaciones personales
indemnización de no enajenar
de perjuicios, enajenar,
pero no ,afecta
cuya infracción genera
a la validez la
de las
enajenaciones realizadas. Lo anterior es sin perjuicio del establecimiento de
penas o multas y del otorgamiento de garantías, aun la prenda de acciones,
para caucionar el cumplimiento de las restricciones a la enajenación que puede
establecerse de acuerdo a las normas generales.

4.- Gravámenes sobre acciones.-

El artículo 23, incisos 1°, 2° y 3° de la LSA expresan:

“La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos del dominio


sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que
se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o
gravamen en el Registro de Accionistas.
El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los
derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda
sujeta a las restricciones establecidas en la ley común.

En lo
los
s ca
caso
sos
s de ususuf
ufru
ruct
cto,
o, las
las ac
acci
cion
ones
es se insc
inscrib
ribir
irán
án en el Re
Regi
gist
stro
ro de
Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la
existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en
contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario
deberán actuar de consuno frente a la
l a sociedad”.

Los gravámenes que puedan afectar a acciones de sociedades anónimas son el

usufructo,
proh
prohib
ibic
icio els fideicomiso,
ione
nes vo
volu
lunt
ntar
arias lade
ias prenda,
en
enaj elar.
ajen
enarembargo
. La
Las y ohib
s proh
pr lasibic
medidas
icio
ione
nes precautorias
s vo
volu
lunt
ntar
aria
ias y
s de
enajenar sólo producen, en caso de infracción, el mismo efecto que la violación
de cualquier otro acto o contrato, obligan al pago de una indemnización, pero
no invalidan la enajenación.

En cuanto al gravamen de prenda, puede constituirse ella sobre acciones de


socied
soc iedade
ades
s anó
anónim
nimas,
as, de co
confo
nformi
rmidad
dad con lo pre prescr
scrito
ito en el art
art.23
.2389
89 del
Código Civil, si la obligación principal es civil. Si ésta es mercantil, se constituirá
de acuerdo a lo prescrito en los artículos 813 y siguientes del Código de
Comercio. Si el acreedor es un banco, puede constituirse además prenda, de
conformidad a lo prescrito en la ley 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios
a favor de bancos. Todas esas disposiciones requieren notificar de la prenda a
la sociedad emisora.

49
 

5.- Trasmisión de acciones.-

Se refieren a esta materia los artículos 18 y 23 inciso 4°, ° de la LSA y los


arts. 18 y 23 a 26 del Reglamento.

De acuerdo con dichas normas, las acciones pertenecientes a una persona


difunta deben inscribirse a nombre de sus herederos o sus legatarios, en su

caso, en el
sociedad, plazo
previo losde 5 años
trámites desde el fallecimiento.
establecidos Si así
en el Reglamento, no ocurriere,
puede la
enajenar las
acciones en remate en bolsa, y su producto pasa a los cuerpos de bomberos.

Las acc
accion
iones
es que per
perten
tenezc
ezcan
an a una co comun
munida
idad
d her
heredi
editari
taria,
a, al igu
igual
al qu
que
e
cualquiera otra comunidad sobre acciones, obligan a los codueños a designar 
un representante común para actuar ante la sociedad.

E.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA


ACCIONISTA

Estos
Esto s de
dere
rech
chos
os y obobliliga
gaci
cion
ones
es ad
admi
mite
ten
n se
serr ca
calilific
ficad
ados
os en indiv
individ
idua
uale
les
s y
colectivos. Son derechos individuales los radicados en el patrimonio de cada
accionista, de los cuales no puede ser privado ni por la mayoría ni por el
estatu
est to. Son oblig
atuto. obligacion
aciones es indiv
individuale
idualess de
dell ac
acci cion
onis
ista
ta aq
aque
uella
llas
s quque
e lo
vi
vinc
ncul
ulan
an en su pa patri
trimo
moni nio.
o. So
Sonn dere
derechos
chos colectivos
colectivos de los acc accion
ionist
istas
as
aquellos que sólo se pueden ejercer si se cumplen con determinados requisitos
de mayorías. Son obligaciones colectivas de los accionistas aquellas que
pesan sobre los accionistas como masa.

También los derechos y obligaciones de los accionistas pueden ser clasificados


por su fuente, según provengan de la ley o los estatutos o de otros actos, por 
ejemplo del contrato de suscripción de acciones

a) Derechos y obligaciones colectivos de los accionistas.


 
Los derechos colectivos de los accionistas por regla general son aquellos que

para su ejercicio
derechos debencon
se confunden serlas
tratados enpropias
materias junta de
de accionistas.
las juntas deOaccionistas
sea, estosy
las estudiaremos al tratar dicha materia. Como derechos colectivos que pueden
ejercerse fuera de junta podemos citar el caso del art. 58 N°3 de la LSA, que
faculta al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto para exigir la
convocatoria de una junta ordinaria o extraordinaria, y el derecho contemplado
en el art.105 de la LSA, que faculta al 20% de los accionistas de una sociedad
anónima cerrada para exigir la disolución de la sociedad en los casos previstos
en dicha disposición legal.

La única obligación colectiva de los accionistas es aquella que consiste en


soportar las pérdidas.

b) Obligaciones individuales del accionista.

50
 

Es obligación individual de carácter legal que pesa sobre un accionista cumplir 


con su obligación de aportar. Como lo señala el inciso segundo del artículo 19
de la LSA, esta obligación se mantiene en el caso de transferencia de acciones
no pagadas respecto del cedente.

También pesa sobre el accionista la obligación general de todo acto asociativo

de guguar
arda
darr que
obligaciones leal
lealta
tad
d y cola
cobrancolabo
bora
mayorraci
ción
ón en
vigor a las
la sociedades
so
soci
cied
edad
ad de qu
que e form
foo
paritarias rmaa pocos
de pa
part
rte,
e,
accionistas.
 
c) Derechos individuales del accionista.

1.- Derechos del accionista derivados de su calidad de dueño de la


acción.- La verdad es que todos los derechos del accionista provienen de
su calidad de dueño de las acciones. Sin embargo, bajo este epígrafe nosotros
sólo
sólo trat
tratare
aremo
moss aqu
aquell
ellos
os der
derech
echos
os del acc
accion
ionist
ista
a der
deriva
ivados
dos de la acc
acción
ión
considerada como una cosa.

El ac
accicion
onis
ista
ta co
como
mo du
dueñ
eñoo de acacci
ción
ón pu
pued
edee tran
transf
sfer
erir
irla
la o grav
gravar
arla
la y eseste
te
derecho está garantizado por el estatuto constitucional del dominio, al igual que
cualquier otro bien que posea. La libre cesibilidad de la acción admite las
restricciones que hemos examinado.

Como dueño de su acción, su propietario no puede ser privado de su dominio,


salvo
salvo por dis
dispos
posici
ición
ón jud
judici
icial,
al, en cas
caso
o de acc
accion
iones
es jud
judici
iciale
ales,
s, o me
media
diante
nte
expropiación. Reconoce este principio el artículo 100 de la LSA, en cuanto
prescribe que ningún accionista, a menos que consienta en ello, puede perder 
su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación,
transformación o división de una sociedad anónima.

2.- Derechos cuotativos del accionista.- El accionista, como todo socio de


una sociedad, tiene un derecho contra la sociedad, que significa una cuota o
tanto por ciento del capital social. Evidentemente se encuentra comprendido en

las garantías
disminuido delporcentaje
en el dominio que
del accionista sobre
le corresponde en su acciónde
el capital nola ser privado o
compañía.

Este derecho de no ser privado de su cuota en el capital se refleja en el


derech
derecho
o de sussuscri
cripci
pción
ón pre
prefer
ferent
ente
e de acc
accion
iones
es de pag
pago
o que le rec
recono
onoce
ce
nuestra legislación.

3.- Derechos del accionista a la época de liquidación de la sociedad.- Este


es un derecho eventual, pues sólo procede si el resultado de la liquidación de
los activos arrojó lo suficiente para pagar las deudas sociales (art.117, inc. 1°
LSA).

Este derecho equivale a la participación del accionista en el capital social, que


depende de la proporción entre el número de acciones que posea y el total del
capi
capita
tall pa
paga
gado
do.. Ab
Abar
arca
ca tamb
tambié
ién
n los
los de
dere
rech
chos
os y ac
acci
cion
ones
es qu
que
e pu
pudi
dier
eran
an

51
 

corresponderle en la liquidación de la sociedad disuelta, sea por fusión o por 


aporte de

Estos derechos de los accionistas en la liquidación pueden ser restringidos a


favor de accionistas preferentes, como se ha señalado.

4.- Derecho del accionista a la utilidad.-

El derecho del accionista a la utilidad es una consecuencia del elemento de la


esencia de la sociedad, y estos son:

a) Derecho al dividendo. Así se llaman los repartos de utilidad en estas


sociedades, que, salvo acciones preferentes, debe hacerse a prorrata de las
acciones pagadas, a menos que los estatutos se la otorguen además a las
accion
acc iones
es sus
suscri
critas
tas y no pag
pagada
adas.s. El der
derech
echo o mín
mínim
imo
o al div
divide
idendo
ndo en las
sociedades anónimas abiertas asciende al 30% de la utilidad anual, si no hay
pérdid
pér didas
as de arra
arrastr
stre
e que cub
cubrir
rir pre
previa
viame
mente
nte.. En las anó
anónim
nimas
as cer
cerrad
radas
as el
porcentaje mínimo es aquel que se fija en los estatutos. A falta de fijación, rige
el 30% al igual que en las abiertas.

b) Dere
Derech
cho
o a las
las acci
accion
ones
es lib
liber
erad
adas
as u ot
otra
rass op
opci
cion
ones
es.. La jun
junta de
accionistas puede acordar capitalizar utilidades y repartir acciones liberadas de
pago o crías u otorgar opción a los accionistas de ser pagados del dividendo
con otros bienes.

5.- Derechos a voz y voto.-

Por regla general todo accionista tiene derecho a voz y voto en las juntas de
accionistas. Con respecto al derecho a voto rige la regla que se expresa “por 
una acción un voto”, prohibiéndose el voto múltiple, pero permitiéndose su
divis
divisió
ión
n en cacaso
so de elec
elecci
cion
ones
es.. Pu
Pued
eden
en poporr ex
exce
cepc
pció
ión
n ex
exis
istir
tir ac
acci
cion
ones
es
preferentes sin derecho a voto o con voto restringido.

6.- Derechos a la información.-

Estas materias las trataremos al estudiar las obligaciones del directorio y al


tratar de las juntas de accionistas y del balance.

7.- Derechos judiciales.-

Nuestra legislación sobre sociedades anónimas no restringe, por regla general,


los derechos procesales del accionista tanto para demandar la nulidad de la
sociedad o para impugnar cualquiera de los actos societarios, por ejemplo, la
validez de los acuerdos del directorio y de las juntas de accionistas.

8.- Dere
Derecho
cho de retir
retiro.
o. Por su mayor extensión lo analizaremos en el número
siguiente. 

52
 

E.- DERECHOS DE RETIRO DEL ACCIONISTA


ACCIONISTA Y SU EXCLUSIÓN.

Las tendencias modernas que protegen la conservación de la empresa tienden


a limitar los casos de disolución de la sociedad ampliando el ámbito de acción
de la exclusión o retiro del socio o accionista. Esta tendencia ha sido recogida
por nuestra legislación, que ha establecido varios casos en que se otorga el
dere
de rech
choo a reti
retiro
ro o se peperm
rmit
ite
e la ex
excl
clus
usió
ión
n resp
respec
ecto
to de
dell ac
acci
cion
onis
ista
ta de

sociedades anónimas.
En general el derecho a retiro de un accionista de una sociedad anónima
consiste en la facultad de una persona de dejar de pertenecer a una sociedad
anónima, la cual disminuye su capital en el monto de los derechos del socio,
debiendo la sociedad resarcirle por su retiro.

La fuente de la cual puede provenir el derecho de retiro del accionista y su


obligación de ser excluido puede ser la ley
ley,, el estatuto o una decisión judicial.

Nuestra ley ha contemplado en relación con la sociedad anónima la posibilidad


de la exclusión total o parcial del socio en caso de incumplimiento de la
obligación de aportar,
aportar, pues se permite la venta de sus acciones u otros arbitrios
esta
estatu
tuta
tari
rio
os o leg
egaales
les ten
tendien
diente
tes
s a re red
duc
ucir
ir del tí
títu
tulo
lo a las
las acci
cion
oneses
efectivamente pagadas.
El derecho a retiro ha sido normado por la LSA en el artículo 69 y en los
artículos 76 a 81 del Reglamento, sin perjuicio de ciertas disposiciones del
artículo 69 bis que también
t ambién son aplicables.

De acuerdo con dichas normas, cabe concluir:

a) En cuanto a la titularidad del derecho . La tiene el accionista “disidente”. El


accionista disidente es aquel que en la respectiva junta se hubiere opuesto al
acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta,
manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha de celebración de la junta de accionista que adoptó el

acue
acuerd
rdo
o qu
que
eescrita
presentación lo mo
motitiva
va.. De
Debe
entregada berá
rá un
por co
comu
muni
nica
cars
rse
notario. e po
porr ca
cart
rta
a ce
certi
rtifi
fica
cada
da o po
por 

b) Los acuerdos que dan origen a retiro de la sociedad son:

1) La tra
transf
nsform
ormaci
ación
ón de la ssoci
ocieda
edad;d;
2) La ffus
usión
ión de la ssoc
ocied
iedad;
ad;
3) La ena
enajejena
naci
ción
ón del 5050%
% o má máss de
dell ac
acti
tivo
vo soc
socia
ial,
l, en los térm
términ
inos
os
referidos en el N°9) del artículo 67;
4) El otor
otorga
gamimien
ento
to de las
las ca
cauc
ucio
ione
ness a ququee se refi
refier
ere
e el N°
N°1 11) dedell
artículo 67;
5) La crea
creación
ción de pre
preferen
ferencias
cias par
paraa una serie de ac accion
ciones
es o el aumen
aumento to
o reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a
re
reti
tiro
ro únúnic
icam
amen
ente
te los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas
s disi
diside
dent
ntes
es de la o las las se
serie
ries
s
afectadas;

53
 

6) El sa
sane
neam
amieient
nto
o de la nu
nulilida
dad
d ca
caus
usad
adaa po
porr vi
vici
cios
os form
formal
ales
es qu
quee
adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus
estatutos que diere este derecho;
7) Los dem
demásás casos q
que
ue esta
establezc
blezcan an la ley o sus es
estatuto
tatutos,
s, en su cas
caso.
o.

c) Precio que debe pagarse al disidente. Se refieren a esta materia el inc.


3° del artículo 69 y el inc. 7° del artículo 69 de la LSA, y los artículos 77 a 80
del Reglamento.

Si se tr trat
ata
a de sosoci
cied
edad
ades
es an
anón
ónimimas
as cecerr
rrad
adas
as o de ab abieiert
rtas
as si
sin
n
transacción bursátil, el precio es el valor libro. Se entiende por  valor libro aquel
que resulte de la división del capital pagado, agregando las reservas sociales y
más la utilidad o menos las pérdidas, por el número de acciones suscritas y
pagadas
paga das (Cap
(Capital+re
ital+reservas
servas+util
+utilidade
idades-pé
s-pérdidas
rdidas:: por el núm
número
ero de acciacciones
ones
pagadas=valor libro por acción). Se consideran los valores que arroje el último
balance social corregido monetariamente.

Con res
respec
pecto
to a las socsocied
iedade
ades
s an
anóni
ónimas
mas abiabiert
ertas
as cuy
cuyas
as acc
accion
iones
es tie
tienen
nen
transacción bursátil, los números 3 y 4 del artículo 79 del Reglamento tratan el
tema en los siguientes términos.

“Se entiende por acciones de transacción bursátil aquellas que así sean
calificadas por la Superintendencia, la que deberá tener presente el volumen,
peri
pe riod
odic
icid
idad
ad,, nú
núme
meroro y dive
divers
rsif
ific
icac
ació
ión
n de qu quie
iene
nes
s pa
part
rtic
icip
ipen
en en las
las
transa
transacci
ccione
ones s bu
bursá
rsátile
tiles,
s, co
como
mo ced
cedent
entes
es o adq
adquir
uirent
entes,
es, cu
cuant
antíaía de és
éstas
tas y
cualquier otra circunstancia de las transacciones.
tr ansacciones.

Cuando se trate de acciones de transacción bursátil, el valor de la acción


será el promedio ponderado de las transacciones bursátiles de la acción en los
dos meses precedentes al día de la junta que motiva el retiro.

d) Procedimiento. Según el artículo 70 de la LSA, el derecho a retiro deberá


ejercido por el  dentro el accionista disidente dentro del plazo de 30 días
contado
acuerdo desde
que lo la fecha de celebración de la Junta de Accionistas
motiva. Accionistas que adoptó el

El derecho a retiro sólo comprende las acciones que el accionista disidente


poseía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad, a la
fecha que determina su derecho a participar en la junta en que se adoptó el
acuerdo al que se opuso.

e) Pago al disidente. El precio de las acciones se pagará sin recargo alguno


dentro de los 60 días siguientes a la fecha de celebración de la junta en que se
tomó el acuerdo que motivo el retiro. Si no se pagare dentro de dicho plazo, el
precio deberá expresarse en U.F. y devengará intereses corrientes a contar del
vencimiento del plazo antes señalado.

La sociedad debe publicar mediante aviso destacado en un diario de amplia


circulación nacional y remitir una comunicación a los accionistas con derecho,

54
 

dentro del plazo de 2 días siguientes a la fecha en que nazca el derecho a


retiro.

d) Renuncia y retracto. El accionista disidente podrá renunciar a hacer efectivo


su derecho a retiro, hasta antes que la sociedad le efectúe el pago.

8.- ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACION


No existe un sistema de aplicación universal sobre la forma de administración y
representación de la sociedad anónima.

En el sistema anglosajón, es muy corriente en la práctica el uso de sistemas de


admini
adm inistr
straci
ación
ón me
media
diante
nte un “bo
“borra
rrad
d of dir
direct
ectors
ors”” o dir
direct
ectori
orio,
o, y med
median
iante
te
“management” o gerentes, también llamados vicepresidentes ejecutivos.

Otros
Otro s si
sist
stem
emasas,, co
como
mo el alem
alemán
án,, pe
permrmite
iten
n ununa
a du
dualalid
idad
ad de órga
órgano
nos,
s, el
dire
direct
ctor
orio
io prop
propia
iame
ment
nte
e tal
tal y la junt
junta
a de vi vigi
gila
lanc
ncia
ia,, la qu
quee ti
tien
ene
e func
funcio
ione
nes
s
directivas generales y que puede ésta estar integrada por representantes de los
trabajadores. En Francia se admite también la dualidad de órganos, un consejo
de adadmi
mini
nist
stra
raci
ción
ón en
enca
carg
rgad
ado
o de la fi fija
jaci
ción
ón de laslas lílíne
neas
as ge
gene
nera
rale
les
s y un
directorio encargado de la ejecución.

En nuestro país se ha optado por un sistema rígido de administración de la


socied
sociedad
ad anó
anónim
nima,
a, co
consa
nsagra
grado
do me
media
diante
nte nor
normas
mas de ordorden
en púb
públic
lico.
o. Ell
Ellas
as
establecen que la administración quede radicada en el directorio, considerado
como un órgano de la compañía.

A.- DEL DIRECTORIO

1.- Representación de la sociedad anónima por un directorio.-

La ley encomienda
encomienda al directorio de cada sociedad a anónima
nónima su administración.
Así aparece de lo dispuesto
dispuesto en los artículos 2061 del Código
Código Civil, 1° y 31 de
la LSA.
La administración de la sociedad anónima por su directorio la impone la ley
como norma de orden público, sin perjuicio de que el directorio ejerza esta
admi
admini
nist
stra
raci
ción
ón dire
direct
ctam
amen
ente
te o po
porr me
medi
dio
o de ejec
ejecut
utivo
ivos,
s, de ac
acue
uerd
rdo
o al
organigrama de administración que el propio directorio apruebe o determine.

El art
artícu
ículo
lo 31
31,, inc
inciso
iso pri
primer
meroo exp
expres
resa:
a: “La adm
admini
inistr
straci
ación
ón de la so
socie
ciedad
dad
anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas”.

