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Tema 2 Tipos de Contratos Públicos
Tema 2 Tipos de Contratos Públicos
Tema 2 Tipos de Contratos Públicos
Sumario
1
c. Contratos privados
d. Jurisdicción competente
e. Contratos administrativos especiales y contratos privados en el Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas
5. Contratos declarados secretos o reservados
6. Contratos celebrados por las entidades locales, según el TRRL
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1. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales
Los actos de fiscalización se ejercen por el órgano Interventor de la Entidad local. Esta
fiscalización recaerá también sobre la valoración que se incorpore al expediente de
contratación sobre las repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos
menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.31 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El
órgano interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los
contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material de las
inversiones que exige el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado
en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del
responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales
asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.
1 Los preceptos citados de la Ley orgánica de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera, así
como los referidos al Texto Refundido de la ley reguladora de las haciendas locales se estudian en el
curso sobre el régimen económico-financiero y presupuestario impartido por la misma universidad
y equipo docente.
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En los contratos celebrados en los municipios de menos de 5.000 habitantes, la
aprobación del gasto podrá ser sustituida por una certificación de existencia de crédito
que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso, por el Interventor de la
Corporación.
En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente acreditativo de la
conveniencia y oportunidad de la medida que exige el artículo 86.12 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el contenido
reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio de
viabilidad regulado en esta Ley.
Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de
proyectos establecidas en el artículo 235. La supervisión podrá efectuarse por las
oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de
municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial o
Administración autonómica uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los
proyectos se recogerá expresamente la referencia a la supervisión favorable del
mismo.
En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras
cuya financiación exceda de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos
independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean
susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o
puedan ser sustancialmente definidas. La ejecución de cada uno de los proyectos
podrá ser objeto de un contrato diferente, sin perjuicio de la aplicación de los artículos
99 y
Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario.
Será también preceptivo el informe jurídico del Secretario en la aprobación de
expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas,
mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos.
Corresponderá también al Secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad
e información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen Local, en los municipios
acogidos al régimen regulado en su Título X, corresponderá al titular de la asesoría
jurídica la emisión de los informes atribuidos al Secretario en el presente apartado. La
2 Este precepto es objeto de estudio en el curso de la gestión de los servicios públicos locales
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coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas
corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.
En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe
de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con
sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales
para los compromisos de gastos futuros. Este aplazamiento también podrá ser
utilizado para la adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de
entidades que formen parte del sector público de la Entidad local para su
reestructuración.
Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al sistema estatal de
contratación centralizada y a las centrales de contratación de las Comunidades
Autónomas y de otras Entidades Locales, tal y como prevé previstas en el apartado 3
del artículo 228 de la LCSP 9/2017, podrán adherirse también a las centrales de
contratación que creen conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a
que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como
a las creadas por la Administración General del Estado.
Los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán licitar contratos no
sujetos a regulación armonizada de concesión de servicios que se refieran a la gestión
de dos o más servicios públicos diferentes siempre y cuando la anualidad media del
contrato no supere los 200.000 euros, y el órgano de contratación justifique en el
expediente de contratación esta decisión en base a la necesidad objetiva de proceder
a la gestión unificada de dichos servicios. En todo caso, el pliego de cláusulas
administrativas particulares precisará el ámbito funcional y territorial del contrato de
concesión de servicios.
2. Calificación de los contratos
Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho
administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
Lo que hace la LCSP en los aludidos preceptos legales, siguiendo la estela del Real
Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba TRLCSP –norma que deroga-, es
una revisión de las definiciones de obras y servicios. En concreto, en el artículo 13.1.b)
se introduce la noción funcional de obra –existencia de influencia- que viene impuesta
5
por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 2009. Se suprime el
contrato de colaboración público-privado, al quedar inserto en la noción de concesión.
No obstante, lo más relevante es la reformulación de los conceptos de contrato de
servicios y de concesión de servicios y la notable modulación que se introduce en el
contrato de concesión de obras en lo atinente al riesgo. Compruébelo el alumno con el
estudio de cada uno de dichos precepto legales.
a. Contrato de obras
Son contratos de obras, según el artículo 13 de la LCSP aquellos que tienen por objeto
uno de los siguientes:
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos
fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia
decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por ésta la
susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio
de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y
cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los
supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la LCSP cuando la
responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de
un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
6
La concesión de obras según el artículo 14 de la LCSP es un contrato que tiene por
objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se
refiere el artículo anterior –contrato de obras-, incluidas las de restauración y
reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento
de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél
consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado
cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
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mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas
sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias
económicas y las demandas sociales.
Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o
servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las
obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación
de los servicios no se ajuste a la demanda. En este sentido se manifiesta el informe de
la Junta consultiva de contratación administrativa de la Comunidad de Aragón número
16/2016, de 20 de julio de 2017, cuya transcripción íntegra se hace en el anexo I de
este tema, así como el informe 9/2016, de 1 de diciembre, de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya que también se incorpora al
final este tema en el anexo II.
Como se ha dicho antes la nueva regulación proyectada altera las reglas básicas del
anterior contrato de concesión de obras públicas. En primer término, junto al hecho de
que la explotación de la obra pueda ser la contraprestación que recibe el
concesionario por su construcción, la nueva regulación permite que la explotación sea
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el objeto mismo de la concesión. Esta configuración no era extraña a nuestro
ordenamiento por cuanto estaba ya acogida en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de
construcción y explotación de autopistas en régimen de concesión, pero no tenía
carácter general.
9
compensación económica (equilibrio económico-financiero), hasta el punto de ser uno
de los elementos caracterizadores básicos de la figura.
