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Clase 6 La Constitución Política de La República de Guatemala

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INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

En cuanto a su objeto, decimos que la Constitución está destina para un


propósito determinante que está ligado a la institucionalización, al respeto,
la defensa y la permanencia de un orden jurídico-político en el que,
mediante la aplicación y observancia de los principios de seguridad y
certeza jurídica, se protege fundamentalmente a la persona. Sin embargo,
esa protección también llega a abarcar al Estado cuando éste, para
salvaguardarse a sí mismo, implanta en casos especiales los estados de
excepción, de conformidad con los términos que están establecidos en el
artículo 138 de la carta magna de nuestro país, tema al que le
dedicaremos atención más adelante. Las reglas fundamentales contenidas
en la mayoría de las constituciones, tienen igualmente por finalidad fijar y
limitar las facultades que el pueblo impone a los gobernantes que elige,
razón por la cual se dice que la Constitución limita el ejercicio del poder.
Esta clase de constitución tiene su origen en las revoluciones francesa -
eminentemente social- y la estadounidense- particularmente político-
segregacionista-modelo que luego seguirían todos los pueblos civilizados
de Europa y de América. No obstante, pueden suceder eventos en que se
interrumpe la normalidad constitucional por períodos más o menos largos,
en que el poder es detentado por los gobiernos de facto o por regímenes
totalitarios.

Con relación al objeto de la Constitución, Naranjo Mesa hace una


exposición bastante breve y señala que es doble: organiza el ejercicio del
poder estatal, lo cual significa que establece las reglas del juego, y, por otro
lado, acredita principios que sirven de guía para el actuar del poder
público, o sea que determina una filosofía política.

Interpretación de la constitución:
Interpretar es desentrañar el significado o sentido de una expresión. Se
puede interpretar toda expresión que encierre un sentido. Interpretar ley
es descubrir su sentido y lo que se interpreta no es la materialidad los
signos sino su significación.
¿Cuál es el sentido de la ley? Según una tesis, éste no puede ser sine en
función de la voluntad del legislador, pero lo que cuenta realmente es
interpretar el texto de la ley, aunque no puramente gramatical.
Recordemos que puede haber equivocidad en los términos, que pueden
tener múltiples significados y sobre todo tener en consideración que la
interpretación de la ley va en pos de una significación propiamente jurídica
que no la crea legislador, ya que este lo que quiere es derecho.
En forma breve, completamos lo relativo a la interpretación al indica que
hay tres clases: auténtica, judicial (usual o jurisprudencial) y doctrinal o
privada. La interpretación autentica es la que hace el mismo legislador -
exégesis legislativa- por medio de una ley posterior, la cual obliga a todo el
mundo. La interpretación judicial es la que llevan a cabo los jueces con el
fin de aplicar la norma a un caso concreto y ésta no obliga a todos, sino
solamente a las partes de un proceso, quienes obedecen el fallo que dicta.
La interpretación doctrinal o privada es la que realiza un abogado o un
particular, cuyo valor es simplemente doctrinal y por esa razón no obliga a
nadie. Lo anterior nos induce a aclarar que siempre habrá responsable del
acto interpretativo, a quien se le conoce como intérprete su función está
vinculada con desentrañar la palabra escrita

Aplicada a la Constitución, la interpretación debe tomar en cuenta siempre


los antecedentes que hacen de ella una creación viva impregnada de
realidad, porque su fin elástico y general es el instrumento de la
ordenación política y moral de la Nación. El espíritu liberal de los
Constituyentes debe considerarse como una tradición juridico-politica Por
ello, la interpretación de la Constitución no debe hacerse poniendo frente a
frente las facultades que ella enumera, sino armonizarlas debido al
espíritu general que les dio vida. Incluso, con fines de mantener una
contemporaneidad índole axiológica, la tarea de descifrar los textos
constitucionales debe contemplar los cambios que se producen en la
comunidad, toda vez que la oportunidad en que se emite el documento
primario, es o puede ser distinta a aquella en que tiene lugar su
aplicación. Esta situación, escribe Ricardo Guastini, es llamada "evolutiva"
y "consiste en la atribución al texto constitucional de un significado
diverso del "histórico" (diverso del significado que tenía al momento de su
creación), y también un significado siempre mudable, para de esta forma,
adaptar el contenido normativo las mudables exigencias políticas y/o
sociales"

