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AyS 42
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REINERIO BUZÓ Y ANTOLINA ORTIZ DE BUZÓ S/ EJECUCION PRENDARIA".
354/2003.-
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del
mes de junio del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del
Excelentísimo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, los señores
Miembros ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MIRTHA ELENA OZUNA DE
CAZAL y OLGA NINFA TALAVERA TORRES, bajo la presidencia del primero de los
nombrados y por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado como más arriba se menciona, a fin de resolver los recursos de nulidad y
apelación interpuestos por el Abg. Pedro Andino Méndez, representante
convencional de la firma Transporte Nueva Asunción S.A. (N.A.SA.), y otro, por el
señor Reinerio Buzó Ortíz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, todos
partes demandadas contra la S.D. Nº 633 del 29 de julio de 2008, dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 5º Turno.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes;
CUESTIONES:
¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN SU CASO, ¿SE DICTÓ CONFORME A DERECHO?
Se resalta previamente que estos autos llegan para el estudio de los recursos
interpuestos, en razón que la Excma. Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala
Constitucional, resolvió por Sentencia Nº 2279 del 13 de diciembre de 2012: “Hacer lugar
a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, consecuencia, declarar la nulidad de la
S.D. Nº 85 de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Quinta Sala de la Capital….”.-
De dicha sentencia recurren los demandados, a fs. 141 el Abg. Pedro Andino Méndez
representante convencional de Transporte Nueva Asunción S.A. (N.A.S.A.) y a fs. 142 el
Sr. Reinerio Buzó Ortíz. Así, cada uno presenta por separado los escritos de expresión
de agravios, que obran a fs. 146/149 y 150/153 respectivamente. Seguidamente se hará
una síntesis de dichas presentaciones.
El Sr. Reinerio Buzó Ortíz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor A.
Careaga A., en el escrito de fs. 146/149 manifiesta que la sentencia recurrida es
arbitraria y que no se ajusta al procedimiento llevado a cado en autos, puesto que no
constituye una derivación razonada del derecho con aplicación a las constancias de
autos. Señala que recurriendo a la literalidad del documento glosado a f. 6 de autos, se
puede colegir claramente como fecha de emisión el día 2 de enero de 2001, habiendo
quedado prescripto después de cuatro años, es decir el 2 de enero de 2005. Dice que a
f. 45 el representante convencional de la actora obtuvo las audiencias de reconocimiento
de firmas de los supuestos deudores, mediante la providencia del 21 de noviembre de
2005, es decir que la demanda notificada recién aconteció el 15 de junio de 2006 según
se desprende de las cédulas de notificaciones agregadas a fs. 66, 67 y 68 de autos. Dice
que esta tesis se refuerza con el A.I. Nº 076 del 07 de febrero de 2006, que en su parte
resolutiva dice: “Hacer lugar, al recurso de reposición deducido por el Abog. Pedro
Andino Méndez y en consecuencia revocar el proveído de fecha 21 de Noviembre de
2005”, cuyo considerando en su última parte manifiesta “que no habiéndose notificado a
los demandados Señores Reinerio Buzó y Antolina Ortiz Vda. de Buzó, del proveído de
fecha 21 de Noviembre de 2005, corresponde se haga lugar a la reposición deducida”;
vale decir que recién el 15 de junio del 2006 fueron notificados a los demandados la
audiencia de reconocimiento de firmas.-
Sigue expresando que el escrito presentado por el representante convencional de uno
de los co-demandados no interrumpe la prescripción deducida, teniendo en cuenta que
el escrito de f. 19 es bastante claro y determinante en su contenido, al tener como único
objetivo procesal solicitar la intervención en autos y peticionar la separación de la
señora jueza del 4º Turno de aquel entonces, en ninguna parte del escrito se puede
colegir otro sentido ni darle otra interpretación. Señala que la actora estaba obligada a
notificar a las partes lo resuelto en el proveído del 16 de mayo de 2003, en los
respectivos domicilios reales, tal como lo determina el art. 133 inc. a) del C.P.C., para
obtener en debida forma la interrupción de la prescripción, pero no lo hizo, pues el acto
de notificación recién fue realizado el 15 de junio del 2006, en el cual se citó al
