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Contestación Acción Populr

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE HUILA

AUTO ADMISORIO DE LA TUTELA


11 de noviembre de 2021

DEMANDANTES: MAURICIO DIAZ Y HAITANTES DE PITALITO


HUILA.
DEMANTANTE (S): INSTITUTO NACIONACIONAL DE VIAS – INVIAS.
Radicado: 88001233300020210002300
Juez ponente: DR. JACKSSON EDUARDO ROJAS PEÑA.

ANTECEDENTES
PRIMERO: En ejercicio de la acción pública popular consagrada en el artículo 88
de la constitución política de Colombia y del artículo 2 de la ley 472 de 1998, el
ciudadano Mauricio Díaz demando al instituto nacional de vía-INVIAS, ya que la vía
que comunica con los departamentos de Caquetá y Putumayo se encuentra en
pésimas condiciones.
SEGUNDO: Indicó que la vía en cuestión se encuentra en pésimas condiciones,
pues de los ciento ochentaitrés (183) kilómetros de extensión, sólo el 15% se
encuentra en un buen estado.
TERCERO: Advierte que esta situación supone un riesgo para la vida de quienes
por allí transitan; además, la ola invernal ocurrida en el año 2020 y 2021, hace que
hayan más de cincuenta (50) puntos críticos de la mencionada vía, la cual ha sido
intervenida con demoras y poca efectividad en los trabajos.
CUARTO: Mauricio puso de presente que tanto el Fondo de Adaptación como el
Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, son conscientes de la problemática de las vías
y han celebrado diversos contratos a fin de dar solución a sus puntos críticos,
planteándose inclusive la construcción de dos (2) puentes viaductos vehiculares
como solución definitiva
QUINTO: Manifestó que, al no darse una solución efectiva a esta problemática,
los habitantes de los municipios ubicados al sur del Huila, se han visto obligados a
soportar viajes extensos y demorados, a lo largo de los ciento ochentaitrés (183)
kilómetros de extensión de la vía, sin contar los daños que sufren frecuentemente
los vehículos públicos y particulares y los sobrecostos en fletes y gasolina.

PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior el actor solicita lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE que INVÍAS cometió por acción y omisión respectivamente
la violación de los derechos constitucionales colectivos al goce de un ambiente
sano con el goce del espacio público, dando prevalencia al beneficio de la calidad
de vida de los habitantes de los municipios de la provincia de Pitalito – Huila.
SEGUNDO: ORDENAR a INVÍAS realizar todas las acciones administrativas a
ejecutar, tendientes a garantizar la pavimentación de la vía Neiva – Pitalito (183
kilómetros) y el cumplimiento de los puntos críticos por parte de los contratistas en
razón de hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos que están siendo amenazados en razón de la
omisión en sus funciones.
Derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados:
Los derechos e intereses colectivos vulnerados son el "goce de un ambiente sano,
de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones
reglamentarias" (artículo 4, literales A,D,G y J de la Ley 472 de 1998), y el decreto
564 DE 1998, el cual establece en su artículo primero que Es deber del Estado
velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al
uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la
función pública del urbanismo Los municipios y distritos deberán dar prelación a la
planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los
bienes de usos del suelo.

COSIDERACIONES
Con fundamento en lo establecido por el artículo 9 de la ley 472 de 1998, el cual
establece la “Procedencia de las Acciones Populares”, las cuales proceden contra
toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o
amenacen violar los derechos e intereses colectivos, a su vez el artículo 16
establece la competencia para la procedencia de las acciones populares, en el cual
“De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces
administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia
corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la
Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera
instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del
demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los
jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere
presentado la demanda.
Adicionalmente el juez debe analizar los presupuestos procesales para la admisión,
inadmisión o rechazo de la demanda, por lo que es importante recalcar que estos
presupuestos procesales consisten en:
1. Demanda en forma: consiste en cumplir todos los requisitos esenciales de la
demanda para que esta prospere.
2. Jurisdicción: es conocer qué tipo de jurisdicción se aplica al caso en
concreto, para este caso específico opera la jurisdicción de lo contencioso
administrativo por tratarse de una entidad pública, la cual es INVIAS.
3. Competencia: este presupuesto procesal es muy importante porque es la
forma como se distribuyen los asuntos a los jueces de una misma
especialidad.
4. Ausencia de caducidad: es necesario que la acción que se interponga
carezca de caducidad, tal y como lo establece el artículo 11 de la ley 472 de
1998.
De acuerdo a esos presupuestos procesales se garantiza el debido proceso
establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia.
Respecto a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda se explica de la
siguiente manera:
Cuando el demandante presenta una demanda, y esta no cumple los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, se produce la Inadmisión de la
demanda, y esto ocurre porque la demanda no satisface los presupuestos
procesales ya explicados anteriormente.
Para que la demanda sea admitida, el demandante debe subsanar la demanda en
el término de (3) días siguientes tal y como lo establece el artículo 276 del CPACA
(ley 1437 del año 2011).
De no ser subsanada la demanda el juez no tiene más camino que rechazarla por
no haberse corregido.
La ley 472 de 1998 no consagra el rechazo de plano de la demanda, sino que lo
consagra como consecuencia de su inadmisión, entonces si el demandante no
subsana dicha demanda será rechazada.
CASO CONCRETO
Como ya se mencionó en las consideraciones, se debió tramitar la acción popular
ante la jurisdicción contenciosa administrativa de primera instancia, tal y como lo
establece el artículo 16 de la ley 472 del año 1998.
Por lo que de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 del año de 1998, este
despacho carece de competencia para conocer el presente proceso, debiendo
inadmitir la demanda mencionada, ya que el competente es la jurisdicción
ordinaria, específicamente la jurisdicción contenciosa administrativa de primera
instancia, más no el tribunal contencioso administrativo.
En consecuencia, este despacho:

RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de acción popular promovida por el señor
Mauricio Díaz y habitantes de Pitalito Huila promovida contra el Instituto Nacional
De Vías -INVIAS.
SEGUNDO: contra esta providencia procede el recurso de reposición establecido
en el artículo 36 de la ley 472 de 1998.

Ordénese y Cúmplase.

Juez de la República de Colombia,


Dr. Jacksson Eduardo Rojas Peña.

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