Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Trabajo Final de Derecho Publico

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 31

Derecho Público Grupo N° 19

UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRE RÍOS


Facultad de Ciencias de la Administración

DERECHO PÚBLICO - TRABAJO PRÁCTICO

Derechos de los Pueblos Originarios

Oñate, María Eugenia


Sangenis, Jennifer María de los Ángeles
Spiazzi, Valeria Stefanía
Yañez, Tamara Agostina
Derecho Público Grupo N° 19
Derecho Público Grupo N° 19

Los Derechos Humanos después de la reforma constitucional de 1994


Derechos de los Pueblos Originarios
Índice
Sección Introductoria………………………………………………………………………1
Exterminio de la población indígena

Inclusión de los Derechos de los Pueblos indígenas en el marco normativo nacional e


internacional………………………………………………………………………………. 3
Pacto de Olivos - Reconocimiento Constitución de la República Argentina de 1994
Reforma constitucional de la provincia de Entre Ríos de 2008
Código Civil y Comercial
Tratados Internacionales: Convenio 169 de la OIT
Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos indígenas

El marco normativo y la situación actual…………………………………………….. 10


Reconocimiento y protección efectiva de los Derechos de los Pueblos Indígenas en
la construcción de un estado intercultural
Protección jurídica de los derechos
Judicialización de los conflictos: ventajas y desventajas

Problemática contemporánea………………………………………………………… 14
Principales conflictos existentes
Jurisprudencia
Sección final
Conclusión……………………………………………………………………….... 23
Anexos…………………………………………………………………………….. 25
Bibliografía……………………………………………………………………….. 28
Derecho Público Grupo N° 19

Universidad Nacional de Entre Ríos. Facultad de Ciencias de la Administración


Derecho Público - Trabajo Práctico

El siguiente trabajo es respuesta de la propuesta hecha por los profesores de la


cátedra Derecho Público, con la consigna de elaborar un Trabajo sobre los derechos
humanos después de la Reforma Constitucional de 1994.
A partir de las recomendaciones realizadas en las clases prácticas decidimos tomar
como tema central del escrito los derechos de los Pueblos Originarios, para luego
relacionarlo con los nuevos derechos y garantías; y distintos puntos del programa de la
materia.
Obtuvimos información a partir del material bibliográfico obligatorio de la materia,
bibliografía complementaria e internet.
Antes de comenzar con el desarrollo consideramos importante realizar una breve
introducción sobre la construcción del Estado Nación y el papel de los pueblos originarios
en esta etapa de la historia.
Debemos reconocer como un factor inicial en la creación del Estado la dominación
del territorio que se ve, según nuestra consideración, empañada por el exterminio de la
población nativa.
En la Argentina, la conquista del desierto no se inició con la construcción de
caminos o de las vías férreas, sino con la eliminación de la población nativa reacia a la
dominación. Ya en el gobierno de Juan Manuel de Rosas, se organizan campañas para
erradicar a los pobladores originarios del centro y sur de la Pampa Húmeda (llevada a cabo
entre 1833 y 1834), y los caudillos, siguiendo esta misma línea, en el extremo norte de las
tierras fértiles.
Los intentos para dominarlos, según define H. Rosatti, recorren las siguientes
estrategias:
Camino “institucional”: que consiste en ocupar el territorio mediante una gestión
política relativamente descentralizada (forma mixta de gobierno), reforzada por un cambio
cualitativo de la población (inmigración europea).

1
Derecho Público Grupo N° 19

Camino “integracionista”: que considera que el exterminio de los aborígenes no es


justo, ni útil y, que el tiempo y el trato pacífico haría olvidar la barbarie y gentilismo.
Este segundo punto es el que toma Alsina durante la presidencia de Nicolás
Avellaneda. Adolfo Alsina propone una estrategia militar “defensiva”, dónde su plan “es
contra el desierto para probarlo y no contra los indios para destruirlos”. Es así, que manda a
construir una línea de fortines unidos entre sí por una gran zanja. Que al final, no fue
realizada.
Camino “de la conquista”: el protagonista de esta causa fue Roca quien, cuando
muere Alsina, concreta su estrategia con un ejército conquistador antes que colonizador y
así, arrasó con los nativos. Esto significó la apropiación de cuarenta millones de hectáreas
en la pampa húmeda y el sur cordillerano luego ampliadas por la “Conquista Verde”, esta
vez, dirigida al norte chaqueño, que implicó otras veinte millones de hectáreas.
Para dimensionar todo lo acontecido es de utilidad mencionar algunas cifras. Hacia
1810 la población indígena que habitaba el territorio de lo que luego sería la República
Argentina ascendía a doscientos cincuenta mil personas, constituyendo el 38,5% del total
de la población. En 1869 la cifra inicial se había reducido a doscientas mil personas, que
significaba el 10% total de habitantes. En 1895 los sobrevivientes eran ciento ochenta mil y
significaban el 4,3 del total de la población.
Luego aparece Alberdi que propone, como expresa Rosatti, “repoblar” el país con
inmigrantes europeos. Y así fue.
La marginación y el aislacionismo territorial y cultural del indígena se fueron
agravando con la imposibilidad de su inserción en el sistema económico impulsado por la
Argentina constitucional de 1853.

Ahora bien, invitamos a la lectura y corrección de este trabajo. Lectura que


seguramente será agradable, tanto como fue para nosotras realizarlo.

2
Derecho Público Grupo N° 19

Inclusión de los Derechos de los Pueblos indígenas en el marco normativo nacional e


internacional

El pacto de Olivos y la reforma constitucional de 1994

La búsqueda de un acuerdo fundamental, la firma del Pacto de Olivos, posibilitó el


emprendimiento reformista de nuestra Constitución Nacional. El 13 de diciembre de 1993,
se firmó dicho acuerdo con el presidente de la Nación, Carlos Saúl Menem, en la Casa
Rosada. En el documento se delimitó un núcleo de coincidencias básicas, comprensivo de
las disposiciones a modificar, y otra serie de temas sujetos a las propuestas que efectuarán
las distintas fuerzas políticas y, obviamente, a la respectiva contienda electoral. Se
establecieron, también, puntos que debían ser habilitados por el Congreso para su debate en
la Convención Constituyente. Entre éstos, debemos destacar el de garantizar la identidad
étnica y cultural de los pueblos indígenas, tema central del trabajo. Se trató precisamente
de una oportunidad única para evitar lo irremediable- abrir las puertas a la ilegalidad e
ilegitimidad del poder- y para permitirnos al mismo tiempo modificar rumbos y
comportamientos, y alcanzar objetivos comunes largamente anhelados que nos habían
resultado elusivos hasta entonces.
La reforma constitucional de 1994, caracterizada por ser progresista, hizo posible
instituciones flexibles y perdurables; permitió trazar líneas de fuerza destinadas a
transcender el horizonte de un gobierno y un liderazgo presidencial con límites temporales
inabordables. Por otro lado, la reforma generó una dinámica de deliberación y
autoformación institucional y cultural ya que incorporó normas que promovieran y
aseguraran una mayor igualdad. También se deseaba integrar en la política, un orden moral
fundamental que vinculara cada vez más la ética al derecho y a la política, y ésta a la
sociedad a través de la teoría del consenso.
Por ese motivo, la reforma se ocupó de: otorgar a todos los habitantes el derecho a
gozar de un ambiente sano y apto para el desarrollo humano; establecer los derechos de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios, y garantizar su participación en los
organismos de control; la calidad y eficiencia de los servicios públicos; el control de los
monopolios; garantizar el respeto a la identidad de los pueblos indígenas; impulsar el

