Personal Al Servicio de Las Corporaciones Locales
Personal Al Servicio de Las Corporaciones Locales
Personal Al Servicio de Las Corporaciones Locales
Las personas físicas que prestan sus servicios a las Administraciones Públicas,
constituyen un grupo integrado por diversas clases, diferenciadas entre sí, según
distintos criterios de clasificación. Se suelen distinguir tres grandes grupos de
personas al servicio de las Administraciones Públicas: autoridades, funcionarios y
contratados laborales.
Las autoridades presentan como notas más destacadas las siguientes: tener poder de
decisión, carácter temporal del cargo, ser normalmente elegidas y no hacer del
ejercicio del cargo una profesión.
De estos tres grupos es destacable el de los funcionarios públicos, que son las
personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios
profesionales y retribuidos y regulada por el Derecho Administrativo. Sus notas
características son las siguientes:
Asimismo, existen normas en la función pública del Estado que tienen carácter
supletorio de las propias de la Función Pública Autonómica y Local. También son
importantes de tener en cuenta las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 89 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que:
"El personal al servicio de las Entidades Locales estará integrado por los
funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal
eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial".
b) Clases
Podemos clasificar al personal al servicio de las entidades locales en:
Funcionarios de carrera;
1) Funcionarios de carrera
b') Los funcionarios de carrera al servicio de las Entidades Locales que no ocupen
puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación de carácter nacional, se
integrarán en las escalas, subescalas, clases y categorías de cada Corporación, con
arreglo a lo establecido en la Normativa local vigente; y en este sentido:
Escalas Subescalas
– Técnica
– Administrativa
Administración General
– Auxiliar
– Subalterna
– De Servicios especiales
Administración Especial
– Técnica
2) Personal eventual
3) Personal laboral
El artículo 92.2º, LBRL, reserva a los funcionarios locales las funciones que
impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal
preceptivo, las de control, de contabilidad y tesorería y las que se reserven a los
funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, la imparcialidad e
independencia en el ejercicio de la función. Las del personal laboral se refieren a
los puestos de naturaleza no permanente, de vigilancia, porteo, de carácter
instrumental sobre conservación y mantenimiento de edificios e instalaciones o de
carácter técnico especializado, así como funciones auxiliares.
Secretaría
También está previsto, para el supuesto de que no se produzca esa agrupación, que
las funciones de Secretaría sean ejercidas por funcionarios con habilitación de los
servicios de asesoramiento correspondiente.
Intervención.
Tesorería.
d) Selección y Formación
La oferta de empleo público se forma con las plazas dotadas que no se hallen
cubiertas con los efectivos de personal existente. Se aprueban y publican en el
Boletín correspondiente anualmente dentro del plazo de un mes desde la
aprobación del presupuesto municipal (art. 128 TRRL, remitiéndose a la normativa
básica estatal).
En materia de convocatorias para la función pública local son aplicables las normas
contenidas en el TRRL y las que dicte el Estado en desarrollo de la LB para la
selección, formación y habilitación de funcionarios; con carácter supletorio, la
norma de la Comunidad Autónoma dictada para regular el ingreso en la función
pública de la misma y el reglamento para ingreso en la del Estado, aprobado por
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (art. 134.2 TR). También es preciso tener
en cuenta los Reales Decretos de 14 de mayo de 1993 y 29 de julio de 1994,
referidos a los habilitados de carácter nacional.
Una vez superadas las pruebas de selección –requisito imprescindible para adquirir
la condición de funcionario (arts. 133 y 137 TRRL)– y el curso de formación, se
obtiene la habilitación de carácter nacional que supone el ingreso en la función
pública local y la legitimación para participar en los concursos de méritos
convocados para la provisión de puestos de trabajo.
El mecanismo del concurso ordinario para cubrir las plazas resulta ser el siguiente:
la convocatoria corresponde a las propias Corporaciones Locales y,
supletoriamente, a la Administración del Estado. El Ministerio de Administraciones
Públicas, en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará el modelo de
convocatoria, con determinación de las bases comunes.
Fijadas las fechas de convocatoria anual de los concursos por la Administración del
Estado, éstos se rigen por un baremo, en el que se incluyen los méritos generales de
preceptiva valoración y que alcanzan 19'50 puntos, sobre 30, atribuyéndose a las
Comunidades Autónomas hasta 3 puntos del total para fijar los méritos que
correspondan al conocimiento de las especialidades de su organización territorial y
normativa autonómica y los 7'50 puntos restantes a la propia Corporación en
función de los méritos específicos que crea conveniente valorar en atención a las
características locales. Asimismo, se prevé introducir en las bases de sus concursos
el conocimiento de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma.