reconocimiento de firma, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el
art. 661 del C.C. Finalmente realiza su petitorio para que se dicte resolución en su
oportunidad y sea revocada la sentencia recurrida y, en consecuencia, se haga lugar a la
excepción de prescripción planteada, con expresa imposición de costas a la actora.-
Por otra parte, a fs. 150/153, el Abg. Pedro Andino Méndez conforme a la intervención
en autos, pasa a fundamentar el recurso de apelación diciendo que considera a la
sentencia recurrida como arbitraria y que no se ajusta al procedimiento llevado a cado en
autos, puesto que no constituye una derivación razonada del derecho con aplicación a
las constancias de autos. Señala que de acuerdo a las disposiciones del art. 661 inc. c)
del C.C., el término de prescripción de la acción cambiaria es de cuatro años, cuyo plazo
comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquellos a
plazo, desde su vencimiento. Siempre recurriendo a la literalidad del documento, se
puede colegir claramente como fecha de emisión el día 2 de enero de 2001, habiendo
quedado prescripto después de cuatro años, es decir el 2 de enero del 2005. Dice que,
de acuerdo a las constancias de fs. 45, el representante convencional de la actora
obtuvo las audiencias de reconocimiento de firmas de los supuestos deudores, mediante
la providencia del 21 de noviembre de 2005, es decir que la demanda notificada recién
aconteció el 15 de junio del 2006, según se desprende de las cédulas de notificaciones
agregadas a fs. 66, 67 y 68. Sigue expresando que, basado en ello, se dictó el A.I. Nº
076 del 07 de febrero de 2006, fs. 54, que en su parte resolutiva dice: “Hacer lugar, al
recurso de reposición deducido por el Abog. Pedro Andino Méndez y en consecuencia
revocar el proveído de fecha 21 de Noviembre de 2005”, cuyo considerando última parte
manifiesta “que no habiéndose notificado a los demandados Señores Reinerio Buzó y
Antolina Ortiz Vda. de Buzó, del proveído de fecha 21 de Noviembre de 2005,
corresponde se haga lugar a la reposición deducida”. Vale decir, que recién el 15 de
junio del 2006 fueron notificadas a los demandados las audiencias de reconocimiento de
firmas. Expresa también que el escrito presentado por su representación convencional
no interrumpe la prescripción, teniendo en cuenta que el escrito de fs. 19 es bastante
claro y determinante en su contenido, al tener como único objetivo procesal solicitar su
intervención en autos y en peticionar la separación de la jueza del 4º Turno de aquel
entonces, y que en ninguna parte del escrito se puede darle otra interpretación. Señala
que la actora estaba obligada a notificar a las partes lo resuelto en el proveído del 16 de
mayo de 2003, en los respectivos domicilios reales, tal como lo determina el art. 133 inc.
a) del C.P.C., para obtener en debida forma la interrupción de la prescripción, pero no lo
hizo, pues el acto de notificación recién fue realizado en fecha 15 de junio del 2006, en el
cual se citó al reconocimiento de firma, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo
establecido en el art. 661 del C.C. Finalmente realiza su petitorio para que se dicte
resolución en su oportunidad y sea revocada la sentencia recurrida, en consecuencia,
haga lugar a la excepción de prescripción planteada, con expresa imposición de costas a
la parte actora.-
Por providencia del 29 de abril de 2009 (fs. 149 y 153) se corre traslado a la adversa de
los escritos presentados.-
Por providencia obrante a fs. 157 vlto., el Tribunal dispuso el llamamiento de autos para
resolver. En este sentido, se trata aquí de establecer la procedencia de una excepción
de prescripción opuesta al progreso de un juicio ejecutivo. Revisadas las actuaciones y
constancias procesales obrantes en autos, como así también los fundamentos alegados
por las partes en esta instancia, corresponde establecer si el fallo impugnado por el Sr.
Reinerio Buzó Ortíz y el representante convencional de la firma Transporte Nueva
Asunción S.A. (N.A.S.A.), se encuentra o no ajustado a derecho; en ese sentido es
importante destacar que el estudio recabará exclusivamente en determinar si ha ocurrido
o no el plazo legal de prescripción, con respecto al documento obrante a fs. 6 conforme
a las constancias de autos.-
Posterior a la f. 19, se suscita lo propio para los casos de recusación; para que,
subsiguientemente a tales actuaciones, por providencia del 21 de noviembre de 2005 (fs.
45 vlto.) se señalan audiencias para que los demandados comparezcan ante el Juzgado
a objeto de reconocer las firmas que se les atribuyen y que obran en los documentos
presentados. Contra esta providencia, el Abg. Pedro Andino Méndez, el 30 de noviembre
de 2005 a fs. 51/52, plantea recurso de reposición, que le es concedido conforme al A.I.
Nº 076 del 7 de febrero de 2006.-
A fs. 65, el Abg. Alfredo González Amarilla requiere tomar intervención y solicita nueva
audiencia. El 05 de junio de 2006 (fs. 65 vlto.), son señaladas las audiencias para que
los demandados comparezcan ante el Juzgado a objeto de reconocer las firmas que se
les atribuyen y que obran en los documentos presentados. Cumplido los trámites de
rigor, es dictado el A.I. Nº 957 del 28 de junio de 2006 (fs. 76 y vlto.), donde entre otros
numerales, se tiene por iniciado el juicio ejecutivo, se intima de pago a la parte deudora y
decreta el embargo ejecutivo.-
Los escritos que contienen las excepciones de prescripción planteadas por los
demandados, se corre traslado a la actora que contesta conforme a las presentaciones
de fs. 115/117. Finalmente a fs. 135/136 es dictada la S.D. Nº 633 del 29 de julio de
2008, que en su parte resolutiva no hace lugar a la mencionada excepción, y lleva
adelante la presente ejecución.-
Esto surge, muy claramente, de lo dispuesto en el art. 442 del CPC que declara
inapelables todas las resoluciones “recayeren en el juicio ejecutivo, desde su
preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el art.
472, y el auto que decide sobre la liquidación”, dejándose asentado que el juicio
ejecutivo arranca con la etapa de la “preparación” del mismo.-
Respecto al punto discutido, el art. 647 del C.C. establece: “La prescripción se
interrumpe: a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante
juez incompetente;…”, es decir, uno de los actos interruptivos de la prescripción
liberatoria, en la acción cambiaria, es la demanda notificada al deudor aunque haya sido
entablada ante un juez incompetente.-
La interrupción de prescripción aludida por el citado art. 647 del C.C., se refiere a una
notificación al deudor sobre la existencia de una demanda, que en este caso, se produjo
con el escrito de fs. 19 presentado el 22 de mayo de 2003 por el Abg. Pedro Andino
Méndez, como representante convencional de la firma Transporte Nueva Asunción S.A.
(N.A.S.A.) conforme al testimonio del Poder General para Asuntos Judiciales y
Administrativos que fuera otorgado por la firma de Transporte Nueva Asunción S.A.
(N.A.SA.) en Escritura Pública Nº 277 del 11 de octubre de 2001, cuyos comparecientes
para dicho acto han sido el Sr. Reinerio Buzó Ortíz y la Sra. Antolina Ortíz Vda. de Buzó,
co-demandados en este proceso, donde en el mencionado escrito hace referencia que
cumple precisas instrucciones del directorio de la empresa.-
Cabe mencionar y reiterar, para evitar dudas, que el Abog. Pedro Andino Méndez se
presentó el 22 de mayo de 2003 invocando la representación de la empresa Nueva
Asunción S.A., acompañando al escrito de fs. 19 una fotocopia del testimonio de poder,
donde comparecen los señores Reinerio Buzó Ortíz y Antolina Ortiz Vda. de Buzó (fs.
14/18) - representantes legales de la empresa mencionada, lo cual significa que estaban
en conocimiento de la existencia de la demanda, y no como pretende primeramente el
recurrente darle valor jurídico recién a partir del escrito de fs. 51/52, que tiene como
cargo el 30 de noviembre de 2005, tal cual expresa a fs. 110 el señor Reinerio Buzó
Ortiz al momento de oponer excepción de prescripción liberatoria y que de igual forma lo
indica el Abg. Pedro Andino Méndez a fs. 113, donde textualmente dicen: “Es decir que
la demanda notificada aconteció el día 30 de noviembre de 2005, notificación de la
audiencia de reconocimientos de firmas, que fue muy posterior a la prescripción del
pagaré acontecida ya el día 2 de enero de 2005”. Pero esta manifestación realizada al
momento de oponer la excepción es variada dentro del escrito de expresión de agravios,
tal como se observa a fs. 147 en la presentación del señor Reinerio Buzó Ortiz y a fs.