3
Derecho Público Grupo N° 19

desarrollo humano, el progreso económico con justicia social, la generación de empleo, la


formación profesional de los trabajadores y la investigación y el desarrollo científico y
tecnológico; promover el crecimiento armónico de la nación, y políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias; garantizar los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal, y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales; favorecer la integración latinoamericana; la
creación dela figura del defensor del pueblo, en el ámbito del Congreso de la Nación.
Haciendo hincapié en los derechos de los pueblos originarios, eje del escrito, y una
vez aprobado el inciso 17 del artículo 75 en el Paraninfo de la Universidad Nacional de
Santa Fe el día jueves 11 de agosto de 1994, se decreta:“Reconocer la preexistencia étnica
y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.”
Es importante destacar que, la reforma produjo un salto espectacular al dar jerarquía
constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos; garantizar la igualdad
del hombre y la mujer; promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
y de trato y el pleno ejercicio de los derechos humanos, en especial a los niños, mujeres,
ancianos y discapacitados; impulsar un régimen de seguridad social para el niño y la
madre; proteger a toda persona contra cualquier forma de discriminación, y, en general, a
través de las medidas tendientes a garantizar la justicia.
Una de las principales consecuencias transformadoras que tuvo la reforma
constitucional de 1994 fue la de plasmar una nueva forma de convivencia política entre
mayorías y minorías, entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y entre la Nación y
las provincias. En otros términos, el mejoramiento del sistema presidencial de gobierno y
de la forma de organización del poder estaba apuntando a demarcar el fin de las

4
Derecho Público Grupo N° 19

pretensiones hegemónicas, de la arrogación de mayorías absolutas y de prevalencia de los


antagonismos insubordinados.

Reforma constitucional de la provincia de Entre Ríos de 2008

Merece indudablemente una sección aparte, a modo de ejemplo, citar el artículo 33


dedicado al tema indígena de la Constitución Provincial de Entre Ríos reformada en el año
2008:
“La provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de sus pueblos originarios.
Asegura el respeto a su identidad, la recuperación y conservación de su patrimonio y
herencia cultural, la personería de sus comunidades y la propiedad comunitaria inmediata
de la tierra que tradicionalmente ocupan”.
“La Ley dispondrá la entrega de otras, aptas y suficientes para su desarrollo humano, que
serán adjudicadas como reparación histórica en forma gratuita. Serán, indivisibles e
intransferibles a terceros. Reconoce a los pueblos originarios el derecho a una educación
bilingüe e intercultural, a sus conocimientos ancestrales y producciones culturales, a
participar en la protección, preservación y recuperación de los recursos naturales
vinculados a su entorno y subsistencia, a su elevación socio-económica con planes
adecuados y al efectivo respeto por sus tradiciones, creencias y formas de vida”.
En un sistema federal como el de Argentina, los gobiernos locales adquieren una
preeminencia relevante. El tratamiento que le han otorgado a los derechos de los Pueblos
indígenas ha sido similar al de la Constitución Nacional reformada en 1994.

Código Civil y Comercial

El Nuevo Código Civil y Comercial Argentino que comenzó a regir el primero de


Agosto del corriente año, en su artículo 18 establece:
“Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas
tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo

5
Derecho Público Grupo N° 19

establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la


Constitución Nacional”.
Durante mucho tiempo la Justicia benefició a terratenientes con grandes extensiones
de tierras habitadas por pueblos originarios, los que en muchos casos fueron desalojados
bajo la fundamentación de que en el Código Civil no existía ninguna referencia a la
“posesión de tierras” por parte de las comunidades indígenas, por lo que eran acusados de
“usurpadores” al no tener ningún título ni reconocimiento por parte del Estado.
En 1871 comenzó a regir el Código Civil anterior, redactado por Dalmacio Vélez
Sarsfield a pedido del entonces presidente Domingo Faustino Sarmiento, y aprobada a libro
cerrado en el Congreso con más de 4.000 artículos y 600 notas aclaratorias.
El presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indigenas (INAI), Daniel Fernández
dijo al respecto: “En ninguno de ellos ni siquiera nombra la palabra indígena, mucho menos
incorpora el tratamiento a la propiedad comunitaria, desconociendo que en esos momentos
de la historia más de la mitad de la población de nuestro actual territorio estaba integrada
por diversos pueblos indígenas que habitaban esta tierra”. “Era preciso que no figuraran
para permitir a las minorías poderosas avanzar en sus planes de apoderamiento masivo de
tierras, sin riesgos legales presentes o posteriores. Su modo de adquisición fue a través de
las campañas militares de sometimiento a las comunidades y pueblos que habitaban el
territorio sur pampeano”.
La sanción de la ley nacional 215, impulsada en el año 1867 por el presidente
Bartolomé Mitre fue reconocida como de “Fronteras contra los Indios”, y ordenaba que las
acciones militares contra los pueblos indígenas del sur quedaran en suspenso (artículo 9)
priorizando librar batallas fratricidas contra el pueblo paraguayo, los caudillos de las
montoneras federales, como el Chacho Peñaloza, López Jordán y Felipe Varela.
En 1879 se restablece la “ofensiva contra el indio” encabezada por Julio Argentino
Roca en la denominada “Campaña del Desierto”, lo que significó la apropiación de 40
millones de hectáreas en la pampa húmeda y el sur cordillerano luego ampliadas por la
“Conquista Verde”, esta vez, dirigida al norte chaqueño, que implicó otras 20 millones de
hectáreas.
El titular del INAI recordó que el ex secretario de Derechos Humanos de la Nación,
Luis Eduardo Duhalde, refirió a modo de conclusión en los últimos años de su vida que “la

