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06 05 24 Amparo Informacion Ambiental

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"2024: Año del 30° Aniversario de la Reforma de la Constitución Nacional y Provincial.

"

Resistencia, 06 de mayo de 2024.- Res. (Inter.) Nº152

Y VISTOS:
Los autos caratulados "FERNÁNDEZ BARRIOS, PABLO

MARTÍN C/ MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, INDUSTRIA Y EMPLEO DE LA


PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. Nº2631/24-1-C,

venido en grado de Apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial de la Quinta Nominación, y

CONSIDERANDO:
1. Que accede esta causa a conocimiento de la Alzada en

virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado en fecha 27/03/24 por Pablo

Martín Fernandez Barrios con su propio patrocinio y el de la Dra. Nora Beatriz

Giménez, contra la resolución de fecha 25/03/24, en cuanto declara inadmisible la

acción de amparo promovida contra el Ministerio de Producción, Industria y

Empleo de la Provincia del Chaco.

Concedido dicho remedio procesal, el 04/04/2024, en relación

y con efecto devolutivo, se corre traslado de los agravios a la contraria.:

En fecha 12/04/24, se elevan las actuaciones habilitando a la

Alzada como Oficina colaborativa.


Recibidos, quedaron radicados por ante esta Sala Segunda

de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en fecha 18/04/2024 y en


fecha 19/04/2024, se comunica a los interesados a través de Sistema Iure. El

24/04/2024 se llama autos, por lo que las actuaciones se encuentran en


condiciones de ser resueltas.

2. Agravia al apelante el rechazo in límine de la acción de


amparo por mora promovido, afirma que la sentencia no ha valorado

adecuadamente ni la naturaleza de la acción de amparo ni los DDHH en juego.


En ese orden advierte que el amparo incoado se centraba en dos circunstancias,

la Mora Concreta de la Administración demandada en dar respuesta a un


requerimiento de información pública formulado oportunamente y respecto del cual

los plazos se encontraban - aún los informados por la demandada- absolutamente


vencidos.

Relata que se trata de un pedido de información ambiental,


dicho requerimiento reconoce como requisito que el peticionante sea una persona

en en ejercicio del derecho humano a solicitar información (art. 13 CADH), además


el derecho de información se intersecciona con el Derecho Humano a solicitar y

obtener información en los términos del Acuerdo de Escazú. en cuanto establece:

"....-reafirmando el Principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente

y el Desarrollo de 1992 "..el mejor modo de tratar las cuestiones es con la

participación de todos los ciudadanos interesados....En el plano nacional, toda

persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente

de que dispongan las autoridades públicas, incluída la información sobre el medio


ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluída la información sobre

los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, asi

como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones..."

Alega que conforme la normativa convencional art. 5º CADH

y art. 14 de la Constitución Provincial, los Estados tienen obligación de brindar

información . Quien solicita información ambiental tiene un derecho en si, un

DDHH a que le sea respondido el requerimiento. En función de ello la

administración demandada no sólo se encontraba en mora, sino que además

incumplió con una obligación de garantía y afectando el derecho humano de

acceso a la información en materia ambiental. Consecuentemente la resolución

que declara inadmisible el amparo es claramente contraria al marco convencional


constitucional.

Cita y transcribe articulado de la Convención de Escazú en


particular, art. 5º que regula el acceso a la información ambiental y el 8º que

regula el acceso a la justicia en asuntos ambientales.


En otro pasaje del libelo refiere que la solicitud de información

ambiental debió ser respondido dentro del plazo legal y en función de las propias
afirmaciones de la Administración demandada en fecha 13/03/24. La falta de
respuesta al requerimiento dentro del plazo, implica una omisión, es decir un

incumplimiento de un acto respecto del cual está obligado a cumplir, conforme la


normativa invocada.

Aduce que dentro de las tutelas previstas en las leyes, la


acción de amparo es una de ellas para garantizar el efectivo goce de los DDHH

(art. 43 y 75 inc. 22 CN, art. 8 y 25 de CADH; art.2 Pacto Internacional de


Derechos Civiles y Políticos; arts. 14 y 19 de la Constitución Provincial, Ley 877-B

y las reglas y principios pro persona y pro actione.


Cita y transcribe jurisprudencia respaldatoria; enfatiza que la
ilegitimidad manifiesta de la Administración en el presente, lo configura el

incumplimiento de los plazos legales impuestos para dar respuesta a la

información solicitada.

Agravia a su parte que la magistrada de grado desestime in

limine dejando a salvo el derecho que le asiste al amparista a acudir a un proceso

de conocimiento que le permita un adecuado debate de la cuestión. En el caso se

trata de verificar el incumplimiento de un plazo legal establecido vinculado al


deber de suministrar la información que fuera objeto de requerimiento enmarcado

dentro del sistema de acceso a la información pública ambiental en los términos

del marco convencional /constitucional existente.