Lo que no cabe en este esquema legal hasta hoy vigente, por tanto, es la inexistencia
–de manera absoluta- del riesgo y ventura y su sustitución por una aplicación del
equilibrio económico que lo deje sin efecto. Así lo puso de manifiesto la exposición de
motivos de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de
obras públicas, al decir “la asunción de riesgo en "proporción sustancial" por el
concesionario resulta determinante para que el contrato de concesión merezca tal
calificación” y lo ha dicho este Consejo en varias ocasiones (entre otros, en el
dictamen número 3.375/2001 de 5 de diciembre). Y es que la supresión del riesgo y
10
ventura “ha sido puesta en cuestión doctrinalmente, al estimar, con toda justicia, que
hay que dejar a cargo del concesionario lo que se ha llamado el "alea normal del
contrato", es decir, la pérdida o el beneficio que hubiera podido preverse normalmente,
ya que un seguro total, que garantice al concesionario de todos los riesgos eventuales
de la empresa y los traslade a la Administración en su integridad, vendría a establecer
un desequilibrio y, en esta hipótesis, contrario a los intereses públicos y a los principios
de la justicia eterna (SSTS de 2 de julio de 1873 y de 25 de marzo de 1915), lo que
representa un interpretación que conduce al absurdo” (Sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de abril de 1985). La inexistencia completa del riesgo y ventura en una
relación concesional comporta, en consecuencia, que no se esté ante tal figura sino
ante otra distinta; en concreto, ante un contrato de servicios.
El artículo 2.1. a) de esta Directiva define la concesión de obras públicas como “un
contrato oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o
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entidades adjudicadores confían la ejecución de obras a uno o más operadores
económicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar las obras objeto del
contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago”. El apartado
b) del mismo precepto define la concesión de servicios como “un contrato oneroso
celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores
confían la prestación y la gestión de servicios distintos de la ejecución de las obras
contempladas en la letra a) a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida
es bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este
mismo derecho en conjunción con un pago”.
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español -de tal manera que el margen de beneficio planteado en el estudio económico
financiero se mantenga estable en términos económicos durante la vida del
otorgamiento- choca frontalmente con el concepto de riesgo operacional y por eso
desaparece en el nuevo régimen. Este, como se ha dicho, existe cuando no está
garantizado que el concesionario vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a
cubrir los costes, afirmando que la aplicación de la regulación de concesiones es
improcedente en los casos en que se alivie al contratista de cualquier pérdida
potencial garantizando unos ingresos mínimos iguales o superiores a los costes. A la
vista de estas previsiones, la nueva regulación priva al concesionario del derecho al
equilibrio económico en los términos tradicionales.
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a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. Si en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se distinguía
entre contratos de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos y concretos
no habituales, tras lo que fue suprimida esta última categoría en 1999 y, por
consiguiente, en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio, el TRLCSP, al igual que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público, engloba todas estas prestaciones de hacer en la figura del contrato
de servicios, pero mantiene, como las normas anteriores, su convivencia con el
contrato de gestión de servicios públicos.
Sobre este criterio dirimente tuvo un impacto reseñable la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, que ha sentado las bases para la distinción entre el
contrato de servicios y el contrato de concesión de servicios, considerando que, con
anterioridad a la reciente aprobación de la Directiva 2014/23/UE, el primero quedaba
14
bajo el ámbito del ordenamiento europeo mientras que el segundo constituía un
negocio jurídico excluido del mismo.
15
servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento, si bien parte del
riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador”.
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concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade dentro de la
categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras, y que
podrá tener por objeto servicios que no sean públicos siempre y cuando los mismos
sean de la titularidad o competencia de la Administración”.
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están presentes en nuestra legislación de contratación administrativa, en el texto
refundido actual a propósito del contrato de gestión de servicios públicos.
d. Contrato de suministro
Son contratos de suministro, de acuerdo con el artículo 16 de la LCSP los que tienen
por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin
opción de compra, de productos o bienes muebles.
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a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de
bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina
con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las
entregas a las necesidades del adquirente.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas
por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares
fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a
aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
e. Contrato de servicios
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la
autoridad inherente a los poderes públicos.
Se entiende por contrato mixto, según dispone el artículo 18 de la LCSP, aquél que
contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.
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El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se
determinará de conformidad con lo establecido en este artículo 18 de la LCSP; y el de
sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 122.2 de la LCSP. Esto es, de acuerdo con lo que se haya previsto en el
pliego de cláusulas administrativas particulares por el que se rija el contrato mixto,
atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en el
mismo.
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a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la
prestación principal.
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proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los
relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean
adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o
radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación
audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá,
respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la
Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo
de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se
entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva,
si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los
programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición,
«contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la
defensa.
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d) Aquéllos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la
puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la
prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas.
A efectos del presente apartado “red pública de comunicaciones” y “servicio de
comunicaciones electrónicas” tendrán el mismo significado que el que figura en
la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas.
f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y
prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones
sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3,
75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8;
98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de
pacientes.
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g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de
viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) nº 1370/2007, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el
que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70 del
Consejo.
De acuerdo con este precepto están sujetos a regulación armonizada los contratos de
obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea
igual o superior a 5.350.000 euros, sin IVA.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán
exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de
euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20
por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
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a) 139.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 214.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del
sector público distintas a la Administración General del Estado, sus organismos
autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los
servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo IV de
la LCSP.
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2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos
celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la
consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las
establecidas en el Título II del Libro Tercero de la LCSP. Cuando el contrato
subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la
consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas
para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la
determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de
contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación,
que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el artículo apartado 2 del
artículo 47 de la LCSP. Esto es, la competencia corresponderá al órgano
independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté
adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté
adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de
Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de
distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la
subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el
recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten competentes con
arreglo lo expuesto.