A los órganos de jurisdicción constitucional les está encomendada,


especialmente, la función capital de asegurar la sumisión de la acción del
Estado a la primacía del Derecho, o, mejor dicho, de la Constitución. Esto
a través de una peculiar tarea, que no sólo consiste en interpretar la ley
fundamental como si se tratara de una simple ley sino desarrollaría,
proseguirla y precisarla; se asegura de ese modo su estabilidad ante
distintas circunstancias y coyunturas históricas. Esta función debe ser
siempre jurisdiccional, porque lo que se juzga será juzgado con criterios o
razones jurídicas sobre controversias jurídicamente formuladas, por muy
políticos que sean su origen, su contenido y sus consecuencias. Es
procedente tomar en cuenta en esta actividad, los postulados que nos dejó
Eduardo Couture con relación a la función de los jueces: su
independencia, su autoridad y su imparcialidad.

En este apartado, cabe hacer referencia al papel que juega la


jurisprudencia, pues la Corte Suprema de Justicia, las Salas de
Apelaciones y otros tribunales ordinarios, como también la Corte de
Constitucionalidad, en su calidad de tribunal permanente de jurisdicción
privativa, tienen a su cargo la interpretación de las normas o preceptos
constitucionales como parte fundamental del ordenamiento jurídico
positivo que rige el país. A ese respecto, incluimos lo que Rafael Bielsa
menciona sobre un fallo de la Corte Suprema de Justicia de su país,
Argentina, en el que se indica que "la interpretación de la Constitución
nacional no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades que ella
enumera, para que se destruyan entre ellas, sino armonizándolas dentro
del espíritu general que les dio vida".
En la aplicación de las leyes, cualesquiera que sean, en donde aparezca
una interpretación contraria a principios fundamentales, como el de la
igualdad ante la ley, la materia prima es siempre la trasgresión
constitucional, pero la interpretación es la causa del orden jurisdiccional el
vehículo- por así decirlo, del recurso extraordinario que se utiliza para
buscar solución a esa trasgresión.
LA CONSTITUCIÓN DE GUATEMALA.

Este capítulo lo dedicamos al examen y comentarios sobre la Constitución


de la República de Guatemala, que fuera decretada, sancionada y
promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente, electa libre y
democráticamente -as reza el preámbulo en su primera línea- en el año
1985, por medio del voto proveniente del titular natural del poder, el
pueblo. Depositado ese poder en el órgano constituyente, éste cumplió el
solemne mandato que se le otorgara e hizo surgir nuevamente al Estado
guatemalteco, organizándolo jurídica y políticamente para regular el orden
social interno cuyo germen se encuentra en la persona humana, y se
consolida en el grupo familiar. Como día memorable aparece el 31 de mayo
de 1985, fecha en la cual fue aprobada la ley fundamental y entro en
vigencia el 14 de enero de 1986.