El art. 40 inc.1° de la LSA sobre el particular expresa:

“El
“El Directorio de una sociedad anónim
ima
a la rep
repres
resenta judicial y

extrajudicialmente
nece
necesa
sari
rio
o ac
acre
reditarry apara
dita tercel
tercer cumplimiento
eros
os,
, es
está
tá inve
investdel
stido objeto
ido de toda social,
todas las lofacu
s las que
facult
ltadno
esserá
ades de
admi
admini
nist
stra
raci
ción
ón y disp
dispososic
ició
ión
n qu
quee la ley o el esesta
tatu
tuto
to es
esta
tabl
blez
ezca
can n co
como
mo

55
 

privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle


poder especial alguno, inclusive para aquellos actos y contratos respecto de los
cual
cu ales
es la
las
s le
leye
yess ex
exijijan
an es
esta
ta ci
circ
rcun
unst
stan
anci
cia.
a. Lo an
ante
teri
rior
or no obobst
sta
a a la
representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo
49 de la presente ley”.

De es
esta
ta no
norm
rma
a fl
fluye
uye cl
clar
aram
amen
ente
te la ca
calilida
dad
d de repr
repres
esen
enta
tant
nte
e lega
legall de la
sociedad anónima que tiene el directorio, impuesto por la ley como norma de
orden público.

El precepto transcrito otorga al directorio plena facultad para representar a la


sociedad para “el cumplimiento del objeto social, lo que no es necesario
acreditar a terceros”.

Esto si
Esto sign
gnifi
ifica
ca qu
que
e el dire
direct
ctor
orio
io ti
tien
ene
e plen
plena
a resp
respon
onsa
sabi
bililida
dad
d fre
frent
nte
e a los
los
accionistas por las consecuencias de actos o negocios que realice, ajenos al
giro social. Sin embargo, dichos actos no son nulos ni oponibles a la sociedad
frente a terceros, pues la disposición señala que no es necesario acreditar 
frente a terceros que la actuación quede comprendida en el giro social.

2.- Delegación de facultades del directorio y poderes.-

Dado el carácter colegiado del directorio y la eficacia y rapidez que se imponen


en la vida moderna en la gestión de la empresa, es imposible que el directorio
intervenga en todo acto de representación de la compañía. Por ello es muy
corriente que los directorios de las sociedades otorguen poderes amplísimos al
gerente o a directores que posibiliten a éstos para poder actuar eficazmente en
el mundo de los negocios.

El inc.2° del art. 40 de la LSA expresa: “El directorio podrá delegar parte de sus
facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un
dire
direct
ctor
or o en un una
a co
comi
misi
sión
ón de dire
direct
ctor
ores
es y, pa para
ra ob
objejeto
to es
espe
peci
cial
alme
ment
nte
e
determinados, en otras personas”.

De
Dellegacio
delega
del pr
prec
ecep
epto
ciones
nesto o re
reci
cién
podén
podere str
erestran
ansc
scri
que rito
to,, dir
el pu
pued
ede
direct eo co
ectori
orio cole
pulegi
girs
pueda
edarse
e
oto qu
que
otorgaer, por
rgar no reg
ob
obst
stan
laante
regla teneral
ge
generlas
laal
s
conserva la dirección de la compañía, pudiendo entonces dar las instrucciones
que estime del caso a sus apoderados y dejar sin efecto o modificar en
cualquier tiempo las delegaciones o poderes otorgados. En efecto, no puede el
directorio hacerse sustituir en la administración de la compañía que la ley le
impone en forma privativa.

3.- Naturaleza jurídica de los vínculos de la sociedad con el directorio.

El directorio en virtud de la ley tiene el carácter de órgano administrativo y


re
repr
pres
esen
enta
tati
tivo
vo de la so soci
cied
edad
ad.. No es un man anda
data
tari
rio
o de és
ésta
ta ni de su
sus
s
accionistas. Así se desprende de lo prescrito, entre otros, en los artículos 2061
del Código Civil y artículos 1°, 31, 39, incisos 3° y 4° de la LSA.

56
 

4.- Los estatutos y el directorio.

Si bien el N°6 del artículo 4° de la LSA permite a los estatutos señalar la


organi
org anizac
zación
ión y momodal
dalida
idades
des de la adm
admini
inistr
straci
ación
ón soc
social
ial,, la fac
facult
ultad
ad de los
estatutos para reglamentar la administración social se encuentra rigurosamente
limitada por la ley.

En efecto, los estatutos


administrativo no pueden
y representativo privar
de la al directorio
sociedad. Si los de su carácter
estatutos nadadedicen,
órgano
la
socied
sociedadad se en
entie
tiende
nde adm
admini
inistr
strada
ada por un dir direct
ectorio
orio de 3 mimient
entros
ros,, si es
cerrada, o de 5 miembros, si es abierta, en ambos casos, en general, elegidos
por la junta de accionistas.

Al tra
tratar
tar de las de
deter
termin
minada
adass ma
mater
terias
ias ire
iremos
mos señ
señala
alando
ndo las pos
posibi
ibilid
lidade
ades
s
admitidas por la ley al estatuto que dicen relación con establecer normas sobre
el funcionamiento del directorio.

3.- Mínimo de directores y duración en sus cargos (Arts. 31 y 34).

Tanto en relación con el número de los directores como en cuanto al plazo


normal de duración de sus cargos, la ley les encomienda a los estatutos su
dete
de term
rmin
inac
ació
ión,
n, coconn ci
cier
erta
tas
s lilimi
mita
taci
cion
ones
es.. Ad
Adem
emás
ás se esesta
tabl
blec
ecen
en nonorm
rmas
as
supletorias en subsidio de las estatutarias. La ley no limita el número de los
directores que los estatutos puedan establecer, pero fija un mínimo de cinco
para
pa ra la
las
s so
socicied
edad
ades
es an
anón
ónimimas
as ababie
ierta
rtas
s y de tre
tres
s pa
para
ra las
las ce
cerra
rrada
das.
s. No
establece un máximo. A falta de disposición estatutaria, rigen en cuanto al
número
núm ero de
dell dir
direct
ectorio
orio los mín
mínimo
imos
s leg
legale
ales
s ya se
señal
ñalado
ados,
s, que var
varían
ían si la
sociedad es abierta o cerrada.

La duración normal del cargo del director debe establecerse en los estatutos,
no pudiendo exceder de tres años. Si ellos nada dicen, el directorio debe
renovarse anualmente. Se entienden prorrogados estos plazos por mientras no
se designen reemplazantes.

Tratándose
o su
super ior de
perior a sociedades
1.5
1.500.
00.000 anónimas
000 uni
unidad
dades abiertas,
es de fom
foment cuyo
ento, patrimonio
o, deb
deberá
erán
n ten bursátil
tener
er un dirsea igual
direct
ectori
orio
o
formado por 7 miembros como mínimo y además deben formar un comité de
directores compuesto 3 miembros (art.50 bis).

4.- Clase de directores. Titulares y suplentes.


 
Sobre directores titulares y suplentes, los incisos 1° a 3° del art.32 de la LSA
expresan:

“Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo


número deberá ser igual al de los titulares. En este caso cada director tendrá un
suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en
forma transitoria en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.

57
 

Los dire
Los direct
ctor
ores
es su
supl
plen
ente
tes
s si
siem
empr
pre
e po
podr
drán
án pa
parti
rtici
cipa
parr en las
las reun
reunio
ione
nes
s de
dell
directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sus
titulares.

A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para los
titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca
que no le son aplicables”.

Clasificando a los directores teniendo en consideración por quién son elegidos,


podemos señalar que además de aquellos designados en junta de accionistas,
cabe considerar al directorio provisorio que nombran los accionistas fundadores
en la escritura de constitución de la sociedad, los que a su vez pueden ser 
titulares y suplentes, y duran hasta la primera junta ordinaria de la sociedad; de
los cuales trata el N°11 del art. 4° de la LSA También puede haber directores
reempl
ree mplaza
azante
ntes
s en cas
casoo de vac
vacanc
ancia,
ia, des
design
ignado
ados
s po
porr el pro
propio
pio dir
direct
ectori
orio,
o,
referidos en el inciso final del art.42 de la LSA que duran en sus cargos hasta la
próxima junta ordinaria de accionistas.

Es prá
prácti
ctica
ca hab
habitu
itual
al ade
además
más de no
nombr
mbrarar pre
presid
sident
ente,
e, la des
design
ignaci
ación
ón por el
dir
ire
ect
ctor
orio
io de vi vice
cepr
pres
esid
iden
ente
te y dirirec
ecto
tore
res
s ejec
ejecut
utiv
ivos
os.. Est
sta
as últ
ltim
ima
as
designaciones importan la delegación de facultades de administración por el
directorio a los cargos o personas designadas.

4.- El presidente, el vicepresidente


vicepresidente y el secretario del directorio.

Al presidente o quien preside una sesión se refieren, entre otros preceptos, los
artículos 47 y 135 de la LSA y los artículos 19, 38, 39 y 72 de su Reglamento.
Menciona al secretario el art. 39 del Reglamento.

Nuestra normativa sólo contempla al presidente del directorio de la sociedad y


no el cargo de vicepresidente. No obstante, en muchos estatutos se le da tal
denominación al director subrogante del presidente, lo que en nuestra opinión
no tiene otra trascendencia jurídica que indicar que el vicepresidente reemplaza
al presidente.

El presidente del directorio es un director de una sociedad anónima que le


corresponde ejercer las funciones que la ley, los estatutos, el directorio, la junta
de accionistas, el Reglamento y la costumbre mercantil le encomiendan.

Las funciones y atribuciones del presidente son:

a) Legales. El ar
art.4
t.47
7 inc.
inc. 1°
1°,, a falta
falta de no
norm
rma
a dive
divers
rsa
a de los
los es
esta
tatu
tuto
tos,
s,
encomienda a quien presida la reunión dirimir los empates. Anótese que tal
función no se confiere al presidente titular del directorio, sino a quien presida la
sesión.

b) Los arts. 38 y 72 del Reglamento le encomiendan efectuar la citación a


reuniones extraordinarias del directorio y a presidir las juntas de accionistas y
firmar el acta en ellas. El artículo 19 del Reglamento le encomienda firmar los
títulos de las acciones.

58
 

c) los esta
tatu
tuto
tos
s y las
las jun
juntas
tas de ac
acci
cio
onis
nistas,
tas, gen
ener
eral
alm
men
ente
te pue
uede
den
n
encomendarle otras funciones al presidente.

d) La costumbre mercantil le ha encomendado al presidente confeccionar la


tabla de materias a tratar en una reunión de directorio.

El art.39 inc.
siguientes 1° del Reglamento se refiere a la elección del presidente en los
términos:

“En su primera reunió después de la junta ordinaria de accionistas en que se


haya efectuado su elección, el directorio elegirá de su seno un presidente, que
lo será también de la sociedad. En caso de empate, decidirá la suerte”.

El secretario del directorio mencionado en el art.39 del Reglamento es la


persona a cargo de llevar el libro de actas respectivo. El Reglamento establece
que tiene tal calidad, a falta de designación, el gerente. Normalmente en las
grandes sociedades se designa a un abogado para tal efecto.

5.- Funcionamiento del directorio.


 
a) Funcionamiento en sala legalmente constituida.- El inc.1° del art.39 de
la LSA prescribe que las funciones de los directores deben ejercerse en sala
legalmente constituida.

La exigencia legal se traduce en que los acuerdos del directorio sólo tienen
valor si se toman en sesión de éste debidamente citada, celebrada en el lugar y
fecha y hora que corresponda, con los quórum de asistencia y para tomar 
acuerdos requeridos, pasada y firmada en el correspondiente libro de actas.
Debe aclararse que un supuesto acuerdo del directorio tomado sin cumplir los
requisitos indicados y que no obstante se tradujo en la celebración de un acto
con un tercero, no significa la nulidad de dicho acto, sino su inoponibilidad
respecto de la sociedad, quedando obligados con el tercero los que celebraron
el acto, de acuerdo a las reglas generales.
b) Reu
Reunio
niones
nes ord
ordina
inaria
riass y extra
extraord
ordina
inaria
rias.-
s.- El art.3
art.38
8 de
dell Re
Regl
glam
amen
ento
to
distingue entre sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebran
en las fechas y horas predeterminadas por el directorio y las segundas cuando
lo de
dete
term
rmin
ine
e el prpres
esid
iden
ente
te,, po
porr su prprop
opia
ia inic
inicia
iati
tiva
va,, o si la cacalilific
fica
a co
como
mo
conven
con venien
iente,
te, a pet
petici
ición
ón de cu cualq
alquie
uierr dir
direct
ector
or.. Si lo sol
solici
icita
ta la may
mayorí oría
a del
directorio, está obligado a citar a reunión extraordinaria. Según lo determina el
inciso final del art.40 del Reglamento, la citación a reunión extraordinaria debe
indicar las materias que en ellas se tratarán. Si no asiste la unanimidad de los
directores en ejercicio, sólo podrá tomarse acuerdo sobre la materias de la
citación.

c) Citación a las reuniones.- El art. 40 del Reglamento expresa: “La citación a


sesiones extraordinarias de directorio se practicará mediante carta certificada
desp
despac
acha
hada
da a ca
cada
da un
unoo de los
los dire
direct
ctor
ores
es,, a lo me
meno
nos,
s, co
conn tre
tres
s días
días de

59
 

antici
anticipa
paci
ción
ón a su ce cele
lebr
brac
ació
ión.
n. Es
Este
te plaz
plazo
o po
podr
dráá redu
reduci
cirs
rse
e a 24 hohora
ras
s de
antici
anticipac
pación
ión,, si la car
carta
ta fue
fuere
re ent
entreg
regada
ada per
person
sonalm
alment
ente
e al dir
direct
ector
or por un
notario público.

La citación a sesión extraordinaria deberá contener una referencia a la materia


a tratarse en ella y podrá omitirse si a la sesión concurriere la unanimidad de los
directores de la sociedad”.

d) Lugar, día y hora para la celebración de sesiones.- No existe norma expresa


legal o regla
reglament
mentaria
aria sobre estos partic
particulare
ulares.
s. Pued
Pueden
en estab
establecer
lecerse
se sobr
sobre
e
estas materias
materias reg
reglas
las estatu
estatutarias
tarias.. En la práctica
práctica,, las reunione
reunioness se hace
hacen
n en
algún lugar ubicado dentro del domicilio social.

6.- Actas y momento para llevar a efecto los acuerdos.


 
El art. 48 de la LSA prescribe:
“Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de
actas por cualquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no
podrá
pod rá hab
haber
er int
interc
ercala
alacio
ciones
nes,, su
supre
presio
siones
nes o cua
cualqu
lquier
ier otr
otra
a ad
adult
ultera
eració
ción
n qu
que
e
pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que
hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar 


el acta correspondiente, se dejará constancia de la misma de la respectiva
circunstancia o impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo


expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a
efecto los acuerdos a que ella se refiere”.

Esta norm
Esta norma a que ord
ordena
ena lle
llevar
var un libr
libro
o de act
actas
as y firm
firmas
as los acue
acuerdo
rdos
s del
directorio, es de orden público, y los directores y gerentes que no cumplan con
tal disposición responden de los perjuicios que cauce su omisión.
Por su parte el art. 41 del Reglamento señala:
“Los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta
que los contiene, lo que ocurrirá cuando así se haga en una sesión posterior o
cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron
a la sesión respectiva, salvo las excepciones legales”.

7.- Quórum para sesionar y tomar acuerdos.


 
El art. 47 inciso 1° y 2° de la
l a L.S.A. dispone:
“Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número
de directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán
por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En

60
 

caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto
del que presida la reunión.

Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados”.

Como se puede apreciar, al ley, a título de disposiciones de orden público, sólo


establece quórum mínimos que los estatutos pueden aumentar, y aun exigir el
quórum
materias,máximo,
tanto delaasistencia
unanimidad depara
como los directores, para todas o determinadas
tomar acuerdos.

En cuanto a empates, la ley establece que a falta de norma estatutaria, decide


el voto del que preside la sesión, que puede ser el presidente titular o quien lo
reemplace.

8.- Elección de directores.


 
El primer directorio es elegido por los accionistas fundadores, por unanimidad,
en la escritura de constitución y dura hasta que se celebre la primera junta
ordinaria de accionistas, como lo señala el N° 11 del art. 4°, en relación con el
art.56 N°3, ambos de la LSA.

Lo normal es que los directores, sean titulares o suplentes, se nombren por el


período que corresponda por la junta ordinaria, por el tiempo prescrito por la ley
o los estatutos. Si se produce la vacancia de un director titular, es reemplazado
por su suplente, si lo hay. Si no se pudiera llenar la vacancia en la forma
señalada, el propio directorio, con el quórum ordinario, si los estatutos no
señalan otra cosa, elige al reemplazante. En tal evento, el reemplazante y todo
el directorio duran en sus cargos hasta la próxima junta de accionistas, en que
debe procederse a renovar íntegramente el directorio. Si por cualquier causa
no se celebrare la junta en la época que corresponde, destinada a la elección
del directorio, se entienden prorrogadas las funciones de los directores por 
mientras no se elijan los reemplazantes, estando el directorio obligado a citar a
  junta de accionistas, dentro del plazo de 30 días. Las normas indicadas se
infieren de lo prescrito en los arts. 31 inc. 1°, 32 inciso final y 34 de la LSA.

Las normas anotadas, especialmente aquella que establece para el caso de


vacancia en el cargo de cualquier director que deba renovarse totalmente el
dire
direct
ctor
orio
io,, es
está
tán
n es
esta
tabl
blec
ecid
idas
as pa
para
ra as
aseg
egur
urar
ar qu
quee en el dire
direct
ctor
orio
io es
esté
tén
n
representados los accionistas de la minoría, pues es la mayoría la que tiene
derecho a elegir al reemplazante hasta la próxima junta.

9.-Revocación de directores.
 
Según lo señala la propia definición de la sociedad anónima (art. 1° LSA) y el
art. 2061 del C.C.) los directores son esencialmente revocables. Sin embargo,
esta revocabilidad presenta características especiales. Debe ser total. La junta
de accionistas no puede revocar en el cargo a determinados directores, sino a
la totalidad de ellos, sin perjuicio de que en la elección ulterior pueda elegir a
los que estime pertinentes. Así lo establecen los arts. 31 inc.2°, 32 inciso final

61
 

y 38 de la LSA, en calidad de normas de orden público, no alterables por los


estatutos. Estas normas tienen por finalidad asegurar que el directorio sea de la
confianza de la mayoría de los accionistas, de una parte, y de otra que las
minorías mantengan su representación en el directorio. En efecto, si cambia la
composición accionaria de una compañía, la nueva mayoría puede obligar a
citar a junta para remover a todo el directorio.
Según lo dispone el inciso tercero del art.77 si la junta rechaza el balance
som
someti
etido
do a su con
directorio. consid
sidera
eració
ción
n por seg
segund
unda
a vez
vez,, se ent
entend
enderá
erá rev
revoca
ocado
do el

10.- Cómo deben ejercerse las atribuciones, deberes y obligaciones del


directorio. El interés social.

El art. 39 inciso final de LSA expresa:


“Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos
debere
deb eress pa
para
ra con la soc
socied
iedad
ad y los dem
demás
ás acc
accion
ionist
istas
as qu
quee los dir
direct
ectore
ores
s
restantes, no pudiendo faltar a éstos y aquélla a pretexto de defender los
intereses de quienes los eligieron “

Por su lado, el N°7 del art. 42 de la LSA prohíbe a los directores:


“En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés
social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para
terceros relacionados en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos
por los infractores a lo dispuesto en los tres último números de este artículo
pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier 
otro perjuicio”.

De la manera señalada nuestra legislación acoge la tesis de que los directores


en su cacalilida
dad
d de ór
órga
gano
nos
s de la so soci
cied
edad
ad de
debe
ben
n ac
actu
tuar
ar ve
vela
land
ndoo y en
concordancia con el “interés social”, concebido como distinto de la tutela de los
intereses particulares de los accionistas, sean éstos de la mayoría o la minoría.
En efecto, la disposición legal en comento prescribe que los directores no
pueden faltar a sus deberes con la sociedad y los otros accionistas a pretexto
de defender los intereses de quienes los eligieron.
Se entiende por “interés social”, el interés común de todos los accionistas en
obtener beneficios de carácter económico realizando las operaciones del giro
social, para ser repartidos a prorrata entre los accionistas.

10.- Deberes de información del directorio.


 
El dire
direct
ctor
orio
io,, como
como ad
admi
mini
nist
stra
rado
dorr de la so
soci
cied
edad
ad,, ti
tien
ene
e de
debe
bere
res
s co
con
n los
los
accionist
accionistas
as de manmantener
tenerlos
los inform
informados
ados,, com
como
o princ
principale
ipaless inter
interesad
esados
os en la
marcha y resultados de la sociedad.