6
Derecho Público Grupo N° 19

peor violación a los derechos humanos no la constituye la prisión, ni la tortura, ni la propia


muerte, sino la condena a la omisión histórica de un pueblo o un individuo”.
A diferencia del código anterior, el nuevo código tiene en cuenta el derecho de las
comunidades indígenas sobre sus tierras.
En estos tiempos de recuperación de derechos esta inclusión viene a reparar una
enorme omisión histórica, producida desde la vigencia en 1871 del Código de Vélez
Sarsfield y el nuevo ordenamiento va a concretar lo dispuesto por la Constitución, lo que va
a permitir afirmar el proceso de reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena", dijo
Fernández.
Y agregó, que esto “se inició a partir del año 2006, con la sanción de ley 26160 que ordena
el relevamiento de todas las tierras de ocupación actual, tradicional y pública de las
comunidades indígenas”.
En el marco de esa normativa de Relevamiento Territorial de Comunidades
Indígenas en Argentina ya se llevan demarcadas 6.600.000 hectáreas correspondientes a
653 comunidades indígenas de 21 provincias, según estadísticas del Programa de
Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas del INAI.
A esta actividad del Estado, realizada con participación indígena se debe sumar
también la regularización dominial de 2.400.000 hectáreas en las provincias de Jujuy,
Mendoza, Chaco y Salta, realizada a través de programas provinciales y leyes
expropiatorias.
“El nuevo Código permitirá transformar la posesión indígena demarcada en estos años, ya
que en su artículo 18 prevé la sanción de una ley especial, que regulará el alcance y la
instrumentación de la propiedad comunitaria, con su correspondiente titulación,
garantizando la continuidad de las políticas públicas impulsadas desde el Estado Nacional
en estos últimos doce años”, concluyó el funcionario.
Queda mucho por hacer para que se respete el derecho de posesión y propiedad
comunitaria a los pueblos originarios. Pero sin ninguna duda, el artículo 18 del nuevo
Código Civil y Comercial es un buen paso (estamos en el camino).

7
Derecho Público Grupo N° 19

Tratados Internacionales
Convenio 169 de la OIT

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es la


herramienta normativa internacional más avanzada en la materia. Su contenido demuestra
un cambio de concepción con respecto a la normativa anterior (el Convenio 107 de la OIT
de 1957), ya que sus artículos avanzan en la idea de “integración” del indígena a la
sociedad mayor, para plasmar un paradigma intercultural, que reconoce los derechos de los
indígenas como miembros de un pueblo.
La primera cuestión que parece interesante al menos mencionar es la razón de que
haya sido la OIT quien se preocupara por legislar sobre los derechos de los pueblos
originarios. La explicación es simple y no por eso menos ilustrativa. Los indígenas fueron
visualizados en su momento como “trabajadores en una especial situación de
vulnerabilidad”. En ese sentido, y dado el hecho indiscutible de que los indígenas
constituían mano de obra (barata) en la generalidad de los casos, debía construirse un
marco normativo que regulara su condición de trabajadores. A partir de esta situación se
avanza en la regulación normativa de otros derechos.
Se encuentran protegidos el derecho a la existencia colectiva, a la identidad cultural
y a la propia institucionalidad; el derecho a la participación; el derecho a la libre
determinación interna; el derecho a la administración de justicia; el derecho colectivo a la
posesión y propiedad de las tierras, etc.
Este conjunto de derechos demuestra hasta qué punto internacionalmente –y al
menos en la letra de un instrumento jurídico- los Pueblos indígenas adquieren otro status en
la mirada general, y también es un signo ineludible de las transformaciones de las
relaciones Estados – Pueblos indígenas.
Finalmente, es interesante mencionar cuáles son las implicancias del Convenio 169,
y las dificultades o escollos que ha encontrado su ratificación por parte de los Estados. Si
bien casi han transcurrido dos décadas de su nacimiento, aún persiste la reticencia de
muchos Estados para incorporarlo a su normativa, desde que genera desconfianza e
incertidumbre para ellos las consecuencias que podría acarrearle en un futuro.

8
Derecho Público Grupo N° 19

Sin embargo, afortunadamente, muchos Estados lo han ratificado y lo que es más


importante, están incorporándolo progresivamente a sus resoluciones, lo que constituye una
señal más de la importancia de contar con un respaldo internacional que promueva el
respeto de los Derechos de los Pueblos indígenas.
Actualmente se desarrollan diversas reuniones de grupos de trabajo, ya sea bajo el
paraguas de la organización de las Naciones Unidas (ONU) o de la Organización de
Estados Americanos (OEA), con el objetivo común de formular principios claves que
establezcan las reglas de juego entre los derechos de los Pueblos indígenas –cada vez más
instalados y reconocidos a nivel internacional- y los Estados que necesariamente deben
aprender no sólo a convivir con ellos, sino también a dar respuestas a sus demandas.
En Argentina el depósito de ratificación del Convenio se efectivizó el 3 de Julio de
2000 y entró en vigencia un año después. Si bien constituye un paso adelante en la
protección de los derechos indígenas, sin lugar a dudas se encuentra subutilizado y en
muchos casos es desconocido por los jueces cuando deberían aplicarlo al resolver un
conflicto.

Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas

En septiembre de 2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por


mayoría la Declaración sobre Derechos de los Pueblos indígenas. Esta Declaración, aunque
no vinculante para los Estados, adquiere relevancia en el contexto actual de discusión de
los derechos indígenas. Por un lado, remarca derechos ya señalados en el Convenio 169 de
la OIT tales como el derecho a sus propias instituciones políticas, jurídicas y económicas,
derecho a la consulta, derecho a la tierra, territorios y recursos naturales. Por otro lado,
avanza con respecto al Convenio 169 en la regulación de otros derechos, tales como la libre
determinación, la autonomía y el autogobierno; así como la exigencia de consentimiento
previo, libre e informado.
Esta declaración no tiene otro objetivo que avanzar en el afianzamiento de los
derechos de los pueblos. Ciertamente es un logro de los Pueblos indígenas ya que tuvieron
que transcurrir más de dos décadas para plasmar en un documento internacional algunos
aspectos que no pudieron regularse en el Convenio 169 de la OIT.

9
Derecho Público Grupo N° 19

Sin embargo, también es importante señalar que la efectiva protección de estos


derechos depende de la voluntad política de los Estados, y de la mayor capacidad de los
Pueblos indígenas de organizarse, para seguir presionando a su vez a los Estados para que
respeten los contenidos de los instrumentos internacionales, sobre todo frente a la
progresiva –pero continua- privatización de recursos naturales que afectan directamente el
modo de vida de estos pueblos.

El marco normativo y la situación actual

Generalizar la situación de los pueblos Originarios en América Latina puede llevar a


ciertas distensiones. Sin embargo, los recursos naturales y conflictos alrededor de la tierra
son comunes en el continente. Argentina no escapa a esta situación, y la Constitución
reformada en 1994 junto con la ratificación del Convenio 169 de la OIT no son
herramientas suficientes para transformar la realidad de los indígenas.
A través de los años, los proyectos agropecuarios y de industrias extractivas
existentes en Argentina han afectado a un conjunto de derechos de los indígenas,
incluyendo el de sus tierras, alimentación, salud, y desarrollo. La carencia de estos
sumados a la tala de bosques, el aprovechamiento indiscriminado del agua, los sembradíos
de soja, son sólo indicios de las dificultades existentes en el cumplimiento de los derechos
de estos pueblos; los cuales profundizan las contradicciones entre el contenido de la
legislación, los derechos que garantiza y las políticas que formulan los propios Estados para
los pueblos indígenas.
En la actualidad estos pueblos cuentan con instrumentos normativos, tanto
nacionales como internacionales, los cuales posibilitan la defensa de sus derechos. Sin
embargo, su existencia no guarda una relación directa con la mejora de su calidad de vida.
La lucha por sus tierras y recursos naturales adquieren intereses dramáticos, por lo que es
posible afirmar que sus derechos se encuentran permanentemente amenazados.