Se extiende en más alegaciones a las que brevitatis causa

nos remitimos, hace reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.

3. Planteada la cuestión en los términos precedentes, para su

dilucidación acudimos a las constancias de la causa.

El 15/03/2024, el Dr. Pablo Martín Fernandez Barrios

promueve acción de amparo por mora contra el Ministerio de la Producción y

Desarrollo Económico Sustentable (Subsecretaría de Desarrollo Forestal) a los

fines de que se ordene cumplimentar con la información ambiental que fuera


objeto de requerimiento a la luz de las Leyes Nacionales Nº 25.831, 27.250 y

27.566 y la Ley de la Provincia del Chaco 1774-B.


Relata que a través del Sistema Tu Gobierno Digital, solicitó

información ambiental en terminos del Acuerdo de Escazú y las leyes


mencionadas supra al Ministerio referido sobre los siguientes puntos: 1)

Desmontes ilegales descubiertos, contabilizados, registrados y sancionados por


las autoridades competentes cuya información se encuentra en el organismo
desde la notificación de la medida cautelar dispuesta por la Sala I de la Cámara

Contencioso Administrativa en la causa "Conciencia solidaria al cuidado del medio


ambiente, el equilibrio ecológico y los derechos humanos Asociación Civil

s/Medida Cautelar " Expte. Nº 11345/2020 (20/10/2020) hasta la fecha de


presentación; 2) Total de permisos de cambio de uso de suelo y/o desmontes

otorgados desde diciembre de 2014 y en particular con identificación del titular


solicitante del permiso, de la ubicación del predio, su estado de ejecución y las

condiciones de conferimiento (silvo pastoril, cambio de suelo u otro) sobre todo


desde el período comprendido entre octubre de 2020 hasta la fecha.; 3) Inventario
superficie de monte nativo desmontado en los Departamentos Güemes y Alte

Brown, identificando propietarios,solicitantes del permiso, o en su caso actas de

infracción por desmonte nativo, correspondiente al período comprendido entre

octubre de 2020 a la presente fecha.; 04) si se ha confeccionado un inventario de

monte nativo existente a la fecha de esta presentación como asi tambien si existen

inventarios en tal sentido desde la sanción de la Ley Nacional Nº 26331 realizados

por las Autoridades de la Provincia del Chaco.


Refiere que el 22/12/23, se le informó via mail que el trámite

E-2-2023- 26972-Ae fue elevado al Ministerio de Producción y Desarrollo

Económico Sustentable. y se remite link para seguimiento del trámite; link que a la

fecha de promoción del amparo no se encontraba disponible. Con posterioridad el

20/02/24 se le respondió a través de correo electrónico que el plazo para brindar

una respuesta al requerimiento vencía el 13/03/24, no recibiendo hasta la fecha de

promoción del amparo respuesta alguna .

En respaldo de su petición acompaña las siguientes

documentales: 1) Formulario F-O-02-156-001 Acceso a la Información Pública -

Ley 2486-A, con fecha 21/11/23 que consigna: a)como dato "importante" que:"La

solicitud de cualquier tipo de información publica que obre en poder del Estado
será recibida en la oficina de Transparencia de la Dirección de Gobierno

Abierto-Subsecretaría de Modernización del Estado; b) datos del solicitante; c)


datos de contacto;d) datos del trámite en donde el solicitante transcribe la

información solicitada ( puntos 1 a 4 transcriptos en párrafos precedentes) 2) Mail


de fecha 22/12/23 remitido al actor en el que se le informa el inicio del tramite ; 3)

mail del 20/02/24 informando que la actuación E-2-2023-26972-AE iniciada el


20/12/23 se remitió a Subsecretaría en fecha 28/12/23, encontrándose
suspendidos los plazos administrativos por Decreto 3143/23 hasta el dia

01/02/24 y siendo de 15 dias hábiles el plazo para responder conforme Ley 1774-B
el mismo vence el 21/02/24.- Tratándose de información de gran voluminosidad

que requiere procesamiento por la Dirección de Bosques, se deberá hacer uso de


la prórroga concedida por los artículos 4º de la ley 1774-B y 5º de la Ley 2486-A

venciendo el plazo para dar respuesta el 13/03/24.; 4) Hoja de ruta Gobierno


Abierto - Acceso a la Información Pública - Ley 2486 A -on line; 5) dos mails

internos dirigidos por el Equipo Técnico Gobierno abierto a la Subsecretaria de


Modernización del Estado, Mariela Dolce de fechas 05/12/23 y 24/01/24 de similar
tenor haciendo constar los plazos para brindar la información y las sanciones para