Si la sociedad pretende obtener recursos del público en el Mercado de Valores,


sea mediante pagarés, bonos o acciones de su emisión, adquiere obligaciones
de información respecto del público y bolsas.

62
 

Respec
Resp ecto
to de or
orga
gani
nism
smosos qu
quee les
les co
corr
rres
espo
pond
nde
e fi
fisc
scal
aliz
izar
ar o ca
calif
lific
icar
ar a la
respectiva sociedad, ésta debe darles la información que precisan para el
debido cumplimiento de sus funciones. Tal es el caso de la Superintendencia
de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
y de Seguridad Social y otras.
 
En cuanto ella
sociedad, a lasseinformaciones sobre la situación
cumple fundamentalmente coneconómica y financiera
la confección anual por de el
la
directorio del balance y memoria que debe presentar a la junta de accionista.
Sólo
Sól o po
porr exc
excepc
epción
ión el dir
direct
ectori
orio
o deb
debee dar inf inform
ormaci
ación
ón so
sobre
bre ope
operac
racion
iones
es
dete
de term
rmin
inad
adas
as.. Tales
ales cacaso
soss se refi
refier
eren
en a op oper
erac
acio
ione
nes
s cocon
n pepers
rsononas
as
relacionadas, remuneraciones de directores por funciones distintas del ejercicio
de su cargo, operaciones respecto de las cuales un director se opuso a su
real
realiz
izac
ació
ión
n pa
parara sasalv
lvar
ar su resp
respon
onsa
sabi
bililida
dad
d lega
legal.
l. La regl
regla
a ge
gene
nerarall es
está

establecida en el artículo 46 de L.S.A.

Si no se cumple debidamente con el deber de información y por ello se causa


perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores quedan
solidariamente responsables de ellos, sin perjuicio de las sanciones que pueda
imponer en su caso la Superintendencia.

11.- Actos y contratos con personas relacionadas.


11.-
 
Esta materia está tratada en los arts. 42 N°5, 44, 89, 93 y 126 de la L.S.A.

Estas disposiciones establecen que las sociedades anónimas pueden celebrar 


acto
actos
s y cocont
ntra
rato
tos
s co
con
n pe
pers
rson
onas
as qu
que
e tie
tiene
nen
n infl
influe
uenc
ncia
ia o inje
injere
renc
ncia
ia en la
admi
ad mini
nist
stra
raci
ción
ón de la so soci
cied
edad
ad o en la prop
propie
ieda
dadd de las
las ac
acci
cion
ones
es de la
compañía, siempre que dichos actos se celebren previo acuerdo del directorio y
en condiciones de equidad. Si no se cumplen tales exigencias, no se invalida
in valida el
acto, pero la ley
le y otorga a los afectados derechos a ser indemnizados.

La ley distingue los siguientes casos:


a)  Actos en los cuales tiene Interés un director, sea por sí o como
representante de otra persona. Evidentemente que tiene tal interés el director 
en aquellos actos que realiza a su propio nombre con la sociedad, aunque lo
efectúe por cuenta ajena. Además de aquellos actos celebrados por el propio
director, la norma considera que tiene interés el director si en ellos interviene el
cónyuge o sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad,
soci
so cied
edad
ades
es o emempr
pres
esas
as de quque
e se
sea
a dire
direct
ctor
or o du
dueñ
eño,
o, a tra
travé
véss de otra
otras
s
personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital (art.44 LSA).

b) Actos celebrados entre la matriz y las filiales o coligadas. De acuerdo


con el art.89 de LSA, se aplican las disposiciones en estudio si la contraparte
de la sociedad anónima es una sociedad coligada o tiene el carácter de matriz o
filial con respecto a ella. Si se trata de una sociedad anónima abierta, abarcarán
las normas en estudio
estudio las opera
operacione
ciones
s que realice directa
directamente
mente o a travé
través
s de

63
63

otras entidades de su grupo empresarial con sus personas relacionadas, de


conformidad a lo previsto en la Ley 18.045, sobre Mercado de Valores.

c) El acto debe celebrarse en condiciones de equidad o mercado.- El


ar
art.
t.44
44 inc.
inc. 1° de la L.S.
L.S.A.
A. se
seña
ñala
la qu
quee lo
los
s ac
acto
tos
s a qu
que
e se refi
refier
eren
en las
las
disposiciones deben ajustarse a condiciones de equidad similares a las que
habitualmente prevalecen en el mercado.

Por su parte el art. 136 establece: “Cada vez que en la ley se haga referencia a
las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o
benefi
ben eficio
cios
s ind
indebi
ebidos
dos u otr
otras
as sim
simila
ilares
res,, de
debe
be en
enten
tender
derse
se que son aqu
aquell
ellas
as
imperantes en la misma época de su ocurrencia”.

La finalidad de estas normas tiende, por un lado, a impedir que personas


relacionadas con una sociedad anónima obtengan beneficios indebidos de ella.
De otro lado, en cuanto a operaciones entre sociedades relacionadas, la norma
pretende evitar que se traspasen recursos de una sociedad a otra, mediante
contra
con tratos
tos que sean fav
favora
orable
bles
s a un
unaa de ell
ellas,
as, pues ell
ello
o pue
puede
de da
dañar
ñar los
intereses de los otros accionistas, ya que la composición accionaria de dos
sociedades relacionadas puede no ser la misma.

Las condiciones de mercado se relacionan con el precio


precio y el factor de equidad
se aplica más plenamente a las demás condiciones de la operación, tales como
la época de realizarla, plazos, forma de pagos y garantías.

d) Aprobación previa por parte del directorio e información a la junta de


accionistas. En los casos previstos, la ley prescribe que las operaciones
deben ser conocidas y acordadas previamente por el directorio y que debe
darse cuenta de ellas en la próxima junta de accionistas por quien presida
(art.44 inc. 1°).

e) Sa
Sanc
nción
ión lega
legall en caso
caso de in
infr
frac
acci
ción
ón.-
.- La infr
infrac
acci
ción
ón a las
las no
norm
rmas
as
comentadas, no afecta a la validez del acto. El inciso final del artículo 44 de la
LSA
LSA lo se
seña
ñala
la ex
expr
pres
esam
amen
ente
te y dice
dice qu
que
e se otor
otorga
ga a la so soci
cied
edad
ad,, a los
los
accionistas
perjuicios
perju y a terceros
icios caus ados,, y interesados
causados adem
además derecho
ás se contem plapara
contempla exigir indemnización
el derecho por los
a exigir del direc
director 
tor 
infractor que colacione a la sociedad los beneficios que él, sus parientes o
representantes hubieren obtenido de dichas negociaciones.

B. DE LOS DIRECTORES.

1.- Naturaleza jurídica de los vínculos entre la sociedad y sus directores.


64

El art. 37 inciso 1° de la LSA dispone:


“La calidad de direc
director
tor se adqu
adquiere
iere por acep
aceptació
tación
n expre
expresa
sa o tácita del cargo
cargo”.
”.
La junta de accionistas o el directorio o los fundadores en su caso designan a
los directores. Aquel que es nombrado como tal puede o no aceptar el cargo. Si
acep
ac epta
ta,, pu
pued
edee ha
hace
cerl
rlo
o ex
expr
pres
esam
amenente
te o memedi
dian
ante
te un acacto
to quque
e im
impo
porte
rte
aceptación, como asistir a una sesión de directorio.

La
unedoctrina nacional
a la sociedad se ha
y sus dividido en
directores. cuanto
Para a la es
algunos naturaleza del vínculo
un contrato que
que podría
calificarse de innominado o atípico. Para otros, se trata de un vínculo de
carácter legal.

La importancia de la discusión doctrinaria estriba en que si se acoge una tesis,


habría que aplicar las reglas legales de la responsabilidad contractual. Si se
plica la otra, aquellas de la responsabilidad legal o aquiliana.

La mayoría de los autores estiman que el vínculo que une a los directores con
la sociedad es la ley, no obstante se requiera de la concurrencia de la voluntad
del director de aceptar el cargo, por una parte, y del órgano social que lo
nombra. Esta conclusión está basada en que precisamente las obligaciones de
los directores están establecidas en la ley en forma directa, y la infracción de
normas legales acarrea responsabilidad legal o aquiliana. Además concurre otra
razó
razónn de tex
texto
to qu
quee reaf
reafir
irma
ma tal
tal co
conc
nclu
lusi
sión
ón,, qu
que
e so
son
n las
las pres
presun
unci
cion
ones
es de
responsabilidad que establece el artículo 45, pues tales presunciones no son
necesarias en el caso de responsabilidad contractual.

2.- Remuneración de los directores.

El inciso 1° del art. 33 de la LSA dispone que los estatutos deben señalar si los
directores serán o no remunerados por sus funciones. Además, la norma señala
que
qu e en cacaso
so de pr proc
oced
eder
er tal
tal remu
remune
nera
raci
ción
ón,, su cu
cuan
antía
tía de
debe
be se
serr fi
fija
jada
da
anualmente por la junta ordinaria de accionistas.

Toda otra remuneración que perciban los directores de la sociedad está sujeta a
las disposiciones
memoria anual quedel
lasArt.44 y 33, que
sociedades exigenabiertas
anónimas que ellas se indiquen
deben presentaren la
a la
 junta ordinaria de accionistas.

3.- Inhabilidades o incapacidades para ser director. Normas especiales


aplicables a toda sociedad anónima.
Están establecidas en el art. 35 y 36 de la LSA

a) No podrán ser directores de una sociedad anónima (art.35).

1) Los menores de 18 años;

2) Las personas a afectadas


fectadas por la rev
revocación
ocación a que se refiere el artículo 7
77
7 de
esta ley. Si una junta de accionistas rechaza por dos veces consecutivas un
balance, se produce la caducidad del nombramiento de todo el directorio, aun
aquellos que habían votado en el mismo sentido que la junta, pues la ley no
65

distingue. Los direc


distingue. directores
tores que hubie
hubieran
ran aprob
aprobado
ado el balan
balance
ce rech
rechazad
azado o por 
segunda vez además quedan inhabilitados para ser reelegidos como directores
titulares o suplentes en dicha sociedad, por el período siguiente completo. El
artícu
art ículo
lo 37 del Reg
Reglam
lament
ento
o pre
preten
tende,
de, yeyendo
ndo más allá que la ley
ley,, lim
limita
itarr la
sanc
sa nció
ión
n de rev
revoc
ocac
ació
ión
n de susus
s cacarg
rgos
os só
sólo
lo a los
los dire
direct
ctor
ores
es qu
que e vo
vota
taro
ron
n
favorablemente el segundo balance objetado por la junta.
 
3°) Las personas
inhabilitación condenadas
perpetua por delito
para desempeñar que umerezca
cargos pena aflictiva
oficios públicos, o de
y los fallidos
o lolos
s adadmi
mini
nist
stra
rado
dore
res
s o rerepr
pres
esen
enta
tant
ntes
es le
lega
gale
les
s de pe pers
rson
onas
as fall
fallid
idas
as
condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos
en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.

Las referencias a los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras hoy hay que
entenderla a los artículos 232 y 233.

La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fuere
sobreseído o absuelto.

4°) Los funci


funcionari
onariosos fiscale
fiscales,
s, semifis
semifiscales
cales,, de emp
empresas
resas u organi
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smos del
Estad
Est ado
o y de emp
empresresas
as de adadmin
minist
istrac
ración
ión aut
autóno
ónoma
ma en las que el EstEstado
ado
efectúe aportes o tenga representación en su administración, en relación a las
entida
entidades
des sob
sobre
re las cuacuales
les dic
dichos
hos fun
funcio
cionar
narios
ios eje
ejerce
rcen,
n, dir
direct
ectam
ament
ente
e y de
acuerdo con la ley
ley,, funciones de fiscalización o control.

Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o


empresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director 
de una entidad fiscalizada o controlada.

Cab
abe
e poporr últltim
imo
o conons
side
idera
rarr qu
que
e las
las inha
inhabi
bililida
dad
des
es,, inc
ncap
apac
acid
idad
ades
es e
incom
incompat
patibil
ibilida
idades
des est
establ
ableci
ecidas
das en el art
art.35
.35 de la L.S L.S.A.
.A. ope
operan
ran de ple
pleno
no
derecho, sean ellas anteriores o sobrevivientes, salvo la situación prevista en el
inc.2° del N°4 de este precepto, que establece una norma especial.

4.- Inhabilidades aplicables a directores de una sociedad anónima abierta


o de sus filiales.

El art. 36 de la L.S.A. dispone:

“Además
“Ademá s de los ca
casos
sos men
mencio
cionad
nados
os en el art
artícu
ículo
lo ant
anteri
erior
or,, no po
podrá
drán
n ser 
directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales:

1) Los senadores y diputados;

2) Los ministros y subsecretarios de Estado, jefes de servicio y el directivo


superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de
los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el
estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea
accionist
accionista
a mayori
mayoritario,
tario, directa o indirectam
indirectamente
ente a travé
través
s de organ
organismos
ismos de
66

administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración


autónoma, o aquellas en que el estado sea accionista mayoritario.

3) Los funcionarios
f uncionarios de la Superintendencia de V
Valores
alores y Seguros;

4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas de


valores.

5.- Derecho a información de los directores.

Para el ejercicio de los derechos de director de sociedad anónima, se requiere


estar plenamente informado de los antecedentes sociales y los negocios de
ésta. Este derecho, que también reviste el carácter de deber para el director,
está reconocido expresamente en el inciso 2° del art.39 de la LSA en forma
amplia y plena y puede ejercerse en cualquier tiempo. La ley establece que la
obliliga
ob gaci
ción
ón de da darr info
informrmac
ació
iónn a ca
cada
da dire
direct
ctor
or reca
recae
e en el ge
gere
rent
nte
e de la
sociedad. La única limitación a este derecho, deber y obligación es que debe
serr ejer
se ejerci
cido
do si
sin
n afec
afecta
tarr la gest
gestió
ión
n so
soci
cial
al.. Es
Esta
tas
s atri
atribu
buci
cion
ones
es de ob
obte
tene
ner 

información se extienden respecto del director de una sociedad matriz, a las
filiales de ésta, acorde con lo señalado en el artículo 92 de la LSA.  

6.- Obligaciones legales de un director.

La ley impone individualmente a cada director las siguientes obligaciones:

a) No delegar sus funciones. Establecidas en el inciso 1° del artículo 39. La


ley requiere que sea el director personalmente quien ejerza su cargo, sin que
por su pro
propia
pia vol
volunt
untad
ad pue
pueda
da hac
hacers
erse
e sus
sustit
tituir
uir en sus funci
funcione
ones,
s, ell
ello
o sin
perjuicio de los directores suplentes que autoriza la ley.

b) Deber jurídico de actuar en resguardo y persiguiendo el interés social.


El N° 7 del artículo 42 de LSA, expresa que no deben realizar actos contrarios
al interés social, aunque fueren legales.

c) Debe
Debenn reresp
spet
etar
ar la le
leyy in
inte
tern
rnaa de la so
soci
cied
edad
ad cons
consti
titu
tuid
idaa po
porr su
suss
estatutos. (art.42 N° 7)

d) Obli
Obliga
gaci
ción
ón de no apro
aprove
vech
char
arse
se in
inde
debi
bida
dame
ment
ntee de su carg
cargo
o pa
para
ra
obtener beneficios personales.

e) Obligación de reserva respecto de los negocios de la sociedad. El


artículo 43 de la LSA expresa: “Los directores están obligados a guardar reserva
respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan
acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la
compañía.
No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera
a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la
le
leg
gis
isla
lac
ció
ión
n aplic
plica
able
ble a las
las so
soci
cied
edad
ades
es anónóni
nim
mas
as,, o de su suss norm
ormas
complementarias”.
67

7.- Diligencia que debe emplear cada director en el ejercicio de sus


funciones.
 
El artículo 41, inciso 1° de la LSA establece un parámetro de la diligencia que
deben emplear los directores en el ejercicio de sus cargos expresando que
deb
eben
en ded edic
icar
arle
le “e
“ell cuida
idado y dililig
igen
enci
cia
a que los
los ho
hom
mbres
res emplea
plean
n
ordinariamente
dedi
dedica
cars
rsee a su
sussenfunc
fusus
nciopropios
ione
ness co
connnegocios”
el cu
cuid Ello
idado oimporta
ado dilig
diligen que
enci
cia eledirector
a qu
que se em debe
empl
plea
ean
n
ordinariamente en los asuntos o negocios propios.

Responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los


accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

8.- Responsabilidad de los directores.

Los di
Los dire
rect
ctor
ores
es de sosoci
cied
edad
ades
es an
anón
ónim
imas
as pupued
eden
en seserr su
suje
jeto
tos
s de
re
resp
spon
onsa
sabi
bililida
dadd pe
pena
nal,
l, y en el ca
caso
so de so
soci
cied
edad
ades
es fisc
fiscal
aliz
izad
adas
as po
porr la
Superintendencia, de responsabilidad administrativa.

a) La responsabilidad es personal de cada director. Cada uno de ellos


responde por sus acciones u omisiones; de su falta de diligencia, o de culpa o
dolo. Sin embargo, si dos o más directores incurren en responsabilidad por el
mismo hecho, acto u omisión, ésta tiene el carácter de solidaria, de manera tal
que el acreedor puede cobrar el total del daño a cualquier director. Así se
desprende de lo prescrito en los artículos 41 inc.1° y 133 de la LSA.

b) La responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar de todo


perj
pe rju
uic
icio
io a quie
quienn sufr
ufrió el daño
daño,, que
que pue
uede
de ser la sosoci
cied
edad
ad,, los
los
accionistas o terceros.

c) La acción de resarcimiento de los perjuicios causados por un director,


sea a la sociedad, los accionistas o terceros, es transable o renunciable,
concurriendo
generales. la voluntad del respectivo agraviado, de acuerdo a las reglas

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de


accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a
que se refiere el inciso anterior.

9.- Presunciones de responsabilidad de los directores.

El artículo 45 de la LSA establece casos en que se presume la responsabilidad


civil de los directores. Estas presunciones son simplemente legales. Pueden
desvirtuarse con prueba en contrario.

Los casos previstos en la norma citada son:


68

a) Si la sociedad no llevare sus libros de contabilidad o registros. Se trata


de los libros de contabilidad obligatorios, del registro de accionistas, del registro
de apoderados y directores; y los libros de actas del directorio y de las juntas
de accionistas;

No se trata de extravío o pérdida de estos antecedentes, sino sencillamente


que ellos no sean llevados, sea en su totalidad o alguno de ellos.

b) Si se rerepa
part
rtie
ierren div
ivid
iden
endo
doss prorovviso
isorios
ios habi
habieendo
ndo pé
pérrdid
didas
acumuladas, re
resp
spec
ecto
to de los
los dire
direct
ctor
ores
es quque
e co
conc
ncur
urri
rier
eron
on al ac
acue
uerd
rdo
o
respectivo. Se trata de una clara infracción legal, pues el artículo 78 no permite
el reparto de dividendos definitivos habiendo pérdidas acumuladas, menos aún
pueden repartirse provisorios.

c) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o


simulare enajenaciones. Exi
Existe
ste res
respon
ponsab
sabilid
ilidad
ad pen
penal
al por est
estos
os hec
hechos
hos,,
establecida en el artículo 466 del Código Penal y en el artículo 220 N° 3 de la
Ley de Quiebras.

d) Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se


benefician en forma indebida, directamente o a través de una persona natural
o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

10.- Exoneración de responsabilidad mediante oposición.

El ar
art.
t. 48 ininc.
c. 4° de la L.S.
L.S.A.
A. pe
perm
rmit
ite
e al dire
direct
ctor
or qu
que
e qu
quie
iera
ra sa
salv
lvar
ar su
responsabilidad por un acto o acuerdo del directorio, hacer constar en el acta
respectiva su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta de
accionistas.

En otros términos, se exime el director de responsabilidad si vota en contra de


un acuerdo y ello consta en actas.