Este sistema de concurso ha sido excepcionado para los puestos de trabajo de nivel
30 que pueden ser cubiertos por libre designación, lógicamente entre funcionarios
habilitados de carácter nacional.
e) Derechos y Deberes
1. Derechos
* Trienios.- Consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años
de servicio en el cuerpo o Escala, clase o Categoría. Las cantidades se fijan en los
Presupuestos Generales del Estado.(Vid., art. 23 de la Ley de Presupuestos para
1998, citada).
* Pagas extraordinarias.- Que serán dos al año, por un importe mínimo cada una
de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios; se devengarán los meses de junio
y diciembre.
Su cuantía global será fijada por el pleno de la Corporación dentro de los límites
máximos y mínimos que señale el Estado.
Los funcionarios se clasifican, tal como se ha señalado, en uno de los cinco grupos
existentes (A, B, C, D y E, en función de la titulación que se exige para su ingreso;
desde la universitaria, grupo A; hasta la de graduado escolar, grupo E). Los
funcionarios se ordenan, además, como los puestos de trabajo, en treinta niveles,
correspondiendo al grupo A entre el 20 y el 30, al B entre el 16 y el 26, al C entre el
11 y el 22, al D entre el 9 y el 18, y al E entre el 7 y el 14. Cada puesto de trabajo
de la relación ( o del catálogo) tiene asignado un nivel entre ésos límites (así, un
economista del grupo A habrá de tener un puesto de trabajo con un nivel entre 20 y
30; y un conserje del grupo E ocupará un puesto entre el 7 y el 14). Tales conceptos
nos llevan al del grado personal, que se adquiere por el desempeño de uno o más
puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con
interrupción; así como mediante cursos específicos. Los funcionarios, cualquiera
que sea el puesto de trabajo que desempeñe tienen derecho al percibo, al menos, del
complemento de destino al puesto de trabajo correspondiente a su grado personal.
2. Deberes
f) Situaciones
g) Régimen disciplinario
CUESTIONES DE INTERÉS
A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN ALGUNOS DE LOS PROBLEMAS QUE,
CON FRECUENCIA, SE PLANTEAN A LAS CORPORACIONES LOCALES EN
ESTA MATERIA:
1.- INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CARGO DE CONCEJAL Y EL PUESTO DE
FUNCIONARIO O EMPLEADO MUNICIPAL
Debemos concluir que no existe, sin embargo, impedimento alguno en que un Concejal pueda
presentar instancia para participar en un proceso de selección para funcionarios de la propia
Corporación. La incompatibilidad vendría después en el supuesto de que, superadas las
pruebas, propuesto por el Tribunal calificador y nombrado, antes de tomar posesión tendría
que ejercitar la opción entre uno y otro cargo al ser ambos incompatibles.
Por lo que entendemos que es posible anular una oferta pública de empleo por razones de
oportunidad, debidamente motivado y con igual publicidad dado que no tratándose de un
verdadero derecho, pues como tiene sentada la Jurisprudencia (STS 16-7-1982) incluso la
presentación de una instancia para participar en un proceso selectivo, es una mera espectativa
de derecho y no un auténtico derecho que sólo surge con la aprobación por la Administración
de la lista provisional de admitidos. A tenor de lo anterior, la anulación de una convocatoria
para selección de personal en el momento en que ya existe dicha lista provisional de
admitidos, requeriría la revisión de dicho acto, de conformidad con los arts. 102 y 103 de la
Ley 30/1992.
Los funcionarios que desempeñen sus tareas al servicio de agrupaciones para el sostenimiento
de funcionarios en común percibirán, en todo caso, un 15 por 100 de la cuantía del
complemento de destino asignado al puesto de trabajo (que por supuesto es único), por cada
uno de los Ayuntamiento agrupados en concepto de complemento específico, sin que la
cuantía asignada por ésta circunstancia pueda exceder del 60 por 100, aunque sean más de
cuatro los Ayuntamientos que constituyen la agrupación.
5.- PLANTILLAS DE PERSONAL
En el caso de la Administración Local, la Ley precisa que la plantilla debe ser aprobada por el
Pleno de la Corporación a través del Presupuesto y de acuerdo a los principios de
racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la
economía. En todo caso lo que se pone de relieve es la estrecha vinculación entre la política
de personal y la política presupuestaria. La consecuencia, ligada al principio de legalidad
presupuestaria, es que no pueden crearse plazas de empleados públicos que no estén dotadas
presupuestariamente.
La oferta de empleo público se publica en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial
de la Provincia. De conformidad con el art. 5 del R.D. 896/1991, de 17 de Junio, no es
obligatorio publicar la oferta en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
El anuncio de las bases íntegras de las pruebas selectivas y sus convocatorias, se publicarán
en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
El anuncio de las convocatorias se publicará también en el Boletín Oficial del Estado con el
contenido señalado en el art. 6 del citado R.D. 896/1991, de 7 de Junio, se trata pues de un
anuncio en extracto, y es el que abre el plazo para la presentación de instancias de
participación en las pruebas selectivas.