Dentro de la clasificación de las constituciones que hemos visto


anteriormente, la nuestra se debe incluirse entre las desarrolladas por su
enorme extensión, que raya en lo exagerado, ya que tiene 281 artículos
principales, de cuya distribución hablaremos más adelante, y 27
disposiciones transitorias y finales. Los miembros de dicha asamblea
recibieron la influencia del constitucionalismo social. Por lo amplio de sus
disposiciones, se aprecia que en su articulado aparecen algunos preceptos
que no son propiamente básicos, característicos de un instrumento
fundamental, sino que los mismos pueden calificarse como normas que
corresponden a leyes ordinarias e incluso algunas que corresponderían a
normas de índole reglamentaria. Además, por sus cualidades formales y
materiales, se le puede incluir entre las constituciones rígidas y escritas.
En cuanto a su rigidez, encontramos que es inflexible en tres sentidos: a)
puede ser reformada mediante la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente, es decir, el órgano legislativo extraordinario que tuvo a su
cargo su emisión. Este caso, esa asamblea tendrá la misión de revisar y
cambiar los artículos relacionados con los derechos individuales, también
llamados de la primera generación, según lo dispuesto en el artículo 278
de la misma Constitución; b) Su reforma también puede ser efectuada por
del Congreso de la República, tal y como lo establece el artículo 280
constitucional, en cuyo caso la aprobación de la reforma tiene lugar con el
voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados, pero esa
decisión debe ser ratificada mediante consulta popular para que la misma
cobre vigencia; esta situación, se hace realidad según lo dispuesto en el
artículo 173 de la carta magna, toda vez que se trata de una decisión
política de especial trascendencia, y c) dicha rigidez se manifiesta en grado
absoluto cuando se trata de hacer cambios relacionados con los artículos
denominados pétreos, los cuales son irreformables según lo establecido en
el artículo 281 de la misma constitución. En este artículo se mencionan el
140, que se refiere a la forma de gobierno; el 141 que tiene que ver con la
soberanía; el 165, letra g), que hace alusión al desconocimiento del
presidente de la República que pretendiera continuar en el ejercicio de sus
funciones una vez se hubiere vencido el periodo constitucional, el 186, que
prohíbe optar a los cargos de presidente y vicepresidente en casos muy
específicos; y el 187, que prohíbe la reelección presidencial por elección
popular.
En la letra c) del párrafo anterior, hemos escrito con cursiva y negritas la
frase grado absoluto, a guisa de incertidumbre, para calificar el tipo de
rigidez que impera en relación con los artículos ahí citados, en virtud que
ese grado o rango podría perder su vigencia parcialmente si se tratare de
reformar, o incluso de eliminar lo dispuesto en los artículos 186 y 187. Lo
afirmado es un criterio que sostenemos como consecuencia de que, de
acuerdo con lo que explicaremos con detenimiento más adelante sobre los
orígenes del poder, el pueblo soberano y titular permanente de esa
facultad, puede utilizar la iniciativa de reforma constitucional que le
concede la Constitución conforme lo dispuesto en el inciso d) del artículo
277. En esta eventualidad, el pueblo soberano tendría la oportunidad de
reafirmar su condición de tal e imponer su albedrio o su potestad, siempre
que de por medio haya razonamientos valederos. Si bien es cierto que a
efecto de que se produzca este suceso, en el inciso mencionado se exige
que por lo menos cinco mil ciudadanos aptos para votar presenten ante el
Congreso de la República la iniciativa de reforma correspondiente,
estimamos que dicha cantidad no sería suficiente ni mucho menos
representativa, políticamente hablando, para juzgar que entre la población
existe una plena convicción jurídico-constitucional enlazada con el libre
juego de ideas que caracterizan al sistema republicano, democrático
representativo que pregona la Constitución en su artículo 140, Por y
supuesto, somos conscientes y estamos de acuerdo con el proverbio de que
en política todo es posible, razón por la cual no podemos descartar que la
susodicha contingencia se presente en el futuro.
Es escrita o formal, porque sus disposiciones constan en un documento
único y orgánico, determinadas por el procedimiento legislativo
extraordinario que cumplió el poder constituyente constituido, o sea la
Asamblea Nacional Constituyente. Su carácter formal, también está
relacionado con la forma como se presenta nuestra carta magna en cuanto
a lo que establece para determinar la organización y estructura del estado
guatemalteco, lo cual se trata en el Titulo V con respecto a regímenes que
explicaremos en otra parte de este libro. Asimismo, es importante hablar
de su carácter intrínseco, o sea aquello que está referido a lo esencial de la
ley fundamental; también, consideramos que en un sentido diferente, lo
intrínseco puede referirse a lo que no está expresamente establecido pero
se infiere del estudio global o de conjunto que se haga de la Constitución,
al aplicar el principio contemplado en la parte inicial del artículo 11 de la
Ley del Organismo Judicial: "El conjunto de una ley servirá para ilustrar e
interpretar el contenido de cada una de sus partes".

ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN GUATEMALTECA

Cuando se habla acerca de las partes de una constitución, o lo que es lo


mismo de su estructura, los criterios que se han planteado en el campo de
la doctrina son disimiles en relación al número. En nuestro caso, nos
adherimos a la opinión más común que consiste en analizarla desde un
punto de vista tripartito, esto es, que ese documento contienen tres partes,
que son: el preámbulo, la dogmática o material, y la orgánica o formal. Es
correcto reconocer que la Constitución vigente se ajusta a ese punto de
vista, ya que está bien definido el preámbulo, es decir, que sirve de
introducción a la misma, de igual forma, la parte dogmática o material que
se refiere los derechos humanos, separando los mismos en individuales y
sociales o colectivos y la parte orgánica o formal, que se dedica a la
conceptualización del poder público y a la organización y estructura del
Estado. En cuanto a sus contenidos, sugerimos consultar el apartado de
este libro en el que ya fueron examinadas.
Sin embargo, con respecto a la manera de explicar las partes que integran
la Constitución de Guatemala, se ha opinado que existe una cuarta
fracción a la que le llaman parte práctica o pragmática, criterio que el
autor no comparte, según lo hemos manifestado anteriormente, habiendo
explicado que las normas contenidas en la ley fundamental son
eminentemente abstractas, reservándose su interpretación a quienes la ley
asigna tal misión. Con el objeto reforzar nuestra oposición, es pertinente
señalar que la materialización o la concreción del sentido de esas normas
realmente acontece por medio del trabajo que efectúa un tribunal
extraordinario para el desarrollo de las tres garantías constitucionales que
están previstas en el título VI de la Constitución, fin para el cual la propia
Asamblea Nacional Constituyente promulgó la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, motivada por una razón esencial, es
decir, garantizar que la defensa de los derechos humanos merecía el
respaldo de una normativa excepcional cuya tarea le era inherente, y no
asignable al órgano legislativo ordinario. Es razón esencial está plasmada
en la tesis sustentada en la parte considerativa de la ley mencionada, al
exponerse que deben observarse tres principios primordiales. a) en el
amparo, como protección contra la arbitrariedad; b) en la exhibición
personal, como seguridad de la libertad individual; y c) en la declaratoria
de inconstitucionalidad, para proteger la supremacía constitucional. Estas
circunstancias si permiten llevar a cabo una serie de procedimientos de
índole especial, que están definidos en normas sustantivas y procesales en
un decreto al que se le otorga, por su origen, un carácter constitucional,
Por lo tanto, con el ejercicio de la actividad jurisdiccional respectiva, si es
factible hablar de esa parte práctica, cuya presunta existencia, por razones
obvias, no es aconsejable agregar a la clásica división orgánica de la
Constitución. En conclusión, vemos que en dicha ley está regulado, de
manera amplia, cuáles son los medios jurídicos que permiten garantizar el
acatamiento preciso de las disposiciones constitucionales en cuanto a los
derechos inherentes de la persona y a la libertad de su ejercicio.
Por otro lado, no está demás agregar que la estructura de nuestra
constitución se divide en ocho (8) títulos, a saber:
Titulo I: La Persona Humana, Fines y Deberes del Estado
Título II: Derechos Humanos,
Título III: El Estado;
Título IV: Poder Público;
Título V: Estructura y Organización del Estado;
Título VI: Garantías Constitucionales y Defensa del Orden Constitucional;
Título VII: Reformas a la Constitución; y,
Título VIII: Disposiciones Transitorias y Finales.

Juzgamos pertinente aclarar que haber hecho la observación relativa a


cuáles son los apartados específicos -denominados capítulos- que
componen la Constitución, no constituye sino una prueba o un ejercicio
analítico que coadyuva para reafirmar el método didáctico que hemos
pretendido seguir en el proceso de enseñanza-aprendizaje. Tal ejercicio,
pues, en ningún sentido implica que estemos sugiriendo una nueva
fórmula que instruya sobre cuáles serían, en un orden correlativo, las
partes de la carta magna, aspecto sobre el cual ya apuntamos nuestro
parecer. Sin embargo, estimamos prudente añadir que cada materia que
se conoce indistintamente en los diferentes títulos, tiene un carácter
esencial para la concepción vinculada con el propósito de crear la
Constitución, que consiste en convertir a un pueblo en una nación,
jurídico y políticamente organizada.
Con fundamento en lo anterior, nos permitimos exponer que todos los
capítulos mencionados, sin excepción, representan pormenorizadamente la
expansión del texto que se halla en el preámbulo, como consecuencia de
que esta parte de la Constitución se aprecia como el lógico inicio del
desarrollo de los principios que, según la idea de los diputados
constituyentes, están vinculados con la razón de ser del Estado, al que le
dan vida y lo erigen como institución suprema que juega un
importantísimo rol, especialmente en el ámbito del Derecho Político.
Partiendo de dicha premisa, estimamos que, de manera secuencial, es
decir, sin entrar a un examen relacionado con la relevancia o el orden para
referirse a cada tema, el legislador constituyente dispuso:

En el título I - Persona Humana, fines y deberes del Estado- encarnar


el esencial objetivo que debe afrontar el ente estatal para alcanzar metas
prioritarias, ineludiblemente ligadas a la mística y a la filosofía que se
revelan en ciertos términos del preámbulo, como la persona humana y la
familia, así como garantizar y promover determinados valores que tienen la
categoría y el significado de deberes que el Estado está obligado a cumplir
para proveer globalmente el bien común. No obstante, por motivos
didácticos, juzgamos conveniente armonizar dicho fragmento con lo
preceptuado en el título III El Estado en el cual el legislador extraordinario
le habría puesto atención a lo que está relacionado con el Estado de
Derecho como fenómeno que se distingue porque en su conceptualización
se incorpora el sistema de gobierno democrático, republicano y
representativo, situación en la que se incluye y prevalece la distribución de
competencias entre órganos especializados, que hoy conocemos como
separación de funciones, frase equivalente a la tradicional separa o
división de poderes. En esta separación, en aras de la teoría de pesos y
contrapesos, deben imperar los principios de vigilancia y el de
coordinación. Asimismo, en este título se hace alusión también al vinculo
jurídico -la nacionalidad- que une a los habitantes de la nación con el
Estado, a los derechos que éstos gozan como ciudadanos y las limitaciones
pertinentes que se les imponen y así también se agrega una reseña sobre
las relaciones que éste debe mantener en el ámbito internacional con otras
entidades de igual condición.
La armonización de que hablamos, a título de paréntesis conciliatorio, es
una idea que se nos ocurre tomando como modelo las corrientes
doctrinarias que se refieren a las partes de la Constitución, que según
dijimos son diferentes en relación con su número. Esta noción nos parece
oportuna con el fin de adjetivar en forma conjunta los títulos descritos, y
sugerir que ambos pueden ser susceptibles de identificarlos de manera
singular y especifica como una parte de la estructura de la Constitución
guatemalteca, sección que en todo caso, a nuestro juicio, guardaría alguna
relación con lo que se estudia en el curso Teoría del Estado, en cuanto a la
finalidad de la organización política y sobre la justificación de su
existencia, El nombre de esta sección podría ser parte teleológica.

Con lo declarado en el título II -derechos humanos el compromiso del


Estado- se centra en reflexionar sobre los derechos de los habitantes, los
que, para los efectos correspondientes, son divididos en individuales -para
atender situaciones particulares y sociales para atender situaciones
colectivas de diversa índole. Este apartado es el que se conoce en doctrina
como la parte dogmática.

Titulo III, este título está enfocado a establecer la forma de gobierno, así
como lo relativo a la soberanía, la nacionalidad y ciudadanía, y las
relaciones internacionales del Estado.