C.- DEL GERENTE

Según el artículo 237 del Código de Comercio, factor es el gerente de un


negocio o establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o
administra según su prudencia por cuenta de su mandante. En el caso de la
sociedad anónima, la administración de ella está radicada no en el gerente, sino
en el directorio, el cual de acuerdo con el artículo 49, inc. 1° de la L.S.A. debe
design
des ignarl
arlo
o y fija
fijarle
rle sus atr
atribu
ibucio
ciones
nes.. O sea
sea,, no con
consid
sidera
eramo
mos
s apl
aplica
icable
ble al
gerente de una anónima la disposición del Código de Comercio en cuanto ella
in
indi
dica
ca qu
que e el ge
gere
rent
nte
e ad
admi
mini
nist
stra
ra se
segú
gún
n su prud
pruden
enci
cia.
a. El ge
gere
rent
nte
e de ununa
a
sociedad anónima, además de ejercer su administración prudentemente, está
obligado a ajustarse a las instrucciones del directorio, las que pueden ser 
generales o específicas.
69

Consideramos que en vista de lo prescrito principalmente en el artículo 49 de la


LSA, el directorio de una sociedad anónima está obligado a designar al menos a
un gerente, entendiendo por tal a una persona a cargo de la administración
inmediata de la sociedad en su giro ordinario. A este gerente se le denomina
gerente general.

A lo
los
s geren
rentes en general
ral, y en cuanto sean compatibles
les con las
responsabilidades propias
relativos a los directores del cargo o función, se les aplican los preceptos
(art.50).

Las principales atribuciones del gerente son:

a) La representación judicial de la sociedad, con las atribuciones de ambos


inciso
incisos
s del art
artícu
ículo
lo 7° de
dell C.P
C.P.C.
.C.,, con
consag
sagrad
rada
a co
como
mo un
una
a nor
norma
ma de ord
orden
en
público, en el art. 49, inciso 2° de la LSA, que no puede ser derogada por los
estatutos ni por acuerdo del directorio.

b) Derecho a voz en las sesiones de directorio, respondiendo civilmente con los


directores de todos los acuerdos perjudiciales a la sociedad y a los accionistas
cuando no constare su opinión contraria en acta.

En cuanto a las obligaciones legales del gerente general, generalmente son las
mism
mismas
as obobliliga
gaci
cion
ones
es qu
que
e tien
tienen
en lo
los
s dire
direct
ctor
ores
es co
con
n la sosoci
cied
edad
ad y su
sus
s
accionistas, acorde con lo que dispone el artículo 50 de la L.S.A.

FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION
ADMINISTRACION
1.- Aspectos generales.-

Una sociedad anónima puede estar fiscalizada para múltiples fines por diversas
autoridades. En efecto, están controladas con fines tributarias, de legislación
laboral y otros. Ciertas sociedades anónimas están sujetas además a sistemas
espe
especi
cial
ales
es de fisc
fiscal
aliz
izac
ació
ión
n co
como
mo lo
los
s ba
banc
ncos
os,, co
comp
mpañ
añía
ías
s de sesegu
guro
ros,
s,
sociedades de administradoras de fondos de pensiones y otros.

Nosotro
Nosotros
s no
noss oc
ocup
upar
arem
emos
os sosola
lame
ment
nte
e de la fis
fisca
caliliza
zaci
ción
ón de la so
soci
cied
edad
ad
anónima en general y con fines societarios.

En el derecho comparado existen múltiples sistemas de fiscalización de la


sociedad
soci edad anón
anónima.
ima. Las divers
diversas
as legisl
legislacion
aciones
es otorga
otorgan
n ciertos dere
derechos
chos de
fisc
fiscal
aliz
izac
ació
ión
n al acacci
cion
onis
ista
ta,, algu
alguna
nass requ
requie
iere
ren
n de órga
órgano
nos
s so
soci
cial
ales
es de
fiscalización permanente tales como juntas de vigilancia (Alemania y Francia),
colegio sindical (Italia). Otras establecen órganos internos de fiscalización bajo
la denominación de inspectores o comisarios de cuentas, elegidos por la junta
genera
gen erall de acc
accion
ionist
istas.
as. TTamb
ambién
ién en alg alguno
unoss ord
ordena
enamie
miento
ntos
s jur
jurídi
ídicos
cos se
conceden facultades
dentro de América fiscalizadoras
Latina, a Ecuadora ylaPerú:
justicia,
a lospudiendo
Estados citarse
Unidos aldeefecto,
Norte
América, Gran Bretaña. Por último, algunas legislaciones establecen órganos
70

estatales a cargo de la fiscalización de las sociedades anónimas, tales como el


Borrad Trade, de Inglaterra.

Nuestra legislación otorga limitadas facultades de fiscalización al accionista. No


existen para la sociedad anónima organismos sociales permanentes impuestos
por la ley, a cargo de la fiscalización de la administración de la sociedad
anón
anónim
ima.
a. So
Solo
lo so
sonn ex
exig
igid
idos
os en la en co coma
mand
nditita
a po
porr ac
acci
cion
ones
es y en la las
s
cooperativas.
de cuentas y La enley establece
ciertos casoscomo obligatoria
contadores la fiscalización
auditores. La ley por inspectores
chilena no ha
otor
otorga
gado
do facu
facult
ltad
ades
es fi
fisc
scal
aliz
izad
ador
oras
as a los
los tribu
tribuna
naleles,
s, si
sin
n pe
perju
rjuic
icio
io de sususs
atribucione
atribu cioness juris
jurisdicc
diccionale
ionales s para resolver confli
conflictos
ctos socie
societarios
tarios.. A cier
ciertas
tas
socied
soc iedade
adess anó
anónim
nimas
as (ba
(banco
ncos,
s, com
compañ
pañías
ías de seg seguro
uros,
s, isa
isapre
pres,
s, y otr
otras)
as)
nues
nu estr
tra
a le
ley
y les
les impo
imponene un si sist
stem
ema
a de fiscfiscal
aliz
izac
ació
ión
n exexte
tern
rna,
a, memedi
dian
ante
te
organismos estatales denominados Superintendencia.

2.- Sistema mínimo de fiscalización propio de las sociedades anónimas


cerradas.-

En términos generales, los estatutos pueden establecer normas más estrictas


que las mínimas establecidas por la ley, entre ellas organismos permanentes
de fiscalización, como las juntas de vigilancia, fijándole sus atribuciones, que
debe
de ben
n seserr las
las pr
prop
opia
ias
s de es
este
te tipo
tipo de órga
órgano
no,, si
sin
n inva
invadi
dirr la
las
s de otro
otros
s
organismos sociales, como las facultades de administración y representación
priv
privat
ativ
ivas
as dedell dire
direct
ctor
orio
io y aq
aque
uellllas
as qu
que
e co
corr
rres
espo
pond
nden
en po
porr ley y en form
formaa
exclusiva a las juntas de accionistas

Los artículos 51 y 53 inciso 1° de la LSA y los arts.43 a 47 de su Reglamento


tratan esta materia.

El artículo 51 señala que las juntas ordinarias de las sociedades anónimas


cerradas deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares y
dos sup
suplen
lentes
tes,, o bie
bienn aud
audito
itores
res ext
extern
ernos
os ind
indepe
ependi
ndient
entes
es con el obj
objeto
eto de
examin
exa minar
ar la co
conta
ntabil
bilida
idad,
d, inv
invent
entari
ario,
o, bal
balanc
ancee y otr
otros
os es
estad
tados
os fin
financ
ancier
ieros,
os,
debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento
de su mandato.

Los inspectores de cuentas podrán, además, vigilar las operaciones sociales y


fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus
deberes legales, reglamentarios y estatutarios.

Deben
Debe n pres
presen
enta
tarr su
sus
s info
inform
rmes
es co
con
n an
ante
tela
laci
ción
ón de 15 días
días a la fech
fecha
a de
celebración de la junta (art.57 Reglamento).

El sistema de fiscalización mediante inspectores de cuentas en nuestro país ha


resultado inoperante y que hecho no funciona.

En primer lugar, porque para opinar sobre aspectos contables, financieros y de


administración de la sociedad, es necesario contar con ciertos conocimientos
básicos. Los requisitos mínimos que deben cumplir los inspectores de cuentas
71

establecidos por los arts. 43 a 45 del Reglamento, no dan garantía alguna de


idoneidad para el ejercicio del cargo. En segundo lugar, los inspectores de
cuenta son designados por la misma mayoría que elige a los administradores a
quienes corresponde fiscalizar; lo que hace difícil que ejerzan su ministerio con
eficacia.

Fi
Fina
nalm
lmen
ente
te,, diga
digamo
mos
s qu
que
e el ar
art.
t. 44 de
dell Re
Regl
glam
amen
ento
to le
les
s pe
perm
rmit
ite
e a los
los
inspectores de cuentas concurrir a las juntas de accionistas, con derecho a voz.

3.- Sistema mínimo de fiscalización propio de las sociedades anónimas


abiertas.-

Se refieren al tema los arts. 52 y 53 de la LSA y los artículos 48 a 55 del


Reglamento.

Estas normas exigen como sistema mínimo de fiscalización de las sociedades


anónimas abiertas, que ella se realice por “auditores externos”, permitiéndose
que los estatutos adicionalmente contemplen la existencia de inspectores de
cuentas.

Las func
Las funcio
ione
nes
s lega
legale
les
s de los
los au
audi
dito
tore
res
s ex
exte
tern
rnos
os so
son
n las
las mi
mism
smas
as de los
los
inspectores de cuentas a que nos hemos referido.

Los auditores externos son elegidos por la junta ordinaria de accionistas entre
los inscritos en el registro que para tal fin lleva la Superintendencia, organismo
que además los fiscaliza.

Tantos los inspectores de cuentas como los auditores externos deben presentar 
sus informes con antelación de 15 días a la fecha de celebración de la junta.

Por último, digamos que conforme lo señala el artículo 50 bis, las sociedades
anónimas abiertas, cuyo patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a
1.500.000 unidades de fomento, deberán designar un comité de directores,
cuyas facultades y deberes, entre otros, son examinar los informes de los
inspec
inspector
tores
es de cu
cuent
entas
as o aud
audito
itores
res ext
extern
ernos,
os, el bal
balanc
ance
e y dem
demás
ás est
estado
ados
s
financieros; examinar los sistemas de remuneraciones; las operaciones de las
sociedades coligadas.

Está compuesto por tres directores.

4.- Fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros.-

La Superintendencia de Valores y Seguros se encuentra regida por su Ley


Orgánica contenida en el D.L. 3.538 del año 1980. Es una institución autónoma
con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno
a través del Ministerio de Hacienda. Su finalidad es velar porque las personas o

instituciones fiscalizadas,
cumplan las leyes, desdeysu
reglamentos iniciación
otras hasta elque
disposiciones término de su liquidación
las rijan.
72

Son suj
sujeta
etas
s a su fiscal
fiscaliza
izació
ción
n las soc
socied
iedade
ades
s anó
anónim
nimas
as abi
abiert
ertas,
as, las que
volu
volunt
ntar
aria
iame
mentnte
e ha
han
n acacor
orda
dado
do so
some
mete
ters
rse
e a las
las no
norm
rmas
as de és
ésta
tas
s y las
las
sociedades anónimas cerradas que emitan valores de oferta pública.

Las pri
princ
ncipa
ipales
les atr
atribu
ibucio
ciones
nes de la Sup
Superi
erinte
ntende
ndenci
ncia
a rel
relaci
aciona
onadas
das con la
materia, son las siguientes:

a) Interpretar administrativamente, en materia de su competencia, las leyes,


reglamentos y demás normas que rijan a las entidades fiscalizadas, impartirles
instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.

b) Sancionar administrativamente a las entidades fiscalizadas, las que pueden


ser aplicadas a ellas, a sus directores, gerentes, inspectores de cuentas y
auditores externos.

Tra
ratán
tándo
dose
se de so soci
cied
edad
ades
es an
anón
ónim
imas
as es
espe
peci
cial
ales
es qu
que
e requ
requie
iera
ran
n pa
para
ra su
existencia legal de autorización de la Superintendencia, ésta puede revocar 
dicha autorización.

c) Facultades inspectivas para conocer los antecedentes sociales. La ley otorga


atribu
atribucio
ciones
nes muy ampli
amplias
as a la SuSuper
perint
intend
endenc
encia
ia co
conn el fin y ad
ademá
emáss par
para
a
garantizar su eficaz ejercicio establece apremios en caso de entorpecimiento e
incumplimiento (art.4°, letras d), f), g) y h). Además, en el inciso 3° del artículo
26 se configura un delito penal en caso de prestarse declaraciones falsas ante
la Superintendencia.

d) Atribuciones en relación a normas contables.

DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS


 
1.- Aspectos generales.-

Como lo señala el artículo 30 de la LSA las juntas, en el ejercicio de sus


atribuciones no pueden afectar derechos individuales de los accionistas ni el
interés social. La mayoría, aunque se reúna en junta, no puede privar de algún
derecho a un accionista, que este haya incorporado a su patrimonio, no puede
discriminar en detrimento de algún accionista, ni puede acordar o promover 
medidas o actos contrarios al interés social.

2.- Fuerza legal de los acuerdos de las juntas.- La ley no contempla texto
expres
expreso
o qu
que e re
reco
cono
nozc
zca
a la ob
oblig
ligat
ator
orie
ieda
dad
d de los
los ac
acue
uerd
rdos
os de la junt
junta
a de
accionistas.

Los acuerdos válidamente tomados en una junta de accionistas de accionistas


de una sociedad anónima, son la manifestación de la voluntad colectiva de la
sociedad, que por regla general es oponible a los accionistas disidentes o
ausentes.
73

Las reformas de estatutos y los acuerdos sobre destino de los fondos sociales
y elecciones de administradores, tomados en forma legal, son oponibles a
todos los accionistas. Se estima que son oponibles a todos los accionistas y no
obligatorios, porque los acuerdos de la junta no pueden afectar a derechos
in
indi
divi
vidu
dual
ales
es de los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas.
s. La ma
mayo
yorí
ría
a no pupued
ede
e me
meno
nosc
scab
abar
ar tale
tales
s
derechos o imponer a la minoría contra su voluntad gravámenes u obligaciones
no cocont
ntem
empl
plad
adas
as en la ley o loslos es
esta
tatu
tuto
tos.
s. Po
Porr ejem
ejempl
plo,
o, un
una
a refo
reform
rma
a de
estatutos de aumento de capital es oponible a todos los accionistas, pero su
obligación de enterar el aum
aumento
ento solo la contrae el accionista, por su volun
voluntad,
tad,
cuando suscribe las acciones y se obliga a pagarlas.

3.- El derecho a voto.

Concebimos el derecho a voto del accionista como el acto unilateral de éste en


que manifiesta su voluntad frente a una moción presentada en una junta de
accionistas. También el voto del accionista, en cuanto conforma la mayoría
necesa
necesaria
ria par
para
a tom
tomar
ar un acu
acuerd
erdo,
o, rep
repres
resent
enta
a la vol
volunt
untad
ad col
colect
ectiva
iva de la
asamblea de accionistas.

Se refieren al derecho a voto del accionista los artículos 21, 62 y 66 de la LSA.


De dichas normas, en concordancia con otras, podemos concluir:

1) Una acción por regla general corresponde a un voto; prohibiéndose en forma


expresa que los estatutos contengan disposiciones que otorguen a la acción un
voto múltiple, esto es, más de un voto por acción.

2) Los estatutos solo tratándose de acciones preferentes pueden establecer 


acciones sin derecho a voto o limitar el derecho a voto a determinadas materias
o establecer el máximo
máximo de derecho a v voto
oto a una cantidad o tanto por ciento de
las respectivas acciones.

3) La LSA en su artículo 66 permite al accionista, tratándose de elecciones en


las juntas, acumular sus votos en una sola persona o distribuirlos en la forma
que estime conveniente.

Clases de juntas. Ordinarias, extraordinarias.-


El artículo 55 de la LSA distingue entre juntas ordinarias y extraordinarias. La
diferencia básica que reconoce el legislador entre ambas juntas dice relación
con los objetos o materias propios de la respectiva junta.

Ambos
Ambo s ti
tipo
pos
s de junt
juntas
as se ririge
gen
n en gegene
nera
rall po
porr las
las mi
mism
smas
as no
norm
rmas
as.. Si
Sin
n
embargo, se anotan entre ellas las siguientes diferencias:
1) Las juntas ordinarias por mandato de la ley deben realizarse una vez al año,
en el primer cuatrimestre. Las extraordinarias solo deben convocarse cuando
alguien facultado para ello lo acuerde o exija. Sin embargo, si no se cita a junta
ordinaria en el tiempo fijado, la que se celebre después para tratar asuntos
propios de la junta ordinaria, se rige en cuanto a su convocatoria y citación por 
las normas de la junta extraordinaria.
74

2) En las juntas ordinarias puede tratarse de cualquier asunto propio de la junta


que la ley o los estatutos no reserven a la junta extraordinaria, sin que sea
necesa
necesario
rio señ
señala
alarr mat
materi
erias
as en la citaci
citación.
ón. Las jun
juntas
tas ext
extrao
raordi
rdinar
narias
ias sol
solo
o
pueden abocarse a los asuntos indicados en la citación, aunque concurra la
unanimidad de los accionistas. Así
Así lo señala el art. 55°, inc. 3°, con carácter de
norma de orden público. Se justifica la regla, pues los accionistas muchas
veces
vece s cononccurr
rre
en a la junt
juntaa re
rep
pre
ressen
enta
tado
doss. Si supupie
iera
ran
n que la jun
junta
extraordinaria trataría de asuntos distintos de los indicados en la convocatoria,
puede suponerse que podrían haber tomado otra decisión que otorgar el poder 
y dar distintas instrucciones al apoderado para votar en la junta.

Materias de juntas ordinarias y extraordinarias.-


El artículo 56 de la LSA expresa: “Son materias de la junta ordinaria :

1) El ex
exaame
men
n de la sit
situa
uaci
ción
ón de la soc
socie
ieda
dadd y de los info
inform
rmes
es de los
inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo
de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras
presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad;

2) La dist
distrib
ribuc
ució
ión
n de las
las util
utilid
idad
ades
es de ca
cada
da ejer
ejerci
cici
cio
o y, en es
espe
peci
cial
al,, el
reparto de dividendos;

3) La elec
elecci
ción
ón o revo
revoca
caci
ción
ón de los
los mi
miem
embr
bros
os tit
titul
ular
ares
es y su
supl
plen
ente
tes
s de
dell
direc
rectorio, de los liquidadores y de los fi fis
scalizadores de la
administración, y

4) En gene
general
ral,, cua
cualqu
lquier
iera
a ma
mater
teria
ia de int
interé
erés
s soc
social
ial que no sea propi
propia
a de
una junta extraordinaria.

El artículo 57 de la LSA expresa: “Son materias de la junta extraordinaria:

1) La d
diso
isoluc
lución
ión d
de
e la s
soci
ocieda
edad;
d;

2) La tran
transfo
sforma
rmació
ción,
n, fusió
fusión
n o div
divisi
isión
ón de la soc
socied
iedad
ad y la refor
reforma
ma de sus
estatutos;

3) La em
emis
isió
ión
n de bo
bono
nos
s o de
debe
bent
ntur
ures
es co
conv
nver
erti
tibl
bles
es en ac
acci
cion
ones
es.. Po
Por 

consiguiente, la emisión de bonos no convertibles en acciones no es
materia de junta extraordinaria;

4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos señalados en el


N°9) del artículo 67, o del 50% o más del pasivo. El propóito de esta
norma es tratar de evitar que la administración traspase o transfiera de
hecho la negociación de la sociedad y la deje sin medios para cumplir 
con el objeto social;
75

5) El otor
otorga
gami
mien
ento
to de ga
gara
rant
ntía
ías
s real
reales
es o pe
pers
rson
onal
ales
es pa
para
ra ca
cauc
ucio
iona
nar 

obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en
cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente. La norma abarca
toda clase de garantías para responder de obligaciones de terceros,
cualquiera sea su denominación; y

6) Las dem
demás
ás mater
materias
ias que po
porr la ley o por los es
estatuto
tatutos,
s, corre
correspon
spondan
dan a su
conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.
Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en
 junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel
de lo ocurrido y acordado en reunión”.

Convocatoria.-
Para asegurar que la vida tranquila de la sociedad anónima no sea perturbada
por celebraciones demasiado frecuentes de juntas de sus accionistas, la LSA
en su artículo 58 ha reglamenta su convocatoria.

