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STC Tarjeta Revol Antigua Aud Valladolid

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JURISPRUDENCIA

Roj: SAP VA 1141/2022 - ECLI:ES:APVA:2022:1141


Id Cendoj: 47186370032022100424
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valladolid
Sección: 3
Fecha: 19/07/2022
Nº de Recurso: 996/2021
Nº de Resolución: 441/2022
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00441/2022
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 42 1 2020 0004013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000996 /2021
Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2021
Recurrente: Vicente
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

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JURISPRUDENCIA

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
RECURSO DE APELACION (LECN) 996/2021, dimanante del procedimiento Ordinario 264/20 del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALLADOLID, en los que aparece como parte apelante, Vicente , representado
por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D.
ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, y como parte apelada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA,
representado por el Procurador de los tribunales, D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA, asistido por el
Abogado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11.02.21, en
el RECURSO DE APELACION (LECN) 197/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de
hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimo la
demanda interpuesta por parte de D. Vicente contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC,
debo absolver a ésta de la demanda contra ella interpuesta.
No se imponen las costas del procedimiento", que ha sido recurrido por la parte Vicente , habiéndose alegado
por la contraria opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación
interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose
la audiencia del día 07.07.22, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por la representación de D Vicente se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 264/2020, interesando que se revoque, debiéndose dictar otra por la que se estimen íntegramente las
pretensiones ejercitadas por la actora, con imposición de las costas en la instancia.
La resolución judicial impugnada desestimaba la pretensión ejercitada por la representación de D Vicente
frente a la entidad Carrefour Servicios Financieros que interesaba la nulidad por falta de trasparencia y/o
abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios inserta en el contrato de tarjeta de crédito suscrita entre
las partes con fecha de 1997, bajo la modalidad denominada "revolving", al considerar que el contrato cumplía
las exigencias exigidas por la normativa y la dotrina interpretativa en cuanto a la superación de los controles
de incorporación y doble control de trasparencia, atendiendo a la redacción de la estipulación inserta en la
póliza, cuyo contenido consideró claro e inteligible para un consumidor medio, sin que tampoco se considere
aplicable la doctrina relativa a la abusividad por usura establecida en las STS de 25 de diciembre de 2015 y
4 de noviembre de 2020 atendiendo al tipo de interés pactado, TAE del 23,73%, siendo así que en el año de
la suscripción del contrato no existían tablas oficiales publicadas por el Banco de España con referencia a
operaciones de la misma naturaleza y atendiendo a que los tipos aplicados a operaciones de consumo hasta
el año 2009 rondaron en torno al 19%.
Frente a dicha resolución judicial, se alza en apelación la actora invocando error en la valoración probatoria,
por cuanto el contrato litigioso adolece de la falta de trasparencia al no cumplirse las exigencias establecidas
en la Directiva sobre protección de Consumidores 1993/13/CEE y la normativa nacional sobre contratación
mediante condiciones generales y la LGDCU, pues, pese a su redacción clara y fácilmente inteligible en el
contrato, no se le ofreció al consumidor tomar conocimiento de las consecuencias económicas derivadas
de la contratación del producto mediante una información completa y adecuada, conforme a la doctrina
interpretativa que se invoca.
Así mismo, se alega que el tipo pactado inicialmente en la póliza resulta abusivo por usurario, conforme a
la abundante jurisprudencia que se cita, atendiendo a la desproporción objetiva entre el TAE expresado en el
condicionado del contrato y los tipos medios aplicados durante su vigencia, excediendo en as de tres puntos
del límite del 20% al que la doctrina del Tribunal Supremo se remite como índice de abusividad.
En definitiva, se interesa que se revoque la sentencia impugnada dictándose otra mediante la cual se acceda
íntegramente a la estimación de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