Con lo proclamado en el titulo IV -Poder Público- el diputado


constituyente primario se preocupó en mantener la teoría de que el poder,
que, siendo único, proviene del pueblo, pero éste, soberanamente, lo
delega en los tres organismos estatales clásicos, los cuales en el desarrollo
de sus atribuciones se encuentran limitados por reglas constitucionales y
legales, siendo responsables de una marcha adecuada y satisfactoria en la
prestación de los servicios correspondientes. Con la materia tratada en
este capítulo, prácticamente se inicia la parte orgánica y nos permite llevar
a cabo el estudio de los tres organismos originales del Estado. Decimos
originales, porque por medio de la Constitución actual, la Asamblea
Nacional Constituyente creó otras tres instituciones: la Corte de
Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y la Procuraduría de los
Derechos Humanos, a las cuales se les asignaron funciones especializadas
y diferentes de las que le competen a los Organismos Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, habiéndose producido lo que hemos llamado redistribución de
la soberanía.
De conformidad con el contenido del título V -Estructura y
Organización del Estado- se abre lo que podríamos llamar una segunda
fase de la citada parte orgánica. Opinamos que es una segunda fase, pero
a ésta debe reconocérsele una cualidad complementaria de esencial
trascendencia, en virtud que con base en los siete regímenes que están
enumerados en este título, el fundador de la entidad política estimo
pertinente sistematizar un conjunto de materias que, no obstante ser
disimiles entre sí por las reglas y los principios que están involucrados,
facultan al Estado para emplear diversos procedimientos y técnicas que
tienden a la efectiva consecución de metas primordiales, que están
vinculadas con la representatividad en el ejercicio del poder, la puesta en
práctica del sistema de descentralización administrativa, el control del
gasto público, una provechosa elaboración del presupuesto nacional, que
se dé la seguridad interior y exterior, velar por una correcta administración
de la ley en el orden penal, que haya una representación oficial de la
organización política, y que existan órganos que presten los servicios
locales.
De acuerdo con lo prescrito en el titulo VI -Garantías Constitucionales
y Defensa del orden constitucional- el legislador constituyente dejó
plasmada la idea de institucionalizar y llevar a la práctica mediante ley
constitucional (ver artículo 278 de la carta magna), el efectivo desarrollo de
las garantías y derechos inherentes a la persona humana, así como la
protección de los mandatos del estatuto primario. Al respecto, aunque ya
lo hemos dicho anteriormente, pensamos que vale la pena insistir que en
este sentido no existe ninguna parte práctica dentro del texto
constitucional.

Por otro lado, nos permitimos hacer la observación de que en este título se
incluye la Comisión y Procurador de los Derechos Humanos. Con relación
a esta temática, la Constitución establece que este funcionario es elegido
por el Congreso de la República de una terna que propone dicha comisión,
que es parte integrante del ente legislativo, para cumplir su labor como
comisionado del citado órgano para la defensa de los derechos que aquella
garantiza a las personas, al cual le rendirá informe circunstanciado en el
mes de enero de cada año, pero esta cuestión debe tenerse sólo como un
formalismo circunstancial que, desde ningún punto de vista implica
subordinación alguna, ya que la ley ordinaria correspondiente, en forma
explícita, señala que en el desempeño de sus funciones el Procurador
actuará con absoluta independencia

No obstante, para evitar confusiones o tratar de deducir que puede haber


duplicidad de actividades entre las del Procurador y las del tribunal que
está encargado de administrar justicia constitucional es necesario hacer
énfasis en que la tarea asignada de defensa de los derechos humanos que
se percibe en este caso, tendría que verse desde una perspectiva distinta
de la que se atribuye a órgano constitucionalidad por medio de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que este
ente se creó exclusivamente para dedicarse al desarrollo de las tres
garantías que hemos estudiado con anterioridad, y sus fallos, que son
típicos en diversas maneras, deben ser cumplidos a la letra, so pena de
imponerse las sanciones previstas en la ley. En cambio, el Procurador
supervisará la actuación de la Administración, promoviendo el buen
funcionamiento y la agilización de la gestión gubernamental en materia de
derechos humanos, aunque sus resoluciones originales no tienen fuerza
coercitiva porque se sostiene el criterio de que solamente actúa en
conciencia, circunstancia que muchas veces, por no decir la mayoría, les
hace perder la coercitividad necesaria, a menos que dicho funcionario
acuda a donde corresponda y promueva recursos, tanto judiciales como
administrativos.