10
Derecho Público Grupo N° 19

Reconocimiento y protección efectiva de los Derechos de los Pueblos Indígenas en


la construcción de un estado intercultural
Los puntos más importantes de discusión sobre los pueblos indígenas que dan
especial atención a sus derechos y que los consideran de gran valor en la conformación del
Estado son:

• Recepción en los instrumentos normativos nacionales e internacionales del


reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y una adecuada interpretación de
su formulación.

• Redefinición de la relación Estado – Pueblos Originarios para la formación de un Estado


intercultural, lo que conlleva a la convivencia de culturas diferentes en un mismo territorio.

• Estudiar las resoluciones judiciales para ver hasta dónde los jueces son perceptivos y
están al tanto de la problemática y de los derechos que están comprendidos en sus fallos.

Los pueblos originarios presentan características que los hacen merecedores de una
protección especial de sus derechos. Su vulnerabilidad, las postergaciones que han sufrido,
su marginación, son todos motivos que justifican una atención particular por parte del
Estado, tanto a través de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, como también
planificando y formulando políticas públicas que los consideren. El fin es alcanzar un
modelo de convivencia que minimice la distancia entre la ley y la situación actual de los
pueblos indígenas, con el objetivo de que exista una mayor conciencia en los que ejercen el
poder judicial para que garanticen la protección de los derechos amenazados.

Protección jurídica de los derechos

La protección judicial de los derechos nos lleva al estudio de las decisiones


judiciales en estos casos y al análisis de la jurisprudencia existente. Esta jurisprudencia nos
sirve para medir el grado de protección judicial dedicado a estos derechos, nos permite ver
hasta qué punto los derechos de estos pueblos siguen siendo marginales en el Estado. Esto

11
Derecho Público Grupo N° 19

nos muestra que los tribunales no son especialmente conscientes de esta problemática. Son
muchos los motivos por lo cual esto es así, pero pueden sintetizarse en el hecho de que no
conocen el tema en profundidad, la jurisprudencia es incipiente a pesar de algunos fallos
internacionales importantes, y en muchos casos los intereses económicos en cuestión son
grandes.
De todos modos, creemos que la vía judicial es un buen camino, entre otros, para
seguir explorando. Políticamente, es importante concienciar a los Poderes del Estado. El
Poder Judicial, sin lugar a dudas, tiene un papel relevante en el reconocimiento de los
derechos indígenas.
En el marco internacional hay fallos que muestran una clara tendencia de respeto y
reconocimiento de los derechos de los Pueblos indígenas.
En Argentina, nuestro sistema de organización federal establecido en la
Constitución Nacional complejiza las decisiones judiciales. Cada provincia cuenta con su
propia administración de justicia en cuya cumbre están los Tribunales Superiores de
Justicia, y a nivel nacional tenemos la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien tiene la
última palabra en las materias de su competencia. Es un tema de debate distinguir quién
debe decidir en cuestiones referentes a los Pueblos indígenas. Si la competencia concluye
en la provincia o si la Corte tiene competencia originaria para resolver.
Hay casos que ilustran cómo resuelven los jueces. Por ejemplo, en una acción
declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Comunidades Aborígenes
LhakaHonhat c/ provincia de Salta ante la Corte Suprema Justicia de la Nación cuestiona la
constitucionalidad de una ley que convoca a consulta popular vinculante de los pobladores
de ese departamento, sobre si es su voluntad que se entreguen las tierras correspondientes a
aquellos lotes a sus actuales ocupantes, que son tanto aborígenes como criollos. La
inconstitucionalidad radica en que pone en duda (al someter a discusión) el derecho de
propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Derecho reconocido por la Constitución
Argentina y también contemplado por el Convenio 169 de la OIT ratificado por nuestro
país. En un fallo por mayoría se resuelve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
carece de competencia para resolver el tema, competencia que debe ejercer el Tribunal
Superior de Justicia de la provincia.

12
Derecho Público Grupo N° 19

Otro ejemplo es “CO.DE.C.I. de la provincia de Río Negro s/Acción de Amparo” de


agosto de 2005. Aquí el Consejo de Desarrollo de las Comunidades indígenas interpone un
amparo por la afectación del derecho subjetivo a la existencia del Pueblo Nación en la
provincia de Río Negro. Esta acción, fundamentada en la discriminación que ejerce el
Estado provincial y que se ve traducido, entre otras acciones, en la falta de reconocimiento
de las tierras que ocupan, en la falta de consulta, en la ignorancia de la participación a la
gestión, etc., es recibido favorablemente en el Superior Tribunal de Justicia de la provincia
de Río Negro, que entiende con competencia originaria y exclusiva. El Tribunal dictaminó
una serie de medidas para el Estado provincial. En un extenso fallo ordena el cumplimiento
de lo dispuesto por la normativa interna e internacional creando un precedente de
importancia para el Pueblo mapuche. Este fallo es un ejemplo de sensibilización de los
jueces en la problemática de los pueblos originarios, pero también es indicativo de que
paulatinamente se abren espacios en la justicia sobre los que es importante incidir.
En estos dos ejemplos vemos el modo en el que fallan los jueces, quienes alientan
perspectivas de cambio desde la instancia judicial, son una muestra de lo dificultoso que es
llevar un caso a la justicia y cuyas resoluciones no son acatadas de modo efectivo. Todo
esto tiene un mismo objetivo, que es la plena inclusión de los Pueblos Indígenas en la toma
de decisiones y en la gestión de sus propios recursos.

Judicialización de los conflictos: ventajas y desventajas

Las relaciones entre el Estado y los Pueblos Indígenas se han singularizado por la
imposibilidad de obtener interacciones simples. Parte de las estrategias de los pueblos –a
través de sus representantes y organizaciones- es judicializar los conflictos. Es decir,
llevarlos a la presencia de uno de los poderes del Estado, el Poder Judicial, para que sea
éste quien solucione la problemática brindando un fallo.
La realidad indica que la predilección contemporánea es que las controversias más
complicadas sean judicializadas, si bien existen ventajas y desventajas frente a la
alternativa que sea un juez del Estado el que dirima dichos conflictos.
Dentro de las ventajas se encuentra el aprovechamiento de la existencia de la
normativa, tanto nacional como internacional, la cual establece y protege los derechos. De

13
Derecho Público Grupo N° 19

igual modo, es incuestionable que el Estado contraiga sus responsabilidades y subsane las
injusticias y atropellos de lo que expresamente ha decidido proteger. Además es
preponderante el lugar que se le asigna a los pueblos indígenas cuando se los incorpora
genuinamente a la vida del país.
En cuanto a sus desventajas, la inexistencia actual de un mecanismo jurídico
específico para encauzar los diversos tipos de reclamos deja librada a la facultad particular
de los jueces la elección de la forma legal. De allí la importancia de revisar sus respuestas
dado que, en síntesis, el Poder Judicial aún está lejos de adecuar sus prácticas a la letra de la
ley.
Más allá de las ventajas y desventajas señaladas debemos comprender que es
recomendable converger a la justicia no sólo para efectivizar derechos que ya están
reconocidos e incorporados, sino como un modo de construir estados, en donde el respeto a
las diferencias y a otras culturas esté vigente y en donde pueda desarrollarse una
democracia constitucional que proteja a aquellos más indefensos.