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JURISPRUDENCIA

La parte apelada ha formulado oposición, interesando la confirmación de la sentencia impugnada y la


imposición de costas a cargo de la demandada por las devengadas en esta Alzada.
SEGUNDO.-Contenido de la cláusula de intereses remuneratorios litigiosa y control de trasparencia.
La cláusula litigiosa se incluyó en el apartado Duodécimo del contrato de tarjeta de crédito suscrito en su
día entre las partes, insertándose su contenido dentro del mismo documento que el resto de estipulaciones y
con una letra que, sin ser de gran formato, aparece redactada con claridad y permite una lectura fácil desde
la perspectiva visual recogiéndose de manera sintética los siguientes datos: crédito disponible 100.000 pts;
amortización mensual 5000 pts; y tipo TAE 23,73%.
A continuación se recoge la fórmula para determinar el importe de los intereses absolutos a favor de la Caja,
que se aplica multiplicando la deuda pendiente de amortizar al momento de la liquidación por el número de
días que se ha mantenido en el periodo liquidado y que se describe del siguiente modo: "i: N.t /100K".
Como se desprende de la mera lectura de la estipulación sometida a consideración, el precio del contrato, el
interés que percibiría la entidad bancaria en virtud del crédito concedido a favor del cliente, no se define tan sólo
por el tipo TAE aplicado, cuya comprensión numérica no ofrece ninguna complejidad al tratarse de guarismos
porcentuales fácilmente legibles, sino por las consecuencias derivadas de la aplicación de la fórmula para la
determinación de los intereses absolutos, que se difiere a la vigencia del contrato en el futuro vinculándose
al límite máximo de disposición pactado y el importe mensual de amortización conforme a las opciones que
se le ofrecen al beneficiario de la tarjeta, dado que los intereses tienen en cuenta, como se ha dicho, el saldo
vivo pendiente a cada fecha de liquidación.
Desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta, como afirma la recurrente y expresa acertadamente la
sentencia impugnada, que tratándose de una estipulación que define el precio del contrato, puede ser objeto del
control de incorporación y el doble control de trasparencia, habiéndose llegado a la conclusión por el juzgador
de instancia de que la estipulación litigiosa supera el control de incorporación y de trasparencia formal y
cualificado, sin que se aprecie perjuicio del cliente por la eventual aplicación de tipos desproporcionados en
relación a los habituales en el mercado para estas operaciones de crédito revolvente.
Aceptada la observancia de las exigencias del control de incorporación y trasparencia formal, ha de entrarse
a valorar el alcance del control de trasparencia cualificado, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo que,
como recuerda en la reciente sentencia de 25 de mayo de 2022, cuando se trata de elementos esenciales
del contrato (precio y prestación), su efecto en caso de no superación de tal control no es la nulidad, sino la
posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, "permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra
de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014,
C-26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc;
de 14 de marzo de 2019, C-118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT) .
Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente,
para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de
octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio)."
A los fines del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un
"desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben
tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en
ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la
prevista por el Derecho nacional vigente.( SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3
de octubre de 2019, C-621/17, Gyula Kiss)
Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe",
habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa
con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. ( STS de
9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, sobre cláusulas suelo; ó 15 de noviembre
de 2017, esta última a propósito de la cláusula de intereses multidivisa).
Estándose en presencia de un contrato de tarjeta de crédito pactada bajo la modalidad denominada "revolving"
mediante la incorporación de condiciones generales, concertado por un cliente que reúne la condición
de consumidor en virtud de un contrato, resulta de aplicación además dela normativa protectora de los
consumidores y usuarios y la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, la normativa recogida en el texto de la LGDCU 26/1984, de 19 d j ulio.