Volviendo al tema de las partes de la Constitución, nos interesa


argumentar sobre la posibilidad de añadir una más a la forma tripartita
que la doctrina aconseja. Esta otra parte estaría en correspondencia con la
materia que trata el título VI de la Constitución, en virtud que la misma
puede ser estimada cual si se tratare de un elemento substancial de la
carta magna, que incluso aparece bien delineado para darle Ingreso como
sección de la estructura de la Constitución. Debido a esa coyuntura, es
factible inferir que el tema relativo al desarrollo de las garantías y de la
defensa del orden constitucional, representa un tema legítimo y
trascendental que está íntimamente vinculado con la labor de
interpretación que se efectúa del Derecho de la Constitución, derecho que
como norma superior ocupa un lugar privilegiado el primer lugar, Sir lugar
a discusión en el ámbito de la jerarquía de las leyes del país, y por ende,
una fuente racional que dio lugar al nacimiento de la organización política.
De esta expresión -interpretación del Derecho de la Constitución, que le
compete constitucionalmente a órgano concebido para el efecto, se
desprende que la estructura de la Constitución guatemalteca habrá
sufrido, según nuestra forma de pensar, un cambio enlazado con el
proceso transformador a que está sujeto el movimiento constitucionalista.
De suerte que, a esa otra sección, de probable existencia en la estructura
de la carta fundamental, se le podría bautizar con el nombre genérico de
defensa del ordenamiento constitucional.
Finalmente, examinemos el título VII - Reformas a la Constitución- cuya
denominación nos remite a un asunto que debe someterse a reflexiones
especiales. En este sentido, consideramos pertinente dar unos pasos hacia
atrás y de esta manera, retomar las ideas que hemos discutido en relación
con los orígenes de la Constitución, documento que le otorga carta de
naturaleza a la nación que, por voluntad soberana del poder constituyente,
se convierte en Estado, es decir, la institución política por excelencia.
Dicho en otras palabras, lo que intentamos es desentrañar o descifrar la
idea que tuvieron los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente al
incorporar el contenido del referido título a la estructura de la ley
fundamental. En tal proceso de desentrañamiento o desciframiento, nos
sobreviene la percepción de que los legisladores primarios habrían
estimado referirse a una proposición que, posiblemente, tuviere una lógica
relación con el párrafo que contiene el preámbulo de la Constitución, que
como sabemos desempeña el papel de entrada al establecimiento de las
normas fundamentales que organizan jurídico y políticamente al Estado,
las cuales, como consecuencia de los diversos cambios que se producen en
la vida de un pueblo, son susceptibles de ser modificadas para adoptar las
nuevas condiciones socio-políticas y económicas de hoy en relación con las
imperaban al momento de emitir la carta magna. Debido a esos
importantes motivos, somos de la opinión que el titulo mencionado podría
constituir una última parte de la referida estructura y para el efecto,
podría denominársele epilogo.
Pero la pregunta es: ¿quiénes están facultados para llevar a cabo el
procedimiento de reforma, revisión, modificación o cambio de la
Constitución? La respuesta la proporcionaremos al desarrollar más
adelante el capítulo llamado Reforma de la Constitución. Por el momento,
sólo nos permitimos hacer la sugerencia de que la estructura de nuestra
carta magna podría conformarse con las partes siguientes: preámbulo,
parte dogmática, parte orgánica, parte teleológica, defensa del
ordenamiento constitucional y epilogo, con base en los razonamientos
indicados oportunamente,

ANÁLISIS DE SU ORIENTACIÓN PERSONALISTA


Es procedente señalar que todo sistema constitucional se fundamenta en
una concepción básica, en una posición primaria ante la ordenación
jerárquica de los valores que debe realizar el hombre. Para el efecto,
doctrinariamente existen tres concepciones básicas: personalismo,
transpersonalismo político y transpersonalismo culturalista, las cuales se
han desarrollado desde el siglo XIX sobre la ordenación jerárquica de los
valores culturales y se afirman en el amplio mundo de la experiencia

En ese sentido, surgen tres clases de objetos susceptibles de ser medidos


como valores absolutos: la personalidad humana individual, las
personalidades totales (colectivas) y las obras humanas. De tal medición,
se desprenden tres clases de valores de acuerdo con sus sustratos, es
decir, los valores individuales, los valores colectivos y los valores de las
obras o del trabajo. Con relación a dichos valores, hay que decidir a cuál
de ellos se le da primacía o mayor importancia en un orden de prioridades,
tal decisión hace que surjan criterios individualistas, supraindividualistas
y transpersonalistas, según la trascendencia del criterio grupal por el que
se Incline la concepción del mundo y de la vida, en particular, del Derecho
y del Estado.