Problemática contemporánea

Principales conflictos existentes

Si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos establece los mismos


derechos para todos y cada uno de los habitantes del mundo sin ningún tipo de distinción,
se debe tener en cuenta la existencia de complejos y múltiples conflictos de los pueblos
indígenas. Muchos de éstos deben ser resueltos judicialmente utilizando las herramientas
normativas descriptas con anterioridad, en donde el más sobresaliente es el que se presenta
a partir de la vulneración del derecho a la tierra y territorios.
La Constitución Nacional de la República Argentina es sumamente clara frente a la
regulación de tal derecho, al igual que el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las
Naciones Unidas. Asimismo, el 23 de noviembre de 2006, se promulgó la Ley de
Emergencia N° 26.160 en materia de posesión y propiedad de las tierras que
tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país. Dicha ley
suspende la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el

14
Derecho Público Grupo N° 19

desalojo o desocupación de las tierras habitadas por éstos de los cuales cuenten con
personería jurídica inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u
organismo provincial competente o aquellas preexistentes.
Asimismo, vale la pena remarcar que el derecho a la tierra no es el único derecho
que se ve vulnerado ya que existen muchas situaciones que reflejan una amenaza lisa y
llana de la dignidad de los pueblos indígenas. La violación de los derechos de las
comunidades son recurrentes, en donde los canales institucionales que debieran encauzar
los reclamos no funcionan de la manera más eficiente. Claro ejemplo de la situación
mencionada con anterioridad es:

Asociación de Comunidades Indígenas LhakaHonhat (Caso 12.094 - Argentina)

Este caso fue presentado en el año 2000 por 35 comunidades indígenas que
actuaban a través de la Asociación de Comunidades Indígenas LhakaHonhat. La petición
cita violaciones de los derechos a la vida y la salud, a la integridad cultural, a la propiedad y
a un medio ambiente saludable conforme a la Convención Americana y otros instrumentos
internacionales. Se alega que estas violaciones han tenido lugar en conexión con la
construcción de un camino a través de la Argentina que vincula a Brasil con Chile, un
puente internacional entre Argentina y Paraguay y un plan para urbanizar el área indígena.
La carretera pasa a través de las tierras de las comunidades y ya ha alterado las actividades
de subsistencia y causado daños al medio ambiente. Las comunidades sostienen que cuando
el tráfico pesado, comercial, comience a movilizarse por el camino, experimentarán severos
problemas adicionales que pueden afectar su capacidad de sobrevivir como pueblos
distintos. Los peticionarios solicitaron que la CIDH mediara un arreglo amistoso y
solicitaron medidas precautorias para evitar daños irreparables debido a la pérdida de tierra,
el proyecto de construcción y la degradación ambiental conexa a estos factores. La solicitud
de medidas precautorias incluía la preparación de una evaluación de impacto ambiental,
consulta con las comunidades, la detención de las actividades de construcción que estaban
en marcha en territorio indígena y medidas para reconocer y garantizar los derechos
colectivos de propiedad de la tierra sobre ese territorio. En octubre de 2000, se celebró una
audiencia formal ante la CIDH en Washington D.C. para discutir el caso. En esta audiencia,

15
Derecho Público Grupo N° 19

la CIDH dio a Argentina 30 días para comunicar las medidas que tenía intención de tomar
para garantizar los derechos de las comunidades afectadas. Actualmente está bajo discusión
una propuesta para llegar a un arreglo amistoso del caso y la CIDH todavía tiene que
pronunciarse sobre la admisibilidad del caso.

Para entender la importancia de los derechos humanos, consideramos relevante


definirlos, es así que tomamos la definición brindada por Rosatti: “Los derechos humanos
son las prerrogativas jurídicas necesarias para una vida digna”. Estos no deben confundirse
con las necesidades, no constituyen una condición de nuestra existencia sino de nuestra
existencia digna, son prerrogativas activas o activables y su existencia no depende de la
posibilidad efectiva de reclamo por parte de su titular.
Los derechos se diferencian de las garantías, ya que los derechos son las
prerrogativas a tutelar y las garantías son los medios para asegurarlos en caso de
desconocimiento o violación.
Algunos derechos humanos que consideramos que han sido o son vulnerados a los
pueblos originarios son el derecho a la vida, a la salud, a la identidad, ejercer libremente el
culto, enseñar y aprender, de propiedad, entre otros.

Derecho a la vida

El derecho a la vida, sostuvo la Corte (en fallo anterior a la reforma constitucional


de 1994 y, consecuentemente, a la consagración formal del derecho en el artículo 75, inciso
22 y conc. de la Constitución Nacional), es el “primer derecho natural de la persona
humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta conocido y garantizado por
la Constitución Nacional y las leyes”.
Para tomar dimensión de esto citamos un caso donde este derecho ha sido violado.
Sucedió en la localidad tucumana de Chuschagasta, en octubre de 2009. Allí fue asesinado
el cacique Javier Chocobar, en el intento del terrateniente Darío Amín por apropiarse de
una cantera de piedra de la comunidad de Los Chuschagasta.

16
Derecho Público Grupo N° 19

Derecho a la salud

La salud es definida en sentido positivo, como un “estado de completo bienestar


físico, mental y social”. Es un estado que debe ser permanentemente mantenido,
constantemente recobrado, incesantemente recuperado.
La prevención desplaza en la prioridad médica a la curación y los factores de
riesgos, que deben ser evitados o mitigados.
El tema de la salud pública fue tempranamente asumido y convalidado como una
competencia estatal incuestionable.
Las condiciones de habitabilidad y de vida, la calidad del entorno, la prevención de
las enfermedades, la erradicación de las endémicas, el tratamiento de las infecciosas o
contagiosas, la protección de los carenciados y de los sectores en riesgo son algunas de las
problemáticas que justifican el planeamiento, la organización y la prestación del servicio de
salud por parte del Estado, como así también la delimitación de competencias y el
consecuente diseño institucional, funcional y presupuestario del servicio.
La salud como derecho individual reclamable tiene en nuestro país expresión
constitucional a partir de la reforma de 1994, en los tratados internacionales incorporados
con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22, por los que se reconoce un
derecho al “más alto nivel posible de salud física y mental” lo que incluye factores como la
alimentación, vestimenta, vivienda, asistencia médica, servicios sociales, acceso a agua
potable y a condiciones ambientales y laborales salubres, e incluso a material informativo
sobre la materia.
Ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y
esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad. Sin
embargo, en una entrevista realizada en Mayo de 2015 por “Hispan TV”, Nilo Cayuqueo de
la Comunidad Mapuche de Los Toldos expresa que están siendo “fumigados”, cosa que
perjudica gravemente la salud de sus integrantes y la biodiversidad del lugar

