Asientos Registrales
Asientos Registrales
Asientos Registrales
INSTRUMENTOS:
1. Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (G.O.Nº 37.333 de
fecha 27 nov.2001).
2. Código Civil de Venezuela. G.O.Nº 2990 extraordinario de fecha 26 julio 1982.
3. Ley de Registro Público: Decreto Nº 3251 de fecha 29 de enero de 1999. G.O.Nº
36.632.
CLASIFICACIÓN:
1. Asiento escrito: es el realizado a puño y letra por los funcionarios designados por el
Registro. Esto se lleva a cabo en lugares donde no existe fotocopiadora. También
tiene ligar cuando la parte solicita copia manuscrita del documento.
2. Asiento mecánico: son las trascripciones que se hacen por medios mecánicos
(fotocopiadora) a partir de la reforma de la Ley del año 1978.
3. Asientos especiales: hay autores que opinan que la nota marginal es un asiento
especial, ya que en Venezuela se coloca al margen de los documentos con indicación
de la fecha las partes principales del negocio jurídico, el Tomo, el Número que le
correspondió y las clases de operaciones.
Estos asientos son autorizados por nuestra Ley de Registro Público y también se encuentra
en el caso de gravámenes (hipoteca, anticresis) o prohibiciones de enajenar y el
levantamiento de las mismas medidas dictadas por el Tribunal competente.
NOTA MARGINAL
Resulta complejo, al igual que sucede con las anotaciones, dar una definición unitaria del
asiento de «nota marginal», puesto que este asiento registral engloba contenidos y supuestos
muy diversos (artículos 39 Ley del Registro Civil y 155 a 162 del Reglamento del Registro
Civil).
En todo caso, puede decirse que las notas marginales o de referencia son asientos de carácter
secundario que se practican al «margen» del Registro, y cuya principal finalidad es coordinar
entre sí los asientos registrales relativos a una misma persona, obrantes en otros libros del
mismo Registro o en oficinas registrales diversas
IMPORTANCIA:
Los asientos le dan legalidad a los actos jurídicos, ya que se considera que si una operación
no está asentada, no existe registralmente.
Los asientos secundarios como las notas marginales de cancelación, sirven de Economía
Procesal para enterarse más rápidamente de las operaciones.
Art. 28 al 31 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado.
Artículo 28. En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de datos que
consolidarán y respaldarán la información de todas las materias Registrales correspondientes
a los Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras
entidades a los fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.
Artículo 29. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las entidades
regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la
información de todas las materias correspondientes a los Registros. Cada Registro mantendrá
un sistema de Información donde residirán los datos de su especialidad registral y los demás
que señale el Reglamento del presente Decreto Ley.
Digitalización de imágenes.
Articulo 30. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y
administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente
por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser
consultadas de manera simultánea con los asientos Registrales relacionados.
Artículo 31. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que
sirven de plataforma tecnológica a la operación registral en todo el país, en sus vertientes
jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de la República.
Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información
autorizados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
ANULACION:
Consiste en la obligación que tiene el Registrador de colocar una nota o sello, mediante el
cual se hace expresa, que ese Registro está anulado. Art.117 y 118 Ex Ley de Registro
Público.
Si por cualquier circunstancia alguno de los otorgantes se negare, en el acto del otorgamiento
a que se contrae la Sección I de este Capítulo, a firmar el documento o su asiento en los
Protocolos, el Registrador declarará nulo el acto del Registro y estampará al pie del
documento y de las copias en los Protocolos, una nota en que se exprese aquella circunstancia
y la nulidad declarada en consecuencia. La nota será firmada por el Registrador, los Testigos
y las partes que se avengan a ello.
El primer día no feriado de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y antes de
que tenga lugar el acto de clausura de los protocolos del trimestre inmediatamente vencido,
los Registradores anularán, en dichos Protocolos, todos los asientos e inserciones de los
documentos que los interesados no hubieren ocurrido a firmar.-
COPIAS:
Están constituidas por los traslados o reproducción permitida por la Ley de los Instrumentos
Públicos o asientos que figuran en los registros.