Al directorio de la sociedad le corresponde por regla general convocar a la


celebración de juntas. En cuanto a la juta ordinaria, debe hacerlo para que se
celebre dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance. El directorio
también está obligado a citar a junta ordinaria o extraordinaria, si lo solicitan
accionistas que representen al menos el 10% de las acciones con derecho a
voto, que expresen en la solicitud el objeto de la convocatoria. Naturalmente
que el carácter de la junta ordinaria o extraordinaria, no depende de lo que se
exprese la petición de los accionistas, sino que la naturaleza de la materia
dete
de term
rmin
ina
a si el cocono
noci
cimi
mien
ento
to de ella
ella co
corr
rres
espo
pond
ndee a junt
junta
a ordi
ordina
nari
ria
a o
extraordinaria. También el directorio debe citar a junta, que normalmente será
extraordinaria, si suceden las situaciones previstas en el art.101 de la LSA,
esto es, en caso de cesación de pagos de la sociedad o de declaración de
quiebra. Esta junta tiene por objeto informar a los accionistas de la situación
legal, económica y financiera de la sociedad. La obligación de citar a junta, en
caso de cesación de pagos, no se refiere a simples suspensiones de pago de
carácter transitorio o fortuito.

En las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia


de Val
alor
ores
es y Se Segu
guro
ros,
s, el dire
direct
ctor
orio
io de
debe
be con
onvo
voca
carr a ju
junt
nta
a ordi
ordina
nari
ria
a o
extraordinaria, si así lo requiere la Superintendencia, la que además puede
efectuar ella misma directamente la convocatoria y citación.

El directorio, además, puede citar a junta extraordinaria de accionistas si a su


 juicio los intereses sociales lo justifican.
j ustifican.
Las reg
reglas
las exp
expues
uestas
tas so
son
n nor
norma
mas s leg
legale
ales
s mín
mínima
imas
s de ord
orden
en pú
públi
blico.
co. Los
estatutos no pueden restringirlas, pero sí pueden establecer más casos de
convocatoria obligatoria.

¿Qué ocurre si el directorio debiendo citar a junta no lo hace? 


76

Tratándose de sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la SVS, puede


recu
recurr
rrirs
irse
e a ésésta
ta pa
parara qu
que
e efec
efectú
túe
e la co
conv
nvoc
ocat
ator
oria
ia o pa
para
ra qu
que
e orde
ordene
ne al
dire
direct
ctor
orio
io re
real
aliz
izar
arla
la.. Si se tra
trata
ta de ununa
a so
soci
cied
edad
ad ananón
ónim
imaa ce
cerra
rrada
da,, si el
direct
directori
orioo se nie
niega
ga a co convo
nvocar
car a jun
junta,
ta, sea arbitr
arbitrari
ariam
ament
ente
e o po
porqu
rquee hay
controversia sobre la procedencia de la convocatoria, el que la pretende debe
recurrir al juez competente para conocer de conflictos societarios. Si se trata de
una imposibilidad de hecho de efectuar la convocatoria, en que no existe una
controversia que debe ser resuelta por el tribunal, opinamos que se trata de un
asunto de jurisdicción voluntaria que debe conocer el juez letrado del domicilio
social.

Citación a junta.-
Como lo señala el artículo 60 de la LSA, no es necesario cumplir con los
trámites de citación si a la junta asisten todos los accionistas con derecho a
voto.

Los trámites legales de citación constituyen normas de orden público, por lo


tanto,, los estatuto
tanto estatutos
s pued
pueden
en exigir más formalid
formalidades
ades o trámit
trámites
es legales, pero no
pueden restringir éstos.

El art.59 expresa: “La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio


de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días
distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de
accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la
circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en tiempo, forma y
condiciones que señale el Reglamento”.

En las sociedades abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a
cada accionista con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de la
celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a
ser tratadas en ella.

La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la


valid
validez
ez de la cicita
taci
ción
ón,, pe
pero
ro los
los dire
direct
ctor
ores
es,, liliqu
quid
idad
ador
ores
es y ge
gere
rent
ntes
es de la
soci
socied
edad
ad ininfr
frac
acto
tora
ra re
resp
spon
onde
derá
rán
n de los
los pe
perj
rjuiuici
cios
os qu
quee ca
caus
usar
aren
en a lo
los
s
accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia
pueda aplicarles”.

El artículo 62 del Reglamento por su parte prescribe:


“Los avisos de citación a juntas de accionistas deberán publicarse dentro de los
20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá
publicarse con menos de 15 días de anticipación a la junta.
El aviso deberá señalar la naturaleza de la junta y el lugar y fecha y hora de su
celebración y en caso de junta extraordinaria, las materias a ser tratadas en
ella.

Los av
Los avis
isos
os de la se
segu
gund
nda
a ci
cita
taci
ción
ón a junt
junta
a de
debe
berán
rán cu
cump
mplilirr co
con
n todo
todos
s los
los
requisitos señalados en los incisos anteriores”.
77

Asistencia.-
Tienen derecho a asistir a las juntas de accionistas los titulares de acciones
inscri
inscritas
tas con cinco
cinco días de ant
antici
icipac
pación
ión a aqu
aquel
el que vaya a ce celeb
lebrars
rarse
e la
respectiva junta, aunque se trate de acciones sin derecho a voto o con voto
restringido.

Debe asistir a una junta extraordinaria un notario público si ella versa sobre
determinadas materias.

Las materias anteriores están contenidas en los artículos 53, 57 inciso final, 61
inciso final, 62, 63 inciso final de la LSA y 68 del Reglamento.

Tratándose de sociedades anónimas abiertas, la SVS, por resolución fundada,


puede suspender la citación a una junta de accionistas y la junta misma,
cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos, según lo
señala el inciso 2° del artículo 63 de la LSA. Estas atribuciones solo pueden
ejercerse si la materia contenida en la citación no fuere propia de la junta citada
o si falta el cumplimiento de solemnidades en la convocatoria y citación.

Representación en la junta.-
El art. 64 señala que los accionistas podrán hacerse representar en la junta por 
medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación
deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el
mandante sea titular el 5° día anterior de la junta.

Si el poder se otorga por escritura pública, basta que el poder contenga el


nombre y apellidos del poderdante, del apoderado y fecha de otorgamiento.

Si el poder se confiere por instrumento privado, que es la generalidad de los


casos, deberá indicar los mismos datos y además una declaración en el sentido
que
qu e el apod
apodererad
ado
o po
podr
dráá ejer
ejerce
cerr todo
todos
s los
los de
dere
rech
chos
os qu
que
e co
corr
rres
espo
pond
ndan
an al
mandante. Además,
Además, el lugar, fecha y nombre del mandatario deben ser llenados
de puño y letra del poderdante.

Si lo
los
s po
pode
dere
res
s otor
otorga
gado
doss po
porr inst
instru
rumement
nto
o priv
privad
ado
o qu
que
e no co
cont
nten
enga
gan
n la
designación del mandatario solo sirven para ser considerados en el quórum de
asistencia, pero no habilitan para votar
votar..

Si se trat
trata
a de po
pode
dere
res
s da
dado
dos
s po
porr es
escr
crit
itur
ura
a pú
públ
blic
ica
a o priv
privad
adaa pa
para
ra ununa
a
determinada junta de accionistas, que no se celebró en primera citación por 
falta de quórum, ellos valen para la junta que se celebren en su reemplazo,
siempre que se celebren dentro del plazo de 45 días siguientes a la fecha fijada
para la junta no efectuada.

Según
acci
accion los se
ones
es prescribe
en
encu
cueneltran
entra artículo
n grgrav65,
avadasel derecho
adas co
con
n prenada,
voto
prenda, coque
corre corresponde
rresp
spon
onde
de al desiudor 
deud las
or 
78

prendario; y si las acciones están gravadas con usufructo, el derecho a voto


debe ejercerse conjuntamente entre el nudo propietario y el usufructuario.

Nada obsta a que los estatutos contengan mayores exigencias que las legales
en materia de representación y poderes para asistir a las juntas, siempre que
no se coarte el derecho de asistencia y voto que es privativo del accionista.

Calificación de poderes y representaciones.-


El art. 69 del Reglamento señala: “La calificación de poderes se efectuará
cuando lo estime conveniente el directorio de la sociedad o cuando uno o más
accionistas así lo hubieren solicitado por escrito a la sociedad, dentro del plazo
que media entre los 60 y los 10 días anteriores a la junta.

No podrá celebrar una junta de accionistas en la que por cualquier causa no


pudiera verificarse la calificación de poderes legalmente solicitada”.

¿Cómo debe actuarse si no es procedente la calificación y se suscita


un conflicto de poderes en la junta?

Si seletrata
éste de una sociedad
corresponde resolverabierta
sobre yelaparticular.
la junta asiste undemás
En los delegado dese
casos la estará
SVS, a
lo que determine la mayoría de la junta, sin perjuicio de lo que en definitiva
resuelvan los tribunales. De ninguna manera tal atribución le corresponde al
presidente de la sociedad, salvo que los estatutos le confieran tal facultad
provisoria.

Si es procedente la calificación de poderes, el artículo 66 del Reglamento trata


de la oportunidad en que dicha actuación debe realizarse, en los términos
siguientes:

“La calificación de poderes se practicará el mismo día de la junta a la hora en


que ésta deba iniciarse. No obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso de
calificación con una anticipación de hasta tres días anteriores al día de la junta,
si así se hubiere anunciado previamente en los avisos de convocatoria, pero la
resolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados se adoptará
en la misma junta”.

Calificar los poderes significa establecer administrativamente, y sin perjuicio de


lo qu
que e de
dete
term
rmin
ine
e la just
justic
icia
ia,, los
los po
pode
dere
res
s qu
que
e pupued
eden
en ejer
ejerce
cers
rse
e en un una
a
determinada junta, o sea, si cumplen con los requisitos legales.

Sobre quien debe efectuar la calificación, hay que distinguir entre sociedades
anónimas abiertas o cerradas.
Tratándose de sociedades abiertas, la calificación la realiza el delegado de SVS
que
que as asis
ista
ta a la re
reun
unió
ión.
n. En cacaso
so co
cont
ntra
rari
rio,
o, la efec
efectú
túaa el ab
abog
ogad
ado o qu
que
e
corres
correspon
ponda,
da, de ac
acuer
uerdo
do al ord
orden
en de insinscri
cripci
pción
ón de abo
abogad
gados
os cal
califi
ificad
cados,
os,
según registro que lleva la SVS. En las sociedades cerradas el calificar se
desi
design
gnaa de cocomú
múnn ac
acue
uerd
rdo
o po
porr lo
los
s inte
intere
resa
sado
dos.
s. A falt
falta
a de ac
acue
uerdrdo
o la
calificación la hace el abogado inscrito en los registros que a efecto lleva la
79

SVS. Estas normas están contenidas en el inciso final del art. 63 de la LSA y 68
del Reglamento.

Quórum para sesionar


sesionar.-
.-
La ley establece quórum mínimos que se aplican tanto a la celebración de
 juntas ordinarias y extraordinarias, que los estatutos pueden aumentar
aumentar..

Sobre el particular, los incisos 1° y 2° del artículo 61 de la LSA establecen un


quórum mínimo en 1era. Citación de la mayoría de las acciones emitidas con
derecho a voto. En 2da.citación, basta la asistencia de las acciones presentes
o representadas cualquiera sea el número. En cuanto a la segunda citación, el
inc.2° del art. 71 expresa: “Los avisos de la segunda citación sólo podrán
publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera
citación y en todo caso la nueva junta deberá ser citada para celebrarse dentro
de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada”.

No se considerarán para este quórum, ni tampoco para aquellos necesarios


para tomar acuerdos, las acciones “inmovilizadas” de que trata el artículo 68 de
la LSA,
LSA, es
esto
to es
es,, aq
aque
uellllas
as qu
que
e po
porr má
más
s de 5 añaños
os no huhubi
bier
eren
en co
cobr
brad
ado
o

dividendos ni asistido a juntas.


Para
Pa ra de
dete
term
rmin
inar
ar la coconc
ncur
urre
renc
ncia
ia de
dell qu
quór
órum
um pa
para
ra se
sesi
sion
onar
ar,, el art.
art.71
71 de
dell
Reglamento hace referencia a una lista de asistencia que debe hacerse circular 
para su firma entre los asistentes a la junta en la cual se debe consignar el
número de acciones que posee el firmante o su representado.

Quórum para tomar acuerdos.-


En el art. 61 inc.1° de la LSA se establece la norma general, para que se
entienda tomado un acuerdo, que a él concurra la mayoría absoluta de las
acciones presentes o representadas con derecho a voto.

El art. 67 de la LSA exige quórum mínimos especiales que dependen de la


materia del respectivo acuerdo.

El inciso 1° de esta norma señala como quórum mínimo para acordar reforma
de estatutos o el saneamiento de nulidad de ellos causado por vicio formal, en
las soc
socied
iedade
ades
s anó
anónim
nimas
as cer
cerrad
radas,
as, la may
mayorí
oría
a abs
absolu
oluta
ta de las acc
accion
iones
es
emiti
em itida
das
s co
con
n de
dere
rech
cho
o a vovoto
to.. En las
las ababie
ierta
rtas
s la ley se remi
remite
te al qu
quór
órum
um
estatutario. A falta de reglamentación estatutaria, en estas sociedades habrá
que estarse a la regla general del inciso 1° del art.61 de la LSA ya señalada.
Sin embargo, más adelante el mismo artículo prescribe que para acordar ciertas
reform
reformasas de esestat
tatuto
utos,
s, sin dis
distin
tingui
guirr si la soc
socied
iedad
ad anó
anónim
nimaa es cer
cerrad
radaa o
abierta, se requiere el quórum mínimo de los 2/3 de las acciones emitidas con
derecho a voto. Estos casos están indicados en el artículo 67, a saber:

1) La trans
transforma
formación
ción de la so
socied
ciedad,
ad, la divi
división
sión de la m
misma
isma y su fu
fusión
sión co
con
n
otra sociedad;
80

2) La mod
modificac
ificación
ión del pla
plazo
zo de dura
duración
ción de la so
socieda
ciedad
d cuand
cuandoo lo hubier
hubiere;
e;
3) La d
disolu
isolución
ción antic
anticipada
ipada de la soci sociedad;
edad;
4) El ca
cambi
mbio o de do
domic
micili
ilio
o soc
social
ial;;
5) La dism
disminuc
inución
ión del capi
capital
tal ssocial
ocial;;
6) La ap
apro
roba
bacición
ón de ap
apororte
tes
s y es estim
timac
ació
ión
n de bien
bienes
es no co
cons
nsis
iste
tent
ntes
es en
dinero;
7) La modi
modificac
ficación
ión de las facu
facultade
ltades s reserv
reservadas
adas a la junta de ac
accioni
cionistas
stas o
de las limitaciones a las atribuciones del directorio;
8) La dism
disminuc
inución
ión del nnúmero
úmero d dee miem
miembros
bros d del
el direc
directorio,
torio,
9) La en
enajen
ajenación
ación del 5050%%om más
ás de su acactivo;
tivo;
10) Forma de distribuir los beneficios sociales;
11) El otootorga
rgamie
miento
nto de ga garan
rantía
tías
s rea
reales
les o pe perso
rsonal
nales
es papara
ra ca
cauci
uciona
onar 

obligaciones de terceros que excedan el 50% del activo excepto respecto
de filiales, caso en el cual la aprobación del directorio será suficiente;
12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones
establecidas en los artículos 27ª y 27B;
13) El san
saneam
eamien
iento
to de la nul nulida
idad d ca
causa
usadada por vicvicios
ios form
formale
ales,
s, de que
adol
ad olez
ezca
ca la co cons
nsti
titu
tuci
ción
ón de la so soci
cied
edadad o ununaa mo
modidifi
fica
caci
ción
ón de susus
s
estatutos;
14) La reforma de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación
o supresión de preferencias; y
15) Las demás que señalen los estatutos.

Formalidades de celebración de las juntas.-


El 57 inciso final de la L.S.A. e
establece
stablece que para las materias indicadas en los
números 1), 2), 3) y 4) de esta norma, exige la asistencia de notario, quien
deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la
reunión.

El art.72 de la L.S.A. expresa: “De las liberaciones y acuerdos de las juntas se


dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario si lo
hubiere, o en su defecto, por el gerente de la sociedad.

Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la


 junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si estos
fueren menos de tres. El acta se escritura en el libro respectivo.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas


señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los
acuerdos a que a ella se refiere.

Según
Segú n el ar
artí
tícu
culo
lo 74 dedell Re
Regl
glam
amen
ento
to,, cu
cuan
ando
do en ju
junt
nta
a de ac
acci
cion
onis
ista
tas
s
corresponda efectuar una votación, salvo acuerdo unánime en contrario, se
procederá en la siguiente forma:

El Presidente y el Secretario conjuntamente con las personas designadas para


firmar el acta, dejarán constancia en un documento de los votos que de viva voz
vaya
va yan
n em
emiti
itien
endo
do los
los ac
acci
cion
onis
ista
tas
s pr
pres
esen
ente
tes
s se
segú
gún
n el orde
ordenn de la lilist
sta
a de
81

asistencia. Cualquier asistente tendrá derecho, sin embargo, a sufragar en una


papeleta firmada por él. El presidente, al practicar el escrutinio hará dar lectura
en alta voz a los votos. Se proclamará elegidos a los que resulten con las
primeras mayorías, hasta completar el número que corresponda elegir.
 
DEL BALA
DEL BALANC
NCE,
E, REGI
REGIST
STRO
ROS
S FI
FINA
NANC
NCIE
IERO
ROS
S Y DIST
DISTRI
RIBU
BUCI
CION
ON DE
UTILIDADES.

1.- Del balance y memoria.-

El Título VII de la Ley,


Ley, artículos 73 al 85 tratan esta materia.

El art. 73 expresa: “Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en


registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse
éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general”.

Por su parte
Por arte,, el artí
artíc
culo
ulo 74 exexp
pre
ressa que laslas soc
ocie
ied
dad
ades
es anó
nóni
nim
mas
confeccionarán anualmente su balance al 31 de diciembre.

El di
dire
rect
ctor
orio
io de
debe
berá
rá pr
pres
esen
enta
tarr a la co
cons
nsid
ider
erac
ació
ión
n de la junt
junta
a ordi
ordina
nari
ria
a de
accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el
último ejercicio.

Las soc
socied
iedade
ades
s anó
anónim
nimas
as abi
abiert
ertas
as deb
deberá
erán
n pub
public
licar
ar sus bal
balanc
ances
es y otr
otros
os
antecedentes exigidos por la S.V.S.

La junta debe pronunciar iarse sobre el balan


lance y no podrá dif ife
erir
rir su
pronunciamiento. Si la junta rechaza el balance, el directorio deberá someter 
uno nuevo a su consideración en una fecha que no podrá exceder de 60 días a
contar de la fecha del rechazo.

Si la junta rechaza de nuevo el balance, el directorio se entenderá revocado, y


éstos no podrán ser elegidos para el período siguiente.

2.- Dividendos.-

Los dividendos son aquella parte de la utilidad que una sociedad anónima
acuerda repartir entre sus accionistas.

El ór
órga
gano
no no
norm
rma
a qu
quee de
debe
be ac
acor
orda
darr el repa
reparto
rto de divi
divide
dend
ndos
os en la junt
junta
a
ordinaria de accionistas que conoce el ejercicio que arrojó la utilidad (art.56
N°2). Sin embargo, podrían acordarse repartos en una junta extraordinaria, si
se hubiere acordado en otra junta formar fondo destinado a futuros dividendos
(art. 80).

Excepcion
Excepc ionalm
alment
ente,
e, el dir
direct
ectori
orio,
o, baj
bajo o la res
respon
ponsab
sabili
ilidad
dad per
person
sonal
al de los
directores que concurren al acuerdo, puede distribuir dividendos provisorios
durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo (art.70 inc.2°).
82

Mientras
Mientras exi
exista
stan
n pé
pérdi
rdidas
das acu
acumul
mulada
adas,
s, no pod
podrá
rá pro
proced
ceders
erse
e al rep
repart
arto
o de
dividendos.

Tratándose de sociedades anónimas abiertas, deben repartirse anualmente la


cuota mínima que los estatutos señalen, a prorrata de las acciones emitidas.
Este porcentaje, por mandato legal de orden público, no puede ser inferior al
30% de las utilidades líquidas del ejercicio.

En las sociedades cerradas debe estarse a lo dispuesto en los estatutos. En


silencio de ellos se aplican las mismas normas de la sociedad abierta.

El pago de dividendos normalmente se hace en dinero efectivo dentro del plazo


de 30 días desde la fecha de la junta.

Los dividendos no retirados dentro del plazo de 5 años desde que se han
hecho exigibles, pertenecerán al Cuerpo de Bomberos de Chile.

TRANSFORMACION, FUSION Y DIVISION DE SOCIEDADES ANONIMAS


ANONIMAS

1.- TRANSFORMA
TR ANSFORMACION.
CION.

