06 05 24 Amparo Informacion Ambiental
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Y VISTOS:
Los autos caratulados "FERNÁNDEZ BARRIOS, PABLO
CONSIDERANDO:
1. Que accede esta causa a conocimiento de la Alzada en
virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado en fecha 27/03/24 por Pablo
los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, asi
ambiental debió ser respondido dentro del plazo legal y en función de las propias
afirmaciones de la Administración demandada en fecha 13/03/24. La falta de
respuesta al requerimiento dentro del plazo, implica una omisión, es decir un
información solicitada.
nos remitimos, hace reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.
monte nativo existente a la fecha de esta presentación como asi tambien si existen
Económico Sustentable. y se remite link para seguimiento del trámite; link que a la
Ley 2486-A, con fecha 21/11/23 que consigna: a)como dato "importante" que:"La
solicitud de cualquier tipo de información publica que obre en poder del Estado
será recibida en la oficina de Transparencia de la Dirección de Gobierno
01/02/24 y siendo de 15 dias hábiles el plazo para responder conforme Ley 1774-B
el mismo vence el 21/02/24.- Tratándose de información de gran voluminosidad
expediente E-2-2023-24378-AE.-
brindó información en el plazo que tenía para ello, sin acreditar la lesión concreta
consuno con los argumentos esgrimidos por el amparista que la pretensión hecha
valer por esta vía no encuadra en las previsiones del art. 43 de la CN y 19 de la
del escrito inicial (objeto allí explicitado), el presente amparo fue promovido por
mora de la Administración en dar respuesta al accionante.
respuesta.
Enseña la doctrina que: "el amparo por mora regulado en el
Manuel María Diez, ps. 380 y sgtes., Ed. Plus Ultra, año 1993).
que: "el derecho a peticionar no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte
del interesado sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente
por este amparo es una simple mora objetiva, que se concreta por la tardanza de
declaró inadmisible.
Al respecto, recordamos que si bien no se pueden desconocer
las facultades de los magistrados para rechazar "in limine litis" una demanda, no
es menos cierto que dicha facultad debe ejercerse con suma prudencia y cautela,
debiendo agregar que la decisión de rechazar una demanda, sin más trámite,
las partes.
En esta orientación se ha resuelto que "El rechazo in limine de
la demanda que contiene una pretensión de amparo debe interpretarse
verosimilitud del derecho que invoca la actora (medida cautelar)" (Cam Ap.Civ y
establece que "Toda persona física o jurídica, publica o privada esta legitimada
patrocinio letrado"..
rechazo in limine dispuesto por el Juez Aquo irroga al amparista una grave lesión
al derecho de defensa y debido proceso.
una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por
cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art.
(conf. Esta sala, causas 7590/99 cit.; Sala 3, causa 5929 del 23.11.88;Falcón,
"Código procesal civil y comercial de la nación", t. Ii,pág. 649), O bien una acción
de amparo (conf. Esta sala 851/99del 17.8.99; C.N. Civil, sala a, del 24.3.88, Ll del
19.7.99,Sala c, del 11.3.87, Ll 1987-d-330 y del 6.6.95, Ed 170-592) Autos: FINAZZI
Sala 1 - Magistrados: DRA. MARÍA SUSANA NAJURIETA - DR. MARTÍN DIEGO FARRELL -
DR.FRANCISCO DE LAS CARRERAS - Fecha: 02/02/2006 - Nro. Exp.: 1.096/04. - Tipo de
R E S U E L V E:
considerandos .