Según el artículo 24 de la LCSP los contratos del sector público podrán estar
sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
b. Contratos administrativos
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literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de
79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8,
excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
b) Los contratos declarados así expresamente por una LCSP, y aquéllos otros
de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan
naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico
específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o
inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla.
c. Contratos privados
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de
los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder
adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición
de poder adjudicador.
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Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en
cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las
Secciones 1ª y 2ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente LCSP
con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose
supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las
normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad
contratante. En lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos
se regirán por el derecho privado.
Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a
la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado
primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la
presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma,
en cuanto a la preparación y adjudicación de aquéllos.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho
privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 316 en
materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de
modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la
contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de
ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible
modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205, a las que se refiere el artículo
317.
Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la
condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322
de la LCSP.
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También en relación con la calificación de los contratos privados sigue la ley el sistema
tradicional: los define por exclusión, al decir que son privados los que tienen un objeto
distinto de los administrativos y los celebrados por entidades del sector público que no
poseen la condición ni de Administraciones públicas, ni de poder adjudicador.
d. Jurisdicción competente
e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los
órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo
44 de la LCSP, así como en el artículo 321.5 de dicho texto normativo.
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f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y
modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de
la LCSP.
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los
efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la
consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas,
con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c)
del apartado anterior.
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Reglamento general de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas
En los contratos privados el órgano de contratación deberá incluir las cláusulas más
convenientes al interés público, las cuales surtirán los efectos que determine el
Derecho civil o mercantil. En todo caso, se harán constar las especificaciones que, por
la naturaleza y objeto del contrato, sean necesarias para definir los pactos y
condiciones del mismo, debiendo ser objeto de informe por el Servicio Jurídico
previamente a su aprobación por el órgano de contratación.
De estos preceptos solamente siguen vigentes los siguientes: 111, 114, 117 en todo lo
que no contradigan a la LCSP 9/2017.
Según el artículo 111 del TRRL, las Entidades locales podrán concertar los contratos,
pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al
3 Este precepto será objeto de estudio en el tema en el que se estudien las actuaciones
preparatorias comunes a todos los contratos, en concreto al analizar el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
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interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y
deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas
establecidas, en su caso, en favor de dichas Entidades.
El artículo 114 del TRRL, regula las potestades de las entidades locales en cuanto a la
interpretación, modificación y resolución de los contratos que celebren, conforme a lo
siguiente:
Finalmente el artículo 117 del TRRL establece el régimen excepcional a seguir por las
entidades locales cuando contraten mediante los supuestos de emergencia. A tal
efecto, según dicho precepto legal:
1. Cuando las Entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o
suministros de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que
supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad
pública, se estará al siguiente régimen excepcional:
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2.º Simultáneamente, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para
hacer frente a los gastos con el carácter de a justificar, sin perjuicio de instruir
el oportuno expediente de modificación de créditos, cuando fuere necesario.
Informe nº 16/2016
20 de julio de 2016
I. ANTECEDENTES
El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud se dirige con fecha 4 de julio de
2016, a la presidencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
Comunidad Autónoma de Aragón, mediante escrito del siguiente tenor literal:
Los equipos empleados para la prestación del servicio se aportan y son propiedad del
adjudicatario y la Administración no dispone de equipos propios, en cantidad
suficiente, para asegurar la prestación del servicio sanitario. Asimismo la empresa
adjudicataria del servicio público estaba obligada a la subrogación legal del personal
que viniera realizan do la prestación del servicio sanitario. 1 Se reproduce la fórmula
utilizada en el contrato:
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Podrá prorrogarse, por mutuo acuerdo de las partes antes de su finalización, sin que la
duración de las prórrogas, aislada o conjuntamente puedan exceder del plazo de
cuatro años.
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alegar razones de interés general para considerar el carácter obligatorio de la prórroga
para el contratista?, teniendo en cuenta que se trata de un concierto para la prestación
de asistencia sanitaria y el carácter obligado de la prórroga para el empresario, según
el artículo 23 del Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público
(coincidente con el artículo 23 de la ley 30/2007).
Todo ello a fin de evitar el rescate del servicio por parte de la Administración que
tendría lugar si el empresario se niega a continuar con la prestación, toda vez que se
trata de un servicio esencial. De conformidad con el artículo 3.2 del Decreto 81/2006,
de 4 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón (JCCAAr) y se
aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, le corresponde a
ese organismo, informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración en
materia de contratación administrativa.
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Aragón, aprobado por Decreto 81/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón, a esta
Junta Consultiva de Contratación Administrativa no le corresponde informar
expedientes concretos de contratación, ni suplir las funciones que a otros órganos
atribuye la legislación de contratos del sector público.
Por otra parte, según el artículo 3.2 de s u norma constitutiva, no es menos cierto que
la función consultiva y de asesoramiento de la Junta Consultiva, no puede ni debe
sustituir las facultades de informe que la legislación, en el ámbito de la contratación
pública, atribuye a órganos específicos y determinados. No obstante lo anterior, de la
consulta planteada cabe deducir algunas cuestiones de alcance e interés general a
cuyo análisis se ceñirá el presente informe.
II.- Naturaleza y régimen jurídico de los contratos que tienen por objeto la prestación
del servicio de transporte en ambulancia.
Como carácter previo al análisis de las cuestiones que plantea la consulta, hay que
indicar que el contrato que da lugar a la misma se calificó, de conformidad con las
previsiones de la LCSP, como un contrato de gestión de servicios públicos en régimen
de concierto (cláusula 2.1.1 PCAP).
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la sociedad de economía mixta, que procede de la Ley 198/1963, de 28 de diciembre,
de bases de contratos de Estado, y cuya definición ha permanecido prácticamente
inalterada desde la Ley de Contratos del Estado de 1965 hasta el actual artículo 277
TRLCSP. Como puso de relieve esta Junta en su Recomendación 1/2011, la LCSP
incorporó importantes cambios respecto de la tipificación contractual contenida en la
regulación anterior, pues se eliminó la categoría del contrato de consultoría y
asistencia y se creó el contrato de colaboración público privada, y aunque se
mantuvieron las restantes modalidades de contratos típicos, algunas de ellas se
delimitaron de manera diferente, como sucede con la amplitud de la configuración del
contrato de servicios, lo que debe repercutir en la recalificación de muchos contratos,
antes gestión de servicio público o contratos administrativos especiales. Interesa
recordar lo afirmado en esta Recomendación: «El contrato de servicios, de
conformidad con el artículo 10 LCSP, “es aquel cuyo objeto son prestaciones de hacer
consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un
resultado distinto de una obra o un suministro”. En esta nueva definición, ya no se
enumeran qué tipo de prestaciones pueden integrarse como servicios; y además, se
elimina un elemento determinante en el TRLCAP, que era el relativo a “servicio que
fuera complementario para el funcionamiento de la Administración”. Hasta la
regulación de la LCSP, se defendía que la diferencia entre los contratos de servicios y
gestión de servicios públicos era el destinatario de la prestación. En la actualidad,
resulta insuficiente este criterio de diferenciación, de modo que los factores distintivo s
pueden ser mejor el régimen de la prestación del servicio y de explotación del mismo.
38
Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014 relativa a la adjudicación de contratos
de concesión. En la gestión interesada el empresario comparte con la Administración
el riesgo de explotación, y la sociedad de economía mixta es una formula
institucionalizada de colaboración público privada. En cuanto a la modalidad de
concierto, se caracteriza porque la gestión de un servicio público se encarga,
normalmente por razones de eficacia, a un empresario que ya esté prestando servicios
análogos a los servicios de que se trate. Esta modalidad se utiliza especialmente en
servicios de tipo educativo, sanitario, asistencial o social, en que la titularidad pública
de la actividad no implica la exclusión de la iniciativa privada. En estos casos, es
habitual que los usuarios de los servicios no abonen ninguna tarifa, sino que sea la
Administración la que asuma el coste de la prestación abonando el precio
directamente al contratista. Por tanto, deberán examinarse en cada caso las
obligaciones a que se someten las partes, especialmente la modalidad de retribución,
para verificar si existe una verdadera transmisión del riesgo de explotación, tal como
exige la jurisprudencia europea, y, en consecuencia, se trata de un contrato de gestión
de servicios públicos, o si esta transmisión del riesgo no se produce y la calificación
del contrato ha de ser otra diferente. Es necesario, pues, delimitar de forma correcta
cuándo una prestación debe ser calificada como contrato de gestión de servicio
público. En el caso que da lugar a la consulta que nos ocupa, parece clara la falta de
asunción de riesgos por parte del contratista, toda vez que el sistema de pago del
precio lo es « a tanto alzado, repartido en pagos mensuales», sobre los que se pueden
aplicar una serie de penalidades (cláusula 12 del Pliego de Prescripciones Técnicas).
Las condiciones establecidas en el Pliego no revelan una falta de garantía de que, en
condiciones normales de funcionamiento, el contratista vaya a recuperar las
inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras
o los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al
concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que
implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no
es meramente nominal o desdeñable (definición de «riesgo operacional» contenida en
el artículo 5.1.b. in fine de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión). Como señala el Considerando 20 de esta Directiva: «…Un riesgo
operacional debe derivarse de factores que escapan al control de las partes. Los
riesgos vinculados, por ejemplo, a la mala gestión, a los incumplimientos de contrato
por parte del operador económico o a situaciones de fuerza mayor, no son
determinantes a efectos de la clasificación como concesión, ya que tales riesgos son
inherentes a cualquier tipo de contrato, tanto si es un contrato público como si es una
39
concesión. Un riesgo operacional debe entenderse como el riesgo d En definitiva, los
contratos que aparentemente se pueden calificar como contratos de gestión de
servicios públicos por razón de su objeto, pero respecto de los que no quede
acreditada la transferencia al contratista del riesgo derivado de la explotación del
servicio, deben calificarse como contratos de servicios, tal y como ha concluido la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en el Informe 12/10, de 23
de julio. De cara al futuro, tanto la Directiva 2014/24/UE como la normativa que la
desarrolla, introducen importantes novedades en cuanto a la gestión de los servicios
de transporte en ambulancia. El Considerando 28 de la Directiva 2014/24 señala que
«…resulta aún más necesario aclarar que el Grupo CPV 601 «Servicios de transporte
por carretera» no incluye los servicios de ambulancia, que se encuentran en la clase
CPV 8514. Por ello es conveniente aclarar que los servicios del código CPV
85143000-3 que consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en
ambulancia deben estar sometidos al régimen especial establecido para los servicios
sociales y otros servicios específicos («régimen simplificado»). Por consiguiente, los
contratos de prestación de servicios de ambulancia en general deben estar asimismo
sometidos al régimen simplificado aunque el valor de los servicios de transporte de
pacientes en ambulancia fuera superior al valor de otros servicios de ambulancia…».