La transformación es el cambio de especie a otro tipo de sociedad, efectuado


por reforma de estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica (art. 96).

Si se pretende que una sociedad anónima se transforme en otro tipo social, sus
accionistas lo deben acordar
acordar en junta extraordina
extraordinaria
ria con el quórum mínimo de
los 2/3 de las acciones emitidas o el quórum estatutario, si éste fuere superior 
(art.67 N.1).

En general, la transformación de cualquier tipo social en otro deben cumplirse


los requisitos y formalidades legales de una modificación de estatutos acorde
con las normas que rigen a la sociedad que se transforma y además deben
concurrir los requisitos de constitución del tipo social que se desea persista en
el futuro. Sin embargo, si el tipo social a que se desea llegar es la sociedad
anónima, el inc.1. del art.97, al hacer referencia al art.5 de la misma ley, sólo
exige respecto de esta las formalidades de una modificación de estatutos y no
aquellas de una constitución. El mismo precepto agrega que si el tipo del ente
transf
transform
ormado
ado fue
fuere
re una soc
socied
iedad
ad anó
anónim
nima a es
espec
pecial
ial,, deb
deben
en cu
cumpl
mplirs
irse
e los
requisitos de éstas, que generalmente dicen relación con autorización por algún
ente público.

El acuerdo de transformación genera para los disidentes el derecho de retiro de


la sociedad, según lo prescrito en el art.69 de la L.S.A.

2.- FUSION (art. 99).


83

La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las
sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la
totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades
que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven,
son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus
activos y pasivos.

La fusión de sociedades en que intervenga una sociedad anónima presenta las


siguientes peculiaridades:

1. Ella debe acordarse en junta extraordinaria de la o las sociedades anónimas


comprendidas en la fusión con el quórum estatutario que corresponda, que no
puede ser inferior a los 2/3 de las acciones emitidas. Este acuerdo otorga a los
accionistas disidentes derecho a retiro.

2. Las sociedades anónimas que participan en una fusión, de acuerdo a lo


prescrito en el inc.5 del art. 99 de la LSA, deben aprobar en junta general
extrao
extraordi
rdinar
naria
ia bal
balanc
ances
es aud
audita
itados
dos e inf
inform
ormes
es per
perici
iciale
ales
s de las soc
socied
iedade
ades
s
objeto de la fusión, que procedan.

La procedencia de la aprobación en junta de informes periciales relativos a


evalua
eva luarr los pat
patrim
rimoni
onios
os apo
aporta
rtados
dos,, ell
ellos
os son nec
necesa
esario
rios,
s, sal
salvo
vo apr
aproba
obació
ción
n
unánime del avalúo de los patrimonios aportados por todos los accionistas con
derecho a voto. Si no se obtiene tal unanimidad en alguna sociedad, para dar 
cumplimiento a lo prescrito en el inciso final del art. 15 de la LSA, habrá que
aprobar informes periciales sobre evaluación de los patrimonios a aportarse. Se
trata de universalidades,
universalidades, o sea, de aportes nno
o dinerarios. Además, puede
pueden
n ser 
procedentes informes periciales en virtud de estipulaciones de las partes en el
negocio de fusión.

3. También el inc.5 del art. 99 de la LSA exige que se aprueben en junta de


accion
acc ionist
istas
as de las soc
socied
iedade
ades
s an
anóni
ónima
mas s que par
partic
ticipa
ipan
n en una fus
fusión
ión,, los
estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso.

4. La parte final del inc.5 del art. 99 de la LSA señala que el directorio de la
abso
ab sorb
rben
ente
te de
debe
be re
repa
part
rtir
ir las
las ac
acci
cion
ones
es resu
resulta
ltant
ntes
es de la fusi
fusión
ón en
entr
tre
e los
los
accionistas.

3.- DIVISION.

La división o escisión de sociedades es un instituto de amplia difusión en el


derecho moderno. Es reconocida en el Derecho anglosajón bajo el nombre de
84

“corporate separation o divisive reorganization”, con sus subclases llamadas


split-up, en que se disuelve una sociedad creándose dos o más, que pasan a los
accionistas de la disuelta: slip-off o spin off en que parte del patrimonio de una
sociedad se transfiere a una sociedad nueva, de la cual son accionistas los de
la antigua.

En los artículos 94 y 95 d
de
e la LSA se reglamenta este tipo de división.

Art. 94 expresa: “La división de una sociedad de una sociedad consiste en la


distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se
consti
con stituya
tuyan
n al efe
efecto
cto,, cor
corres
respon
pondié
diéndo
ndole
le a los accaccion
ionist
istas
as de la soc
socied
iedad
ad
di
divi
vidi
dida
da,, la mi
mism
sma
a pr
prop
opor
orci
ción
ón en el ca
capi
pita
tall de ca
cada
da ununa
a de las
las nu
nuev
evas
as
sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide”.

En cuanto a la forma de efectuar la división, el art. 95, señala:

“La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la


que deberán aprobarse las siguientes materias:

1) La dism
dismin
inuc
ució
ión
n de
dell ca
capi
pita
tall so
soci
cial
al y la dist
distrib
ribuc
ució
ión
n de
dell pa
patr
trim
imon
onio
io de la
sociedad entre ésta y la nueva o nueva sociedades que se crean;

2) La apapro
roba
baci
ción
ón de lo
los
s es
esta
tatu
tuto
tos
s de la o de la las
s nu
nuev
evas
as so
soci
cied
edad
ades
es a
constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en
todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación
incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la
o las nuevas sociedades que se formen”.

Debe recordarse que el acuerdo de división requiere del quórum estatutario,


que no puede ser inferior a los 2/3 de las acciones emitidas, según lo previsto
en el art.67 N.1 de la LSA

Normas comunes.

El art. 100 de la LSA dispone: “Ningún accionista, a menos que consienta en


ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión,
incorporación, transformación o división de una sociedad anónima”.

Ello significa que tratándose de cualquiera de las instituciones en estudio deben


contemplarse un número de acciones o cuotas que permitan mantener los
derechos de todo accionista, aun de aquel con un número mínimo de derechos
o acciones.

QUIEBRA DE LA SOCIEDAD ANONIMA.

Existen normas aplicables a ciertas sociedades anónimas en caso de falencia


de ella
ellas.
s. Los bancos y sociedades financieras cue
Los cuenta
ntan
n con un sis
sistem
temaa
85

especial contemplado en los artículos 120 y siguientes de la Ley General de


Bancos, que hacen inaplicables a su respecto la legislación concursal general,
salvo respecto de los bancos que se encuentren en liquidación voluntaria,
como lo señala en artículo 120 de la ley del ramo.

La quiebra de las compañías de seguros y reaseguros está especialmente


normada en los artículos 76 a 87 del D.F.L. 251, del año 1931, sin perjuicio de
aplicárseles subsidiariamente las disposiciones de la legislación concursal.
A las administradoras de fondos de pensiones las rige la Ley de Quiebras. Sin
embargo, los fondos de pensiones y los bienes que las conforman no entran en
la quiebra y tienen el tratamiento especial establecido en los artículos 34 y 43
del D.L. 3.500, del año 1980.

A la generalidad de las sociedades anónimas se les aplican en plenitud la


legislación general concursal y además las normas siguientes:

1. El directorio de toda sociedad anónima, en caso de cesación de pagos o


quiebra,
quiebr a, de
debe
be citar
citar a jun
junta
ta ext
extrao
raordi
rdinar
naria
ia den
dentro
tro de 30 día
días
s de ac
acaec
aecido
idos
s
cualquiera de estos hechos, para informar a los accionistas ampliamente sobre
la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Si se trata de una sociedad anónima abierta y cesare en sus pagos o se


solicitare su quiebra o ésta fuere declarada, además, el gerente o el directorio
deben dar aviso a la SVS (art.101).

2. Para los efectos de la responsabilidad penal del gerente, liquidadores o


directores de una sociedad anónima, por los delitos de quiebra culpable o
fraudulenta, el art. 232 de la Ley de Quiebras exige que se establezca en el
proces
procesoo que han act actuad
uadoo co
con
n con
conoci
ocimie
miento
nto de los neg
negoci
ocios
os del fal
fallid
lido
o al
ejecutar actos o hechos constitutivos de presunciones de quiebra culpable o
fraudulenta, o al incurrir en omisiones que prevé la ley concursal o al autorizar 
expresam
expre samente
ente dichos actos u omis
omisiones
iones.. El art. 102 de la LSA. exim
exime
e de esta
prueba del conocimiento de los negocios del fallido pues la supone a título de
presunción simplemente legal en los siguientes casos:
a) Si la soci
sociedad
edad hub
hubiere
iere cel
celebrad
ebradoo conve
convenios
nios priv
privados
ados co
con
n alguno d
de
e
los acreedores en perjuicio de los demás; y
 b) Si después de la cesación de pagos, la sociedad ha pagado a un
acreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimiento
de su crédito.

Por su parte, el art. 29 de la LSA. señala que en caso de quiebra de la


sociedad, los créditos de los accionistas provenientes de disminución de capital
quedan preteridos frente a los demás acreedores de la sociedad.

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD ANONIMA.


86

La ley 18.
18.046
046,, ha inn
innova
ovado
do eli
elimin
minand
ando
o una cau
causal
sal de dis
disolu
olució
ción
n for
forzad
zada
a
fundada en la pérdida de un porcentaje del capital social, establecida en el
artículo 464 del Código de Comercio.

Sobre el particular debemos distinguir:

a) Causales aplicables a toda sociedad.

Art. 103: La sociedad anónima se disuelve:

1) Por el vencimiento del plazo de duración. Cuando la sociedad tenga


un plazo estipulado en los estatutos para su duración, ésta se extinguirá
de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa
al
algu
guna
na.. En tal
tal ca
caso
so,, se
segú
gún
n lo prpres
escr
crib
ibe
e el artíc
artícul
ulo
o 10
108,
8, cu
cuan
ando
do la
disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, el
directorio deberá consignar este hecho por escritura pública dentro del
plazo de 30 días de producidos y un extracto de ella será inscrito y
publ
pu blic
icad
adoo en la form
forma a prev
previs
ista
ta en el artí
artícu
culo
lo 5° de es esta
ta ley
ley. Sin
embargo, aun faltando la escritura de declaración y su inscripción y
public
pub licaci
ación,
ón, la dis
disolu
olució
ciónn por ven
vencim
cimien
iento
to de
dell pla
plazo
zo pro
produc
ducee ple
plenos
nos
ef
efec
ecto
toss re
resp
spec
ecto
to de lo los
s ac
acci
cion
onis
ista
tas
s y de terc tercer
eros
os de
desd
sdee el sosolo
lo
vencimiento del plazo.

2) Reunión de todas las acciones en manos de una sola persona. Esta


causal es cons
causal consecuen
ecuencia
cia lógica de que en nues nuestro
tro derecho aún perd
perdura
ura
la noc
noción
ión cocontr
ntract
actual
ual de la socsocied
iedad
ad anó
anónim
nima,
a, que en esteste
e sen
sentid
tido
o
requiere
requi ere de dos o más persona
personas, s, tanto para su fundación como para su
existencia. Cuando todas las acciones quedan en manos de un solo
acci
ac cion
onis
ista
ta sisigu
guie
iend
ndoo es
esta
ta co
conc
ncep
epci
ción
ón,, la sosoci
cied
edad
ad dedebe
be term
termin
inar
ar..
Algu
Alguna
nas s legi
legisl
slac
acio
ione
ness ac acep
epta
tan
n de dere
rech
cham
amenente
te la ex exis
iste
tenc
ncia
ia de
socied
soc iedade
ades s uni
uniper
person
sonale
aless (de
(derec
recho
ho ale
alemán
mán),
), en tan
tanto
to que en otrotras,
as,
producido el hecho que comentamos, se da un plazo para regularizar la
situación y, si no ocurre ello después de su vencimiento, se faculta para
solicitar la disolución de la sociedad (derecho francés) Entre nosotros,
esta ca
esta caus
usal
al pr
prod
oduc
ucee efec
efecto
toss cu
cuanando
do se insc
inscri
ribe
be en el Re
Regi
gist
stro
ro de
Accionistas el último título traslaticio que origina que la sociedad quede
compuesta por un solo accionista. La Superintendencia en sociedades
sujetas a su control debe dar su visto bueno para que proceda tal
in
insc
scrip
ripci
ción
ón,, pr
pres
escr
crib
ibie
iend
ndoo el ar
art.
t. 10
107
7 de la LSLSA A qu
que
e no se dadará
rá tal
tal
autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a
resguardar los derechos de terceros que hubieren contratado con la
sociedad, que pueden ser perjudicados por la formación de un solo
patrimonio entre aquel de la sociedad y el dueño total de las acciones.

3) Acue
cuerd
rdo
o de di
diso
solu
luci
ción
ón an
antic
ticip
ipad
ada.
a. Tratá
ratánd
ndos
ose
e de so
soci
cied
edad
ades
es
anónimas
anónim as de dur
duraci
ación
ón ind
indefi
efinid
nida,
a, ell
ellas
as per
persis
sisten
ten en el tie tiempo
mpo,, por 
mien
mi entra
tras
s su junt
junta
a de ac acci
cion
onis
ista
tas,
s, reun
reunid
ida
a exextra
traor
ordi
dina
nari
riam
amen
ente
te,, en
pr
pres
esen
enci
cia
a de un no nota
tari
rio,
o, no de deci
cida
da su diso
disolu
luci
ción
ón,, lo quque
e pu
pued
ede
e
acordarse por los accionistas con el quórum que fijen los estatutos. A
falta de norma estatutaria, la disolución se debe acordar por los 2/3 de
87

las acciones con derecho a voto (art.67). Además, es preciso reducir a


escritura pública el acta de la junta que acuerda la disolución e inscribir 
el extracto en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarlo en
el Diario Oficial.

4) Al con
concurrir
currir c
causal
ausales
es pre
prevista
vistas
s en los estat
estatutos;
utos;

5) La declaración de nulidad de la sociedad obliga a su disolución, que


veremos en la siguiente letra c).

b) Causal aplicable a ciertas sociedades.

En ciertas sociedades anónimas, por excepción, la ley ha establecido para su


existencia autorización de algún ente público como los bancos respecto de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El tal caso la sociedad
se disuelve si se revoca la autorización de existencia, sin perjuicio de proceder 
las otras causales (art. 103 N° 4).

Si perjuicio de normas específicas establecidas en otras leyes, aplicables a la


revocación, el art, 104 dispone:

”En los casos que esta ley u otras leyes


l eyes establezcan que una sociedad requiere
de autorización de existencia para su formación, la Superintendencia podrá
revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todo
caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean
aplicables”.

c) Disolución por sentencia judicial (art.103 N.5 y art. 105).

Para que pueda decretarse por sentencia judicial la disolución de una sociedad
anón
anónim
imaa po
porr es
esta
ta ca
caus
usal
al,, se requ
requie
iere
re el cucump
mplimlimie
ient
nto
o de los
los si
sigu
guie
ient
ntes
es
requisitos copulativos:
1) Que se trate de una sociedad anónima no sometida a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros, en razón de la LSA u otras leyes.
Nótese que la ley, en este caso, no distingue entre sociedades abiertas o
cerradas, sino que atiende a si estén o no fiscalizadas por la Superintendencia.
O sea que socsocied
iedade
adess anó
anónim
nimas
as cer
cerrad
radas
as fis
fisca
caliz
lizada
adas
s por la SVS
SVS,, com
como
o
compañías de seguros u otras, no podrán ser disueltas por declaración judicial.
La razón de esta limitación se debe a que existen sociedades anónimas que
requie
requieren
ren de aut
autori
orizac
zación
ión de exi
existe
stenc
ncia
ia de alg
algún
ún org
organi
anismo
smo est
estata
atal,
l, y por 
consiguiente, dicha autorización puede ser revocado de dicha autoridad.

2) Que lo pidan mediante demanda judicial accionistas que representen a lo


menos el 20% de su capital.
88

El fundamento de la demanda, que debe invocarse y probarse en los


autos, debe consistir en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Infracción grave de ley, reglamento o demás normas que le sean aplicables a


la sociedad, que causare perjuicio a los
l os accionistas o a la sociedad.
 
Dada la forma general en que se expresa la norma legal, la infracción puede
incidir en la violación de cualquier norma obligatoria para la sociedad o sus
administradores, se cometa por acción, omisión o mediante autorización de un
acto o hecho ilícito.

Entonces por la misma generalidad de la norma, debe considerarse que la


infracción puede ser a leyes civiles, penales, tributarias, provisionales y de
cualquier otra índole. También
También es necesario comprender dentro de aquellas que
posibilitaban la disolución de la sociedad las violaciones o estipulaciones válidas
de los estatutos de la propia sociedad.

En cuanto a la apreciación de la “gravedad de la infracción”, ello es una


cues
cuesti
tión
ón de he hechcho,
o, qu
quee de
debe
be aq
aqui
uila
lata
tars
rse
e en ca cada
da ca
caso
so.. En gegene
nera
ral,
l,
consideramos que tienen gravedad para decretar la disolución de la sociedad
hec
echo
hos s o cir irc
cuns
nsta
tanc
ncia
ias
s qu
que
e im
imp
porta
ortann un entrantrab
bam
amie
ient
nto
o grave
rave del
desenv
desenvolv
olvim
imien
iento
to soc
social
ial o en la con
consec
secuci
ución
ón de
dell fin soc
social
ial de obt
obtene
enerr los
beneficios esperados para un grupo de accionistas, que son generalmente la
minoría.

El perjuicio a los accionistas o a la sociedad que requiere la norma en estudio


no precisa monto. Este puede un factor para estimar la gravedad o no de la
in
infr
frac
acci
ción
ón.. Indu
Induda
dabl
blem
emen
ente
te qu
que
e babast
sta
a qu
que
e el pe
perj
rjui
uici
cio
o se ca
caus
use
e a algú
algún
n
accionista o aun grupo de éstos, no siendo necesario un número determinado
de afectados.

b) La declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta de ella


u otras de igual gravedad.

En cucuan
anto
to a la dedeclclar
arac
ació
ión
n de qu
quie
iebr
bra
a de la so
soci
cied
edad
ad co
como
mo ca
caus
usal
al de
di
diso
solu
luci
ción
ón ju
judi
dici
cial
al,, pa
para
ra qu
que
e op
oper
ere
e cocomo
mo tal
tal es nenece
cesa
sari
rio
o qu
que
e qu
qued
ede
e
ejecutoriada

No exige la ley una condenación de carácter penal por delitos como estafa u
otros que importen administración fraudulenta para decretar la disolución por 
esta causal.

La disolución judicial de la sociedad o la revocación de la autorización de


existencia por resolución de SVS pueden acarrear perjuicio a los accionistas,
de los cuales son solidariamente responsables el gerente y directores, en los
términos establecidos en el art. 106 de la LSA.

Las causales legales de disolución son de orden público. No pueden dejarse


sin efecto en el estatuto, ni renunciarse anticipadamente, sin perjuicio de poder 
establecerse en el estatuto otras causales de disolución.
89

d) Epoca en que se produce sus efectos la disolución.

A esta materia se refieren los artículos 3° inc.2°, 108 y 112 de la LSA.

La ley no distingue, al contrario que en las sociedades de personas, entre los


efec
efecto
tos
s de diso
disolu
luci
ción
ón pa
para
ra los
los so
soci
cios
os y terc
tercer
eros
os.. En las
las so
soci
cied
edad
ades
es de
personas, que se supone de no muchos socios, puede presumirse que ellos
saben o deben saber el hecho motivo de una disolución. Ello puede ser distinto
en la anón
anónima
ima que pued
puedee cons
constar
tar de gran número de accio
accionista
nistas.
s. Adem
Además,
ás, es
muy corriente una desvinculación entre accionistas meramente inversores o
especuladores con la sociedad, que hace conveniente equiparar la época en
que produce sus efectos la disolución de la sociedad respecto de terceros con
aquella respecto de los socios.

Los efectos de la disolución se producen tanto respecto de los accionistas


como de terceros desde el momento que se cumple con la última formalidad
exigida por la ley
le y, para acordar y publicitar la disolución.

En cuanto a la disolución acordada en junta de accionistas, el art.2° inc.2° de


la LSA exige reducir a escritura pública la junta, además de deberse practicar la
inscripción y publicación de su extracto, en el plazo y de acuerdo a las mismas
reglas que una reforma de estatutos.