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JURISPRUDENCIA

El alcance del control de trasparencia en este tipo de contratos fue abordado en la STS de 25 de noviembre
de 2015 expresando que " la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores
no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que
se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que
cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación
del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la
concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas
ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".
La conocida STS 149/2020, de 4 de marzo que al analizar esta modalidad de contrato de crédito revolving,
examinó el doble control de transparencia sobre el interés remuneratorio declarando que se ha de tener en
cuenta la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de
productos, "pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos
esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar
su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar
el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato."
A criterio de esta Sala, la tarjeta de crédito sometida a consideración no supera el control de trasparencia
cualificado, pues, como se ha dicho más arriba al definir las condiciones que figuran en el contrato, y como
corresponde a la modalidad de crédito revolvente, se dispone de un límite de crédito que puede devolverse
a plazos cuya peculiaridad consiste en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente
disminuyendo con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas e incrementándose mediante
las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta, así como con los intereses, las comisiones y otros gastos
generados, que se financian conjuntamente.
Las consecuencias de esta peculiar característica del contrato, como ha puesto de manifiesto la doctrina es
que si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará
a un plazo muy largo, remunerándose a la oferente un elevado importe en concepto de intereses; y, por otro
lado, no puede ofrecerse un cuadro de amortización previo dada la variabilidad del alcance total de la deuda,
vinculado al de las cuotas mensuales, lo que, como expresaba la STS de 4 de marzo de 2020, produce el
riesgo de que "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados
se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Un amplio sector de la jurisprudencia provincial, en trance de llevar a cabo el referido control de trasparencia
cualificado en ese tipo de contratos ha llegado a una conclusión negativa, pudiendo citarse, entre otras, las
de 11 de enero de 2021, AP Barcelona Sección 1, SAP Cáceres de 4 de marzo de 2021, sobre la tarjeta de
crédito Servicios Financieros Carrefour; la SAP Oviedo de 22 de marzo de 2021 y SAP León de 20 de abril de
2021 Sentencia, sobre la tarjeta Media Markt- Cetelem; ó SAP Salamanca 22 de febrero de 2022, sobre tarjeta
Pryca- Carrefour.
Como se insiste en estas resoluciones, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de
crédito expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información
previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que el consumidor pueda conocer el alcance real de los
efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a
asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación
de crédito tiene un coste, pues conlleva el pago de un interés TAE, no tiene porqué conocer el funcionamiento de
este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados
se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente,
de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a
pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital. Resulta
exigible que por parte de la entidad bancaria se ofrezca al cliente una adecuada información sobre proporción
del pago de amortización de capital y de intereses, que no puede inferirse de la simple lectura del contrato
aportado con la demanda.
Así, aunque el TAE aparece claramente identificado en la primera página contrato, la estipulación reguladora de
los intereses que introduce el sistema "revolving" no se destaca en modo alguno, sino que se introduce dentro
del condicionado general, sin otra advertencia o explicación acerca de su funcionamiento y el eventual coste
derivado del fraccionamiento y el aplazamiento de pago en mensualidades reducidas, más allá de reflejar la
fórmula de cálculo de intereses y la de comisiones y gastos, que resultan ininteligibles para un consumidor
medio
Por otro lado, tampoco consta ni se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con
carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta

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JURISPRUDENCIA

modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevar su
contratación, lo que no se desprende de la documental aportada a autos, y que ha sido examinada.
A la ausencia de información acerca de la eventual carga económica del contrato, se añade la posibilidad de
modificar a lo largo de la vida del mismo el tipo de interés TAE, lo que agravaría la posición de desequilibrio del
consumidor, que en el momento de aceptar la oferta de la entidad bancaria desconocería de modo absoluto
el coste total, ni siquiera aproximado, de la financiación del producto, vetándole la posibilidad de explorar
alternativas más ventajosas y produciendo el pernicioso efecto denunciado por la doctrina el Tribunal Supremo
de convertirle en un cliente cautivo, incumpliendo así las exigencias derivadas del deber de buena fe.
Entrando en el control de abusividad, dada la falta de trasparencia apreciada respecto a la cláusula sobre
intereses remuneratorios, el tipo pactado Tae fue del 23,73 %, en un momento histórico en el que, como expresa
la sentencia impugnada, no existe datos públicos oficiales acerca del coste medio de este tipo de productos,
habiéndose considerado por el juzgador "a quo" que no concurren los requisitos para apreciar abusividad
atendiendo al dato de que el tipo aplicado, 21,99 %, que excedería en poco más de dos putos al tipo medio
para estos contratos desde el año 2020 en España, que rondaría el 20%.
Debe recordarse a este respecto, que el contrato de tarjeta examinado se suscribió vigente la LGDCU de 1984,
que en su artº 10 consideraba contrario a la buena fe las cláusulas abusivas que perjudicaran al consumidor
o comportaran una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del
consumidor, lo que facultaba para llevar a cabo un control sobre el contenido obligacional más allá de la
eventual calificación de usura.
Así lo expresaba la STS de 18 de junio de 2002:
" En efecto, la sentencia de Primera Instancia, en primer término, al seguir la motivación de la parte recurrente
no advierte la incorrección de la cita de la normativa pretendidamente infringida, pues la ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, en sus artículos 10.1.a ) y 10.2 , versión de 1984, que expresamente
resalta la parte recurrente como norma aplicable al contrato de 11 de julio de 2006 (recogida en la actualidad
en el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), fue modificada
por la ley de Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril de 1998, que operó en la Disposición
Adicional Primera , entre otras modificaciones, la nueva redacción del artículo 10 de la ley General para la
defensa de los Consumidores y Usuarios , así como la incorporación del artículo 10. Bis en dicho texto; con
lo que la norma citada y alegada por la recurrente, en rigor, no se hallaba vigente al tiempo de presentar la
demanda y los correspondientes recursos ( STS de 26 de mayo 2009 , nº 430, 2009). Sin perjuicio de ello,
la sentencia de Primera Instancia, dentro del marco de la antigua ley General, aunque reconoce el carácter
desproporcionado, por elevado, del interés nominal anual del 20, 50%, con relación al interés legal del dinero
en el contexto del año 2006, fijado en el 4%; no obstante descarta que pueda considerarse por ese solo dato
directamente "abusivo" al existir otras razones que lo justifican como, especialmente, los particulares riesgos
esgrimidos por el acreedor. Como puede observarse, y se ha señalado, el control de contenido que la nueva
redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93, ya no refiere a la "buena fe y justo equilibrio de las
contraprestaciones", sino a "la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes", no
permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto
principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o
fines que hayan de proporcionarse como contrapartida , esto es, dicho control de contenido no permite entrar
a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto,
a valorar la posible "abusividad" del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las
condiciones generales, un interés "conceptualmente abusivo", sino que hay que remitirse al control de la usura
para poder alegar un propio "interés usurario" que afecte a la validez del contrato celebrado."
Siguiendo tales criterios, ha de convenirse que la ausencia de información acerca del funcionamiento de
la tarjeta revolving, que implica un notable coste financiero tanto por el tipo aplicado superior al 205 al
que el propio TS se refería en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 como indiciario de abusiva por
objetivamente desproporcionado) como por el mecanismo de amortización mediante cuotas de reducido
importe y la determinación de los intereses absolutos, implica un perjuicio al consumidor tanto en su posición
contractual como a la hora de poder valorar la contratación de otros productos alternativos, que implicaran
menos coste y eludieran el riego de caer en la figura del consumidor cautivo, lo que hade conllevar, en definitiva,
la calificación como abusiva y su nulidad radical, conforme a lo establecido en el artº 10.4 LGDCU de 1984
su nulidad absoluta o radical.
Las consecuencias de la nulidad de la cláusula de intereses remunerativos, al afectar a un elemento esencial
del contrato que regula el precio, impide la subsistencia del mismo, sin que sea susceptible de integración

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JURISPRUDENCIA

judicial, conforme a la doctrina expresada, de modo que la sanción de nulidad de al clausulas determina
fatalmente la del contrato, debiendo reintegrarse recíprocamente las prestaciones entre las partes como si el
negocio nunca hubiera existido ( STS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020).
TERCERO.-No procede imposición de las costas devengadas en esta Alzada, al haberse accedido a las
pretensiones deducidas en el escrito de apelación ( artº 394 y 398 Lec).
En atención a lo expuesto,

FALLO
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D Vicente frente
a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos de Procedimiento
Ordinario nº 264/2020, QUE SE REVOCA declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso, lo
que conllevara el recíproco reintegro de las prestaciones entre las partes como si nunca hubiera existido, con
imposición de las costas en la instancia a cargo de la demandada, y sin que proceda imposición de costas
en esta Alzada.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición
Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su
caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario
por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo
de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal
Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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