Art. 1384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos
públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido un funcionario
competente con arreglos de las leyes.
1. El Registrador.
2. El Secretario del Tribunal.
3. El Alcalde.
4. El Prefecto.
5. El Notario.
El Código exige que se trate de un funcionario competente. Para expedir cualquier copia
previamente deberán pagarse los timbres fiscales y planillas de liquidación.
“Las copias certificadas de planos que estén archivados o que formen parte de algún
expediente, serán hechas por un Ingeniero o Agrimensor Público que designará el
Registrador. Dichas copias se suscribirán conjuntamente por el Registrador y el Ingeniero o
Agrimensor.
Cuando la copia no tenga las mismas dimensiones que el original, se expresarán las medidas
de éste y cuando conste de dos o más páginas, la copia de una de las páginas será suscrita
individualmente ya se indicará en las notas el número de páginas.
1. Por la naturaleza de los documentos: (Art. 120 Ex Lex del Registro Público, Párrafo
1)
Escrito.
Planos.
EFECTOS:
Según el Art. 1384 del C.C, los traslados o copias de los instrumentos hacen fe pública,
quiero decir, que pueden hacerse valer ante terceros o en juicios.
PUBLICIDAD REGISTRAL.
Artículo 24 DF.L.R.N.: “La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema
automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las
certificaciones que se expidan.”
Efecto registral.
Artículo 41 D.F.L.R.N-: “La inscripción no convalida los actas o negocias jurídicos inscritos
que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que
consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia
definitivamente firme”.
CERTIFICACIONES:
Es el acto de expedir una copia por el Registrador, o por un funcionario autorizado, quiere
decir que después de hacerse la transcripción del documento se deberá colocar un escrito
breve donde se deje constancia del documento.
“Las copias certificadas de planos que estén archivados o que formen parte de algún
expediente, serán hechas por un Ingeniero o Agrimensor Público que designará el
Registrador. Dichas copias se suscribirán conjuntamente por el Registrador y el Ingeniero o
Agrimensor.
Cuando la copia no tenga las mismas dimensiones que el original, se expresarán las medidas
de éste y cuando conste de dos o más páginas, la copia de una de las páginas será suscrita
individualmente ys e indicará en las notas el número de páginas.
ART. 121 EX LEX DEL REGISTRO PÚBLICO:
Las copias o certificaciones que expidieren los Registradores en virtud del decreto de un Juez
se extenderán a continuación del Decreto. Al efecto el Juez debe enviar, con oficio, la
solicitud y el Decreto originales, cuando éstos no formen parte de un expediente, en caso
contrario, mandará copias.
Los Registradores dejarán constancia en el Libro Diario de las copias o Certificaciones que
expidieron, con expresión de la fecha, del número de folios y de un extracto de las materias
que contengan. Cuando la copia o certificación se expida por decreto de un Juez, se citarán
también las fechas de la solicitud y del Decreto, y el número del oficio.
LEGALIZACION DE FIRMAS:
Los Registradores Principales anotarán en el libro Diario toda legalización de firma, Art 126
Ex , LRP. Legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para hacer valer este
documento en el exterior, el funcionario de Relaciones Exteriores legalizará el documento
dando constancia de la firma del Registrador.
DERECHO DE REGISTRO:
Son los pagos en especies fiscales, impuestos o planillas de liquidación que deben ser
canceladas previamente al otorgamiento de un documento, copia, certificación, expedida por
el Registro. El pago de los derechos es obligación de la persona que presente un documento
para su registro o exija copia de otros. Consignarán las especies fiscales correspondientes al
monto y cancelará previamente la planilla de liquidación correspondiente en una oficina
receptora de Fondos Nacionales. Art. 128 y 129 (copiar y analizar).