Derecho a la identidad

La identidad personal ha sido definida por Fernández Sessarego como “el conjunto
de atributos y características sicosomáticas que permiten individualizar a las personas en
sociedad”. Tales atributos y características “que, en su totalidad, definen objetivamente la

17
Derecho Público Grupo N° 19

personalidad que se exterioriza, pueden tener calidad de elementos estáticos, invariables,


salvo excepciones, o dinámicos, fluidos, en proceso de cambio y de enriquecimiento…”.
La identidad de una persona es mucho más que su identificación, aquella que
proviene del reconocimiento de ciertos atributos relativamente inmodificables (tales como
el nombre o la nacionalidad); incluye también otros aspectos potencialmente cambiantes
(como los pensamientos, creencias y actitudes) que permiten el reconocimiento más
completo y más complejo de una persona y posibilitan diferenciarla de las demás.
El derecho a la identidad requiere que los instrumentos jurídicos vigentes, y las
prácticas sociales dominantes, impidan la consumación de algunas de las llamadas “muertes
artificiales” (o “no naturales”) conocidas en la contemporaneidad; en especial, la “muerte
civil” y la “muerte social”.
La muerte civil sucede cuando una persona es privada de ejercer derechos civiles
como, entre otros, casarse, contratar, reclamar sus derechos ante la justicia o disponer de
sus bienes, por haber sido condenada a deportación o cadena perpetua, no habiendo
relación alguna entre la finalidad de la pena impuesta y las consecuencias civiles que el
condenado debe soportar.
La muerte social, la que más nos interesa en este caso, acontece cuando una persona
sufre la discriminación y el descrédito social (y sus consecuencias) por causas tales como,
entre otras, su pertenencia étnica, su profesión religiosa, sus costumbres o su nacionalidad.
Fueron escuchadas gravísimas denuncias realizadas en la televisión por Félix Díaz
de la Comunidad Qom, en las que expresa que el Gobierno de Formosa se ha apoderado de
algunos D.N.I. de aborígenes a cambio de dinero o elementos, aprovechándose de las
necesidades que padecen, para ejercer su derecho al voto.

Derecho a ejercer libremente el culto

La creencia religiosa forma parte de la libertad de conciencia y es irrelevante para el


Derecho; el ejercicio del culto es jurídicamente relevante y puede ser reglamentado y/o
prohibido (nunca obligado), en la medida que comprometa al orden, a la moral pública o
perjudique a terceros.
El artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes el
derecho de profesar libremente su culto. La protección constitucional comprende las

18
Derecho Público Grupo N° 19

siguientes actitudes: la adhesión a un culto registrado, con la posibilidad de ser “ejercido” o


“profesado” libremente; la no adhesión a un culto determinado, que pretenda ser planteado
como culto “oficial”; la no adhesión a ningún culto; la de no ser discriminado por adherir o
no adherir a un culto.
Mencionamos este derecho ya que en la reforma de 1994 se derogó una cláusula que
provenía de la redacción originaria de la Constitución Nacional de 1853/60, que expresaba
una preferencia subjetiva hacia el culto católico, apostólico y romano, enturbiando el
alcance de la libertad de cultos reconocida en el artículo 14. Esta es la cláusula que imponía
como obligación del Congreso de la Nación promover la conversión de los indios al
catolicismo (ex artículo 67, inciso 15), pues no solo violentaba la libertad de cultos de los
indígenas sino que en realidad los trataba de seres carentes de discernimiento, como
“objetos” antes que “sujetos”.

Derecho de enseñar y aprender

Aprender según la Real Academia Española consiste en “adquirir conocimientos y


desarrollar habilidades por medio del estudio y/o la experiencia”.
El artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes del país,
el derecho de enseñar y aprender, con todo lo que ello comprende.
A su vez, el artículo 75 inciso 17 consagra el respeto a los pueblos indígenas
argentinos y su derecho a la educación bilingüe e intercultural.
Las diferencias raciales, étnicas y/o culturales observables en la población de un
país no pueden ser motivo de discriminación en el diseño educativo. Deben reconocerse las
especificidades culturales al momento de diseñar el sistema educativo; siempre que el
reconocimiento de tales heterogeneidades no ensanche las diferencias y posibilite el diálogo
intercultural.
Según algunos testimonios escuchados, en distintas entrevistas, de diferentes
integrantes Qom a veces resulta dificultoso que este derecho se lleve a cabo. El principal
motivo que brindaban es la falta de una educación bilingüe, al no entenderse y no poder
comunicarse con los maestros renunciaban a la oportunidad de tener una educación formal.
Aprender es un derecho y es también, hasta el nivel que establezca la
reglamentación, un deber. En el primer caso el educando puede hacer valer su pretensión

19
Derecho Público Grupo N° 19

frente al Estado, que es quien debe garantizarla; en el segundo caso es la familia del
educando, en ejercicio de la patria potestad y mientras éste sea menor, la responsable
primaria por su cumplimiento.
Sería deseable que toda la población de un país tuviera el mayor nivel educativo y cultural
posible; pero como plantea Rosatti: ¿Es justo exigirla al punto de sancionar su no
cumplimiento?; ¿no constituye el analfabetismo una sanción en sí misma, como para
adicionar a ella una nueva penalidad?
La carencia educativa no es algo que se elige voluntariamente; responde a factores
externos sobre los que el educando rara vez tiene incidencia. Tratar al analfabeto como un
incumpliente o deudor de una obligación es injusto, pues es él quien padece las
consecuencias (sociales y laborales) de su carencia. No es el responsable sino la victima de
lo que no tiene.
Por esto, la obligatoriedad de la enseñanza no debe ser percibida como una
compulsión externa al educando sino como un compromiso de autosuperación que,
incentivado por el Estado, la sociedad y la familia, permita al analfabeto o semianalfabeto
completar un ciclo nunca iniciado o interrumpido.

Derecho de propiedad

La Constitución Nacional refiere al derecho de propiedad como relación entre


alguien y algo y también como contenido de esa relación. En efecto, el articulo 14 reconoce
a todos los habitantes el derecho “de usar y disponer” (propiedad como relación) “de su
propiedad” (propiedad como contenido).
El artículo 17 consagra el carácter “inviolable” de la propiedad, establece los
requisitos para ser privado de ella, deja claro que no solo comprende la relación con los
bienes tangibles sino también con las obras, inventos y descubrimientos, y prohíbe la
confiscación de bienes como sanción penal y las requisiciones practicadas por cuerpos
armados.
El Código Civil y Comercial clasifica a las cosas (objeto de propiedad) conforme a
su “titularidad”, en “bienes con dueño” y “bienes sin dueño o sin dueño conocido”.
La Constitución Argentina reconoció tradicionalmente (y reconoce actualmente) a la
propiedad privada, ya sea individual o colectiva, de los bienes incorporados al comercio.

20
Derecho Público Grupo N° 19

Jurisprudencia

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18-09-2007: D. 587. XLIII.


"Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/
proceso de conocimiento (demanda del Defensor del Pueblo de la Nación - derechos
esenciales de la comunidad Toba de la Provincia del Chaco - pedido de informes y
audiencia - medidas cautelares)."

