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Tema N 2 La Organización Empresarial en El Ejercicio Del Comercio

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TEMA N° 2.

LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL EJERCICIO DEL


COMERCIO.
La Empresa concepto jurídico y económico
La teoría económica ha definido a la empresa como organización desde la cual
se coordinan el trabajo y el capital, que valiéndose de procedimientos produce
y comercializa bienes y servicios.
Desde el punto de vista jurídico, la empresa es un organismo que tiene por
finalidad la producción de bienes y servicios destinados al mercado y que goza
de autonomía financiera.
El Comerciante.
De acuerdo a lo establecido en el Articulo10 del C.Co.: “son comerciantes los
que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión
habitual, y las sociedades mercantiles.”
Podemos definir como comerciante entonces a toda aquella persona, natural o
jurídica, que ejerce de forma profesional, en nombre propio, de forma habitual y
cuya finalidad es la de obtener un lucro.
Clases de Comerciantes.
Comerciante Individual: El comerciante individual es la persona que, teniendo
capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.
Comerciante Social: Se habla de comerciante social cuando se trata de varias
personas que conforman una sociedad con carácter mercantil. Dentro de este
tipo se comerciantes sociales tenemos las siguientes modalidades i tipos:
 Sociedad en Nombre Colectivo.
 Sociedad en Comandita Simple.
 Sociedad en Comandita por Acciones.
 Sociedad de Responsabilidad Limitada.
 Sociedades o Compañías Anónimas.
Fondo de Comercio.
Establecimiento mercantil compuesto por una universalidad de bienes cuyo
patrimonio y domicilio son los que el propietario ha puesto a su disposición para
el ejercicio del comercio, patrimonio éste que está conformado por bienes
materiales (materiales y equipos, mobiliario, capital, bienes muebles) e
inmateriales (llaves del local, derecho al arrendamiento, clientes, nombre, etc.).
Enajenación y Gravamen.
La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no
inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes,
de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título
por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por
tres veces, con intervalo de 10 días, en un periódico del lugar donde funcione el
fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de
que se trate de fondos de un valor superior, y dentro de las mismas
condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la
República.
Durante el lapso de las publicaciones los acreedores del enajenante, aun los de
plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de
garantía para el pago. Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados
anteriormente; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último. Incurre
en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del
enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no
hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su
reclamación durante el término señalado.
Registro Mercantil.
Preceptuado en el Arts. 17 y 18 del C.Co., establecen que debe existir un
registro en el que los comerciantes harán sentar todos los documentos que en
él deben asentarse acorde a lo establecido en la ley. Dicho registro se realiza
en el Registro Mercantil.
El registro se hará en un libro, empastado y foliado, que no podrá ponerse en
uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el
Registrador Mercantil, en la que conste el número de folios que tiene el libro.
Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán
suscritos el jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el
registro.
Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos
contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación
del número que les corresponda y del folio en que se hallan. Todos los
nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre,
se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Documentos que deben inscribirse en el Registro Mercantil.
Los documentos que deben anotarse en el Registro, según el artículo 17, son
los siguientes:
Art. 19 C.Co., ordinales 8, 9, 10, 11 y 12
1. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad
con las disposiciones del parágrafo 2. de esta Sección.
2. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace
alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que
se nombren liquidadores.
3. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o
en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
4. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y
dependientes para administrar negocios.
5. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o
venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo
efectuar todo comerciante dentro de 15 días, contados, según el caso, desde la
fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la
fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el
comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

Sanciones a la falta de Inscripción.


Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se
refiere este parágrafo, sufrirán una multa por cada caso de omisión e
indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
Los documentos expresados no producen efecto sino después de registrados y
fijados. Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla
a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren
esos números.
Publicidad Mercantil.
Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si una
sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para obligar a la
sociedad, etc., todo esto afecta a muchas personas. Para satisfacer estos
intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha atribuido a dicho registro
carácter público justamente para que los terceros tengan la posibilidad de
examinarlo directamente y conseguir, en su caso, los certificados
correspondientes.
Contabilidad Mercantil. Libros Principales y Auxiliares.
Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara
conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido
previamente presentados al Registrador Mercantil, a fin de poner en el primer
folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el
Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la
oficina.
En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el
comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el
acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán
mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en
este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales
operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo
vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación de
sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al
contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con
motivo de éstas.
Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles
como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a
su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas;
ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las
pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como
de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento
de comercio que se hallen presentes en su formación.
Se prohíbe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o
enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna
parte de los libros.
Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en
otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Valor Probatorio de los Libros de Contabilidad en Juicio.
Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba
entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no
fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño;
pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso
que ellos contengan.
Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes,
puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos
que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
EL COMERCIANTE
El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras
personas; de la actividad y servicios ajenos.
PERSONAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD
MERCANTIL
Auxiliar de comercio es quien colabora en la realización del cambio, sea como
subordinado o como independiente del comerciante.
Los auxiliares subordinados son aquellos que ejecutan actos de comercio por
cuenta y en nombre del comerciante y lo ayudan a concluir las operaciones
mercantiles.
La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares
autónomos.
Los auxiliares dependientes se encentran en una posición subordinada
respecto al comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan en
forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual
determinada (mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o
trabajo).
Los auxiliares autónomos, por el contrario, no forman parte de la organización
de la empresa y se encuentran, por tanto, en una posición independiente
respecto al comerciante. Su actividad se despliega no solo al servicio de un
comerciante determinado, sino de todo el que lo solicita, y, por eso, la doctrina
los conoce también con el nombre de auxiliares del comercio.
Son auxiliares dependientes, los factores y los dependientes del comercio; son
auxiliares autónomos: los corredores, los comisionistas y los agentes.
CÁMARA DE COMERCIO
Es una Institución de carácter privado, sin fines de lucro, en la que se asocian
todos los comerciantes de una determinada localidad; y tiene como objeto la
protección de los intereses de los comerciantes.
Lo referente a la Cámara de Comercio, su constitución, creación, atribuciones,
etc., se encuentra previsto en los Arts. 45 al 48 del C.Co.
Artículo 45. En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno
de los puertos habilitados para la importación y si no lo estuviera ya, una
Cámara de los comerciantes
Por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques,
y los corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de
individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje
de diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros
comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
Artículo 46. El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente
tiene tal institución en el comercio general, y el que especialmente exijan las
necesidades mercantiles de la localidad.
Artículo 47. La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le
da este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto
no sea opuesto a las leyes.
Artículo 48. El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por
ella misma, y un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las
demás Cámaras de Comercio.
BOLSAS DE COMERCIO
Las Bolsas de Comercio son entidades auxiliares para el tráfico comercial.
Establecimientos de carácter público que se rigen por lo establecido en la Ley
de Mercado de Capitales, en ellas se compra y vende títulos valores.
Un título valor es un documento donde consta que una persona es titular de un
derecho que tiene un valor en dinero.
El Art. 49 y siguientes del C.Co. contienen lo relativo a las Bolsas de Comercio.
FERIAS Y MERCADOS
A continuación del articulado sobre las Bolsas de Comercio, el Código de
Comercio contiene algunas disposiciones sobre las Ferias y Mercados (Arts 63
al 65)
Artículo 63. En los lugares donde se halle establecida la costumbre, de verificar
Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio, del abasto
público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia
pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo
especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la
Cámara de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64. Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados
por el respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer
guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de
acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya
calidad pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar
la exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás
atribuciones que les dieren las Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65. El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación
conveniente, determinará la extensión y contribución de los puestos destinados
a los diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los
Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas
de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
CORREDORES
El Corredor es un agente de comercio que interviene como mediador entre los
comerciantes para facilitar la conclusión de los contratos mediante una
remuneración. (Art. 66 C.Co.)
Artículo 66. Los corredores son agentes de comercio que dispensan su
mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
El Agente de Comercio es un comerciante independiente; es decir, no está
sometido a contrato de trabajo, como sería el dependiente de comercio; cuya
actividad se desarrolla en interés de otro comerciante.
VENDUTEROS
Los venduteros venden en subasta pública al mejor postor, productos
naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.
(Art. 82 C.Co.).
Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77
y 78 del C.Co. relativas al ejercicio de la profesión de corredor; es decir que se
rigen por la normativa establecida para el ejercicio de la profesión de corredor.
FACTOR DE COMERCIO
El Factor de Comercio es uno de los auxiliares del comerciante. Factor es la
persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta
del dueño. (Art. 94 C.Co.)
Son factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna
empresa o están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que
conciernen a la misma, por cuenta y nombre del titular empresa.
En la práctica, los factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o
administradores.
El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el
Registro de Comercio.
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la
gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar
todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que
el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
(Art. 95 C.Co.)
DEPENDIENTES DE COMERCIO
Son los empleados del comerciante que lo ayudan en el giro de sus negocios.
Son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o
algunas gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre y por cuenta
de su titular, el comerciante.
Los actos de los dependientes, obligarán a su principal en todas las
operaciones que le tuvieren encomendadas
COMISIONISTA
El Comisionista es un mandatario mercantil sin representación, remunerado y
sometido a una normativa propia.
El verdadero carácter del comisionista es el de mandatario pues «ejecuta
negocios por cuenta de otro».
Comisionista es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente
el que la confiere.
El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisión
mercantil.
El comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad
exclusivamente a un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.
Lo concerniente a la figura del comisionista lo encontramos en los Arts.376,
377 y 378 del C.Co.
Artículo 376. Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio
nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 377. El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien
contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y
personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378. El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha
tratado el comisionista y, recíprocamente ésta no la tiene contra el comitente.
Diferencia entre comisionista y corredor
El comisionista se diferencia de la figura del corredor en que el primero actúa
en nombre propio y por cuenta de otro; en tanto que el corredor actúa en
nombre de otro y por cuenta de otro.
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Lo relativo a los almacenes generales de depósito lo encontramos establecido,
primeramente en el Art. 2º del C.Co, en su ordinal 10º, que dice lo siguiente:
«Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de
algunos de ellos solamente:
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o
suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas».
De igual manera en lo establecido en los Arts. 532, 533 y 534 también se hace
referencia a los Almacenes Generales de Depósito:
Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución
que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
Artículo 533. Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el
depositario está obligado a cobrar los plazos o créditos que venzan; y a
practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al
depositante.
Artículo 534. Son aplicables al depósito las disposiciones del Titulo VIII del
presente libro sobre el contrato de comisión.
MENORES COMERCIANTES
El Código se ocupa del menor comerciante desde distintos puntos de vista. El
artículo 11 se refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del
comercio. A tal fin el menor emancipado (en concordancia con lo previsto en el
C.C.; Arts 382 y siguientes) necesita una autorización de su curador y cuando
éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera
Instancia en lo Civil de su domicilio.
De conformidad con el Art. 12, los menores autorizados para comerciar se
reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y pueden
comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales
actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio.
La autorización dada al menor puede ser revocada (Art. 14 C.Co.); dicha
revocación se hará por documento público que también será registrado y fijado
(Art. 29, Ord. 3 C.Co.). La revocación no perjudica los derechos adquiridos por
terceros.
Según el Art. 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que su
incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan
obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro
comerciante.
EJERCICIO DEL COMERCIO PARA LA MUJER CASADA
En relación a la mujer casada mayor de edad hay que distinguir entre el
ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el
marido.
La mujer puede ejercer el comercio sin autorización del marido y obliga a la
responsabilidad de sus actos sus bienes propios – lo que ocurre incluso cuando
en el acto intervenga también el marido, como por ejemplo, cuando ambos
firman conjuntamente una letra de cambio – y los bienes de la comunidad que
ella administra.

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