Por su parte el artículo 108 expresa:

“Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad,


por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal
contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura
pública dentro del plazo de 30 días de producidos y un extracto de ella será
inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5.

Cua
uan
ndo la dis
disolu
oluci
ción
ón se orig
origin
ine
e por re res
soluci
lución
ón de revo
revoca
caci
ción
ón de la
Superintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio
deberá tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la
sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando
de esta ocurrencia.

Transcurridos 60 días de acaecidos los hechos antes indicados sin que se


hubier
hub iere
e dad
dado
o cum
cumpli
plimie
miento
nto a las for
forma
malid
lidade
ades
s est
establ
ableci
ecidas
das en los inc
inciso
isos
s
preced
precedent
entes,
es, cua
cualqu
lquier
ier dir
direct
ector
or,, acc
accion
ionist
ista
a o ter
tercer
cero
o int
intere
eresad
sado
o pod
podrá
rá dar 
cumplimiento a ellas.

La falt
falta
a de cucump
mplim
limie
ient
nto
o de las
las ex
exig
igen
enci
cias
as es
esta
tabl
blec
ecid
idas
as en loslos inci
inciso
sos
s
anteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por 
el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese cumplimiento”.

El art. 112 en sus incisos 1° y 2° señala:


90

“Los liliqu
“Los quid
idad
ador
ores
es no po
podr
drán
án en
entr
trar
ar en func
funcio
ione
nes
s si
sino
no un
una
a ve
vez
z qu
que
e es
esté
tén
n
cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la
sociedad.

Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de


la sociedad”.

Como norma especial podemos citar la que dispone el artículo 107:


 
“Una sociedad anónima sometida al control de la Superintendencia en razón de
esta ley o de otras leyes, no inscribirá, sin visto bueno de ésta, la transferencia
o transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por el
hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola
persona.

La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado


las medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que hubieren
contratado con la sociedad”.

e) Efectos de la disolución.

En general, la disolución de una sociedad obliga y conlleva a la liquidación de


la mi
mism
sma.
a. Po
Porr ex
exce
cepc
pció
ión
n no se requ
requie
iere
re de liq
liqui
uida
daci
ción
ón en los
los ca
caso
soss de
disolución por confusión en un accionista de todos los derechos accionarios o
de disolución de una sociedad absorbida en una fusión.

Persiste la personalidad jurídica de la sociedad disuelta durante la liquidación,


quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso,
deberá agregar a su nombre o razón social las palabras en liquidación. Así lo
señalan, entre otros, los artículos 99 inc. 4° y 109 de la LSA”.
Se discute en la doctrina si después de ocurrida la disolución pueda ésta
revocarse o dejarse sin efecto y nuevamente renacer a la vida jurídica la
sociedad con la misma personalidad jurídica.

Algunos autores, piensan que es posible que una sociedad recobre vigencia
con su misma personalidad jurídica, como sujeto de derecho, pues no puede
equipararse en todo a las personas jurídicas con las naturales. Estas últimas
lamentablemente no pueden resucitar,
resucitar, pero no existe ningún inconveniente que
pueda permitirse que recobren vigencia las personas morales, si se cumplen
los requisitos de forma y fondo correspondientes, que para algunos son los
mismos que aquellos exigidos por la ley para constituir la sociedad (además de
las formalidades, debe concurrir la unanimidad de las acciones emitidas), y
para otros deben cumplirse con los mismos requisitos que aquellos necesarios
para disolver la compañía, aplicando la regla que los actos se dejan sin efecto
de conformidad a las mismas normas de su creación. Evidentemente que si la
sociedad ya se encuentra liquidada, no procederá su reactivación con la misma
personalidad jurídica.
91

LIQUIDACION DE LA
L A SOCIEDA
SOCIEDAD
D ANONIMA

A) Disolución y liquidación en la sociedad anónima.

Desde el momento en que se cumplen todos los trámites de lega


Desde legalizac
lización
ión de la
disolución, la sociedad entra en proceso de liquidación.

Tratándose de la liquidación de la sociedad colectiva mercantil, reglamentada


en el Código de Comercio, que se aplica a la generalidad de las sociedades
merc
me rcan
anti
tile
les,
s, se
seanan ella
ellas s en cocoma
mandndita
itas
s o de resp
respononsa
sabi
bililida
dad
d lilimi
mita
tada
da,, la
personalidad jurídica persiste durante la liquidación. Sin embargo, luego de
ocurrida la disolución, terminan los vínculos que entre los socios impone la
socied
soc iedad,
ad, com
como o la oboblig
ligaci
ación
ón de cocompe
mpeten
tencia
cia lea
leall y aq
aquel
uella la de no ce ceder 
der 
derech
der echos
os soc
social
iales
es sin el conconsen
sentim
timien
iento
to de los demdemás.
ás. Adem
Además ás en dic
dichas
has
soci
so cied
edad
adeses la ge gene
nera
ralilida
dad
d de las
las nonorm
rmasas lega
legale
les
s de la liliqu quid
idac
ació
ión
n soson
n
supletorias de la voluntad de las partes. Ellas en el estatuto o por acuerdos
posteriores a la disolución tienen mayor libertad para acordar normas diversas
de las legales en materia de liquidación y aun hacer aplicables aquellas de la
partición. En materia de sociedades anónimas, la situación es diversa. Las
normas
nor mas sobsobre
re liqui
liquidac
dación
ión en gengenera
eral,
l, sosonn de orde
orden n púb
públic
lico,o, estan
estando
do más
limitada que en las sociedades de personas la posibilidad de que en el estatuto
o los accionistas puedan establecer otras reglas. Además, el estatuto social y
las normas legales que regulan las relaciones de los accionistas entre sí y con
la sociedad, persisten durante la liquidación en lo que sean compatibles con el
nuevo estado de la sociedad, mientras que en las sociedades de personas
terminan con la disolución de los vínculos entre los socios, manteniéndose
únicamente aquellos de los socios en la sociedad que dicen relación con la
liquidación.

Lo expuesto anteriormente permite concluir que los efectos substanciales de la


di
diso
solu
luci
ción
ón en un
unaa so
soci
cied
edad
ad an
anón
ónim
imaa qu
que e dice
dicenn co
con
n el pa
pact
cto
o so
soci
cial
al y
especialmente con sus estatutos sólo se refieren a que a contar desde la
publicación de la disolución la sociedad no debe continuar su giro. Afecta
entonces la disolución al objeto social, que queda sin efecto y además cambia
el órgano administrativo social, siendo sustituido el directorio por la comisión
liquidadora o el liquidador, según sea el caso. Cabe acotar que en el Derecho
inglés y también en el brasilero inspirado en éste, la liquidación precede a la
disolución, en el sistema denominado winding up, diferenciándose de nuestro
sistema, en que, por regla general la liquidación es posterior a la disolución
(Art.1
(Ar t.100
00 “Di
“Disue
suelta
lta la soc
socied
iedad,
ad, se pro
proced
cederá
erá a su liq
liquid
uidaci
ación…
ón…”).
”). En est
este
e
sistema la practica el órgano ordinario de administración, el directorio, salvo
que se haya decretado alguna forma de liquidación con intervención de la
  justicia, tales como la windind up bay de Court o winding up subset to
supervisión of de Court.

El carácter de orden público que tienen en nuestra legislación las normas sobre
liquidación de la sociedad anónima es de tal entidad que ellas se aplican, con
persistencia de la personalidad jurídica, a las sociedades nulas, como lo señala
el artículo 6°, inciso 4° en relación con el inciso 2° del artí
artículo
culo 1
110
10 de la LSA.
92

B) Efectos legales de la liquidación.

Desde el momento en que se cumplen todos los trámites de lega


Desde legalizac
lización
ión de la
diso
disolu
luci
ción
ón a qu
que
e no
nos
s he
hemo
mos
s refe
referid
rido,
o, la so
soci
cied
edad
ad en
entr
tra
a en proc
proces
eso
o de
liquidación.

Ello acarrea las siguientes consecuencias, de conformidad a los arts. 109, 112
y 114 de la LSA.

1) La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los


efectos de su liquidación. Se mantiene entonces separado el patrimonio
social de aquellos de sus accionistas. En este caso, deberá agregar a
su nombre o razón social las palabras en liquidación.

2) Quedan vigentes sus estatutos en lo que sean compatibles con el


estado de liquidación. Se mantienen vigentes las acciones, las cuales
pueden ser enajenadas. Persiste la labor y funciones de las juntas de
accionistas, como lo señala en forma expresa el artículo 155 de LSA,
como también aquellas de los fiscalizadores;

3) La cláusula estatutaria sobre el objeto social deja de tener vigor y rige


durante la liquidación como objetivo de ella lo prescribe en el inciso 2°
del artículo 109, que expresa: “Durante la liquidación, la sociedad sólo
podrá
drá ejec
ejecut
utar
ar los
los acacto
tos
s y celebr
lebrar
ar los
los conontr
trat
ato
os que titien
end
dan
directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la
explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que
la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de
giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales”;

4) El órg
órgano
ano rerepre
presen
sentat
tativo
ivo y adm
admini
inistr
strati
ativo
vo de la soc
socied
iedad,
ad, el dir
direct
ectori
orio,
o,
es sustituido por la comisión liquidadora o el liquidador, en su caso.

C) Los estatutos y la voluntad de las juntas de accionistas sobre la forma


de realizar la liquidación.
El N° 9° de la LS LSAA fac
facul
ulta
ta a los
los es
estatatu
tuto
toss papara
ra det
deter
ermi
mina
narr la form
forma a de
liliqu
quid
idac
ació
ión
n de la so soci
cied
edad
ad.. Si
Sin
n emembabarg
rgo,
o, es
estata facu
facult
ltad
ad es
está
tá lilimi
mita
tada
da po
por 

disposiciones legales de orden público, muy numerosas en este caso. Sin
emba
em barg
rgo,
o, lo
los
s es
esta
tatu
tuto
toss pu
pued
edenen fij
fijar
ar la du dura
raci
ciónón de las
las func
funcioione
nes
s de loslos
liquidadores, según lo prescribe el inciso 3° del artículo 111 de la LSA, con el
límite máximo de 3 años. Sin embargo, esta regla no rige en los casos en que la
 justicia tiene intervención en el nombramiento de los liquidadores o que la
liquidación por disposición de la ley corresponda a la Superintendencia o a
otros organismos. En los mismos casos, de liquidadores designados por la
  junta sin intervención de la justicia, puede el estatuto señalar el número de
liquidadores y limitar sus facultades. Sin embargo, al ley, en los artículos 111
inc. 1° y 114 inc.2°, faculta a las juntas de accionistas para fijar el número de
liliqu
quid
idad
ador
ores
es y lilimi
mita
tarr su
sus
s facu
facult
ltad
ades
es,, seseña
ñalá
lánd
ndol
oles
es esespe
pecí
cífi
fica
came ment
nte
e su
suss
atribuciones o aquellas que se les suprimen, sin necesidad de reformar los
93

estatutos, con el quórum de la mayoría absoluta de las acciones emitidas, en el


primer caso, y con simple mayoría de asistentes, en el segundo caso. Las
normas legales priman sobre las estatutarias, de conformidad a lo prescrito en
el art.137 de la LSA.

Los liquidador
liquidadores
es eleg
elegidos
idos por la junta de accio
accionista
nistas
s sin intervenc
intervención
ión de la
 justicia u otras autoridades, pueden ser revocados en cualquier tiempo por la
  junta de accionistas, como lo señala el art. 113. El quórum para sesionar y
tomar acuerdos será el general que prescriben los estatutos o la ley, pues no se
señala quórum especial. En atención a que según lo prescribe el art.112 inc.
Final de la LSA, a los liquidadores se les aplican las normas relativas a los
directores, pensamos que la revocación de los liquidadores por la junta debe
ser total.

Algunos autores estiman que el estatuto o las juntas de accionistas, en su


caso, pueden designar liquidadores a personas jurídicas que puedan ejercer 
tales
tales car
cargos
gos.. Los ba
banco
ncoss co
comer
mercia
ciales
les pue
pueden
den eje
ejerce
rcerr tal
tales
es fun
funcio
ciones
nes,, de
conformidad a lo prescrito en el N° 3 del art.96 de la Ley General de Bancos.N

D) Quién debe efectuar la liquidación?

Sobre el particular hay que distinguir:

1) Si la ley para una determinada situación establece quién debe efectuar 


la liquidación, hay que estarse al mandato del legislador, como el caso
previsto en el art. 75 del D.F.L. 251, del ano 1931, relativo a liquidación
de cocomp
mpañí
añías
as de sesegur
guros,
os, que estab
establec
lece
e que la liquid
liquidaci
ación
ón de las
compañías de seguros será practicada por el Superintendente.

2) Si se hubiere decretado la disolución de una sociedad anónima cerrada,


por sentencia judicial, el art. 110, inciso 4 de la L.S.A. dispone: “Si la
di
diso
solu
luci
ción
ón de la so soci
cied
edad
ad huhubi
bier
eree si
sido
do de
decr
cret
etad
ada
a po
porr se
sent
nten
enci
cia
a
ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido
por la junta general de accionistas de una quina que le presentará el
tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a
la Su
Supe
perin
rinte
tend
nden
enci
cia
a o a otra
otra au
auto
tori
rida
dad”
d”.. Es
Esta
ta no
norm
rma
a prim
prima
a so
sobr
bre
e
cualquier disposición estatutaria.

Se justifica esta norma, pues normalmente las causales de disolución se


sustentan en casa grave como la administración culpable o fraudulenta.
Sería y contrasentido que en tal evento las mayorías, posibles causantes
de la diso
disolu
luci
ción
ón pu
pudi
dier
eran
an tene
tenerr algú
algúnn co
cont
ntro
roll en la liliqu
quid
idac
ació
ión
n
designando a aquellos que deben efectuarla.

3) Fuera de los cacasos


sos indi
indicado
cados
s en los número
númeross anterio
anteriores,
res, si los esta
estatutos
tutos
hubieren contemplado alguna forma de liquidación, sea indicando los
liquidadores o estableciendo un sistema de nombramiento, habrá que
aplicar las disposiciones estatutarias, según lo dispone el inciso 1 del art.
110.
94

4) Si no se pu pued
eden
en ap
aplilica
carr lo
los
s pr
prec
ecep
epto
tos
s an
ante
teri
rior
ores
es,, la liliqu
quid
idac
ació
iónn la
practicará la comisión que elija la junta de accionistas, salvo disposición
estatutaria o acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con
dere
de rech
cho
o a vo voto
to.. Se ad admi
mitete la disp
disper
ersi
sión
ón de vovoto
toss pa
para ra eleg
elegir
ir los
los
liquidadores, según lo señala el art. 111 inc. 1 de la L.S.A.

E) Duración de los liquidadores.


li quidadores.

A título de disposición de orden público, la ley ha dispuesto que el plazo máximo


de duración que puede fijarse a los liquidadores es de 3 años a contar desde
su nombramiento. Si nada se ha dicho en el estatuto o por la junta, el plazo es
de 3 años. Los estatutos, la junta o la justicia, en su caso, pueden establecer 
plazos inferiores. Así lo señalan los incs. 3 y 4 del art. 111.

Pueden caducar anticipadamente los cargos de aquellos liquidadores elegidos


por la junta, en caso de su revocación por ella, acorde con lo que prescribe el
art.113, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por la
Superintendencia o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá

efecto mientras
 justicia, no cuenta con la aprobación de la Superintendencia o de la
según corresponda.
.
En casos graves y calificados, también pueden caducar anticipadamente los
nombramientos, tanto de los liquidadores designados por la junta directamente,
como de aquel del liquidador designado por la junta de una quina propuesta por 
el tribunal. Se presume de derecho que existe caso grave y calificado
cuando el proceso de liquidación no ha terminado dentro de los seis años
siguientes a la disolución o en el plazo menor que la junta haya determinado al
nombrar la comisión liquidadora. Para que proceda la caducidad, se requiere
petición al respecto de al menos el 10% de las acciones emitidas. Si se trata de
una sociedad sometida al control de la Superintendencia, la petición se tramita
ante ella. En los demás casos corresponde a la justicia ordinaria conocer de
ella. La ley señala que en tales eventos debe citarse a una junta de accionistas
para que ésta elija un liquidador de una quina que debe presentarse a la junta
por la Superintendencia o a la justicia en su caso. Aunque la ley no lo diga
expresamente y para que la norma tenga sentido, se estima que si la mayoría
de la junta se niega a efectuar el nombramiento del liquidador único propuesto
en la quina, el nombramiento lo deberá realizar la justicia. Lo anterior no es
aplicable a los casos que la ley confiere al Superintendente la facultad de
realizar la liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de éste. Estas normas
están previstas en el art. 119 de la LSA y art.102 de su Reglamento.

F) Remuneración de los liquidadores.


 
La remuneración de los liquidadores designados por la junta de accionistas sin
inte
interv
rven
enci
ción
ón de los
los tr
trib
ibun
unal
ales
es o de la Su Supe
peri
rint
nten
ende
denc
ncia
ia pu
pued
ede
e es
esta
tar 

determinada en los estatutos o fijarse por la junta, de conformidad a lo prescrito
en el inc.1 del art.110 de la LSA. En tales eventos, al aceptar el cargo el
95

liquidador se entiende que también acepta la remuneración indicada en los


estatutos o aquella fijada por la junta. Si nada se ha expresado previamente
sobre el particular, tanto en los estatutos como por la junta, la remuneración
deberá
deb erá fija
fijarla
rla la jus
justic
ticia
ia de acu
acuerd
erdo
o a las nor
norma
mass par
para
a res
resolv
olver
er co
confl
nflict
ictos
os
societarios que examinaremos más adelante.

Para los demás casos, el art. 120 de la LSA dispon


dispone:
e:

“Cuand
“Cua ndoo la liliqu
quid
idac
ació
ión
n sesea
a efec
efectu
tuad
ada
a po porr liliqu
quid
idad
ador
ores
es de
dele
lega
gado
dos s dedell
Supe
Su peri
rint
nten
ende
dent
ntee o dedesi
sign
gnad
ados
os a prop
propue
ueststa
a de és éste
te o de la jujust
stic
icia
ia,, la
remuneración total de éstos no podrá ser inferior a ½% del total del activo, ni
superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de
la facultad de la Junta de Accion
Accionistas
istas para fijarles una remuneración superior.
superior.

Cuando
Cuan do la liliqu
quid
idac
ació
ión
n se
sea
a efec
efectu
tuad
ada
a poporr la Su
Supe
peri
rint
nten
ende
denc
ncia
ia o su sus
s
funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá un
ingreso propio de ésta”.

Si existe controversia para fijar el honorario entre el mínimo y el máximo, deberá


ell
ella
a res
resolv
olvers
erse
e de acu
acuerd
erdo
o a las no norma
rmass so
sobre
bre con
conflic
flictos
tos soc
societ
ietari
arios
os qu
que
e

veremos enseguida.
Respec
Res pecto
to de otr
otras
as rem
remune
unerac
racion
iones,
es, dis
distin
tintas
tas de aqu
aquell
ellas
as pro
proven
venien
ientes
tes del
ejercicio del cargo de liquidador, a que éste pudiera tener derecho, rigen las
mis
ism
mas norm rma
as qu
quee la ley
ley deter
eterm
mina
ina resespe
pect
cto
o de loslos dire
irect
ctor
ores
es,, en
conformidad a lo señalado en el inciso final del art. 112 de la LSA.

G) Atribuciones de los liquidadores.

De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109 inciso 2 y 117 de la
LSA, podemos señalar que las atribuciones de los liquidadores de sociedades
anónimas, esto es, los derechos y obligaciones fundamentales que les impone
su cargo, son los siguientes:

1)  Efectuar la liquidación de la sociedad. Ello significa que los liquidadores


deben hacer líquido el activo de la sociedad para pagar el pasivo exigible y
luego repartir su excedente, si lo hay
hay,, entre los accionistas.

Como los repartos deben hacerse por regla general en efectivo, salvo acuerdo
unánime de las acciones emitidas y también salvo los repartos opcionales
acordados por los 2/3 de las acciones emitidas, los liquidadores deben liquidar 
el activo para producir el efectivo que requieren para los repartos, realizando
los bienes y cobrando o vendiendo los créditos que la sociedad tenga respecto
de terceros. Para que puedan realizarse repartos no dinerarios se requiere
acuerdo de la junta que determine una repartición en especie, que al menos
cuente con los 2/3 de las
la s acciones emitidas.
96

2) Los liquidadores son administradores y representantes de la sociedad.