Pero además de aplicarle a esos servicios ese régimen simplificado al que remite la
Directiva, que debe ser establecido por los Estados miembros en la respectiva norma
de transposición, todavía cabría su gestión a través de fórmulas no contractuales. La
Directiva 2014/24 reconoce expresamente en relación con los servicios que se
conocen como «servicios a las personas», como ciertos servicios sociales, sanitarios y
educativos, que las Administraciones competentes por razón de la materia «siguen
teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios
sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones
previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho
sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de
transparencia y no discriminación» (Considerando 114). Es decir, la propia Directiva
2014/24/UE, en el marco de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual
pública no es la única pos ibilidad de la que gozan las autoridades competentes para
la gestión de los servicios a las personas, dentro de los cuales cabría considerar los
servicios del código CPV 85143000-3 que consisten en servicios de transporte de
pacientes en ambulancia, ya que expresamente los considera como tales el Anexo XIV
40
de la propia Directiva 2014/24/UE. De hecho, fórmulas de gestión no contractuales de
los servicios de transporte en ambulancia ya han sido admitidas por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en Sentencias de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-
113/13) y de 28 de enero de 2016 (Asunto C-50/14).
41
Ya hemos señalado anteriormente que el contrato que motiva la consulta del SALUD
debió haber sido calificado como «de servicios», pero en cambio se licitó como «de
gestión de servicios públicos», acomodando se su régimen jurídico al propio de éste
último. Y lo cierto es que los licitadores formularon sus ofertas considerando la
calificación y régimen jurídico señalados en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, esto es, presentaron sus ofertas para un contrato de gestión de servicios
públicos.
El régimen de prórroga aplicable a ese supuesto debe ser, por tanto, el propio del
contrato de gestión de servicios públicos, esto es, el régimen general previsto en el
artículo 23 LCSP, sin la especialidad prevista en el artículo 254 para los contratos de
servicios, que somete la prórroga al mutuo acuerdo del contratista. Es decir, estando
prevista la prórroga en el contrato, cuando sea acordada por el órgano de
contratación, resulta obligatoria para el empresario.
Este hecho no debería alterar la conclusión sentada en el párrafo anterior, pues tal
previsión habría de tenerse por no puesta por dos motivos: ni es propia del régimen
del contrato de gestión de servicios públicos, ni figuraba en el clausulado del pliego de
cláusulas administrativas particulares sometido a licitación.
42
obligatoriedad de las prórrogas para el empresario, advirtiendo de la necesidad del
mutuo acuerdo de las partes para su perfección.
43
frutta. Asimismo, para un contrato que se celebró estando vigente la regulación de los
modificados con anterioridad a la reforma efectuada por la LES –como sería el que
ahora centra la atención del SALUD-, el informe 27/2011, indicaba: «En todo caso,
como ya se pusiera de relieve en nuestro Informe 3/2009, de 15 de abril, y se reiterara
en el 23/2011 citado, conviene advertir que la regulación de la potestad de ius variandi
debe realizarse necesariamente a la luz de los principios y reglas del derecho
comunitario, tal y como han sido interpretadas por el TJUE (y las que obedece la
reforma de la LES, que entraba en vigor el 6 de marzo de 2011), y que conducen a
una interpretación restrictiva de esta práctica.
En modo alguno puede obviarse tampoco que el régimen actualmente vigente sobre
los modificados es más restrictivo —por exigencias del derecho comunitario—, y que
ésta nueva regulación debe servir de parámetro interpretativo, en todo caso». Por lo
tanto, la normativa aplicable a los modificados de los contratos debe ser la vigente en
el momento de celebración del contrato, en el supuesto que nos ocupa la LCSP
(artículos 202 y 258), pero interpretada en coherencia con las Directivas y la
jurisprudencia europea, y sin olvidar que el nuevo régimen incorporado por la LES,
aunque no directamente aplicable, debe servir también como referencia.
44
Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía del contrato.
Este mismo criterio fue establecido, hace ya años, por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 25/06, de 20 de junio, sobre la
repercusión en el precio del contrato por revisión de precios de incrementos de costes
derivados de convenios colectivos de trabajo, cuando la fórmula habitual de revisión
era el Índice de Precios al Consumo, y no se contemplaba, igual que ahora, el coste
de la mano de obra como factor de revisión. Por consiguiente, el posible incremento de
los costes laborales durante la ejecución del contrato (período inicial y eventuales
prórrogas) debe ser contemplado por los licitadores a la hora de presentar sus ofertas,
sin que sea posible su compensación posteriormente.
45
administrativo. Actualmente, la normativa sobre contratación pública no contempla tal
posibilidad, si bien es cierto que, por ejemplo, el Anteproyecto de Ley de Contratos del
Sector Público publicado por el Ministerio de Hacienda y Administración Pública el 17
de abril de 2015 recoge en su artículo 29.4 párrafo final la posibilidad de que
«…cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato
que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como
consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el
órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan
razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el
contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso
por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del
contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado
con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del
contrato originario…»
Y en esa misma línea, la disposición final segunda (apartado 7) del Proyecto de Ley de
integridad y Ética pública remitido por el Gobierno de Aragón a las Cortes de Aragón
plantea añadir un nuevo apartado 3 en el artículo 21 de la Ley 3/2011, de 24 de
febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, con la
siguiente redacción: «3. Si el acto recurrido fuera el de adjudicación, y estando
pendiente la resolución del recurso se produjese el vencimiento del contrato al que
debiera suceder aquél cuya adjudicación se recurre, en aquellos casos en los que el
interés público haga necesaria la continuidad de las prestaciones, se podrá prorrogar
el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, por un
periodo máximo de seis meses y sin modificar las restantes condiciones del contrato».
Pero en tanto no se trata de legislación vigente, la solución que aportan los preceptos
citados carece de cobertura normativa en la situación actual.
