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1demanda de Nulidad de Cláusula Irph en Contrato de Préstamo Hipotecario y Reclamación de Cantidades
1demanda de Nulidad de Cláusula Irph en Contrato de Préstamo Hipotecario y Reclamación de Cantidades
1demanda de Nulidad de Cláusula Irph en Contrato de Préstamo Hipotecario y Reclamación de Cantidades
RECLAMACIÓN DE CANTIDADES
Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE
CLÁUSULA IRPH DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES contra la
entidad «______________» con CIF________, con domicilio social en _________ , lugar que
señalamos a efectos de notificaciones en este procedimiento.
HECHOS
En el citado contrato de préstamo hipotecario se incluyó de devolución del capital con un plazo
de amortización de______ años y, en la cláusula ______ , el interés que regularía la vida del
préstamo hipotecario, de tipo variable con referencia al IRPH Cajas de Ahorro o Índice de
Referencia de Préstamos Hipotecarios, con el siguiente texto:»___________ «, el cual se
adjunta como documento 1.
SEGUNDO.- Los actores acudieron a una sucursal de la entidad demanda con la finalidad de
negociar un préstamo que se adaptase a sus necesidades y en donde el empleado
D/Dª________ recomendó en todo momento a mi cliente la formalización del préstamo con
un tipo de interés variable con referencia al IRPH Cajas de Ahorro ó Índice de Referencia de
Préstamos Hipotecarios, alegando que era más ventajoso que uno referenciado al Euríbor, sin
plantear escenario de simulación alguno de sus consecuencias, ni destacar que se trataba de
un elemento definitorio del objeto principal del contrato, algo sumamente necesario más
teniendo en cuenta la falta de conocimientos financieros de mi cliente que, en realidad, nunca
llegó a tomar conocimiento de la diferencia que suponía el aludido índice de referencia en el
momento de la firma de la escritura.
En suma, en el contrato de préstamo hipotecario suscrito, se aprecia:
c) No hay información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras
modalidades de préstamo de la propia entidad.
Además, cabe destacar la naturaleza del IRPH pues los suscriptores de una hipoteca
referenciada a éste se ven perjudicados cuando los bancos suben los diferenciales, debido a
que el IRPH se calcula a través de la media de las hipotecas que se conceden. Con las bajadas
de los tipos de interés los préstamos suscritos referenciados al Euríbor bajan, pero no los que
están referenciados al IRPH que continúan siendo mucho más altos que el EURIBOR, ya que las
hipotecas que se conceden lo son a altos tipos de interés, pues aunque el Euribor esté bajo, el
diferencial que se ofrece por las entidades es alto, de esta forma al calcular la media de las
hipotecas concedidas, el resultado es un IRPH alto. En conclusión, la operativa bancaria es
determinante en el índice IRPH de tal forma que éste es influenciable en parte por los bancos,
algo que crea una desigualdad inter partes que condena rotundamente la Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores y que la Sala Primera del TJUE ha condenado en repetidas ocasiones (STJUE de
14 de junio de 2012 , AUTRJ de 16 de Junio de 2015 , STJUE de 26 de enero de 2017 , etc)
TERCERO.- Cabe entender que mi representado tiene la condición de consumidor con base en
la definición establecida en el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
CUARTO.- Que la aplicación del citado índice de referencia ha tenido como consecuencia que
mi representado haya abonado unas cantidades que no le corresponden en cuantía muy
superior a lo que hubiera supuesto la aplicación del Euríbor más un diferencial al uso, y que
quedan desglosadas de la siguiente forma tal y como refleja el informe pericial que se adjunta
como documento 2.