151 de la presentación del Abg. Pedro Andino Méndez, que textualmente indican: “…de
acuerdo a las constancias de autos de fs. 45, el Abogado Representante de la parte
actora obtuvo las audiencias de reconocimiento de firmas de los supuestos deudores,
mediante la providencia del 21 de noviembre de 2005, es decir que la demanda
notificada recién aconteció en fecha 15 de junio del 2006, según se desprende de las
cedulas de notificaciones agregadas a fs. 66, 67 y 68 de autos”.-
Por lo tanto, la presentación de fs. 19 del 22 de mayo de 2003 resulta suficiente para
interrumpir el plazo previsto en el artículo 661 del Código Civil, ya que, al realizar un
simple cálculo aritmético desde la fecha obrante en el documento obligacional y la fecha
de la mencionada presentación, no transcurrieron los cuatro años previstos en la norma
señalada. En consecuencia, el rechazo de la excepción de prescripción se encuentra
ajustado a derecho.-
Se concluye entonces, que la sentencia debe ser confirmada en todos sus puntos; y, en
cuanto a las costas corresponde su imposición a los recurrentes y parte perdidosa, de
conformidad con lo establecido en el art. 203 del C.P.C.- ES MI VOTO.-
Debemos tomar en cuenta que la prescripción liberatoria no es, en puridad, una forma de
extinción de las obligaciones –aunque se la estudie y ubique entre ellas- pues no
extingue el vínculo obligacional sino que, simplemente, le priva de la acción que tiene el
acreedor para reclamar el crédito en cuestión. Decir que la prescripción liberatoria
simplemente priva de acción no parecería ser la frase más idónea, pues parecería que
es una cuestión menor, siendo que aquella –la acción- es el principal requisito en virtud
del cual el acreedor puede reclamar el cobro compulsivo de su crédito ante los
Tribunales.-
Dicho ésto, debo decir también que el anteproyectista de nuestro Código Civil, el Dr. Luís
De Gásperi, modificó el sistema velezano de interrupción del plazo prescripcional, pues
impuso que la demanda debía estar notificada para que se produzca el hecho
interruptivo, y no meramente deducida. La motivación de esto podría encontrarse en el
supuesto de hecho que el deudor se sabía obligado durante todo el tiempo en que la ley
reconocía la existencia de la acción para reclamar el crédito a su acreedor, y que
durante ese tiempo debe estar atento –y preparado patrimonialmente- para satisfacerlo,
pero que no es justo prolongar más allá de ese lapso la indeterminación a la que estaba
sometido el sujeto obligado.-
Por ende, nuestro sistema de interrupción sigue, desde la modificación introducida por
De Gásperi, el sistema de la demanda notificada, entre las que se incluyen,
expresamente los periodos llamados o conocidos como “preparación de acción
ejecutiva”, según lo expone expresamente el Dr. De Gásperi quien, con mucho mejor
pluma, explica el punto el propio anteproyectista, en otra de sus obras:
“1837. DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: COMO TIENE LUGAR. Al
trasladar en el núm. 1818 supra, parte de la nota al art. 3983 hemos dicho que la
interrupción de la prescripción, por oposición a la suspensión, borra o deroga el tiempo
pasado, y abre un nuevo plazo para la prescripción que ha de computarse desde el
último momento del acto interruptivo. Como no interesa a nuestro estudio la prescripción
adquisitiva no nos detendremos en la interrupción natural que se verifica por la pérdida
de la posesión, y explicaremos sólo la interrupción civil que se efectúa por demanda del
acreedor, por compromiso arbitral o por el reconocimiento expreso o tácito que de la
deuda haga el obligado. Dispone en este sentido el art. 3986 que: “La prescripción se
interrumpe por demanda contra el poseedor, aunque sea interpuesta ante juez
incompetente y aunque sea nula, por defecto de forma o porque el demandante no haya
tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Lo que importa es la citación del
deudor en juicio, de modo que una demanda que no ha llegado a notificarse al obligado,
sería de todo punto de vista ineficaz para interrumpir la prescripción. Indiferente es la
naturaleza de la demanda, o sea, la vía procesal elegida. En la palabra demanda se
comprenden: las medidas preparativas del juicio ejecutivo, como la citación del deudor
para que comparezca a reconocer su firma puesta al pie de un instrumento privado; las
medidas precautorias, como el embargo o la inhibición general de vender bienes; el
pedido de concurso del deudor hecho por el acreedor y ejercicio de la acción oblicua,
pero no los reclamos privados, por mucho que pueda probárselos. (DE GASPERI. Luís.