el caso de omisión de dicha información conforme art. 8º Ley 1774-B; en ambos se

refiere como actuación E-2-2023-24378-AE. 6) otro mail de fecha 09/02/24 dirigido

a Subsecretaria de Desarrollo Forestal para conocimiento e intervención en el

expediente E-2-2023-24378-AE.-

En fecha 25/03/24, la iudex dicta resolución declarando

manifiestamente inadmisible la accion de amparo desestimándola in límine. Para


así decidir ponderó que: 1) la procedencia del amparo requiere de situaciones en

las que exista arbitrariedad, irrazonabilidad, ilegalidad de la conducta -acción u

omisión del accionado que debe surgir en forma manifiesta u ostensible; 2) el

amparo no es un proceso de conocimiento más; 3) en el caso el accionante

reclama porque el Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico no le

brindó información en el plazo que tenía para ello, sin acreditar la lesión concreta

a su derecho, en su caso pretende el reestablecimiento de la legalidad. Destaca

que la normativa constitucional exige como presupuesto la existencia de daño

grave e irreparable y la urgencia en concretar la protección, requisitos que no

visualiza en la especie. 4) concluye luego de evaluar las pruebas aportadas de

consuno con los argumentos esgrimidos por el amparista que la pretensión hecha
valer por esta vía no encuadra en las previsiones del art. 43 de la CN y 19 de la

CP.; art. 1º de la ley de amparo.


4.1. Así las cosas, precisamos que según surge de la lectura

del escrito inicial (objeto allí explicitado), el presente amparo fue promovido por
mora de la Administración en dar respuesta al accionante.

Lo peticionado es que la Administracion informe acerca de las


cuestiones requeridas en el marco del Convenio de Escazú, ley de Información
Pública Ambiental Nº27.250 y Ley Provincial Nº1774-B; que en suma brinde una

respuesta.
Enseña la doctrina que: "el amparo por mora regulado en el

art. 28 de la ley 19.549 es una orden judicial de pronto despacho de las


actuaciones administrativas. Por medio de él se posibilita que aquél que sea parte

en el procedimiento administrativo acuda a la vía judicial a los efectos de que se


emplace a la Administración a que cumpla con su cometido: decidir las cuestiones

sometidas a su resolución, en un plazo que le fije el juez. La decisión final de éste


no puede ser otra que "despache la Administración las actuaciones en forma
expresa", no pudiendo esta última ampararse en el "silencio" pretendiendo que

decidió el asunto en esa forma" (confr. "Derecho Procesal Administrativo" de

Manuel María Diez, ps. 380 y sgtes., Ed. Plus Ultra, año 1993).

Así se ha expedido también la jurisprudencia, al establecer

que: "el derecho a peticionar no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte

del interesado sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente

a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que no significa que la


Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido sino tan sólo que debe

expedirse de manera fundada" (CNCiv., sala H, in re "Iwai de Nakatsuno Chieko

c.G.C.B.A. s/Amparo, del 5/XII/97).

A mayor abundamiento precisamos que, "...la mora combatida

por este amparo es una simple mora objetiva, que se concreta por la tardanza de

"emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el

interesado, vencido el término legal o genérico del caso; o de entenderse que

puede no haberlo, transcurrido un plazo que excediere de lo razonable...."

(Sagües, N. "Acción de Amparo" Derecho Procesal Constitucional, Astrea, p.600)

Como puede apreciarse, su objeto principal se ciñe a lograr

que la autoridad administrativa se expida en forma expresa sobre una petición a


ella dirigida.

4.2. Efectuadas estas precisiones, el análisis de los


antecedentes da cuenta que al declarar la inadmisibilidad en el Numeral I del

Resuelvo comportó un rechazo in límine de la acción promovida en términos de los


art. 2 y 9 de la Ley 877-B, toda vez que sin mediar sustanciación el Juez Aquo la

declaró inadmisible.
Al respecto, recordamos que si bien no se pueden desconocer
las facultades de los magistrados para rechazar "in limine litis" una demanda, no

es menos cierto que dicha facultad debe ejercerse con suma prudencia y cautela,
debiendo agregar que la decisión de rechazar una demanda, sin más trámite,

requiere, no tan sólo un control de admisibilidad de la acción, sino también que


dicho cometido sea realizado en función de características de ostensibilidad, es

decir que la imposibilidad de acceder a la vía promovida, resulte tan manifiesta


que pueda ser declarada categóricamente y sin necesidad de debate alguno entre

las partes.
En esta orientación se ha resuelto que "El rechazo in limine de
la demanda que contiene una pretensión de amparo debe interpretarse

restrictivamente, ya que la tutela amparista es realmente una pieza esencial en la

evolución de la efectividad concreta de la protección constitucional de los derechos

y representa un hallazgo de técnica funcional de máxima valía siendo posterior a

la admisión el expedirse sobre el fondo del asunto (sentencia) o sobre la

verosimilitud del derecho que invoca la actora (medida cautelar)" (Cam Ap.Civ y

Com. Mar del Plata Sala I 30/08/94, JA 1996-I).