CONCLUSIONES
II. Los contratos que formalizan los compromisos adquiridos por la entidad contratante
y el contratista no pueden incluir estipulaciones que alteren el régimen de condiciones
esenciales de licitación –como es el caso de la duración del contrato y su eventual
prórroga- previsto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
46
III. El posible incremento de los costes laborales durante la ejecución del contrato debe
ser contemplado por los licitadores a la hora de presentar sus ofertas, sin que sea
posible su compensación posteriormente por vía de la modificación del contrato o la
revisión de precios. IV. La normativa vigente sobre contratación pública no contempla
la posibilidad de continuar la ejecución de un contrato una vez vencido el plazo de
ejecución o el de sus eventuales prórrogas.
ANTECEDENTES
47
precio sea satisfecha por los usuarios mediante tarifa, tendrá la consideración de
contrato de servicios o de contrato administrativo especial?”
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
48
Con respecto al “riesgo de disponibilidad”, el TRLCSP únicamente hace mención en el
artículo 136, relativo al clausulado del contrato de colaboración entre el sector público
y el sector privado, estableciendo que este clausulado tendrá que incluir
necesariamente estipulaciones referidas a las “condiciones de reparto de riesgos entre
la Administración y el contratista, desglosando y precisando la imputación de los
riesgos derivados de la variación de los costes de las prestaciones y la imputación de
los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas prestaciones”.
Asimismo, señala que la Administración no está obligada a asumir este riesgo si está
legitimada para reducir significativamente (como una especie de penalización) sus
pagos periódicos; que “los pagos de la Administración deben depender del nivel
efectivo de disponibilidad suministrada por el socio durante un concreto periodo de
tiempo”; y que “la aplicación de las penalizaciones cuando el socio incumple sus
obligaciones de servicio debe ser automática y tener un efecto significativo sobre los
ingresos/beneficios del socio y no ser puramente cosméticas o simbólicas”.
Por otra parte, define el “riesgo de demanda” como el que cubre la variación de la
demanda (mayor o menor de la esperada cuando se firmó el contrato)
independientemente del comportamiento (gestión) del socio privado, que sólo cubriría
un cambio de la demanda que no resulte de una baja o inadecuada calidad de los
servicios suministrados por el socio o de cualquier acción que modifique la
49
cantidad/calidad de estos servicios y, en cambio, surgiría de otros factores como el
ciclo de los negocios, las nuevas tendencias del mercado, la competencia directa o la
obsolescencia tecnológica. Además, se afirma que “la Administración asume el riesgo
de demanda cuando se obliga a asegurar un determinado nivel de retribuciones al
socio independientemente del nivel efectivo de la demanda expresado por el usuario
final, resultando irrelevante las fluctuaciones en el grado de la demanda sobre la
capacidad de generar beneficios del socio”4.
4 Esta Decisión también define el “riesgo de construcción” como el que cubre situaciones como
50
sanciones soportadas porque el volumen o la calidad de los servicios no cumplen las
normas especificadas en el contrato”7.
Llegados a este punto, y una vez tratada la cuestión relativa al hecho de qué hay que
entender por “riesgo tecnológico” y por “riesgo de disponibilidad”, procede analizar si
hay que considerarlos incluidos dentro del concepto de riesgo operacional al que se
refiere la Directiva 2014/23/UE, aunque esta no haga ninguna mención en este sentido
y que la definición de riesgo operacional que contiene es la única determinante de la
existencia de un contrato de concesión y, por lo tanto, de la tipificación correcta de un
contrato como tal.
7 El Reglamento (UE) nº. 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
relativo al Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (SEC 2010),
incorpora el criterio adoptado por Eurostat en la Decisión de 2004, antes mencionada,
estableciendo que para determinar la naturaleza pública o privada de los activos en una asociación
público-privada es necesario saber cuál de los socios asume la mayor parte de los riesgos y cuál se
espera que reciba la mayor parte de los beneficios de los activos; que los principales elementos de
riesgo y beneficio que se deben evaluar son el riesgo de construcción, el riesgo de disponibilidad, el
riesgo de demanda, el riesgo de valor residual y obsolescencia y la existencia de financiación del
garante o de concesión de garantías o de cláusulas de rescisión ventajosas; y que los riesgos y los
beneficios corresponden al operador si el riesgo de construcción y la demanda o los riesgos de
disponibilidad han sido transferidos de manera efectiva. En todo caso, hay que precisar que en el
SEC 2010 se distingue entre asociaciones público-privadas y concesiones, atendiendo al mecanismo
de retribución –pago por parte del ente público y pago directo del usuario, respectivamente–, y se
señala que “cuando la sociedad vende los servicios directamente al público a través, por ejemplo, de
una carretera de peaje, el contrato se considera concesión y no una asociación público-privada”.
8 Propuesta de Directiva de 20 de diciembre de 2011, COM (2011) 897 final
51
a) riesgo relacionado con la utilización de las obras o la demanda de prestación
del servicio;
Por lo tanto, la transferencia del riesgo operacional es una consecuencia del derecho
de explotación de las obras o servicios, motivo por el cual, si no se da esta
transferencia, el contrato no se puede calificar de concesión, ya que en este caso no
se puede considerar que hay derecho de explotación, que es la característica principal
de una concesión.
52
normales de funcionamiento”. Desde este punto de vista, hay que poner este riesgo en
relación también con la duración de los contratos de concesión, la cual tiene que
permitir la recuperación de la inversión a pesar de no quedar garantizada por el
sistema de retribución establecido en la concesión9.
