Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Auto 1368/22 Competencia de La Jurisdicción Contencioso ADMINISTRATIVA-Conocimiento de Acciones Populares o de Grupo

Descargar como rtf, pdf o txt
Descargar como rtf, pdf o txt
Está en la página 1de 13

Auto 1368/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO


ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo
cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que
desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1298.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el


Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador (e):


HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias


constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en
el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de julio de 20211, el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en


contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto (Nariño), con el propósito de
que la entidad demandada contrate un intérprete y guía intérprete de planta, y
realice las reparaciones locativas necesarias 2 para el acceso y la adecuada
prestación de la función notarial a las personas sordas y sordociegas 3.
Consideró que la sede de esa entidad no cumple con lo dispuesto en los

1Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-


52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01.
Demanda”. Archivo “01. Reparto.pdf”. Folio 1.
2Específicamente el actor solicitó que “se ordene que instale señales sonoras,
visuales, auditivas, alarmas etc. como lo manda ley 982 de 2005” (Expediente
electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”.
Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01. Demanda”. Archivo “02.
Demanda.pdf”. Folio 6).
3Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01.
Demanda”. Archivo “02. Demanda.pdf -”. Folios 6 a 7.
artículos 54 y 85 de la Ley 982 de 20056. Por esta razón, indicó que se vulneran
los literales j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 7, los artículos 5° y 8°
de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, entre otras normas8.

2. La acción popular fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de


Pasto9, y se le asignó el número de radicación 2021-00150-0010. Mediante
Auto del 9 de julio de 202111 ese despacho dispuso la acumulación de la
precitada acción popular con la contenida en el expediente 2021-149-00, en la
cual el mismo accionante dirigió una demanda de naturaleza similar con los
mismos fundamentos jurídicos y con idénticas pretensiones contra la Notaría

4“Artículo 5º. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua


de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras
domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del
Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos
académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación
existente”.
5“Artículo 8º. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan
paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de
intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo
requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que
ofrezcan tal servicio.// De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de
servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas
públicas, los centros de documentación e información y en general las
instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al
público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena
identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las
personas sordas y sordociegas”.
6“Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de
oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras
disposiciones.”
7Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de
Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y
se dictan otras disposiciones”. “Artículo 4. DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los
relacionados con: (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna;(…) l) El derecho a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente; (…)”.
8Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01.
Demanda”. Archivo “02. Demanda.pdf”. Folios 3 a 7.
9Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01.
Demanda”. Archivo “01. Reparto.pdf”. Folio 1.
10Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01.
Demanda”. Archivo “02. Demanda.pdf”. Folio 1.
11Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01.
2
Segunda del Círculo de Pasto12. Lo anterior con fundamento en el artículo 148
de la Ley 1564 de 201213.

Adicionalmente, rechazó el conocimiento de las demandas acumuladas por


falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para
su reparto entre los jueces administrativos del Circuito de Pasto 14. Para tal
efecto, invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 15, toda vez que las acciones
populares objeto del proceso se dirigen contra particulares que ejercen
funciones públicas y se relaciona con un aspecto propio del ejercicio de la

Demanda”. Archivo “03. Rechaza acción.pdf”. Folios 1 a 4.


12 Según se pudo constatar esta acción popular se encuentra contenida en el
expediente electrónico CJU-1299, repartido el 8 de julio de 2022 por la Sala
Plena de la Corte Constitucional al Despacho del Magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar. (Expediente electrónico CJU-1299. Carpeta
“CJU000129952001333300720210010000”. Subcarpeta
“01PrimeraInstancia”. Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta
“001TramiteJuzgadoCivil”. Archivo “02. Demanda.pdf”. Folios 1 a 40.).
13 La norma en cita dispone lo siguiente: “Para la acumulación de procesos y
demandas se aplicarán las siguientes reglas: (…)1. Acumulación de procesos.
De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que
se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto
admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo
procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: (…) a) Cuando las
pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
(…) b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean
demandantes y demandados recíprocos.(…) c) Cuando el demandado sea el
mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos
hechos. (…) 2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado
el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas
declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la
acumulación de pretensiones. (…)”.
14Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01.
Demanda”. Archivo “04 REMISION JDOS ADTIVOS A. POPULAR 2021 149
Y 2021 150.pdf”. Folio 1.
15El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 señala que: “La jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con
ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones
u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que
desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en
las disposiciones vigentes sobre la materia. //En los demás casos, conocerá la
jurisdicción ordinaria civil”.
3
función notarial16. En ese entendido, estimó que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es la competente para pronunciarse de fondo17.

3. En consecuencia, la demanda 2021-00150-00, se repartió al Juzgado


Séptimo Administrativo Oral del Circuito Pasto18. Mediante Auto del 23 de
julio de 2021, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para
conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el
envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia 19.
Sostuvo que, en los términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional 20, del
Consejo de Estado21 y de la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura22, las funciones que desarrolla el notario, en

16La providencia cita la Sentencia C-029 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos,
en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional señala que: “El
constituyente consideró la actividad notarial como un servicio público, en
cuanto se trata de una actividad destinada a satisfacer, en forma continua,
permanente y obligatoria, una necesidad de interés general, en este caso, la
función fedante. Este servicio puede ser prestado directamente por el Estado o
por los particulares, pero siendo un servicio público el Estado es responsable
de asegurar su prestación eficiente (C.P. art. 365) (…)” (Expediente
electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-52001333300720210010100”.
Subcarpeta “C01Principal”. Subcarpeta “01. Demanda”. Archivo “03.
Rechaza acción.pdf”. Folios 2 a 3.)
17Bajo este entendido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto remitió
los dos expedientes contentivos de las acciones populares acumuladas en el
mismo correo electrónico, en el cual señaló “SE REMITEN LAS ACCIONES
POPULARES ACUMULADAS NUMEROS 2021-149 EN CONTRA DE LA
NOTARIA SEGUNDA DE PASTO Y LA 2021-150 EN CONTRA DE LA
NOTARIA CUARTA, POR COMPETENCIA, PARA QUE SEAN
REPARTIDAS A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS POR
COMPETENCIA.” (Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta
“CJU0001298-52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”.
Subcarpeta “01. Demanda”. Archivo “04 REMISION JDOS ADTIVOS A.
POPULAR 2021 149 Y 2021 150.pdf”. Folio 1.
18Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Archivo
“003ActadeReparto.pdf”. Folio 1.
19Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “C01Principal”. Archivo
“004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Folios 1 a 7.
20La providencia cita las Sentencias C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Diaz,
y, C-863 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
21El Auto cita la Sentencia 8 de agosto de 2012 de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (Radicación número:
25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07)).
22Se cita cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra.
Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación No. 110010102000201901891
00. Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha).
4
principio, pueden considerarse como servicio público a cargo de un particular
de forma permanente. Sin embargo, señaló que la demanda no involucra
acciones u omisiones de las funciones inherentes de los notarios. En contraste,
la acción popular tiene por objeto la implementación de un servicio de
intérprete y guía intérprete para las personas en condición de discapacidad.

En ese entendido, consideró que se desborda el alcance de la jurisdicción de lo


contencioso administrativo para resolver el asunto, en los términos del artículo
15 de la Ley 472 de 1998 y 104 de la Ley 1437 de 2011 23. Aquella atribución
se circunscribe al conocimiento de las acciones populares que se dirijan contra
autoridades públicas o particulares que ejerzan actividades administrativas en
los casos estrictamente señalados por la ley. En este sentido, la adecuación de
las instalaciones de la notaría no se encuadra dentro de las funciones propias
de los notarios24.

En esta providencia, el juzgado administrativo no hizo pronunciamiento


alguno en relación con la acción popular contenida en el expediente 2021-149-
00, en la cual el mismo accionante dirigió una demanda de naturaleza similar
con los mismos fundamentos jurídicos y con idénticas pretensiones contra la
Notaría Segunda del Círculo de Pasto25.

4. El 8 de julio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente


de la referencia al Magistrado sustanciador26.

23La norma en cita señala lo siguiente: “la Jurisdicción de lo Contencioso


Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas,
o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”
24Para respaldar esta afirmación la providencia cita la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de
octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
Radicación No. 110010102000201901891 00. Aprobado según Acta No. 72 de
la misma fecha).
25En el expediente electrónico CJU-1299 obra copia de un Auto del 23 de
julio de 2021, en el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito
de Pasto, propone un conflicto negativo de jurisdicciones en relación con el
conocimiento de la acción popular 2021-149-00, la cual le fue remitida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. (Expediente electrónico CJU-
1299. Carpeta “CJU000129952001333300720210010000”. Subcarpeta
“01PrimeraInstancia”. Subcarpeta “C01Principal”. Archivo
“004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Folios 1 a 6.
26Expediente electrónico CJU-1298. Carpeta “CJU0001298-
52001333300720210010100”. Subcarpeta “CJU0001298 CC”. Archivo
“Constancia de Reparto CJU-1298.pdf.”. Folio 1.
5
5. El 12 de julio de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través
del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR– 27.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de


competencia entre jurisdicciones28, de conformidad con el numeral 11 de
artículo 241 de la Carta Política29.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones30

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son


controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas
jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto
por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden
resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto
positivo de jurisdicción)31.

27 Ibidem.
28 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los
conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo
Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto
Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su
momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente
cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”
(Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte
consideró que era competente para resolver las controversias entre la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que
administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de
la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su
competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese
momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos
de jurisdicción.
29“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015:
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”.
30 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente
retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de
2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
31 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019,
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
6
3. En este sentido, el Auto 155 de 201932 precisó que se requieren tres
presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al


menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
jurisdicciones33.

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la


cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el
desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza
jurisdiccional34.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben


manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las
cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia35.

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de


jurisdicciones en el presente asunto

4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos


porque:

(i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil
del Circuito de Pasto), y otra de la jurisdicción contencioso
administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de
Pasto).

(ii) Existe una controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la
misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer la
acción popular con número de radicación 2021-00150-00, presentada
por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaría Cuarta del Círculo
de Pasto. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos

32 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


33 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una
autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones
jurisdiccionales.
34 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,
porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo
o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
35 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de
concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha
rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la
exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no
tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se
sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
7
de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por esa
entidad.

En la misma medida, la Sala precisa y aclara que no se pronunciará en


torno a la posible controversia en relación con el conocimiento de la
acción popular con número de radicación 2021-149-00, comoquiera que
no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Pasto en el fallo del 23 de julio de
2021, contenido en el expediente de la referencia. En la misma medida
se constató que esa acción popular y las providencias judiciales
relacionadas con su trámite, están contenidas en el expediente CJU-
1299 y por ello será objeto de un pronunciamiento posterior por parte
de esta Corporación36.

(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal y


constitucional que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su
competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pasto fundamentó su postura en el artículo
15 de la Ley 472 de 1998 y en la Sentencia C-029 de 2019. Sostuvo que
las pretensiones de la acción se relacionan con las funciones públicas
que desempeñan los notarios. De otra, el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad basó su falta de
competencia en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, así como en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del
Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la naturaleza de la
función notarial37 y de la competencia para el conocimiento de las
acciones populares que se dirijan contra los notarios 38, respectivamente.
Afirmó que la acción pretende la implementación de servicios y no se
dirige contra las funciones propias de las notarías, Por lo tanto, las
pretensiones desbordan la competencia de esa jurisdicción.

36En el expediente electrónico CJU-1299 obran copias de la acción popular


con número de radicación 2021-149-00, así como de las providencias de los
Juzgados Primero Civil del Circuito de Pasto y del Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en torno al conflicto de
jurisdicciones sobre su conocimiento.
37La providencia cita en relación con este asunto las Sentencias de la Corte
Constitucional C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Diaz, y, C-863 de 2012,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente hace referencia al contenido de la
Sentencia del 8 de agosto de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (Radicación número: 25000-23-25-
000-2002-12829-03(1748-07).
38En torno a este asunto el auto cita la decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019
(Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación No.
110010102000201901891 00. Aprobado según Acta No. 72 de la misma
fecha) (Expediente electrónico Carpeta “2021-00177 Popular conflicto
competencia”. Archivo “09 suscita conflicto.pdf”. Folios 6 a 8)
8
Asunto objeto de decisión y metodología

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de


jurisdicciones suscitado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el
Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad en
relación con la acción popular que instauró Gerardo Herrera en contra de la
Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. Para tal efecto: (i) reiterará la
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer
de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las
adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio
público de las personas en situación de discapacidad; y, (ii) resolverá el
conflicto de la referencia.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para


conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando
pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso
efectivo de las personas en situación de discapacidad al servicio público
notarial. Reiteración de jurisprudencia39

6. En el Auto 1100 de 202140, la Sala Plena de esta Corporación estudió un


conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del
Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento de una acción popular
presentada por un ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría.
El propósito de la demanda era la realización de las adecuaciones locativas
necesarias para el acceso y la prestación adecuada de la función notarial a las
personas sordas y sordociegas.

7. Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción


de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por el
ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. Para tal efecto,
estableció la siguiente regla jurisprudencial:

“Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para


obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso
efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad
serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente
relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos
particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto
es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su
condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto
960 de 1970”41.

39 En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 1100 de 2021, 612


de 2022 y 639 de 2022, todos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado.
40 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
41 Fundamento jurídico 21 del Auto 1100 de 2021.
9
8. En concreto, la Corte indicó que la señalización, avisos, información visual
y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas
sordas, sordociegas e hipoacúsicas tienen una relación directa con las
actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública,
pues inciden directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a
los servicios notariales.

9. La función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el


reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas,
entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías
para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad
y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas
puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones.

10. Adicionalmente, indicó que las pretensiones de la acción, que abarcan


también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía
intérprete para las personas sordas y sordociegas, superan la implementación
de simples adecuaciones de infraestructura física e involucran aspectos que
pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas
con discapacidad42.

11. Recientemente, mediante Auto 018 de 202243, la Corte Constitucional


también dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción
ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, la controversia
se originó dentro de la acción popular presentada por un particular contra el
Notario Único de Dosquebradas (Risaralda). El actor sustentó su demanda en
el hecho de que el inmueble en el cual se presta la función fedataria pública no
cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas
con discapacidad visual y auditiva. La Sala Plena reiteró la regla de asignación
de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, debido a que los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones,
eran similares a los analizados en esa oportunidad.

42 Sobre el particular, la Corte recuerda que mediante la Ley 1996 de 2019, se


procuró establecer “medidas específicas para la garantía del derecho a la
capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y
al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”.
Es pertinente agregar que el artículo 6º de esta norma, en cumplimiento del
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de las Naciones Unidas, establece la presunción de capacidad,
conforme a la cual “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de
derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,
sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la
realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una
discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de
ejercicio de una persona.” Esta disposición fue declarada exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-025 de 2021.
43 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
10
12. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido que la
jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las
acciones populares en las que se pretende el desarrollo de las adecuaciones
para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de
discapacidad. Lo anterior, por cuanto las pretensiones se relacionan
estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios
como particulares.

III. CASO CONCRETO

13. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción


ordinaria civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto) y otra de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Pasto), de acuerdo con los
presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los
fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) La acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera contra la


Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, plantea como pretensiones
principales la realización de las adecuaciones locativas 44 en el inmueble
de la entidad accionada y la contratación de un profesional intérprete y
otro guía intérprete de planta. Esto, con el propósito de garantizar el
acceso a las personas sordas y sordociegas a la Notaría Cuarta del
Círculo de Pasto y, de esa forma, asegurar que puedan contar con los
servicios prestados por dicho particular. Lo anterior, en ejercicio de la
función fedataria prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

(iii) La competencia para conocer de la acción popular presentada por el


ciudadano Gerardo Herrera en contra de la Notaría Cuarta del Círculo
de Pasto, debe atribuirse de conformidad con la regla de decisión fijada
por la Sala Plena en el Auto 1100 de 202145 y reiterada en el Auto 018
de 202246. De acuerdo con ella: “[l]as acciones populares que se
presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes
razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las
personas en situación de discapacidad serán competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto
dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la

44La pretensión del actor es que “Se ordene al ACCIONADO, a (sic?) que
contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete
PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada (…) y se
ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo
manda ley 982 de 2005”. Expediente electrónico CJU-1234. Archivo
“03Pretensiónpopular.docx”. Folio 5.
45 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
46 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
11
función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos
del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las
atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios
públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”.

(iv) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de


jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad judicial
competente para conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera
en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.

(v) En suma, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso


administrativo la competencia para conocer la demanda, de
conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 3° del
Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al
Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de
su competencia y para que comunique la presente decisión a los
interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado


Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral
del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que
corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto
conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera en contra de la Notaría
Cuarta del Círculo de Pasto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1298 al Juzgado Séptimo


Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia, y para
que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Pasto y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER


Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO


Magistrada
12
Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA


Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR


Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO


Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO


Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA


Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO


Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS


Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ


Secretaria General

13

También podría gustarte