Desde tal perspectiva, avizoramos que el amparista pretende

de la Administración información con relación a los puntos detallados en el

Formulario previsto en la Plataforma Tu Gobierno Digital Oficina de Transparencia

de la Dirección de Gobierno Abierto, que conforme art. 2º de la Ley 2486-A ,

establece que "Toda persona física o jurídica, publica o privada esta legitimada

para acudir a la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Publica, no

siendo necesario acreditar derecho subjetivo , interés legítimo, ni contar con

patrocinio letrado"..

Por lo dicho, atendiendo a los antecedentes reseñados, con

norte en la interpretación restrictiva del instituto aplicado, consideramos que el

rechazo in limine dispuesto por el Juez Aquo irroga al amparista una grave lesión
al derecho de defensa y debido proceso.

A mayor abundamiento, "Ante la duda, se debe adoptar la


solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de

una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por
cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art.

18 de la Constitución Nacional (conf. Esta sala, causa 7590/99 del 4.2.2000 y


3816/03del 21.10.93, Entre otras; esta cámara, sala 2, causas 2346/93 del 2.12.93
y 18.388/94 Del 31.3.95; Sala 3, causas 4009/98 del16.2.99 Y 11.515/01 Del

5.9.02), Y la que resulta congruente con la interpretación restrictiva que los


tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda

(conf. Esta sala, causas 7590/99 cit.; Sala 3, causa 5929 del 23.11.88;Falcón,
"Código procesal civil y comercial de la nación", t. Ii,pág. 649), O bien una acción

de amparo (conf. Esta sala 851/99del 17.8.99; C.N. Civil, sala a, del 24.3.88, Ll del
19.7.99,Sala c, del 11.3.87, Ll 1987-d-330 y del 6.6.95, Ed 170-592) Autos: FINAZZI

MARÍA TERESA Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS/ AMPARO - Cámara:

Sala 1 - Magistrados: DRA. MARÍA SUSANA NAJURIETA - DR. MARTÍN DIEGO FARRELL -
DR.FRANCISCO DE LAS CARRERAS - Fecha: 02/02/2006 - Nro. Exp.: 1.096/04. - Tipo de

sentencia: INTERLOCUTORIO (LD TExtos).

No podemos soslayar que la incorporación a nuestro bloque

de constitucionalidad de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en los

tratados de Derechos Humanos, requiere un examen cauto y no ritualista de la

admisibilidad de la demanda de amparo. En suma los fundamentos expuestos nos

convencen de que la inadmisibilidad de la acción dispuesta por el Aquo afecta el


derecho del actor al debido proceso.

Por otra parte, teniendo en cuenta que al declarar inadmisible


la demanda, el sentenciante ha expresado su opinión sobre aspectos que hacen al

fondo de la cuestión, una vez notificado de la presente deberá remitir las

actuaciones a Mesa Receptora Informatizada de Expedientes a fin de que se

proceda a reasignar la causa.

Por ello, de conformidad a lo dispuesto por las normas legales

citadas nos expedimos por la revocación de la resolución en crisis, disponiendo se

dé curso a la demanda promovida, debiendo remitirse la causa al Juez que

corresponda para su tramitación.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la


Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial;

R E S U E L V E:

I.- REVOCAR la resolución de fecha 25/03/2024,


DISPONIENDO se dé tramite a la acción de amparo por mora contra el Ministerio

de Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco promovida por el


Sr.Pablo Martín Fernández Barrios, por los fundamentos expuestos en los

considerandos .

II.- DISPONER que recibidas las actuaciones en el Juzgado

de origen, se REMITAN a Mesa Receptora de Expedientes a fin de que se


proceda a reasignar la causa, por las razones expuestas en los considerandos.

III.- REGÍSTRESE, notifíquese, protocolícese y dése de baja a


este Tribunal como Oficina Colaborativa.-

GLADYS ESTHER ZAMORA MARÍA EUGENIA SÁEZ


JUEZ Sala Segunda JUEZ Sala Segunda
Cám. Apel. Civ. y Com. Cám. Apel. Civ. y Com.
El presente documento fue firmado electronicamente por: SAEZ MARIA EUGENIA,

DNI: 14361538, JUEZ DE CAMARA, ZAMORA GLADYS ESTHER, DNI:

13778432, JUEZ DE CAMARA.

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