_______________________
_______________________
Siendo el total:____________€
QUINTO.- Pese a los reiterados intentos de llegar a un acuerdo amistoso con la entidad
demandada, acudiendo incluso a su Servicio de Atención al Cliente, ha sido imposible, por lo
que no ha quedado más remedio que la interposición de la presente demanda judicial con la
finalidad de que se declare la nulidad de la estipulación nº ____________ del contrato de
préstamo con garantía hipotecaria, se mantenga la vigencia del contrato con aplicación del
interés variable referenciado al Euribor +1, se condene a la entidad demandada a abonar a la
actor la cantidad de ____________ euros, correspondiente a la diferencia entre el IRPH Cajas y
el Euribor +1, desde ______ hasta ______ y ello, con los intereses legales calculados desde
cada uno de los pagos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IX ASUNTO DE FONDO.— De acuerdo con el Artículo 4 bis a la LOPJ, «los Jueces y Tribunales
aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea». Por lo tanto, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo
de 5 de abril de 1993 (en adelante Directiva 93/13), sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, que conforme a la jurisprudencia del TJUE constituye una
norma de interés público (STJUE 26/10/2006), el juez nacional debe apreciar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula contractual y subsanar dicho desequilibrio existente entre el
consumidor y el profesional, en este caso, la entidad bancaria, como se han pronunciado en
otras sentencias la Audiencia Provincial de León, Sec. 1.ª de 17 de julio, la Audiencia Provincial
de Vizcaya, Sec. 3.ª de 20 de julio y la Audiencia Provincial de Álava, Sec. 1.ª de 27 de julio
Por otro lado, la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero
de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes
inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE
y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (publicada en el BOE del 28/02/2014), en su Anexo II
aparece la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), en cuya Sección 3, relativa a Las
Características Principales Del Préstamo Hipotecario, todo «prestamista indicará, por ejemplo
mediante la dirección de una página web, dónde hallar información adicional sobre los índices
o los tipos utilizados en la fórmula (como el Euríbor o el tipo de referencia del banco central)»,
algo que en ningún momento se facilitó a mi cliente por parte de la entidad.
Todo ello, unido al Informe IC 2000, de 27 de abril de 2000, de la Comisión, sobre la aplicación
de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con Ley 7/1998 de 13
de abril de Condiciones Generales de la Contratación, defiende la aplicación de los Artículos 5 y
7 de la propia Ley 7/1998 y con ello «no quedarán incorporadas al contrato las condiciones
generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa
al tiempo de la celebración del contrato«.
Además, ya en nuestra propia normativa, el artículo 1.256 del Código Civil establece el hecho
de que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes», cosa que claramente ocurre en este asunto por los motivos expuestos
anteriormente. En definitiva, es una cláusula que no fue objeto de negociación y que implica
un importante desequilibrio en las obligaciones y derechos de las partes. No se ofreció al
demandante información sobre su funcionamiento, forma de cálculo y evolución, ni se le dio la
posibilidad de escoger otros índices de referencia. Por tal motivo solicita la nulidad por los
siguientes motivos:
1º) Falta de transparencia. La actora alega que el tipo de referencia no fue objeto de
negociación y que no fue informada debidamente sobre la cláusula ni sobre su regulación o
efectos.
2º) La cláusula es nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º del TRLGDCU,
por causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato
en perjuicio del consumidor.
Por tanto, entendemos que concurren todos los requisitos para considerar que estamos ante
una condición general, regulada en el Art. 1 de la LCGC, es decir, se trata de cláusula o
condición predispuesta por la entidad bancaria demandada, pues fue redactada
unilateralmente por la misma antes de la fase de celebración del contrato, con total ausencia
de negociación individual, y que finalmente fueron impuestas por la entidad bancaria, lo que
supone la exclusión del principio de autonomía de la voluntad en la determinación del
contenido del contrato y por tanto, su incorporación no obedece al previo consenso de las
partes sino a la voluntad de la parte predisponerte.
Tal y como afirma el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de
julio de 2017 (SP/SENT/909632), debe considerarse como el criterio más ajustado al principio
de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del
Derecho de la Unión, el que las costas de las instancias, en casos similares, se impongan al
banco demandado.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito de demanda, con los
documentos que se acompañan y copias de todo ello y, previos los trámites legales oportunos,
dicte sentencia por la que, con estimación integra de la demanda formulada en nombre y
representación de __________:
1º Se declare la nulidad de la cláusula __________ en lo referido a la aplicación como interés
fijo del último interés variable publicado, circunstancia que determina que a partir del
momento en el que dejaron de publicarse los índices de referencia – IRPH CAJAS e IRPH CECA –
deba aplicarse el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.
4º Se condene a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su
respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago.