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It - 0265 2022 Servir GPGSC
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Fecha
INFORME TÉCNICO N° -2022-SERVIR-GPGSC
I. Objeto de la consulta:
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que
como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa
o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos,
planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos
o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, aplicando lo dispuesto
por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026 -2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser
contrastadas a través de la siguiente dirección web: http://sgd.servir.gob.pe/VerificaDocu mentoSERVIR e ingresando la siguiente clave: QLKSWDX
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Presidencia del Autoridad Nacional Gerencia de Políticas de Gestión del
Consejo de Ministros del Servicio Civil Servicio Civil
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a
través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por
ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la
presente consulta.
Delimitación de la consulta
2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, debemos indicar que no corresponde a SERVIR, a través de
una opinión técnica, emitir pronunciamiento sobre la situación concreta descrita en el
documento de la referencia, ni de emitir opinión respecto de las decisiones que adopten las
entidades sobre casos específicos, siendo competencia de la propia entidad determinar dichos
aspectos de acuerdo a la normativa vigente. En ese sentido, el presente informe examinará las
nociones generales a considerar en cada caso en concreto.
2.6 El artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 075-2008-PCM, regula las acciones de desplazamiento a las cuales pueden quedar
sujetos el personal CAS. Siendo estas las siguientes:
"(...) pueden, sin que implique la variación de la retribución o del plazo establecido en el
contrato, ejercer la suplencia al interior de la entidad contratante o quedar sujetos,
únicamente, a las siguientes acciones administrativas de desplazamiento de personal:
a) La designación temporal, como representante de la entidad contratante ante
comisiones y grupos de trabajo, como miembro de órganos colegiados y/o como directivo
superior o empleado de confianza, observando las limitaciones establecidas en la Ley Nº
28175, Ley Marco del Empleo Público.
b) La rotación temporal, al interior de la entidad contratante para prestar servicios en un
órgano distinto al que solicitó la contratación, hasta por un plazo máximo de noventa {90)
días calendario durante la vigencia del contrato.
c) La comisión de servicios, para temporalmente realizar funciones fuera de la entidad
contratante, la que por necesidades del servicio puede requerir el desplazamiento del
trabajador fuera de su provincia de residencia o del país, hasta por un plazo máximo de
treinta (30) días calendario, en cada oportunidad." (El énfasis es nuestro).
2.7 De acuerdo con lo señalado, se advierte que el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
contempla, únicamente, la figura de la suplencia y 3 tipos de acciones de desplazamiento: la
designación temporal, la rotación y la comisión de servicios.
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2.9 Asimismo, las acciones de desplazamiento del personal CAS (designación temporal, la rotación
y la comisión de servicios) no pueden modificar o variar el monto de la remuneración, ni el
plazo establecido en el CAS 2, siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su
propio marco normativo (Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento).
Licencia sin goce de remuneraciones bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057
2.11 De acuerdo con el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849,
referente a los derechos de los servidores bajo el régimen de Contratación Administrativa de
Servicios (en adelante régimen CAS), se establece lo siguiente:
2.12 En ese sentido, los servidores bajo el régimen CAS tienen derecho, además de las licencias por
maternidad y paternidad, a las licencias que se otorguen a los otros servidores o trabajadores
sujetos al régimen laboral general de la entidad (sea del régimen del Decreto Legislativo Nº
276 o del régimen del Decreto Legislativo Nº 728).
2.13 Respecto a las entidades sujetas al régimen del Decreto Legislativo N° 276, la licencia sin goce
de remuneraciones por motivos particulares se rige de acuerdo al artículo 115º del Reglamento
de la Carrera Administrativa4, sin que a los servidores bajo el régimen CAS les sea exigible la
antigüedad mínima en el servicio de un (1) año. Asimismo, el uso del derecho de licencia se
inicia a petición de parte y está condicionado a la conformidad institucional 5 .
1 Entiéndase directivo superior de libre designación y remoción, toda vez que aquél que no haya sido catalogado como tal en el CAP o CAP
Provisional de la entidad obligatoriamente deberá ser cubierto por concurso público de méritos.
2 Al respecto, si bien a partir de la vigencia de la Ley Nº 31131 los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, se debe
tener en cuenta que también existen los contratos de necesidad transitoria, los cuales son estrictamente temporales.
3 A partir de la vigencia de la Ley Nº 31131, los contratos administrativos de servicios pueden ser a plazo indeterminado o determinado.
4 Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005 -90-PCM
“Artículo 115.- La licencia por motivos particulares podrá ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un período no mayor de un añode
acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio.”
5 Artículo 109º del Reglamento de la Carrera Administrativa
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2.14 En el caso del régimen laboral de la actividad privada, sus normas generales no desarrollan las
licencias que corresponden ser otorgadas a los trabajadores. Ante tal ausencia, cada entidad
empleadora emite disposiciones internas orientadas a establecer las licencias que sus
servidores podrán solicitar, así como las particularidades de cada una.
Así, si la entidad sujeta al régimen del Decreto Legislativo N° 728 ha previsto en su normativa
interna el otorgamiento de licencia sin goce de haber por motivos particulares, dichas
disposiciones serán extensivas también a los servidores vinculados por el RECAS en las mismas
condiciones.
2.15 Ahora bien, la Ley Nº 311316 , a través de la cual se establece que los contratos administrativos
de servicios de los trabajadores que desarrollan labores permanentes en las diversas entidades
del Estado son indeterminados, no regula sobre el derecho a la licencia sin goce de haber por
motivos particulares que pudiera otorgarse a los servidores bajo el régimen CAS.
2.16 Siendo así, la licencia sin goce de haber que se otorgue a los servidores del régimen CAS debe
darse de acuerdo a lo regulado por el régimen laboral general que corresponde a la entidad
(Decreto Legislativo Nº 276 o 728), aplicándose el plazo máximo que se haya establecido para
dicha licencia. Si las normas internas de la entidad no han previsto una duración máxima de la
licencia sin goce de haber por motivos particulares, será prerrogativa de la entidad delimitar
el vencimiento de la misma, así como la cantidad de veces que esta puede ser ampliada.
2.17 En el caso de los contratos bajo el régimen CAS de duración determinada, la entidad deberá
tener en cuenta que la licencia a otorgarse no puede exceder el plazo de vigencia de dichos
contratos.
2.18 Cabe precisar que, la licencia sin goce de haber por motivos particulares genera la suspensión
perfecta del vínculo laboral (de una parte, el servidor suspende sus obligaciones de prestar los
servicios personales y; de otra, la entidad suspende su obligaci ón de otorgar la
contraprestación económica). Asimismo, culminada la licencia sin goce de remuneraciones se
reanudará el vínculo laboral en tanto este se encuentre vigente.
2.19 Finalmente, en el marco de la consulta planteada, si un servidor bajo el régimen CAS, cuyo
contrato sea a plazo indeterminado, desea asumir un cargo de confianza en la misma u otra
entidad, previamente, deberá suspender de modo perfecto su vínculo primigenio (solicitando
una licencia sin goce de remuneraciones considerando el plazo máx imo de esta) o renunciar,
a efectos de no incurrir en la prohibición de doble percepción establecida en el artículo 3 de la
Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.
III. Conclusiones
3.1 Mediante la designación temporal el personal CAS (con vínculo preexistente con la entidad)
pueda desempeñarse como: i) Representante de la entidad contratante ante comisiones y
grupos de trabajo; ii) Miembro de órganos colegiados; y, iii) Directivo superior o empleado de
6 Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público
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Consejo de Ministros del Servicio Civil Servicio Civil
3.3 Los servidores bajo el régimen CAS tienen derecho a las licencias que se otorguen a los otros
servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sea del régimen del
Decreto Legislativo Nº 276 o del régimen del Decreto Legislativo Nº 728), como puede ser la
licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares.
3.4 Para el otorgamiento de la licencia sin goce de remuneraciones al servidor bajo el régimen CAS
se debe tener en cuenta lo señalado en los numerales 2.16 y 2.17 del presente informe.
3.5 Para que un servidor bajo el régimen CAS pueda asumir un cargo de confianza en la misma u
otra entidad, previamente, deberá suspender de modo perfecto su vínculo primigenio
(solicitando una licencia sin goce de remuneraciones considerando el plazo máximo de esta) o
renunciar, a efectos de no incurrir en la prohibición de doble percepción establecida en el
artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.
Atentamente,
BBBI/meccgo/kah
K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2022
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