En septiembre de dos mil siete la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar,
por mayoría, a la medida cautelar presentada por el defensor del Pueblo de la Nación a
favor del Pueblo Toba (Chaco) dada la grave situación de desnutrición en la que se
encuentran miembros de dicho pueblo. El Máximo Tribunal ordenó al Estado provincial y
nacional a garantizar la provisión de agua, alimentos, comunicación y transporte. Asimismo
le imprimirán al procedimiento la forma de audiencia pública. En el marco del expediente
caratulado ”Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del
Chaco) s/ proceso de conocimiento”, el defensor del Pueblo de la Nación interpuso una
demanda contra el Estado Nacional y la Provincia del Chaco, a fin de lograr que estos
asistan a un grupo de indígenas que subsisten en condiciones extremas. La población
afectada es la que se encuentra en la región sudeste del Departamento General de Güemes y
el noroeste del Departamento del Libertador General de San Martín. Los jueces Ricardo
Lorenzetti, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, integrantes
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tuvieron que emitir voto respecto no sólo de
la medida cautelar planteada, sino que además si la cuestión es o no de competencia
originaria de la Corte. Estos cinco jueces entendieron que efectivamente el planteo debe
ventilarse en los estrados de la Corte Suprema por su competencia originaria. Además,
entendieron necesario imprimirle al procedimiento la forma de audiencia pública. Los
jueces de la Corte, también, hicieron lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al
Estado Nacional y a la provincia del Chaco garantizar el abastecimiento de agua, alimentos,
medios de transporte y comunicación a los indígenas afectados. En cambio, Elena Highton
de Nolasco y Carmen Argibay, votaron en disidencia parcial, ya que si bien hicieron lugar a
la medida cautelar solicitada, entendieron que para la cuestión no era viable la competencia

21
Derecho Público Grupo N° 19

originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De esta forma, la Corte no sólo


exigió a los Estados involucrados que evitaran cualquier afectación a los derechos de los
pobladores en cuestión, sino que además el problema se ventilara públicamente en una
audiencia en la sede de Tribunales.

Fallo “Andrada de Quispe, Rosalía y otros c/ Estado Provincial (Jujuy) s/ Amparo”,


Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, 2/05/06.

El Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy dictó sentencia en


una acción de amparo colectivo, deducido por los representantes de las comunidades
indígenas de los departamentos donde se encuentran las tierras en litigio, cuyo objeto
principal consistía en que se condenara al estado provincial a abstenerse de continuar
entregando a particulares tierras afectadas para su transferencia a comunidades aborígenes,
con personería jurídica, situadas en territorios denunciados como propios. Además se
peticionaba que se condenara a la provincia a afectar expresamente las tierras comprendidas
en el convenio y protocolo adicional para el programa de regularización y adjudicación de
tierras para la población guaraní, haciendo constar la anotación marginal en el Registro
Inmobiliario, y fijara el plazo para que se completen los trabajos necesarios para la
transferencia definitiva de las tierras a las comunidades, que no debería ser mayor a un año.

22
Derecho Público Grupo N° 19

La República Argentina no cuenta dentro de su territorio con un porcentaje


cuantitativamente relevante de Pueblos Originarios. La presencia de indígenas no conforma
una mayoría numérica, sin embargo, esto no significa que no existan pueblos originarios en
el país.
Esa mirada reduccionista niega la existencia de los pueblos indígenas y da la
espalda a consecuencias fundamentales para la conformación del Estado que se derivan de
dicha existencia.
La construcción de un Estado intercultural es un desafío que atraviesa la
conformación de los Estados latinoamericanos, y frente al cual Argentina no constituye una
excepción. La negación permanente de nuestro mestizaje ha facilitado el desconocimiento
de derechos de estos Pueblos, derechos que se derivan de su pertenencia a una cultura
diferente. Frente a su potencial vulneración, merecen una especial protección.
Estos pueblos reclaman un reconocimiento efectivo de esos derechos que hasta el
presente no han sido cumplidos (o lo han sido de manera simplemente simbólica). Derechos
tales como los de participación, consulta, libre determinación, autonomía, acceso a la tierra,
educación bilingüe, etc, actualmente cuentan con instrumentos normativos que obligan a su
respeto y protección.
Este respeto y protección exigen por una parte el diseño de políticas públicas por
parte del Estado (Poder Ejecutivo) que contribuyan a hacer efectivo estos derechos. Por otra
parte exige del Estado, a través de su Poder Judicial, el uso de los instrumentos jurídicos
existentes para evitar que sean vulnerados cuando se presenta un caso concreto. Por último,
requieren del Poder Legislativo de la discusión y formulación de leyes que incorporen a su
legislación secundaria lo dispuesto por los tratados internacionales y la Constitución
Nacional. La suma de políticas públicas específicas, de decisiones judiciales acordes con
los instrumentos internacionales en los casos de vulneración de los derechos colectivos de
los Pueblos indígenas y de legislación adecuada, contribuiría a reducir la distancia entre la
dimensión normativa y la dimensión fáctica.
En definitiva, en Argentina existen Pueblos indígenas, existen instrumentos
normativos tanto internacionales como nacionales que los protegen, y existe también un
abanico de derechos que tiende a garantizar su supervivencia como pueblos.
Históricamente han sido ignorados, y es en épocas muy recientes, las últimas dos décadas

23
Derecho Público Grupo N° 19

prácticamente, en donde se plantea un debate producto no de una especial preocupación


estatal sino a partir de una mayor organización de los movimientos indígenas, que intenta
incorporar en la agenda pública a los pueblos indígenas como actores políticos. A partir de
esta incorporación se pretende construir Estados inclusivos, que superen su marginalidad y
que dejen atrás siglos de sometimiento.

24
Derecho Público Grupo N° 19

Anexos – Paginas de noticias relacionadas con la temática del escrito

Clarin.com Sociedad 08/09/15

Amnistía denunció “violencia y exclusión” contra los indígenas

Informe sobre los derechos de los pueblos originarios.La organización relevó más de 150
focos de conflicto en el país. Son problemas de territorio, violencia y ambientales.

La comunidad pilagá El Descanso está integrada por 130 personas y habita la zona
del bañado La Estrella, en Formosa. A pesar de contar con el título de propiedad
comunitario, en 1997 el Gobierno provincial ingresó a sus parcelas y comenzó a cavar
profundos canales para derivar aguas del bañado. La obra perjudicó radicalmente la vida de
la comunidad: la zona en la que viven se inunda, las construcciones impactan sobre la
disponibilidad de animales (de los que se alimentan) y de árboles (con los que trabajan).
Es uno de los más de 150 casos que relevó Amnistía Internacional Argentina, con el
objetivo de denunciar las situaciones de “violencia y exclusión” contra los indígenas.
Pueden verse en un mapa interactivo que actualizarán a medida que se reporten otros focos
de conflicto. Un asesinato impune, petroleras que vulneran derechos, un sitio sagrado
usurpado por alguna empresa privada y la lucha de los Qom son otros ejemplos del informe
que realizó la organización, con el aporte del periodista Darío Aranda y agrupaciones que
trabajan junto a pueblos originarios.
La idea del trabajo es visibilizar la situación indígena, una población de la que no
hay estadísticas oficiales y menos, exactas. “El Estado reconoce en la actualidad la
existencia de al menos 955 mil personas pertenecientes a más de 30 comunidades. Pero el
mismo Estado admite que hay un subregistro y que son muchos más”, observa la directora
ejecutiva de Amnistía Internacional, Mariela Belski. El propósito de la plataforma es dar
cuenta que se instaló un discurso que se refiere a los pueblos originarios como un hecho del
pasado, una pieza de museo. “Pero es una cultura que está viva y presente. Es por eso que
exigimos el cumplimiento de de sus derechos frente a las empresas, la Justicia y los
gobiernos municipales y provinciales. Pero sobre todo a la Nación. Ninguna gestión se ha
hecho cargo de la problemática indígena”, apunta Belski.

25
Derecho Público Grupo N° 19

¿Cuáles son los principales focos de conflicto? Los territoriales –la defensa de sus
tierras–, ambientales –una empresa privada que contamina el agua, por ejemplo– y la
violencia –como la represión durante una manifestación–, ocupan los tres primeros puestos.
Detrás se ubican los que tienen que ver con desalojos, personería jurídica y criminalización.
La mayoría de los casos se reportaron en el norte y en el centro–oeste del país. Los
datos se recolectan a partir de la información que acercan los líderes comunales, informes
periodísticos y organizaciones.
El mapa también cuenta de qué se tratan los casos. En La Pampa, por ejemplo, la
comunidad Epumer fue denunciada por “usurpación” por dos particulares que nunca
habitaron el lugar. El caso llegó a tener orden de desalojo en 2012, pero fue frenada. En
2013, el gobierno provincial se comprometió a expropiar 20 mil hectáreas y otorgar el título
comunitario. Los Epumer vive en el lugar desde 1880. En Chubut, la comunidad Santa
Rosa Leleque fueron desalojados en dos ocasiones. Tratan de permanecer en sus tierras –
535 hectáreas que reivindican como propias– pero que son reclamadas por la empresa
Benetton. La comunidad ahora reclama el título comunitario. La plataforma permite firmar
un petitorio general. Hay otros casos que no son un punto de color en un mapa virtual. Hace
más de 7 meses que cuatro pueblos del norte –qom, pilagá, wichí y nivaclé– acampan en la
avenida 9 de Julio.

Télam. Educación. 13.09.2015 17:10

Se inauguró en Chaco el primer centro de estudios terciarios indígenas del país

El Centro Regional de Estudios Superiores Bilingüe Intercultural, quedó formalmente


inaugurado en Pampa del Indio, donde a partir del 26 de septiembre 36 alumnos de los
pueblos wichí, qom y mocoví comenzarán las cursadas de la Licenciatura Universitaria en
Enfermería Bilingüe Intercultural.

El Ceresbi y la carrera de Licenciatura Universitaria en Enfermería Bilingüe


Intercultural, que se inauguraron ayer, surgieron a partir de un convenio firmado entre

26
Derecho Público Grupo N° 19

“LqataxacNamQompi” (Consejo Qompi), la Universidad Nacional del Chaco Austral


(Uncaus) y la Secretaría de Políticas Universitarias de la Nación.
“Este complejo educativo, que es uno de los más grandes a nivel nacional y
latinoamericano, fue impulsado por LqataxacNamQompi, una organización con 20 años de
trayectoria que llevó adelante las gestiones”, afirmó a Télam Miguel García, rector del
Ceresbi.
García, de origen qom, recordó que entre 2005 y 2008 se dictó la Tecnicatura en
Enfermería, en la que se recibieron 36 alumnos “que actualmente trabajan en puestos
sanitarios de la provincia, mayormente en Pampa del Indio y que ahora van a cursar la
licenciatura”.
Por su parte, Maximiliano Almirón, del Ministerio de Gobierno de Chaco, señaló
que desde hace más de un año y medio se viene trabajando la idea de armar una universidad
Indígena en el lugar.
"Con el apoyo del diputado nacional Juan Manuel Pedrini presentamos este año el
proyecto de ley de creación de la universidad y paralelamente empezamos el trámite para el
funcionamiento de esto que tiene el nombre de CRE (Centro Regional de Estudios), que
son centros universitarios que funcionan fuera del espacio físico de la universidad con la
gestión del Consejo Qompi y el apoyo académico de la Uncaus”, precisó.
Y agregó: "Esos centros fueron avanzando desde lo que fue la formación de
auxiliares docentes, bachillerato acelerado para adultos y secundario, y ahora tenemos un
terciario que además tiene egresados en Comunicación Social, chicos estudiando
profesorado de Pedagogía y Ciencias Jurídicas en nivel inicial”.
Los alumnos cursarán la licenciatura en el complejo educativo que centraliza tres
colegiaturas de gestión social indígena del LqataxacNamQompi: La Escuela Secundaria de
Familia Agroecológica 185, el Bachillerato para Adultos y, a partir de ahora, el Ceresbi.

27
Derecho Público Grupo N° 19

Bibliografía

 Alfonsín, Raúl Ricardo. Memoria política: Transición a la Democracia y Derechos


Humanos; con prólogo de Juan Carlos Portantiero. – 1ª ed. 3ª reimp. – Buenos Aires:
Fondo de Cultura Económica, 2009.
 Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional: Tomo I – 1ª ed. – Santa Fe:
RubinzalCulzoni, 2010.
 Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional: Tomo II – 1ª ed. – Santa Fe:
RubinzalCulzoni, 2011.
 http://indigenas.bioetica.org/fallos/jurisddhh.htm#_Toc112859019 25/09/2015
 http://odhpi.org/wp-
content/uploads/2013/12/digesto_indigenas_web_final.pdf25/09/2015
 http://tiempo.infonews.com/nota/125222/los-derechos-de-los-pueblos-originarios
25/09/2015
 http://www.amnistia.org.ar/nuestro-trabajo/temas/pueblos-indigenas 25/09/2015
 http://www.apdh-argentina.org.ar/areas/pueblos-originarios 19/09/2015
 http://www.clarin.com/sociedad/pueblos_originarios-atropellos-violencia-conflictos-
amnistia_0_1427257274.html 22/09/2015
 http://www.defensoriabariloche.gob.ar/los-pueblos-originarios-tienen-
derecho/19/09/2015
 http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0004A003_0009_investigacion.pdf
25/09/2015
 http://www.diariojudicial.com/contenidos/2007/09/19/noticia_0005.html 25/09/2015
 http://www.telam.com.ar/notas/201508/114813-el-nuevo-codigo-civil-repara-una-
omision-historica-al-reconocer-la-propiedad-comunitaria-indigena.html 19/09/2015
 http://www.telam.com.ar/notas/201509/119862-chaco-inauguracion-terciario-
indigena.html22/09/2015
 http://www.villaverde.com.ar/es/investigacion/materiales-sobre-los-derechos-de-los-
pueblos-ind-genas/ 25/09/2015

28

También podría gustarte