Por lo tanto, deben cumplir con todas las obligaciones que la ley o el contrato o
los contratos imponen a la sociedad, entre ellas las consagradas en leyes
tributarias, provisionales, laborales, en la legislación sobre quiebras y en la
propia LSA, entre ellas, presentar el balance y memoria periódicamente, como
lo señala el inc. 1° del art.115 de la LSA.

Cuando la liquidación es ejercida en forma colegiada, la representación judicial


y extrajudicial queda radicada en el presidente de la comisión (art.111 y 114 de
la LSA). Sin perjuicio de la representación de la comisión como cuerpo, según
lo prescribe el inc. final del art.114 de la LSA.

Las fac
facult
ultade
ades
s de rep
repres
resent
entaci
ación
ón de los liquid
liquidado
adores
res po
porr la soc
socied
iedad
ad so
son
n
amplias, no obstante ser precisa su función. El inc.1° del art.114 sobre el
particular expresa:

“La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrá ejecutar los


actos
actos y con
contra
tratos
tos que tie
tienda
ndann dir
direct
ectam
ament
entee a efe
efectu
ctuar
ar la liquid
liquidaci
ación
ón de la
sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos
de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto

no es
esta
tabl
blez
necesario ezca
ca co
como
mopoder
otorgarles pr
priv
ivat
ativ
ivos
os de inclusive
especial, las
las junt
juntas
aspara
de aquellos
ac
acci
cion
onis
ista
tas,
s, si
sin
actos n contratos
o qu
que
e se
sea
a
respecto de los cuales las leyes
le yes exijan esa circunstancia”.

Puede sostenerse que en virtud de esta representación la actuación de los


liliqu
quid
idad
ador
ores
es o de
dell pr
pres
esid
iden
ente
te,, en su ca
caso
so,, ob
obliliga
gan
n a la so
soci
cied
edad
ad fre
frent
nte
e a
terceros, aunque se excedan en su facultades, por los mismos fundamentos
que hemos dados respecto del directorio en situación similar.
 

3) Efectuar repartos a los accionistas. Dada la mayor extensión de esta


materia, la trataremos a continuación.

4) Cita
Citarr a ju
junt
ntas
as de acci
accion
onis
ista
tas,
s, or
ordi
dina
nari
rias
as y ex
extr
trao
aord
rdin
inar
aria
iass, de
conformidad a lo dispuesto en el art.58 (art.115 inc. 1 y 2).
5) Rend
Rendir
ir cuen
cuenta
ta final
final de la liq
liqui
uida
daci
ción
ón.. Au
Aunq
nque
ue la LS
LSA
A no lo se
seña
ñala
la
expresamente, creemos que procede esta obligación de acuerdo a las normas
generales de derecho, que imponen esta obligación a todo aquel que actúe por 
cuenta de terceros. Sin embargo el N° 3 del artículo 227 del C.O.T. señala
como
co mo un cacaso
so de ar arbi
bitr
traj
aje
e forz
forzos
oso
o “Las
“Las cu
cues
esti
tion
ones
es a quque
e dier
diera
a luga
lugarr la
presentación de la cuenta del liquidador de sociedades comerciales”, siendo
si
siem
empr
pre
e me
mercrcan
antitill la so
socicied
edad
ad an
anón
ónim
ima.
a. Só
Sólo
lo po
podr
drán
án ex
exim
imir
irse
se de esesta
ta
obligación, si la liquidación la efectúa por mandato de la ley el Superintendente
o su delegado, atendido a lo prescrito en el inc.final del art.11
art.115-
5-

H) Los repartos a los accionistas.


97

Según lo prescribe el inc.1 del art. 117 de la L.S.A., sólo pueden hacerse
repartos por devolución de capital a los accionistas, una vez asegurado el pago
o pagadas las deudas sociales.

Acorde a lo señalado en el inciso 3 de la disposición legal citada, los repartos


deben ser pagados a quienes sean accionistas al 5° día hábil anterior a la
fecha señalada para su solución.

Normalmente los repartos deberán realizarse a los accionistas a prorrata del


número de acciones que posean. Las excepciones consisten cuando existen
acciones preferentes que tengan mayor derecho que otras en la liquidación,
sea sobre el capital o utilidades.

Si no existen distintas reglas para realizar el reparto del pago de capital y


utilidades, primero debe procederse a devolver el capital reajustado y luego, si
existe excedente, repartirlo según las reglas de repartición de utilidades.

En cuanto a la época de los repartos, l inc. 2 del art.117 de la L.S.A. expresa:

“Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso,

cada
pagarvez
a losque en la caja
accionistas social
una sumaseequivalente,
hayan acumulado fondos
a lo menos, suficientes
al 5% del valor para
libro
de sus acciones, aplicándose lo dispuestos en el art.84 de esta ley”.

Salvo que la unanimidad de las acciones emitidas dispongan otra cosa, los
repartos deben hacerse en dinero, pero por acuerdo de los 2/3 de las acciones
emitidas, tomados en junta extraordinaria, pueden hacerse repartos opcionales.
Así lo señala el art.116 de la LSA y reglamentan los repartos opcionales los
arts
arts.. 94 al 99 de dell Re
Regl
glam
amen
ento
to.. De
Debe
be tene
teners
rse
e pres
presen
ente
te qu
quee los
los repa
reparto
rtos
s
opcionales en la liquidación no pueden consistir en acciones liberadas de de la
propia sociedad, pues éstos en el caso de una sociedad disuelta no puede
existir. De otro lado, la ley no limita los bienes que pueden ser susceptibles de
opción; pero ellos deben ser de tal naturaleza que permitan el reparto opcional
entre todos los accionistas.

Al igual que los dividendos no cobrados, los repartos no retirados en 5 años


pertenecen al Cuerpo de Bomberos (art.1
(art.117
17 inciso final).

I) Normas que rigen a los liquidadores.

Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los liquidadores, en general


ellos se encuentran regidos por las relativas a los directores de una sociedad
anónima, como lo señala el inciso final del art.112 de la LSA. Por lo tanto, les
serán aplicables las que dicen relación con inhabilidades, requisitos para la
celebración de actos y contratos con la sociedad y responsabilidades, lo mismo
que tratándose de actos de los directores con la sociedad anónima. Además, y
siguiendo la misma regla de la ley respecto de los directores, el inc.3° del
art.115 de la LSA establece que la función de liquidadores es indelegable, sin
perj
pe rjui
uici
cio
o de po
pode
derr de
dele
lega
garr pa
parc
rcia
ialm
lmen
ente
te su
suss facu
facult
ltad
ades
es en ununoo o má
máss
98

liquidadores, si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, en


terceros.

Además de la responsabilidad que tienen los liquidadores con la sociedad, los


accionistas y terceros, aplicando las reglas de los directores, el art.118 expresa:

“Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables


de los
los da
daño
ñoss y pe
perj
rjui
uici
cios
os ca
caus
usad
ados
os a los
los ac
acre
reed
edor
ores
es de la so
soci
cied
edad
ad a
consecuencia de los repartos de capital que efectuaren”.

J) Las juntas de accionistas en la liquidación.

Como ya lo señ
Como señalá
aláram
ramos,
os, sig
siguen
uen apl
aplicá
icándo
ndose
se los est
estatu
atutos
tos soc
social
iales
es en la
liquidación, en lo que sean compatibles con ésta, y las juntas pueden y deben,
en su caso, seguir citándose y celebrándose.

Interesa, no obstante, precisar los siguientes puntos:

1. Puede y debe pronunciarse la junta sobre los balances y estados financieros

que presentan
liquidación los liquidadores,
la practique según lo señala
la Superintendencia o suseldelegados.
art.115, salvo el caso que la

2. Tratándose de liquidadores designados por la junta sin intervención de la


Superi
Sup erinte
ntende
ndecia
cia o de los trib
tribun
unale
ales,
s, pue
puede
de la jun
junta
ta lim
limita
itarr su
sus
s fac
facult
ultade
ades,
s,
señalado específicamente sus atribuciones o aquellas que se les suprimen,
según lo prescribe el inc.2° del art.114 LSA). Las limitaciones que puede
acordar la junta no pueden contravenir normas de orden público en materia de
liquidación, como las establecidas en los arts. 116 y 117 de la LSA y tampoco
pueden afectar a facultades que son de la esencia de la liquidación. En general
pueden limitar las atribuciones de los liquidadores, pero no suprimirlas, lo que
constituye una cuestión de hecho.

CONFLICTOS SOCIETARIOS

A) Concepto de conflicto societario.

Nuestra
Nuestr a ley de nin
ningun
guna
a ma
maner
nera
a lim
limita
ita el der
derech
echo
o de los int
intere
eresad
sados
os par
para
a
plante
plantear
ar co
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as ant
ante
e los trib
tribuna
unales
les en mat
materi
erias
as rel
relaci
aciona
onadas
das co
con
n una
sociedad.

Tienen el carácter de conflictos societarios aquellos entre accionistas o entre


ésto
éstos
s y la so
soci
cied
edad
ad y su
suss ad
admi
mini
nist
stra
rado
dore
res,
s, se
sea
a du
dura
rant
nte
e la vi
vige
genc
ncia
ia de la
sociedad o durante su liquidación, que se promuevan con motivo u ocasión del
contrato de sociedad (art. 125 de la LSA y 227 N.4 del C.O.T.).

Pueden ser, entonces, sujetos activos de estas acciones cualquier accionista,


la soc
socied
iedad,
ad, el dir
direct
ectori
orio,
o, alg
algún
ún dir
direct
ector
or,, la com
comisi
isión
ón liq
liquid
uidado
adora
ra o alg
algún
ún
99

liquidador y el gerente. Deben ser sujetos pasivos o demandados también


todas o algunas de las mismas personas.

Las contiendas,
contiendas, obviame
obviamente,
nte, deben deriva
derivarr de la socie
sociedad,
dad, lo que confirma el
art.4 N.10 de la LSA, en cuanto señala que las diferencias deben presentarse
entre accionistas “en su calidad de tales”.
t ales”.

Están cl
Están clar
aram
amenente
te co comp
mprerend
ndid
idas
as dedent
ntro
ro de loslos coconf
nflic
licto
tos
s sosoci
ciet
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s las
las
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con tienda
ndass so
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bre int
interp
erpret
retaci
ación
ón de los est
estatu
atutos
tos y tam
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biénn de las nornormamas s
legale
legaless su
suple
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torias
ias;; aqu
aquell
ellas
as que se oriorigin
ginen
en dur
durant
ante
e la liqliquid
uidaci
ación
ón de la
sociedad, entre accionistas y liquidaciones; la impugnación de la validez de
actos societarios, tales como acuerdos de juntas de accionistas y del directorio
o de los liquidadores; la impugnación de balances y estados financieros; las
que se susciten en materia de pagos de dividendos o en un contrato de
suscripción de acciones, entre accionistas y la sociedad; las que se promuevan
por la presentación de las cuentas de los liquidadores designados por la junta;
la dec
declar
laraci
ación
ón de nul nulida
idad,
d, cad
caduci
ucidad
dad o inh
inhabi
abilid
lidad
ad del títu
título
lo de cuacualqu
lquier 
ier 
administrador, y otras que cumplan los requisitos generales ya indicados para
ser considerados como “conflictos societarios”.

Parece
Par ece de
derivan quesituaciones
no me
merec
recen
en inexistencia
de du
dudas
das quede nola so
son n co
confl
sociedadnflict
ictos
os soc
societ
tratadas ietari
en arios
el os los que
artículo 6°
inc.1° de la LSA; los conflictos que se susciten con motivo de un contrato de
compra
com praven
venta
ta de acc
accion
iones
es ent
entre
re co
compr
mprado
adorr y ven vended
dedor;
or; aqu
aquell
ellos
os en
entre
tre la
sociedad
sociedad y sus gerente
gerentess deriva
derivados
dos de una relació
relación
n labor
laboral
al o de prestació
prestación n de
serv
servic
icio
ios
s y la las
s ac
acci
cion
ones
es de re resp
spon
onsa
sabi
bililida
dad
d enentr
tree la sococie
ieda
dadd y/o su sus
s
administradores que intenten terceros.

Las controversias que se susciten sobre nulidad de la sociedad también se


consideran conflictos sociales, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre
tribunal competente..

B) Prescripción.

Con respecto a la generalidad de las acciones derivadas de una sociedad


anónima, ante la disyuntiva de aplicar la regla general del art. 2515 del Código
Civil (5 años) y aquella del art. 822 del Código de Comercio (4 años), nos
pronunciamos por la segunda alternativa. Las obligaciones derivadas de toda
sociedad mercantil están comprendidas en el Libro III del Código de Comercio.
La sociedad anónima aparece mencionada en el artículo 348 del Código de
Comercio y antes de la dictación de la Ley 18.046, actual LSA, se encontraba
regulada en el párrafo 8 del Título VII del Libro II del Código de Comercio.

La circunstancia que se reglara la sociedad anónima en una ley especial, la ley


18.046, sólo se debe a razones de espacio. Su profuso articulado no cabía en
el Código. No se pretendió desconocer el carácter mercantil de la sociedad
anón
an ónim
ima.
a. Po
Porr el co
cont
ntra
rari
rio,
o, la ley 18
18.0
.046
46 ex
exte
tend
ndió
ió la me
merc
rcan
anti
tililiza
zad
d a toda
toda

sociedad anónima,
LSA y el art. 2064 delcomo aparece
Código Civil. de los prescrito en el art. 1° inc. 2° de la
100

C) Tribunal competente.

Se refieren a estas materias los artículos 4° N° 10 y 125 de la LSA y el art.


227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.

Para mayor claridad transcribiremos los referidos preceptos legales:

a) Artículo 4° N° 10 de la LSA. La escritura de la sociedad debe expresar.

“La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que
ocurran entre los accionistas en su calidad de tales o entre éstos y la sociedad
o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su
liquidación. Si nada se dijere se entenderá que las diferencias serán sometidas a
la resolución de un árbitro arbitrador”.

b) Artículo 125 de la LSA.

“En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o los


árbitros que conocerán las materias a que se refiere el N.10 del art.4 de la

presente ley. En
determinadas caso
como; alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas
árbitros.

El arbitraje que establece la ley es sin perjuicio de que, al producirse un


conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de
los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria”.

c) Artículo 227 N° 4 del COT . Deb


Deben
en res
resolv
olvers
erse
e po
porr árb
árbitro
itro los as
asunt
untos
os
siguientes:
 
“Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de
una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de
participación, en el caso del art.415 del Código de Comercio”.

De los preceptos legales transcritos podemos concluir:

1) Sólo se permite que los estatutos contengan estipulaciones que determinen


que pu
que pued
edee co
cono
noce
cerr de los
los co
conf
nflilict
ctos
os so
soci
cial
ales
es un árb
árbit
itro
ro de de
dere
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cho,
o, un
arbitra
arb itrador
dor o un árb
árbitro
itro mix
mixto.
to. No estestáá per
permit
mitido
ido est
estipu
ipular
lar qu
que
e los con
conflic
flictos
tos
sociales los conozca la justicia ordinaria. Los tribunales ordinarios sólo tienen
competencia de excepción en la resolución de los conflictos sociales, cuando la
ley en forma expresa la establece.

La tendencia universal predominante desde antiguo es que los árbitros deben


conocer de los conflictos sociales, por tratarse de asuntos que para su correcta
resolución requieren además de conocimientos especializados y una especial

dedicación
dar. que los jueces ordinarios por regla general están imposibilitados de
101

No se trata, en los conflictos societarios, que se requiera una convención entre


las partes sobre arbitraje, que llama cláusula compromisoria” don Patricio Aylwin
y que define como “El contrato por el cual las partes sustraen determinados
asuntos
asun tos litigio
litigiosos
sos prese
presentes
ntes o futur
futuros
os al cono
conocimie
cimiento
nto de las juris
jurisdicci
dicciones
ones
ordinarias y las someten a juicio arbitral”. En efecto, es la ley la que sustrae el
conocimiento de estos asuntos a la justicia ordinaria. Los estatutos sólo se
limitan a establecer el carácter de los árbitros.

2) El nombramiento de árbitro, según los prescribe el art.232 del C.O.T., debe


formalizarse mediante consentimiento unánime de las partes interesadas en el
litigio sometido a su decisión. Concordando con dicha norma, el art.125 de la
LSA prohíbe que los estatutos contengan la designación nominativa de árbitros.
Los estatutos obligan a todos los accionistas hayan éstos concurrido o no a la
constitución o reforma de estatutos en que estos se acordaron. Además, los
estatutos en los cuales se acuerda una reforma requieren para su aprobación
no la unanimidad, sino que ciertas mayorías. Si se permitiera en la constitución
de la sociedad o en una reforma el nombramiento de árbitro, podría darse el
caso
ca so qu
que
e és
éste
te fuer
fuera
a de
desi
sign
gnad
ado
o po
porr un
una
a ma
mayoyorí
ría
a de ac
acci
cion
onis
ista
tas,
s, na
natu
tura
rall
contraparte en las acciones que pueda intentar la
l a minoría.

La
pornorma anteriormente
instrumento separado comentada no social,
del estatuto obsta anombren
que determinados accionistas,
el árbitro que estimen
pert
pertin
inen
ente
te pa
para
ra reso
resolvlver
er los
los pr
prob
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mass enentre
tre ello
ellos
s se sususc
scit
iten
en an
ante
tes
s de
promov
promoverserse
e con
confli
flicto
cto,, al pro
produc
ducirs
irsee ést
éste
e o coconn po
poste
sterio
riorid
ridad,
ad, per
pero
o dic
dicho
ho
nombramiento sólo afectará y obligará a las partes que concurrieran a él.

3) Si el estatuto nada digiere sobre la calidad del árbitro, el N.10 del art.4 de la
LSA en
LSA enti
tien
ende
de qu
que
e las
las dife
difere
renc
ncia
iass se
será
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n so
some
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tidas
as a la reso
resolu
luci
ción
ón de un
arbitra
arbitrador
dor,, nor
norma
ma int
introd
roduci
ucida
da por la Ley 18. 18.046
046 y que es dia diame
metral
tralme
mente
nte
opuesta a aquella dispuesta en el inc.
i nc. 1 del art.232 del C.O.T
C.O.T..

De otrtro
o la
lad
do, si el eststat
atu
uto om
omit
ite
e señ
eñal
ala
ar la calilid
dad de los árb
árbit
itro
ros
s y
corresponde, por ende, aplicar la regla de que en tal caso se trata de un
arbitrador, el art.125 de la LSA otorga al demandante la opción de demandar 
ante la justicia ordinaria. No se tiene tal opción si los estatutos contienen una
convención sobre arbitraje, aunque reproduzca la regla contenida en el N° 10
del art.4° de la LSA. En efecto el art. 125 inc.2° de la LSA otorga el derecho
opci
opcion
onal
al re
resp
spec
ecto
to de
dell “arb
“arbitr
itraj
aje
e qu
que
e es
esta
tabl
blec
ece
e la ley
ley”” y el ún
únic
ico
o arbi
arbitra
traje
je
establecido en la Ley 18.046 es aquel ante arbitrador, a falta de estipulación
estatutaria.

Por excepción le cabe intervención a la justicia ordinaria, en las sociedades


anónimas cerradas, para resolver si se reemplaza un liquidador o una comisión
de ellos por un liquidador designado por la junta, de una quina que debe
confeccionar el tribunal, según lo establece el inc. 2° del art. 119 de la LSA.

D) Procedimiento.
102

Finalmente, en cuanto al procedimiento, se aplican las reglas generales del


 juicio arbitral ante árbitros arbitradores, de derecho o mixto, según corresponda.
Si el asunto lo debe conocer la justicia ordinaria, cabe dar aplicación a los
proc
proced
edim
imie
ient
ntos
os cocomu
munenes.
s. So
Son n do
doss las
las ún
únic
icas
as no
norm
rmasas es
espe
peci
cial
ales
es sosobr
bre
e
procedimiento contenidas en la LSA. El primer caso está tratado en el art. 105
inc. 2 y dice relación con el juicio seguido para obtener la disolución por grave
motivo de una sociedad anónima cerrada. Este precepto señala que el tribunal
proced
pro cederá
erá bre
breve
ve y sum
sumari
ariam
ament
entee y apr
apreci
eciará
ará la pru
prueba
eba en conconcie
cienci
ncia.
a. La
segunda regla está precisada en el inc.2 del art. 119 de la LSA que prescribe
que
qu e se re resu
suel
elva
va cocommo ininci
cide
dent
nte
e la cu cues
esti
tión
ón rela
relati
tiva
va a reem
reemplplaz
azoo de
liquidadores de que trata la norma.

-o0o-

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