9 El artículo 18 de la Directiva 2014/23/UE establece que las concesiones deben ser de duración
limitada, que esta se tiene que calcular en función de las obras o los servicios solicitados y que para
el establecimiento de duraciones superiores a cinco años, la duración máxima de la concesión no
puede exceder “el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las
inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre
el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos
contractuales específicos”, teniendo en cuenta tanto las inversiones iniciales, como las realizadas
durante la vida de la concesión. Por su parte, en el considerando 52 de la Directiva 2014/23/UE se
indica que la duración de las concesiones debe limitarse para evitar el cierre del mercado y la
restricción de la competencia, y se precisa que una duración superior a cinco años ha de ser
“limitada al periodo en el que resulte razonablemente previsible que el concesionario pueda
recuperar las inversiones realizadas para explotar las obras y servicios, más un beneficio sobre el
capital invertido en condiciones normales de explotación, teniendo en cuenta los objetivos
contractuales específicos que haya asumido el concesionario a fin de satisfacer exigencias tales
como la calidad o el precio para los usuarios”, pero también que “los poderes y entidades
adjudicadores siempre deben poder adjudicar una concesión por un periodo inferior al necesario
para recuperar las inversiones, siempre que la compensación correspondiente no elimine el riesgo
operacional”.
53
procedimientos nacionales que se aprueben en transposición de la Directiva,
básicamente regulando los anuncios de licitación y de adjudicación, el acceso
electrónico a documentos, los plazos mínimos de recepción de solicitudes y de ofertas
y las garantías procedimentales o requisitos mínimos de los procedimientos.
Por lo tanto, la remuneración de la empresa tiene que depender del uso efectivo o de
la frecuentación de la obra o servicio, con independencia de que lo abonen los
usuarios directamente o la misma administración. Sin embargo, tal como ha
puntualizado el Consejo de Estado10, “aunque la vinculación de las remuneraciones al
operador económico por el uso o frecuencia del servicio sea un elemento significativo,
lo determinante para apreciar la existencia de una concesión de servicios es que se
haya transferido al concesionario la responsabilidad de la explotación. En
consecuencia, en los casos en que la retribución al concesionario está vinculada al
uso del servicio, pero existen mecanismos de compensación por los que el poder
público garantiza un nivel de beneficios no cabe hablar de la existencia de una
concesión si desaparece el riesgo de explotación. Depende de la existencia de riesgo
de explotación el que el contrato sea de concesión o, en su ausencia efectiva, de
servicios.”
10 Dictamen nº. 1116/2015, de 17 de marzo, sobre el Anteproyecto de Ley de contratos del sector
54
– El riesgo operacional tiene que provenir de “factores que escapan al control de las
partes”. Los riesgos vinculados, por ejemplo, a la mala gestión, a los incumplimientos
de contrato por parte del operador económico o a situaciones de fuerza mayor, no son
determinantes a efectos de la consideración de concesión, ya que tales riesgos son
inherentes a cualquier tipo de contrato, tanto si es un contrato público como si es una
concesión11.
Por lo tanto, el riesgo que tienen que asumir las empresas concesionarias es un riesgo
económico vinculado a la explotación y, en consecuencia, a la retribución del
concesionario, el cual puede comprender dos tipologías de riesgos, el riesgo de
demanda y el riesgo de suministro, de los cuales al menos uno tiene que concurrir.
11 Esta Junta Consultiva ya ha afirmado, en el Informe 15/2014, de 17 de diciembre, que, para poder
considerar que hay traslado del riesgo operacional, como mínimo una parte significativa de la
contraprestación que tiene que recibir la empresa contratista tendría que consistir,
necesariamente, en una cuantía variable, cuya determinación tendría que depender siempre de
elementos sometidos a las incertidumbres del mercado; que, en cambio, no se podría considerar
que hay aquella asunción del riesgo si dicha cuantía variable hiciera referencia a parámetros
directamente vinculados al comportamiento de la empresa contratista en la prestación del servicio;
y que el establecimiento de los denominados “precios por objetivos” no implica, por sí mismo, la
transferencia de un riesgo operacional.
12 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha precisado, en la Sentencia de 10 de marzo
de 2011 (asunto C-348/10), que el riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado se puede
traducir en “el riesgo de enfrentarse a la competencia de otros operadores, el riesgo de un desajuste
entre la oferta y la demanda de los servicios, el riesgo de insolvencia de los deudores de los precios
por los servicios prestados, el riesgo de que los ingresos no cubran íntegramente los gastos de
explotación o incluso el riesgo de responsabilidad por un perjuicio causado por una irregularidad
en la prestación del servicio”.
55
directamente a la conducta de los usuarios13, no parecería que se pueda considerar
que se traslada el riesgo operacional si la retribución de la empresa contratista se
determina únicamente por el grado efectivo de disponibilidad de la obra o servicio
objeto del contrato o por el cumplimiento de determinados estándares de calidad
fijados previamente14. Sin embargo, visto el concepto de riesgo operacional recogido
en la Directiva y, específicamente, la necesidad de que este riesgo provenga de
factores ajenos al control de las partes y de las incertidumbres del mercado, el riesgo
de disponibilidad, definido en el sentido recogido en la consideración jurídica anterior –
es decir, referido al riesgo de no suministrar la cantidad pactada contractualmente o de
no alcanzar la seguridad o los niveles de calidad especificados–, se podría entender
que se encuentra incluido en el concepto de riesgo operacional sólo si esta falta de
“disponibilidad” es debida a factores externos a la propia empresa contratista15.
Así, por ejemplo, y vinculando esta posibilidad con el “riesgo tecnológico” sobre el cual
también se plantea incluirlo en el concepto de riesgo operacional –que hace
referencia, como también se ha dicho en la consideración jurídica anterior, al riesgo
del progreso como consecuencia del avance de la tecnología–, el riesgo de
disponibilidad se podría considerar incluido en el operacional, si la falta de suministro
22 de enero, que “la jurisprudencia del TJUE exige para que exista concesión de servicios que en
todo caso la remuneración al prestador se realice en función de la explotación, es decir, del uso o
frecuentación del servicio”, y que “sin este requisito no existe concesión”.