Para la concepción individualista o personalista, el supremo fin o finalidad


primera es la libre personalidad ética individual. La ciencia y el arte Son
materias puestas al servicio del individuo para su educación, así como el
Derecho y el Estado son instituciones exclusivamente puestas al servicio
de su seguridad y felicidad, cornos simples medios para el desarrollo de la
Personalidad humana. Esta concepción es la que peso en la decisión del
diputado constituyente guatemalteco al discutir y aprobar la Constitución
vigente en el país, cuyo artículo 1° expresa: "Protección a la persona. El
Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia
su fin supremo es la realización del bien común".
En cuanto al discurrir supraindividual y transpersonalista, se puede decir
que la primera persigue los valores de la personalidad y de las obras que
están al servicio de los valores colectivos, la moralidad y la cultura, y la
segunda, persigue los valores colectivos y de la personalidad que están al
servicio de los valores de las obras y del trabajo, tanto moralidad como
Derecho y Estado, están al servicio de la cultura.
ANÁLISIS DE SUS ELEMENTOS LIBERALES Y DEMOCRÁTICOS
Enrique Peña Hernández ha dicho lo siguiente sobre la Constitución
guatemalteca actual: "Es tan bien intencionada, amplia extensa y tuitiva
de la persona humana que bien merece el noble calificativo de libérrima
usando esta última palabra como adjetivo superlativo de libre, con lo cual
habrá querido decir que lo permite todo o casi todo.
Empero, la misma ley fundamental declara que se puedan restringir los
derechos que garantiza con base en motivos que estén justificados
suficientemente, tales como la invasión del territorio, perturbación grave
de la paz, actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública,
circunstancias que estudiarnos anteriormente y dijimos que están
contempladas en el artículo 138 de la Constitución.
Sin embargo, como principio general, cuestión que también explicamos,
dicho precepto obliga al Estado y a las autoridades mantener a los
habitantes en el pleno goce de los derechos que el cuerpo fundamenta de
leyes asegura. Pero si se diere alguna de las causas señaladas en el
párrafo anterior, el presidente de la República, mediante Decreto dictado
en Consejo de Ministros, especificará:
a) Las razones que justifiquen la declaratoria del caso correspondiente,

b) Los derechos que no pueden asegurarse en su plenitud,

El territorio que afecte; y

d) El tiempo que durará la vigencia del Decreto

Por su parte, el artículo 139 constitucional se refiere a la aplicación de la


Ley de Orden Público, la cual regula los llamados Estados de Excepción,
que, de conformidad con el citado artículo, se sujetan a la siguiente
gradación:
a) Estado de Prevención;
b) Estado de Alarma,
c) Estado de Calamidad Pública;
d) Estado de Sitio y
e) Estado de Guerra
Otra consideración de tipo liberal, es que la actual Constitución contiene
disposiciones que bien podrían ser materia de otras leyes de tipo ordinario,
entre las que se incluirían lo normado en los artículos 20 (menores de
edad), 21 (sanciones a funcionarios o empleados públicos), 32 (objeto de
citaciones), etc.
Entre sus elementos democráticos, podemos citar de manera especial la
regulación de la huelga para trabajadores del Estado (artículo 116) y la
libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas
(artículo 223). En el primer caso, deja abierta la puerta para formar
sindicatos dentro del sector público (integrados precisamente por
trabajadores del Estado), con la limitación de que no pueden participar en
actividades de política partidista, y tal restricción resulta obvia si tomamos
en cuenta la finalidad que cada tipo de organización persigue, es decir, que
los partidos políticos tienden a alcanzar el gobierno del país por medio de
elecciones, y los sindicatos son asociaciones constituidas para estudiar,
mejorar y defender intereses económicos y sociales de sus miembros.
En el segundo, se tomó en cuenta que la existencia del pluralismo político
puede ser un factor, si no determinante, que coadyuve a una mejor
estructura y organización del Estado a través de un régimen político
electoral que de oportunidad al libre juego de las diversas ideologías
políticas. En este momento, recordemos que la Constitución moderna es el
"derecho fundamental de organización de un régimen político", según
Sánchez Agesta", que debe observarse e interpretarse adecuadamente para
reforzar un régimen democrático.

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