“Tratado de las Obligaciones”, Tomo III. Págs. 318 y sgtes).-
Nótese por otra parte, que esta posición expuesta por De Gásperi es concorde a lo
dispuesto por el Código Procesal Civil que reconoce que el juicio ejecutivo se inicia ya en
su etapa de preparación conforme surge expresamente del art. 442 del CPC, que
establece: Art. 442. Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en
el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de
remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre la liquidación.-
Este tema no es menor, en razón, que el hecho interruptivo entonces, es que el
demandado se haya enterado de la promoción de la demanda –aún en su etapa de
preparación, en caso de ser aquella una demanda ejecutiva-, pues a partir de ella
conoce del requerimiento judicial inequívoco que hace el acreedor para exigirle el pago
de lo debido y no puede desconocer la existencia de dicha demanda, debiendo reservar
en su patrimonio lo suficiente para abonar lo que debe, en caso de ser viable dicha
pretensión judicial.-
Dicho ésto, debemos establecer que en el caso puntual y concreto que nos requiere
estudio la parte accionada tomó inequívocamente conocimiento con la presentación que
la misma hiciera a fs. 19 a través del Abg. Pedro Andino Méndez, quien se presenta en
nombre de la persona jurídica codemandada –Empresa Nueva Asunción S.A.- pero
invocando que ha recibido “precisas instrucciones del Directorio de la Empresa Nueva
Asunción S.A.” entre quienes se encuentran los demás codemandados a título personal:
los Sres. Reinerio Buzó Ortíz y Antolina Ortíz Vda. de Buzó, quienes otorgan el Poder
con el cual actúa dicho profesional –obrante a fs. 15/18- y quienes concurren al acto en
sus caracteres de Presidente y Directora Titular, respectivamente, y por ende,
integrantes necesarios del Directorio de la misma.-
Si bien las personas jurídicas son entes distintos de las personas físicas que las integran
–art. 94 C.C.[1]- no puede desconocerse que si las personas físicas dieron instrucciones
a su representante convencional como representantes, a su vez, de una persona
jurídica, aquellas tomaron conocimiento del acto para el cual instruyeron y no es válido ni
sustentable que aleguen desconocimiento de la existencia de la demanda.-
Por otra parte, aún en la hipótesis –insostenible, entiendo- de alegarse que una persona
física que instruye a un profesional abogado como directivo de una persona jurídica
pueda alegar desconocimiento de lo sucedido en tanto lo involucre como persona física,
debemos recordar que todos los actos interruptivos producidos con uno de los
codeudores solidarios trasladan sus efectos a los demás coobligados solidarios –art. 517
del C.C.[2]-; por ende, interrumpida la prescripción liberatoria en función a uno de los
codeudores solidarios, el efecto se propaga a los demás sujetos que integran la misma
posición en la relación obligatoria.-
Por ende, como anticipé, voto en el mismo sentido que la colega preopinante, por la
confirmación, con costas, del fallo recurrido. ES MI VOTO.-
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Miembros de conformidad y quedando
acordada la sentencia que sigue a continuación,
[1] Art.94 C.C. Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros
y sus patrimonios son independientes. Sus miembros no responden individual ni
colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en
este Código.
[2] Art.517 C.C. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás.
Digitally signed by OLGA Digitally signed by Digitally signed by MIRTA Digitally signed by MARCOS
NINFA TALAVERA ALBERTO JOAQUIN ELENA OZUNA DE CAZAL RUBEN MOLINAS
TORRES FIRMA MARTINEZ SIMON FIRMA FIRMA CABALLERO FIRMA
Date: 2017.06.22 12:23:32 - Date: 2017.06.22 12:32:14 - Date: 2017.06.26 11:11:42 - Date: 2017.06.26 12:28:24 -
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