14 La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado afirma, en el Informe 22/09, de 25
de septiembre, que “no existe concesión cuando el mayor o menor volumen de los ingresos del
empresario depende exclusivamente de qué este, sea en cumplimiento de sus obligaciones o no,
preste mejor o peor el servicio o, si se prefiere, se acomode o no a determinados estándares o
indicadores de control de calidad en su prestación, sino cuando su retribución depende de los
rendimientos de su explotación”. Además, también señala que “en la actualidad es relativamente
frecuente el supuesto en que la retribución del contratista se liga no tanto a los costes de la
prestación sino a la disponibilidad de las instalaciones o del servicio objeto del contrato. Tales
figuras contractuales pueden ser calificadas, en función de sus características, como contratos de
colaboración entre el sector público y el sector privado, pero no como concesiones
administrativas”.
15 El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales afirmó, en la Resolución nº.
346/2013, por una parte, que “el hecho de que el contratista acepte voluntariamente una
disminución de la cantidad fija pactada en el contrato si no cumple los estándares de calidad fijados
en el mismo, no puede considerarse como una asunción voluntaria de los riesgos derivados de
aquel” y que “las cláusulas de calidad que con cierta frecuencia se insertan en este tipo de contratos
no generan una incertidumbre en el contratista sobre cuál será la retribución que percibirá de la
Administración”; y, por otra parte, que “también es verdad que este riesgo de explotación se puede
dividir en un riesgo de disponibilidad y en un riesgo de demanda” a pesar de que en el supuesto del
hecho de que analiza considera que el riesgo de disponibilidad no se ha transmitido, dado que la
ejecución con la calidad determinada en los pliegos se había previsto como una obligación esencial
y que la disminución de la retribución del contratista por mala ejecución del contrato no suponía
que asumiera el riesgo, ya que era consecuencia de la mala calidad en la ejecución del contrato y no
de factores externos como el uso que del servicio hicieran los ciudadanos.
56
de la cantidad pactada contractualmente o de la seguridad o los niveles de calidad
especificados, fuera consecuencia del “riesgo tecnológico” asumido.
En todo caso, y tal como se ha señalado anteriormente, el único riesgo cuya asunción
es relevante a efectos de la consideración de un contrato como concesión es el riesgo
definido en la Directiva 2014/23/UE, de manera que, como se ha visto, las otras
categorías existentes de riesgos se tienen que analizar según esta categoría de la
Directiva y sólo si se pueden reconducir a dicha categoría estarán incluidas y, por lo
tanto, son determinantes de la calificación de los contratos.
Por lo tanto, será necesario un análisis de caso por caso. Adicionalmente, hay que
señalar la conveniencia en determinadas ocasiones de combinar las diferentes
tipologías de riesgos; por ejemplo, en los supuestos en que la obra o el servicio objeto
de concesión ya está en funcionamiento o se está prestando, de manera que el riesgo
de demanda puede verse reducido, podría ser conveniente acentuar el riesgo de
disponibilidad, retribuyendo a la empresa concesionaria en función del uso –demanda–
y también en función del cumplimiento de determinados estándares de calidad fijados
–disponibilidad.
III. La última de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Premia de Mar hace
referencia a la calificación jurídica, como contrato de servicios o administrativo
especial, que tiene que recibir un contrato que tiene por objeto “una prestación de
servicios en la que no se cumplan los requisitos mencionados de la Directiva
2014/23/UE, pero sí que admita la posibilidad que una parte del precio sea satisfecha
por los usuarios mediante tarifa”.
De acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del TRLCSP, son contratos administrativos
especiales los que tienen un objeto diferente a los contratos típicos –de obra, de
concesión de obra pública, de gestión de servicios públicos, de suministro, de
servicios, y de colaboración entre el sector público y el sector privado– y que están
vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o satisfacen de
forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de
aquella, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos
privados.
entre otros, por esta Junta Consultiva, en el Informe 13/2014, de 22 de julio, de la Comisión
57
De hecho, hay que tener en cuenta que la Disposición adicional segunda del Decreto
Ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública17,
establece que los contratos que se liciten a partir de la entrada en vigor de este
Decreto Ley, en los cuales no concurra el requisito de la transferencia del riesgo
operacional en los términos de la Directiva 2014/23/UE, se tienen que calificar como
contratos de obra o contratos de servicios y que “en caso de que el contenido de las
prestaciones no pueda ser incluido en ninguna de estas dos calificaciones, como
tampoco en ninguna de las otras previstas en la legislación de contratos del sector
público, se podrán calificar como contratos administrativos especiales en los términos
que establece la legislación vigente”. Sobre la base de las consideraciones anteriores
la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa formula
las siguientes
CONCLUSIONES
Por lo tanto, no parece que se pueda considerar que se traslada el riesgo operacional
sólo con el traslado del riesgo de disponibilidad, es decir, determinando la retribución
de la empresa contratista únicamente por el grado efectivo de disponibilidad de la obra
o servicio objeto del contrato o por el cumplimiento de determinados estándares de
calidad fijados previamente. Sin embargo, dado que el riesgo operacional se define
58
como aquel que proviene de factores ajenos al control de las partes y de las
incertidumbres del mercado, el riesgo de disponibilidad se podría entender que se
encuentra incluido en el concepto de riesgo operacional, pero sólo si esta falta de
disponibilidad es debida a factores externos a la propia empresa contratista –por
ejemplo si fuera consecuencia del “riesgo tecnológico” asumido.
59